T-290-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-290/94
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental/PERSONA DISMINUIDA
PSIQUICAMENTE/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD/DERECHOS
FUNDAMENTALES/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS
La
seguridad social se considera derecho fundamental sólo sobre la base de los
siguientes supuestos: primero, que opere en conexión con otro derecho
fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse
ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la protección del Estado y
de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida humana o la
salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar
de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado
para el caso concreto. Uno de los avances más notables de la Carta Política, es
el que establece la primacía de la realidad, en el sentido de evitar que los
derechos fundamentales y las garantías sociales sean meros enunciados
abstractos. Por el contrario, el espíritu de la Constitución se inspira en la efectividad
de los derechos fundamentales, pues ellos fundamentan la legitimidad del
orden jurídico, por ser esenciales a la dignidad de la persona, fin del orden
jurídico universal. Los derechos a la vida y a la salud están en íntima
conexión con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser humano
tiene derecho a una existencia digna.
SUSTITUCION
PENSIONAL/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Estado de extrema necesidad
La
Sala considera que la incapacidad del aparato estatal no es tal, que
razonablemente justifique el abandono de un ser humano necesitado, más aún
cuando tiene un título jurídico positivo, como es el caso de la persona en cuyo
favor se interpuso la acción de tutela. Cuando una persona padece el estado
de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protección eficaz a la
dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la ayuda posible,
incluso otorgarle prelación en la destinación de bienes y servicios, de acuerdo
con el artículo 11 superior. Si rige entre nosotros un Estado Social de
Derecho, se deben destinar universalmente los bienes y servicios, de suerte que
nadie quede excluido de la seguridad social.
ASISTENCIA
SOCIAL
La
asistencia social es un principio de justicia distributiva; en tal sentido el
Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros según las necesidades lo
exijan, de suerte que en el caso sub examine, merece que se le preste,
de manera urgente, asistencia y protección, so pena de cometer con ella grave
injusticia. No hay justificación alguna para desamparar a cualquier persona
humana, ya que ésta, en nuestro ordenamiento jurídico, es fin y no medio.
MESADA
ATRASADA-Pago
Tiene
derecho a que se le abonen las correspondientes mesadas desde el momento en que
se suspendieron hasta la fecha en que quedó en firme el recurso que le denegó
su pretensión, con base en el efecto suspensivo aludido.
INCAPACIDAD
LABORAL-Porcentaje
En
el expediente obra una prueba contradicha, que demuestra que el motivo por el
cual se le revocó la pensión a la incapaz no corresponde a la realidad, ya que
se ha verificado de manera concluyente un 80% de incapacidad laboral, la
afectada puede con dicho examen y cumpliendo con los requisitos exigidos por la
ley pedir a la Caja de Previsión Social que le renueve la pensión a que tiene
derecho -pues es conocido el principio según el cual el derecho a la pensión no
prescribe, a diferencia de las mesadas pensionales; por cuanto se ha operado
una transformación de los hechos, y se ha variado la situación de hecho
lógicamente debe operar un cambio en la situación de derecho. En caso de que la
Caja de Previsión se mostrare renuente a conceder en forma definitiva la
sustitución pensional, a las peticionarias les cabe agotar la vía gubernativa,
y, eventualmente, hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes.
REF.: Expediente
No. 27528
Peticionario:
Leonor Orjuela Cárdenas y María del Carmen Orjuela Cárdenas
Procedencia:
Tema:
Protección a las personas incapacitadas mentalmente.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía
y Antonio Barrera Carbonell,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T-27528, adelantado por Leonor
y María del Carmen Orjuela Cárdenas, en favor de su hermana Gloria Inés
Orjuela Cárdenas, y en contra de la Caja de Previsión Social de Santafé de
Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió
para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Las
suscritas, Leonor y María del Carmen Orjuela Cárdenas, interpusieron ante el
Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., acción
de tutela en favor de su hermana Gloria Inés Orjuela Cárdenas, y en contra de
la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., con el fin de que se le
ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir la protección
especial del Estado en razón de su estado mental, al debido proceso y de la
seguridad social, consagrados en los artículos 13, 29 y 48, respectivamente, de
la Constitución Política.
