T-289-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-289/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente jurisprudencial
(La autoridad
judicial accionada) incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional
y vertical ordinario. Como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante (...) Al
negar el reconocimiento pensional, el tribunal trasladó efectivamente a la
demandante la carga de incumplimientos imputables tanto a su empleador (por
omitir el deber de afiliación y cotización), como a la administradora de
pensiones (por negarse a adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir
el pago de períodos reconocidos judicialmente). En esta medida, el tribunal
impuso a la accionante las consecuencias negativas de la afiliación tardía y de
la mora en el pago de aportes, con desconocimiento del precedente
constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento
del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad
MORA PATRONAL E
INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE AFILIACIÓN-Diferencias
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Deber
de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento
MORA PATRONAL EN
EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial
INOPONIBILIDAD DE
LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia
MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades
administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en
riesgo derechos del trabajador y el afiliado
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Consecuencias del incumplimiento del
deber de afiliación y cotización para trabajadores dependientes e
independientes
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
TRABAJO DOMÉSTICO-Situación de
vulnerabilidad
TRABAJO DOMÉSTICO-Deber del Estado
de desplegar esfuerzos adicionales en dirección de superar desigualdades y garantizar
existencia de condiciones de trabajo decente para las mujeres
TRABAJO DOMÉSTICO-Afiliación al
régimen de pensiones
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta
por mora del empleador
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-289 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.727.048
Acción de tutela instaurada
por María Elisa Triana Garzón contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Asunto:
tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente
constitucional. Consecuencias de la omisión de afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones. Garantía de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al debido proceso y a la igualdad
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió una
acción de tutela promovida por una mujer de 66 años, que trabajó durante 28
años como empleada de servicio doméstico, y cuyos empleadores no realizaron
los aportes a pensión correspondientes al período comprendido entre el 3 de
mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Por lo anterior, promovió un proceso
ordinario laboral para lograr el reconocimiento de los períodos de cotización
en mora. En ese proceso, los jueces laborales declararon la existencia de la
relación laboral y condenaron a los empleadores a pagar a favor de la
demandante y a órdenes de Colpensiones, el valor de los aportes dejados de
cotizar por el período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de
junio de 1995. Posteriormente, la accionante solicitó a Colpensiones que
adelantara los trámites necesarios para cobrar a los empleadores los valores
correspondientes a los períodos no cotizados. La entidad elaboró el cálculo
actuarial de los períodos en mora, pero se negó a iniciar procesos de cobro
coactivo o gestiones adicionales.
Ante las negativas de Colpensiones, la
accionante promovió demanda ordinaria laboral contra esa entidad, en la que
solicitó que se le ordenara reconocer una pensión de vejez desde el momento
de causación del derecho. En dicho proceso expuso la situación antes descrita
y pidió que se tuvieran en cuenta los períodos de cotización en mora
reconocidos por los jueces laborales.
El proceso ordinario fue conocido en
primera instancia por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual
mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 declaró la inexistencia del
derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el
recurso de apelación, el conocimiento del proceso en segunda instancia
correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que
en sentencia de 30 de julio de 2020 confirmó el fallo de primera instancia.
La decisión del tribunal se sustentó en
las siguientes premisas: (i) Colpensiones no estaba obligada a adelantar
gestiones encaminadas al cobro de los períodos de cotización no pagados por
los empleadores, pues tal deber solo se predica de los casos en los que
existe afiliación; (ii) por lo anterior, los períodos comprendidos entre el 3
de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995 no podían ser tenidos en cuenta para
efectos de la verificación de requisitos del derecho pensional y (iii) como
consecuencia de lo expuesto, la accionante no cumplió con la densidad de
semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensión de vejez.
La accionante presentó acción de tutela
contra la sentencia de 30 de julio de 2020 del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, porque a su juicio esa decisión incurrió en defecto por
desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, porque
consideró que le corresponde a Colpensiones reconocer la pensión y adelantar
los trámites para el cobro de los aportes que no fueron pagados por los
empleadores. (§1-28)
¿Qué consideró la Corte?
La Sala expuso (i) el defecto sustantivo
por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el desconocimiento del
precedente constitucional en sentido estricto; (iii) la omisión del deber de
afiliación al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora
del empleador en el pago de los aportes a pensión; y (iv) la jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el
reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de
afiliación.
A partir del estudio realizado, la Sala
encontró que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional contiene
las siguientes reglas que eran aplicables al caso concreto: (i) el
incumplimiento de las obligaciones del empleador o de la administradora de
pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el
reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisión de afiliación
o la mora en el pago de aportes; (ii) para efectos del estudio y
reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de
servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al
empleador y (iii) las administradoras de pensiones tienen la facultad y el
deber de adelantar el proceso de cobro de aportes en mora en los casos de
incumplimiento del deber de afiliación. (§39-70)
¿Qué decidió la Corte?
