T-290-96
Sentencia T-290/96
Sentencia
T-290/96
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Proceso
selección aspirantes
Las instituciones
educativas tienen la posibilidad de efectuar los procesos de selección que
estimen convenientes y, de acuerdo con los resultados de las pruebas
practicadas, cada centro educativo puede admitir o rechazar a los aspirantes,
situación que se juzga razonable, máxime si existe un número de cupos limitado.
Empero, no es posible otorgarle a los asertos anteriores las características
propias de una regla absoluta y aplicable a todos los eventos posibles, con
total prescindencia de circunstancias particulares que merezcan ser tenidas en
cuenta.
_
DERECHO A LA
EDUCACION-Permanencia del
educando/SISTEMA EDUCATIVO-Permanencia del estudiante
La efectividad
del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un
establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se
garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.
DERECHO A LA
EDUCACION-Negación cupo
por embarazo
Es válida la
deducción del padre de la menor en el sentido de que el cupo le fue negado a la
menor por su condición de "gestante soltera". Se desprende así,
además, de los términos del manual de convivencia. No encuentra la Sala ninguna
circunstancia que justifique la interrupción abrupta en el goce del derecho a
la educación. No es valedero aducir una supuesta carencia de cupos para negar
el acceso a una estudiante que demostró un rendimiento académico sobresaliente
y un comportamiento ejemplar.
JUEZ DE TUTELA-Diligencia trámite de acción
Insiste la Sala
en la actitud diligente que, en consonancia con la importante misión que
constitucionalmente se les ha confiado, corresponde a los jueces de la
República en el trámite de las acciones de tutela. La defensa de los derechos
constitucionales fundamentales de los asociados no sería más que un propósito
frustrado si los jueces que conocen las solicitudes dejan de concederle a esa
tarea la importancia que merece dentro de un Estado Social de Derecho.
Referencia:
Expediente T-93.408
Actor: Javier
Velásquez Cardona, en representación de su hija Heidy Johana Velásquez Ríos.
Procedencia: Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los veintiocho (28) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el
veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), en segunda
instancia, y por el Juzgado Treinta Penal Municipal de la misma ciudad el
veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en
primera instancia, dentro del proceso de tutela instaurado por Javier Velásquez
Cardona, en representación de su hija Heidy Johana Velásquez Ríos y en contra
del IDEM "Margarita Correa Escobar", aduciendo la violación del
derecho fundamental a la educación.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
de la referencia fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de
Medellín el 6 de diciembre de 1995. Por auto fechado el 7 de diciembre de ese
año, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín concedió un término de tres
días para que el peticionario subsanara algunos "requisitos".
El día 18 del mismo
mes y año, el despacho judicial admitió la solicitud y ordenó la notificación
al demandado. Con fecha diciembre 19 de 1995, el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Medellín decidió someter el negocio a "un nuevo reparto para
que el señor juez penal a quien le corresponda, convalide lo actuado y le
continúe el curso al procedimiento".
Lo anterior por
considerar que las vacaciones de los juzgados civiles son colectivas, "no
así las de los juzgados penales" y que tratándose de la acción de tutela,
que no es un proceso sino un procedimiento ágil, no es válido suspender
términos.
A. HECHOS
El Juzgado de
primera instancia resumió las circunstancias fácticas que sirven de fundamento
al amparo pedido, así:
"Afirma el
señor VELASQUEZ CARDONA, que el IDEM 'Margarita Correa de Escobar',
establecimiento educativo ubicado en el Barrio Castilla de esta ciudad, la
Directora y sus directivos le negaron a su hija Heidy Johana el derecho a la
educación, pues hasta el momento no le han dado el cupo para el grado 10o.
Informa además, que su hija cursó los grados 7o., 8o. y 9o. en el Liceo 'Jesús
María de Castilla' centro educativo que se encuentra dentro de las instalaciones
del IDEM ya citado; agrega así mismo, que la conducta de Heidy Johana es buena
y su disciplina excelente, según registro escolar de valoración que adjunta a
esta petición. Finaliza su petición haciendo saber que deduce esta negación del
cupo porque es un colegio de monjas regentes y como su hija es gestante
soltera, es decir, se encuentra en embarazo, por este hecho también se le está
violando el derecho a la maternidad".
