T-290-01
Sentencia T-290/01
Sentencia T-290/01
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
JUEZ
DE TUTELA-Imposibilidad
de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento
salarial para servidores públicos
Referencia:
expediente T-386.588
Peticionario:
Elizabeth Mosquera Mena y otros
Procedencia: Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Quibdó (Chocó)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C. quince (15) de marzo de dos
mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Gálvis, ha preferido la siguiente
S E N T E N C I A
en la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Quibdó, el 25 de
julio de 2000; dentro de la acción de tutela instaurada, a través del apoderado
judicial James Mosquera Torres, por los ciudadanos Elizabeth Mosquera Mena,
Maria Petronia Murillo Mosquera, Virginia Portocarrero V., Martha Ofelia Borja
C., Victor Asprilla Moreno, Eloy Córdoba Valoyes, Nilson Hinestroza Córdoba,
Silvio Arce Cuesta, Delascar Ríos Casas, Narciso Córdoba Palacios, Henry Mena
Palacios, Yanila Córdoba Córdoba, Alba Inés Figueroa Rentería, Eunice Córdoba
Moreno, Leovigildo Palomeque Córdoba, Edinson José Rentería P., Jorge
Aldalberto Mosquera M., Medarda Cuesta Rentería, Carlos Arturo Pino Cuesta,
Wenceslada Palacios Córdoba, Delia Rosa Córdoba de Mena, Mario Emilio Martínez
B., Ana Francisca Valencia, Angel Ulises Mena Santos, Rosalba Arroyo Cuesta,
Zulay de Jesús Arriaga B., Celsa Elizabeth Arango Ponto, Hemenesías Palacios
Córdoba, Ilson A. Mosquera, Raúl Córdoba González, Ricardo González Mena,
Migdonia Mena Córdoba, Nuris Mosquera Córdoba, Carmelo Robledo Moreno, Pola
Mosquera Mosquera, Jairo González Córdoba, Luis Gorgonio Becerra, Jorge
Fernando Perea R., Edilbert Caicedo Posso, Francisco Romaña Moreno, Stella
Palacios Chaverra, Neftalí Córdoba B., Carlos Palacios B., Carlos Arturo
Palacios H., Julio Omar González R., Rosario d´León Escalante, Alberto Garrido
Serrano, Custodio Córdoba Martínez, Wilson Antonio Mena Mena, Luz Marina López
Valdés, Juan Sebastián Palacios, Mary García, Adrián Ramírez R.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito del 5 de mayo de 2000, el
apoderado judicial de los demandantes instauró acción de tutela en contra del
Municipio de Quibdó, representado por su Alcalde, el ingeniero Arnobio Córdoba
Palacios, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al
trabajo en condiciones justas y del derecho de petición.
Como sustento de la demanda, el apoderado
sostiene que sus representados, en calidad de trabajadores del municipio de
Quibdó, no recibieron de la Administración Municipal el incremento salarial a
que tenían derecho para el año de 1997, afectándose con ello el monto de sus
ingresos, mientras que el alcalde municipal, el personero, el contralor y los
Secretarios de Despacho e institutos descentralizados se vieron beneficiados
por un incremento de 18.5%.
Con la actitud de la administración
municipal -agrega- se “discriminó a la gran mayoría de funcionarios” de la
ciudad, quienes no recibieron el incremento del 18.5% con el cual se vieron
beneficiados el alcalde y otros servidores públicos de categoría equivalente.
Adicionalmente, el demandante sostiene que
la Alcaldía Municipal omitió dar respuesta al derecho de petición elevado el 21
de septiembre de 1999, relacionado con el aumento salarial en cuestión.
El demandante solicita
que se ordene al alcalde del Municipio de Quibdó, reconocer y pagar los
aumentos salariales dejados de percibir por los reclamantes, con los interese
del caso e indexación. Del mismo modo, solicita que se prevenga al alcalde para que en lo sucesivo se
abstenga de incurrir en conducta similar a la aquí denunciada.
Como respuesta a los cargos formulados en
la demanda, el alcalde municipal de Quibdó aseguró que la decisión de no
decretar el incremento salarial para el año 97 había sido forzada por la
precaria situación económica vivida por la entidad para tal época. Sostuvo
también que el incremento salarial del 18.5% recibido por él para dicha
anualidad, fue dispuesto directamente por la Ley 136/94, así como sucedió con
otros altos cargos del municipio.
Adicionalmente, manifestó que en 1997 se
produjo el Decreto Municipal 216 de 1997 mediante el cual se aclararon algunas
disposiciones que consagraban aumentos salariales para el año de 1996, pero que
dicho decreto no efectuó ningún incremento efectivo, tal como lo pretende
demostrar con la copia de una relación de nómina de los años 96 y 97 en la que
los salarios de ciertos funcionarios directivos permanecen constantes.
Decisiones Judiciales
Mediante providencia del 22 de mayo de 2000, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó resolvió despachar desfavorablemente
las pretensiones de la demanda por considerar que el Alcalde accionado no
quebrantó el derecho a la igualdad de los peticionatrios, toda vez que el
incremento salarial que lo benefició fue dispuesto directamente por la
normatividad legal y no por él. Además -aduce el juez- la decisión de no
conceder los aumentos a los salarios en el año de 1997 se debió a la dificil
situación económica por la que atravesaba el municipio, razón adicional para
concluir que los derechos fundamentales en cuestión no fueron injustamente
quebrantados.