2. Hechos
Afirman
las peticionarias que su hermana Gloria Inés Orjuela Cárdenas ha sufrido desde
niña de retardo mental, que le ha impedido desarrollar las actividades normales
de todo ser humano, tales como estudios, trabajos, labores domésticas, y que
además presenta conductas asociales, inestables y dificultad para expresarse y
hacerse entender.
Dicen
que una vez fallecido su padre, Domingo Orjuela Fonseca, ex trabajador de la
EDIS y pensionado por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, su
madre, Inés Cárdenas de Orjuela, efectuó las gestiones necesarias para obtener
la sustitución pensional en favor suyo y de su hija Gloria Inés. "A la
muerte de nuestra madre (titular del 50% de la pensión de nuestro padre pero
quien en vida siempre recibió el 100% pues cuidaba y representaba a nuestra
hermana GLORIA INES) se solicitó a LA CAJA el reconocimiento total de la
sustitución pensional, no solo por ser GLORIA INES la beneficiaria nombrada
expresamente por nuestros padres, sino por ser INCAPAZ y CON RETARDO MENTAL;
tal y como lo exige la ley. Sin embargo y a pesar de que, como ya se dijo, en
1983 se había ordenado por la misma CAJA que la inclusión de nuestra hermana
era PERMANENTE Y DEFINITIVA, en una decisión que no hemos (sic) comprendido y
que consideramos violatoria de la Constitución y de los derechos fundamentales
de nuestra hermana, se le suspendió en noviembre de 1992 (resolución 01564) la
sustitución pensional y con ello los derechos de atención médica, drogas y en
fin condenándosele a sufrir, aún más, las consecuencias de sus deficiencias
físicas y mentales", señalan.
Sostienen
las peticionarias que, pese a que la Caja de Previsión Social de Santafé de
Bogotá, D.C. había declarado a su hermana como incapaz, se le notificó
personalmente la resolución que suspendía sus derechos pensionales. Ante esta
situación dicen que acudieron ante la entidad accionada con el fin de que se
realizara una nueva evaluación médico-psíquica, toda vez que la que se tuvo
como base para suprimirle su pensión era completamente inexacta. Ante tal
petición, la Caja de Previsión Social remitió a Gloria Inés Orjuela a la
Sección de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y seguridad social
-Regional Santafé de Bogotá, D.C.-, con el fin de que se le practicara un nuevo
examen y cuyos resultados indicaron que la capacidad laboral de la examinada se
encontraba disminuida en más del 65%, y que se hacía merecedora a las
prestaciones de ley.
Debido
a la imprecisión del dictamen del Ministerio de Trabajo, que conceptuó que la
incapacidad era superior al 65% pero no especificaba si superaba el 75% exigido
por la caja, las accionantes solicitaron su aclaración, ante lo cual se convocó
a una junta médica que conceptuó que la disminución laboral de su hermana era
inferior al 30%. "En comunicación de 2 de agosto de 1993, así lo hace
conocer LA CAJA a GLORIA INES, además de manifestar que el concepto del
MINISTERIO DE TRABAJO no le es obligatorio y que consideran agotadas todas las
posibilidades y recursos", anotan las solicitantes. (Mayúsculas suyas).
3. Pretensiones
Solicitan
las accionantes que se le ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de
Bogotá, D.C., que restituya sus derechos de sustitución pensional a Gloria Inés
Orjuela Cárdenas, y con ello, los servicios médicos, quirúrgicos y de drogas.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
Instancia
Mediante
auto de fecha 11 de noviembre de 1993, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de
tutela, solicitó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., que
remitiera fotocopia del expediente de sustitución pensional de Inés Cárdenas de
Orjuela y Gloria Inés Cárdenas Orjuela y ordenó que, en forma inmediata, el
Instituto Nacional de Medicina Legal practicara un examen médico a Gloria Inés
Cárdenas, con el fin de determinar si su incapacidad laboral es superior o
inferior al 75%.