B. LA DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
a. Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
fechada el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín resolvió tutelar el
derecho fundamental a la educación y ordenó al colegio demandado asentar la
correspondiente matrícula.
Se refirió el
despacho judicial al carácter fundamental del derecho a la educación y a los
derechos de los niños. Luego de algunas consideraciones, el Juzgado destacó el
comportamiento personal y el rendimiento académico satisfactorio de la menor
afectada por la alegada falta de cupo y concluyó que no se la puede "dejar
a la deriva" y que debe garantizársele la continuidad en sus estudios.
Censuró el fallador
de primera instancia la actitud del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín
e indicó que "tuvo en su poder la presenta acción de tutela por un término
de doce días, tiempo más que suficiente para haber proferido el fallo que
hubiera considerado pertinente".
b. Impugnación
La Directora del IDEM
"Margarita Correa de Escobar" impugnó el fallo de primera instancia y
para tal efecto expuso que pese a funcionar en la misma planta el Colegio
"Jesús María" y el IDEM "Margarita Correa de Escobar" son
dos instituciones diferentes y que en el último establecimiento no existía cupo
para recibir a Heidy Johana Velásquez Ríos, quien, a juicio del Consejo
Directivo, no pasó la entrevista a la que fue sometida junto con el resto de
las aspirantes, siendo esa la causa por la que no fue admitida y no su estado de
embarazo.
c. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de veintiocho (28) de
febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), revocó el fallo de primera
instancia.
Estimó el fallador
de segunda instancia que según el manual de convivencia del plantel demandado
el estado de gravidez es una de las causas que impide la aceptación de una
alumna y que, en esas condiciones la acción o la omisión que atenta contra los
derechos fundamentales no proviene de la institución educativa que se negó a
admitirla, sino "de la aspirante que no llenó los requisitos exigidos en
los reglamentos".
El despacho judicial
señaló que la educación es responsabilidad del Estado, de la familia y de la
sociedad y que el estudiante debe tener claridad acerca de sus deberes, pues la
educación comporta exigencias "de cuyo cumplimiento depende en buena parte
la subsistencia del derecho" y quien desatiende sus obligaciones
académicas o infringe el régimen disciplinario queda "sujeto a las
consecuencias propias de tales conductas".
A juicio del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Medellín , "si el IDEM MARGARITA CORREA DE
ESCOBAR no admitió a HEIDY JOHANA VELASQUEZ RIOS en ese establecimiento, no
fue por capricho ni animadversión sino porque no se cumplieron las exigencias
establecidas en el manual de convivencia, y, si esas normas operan para los
alumnos, con mayor razón para los aspirantes, lo que se constituye en acción
legítima para las directivas del establecimiento y según el artículo 45 del
decreto 2591 establece la no procedencia de la tutela contra acciones legítimas
de particulares".
Tampoco se vulnera
el derecho a la maternidad "porque el colegio no le está prohibiendo que
tenga a su hijo, sino que no la está recibiendo por prohibición del reglamento
de la Institución, quedándole la alternativa de buscar cupo en otro colegio
donde no haya esta exigencia, podría ser un nocturno".
II.
CONSIDERACIONES
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate
La acción de tutela
que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala fue dirigida en contra del
IDEM "Margarita Correa de Escobar" de la ciudad de Medellín,
establecimiento educativo que se negó a aceptar a Heidy Johana Velásquez Ríos,
hija del actor, para cursar los estudios correspondientes al grado décimo del
nivel medio.
El demandante
considera que la causa generadora de la negación del cupo es el embarazo de la
alumna quien, habiendo cursado, satisfactoriamente, los años anteriores en el
Liceo Jesús-María de Castilla, aspiró, sin éxito, a adelantar los cursos
restantes en el plantel demandado que, según su rectora, con independencia de
consideraciones relativas al estado de gravidez, no está en la obligación de
recibir a la aspirante, por tratarse de una institución diferente al Liceo,
pese a que comparten las mismas instalaciones físicas.