La Sala concluyó que la sentencia del 30
de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en defecto por desconocimiento del
precedente constitucional y vertical ordinario. Como consecuencia, vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la
igualdad de la accionante. En efecto, desconoció las reglas descritas fijadas
por la jurisprudencia constitucional y no cumplió con las cargas exigidas
para ello. El tribunal no cumplió la carga de transparencia, pues no advirtió
el contenido de los precedentes de la Corte Constitucional ni de la Corte
Suprema de Justicia, ni expuso el modo en que han sido aplicados para
analizar problemas jurídicos semejantes al planteado en el caso concreto.
Tampoco satisfizo la carga de argumentación, porque no advirtió que estaba
separándose del precedente constitucional y, de ese modo, no indicó cuáles
razones poderosas conducían a que en el caso concreto se trasladara a la
accionante la carga del incumplimiento de los deberes del empleador y de la
administradora de pensiones, con la consecuente negación del reconocimiento
de su derecho pensional.
Finalmente, la Corte advirtió que la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió
incluir una perspectiva de género en el análisis del caso concreto, en
especial en lo que respecta a las dificultades que ha enfrentado la
accionante para lograr el reconocimiento de sus derechos. En este se verificó
que la accionante se desempeñó durante varias décadas de su vida a prestar
servicios de trabajo doméstico, pero una porción importante lo hizo mediante
vinculación informal, que encubrió una verdadera relación laboral y, por esa
razón, no le ha sido reconocida para efectos del reconocimiento de sus
derechos pensionales. (§71-97)
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional ordenó: (i)
revocar los fallos de tutela que negaron la acción constitucional interpuesta
por la accionante; (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso,
a la seguridad social y a la igualdad de la accionante; (iii) dejar sin
efectos la decisión judicial recurrida, y (iv) adoptar directamente la orden
de reemplazo. (§98-108)
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González,
quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela del 2 de septiembre y 17 de
noviembre de 2020, proferidos por las Salas de Casación Laboral y de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Estas decisiones
declararon improcedente, en primera y segunda instancia, respectivamente, la
acción de tutela presentada por María Elisa Triana Garzón contra la sentencia
del 30 de julio de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La demandante tiene 66 años[1]
y relató que trabajó como empleada doméstica durante más de 28 años (entre mayo
de 1988 y noviembre de 2016) en la vivienda de los señores Tulia Inés Castillo
de Rueda y Noremberg Rueda Marín. Manifestó que los empleadores no realizaron
los aportes a pensión correspondientes al período comprendido entre el 3 de
mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995[2].
2. Por lo anterior, promovió un proceso ordinario laboral contra
sus empleadores para lograr el reconocimiento de los períodos de cotización en
mora. Mediante sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato laboral[3] y
condenó a Tulia Inés Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Marín a pagar a favor
de la demandante y a órdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), el valor de los aportes dejados de cotizar, correspondientes al
período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Esa
decisión fue confirmada por la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4].
3. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones que
adelantara los trámites necesarios para cobrar a los empleadores los valores
correspondientes a los períodos no cotizados. Alegó que la entidad elaboró el
cálculo actuarial de los períodos en mora[5],
pero se negó a iniciar procesos de cobro coactivo o gestiones adicionales. Para
justificar esa decisión, la entidad señaló que el trámite de pago debía ser
realizado directamente por el empleador omiso[6].
4. Indicó que el 6 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones el
reconocimiento de su pensión de vejez con inclusión de los aportes reconocidos
por los jueces laborales. Mediante Resolución No. SUB 103134 de 17 de abril de
2018, la entidad negó la petición de reconocimiento y no tuvo en cuenta los
aportes reconocidos judicialmente. Por lo expuesto, consideró que la actuación
de Colpensiones le impuso cargas desproporcionadas en relación con los aportes
en mora reconocidos por los jueces laborales.
5. Mencionó que, ante las negativas de la entidad, el 21 de septiembre de
2018 presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó
que se ordenara a la entidad reconocerle una pensión de vejez desde el momento
de causación del derecho. En el marco de ese proceso, expuso la situación antes
descrita y pidió que se tuvieran en cuenta los períodos de cotización en mora
reconocidos por la sentencia del 28 de enero de 2015, esto es, desde el 3 de
mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995.
6. Según la información aportada por Colpensiones en el segundo
proceso ordinario, la historia laboral de la accionante presenta un total de
1.029,26 semanas cotizadas, correspondientes al período comprendido entre el 1°
de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2016[7].
Decisiones judiciales
proferidas en el proceso ordinario adelantado contra Colpensiones para el
reconocimiento de la pensión de vejez
7. Fallo de primera instancia. En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado 32
Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la inexistencia del derecho
reclamado y negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión señaló, en primer
lugar, que a la demandante no se le aplica el régimen de transición de la Ley
100 de 1993, pues su afiliación se dio en el año 1995. Por lo anterior, estudió
el caso a la luz de la Ley 797 de 2003 y concluyó que la demandante no cumplió
el requisito mínimo de semanas de cotización exigidas por la norma para acceder
al derecho, pues para el mes de noviembre de 2016 solo acreditó 1.026 semanas.