2. Pruebas
Recolectadas
-
Oficio No. 9541-93 Ps, remitido por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses (Noviembre 17/93)
Mediante
Oficio 9541-93 Ps, el doctor Dagoberto Antonio Díaz Osorio, psiquiatra forense
del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, remitió al
Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el
resultado del examen psiquiátrico practicado a Gloria Inés Orjuela Cárdenas.
En dichos resultados se afirma que Gloria Inés "presenta antecedentes de
notables limitaciones en sus antecedentes personales, dadas por retardo en su
desarrollo psicomotor y una vida de relación notoriamente pobre en adaptación.
No logró ningún grado de escolaridad, escasamente firma y lee con dificultad, no
aprendió operaciones matemáticas elementales, escasamente se baña y se viste.
Es supremamente irritable y jamás ha tenido novio, compañero o esposo; tampoco
hijos. El examen mental actual es claramente demostrativo de un retardo mental
moderado, de etiología muy probablemente congénita. "Se concluye que el
retardo mental de Gloria Inés configura una incapacidad laboral del 80%".
- Oficio
2700-93-GCG-RBO, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses (Noviembre 17/93)
Mediante
oficio 2700-93-GCG-RBO el médico forense Pablo Gutman informó al Juzgado del
conocimiento, que no se pudo practicar el examen físico a Gloria Inés Orjuela
"por presentar tendencia a la agresividad, hiperactividad, llanto y
risa".
- Oficio
No. 55, remitido por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C.
(Noviembre 19 de 1993)
Mediante
oficio No. 55 de fecha 19 de noviembre de 1993, el Jefe de Asuntos Judiciales
de la Caja de Previsión Social remitió al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, los siguientes documentos:
1. Resolución
No. 1564 de fecha 27 de noviembre de 1992, mediante la cual dicha entidad
resolvió suspender la sustitución pensional a la señorita Gloria Inés Orjuela.
2. Informe
rendido por el Director de Prestaciones Económicas, mediante el cual se le
informa al gerente de la accionada que el acto administrativo por el cual se le
suspendió la sustitución pensional a la accionante, fue notificado
personalmente el día 10 de diciembre de 1992 y que tal acto no fue objeto de
recursos por parte de la interesada, quedando así en firme.
Igualmente
afirma que "el 8 de enero de 1993 la peticionaria presenta una valoración
médica expedida por el Ministerio del Trabajo donde certifican que GLORIA INES
ORJUELA CARDENAS presenta una incapacidad laboral mayor del 65%, para que se le
reconozca la prestación con base en el dictamen mencionado. Como el porcentaje
de invalidez es inferior al 75%, los presupuestos fácticos que obligaron a
suspender la pensión no varían, razón por la cual es improcedente reactivar la
pensión solicitada. Sin embargo, con el fin de agotar cualquier posibilidad de
injusticia en relación con el caso, he procedido a remitir el dictamen del
Ministerio del Trabajo a Medicina Laboral para que se reexamine el caso de la
peticionaria".
3. Concepto médico rendido por el
médico Laboral y de Salud Ocupacional Eduardo Alfredo Rincón
En
dicho concepto, de fecha 14 de julio de 1993, se manifiesta que en la Junta
Médica de Psiquiatría se ratificó el concepto emitido el 14 de noviembre de
1991, en el cual se concluyó que la incapacidad mental de la accionante es del
30%, razón por la cual no tiene derecho a pensión de invalidez.
4. Comunicación
de fecha 2 de agosto de 1993, suscrita por Edgar Luis Alfonso Acosta,
mediante la cual se le informa que, en virtud del concepto médico de 14 de
julio de 1993, se ratifica la decisión de suspender el pago de la sustitución
pensional y se declaró agotada la vía gubernativa.