Advierte la Sala que
en eventos como éste es procedente la acción de tutela en contra de los
particulares encargados de la prestación del servicio público de educación y
que, además, es legítima la actuación promovida por el padre en favor de su
hija, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del decreto 2591
de 1991 "pueden los padres como representantes legales acudir directamente
ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales
fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia
de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de la acción de
tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental especial
para dicho fin".[1]
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estimado que las instituciones
educativas tienen la posibilidad de efectuar los procesos de selección que
estimen convenientes y, de acuerdo con los resultados de las pruebas
practicadas, cada centro educativo puede admitir o rechazar a los aspirantes,
situación que se juzga razonable, máxime si existe un número de cupos limitado.
Empero, no es
posible otorgarle a los asertos anteriores las características propias de una
regla absoluta y aplicable a todos los eventos posibles, con total
prescindencia de circunstancias particulares que merezcan ser tenidas en
cuenta.
Es cierto que el
IDEM "Margarita Correa de Escobar" y el Liceo Jesús-María del barrio
Castilla son instituciones diversas que, en jornadas diferentes, se valen de la
misma planta física, "la primera de carácter privado, de propiedad de la
Congregación de Religiosas de Jesús María y regentada por la misma
Congregación, la segunda, de carácter oficial dirigida por las mismas
religiosas" (folio 47).
Sin embargo, de
acuerdo con el caudal probatorio que obra en autos, la labor que cumple cada
una de las instituciones mencionadas, así como la Escuela oficial "El
Rosal", lejos de aparecer ajena, se muestra coordinada con las tareas que
desarrollan los otros planteles. Así se desprende del informe que el Jefe de la
División de Asuntos Legales, Registro y Control de Establecimientos Educativos
de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia envió al despacho del
conocimiento, en el que se lee:
"2. En su
orden, los siguientes son los grados ofrecidos por cada una de las
instituciones anteriores:
"- La Escuela
Oficial 'El Rosal': Nivel preescolar hasta el 5o. grado de educación básica
primaria.
"- El Liceo
Jesús María de Castilla (antes 'El Rosal'): 6o. al 9o. grado.
"- El IDEM
Margarita Correa de Escobar: Nivel Medio, grados 10o. y 11o." (Folio 47).
Cabe puntualizar que
el IDEM "Margarita Correa de Escobar" y el Liceo Jesús María tienen
el mismo manual de convivencia y son regentados por la misma comunidad
religiosa.
Todo lo anterior
demuestra que las referidas instituciones, no obstante el carácter privado de
la segunda, se encuentran concebidas para el desempeño complementario de las
labores educativas ya que todas concurren para ofrecer el ciclo que inicia en
el nivel preescolar y termina en el grado once del nivel medio, teniendo, cada
una de ellas, a su cargo determinados cursos.
Así las cosas, es
obvio que el estudiante matriculado en la Escuela "El Rosal", aspire
a continuar su formación en el Liceo Jesús-María y que, una vez superados los
grados que se cursan en este establecimiento, razonablemente procure culminar
el ciclo en el IDEM "Margarita Correa de Escobar" que, dentro del proceso
educativo reseñado, ofrece los dos últimos grados.
Heidy Johana
Velásquez Ríos fue estudiante del Liceo Jesús-María durante tres años
consecutivos que corresponden a los grados 7o., 8o. y 9o., luego, a juicio de
la Sala, es perfectamente atendible su deseo de cursar los grados que le faltan
en el IDEM "Margarita Correa de Escobar".
La efectividad del
derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso
a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial,
se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.
No escapa al juicio
de esta Sala que tanto el acceso como la permanencia se encuentran sujetos a
requisitos de variada índole. La demanda de cupos, por ejemplo, es susceptible
de limitar el número de personas admitidas y el quebrantamiento de las reglas
de disciplina puede afectar la continuidad de los procesos educativos.
En el caso
sub-exámine no encuentra la Sala ninguna circunstancia que justifique la
interrupción abrupta en el goce del derecho a la educación. No es valedero
aducir una supuesta carencia de cupos para negar el acceso a una estudiante que
demostró un rendimiento académico sobresaliente y un comportamiento ejemplar,
según consta en el registro escolar de valoración elaborado durante 1995 y
visible a folio 3 del expediente.
De otra parte, es
preciso destacar que los docentes del Liceo Jesús María de Castilla apreciaron
la conducta de la estudiante Velásquez Ríos y la encontraron merecedora del
calificativo de "buena" y así lo consignaron en el Registro escolar,
lo cual disipa toda duda acerca de su actitud y comprueba la no incursión en
faltas que pudieren justificar la decisión de negarle el cupo en el IDEM
"Margarita Correa de Escobar".