8. En lo que se
refiere al período que la accionante solicitó le fuera computado (desde el 3 de
mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995), señaló que la entidad no fue parte
del proceso ni tenía conocimiento de la orden judicial, por lo que no podía
adelantar acción de cobro contra los empleadores. Para el juzgado, le
correspondía a la demandante promover el proceso ejecutivo contra los
empleadores y así la entidad, una vez recibido el pago de acuerdo al cálculo
actuarial, podría aplicar los períodos indicados.
9. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la
anterior decisión. Argumentó que los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993
imponen a las administradoras pensionales el deber de adelantar los cobros de
los aportes pensionales, por lo que era obligación de Colpensiones realizar el
cálculo actuarial e iniciar las acciones dirigidas al pago de los aportes en
mora. Este deber no podía trasladarlo a la demandante. Reiteró que la entidad
se limitó a realizar el cálculo actuarial pero omitió su carga de cobrar los
aportes pensionales.
10. Fallo de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
providencia de primera instancia. Como sustento de esa decisión, la autoridad
judicial expuso las siguientes razones:
11. En primer lugar indicó que la demandante no es beneficiaria del régimen
de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior,
por cuanto para el 1° de abril de 1994 (i) no contaba con 35 años y (ii)
tampoco había realizado aportes al sistema, pues solo registró cotizaciones
desde el 1° de agosto de 1995. Por ello, resolvió que la petición de la
accionante se estudiaría a partir de lo previsto en el artículo 33 de la Ley
100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003). Seguidamente
explicó que la demandante cumplió 55 años el 10 de abril de 2013, y que para
esa fecha debía acreditar 1.250 semanas cotizadas. Sin embargo, solo encontró
acreditadas 1.026,29 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2016. Por lo
expuesto, el tribunal concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión.
12. En segundo lugar se pronunció sobre la solicitud de tener en cuenta las
semanas reconocidas judicialmente. Sobre el particular, indicó que para que se
active la obligación de la administradora pensional de cobrar los períodos en
mora “debe existir una afiliación por parte del empleador” y, de no ser así, a
este le corresponde realizar el pago de un cálculo actuarial para subrogar su
obligación en cabeza de Colpensiones[8].
Sostuvo que no existe afiliación para los períodos reconocidos por sentencia
judicial, por lo que Colpensiones no tenía la obligación de efectuar los cobros
en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
13. Por otra parte, señaló que Colpensiones nunca fue vinculada al proceso
judicial en el que se ordenó el pago de los aportes pensionales, por lo que
“era evidente su desconocimiento”. Además, expuso que la demandante tiene a su
disposición el proceso ejecutivo para exigir el pago de los aportes en mora.
Finalmente, mencionó que una vez se efectúe el pago de los aportes adeudados
por los empleadores, la accionante podrá volver a acudir al aparato judicial
para que estudie nuevamente su caso.
La
acción de tutela
14. El 25 de agosto de 2020[9],
María Elisa Triana Garzón promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ella, pretendió la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
igualdad; tales derechos, en su criterio, habrían sido vulnerados por la
sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por aquella autoridad judicial.
Para la accionante, la providencia atacada incurrió en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, conforme las siguientes razones:
15. Manifestó que la decisión del tribunal se apartó del
precedente fijado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de
Justicia sobre la protección de los trabajadores en los casos en los que no
existe afiliación al sistema de seguridad social. En concreto, sostuvo que la
decisión desconoció los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional:
·
Sentencia
C-177 de 1998: Indica que la mora del empleador en realizar el pago de los
aportes no es imputable al trabajador. De tal omisión no se pueden derivar consecuencias
negativas para el empleado que pongan en riesgo sus derechos pensionales.
·
Sentencias
T-702 de 2008, T-916 de 2009 y T-042 de 2010: Señalan que las entidades
administradoras de pensiones no pueden negar un derecho pensional con el
argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues no
es justo que el trabajador deba soportar un perjuicio por una falta
completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador.
También refieren que la ley establece la competencia para que las
administradoras de pensiones exijan a los patronos la cancelación de los
aportes pensionales. Por lo anterior, no pueden estas entidades alegar su
propia negligencia al omitir ejercer esas atribuciones. Ante estas situaciones,
dichas administradoras deben tener en cuenta las semanas en mora por causa de
la mora patronal.
16. Agregó que la decisión desconoció el precedente judicial de
la Corte Suprema de Justicia, cuyo alcance detalló en las siguientes
providencias:
·
Sentencia
del 20 de octubre de 2015 SL 16086-2015 (rad. 54226): Establece que es al fondo
de pensiones al que le compete promover las acciones necesarias para hacer
efectivo el pago del cálculo actuarial, cuando el empleador es renuente a
cumplir sus obligaciones. Al trabajador no es oponible tal situación como
excusa para negar la prestación pensional a la que pueda tener derecho, pues no
puede quedar sujeto a la voluntad del empleador.