- Declaración rendida por Leonor
Orjuela Cárdenas (19 de noviembre de 1993)
La
declarante afirmó que ella es la que le brinda los medios necesarios de
subsistencia a su hermana Gloria Inés, toda vez que sus demás hermanos no le
brindan colaboración alguna. Igualmente manifestó que en la actualidad Gloria
Inés no recibe atención médica o pensión alguna, ni del Estado ni de ninguna
entidad privada.
3. Fallo
de única instancia
Mediante
providencia de fecha 25 de noviembre de 1993, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental al
debido proceso, y ordenó al Director de la Caja de Previsión Social de Santafé
de Bogotá que, dentro de un término máximo de cuarenta y ocho horas, resolviera
el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 01564 de 27 de
noviembre de 1992.
Consideró
el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito que "enterada de la
determinación adversa a sus intereses, GLORIA INES, con la colaboración de sus
hermanas dada su incapacidad mental, hizo uso del recurso de reposición tal
como se evidencia al revisar el contenido del escrito que presentó el día 15 de
diciembre de 1992 contra la entidad oficial", toda vez que en dicho
escrito se solicitaba la modificación de la citada resolución. "Aun cuando
en tal escrito no se habla de que se interpone el recurso de reposición -anota
el fallador-, cuando se solicita que se modifique la determinación es
totalmente claro que se ha hecho uso del recurso, pues modificar es sinónimo de
revocar o reformar y la procedencia y oportunidad de la reposición tiene ese
fin, conforme a lo normado por el artículo 348 del Código de Procedimiento
Civil.
Encuentra
también el Juez del conocimiento que la accionada, además de omitir el trámite
del recurso de reposición, en cuyo escrito petitorio se solicitaba la práctica
de un examen médico, petición que igualmente no fue resuelta, mediante escrito
de 2 de agosto de 1993 "el Director de la Caja advierte a GLORIA INES
ORJUELA CARDENAS que copia de la resolución número 1564 del 27 de noviembre de
1992 le fue entregada al momento de notificarse y 'ante la cual no interpuso
recurso' y en forma por demás arbitraria declara agotada la vía
gubernativa".
Asimismo
ordenó que, junto con la providencia en comento, que remitiera a la Caja de
Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., copia de la prueba médica que obra
a folio 52, en la que se concluye que la incapacidad para laborar de Gloria
Inés Orjuela es del 80%, con el fin de que se tenga en cuenta al momento de
fallar dicho recurso.
Concluye
el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C.,
advirtiendo que "al resolverse el recurso y atendiendo la posibilidad de
que las pretensiones de la accionante sean acogidas, de contera cesará la
presunta violación a los demás derechos fundamentales que se estiman
vulnerados, tales como el de la seguridad social, el derecho a la vida digna y
el de la igualdad", haciendo énfasis en que este último derecho debe ser
contemplado de manera especial, debido a las condiciones psíquico-mentales de
la accionante.
4.
Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo
El
doctor Jaime Córdoba Triviño, actuando en su condición de Defensor del Pueblo,
mediante memorial de fecha 8 de febrero de 1994, presentó insistencia para que
se seleccionara para revisión la presente acción de tutela, con base en los
argumentos que a continuación se resumen:
Considera
el Defensor del Pueblo que en el caso sub examine se debe evitar el perjuicio
grave que viene sufriendo Gloria Inés Orjuela Cárdenas, dada su incapacidad
mental que le impide desempeñar cualquier actividad laboral y, por ende, carece
de los recursos necesarios para su subsistencia. A juicio del defensor del
Pueblo "la providencia del a-quo debió tutelar en forma transitoria el derecho
a la subsistencia de la conocida incapaz y ordenar que se le restituya su
derecho a la sustitución pensional hasta tanto, la entidad demandada acorde con
el procedimiento interno que la rige para estos eventos, entre a valorar
nuevamente a la enferma y controvierta los dictámenes preexistentes que la
califican como incapacitada para ejercer actividades laborales".