Recurrida en apelación la sentencia de primera
instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Quibdó procedió a revocar
la decisión por considerar que, efectivamente, se había producido una
discriminación en detrimento de los funcionarios demandantes y en favor del
alcalde y otros altos funcionarios del municipio. Señaló además que no era de
recibo la excusa según la cual, el incremento fue imposible de reconocer en el
año de 1997 debido a la mala situación económica del municipio; y culminó
sosteniendo que la tutela era el mecanismo idóneo para reconocer la protección
de los derechos en cuestión toda vez que la falta de reconocimiento vulneraba el
mínimo vital de los trabajadores.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El caso que en esta
oportunidad se estudia, fue analizado profusamente por la Corte Constitucional
en un proceso de tutela incoado por otros trabajadores de la administración
municipal de Quibdó que compartían los mismos reclamos de los ahora
demandantes. La Corte en aquella oportunidad, profirió un fallo en el que
unificó la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la acción de
amparo frente a la supuesta violación de los derechos a la igualdad y al
trabajo por falta de nivelación salarial.
La providencia a la
cual se hace referencia es la SU-1382/00. Por ser los hechos narrados en libelo
demandatorio, exactamente iguales a los que fueron analizados en dicha oportunidad
por esta Corporación, la Sala Sexta de Revisión procederá a reiterar los
argumentos que sirvieron de base a la primera.
En cuanto a la
procedibilidad de la tutela como mecanismo para intervenir en la toma de
decisiones de las autoridades administrativas, la Corte sostuvo que:
“Tal y como lo
expuso, la sentencia SU-1052 de 2000[1],
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez
constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales
que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente
no le “confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de
decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del
Estado”. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados
a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de
la Carta.” (Sentencia SU-1382/00)
Con fundamento en la
previsión anterior, la Corporación manifestó que la pretensión de lograr
incrementos salariales por vía judicial, escapaba al ámbito de competencia de
la acción de tutela, de conformidad con las disposiciones restrictivas en
materia presupuestaria que definen la ejecución del gasto. En este sentido dijo
la Corte:
“En este contexto,
la decisión de aumentar el salario a los servidores de orden municipal,
corresponde a los órganos políticos que autorizan los gastos locales (C.P. art.
313 numerales 4º y 5º) y fijan los emolumentos de los empleados del municipio
(C.P. art. 315 numeral 7º). De ahí pues que la determinación de incrementar los
salarios de los servidores municipales que no se rigen por disposición legal
expresa, es una manifestación del poder de formulación y aplicación de la
política económica y fiscal local…
“En el mismo
sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede
ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores públicos, como quiera
que no es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad
del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que “no
se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente
para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”. Incluso, la
propia Constitución prohibe que el alcalde origine “obligaciones que excedan el
monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente
aprobado” por el concejo. (C.P. 315 numeral 7º).(ibídem)
La Sala Plena de la
Corporación señaló que los argumentos expuestos para denegar el amparo a los
funcionarios del orden Nacional, relacionados con la posibilidad de demandar
por vía de acción de inconstitucionalidad la norma ordenaba los incrementos,
podían aplicarse igualmente a los funcionarios del Chocó, en cuanto que “los
empleados y extrabajadores del municipio de Quibdó, podían recurrir a la acción
de nulidad de los actos administrativos que decidieron no incrementar los
salarios.”(ibídem).
Por último, la Sala
afirmó que la tutela tampoco prosperaba como mecanismo transitorio, “como
quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado
cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia del
perjuicio”, dado que ninguno de los entonces demandantes presentó prueba de
hechos excepcionales que ameritaran su protección, situación que tampoco
ocurrió en el expediente que ahora se revisa.
Aunque los
argumentos anteriormente expuestos valdrían por sí mismos para desestimar las
pretensiones de la demanda, valga adicionar que los trabajadores del municipio
de Quibdó pretenden por esta vía que se les reconozca un beneficio laboral
dejado de percibir en la anualidad del 97, año a partir del cual -se presume-
aquellos han venido recibiendo las correspondientes adiciones salariales. Esta
circunstancia permite confirmar aun más la improcedencia de la acción de
tutela, toda vez que los dineros dejados de percibir por los tutelantes cuatro
años atrás, constituyen -a estas alturas- débitos laborales que podrían
reclamarse por las vías ordinarias.
Para terminar, debe
precisarse que la posición aquí adoptada en nada contradice lo resuelto en la
Sentencia C-1433/00, recientemente dictada por la Corte Constitucional, en la
que se ordena al Congreso de la República subsanar la omisión inconstitucional
de no decretar el aumento salarial del año 2000 para los servidores públicos
del orden nacional. Y no la contraría porque la orden impartida al Legislativo
se dio como consecuencia de la revisión de una disposición legal en el marco de
una acción de inconstitucionalidad, mientras que aquí se trata de un conflicto
debatido en sede de tutela, escenario del todo inapropiado para perseguir una
decisión similar. Como quedó claramente establecido por la sentencia de
unificación SU-1382/00, “los empleados y extrabajadores del municipio de
Quibdó, podían recurrir a la acción de nulidad de los actos administrativos que
decidieron no incrementar los salarios.”
Esta Sala se
abstendrá de pronunciarse en relación con la supuesta violación al derecho de
petición, por cuanto no existe prueba, siquiera sumaria, de que ningún escrito
se hubiere elevado con ese fin ante la autoridad competente, además de que la
propia administración manifiesta que tampoco hay constancia de ello en sus
archivos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: Revocar la decisión adoptada por
el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en sentencia del 25 de julio de 2000
y, en su lugar, confirmar la decisión del 9 de mayo de 2000, adoptada
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, en cuanto denegó la tutela
interpuesta por los accionantes mencionados en los antecedentes de esta
providencia.
Segundo: Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.