·
Sentencia
del 20 de octubre de 2015 SL 14388 (rad. 43182): Reitera lo señalado en la
anterior decisión.
·
Sentencia
del 25 de septiembre de 2013 SL-665 de 2013 (Rad. 36560): Considera que ante la
hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema, es deber de la
administradora de pensiones tener en cuenta el tiempo de servicio como tiempo
efectivamente cotizado y recobrar el valor de los aportes al empleador.
17. De acuerdo con lo anterior, argumentó que tanto Colpensiones como las
autoridades judiciales que conocieron su caso, le trasladaron la
responsabilidad del incumplimiento del empleador. Alegó que le correspondía a
Colpensiones, no a la trabajadora, realizar la liquidación del cálculo
actuarial y promover las acciones de cobro establecidas en los artículos 24 y
57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994.
18. Como corolario de lo expuesto, solicitó que en amparo de sus derechos
fundamentales: (i) se anule el fallo proferido el 30 de julio de 2020
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) se ordene
a esa autoridad judicial proferir una nueva sentencia con base en el precedente
jurisprudencial enunciado, en el que se le reconozca la pensión de vejez, y (iii)
se requiera a Colpensiones para que en adelante cumpla con su deber legal de
iniciar acciones contra los empleadores morosos de aportes pensionales.
Trámite de la acción de tutela
19. El 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia admitió la acción de tutela[10]
y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones. También dispuso la vinculación del Juzgado 32 Laboral del
Circuito Judicial de Bogotá y de Colpensiones, para que se pronunciaran sobre
la acción constitucional. Tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de
Bogotá como Colpensiones guardaron silencio sobre los hechos y las pretensiones
de la acción de tutela.
Respuesta
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
20. Pidió
declarar la improcedencia de la acción de amparo, con base en las siguientes
consideraciones:
21. Argumentó
que no se reúnen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de
tutela contra la decisión judicial, ya que la demandante no agotó todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso. En
concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la
sentencia de segunda instancia.
22. Indicó
que aun cuando se estimara procedente la acción de tutela, las pretensiones de
la actora no estaban llamadas a prosperar, en tanto la actuación realizada no
vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como violados por
la accionante. Lo anterior, en la medida en que se consideró que para que se
active la obligación de la administradora pensional de cobrar los periodos en
mora, debe existir una afiliación por parte del empleador, y de no ser así,
este debe realizar el pago de un cálculo actuarial para subrogar su obligación
en cabeza de Colpensiones. Señaló que la Corte Suprema de Justicia sentó esa
posición en la sentencia SL4103-2017 de 22 de marzo de 2017 (radicación No.
4963). Así las cosas, como la actora no presentaba afiliación en los periodos
comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, no fue
posible acceder a sus pretensiones. Finalmente, llamó la atención sobre el
hecho de que el referido empleador que incumplió en el pago de los aportes, no
fue demandado dentro del proceso objeto de análisis.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
23. Fallo de tutela de primera instancia. Mediante decisión del 2 de
septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el
amparo solicitado[11]. Sostuvo que la accionante
no observó el principio de subsidiariedad de la acción, toda vez que no
instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia
de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Destacó que la acción de
tutela no es una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni
puede utilizarse como un procedimiento para revivir términos u oportunidades
pretermitidas en los juicios ordinarios.
24. Además, señaló que en el caso no se presentan circunstancias que permitan
la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no
expuso argumentos válidos que justificasen la falta de interposición de los
medios de impugnación ante el juez natural.
25. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. En
síntesis, alegó que no era cierto que no agotara todas las instancias
judiciales. Lo anterior, por cuanto consideró evidente que la cuantía del
asunto no era suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación.
Además, afirmó que es una persona de la tercera edad que padece enfermedades,
por lo que no podría esperar a la resolución de un recurso extraordinario de
revisión, aun si este fuera procedente. También negó que acudiera a la tutela
para revivir términos judiciales. Por el contrario, destacó que ha promovido
dos procesos ordinarios con el objetivo de que se le reconozca el derecho
pensional, cada uno de los cuales tuvo dos instancias. Por esta razón, adujo
que ha agotado todos los medios judiciales ordinarios a su disposición.
26. De otro lado, señaló que como consecuencia de la decisión
atacada su pensión quedó sujeta a que el empleador consigne el valor del
cálculo actuarial realizado por Colpensiones. Cuestionó que se traslade a la
usuaria la carga de cobrar los recursos de la seguridad social que tienen que
pagarse a la administradora de pensiones, a pesar de que la entidad tiene las
herramientas legales para adelantar el cobro de los aportes. En estos términos,
reiteró que el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
27. Fallo de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de
noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primera instancia[12]. Para sustentar esa
decisión, argumentó que la interesada no hizo uso del recurso de casación
contra la decisión de segunda instancia, por lo que no se satisface el
requisito de subsidiariedad. Sobre la razón expuesta en el escrito de
impugnación, referida a que el recurso era improcedente por razón de la
cuantía, sostuvo que “se queda en el campo de la disculpa” porque la accionante
no generó el escenario procesal para que se discutiera el interés jurídico para
acudir al medio de impugnación extraordinario.
