T-290-99
Sentencia T-290/99
Sentencia
T-290/99
INCIDENTE DE
DESACATO-Finalidad
ADMINISTRACION
MUNICIPAL-Pago oportuno de
salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-202995
Peticionario: Carlos
Rafael Ortíz Arteaga
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
El señor Carlos
Rafael Ortíz Arteaga interpone acción de tutela contra el Municipio de San
Bernardo del Viento (Córdoba). Señala que se encuentra vinculado al municipio
como docente orientador, y a la fecha de iniciación de la presente tutela, el
municipio le adeudaba un total de ocho meses y medio de salarios: 15 días de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 ; agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 1998. Indica su vez, que en el año de 1997,
el municipio le debía los salarios ya reseñados, pero sólo respecto de ese año,
razón por la cual instauró junto con otros docentes acción de tutela contra la
misma autoridad que ahora demanda, y alegando como violados los derechos a la
vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la familia. La tutela
interpuesta en esa ocasión le fue favorable y sin embargo, nunca fue cumplida
por el municipio de San Bernardo del Viento. Ante tal situación, solicita ahora
se ordene al alcalde municipal la cancelación de todos los salarios a él
adeudados, vale decir años de 1997 y 1998.
Mediante providencia
del 22 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la
presente acción de tutela, para lo cual se limitó a transcribir el artículo 38
del decreto 2591 de 1991, que hace referencia a la actuación temeraria en vía
de tutela.
En el presente caso,
el mismo actor indica que con anterioridad a la presente tutela, ya había
interpuesto otra acción contra la misma autoridad y por los mismos hechos que
demanda actualmente y adjunta copia de la sentencia que en su momento protegió
sus derechos. De esta manera, vistos los hechos expuestos en la anterior acción
de tutela y la que es objeto de revisión por esta Sala, se constata, tal como
lo observó el juez de instancia, que la actuación del demandante en esta
ocasión, resulta temeraria de conformidad con lo señalado por el decreto 2591
de 1991 y por la jurisprudencia proferida por esta Corporación [1].
Debe sí precisarse, que la actuación del actor no surge como arbitraria o
desconsiderada frente al aparato judicial, pues resulta evidente que su
intención era la de lograr que la anterior tutela por él interpuesta, fuera
cumplida efectivamente por el Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento. En
este punto, se recuerda que la vía idónea para hacer efectivo el cumplimiento
de un fallo de tutela, no es la iniciación de otra, sino el empleo del
incidente de desacato, también previsto por el decreto 2591 de 1991. [2]
Sin embargo, no
advirtió la sentencia de instancia, que la temeridad sólo se produjo en lo
relativo a las pretensiones de 1997 , mas no a las de 1998, respecto de las
cuales no ha existido protección ni pronunciamiento alguno, y continúa la
violación del derecho al trabajo, que en la presente tutela habrá de
protegerse. La presente Sala de Revisión procederá a confirmar parcialmente el
fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, únicamente en lo que
tiene que ver con los salarios de 1997, con la observación de que no se
condenará al actor al pago de costas. Respecto de los salarios adeudados
correspondientes al año 1998, se tutelarán los derechos violados, en los
términos arriba expuestos.
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 22 de enero de 1999 por el
Tribunal Administrativo de Córdoba. No se condena al actor al pago de costas.
Segundo. ORDENAR,
al alcalde municipal de San Bernardo del Viento, para que en las siguientes
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a pagar al actor los salarios adeudados correspondientes al
año de 1998 siempre que la disponibilidad presupuestal lo permita. En caso
contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes para cumplir lo ordenado.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias C-054 de 1993, T-149 de
1995, T-300 de 1996, T-001 y T-082 de 1997 y T-080 de 1998, entre otras.
[2] El pretender obtener el
cumplimiento de un fallo de tutela con la iniciación de otra acción de las
mismas características, sería desconocer el principio de la cosa juzgada, y
reanudar todo un tramite procesal, sobre un asunto analizado y resuelto por un
juez del país. Cfr. T- 088 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.