Finalmente,
y debido a la diferencia "abismal" entre los diversos conceptos
médicos sobre la incapacidad laboral de la accionante, el Defensor del Pueblo
solicita que se haga claridad en este sentido, en aras de cumplir con la
obligación estatal de brindar una protección especial a las personas
disminuidas psíquicamente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. La
materia
El
caso bajo examen hace referencia al tema de la seguridad social como servicio
público y como derecho fundamental, dos aspectos que concurren armónicamente en
una misma realidad, similar a lo que ocurre con el derecho fundamental a la
educación, que también es un servicio público. En casos como los señalados, no
es posible hacer una dicotomía entre derecho fundamental y servicio público,
porque se trata de una misma realidad: el bien debido en justicia.
2.1. En qué casos la seguridad
social puede considerarse como derecho fundamental
El
inciso segundo del artículo 48 superior estipula: "Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". El
anterior precepto destaca las notas de universalidad y de irrenunciabilidad,
lo cual está en consonancia con el carácter obligatorio de la
seguridad social, señalado en el inciso primero del artículo citado. Entonces
se tiene que un derecho universal, irrenunciable y además con la característica
de obligatoriedad, debe ser considerado como un derecho fundamental, pues
ningún otro derecho -que no sea fundamental- es universal e irrenunciable, y
genera el carácter de obligatorio, debiendo prestarlo el Estado, como una de
sus funciones esenciales.
Sin
embargo, debe aclararse que la seguridad social se considera derecho
fundamental sólo sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere
en conexión con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia
pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente,
la protección del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e
inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad,
y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de
protección de que disponga el Estado para el caso concreto.
El
ser humano, si bien es cierto que es el ente superior entre todos los de la
creación, en virtud de su racionalidad, también es cierto que necesita de la
ayuda, protección, promoción y cuidado de los demás, puesto que la realización
del progreso y la estabilidad de su convivencia requiere del concurso social.
El hombre no puede realizarse sin la cooperación de sus congéneres; por ello se
dice que es social por naturaleza. Su esencia lo hace superior, pero
dependiente del entorno social. La grandeza del ser humano se logra en la
medida en que asciende personal y colectivamente, pues su estructura ontológica
es individual y comunitaria, es decir, aunque único e irrepetible, se
desarrolla en común unidad racional y afectiva con los demás.
Esta
Corporación en repetidas ocasiones ha sentado jurisprudencia sobre la garantía
que tienen los hombres a que se les respete, proteja y, en definitiva, se les
reconozca el derecho a la seguridad social. Así, por ejemplo, en la
Sentencia T-533 del 23 de septiembre de 1992 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz), señaló:
"La
solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia
y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente a la familia. Los
miembros de ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y
moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.
"No
obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a
uno de sus miembros no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su
suerte. El Estado en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber
constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona,
correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas
para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las
obligaciones sociales de los particulares (C.P. art. 2)".
De
acuerdo con los artículos 2, 13, 46 y 48, y, especialmente, con el artículo 11
superiores, es indudable que GLORIA INES ORJUELA -con una incapacidad grave e
irreversible, según consta en el expediente- es titular del derecho a la
seguridad social, pues se configura en ella el estado de extrema necesidad. Por
tanto, ni el Estado ni la sociedad civil pueden permitir que uno de sus
miembros se abandone a la fatalidad de vivir sin las condiciones mínimas de
apoyo que se le deben brindar a un ser humano, sobre todo cuando se encuentra,
según se ha dicho, en estado de extrema necesidad por su evidente invalidez
mental. Este es uno de los avances más notables de la Carta Política, que
establece la primacía de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos
fundamentales y las garantías sociales sean meros enunciados abstractos. Por el
contrario, el espíritu de la Constitución se inspira en la efectividad de
los derechos fundamentales, pues ellos fundamentan la legitimidad del orden
jurídico, por ser esenciales a la dignidad de la persona, fin del orden
jurídico universal. Los derechos a la vida y a la salud están en íntima
conexión con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser humano
tiene derecho a una existencia digna.