28. Advirtió que en el marco del proceso laboral la demandante tiene la
oportunidad de interponer reposición y queja contra la decisión que niega el
acceso al recurso en razón de la cuantía, con la posibilidad de designar un
perito que estime el valor de lo discutido. Sostuvo que tal discusión debió
agotarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no
simplemente ser expuesta, sin soporte fáctico, ante el juez de tutela.
29. Por otra parte, argumentó que la accionante no puede ser considerada
sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad, pues según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para tener esa calidad debe haberse
superado la expectativa de vida en Colombia, que para el período entre 2015 y
2020 se estableció en 76 años por el DANE. Finalmente, la actora tampoco
acreditó una situación de afectación a la salud que hiciera urgente la
intervención del juez constitucional.
Actuaciones
en sede de revisión
30. Selección. El asunto fue recibido por la Corte
el 11 de octubre de 2023 en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas
No. 1 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[13]. El 13 de
febrero de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado
sustanciador, para lo de su competencia[14].
31. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 1° de marzo de
2024[15],
el despacho del magistrado sustanciador: (i) decretó la práctica de
declaración de parte de la accionante; (ii) solicitó al Juzgado 32 Laboral del
Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que
remitieran copia del expediente ordinario y (iii) decretó como prueba la
consulta de la información de la accionante registrada en bases de datos
públicas.
32. Declaración
rendida por la parte demandante. El 13 de marzo de 2024, a través de medios digitales, la
accionante atendió algunas preguntas sobre su situación económica y de salud[16]. Informó, en primer lugar,
que trabaja en una casa de familia y devenga un salario mínimo. Agregó que no
tiene personas que dependan económicamente de ella. Sobre el estado de salud,
indicó que padece de enfermedades en las rodillas y de tiroides. Posteriormente
aportó copia de la historia clínica, en la que consta que padece de
hipotiroidismo y recibe tratamiento por esa patología[17].
33. Consulta
en bases de datos públicas: Realizada la consulta de la información de la accionante en las bases
de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados
del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó
que figura como afiliada al régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. Además, que se encuentra
categorizada en el grupo D2 del SISBEN (población no pobre, no vulnerable)[18].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
34. La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del caso, planteamiento del problema
jurídico y esquema de solución
35. De
acuerdo con los hechos descritos, la Sala deberá estudiar la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superar este
análisis, el problema jurídico que deberá resolver es el siguiente ¿la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver
el recurso de apelación interpuesto por la accionante dentro del proceso
ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, incurrió en desconocimiento
del precedente constitucional y vertical ordinario y, en consecuencia, vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al concluir (i)
que no debían tenerse en cuenta los períodos de cotización en mora reconocidos
judicialmente a la accionante; y (ii) que la administradora de pensiones
no tenía facultades para adelantar el cobro de los aportes a pensión a cargo de
los empleadores renuentes?
36. Para resolver el asunto, la Sala expondrá las consideraciones sobre los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizará
su cumplimiento. En caso de que se acrediten, se ocupará de los siguientes temas: (i) el defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el
desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto; (iii) la omisión del deber
de afiliación al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora
del empleador en el pago de los aportes a pensión; (iv) la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de
afiliación; y, finalmente, (v) decidirá el caso concreto.
Análisis de procedencia
de la acción de tutela
37. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005,
los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse para que
proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias
judiciales: (i) legitimación en la causa, (ii) que la cuestión
que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la
protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea
de competencia exclusiva del juez ordinario”[19];
(iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez,
es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los
hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii)
que no se cuestione una sentencia de tutela, para evitar la prolongación
indefinida del debate constitucional.
38. La
verificación que realizó la Sala se presenta en el siguiente cuadro:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa por activa
Se
satisface este requisito. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política[20],
toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar
la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
María
Elisa Triana Garzón interpuso la acción de tutela en nombre propio, como
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la
decisión judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que
obró como demandante.
Legitimación en la causa por pasiva.
La Sala considera que se satisface este requisito. Refiere
a la aptitud legal para responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental invocado. Según el artículo 86 de la Constitución y el artículo
1° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de
las autoridades.
La acción de tutela se interpuso contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa autoridad judicial
profirió la decisión cuestionada en el marco del proceso ordinario laboral
que promovió la accionante. Asimismo, al trámite de la tutela fue vinculada
Colpensiones, esa autoridad fue quien negó el reconocimiento pensional que
solicitó la actora.
Por otra parte, la Sala observa que en el presente asunto
no resulta necesaria la vinculación de las personas que tuvieron la calidad
de empleadores de la accionante, pues estas no fueron parte del proceso
ordinario en que se profirió la sentencia que es objeto de censura mediante
la tutela de la referencia. Además, porque no existe disputa sobre la
existencia de la obligación de efectuar aportes por los periodos omitidos, ya
que se trata de una situación resuelta en el primer proceso ordinario
promovido por la accionante y en el que se reconoció la existencia de la
relación laboral, así como el deber de pagar las cotizaciones pensionales
causadas en ese lapso.