Fuera de lo
anterior, cabe hacer énfasis en la actitud renuente de las directivas de la
institución demandada y en particular de la rectora quien, en varias
actuaciones surtidas dentro del trámite de la presente acción, se limitó a
informar que el cupo no le fue concedido a la estudiante por haberlo decidido
así el Consejo Directivo, sin hacer mención de los motivos que tuvo el Consejo
para negarlo.
Se aprecia,
entonces, con claridad, que es válida la deducción del padre de la menor en el
sentido de que el cupo le fue negado a la menor Velásquez Ríos por su condición
de "gestante soltera". Se desprende así, además, de los términos del
manual de convivencia de acuerdo con cuyo tenor literal:
"El Colegio se
compromete a colaborar con las familias en la educación integral de las niñas ,
preadolescentes y adolescentes que deseen y pongan su empeño en NO QUEMAR
ETAPAS; en respetar sus estadios de crecimiento; en permitir que se les ayude a
formarse como mujeres, en los aspectos biológico, afectivo, social e
intelectual.
La alumna que decide
otra cosa sobre su propia vida, no será juzgada, pero sabrá que corta, en el
acto su compromiso con el establecimiento de dejarse educar y formar.
Por estos motivos
las señoras y madres solteras no estudian en el Colegio" (Folio 40).
Finalmente, pese a
su persistente actitud evasiva, la rectora del IDEM "Margarita Correa de
Escobar", en declaración rendida ante el juez de segunda instancia, hizo
alusión al motivo que el estamento directivo del plantel tuvo para no admitir a
la estudiante Velásquez Ríos, así: "De acuerdo a los parámetros marcados
por el Consejo Directivo y la filosofía de la institución, los educadores que
realizaron la entrevista no la aceptaron, el grupo de profesores que la
entrevistó no la aceptaron porque yo no estuve en ninguna entrevista, pero sí
sé que no la aceptaron por su estado de gravidez de acuerdo al manual de
convivencia en su apartado aspectos generales, página 25" (Folio 72).
Dilucidado este
aspecto, la Sala reitera la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional
a propósito de casos semejantes al ahora abordado:
"En
oportunidades anteriores, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de
eventos similares al que ahora se examina, ha enfatizado que el primer derecho
fundamental que resulta conculcado en situaciones como ésta es el de la
educación, ya que 'la separación de la estudiante del colegio la priva de
conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuyen al
perfeccionamiento de su ser'[2].
"La Corporación
ha insistido en que el proceso educativo busca el desarrollo autónomo y libre
del individuo y, simultáneamente, la interiorización de principios
fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus actitudes con las
asumidas por otros integrantes de la comunidad en la que se desenvuelve.
"La misión de
los centros educativos, entonces, no se limita a la tarea de instruir dentro de
un modelo pedagógico que 'simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes
ante la vida', sino que trata de 'viabilizar el desarrollo del individuo como
un fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en
general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que
pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social
caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes
sino incluso antagónicos'.[3]
"El Colegio
fundamenta la decisión de no conceder el cupo en la incompatibilidad del
comportamiento de la alumna con la filosofía institucional de raigambre
cristiana, aceptada por las alumnas y por los padres de familia al vincularse
al establecimiento, principios que, además, recoge el manual de convivencia o
reglamento estudiantil que, en el artículo 36, establece el compromiso y el
deber de evitar '..presentarse en estado de embarazo, situación que va en
directa contraposición a la filosofía franciscana de la institución, máxime
cuando se trata de un colegio de señoritas, no de señoras'.
"Es cierto que
la Corte Constitucional ha ubicado a la educación dentro de la categoría de los
derechos que, a su vez, comportan un deber, por cuanto a las prerrogativas que
asisten al estudiante se agrega el necesario cumplimiento por el educando de
las labores y tareas propias del proceso de aprendizaje y el acatamiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos
los miembros de la comunidad académica.