La
vida humana no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en
condiciones dignas, proporcionadas a sus necesidades. De suerte que a mayor
necesidad, mayor actividad protectora por parte del Estado y de la sociedad.
Obviamente el deber del Estado de proteger la vida humana digna no lo obliga
sino en la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues
nadie está obligado a lo imposible. Pero la Sala considera que la incapacidad
del aparato estatal no es tal, que razonablemente justifique el abandono de un
ser humano necesitado, más aún cuando tiene un título jurídico positivo, como
es el caso de la persona en cuyo favor se interpuso la acción de tutela.
Cuando
una persona padece el estado de extrema necesidad, no se le puede
excluir de la protección eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho,
sino extenderle toda la ayuda posible, incluso otorgarle prelación en la
destinación de bienes y servicios, de acuerdo con el artículo 11 superior. Si
rige entre nosotros un Estado Social de Derecho, se deben destinar
universalmente los bienes y servicios, de suerte que nadie quede excluido de la
seguridad social. No puede haber excusa válida para la miseria y el abandono de
los asociados. La inspiración social de la Carta Política no es un enunciado
abstracto, se repite; es una de las finalidades esenciales del Estado Social de
Derecho, y la Corte constitucional tiene el deber de defender la guarda
e integridad de la Constitución. Por ello, para esta Corporación la seguridad
social implica la coherencia entre validez y eficacia. De nada sirve a la
comunidad que estén consagradas las garantías, si éstas no se realizan. La
perfección significa realización de las finalidades de un ente. Es la realidad
la pauta de la perfección (que viene del latín perfectio, realizado).
2.2 Protección Especial a las personas
que padecen una debilidad manifiesta
El
inciso tercero del artículo 13 superior establece la proporcionalidad en el
trato para configurar el principio de igualdad, que es el fundamento de la
solidaridad. En efecto, cuando se pregunta ¿por qué existe la solidaridad entre
los seres humanos?, la respuesta inmediata es: porque son iguales, y es así
como, al ser los hombres iguales, surgen dos deberes naturales: no hacer a otro
lo que no se desea que hagan con uno, y hacer al prójimo lo que uno desea
legítimamente para sí mismo. Los iguales actúan in solidum, como
semejantes y próximos (de donde viene la palabra prójimo). Es en virtud de la
igualdad que existe la comunidad. Ahora bien, dicha igualdad es proporcionalidad;
por ello el inciso tercero del artículo mencionado estipula:
"El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan".
El
Estado debe dar un trato especial a los débiles, en forma tal, que remedie las
deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso
se acude al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según
sus necesidades. Como la necesidad de la persona en cuyo favor se interpone la
tutela es mayor que la del común de las personas, la protección debe ser mayor,
y en tal virtud es especial, porque las circunstancias determinan un trato de
preferencia.
Como
la igualdad consiste en la proporcionalidad equivalente entre dos o más
realidades, es justo que el Estado mengüe al máximo la desigualdad en que se
hallan las personas más débiles, de manera que la intervención de aquel sea
adecuada, con el fin de lograr la igualdad real y efectiva que ordena el
artículo 13 superior.
El
Estado de extrema necesidad en que se encuentra GLORIA INES ORJUELA amerita que
opere el deber del Estado de protección inmediata (art. 85 C.P.).
En
virtud de que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra y
bienes de todas las personas residentes en el territorio nacional (Art. 2o.
C.P.), tal deber se hace más inminente cuando se trata de personas incapaces.
El Estado existe, precisamente, para aliviar en la medida que le sea posible,
la humillación y miseria humanas; y en consecuencia no puede ser indiferente
ante el abandono extremo en que se encuentra uno de sus miembros, porque no
puede haber bien común si uno de los componentes del todo social está afectado de
manera grave. Así como el mal del todo afecta a la parte, el mal de ésta afecta
a aquel.