Subsidiariedad[21]
En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela
procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[22])
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[23].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en un proceso ordinario
laboral existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de
casación, siempre y cuando se verifique que la cuantía del proceso excede 120
veces el salario mínimo legal mensual vigente al momento de solicitarse la
casación.
La tutelante afirma haber agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pertinentes. En la
sustentación de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia,
afirmó que la cuantía de las pretensiones no era suficiente para que
procediera el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el juez de
tutela de segunda instancia calificó tal explicación como una “disculpa”,
porque la accionante debió discutir la cuantía del interés jurídico ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el
artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no lo
hizo.
Del material probatorio recaudado se tiene que en el caso
existe referente objetivo sobre la cuantía de las pretensiones, por cuanto la
demanda la estimó en la suma de 50 millones de pesos[24]. Para el año 2020, cuando se profirió la sentencia de
segunda instancia, el equivalente en pesos a 120 salarios mínimos legales
mensuales vigentes correspondía a $105.336.360. Lo anterior permite concluir
que la cuantía del proceso no excedía los 120 salarios mínimos mensuales
vigentes.
Si bien es posible que el monto real del interés jurídico
varíe en relación con la estimación realizada inicialmente en la demanda, tal
circunstancia no es suficiente para tener por demostrada la procedencia del
recurso extraordinario de casación en el presente caso, máxime cuando tal
estimación es inferior al 50% del monto exigido por la ley para el efecto.
Admitir la tesis planteada por el juez de tutela de segunda
instancia implicaría que, en todos los casos con cuantía conocidos por la
jurisdicción ordinaria laboral, le correspondería a la parte interesada
interponer el recurso extraordinario para que se defina la cuantía a través
de un perito, incluso en aquellos casos en los que la estimación de la
cuantía del asunto sea evidentemente inferior al monto de procedencia del
recurso, tal y como sucede en este caso. Tal criterio conllevaría una carga
desproporcionada para la parte interesada, principalmente en casos en los que
no existe un verdadero motivo de duda[25] sobre la procedencia del recurso, como sucede en el evento
que ahora se debate.
En conclusión, en el presente asunto, contrario a lo
expresado por el juez de segunda instancia que consideró que se trataba de
una “disculpa” de la actora, no está acreditado que la cuantía del interés
jurídico alcanzara el monto requerido para la procedencia del recurso
extraordinario de casación. Aplicar la postura del juez de instancia en este
caso, implica una exigencia irrazonable y desproporcionada, porque ni
siquiera permitiría configurar duda sobre el presupuesto objetivo de cuantía
para la procedencia del recurso extraordinario de casación[26]. Por lo expuesto, se concluye que la demandante agotó los
medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, considerando que ha
instaurado dos procesos ordinarios consecutivos para hacer valer los derechos
que alega. Así las cosas, la Sala tendrá por superado el requisito de
subsidiariedad.
Sin perjuicio de lo expuesto, aun si estuviera acreditada
la procedencia del recurso extraordinario de casación en el presente caso, la
Sala estima procedente flexibilizar el estudio de este requisito con
fundamento en (i) la condición de adulta mayor de la accionante, en
virtud de la cual se considera un sujeto de especial protección
constitucional, (ii) su calidad de trabajadora doméstica y la
discriminación histórica en materia laboral y pensional que han sufrido las
mujeres. Finalmente, (iii) la accionante ha cumplido con una carga de
diligencia procesal importante, en la medida en que ha adelantado
procedimientos administrativos y judiciales durante más de 10 años[27].
Finalmente, la Sala estima pertinente referirse a lo
manifestado por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 30 de
julio de 2020, en el sentido de que para acceder al derecho reclamado, la
accionante podía acudir al proceso ejecutivo contra sus antiguos empleadores.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que el presente asunto versa sobre una
tutela contra providencia judicial. En tal sentido, aquella no puede
controvertirse mediante un proceso ejecutivo.
Inmediatez[28]
De conformidad con el artículo 86 superior, las personas
pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto,
esta corporación ha sostenido que si bien no existe un término de caducidad
en tutela, lo cierto es que la acción debe interponerse en un tiempo
razonable. De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección
urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial[29]. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que
haya pasado un tiempo prudencial y adecuado[30], que debe ser estudiado por el juez según las
circunstancias particulares del caso[31].
La sentencia que resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la accionante se profirió el 30 de julio de 2020. Por su
parte, la solicitud de amparo se promovió el 26 de agosto de 2020, es decir,
menos de un mes después. A juicio de la Sala, este es un plazo razonable que
cumple con el carácter urgente de la protección pretendida mediante la acción
de tutela.