"Empero, cabe
destacar que la Corporación ha enfatizado que el incumplimiento de las
condiciones que hacen posible el ejercicio del derecho puede acarrear la
sanción prevista que, en todo caso, 'no podría implicar su pérdida total, por
ser un derecho inherente a la persona'[4]
"Privar a la
estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educación significa
cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello así, es
evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados
constitucionales y legales. Es oportuno, entonces, recordar que 'los
reglamentos de las instituciones educativas no pueden afectar los derechos
constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la
ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada'[5] y, también, que la ley
115 de 1994 señala en su artículo 1o. que 'la educación es un proceso de
formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una
concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de
sus deberes'.
"No ignora la
Sala que la determinación relativa a la maternidad corresponde al ámbito de la
intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrollo de la
personalidad, por cuya virtud la adopción de las decisiones trascendentales
para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas, correspondiéndole
a las instituciones educativas 'informar y preparar para que esas decisiones se
adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que
cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser
cuestionada y calificada de inmoral'[6]
"Tampoco
desconoce la Sala que la libertad de enseñanza implica la adopción de una ética
determinada en la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es
indispensable tener en cuenta que, como lo ha manifestado la Corte, 'esa
concepción ética NO es absoluta, tiene que ser compatible con los fines de la
educación (art. 67) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto
deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo
esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que
cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una
ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la
personalidad con relación a la maternidad'[7].
(...)
"La vulneración
del derecho a la educación es de tal trascendencia que se proyecta en la
afectación de otros derechos. Ya se indicó que la decisión tomada por los
estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el
ámbito de la intimidad y de la autodeterminación individual, fuera de ello
conculca la igualdad, pues, según lo ha entendido la Corte, la educación
contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13
superior, por cuanto 'en la medida en que la persona tenga igualdad de
oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efectos de su realización como persona'[8],
además, la no renovación de la matrícula colocó a la actora en condiciones de
inferioridad respecto a sus compañeras.
"Por último, la
medida cuestionada, en la práctica equivale a una sanción adoptada sin la
aplicación de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un
hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil y a la luz de
la filosofía del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta
grave en el capítulo correspondiente a las 'acciones correctivas', por lo cual,
es patente la vulneración del debido proceso".[CC1] [9]
Por las razones
expuestas es procedente conceder el amparo pedido. En consecuencia, se revocará
el fallo de segunda instancia y, en su lugar se confirmará el de primera, no
sin antes advertir que el cumplimiento de los fallos que conceden la tutela
debe ser inmediato y que, por ende, no encuentra justificación lo decidido por
el Juzgado Treinta Penal Municipal en el sentido de conceder "en el efecto
suspensivo" el recurso de apelación interpuesto. El artículo 86 de la
Constitución Política señala que el fallo será "de inmediato
cumplimiento" y el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 repite esa
previsión, de donde se deduce que la impugnación debe concederse en el efecto
devolutivo.[10]
Finalmente, una vez
más insiste la Sala en la actitud diligente que, en consonancia con la
importante misión que constitucionalmente se les ha confiado, corresponde a los
jueces de la República en el trámite de las acciones de tutela.
La Sala comparte la
inquietud del Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín ante la reprochable
actitud del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad que luego de mantener
la solicitud desde el seis (6) de diciembre de 1995 hasta el día diecinueve
(19) del mismo mes y año resolvió someterla "a un nuevo reparto para que
el señor juez penal a quien le corresponda, convalide lo actuado y continúe el
curso al procedimiento", cuando ya había transcurrido buena parte del
término que tienen los jueces para fallar y habiendo adelantado por toda
actuación la solicitud de unas pruebas de dudosa pertinencia y la admisión de
la solicitud por auto proferido el dieciocho (18) de diciembre, ya que ni
siquiera se procedió, oportunamente, a la notificación. La defensa de los
derechos constitucionales fundamentales de los asociados no sería más que un
propósito frustrado si los jueces que conocen las solicitudes dejan de
concederle a esa tarea la importancia que merece dentro de un Estado Social de
Derecho.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996), y en su lugar CONFIRMAR la proferida
por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín el veintinueve (29) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SEGUNDO.
COMUNICAR esta providencia
al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, para los efectos contemplados
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-420 de 1992. M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
[3] Sentencia T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia T-002 de 1992. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[7] Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia T-079 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Sentencia T-145 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[10] Cfr. Sentencia T-577 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.