Todas
las teorías acerca del Estado Social de Derecho coinciden en que éste no se
limita a reconocer la igualdad ante la ley, sino a promover también la igualdad
ante la vida. De esta forma el Estado está en la obligación de equilibrar las
oportunidades, garantizando la proporcionalidad en las relaciones humanas.
Cuando
nos preguntamos sobre el por qué de la solidaridad, hallamos, en primer lugar,
que las relaciones humanas deben ser solidarias en razón del principio de
igualdad entre los hombres. En efecto, toda persona ha de reconocer que el otro
es su igual, y por tanto ha de comportarse solidariamente, es decir,
absteniéndose de hacerle a su semejante todo aquello que no desea para sí; por
el contrario, la ayuda que demanda para su ser, debe realizarla con respecto a
los demás. De ahí que las concepciones jurídicas que dieron origen al Estado
de Derecho se fundamental en la igualdad, por cuanto su observancia afianza la
libertad.
La
asistencia social es un principio de justicia distributiva; en tal sentido el
Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros según las necesidades lo
exijan, de suerte que en el caso sub examine, GLORIA INES ORJUELA
merece que se le preste, de manera urgente, asistencia y protección, so pena de
cometer con ella grave injusticia. No hay justificación alguna para desamparar
a cualquier persona humana, ya que ésta, en nuestro ordenamiento jurídico, es
fin y no medio.
3. El
caso concreto
Para
la Sala es evidente el estado de incapacidad en que se halla GLORIA INES
ORJUELA, no sólo por los testimonios que obran en el expediente sino por
dictámenes médicos como el que se encuentra en el folio 52, en el que se
concluye que su incapacidad para laborar es del 80%, según certificado del
Instituto Nacional de Medicina Legal, de noviembre 17 de 1993, y que el Juzgado
Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó tener en cuenta
y que además obra como prueba contradicha. Por tanto, la Sala avala la tesis
del a-quo en el sentido de que era correcto tutelar los derecho de
petición y defensa de las peticionarias. Ahora bien, como el recurso ya fue
resuelto, y en virtud del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo,
"los recursos se concederán en el efecto suspensivo", la cancelación
de la pensión queda en firme sólo después de que se surte la notificación, es
decir a partir de diciembre de 1993, según consta en la prueba pedida por la
Sala, luego Gloria Inés Orjuela tiene derecho a que se le abonen las
correspondientes mesadas desde el momento en que se suspendieron hasta la fecha
en que quedó en firme el recurso que le denegó su pretensión, con base en el
efecto suspensivo aludido.
Pero
como en el expediente obra una prueba contradicha, que demuestra que el motivo
por el cual se le revocó la pensión a la incapaz no corresponde a la realidad,
ya que se ha verificado de manera concluyente un 80% de incapacidad laboral, la
afectada puede con dicho examen y cumpliendo con los requisitos exigidos por la
ley pedir a la Caja de Previsión Social que le renueve la pensión a que tiene
derecho -pues es conocido el principio según el cual el derecho a la pensión no
prescribe, a diferencia de las mesadas pensionales; por cuanto se ha operado
una transformación de los hechos, y se ha variado la situación de hecho
lógicamente debe operar un cambio en la situación de derecho. En caso de que la
Caja de Previsión se mostrare renuente a conceder en forma definitiva la
sustitución pensional, a las peticionarias les cabe agotar la vía gubernativa,
y, eventualmente, hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO
: CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de noviembre
de 1993, que profirió el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO
: ORDENAR a la Caja de previsión Social de Santafé de Bogotá
reembolsar el derecho a las mesadas dejadas de percibir por Gloria Inés Orjuela
Cárdenas desde el momento en que se le revocó la sustitución pensional hasta la
correspondiente a diciembre del año de 1993.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
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