Relevancia constitucional[32]
La controversia versa sobre un asunto de naturaleza
constitucional y no meramente legal y/o económico, pues se discute si una
decisión judicial se apartó de manera indebida de los precedentes
constitucionales relacionados con los efectos de la omisión de afiliación al
sistema pensional imputable al empleador y con las facultades de las
administradoras de pensiones para cobrar aportes en mora. No se trata, así,
de un debate alrededor de cuestiones puramente formales. Del escrito de
tutela se deriva un litigio alrededor de un aparente desconocimiento de la
dimensión constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad
social, pues la actora insiste en que, pese a cumplir con los requisitos para
acceder a la prestación, la autoridad judicial accionada negó el estudio
riguroso de la titularidad de la misma. Lo descrito evidencia que el asunto
objeto de análisis es relevante para la interpretación de la Constitución y
para su aplicación y desarrollo concreto en relación con la seguridad social
y la pensión de vejez.
Irregularidad procesal
En el caso concreto no se alega una irregularidad en el
procedimiento seguido, por cuanto la presunta anomalía que se cuestiona es de
carácter sustancial, consistente en el desconocimiento del precedente
constitucional y ordinario.
Identificación de los hechos y de las razones que
fundamentan el amparo
La Sala verifica que se satisface este requisito. En el
escrito de tutela la accionante expuso la situación fáctica que dio origen al
proceso ordinario laboral, explicó la decisión adoptada por la Sala de
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y manifestó los fundamentos jurídicos
por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un
defecto por desconocimiento del precedente.
No se cuestiona una providencia de tutela
En este caso se cuestiona una sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el
marco de un proceso ordinario laboral.
39. Debido a que en la acción de tutela se alega
el desconocimiento del precedente tanto de la Corte Constitucional como de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a continuación, se
hará referencia a: (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial y (ii) el desconocimiento del precedente
constitucional en sentido estricto. Lo anterior, con el fin de diferenciar el
defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya
sea de tipo horizontal o vertical, del defecto denominado desconocimiento del
precedente constitucional, el cual es caracterizado de manera autónoma por la
jurisprudencia como una de las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial. Reiteración de jurisprudencia[33]
40. El
precedente es entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a
un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo”[34].
Por razón de su objetivo, esta figura tiene como
propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza
legítima e igualdad[35].
41. La jurisprudencia constitucional identifica dos clases de
precedente judicial: (i) el horizontal, que se constituye por las
decisiones emitidas por autoridades judiciales de igual nivel jerárquico
funcional, y su carácter vinculante se deriva de los principios de buena fe,
seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el vertical que se
predica de las providencias proferidas por jueces de superior categoría o por
el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, su fuerza vinculante obedece
al principio de igualdad y funge como limitante a la autonomía judicial de los
jueces[36].
42. Ahora
bien, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para
establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: “(i) en la ratio
decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a
resolver con posterioridad; (ii) la ratio debió haber servido de
base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de
derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”[37]. En últimas, el precedente se trata de “aquella
sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición,
orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y
un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”[38].
De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo será
vinculante y deberá tenerse en cuenta como un precedente aplicable a un caso
concreto. En caso de que esto no ocurra, se configurará el defecto en cuestión.
43. Asimismo, esta corporación de manera reiterada ha fijado los
criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de
desconocimiento del precedente, así:
“(i) Determinar la existencia de un precedente o de un
grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas
decisionales contenidas en los mismos.
(ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar
en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un
desconocimiento del principio de igualdad.
(iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial, bien sea por encontrar diferencias fácticas
entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión
debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica
en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia
y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine”[39].
44. En suma, en los casos en que se alega la citada causal
específica de procedencia se debe verificar que los asuntos omitidos sean
análogos; es decir, que existan supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que
la autoridad judicial a la que se le acusa del yerro analizado se haya apartado
sin justificación válida del precedente en cuestión.
Defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
Reiteración de jurisprudencia[40]
45. Ahora bien, la Sentencia SU-368 de 2022 precisó que el
desconocimiento del precedente se considera un defecto sustantivo cuando se
trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas
a la Corte Constitucional[41]. Mientras que, el defecto
denominado específicamente “desconocimiento del precedente constitucional”, se predica exclusivamente del desconocimiento de lo resuelto por esta
corporación[42], especialmente en lo referente
a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del
principio de supremacía constitucional[43].
46. Al respecto, la Sentencia T-830 de 2012 señaló que el defecto
por desconocimiento del precedente constitucional se presenta, por ejemplo,
cuando “la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la
interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez
ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o
apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional”[44]. En tales casos, la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[45] u
otros mandatos de orden superior.
47. En
este sentido, los jueces están obligados a acoger los precedentes
constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en
compatibilidad con la Carta[46].
Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los
principios y derechos consagrados en la Constitución, es entonces un límite a
la autonomía judicial[47].
En efecto, esta corporación ha sostenido que tanto los fallos proferidos en
control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante,
“debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al
punto que su desconocimiento significaría una violación de la Constitución”[48].
48. En
cuanto a los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia ha precisado que
si bien estos en principio únicamente tienen efectos inter partes[49], su ratio
decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades
públicas y para los particulares relacionados con la materia, ya que a través
de ellos se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta
interpretación y (…) aplicación de una norma”[50].
En esa medida, los fallos de revisión de tutela corresponden al ejercicio de la
competencia de la Corte como tribunal de unificación de jurisprudencia[51] y de
intérprete autorizado de los derechos fundamentales[52]. Por tal
razón, se ha reiterado que la ratio decidendi
de tales providencias se proyecta más allá del caso concreto y tiene fuerza y
valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede
ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”[53].
49. De
acuerdo con lo anterior, se desconoce el precedente constitucional, entre otras
hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; (ii)
se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la
Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior; (iii)
se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela[54].
50. Con todo, esta corporación también ha reconocido que una
autoridad judicial puede apartarse de la sentencia o sentencias que reúnan esas
condiciones si satisface
dos cargas particulares[55].
La primera, denominada “de transparencia”, la cual exige exponer de manera
clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende
separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha
tenido lugar su aplicación[56].
La segunda, conocida como “de argumentación”, impone el deber de presentar
razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se
separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones
justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
coherencia[57].
Se trata de un requerimiento exigente que proscribe no seguir el precedente a
menos que existan razones suficientes para ello. No basta invocar la autonomía
judicial para inaplicar el precedente jurisprudencial.
51. En estos términos, si la autoridad judicial no cumple con la
carga argumentativa orientada a explicar por qué entre casos semejantes, se
impone una decisión diferente, “se configura la causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento
del precedente judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración
de justicia”[58].
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la omisión
del deber de afiliación al sistema pensional y las obligaciones que se derivan
de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión
52. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el objeto del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de
vejez, enfermedad y muerte del afiliado, a través de la constitución de una
relación tripartita, en la que el trabajador, durante su vida laboral, deberá
aportar al sistema. El empleador deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y
los de sus trabajadores. Finalmente, las administradoras de pensiones deberán
hacer los recaudos correspondientes y reconocer oportunamente las prestaciones
que consagra el sistema, en los términos previstos en la ley[59].
53. En cuanto a los deberes del empleador, la
Sentencia SU-226 de 2019 distinguió dos tipos de obligaciones: (i)
la afiliación[60], que constituye en sí
misma un derecho de los trabajadores y materializa el cubrimiento en pensiones.
También permite el ejercicio de libertades fundamentales adicionales como la
escogencia voluntaria del régimen pensional[61]; y (ii)
la cotización efectiva, que se deriva del artículo 22 de la Ley 100
de 1993[62].
54. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, en
esa oportunidad se indicó que su configuración puede darse en dos eventos: (i)
cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de
Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso
de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.
55. En
cuanto al deber de cotización efectiva, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad
de efectuar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones
por parte de los afiliados y los empleadores, la cual sólo cesa en el momento
en que el primero reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente. En concordancia,
el artículo 22[63]
de la misma normativa le impone al empleador el deber de trasladar su aporte y
el que le corresponde al trabajador a la administradora de pensiones elegida
por este último.
56. Con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los
aportes pueda afectar los derechos fundamentales del trabajador, el
ordenamiento contempla mecanismos para que las entidades administradoras de
pensiones cobren tales aportes y sancionen su cancelación extemporánea, como
medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral
y no desproteger al afiliado[64]. Así, los artículos 23[65]
y 24[66] de la ley 100 de 1993 consagran
mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de
cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación el Decreto 2633
de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993,
establece acciones para el cobro[67]. Estas previsiones constituyen obligaciones en cabeza de las
entidades administradoras de pensiones.
57. Ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del
empleador, la Sentencia SU-226 de 2019[68] planteó dos escenarios posibles
con distintas consecuencias jurídicas:
(i) Cuando el empleador omite realizar la afiliación de un
empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, las consecuencias
económicas recaen sobre el primero. En esos casos, el empleador debe subsanar
su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora
correspondiente. Por lo anterior, indicó que los deberes de la administradora
se restringen a “(i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación
por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y
(iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago
oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio
prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del
empleador”[69]. En este escenario se incluyen
los casos en los que la afiliación se realizó de forma tardía[70].
(ii) Cuando el empleador afilia al trabajador pero incumple
la obligación de pagar las cotizaciones de manera oportuna. En estos casos, aun
cuando la administradora de pensiones acepta el pago extemporáneo de los
aportes o no adelanta las gestiones de cobro correspondientes, se configura la
denominada mora patronal. Según la Corte Constitucional, esa situación no puede
obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya
lugar[71], porque ello implicaría
trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la
obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad
encargada de cobrar los aportes[72]. Por lo tanto, los tiempos de
cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para
efectos del reconocimiento pensional[73].
58. En
esta línea, la Sentencia T-064 de 2018[74]
señaló que la falta de afiliación o el incumplimiento en el pago de
cotizaciones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del
trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple
quien lo contrata. Asimismo, indicó que las administradoras de pensiones pueden
iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran
los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación o el no pago
de aportes a la seguridad social de sus trabajadores. Esta Corte concluyó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.