Sentencia T-289 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-289-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-289/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial (La autoridad judicial accionada) incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. Como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante (...) Al negar el reconocimiento pensional, el tribunal trasladó efectivamente a la demandante la carga de incumplimientos imputables tanto a su empleador (por omitir el deber de afiliación y cotización), como a la administradora de pensiones (por negarse a adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de períodos reconocidos judicialmente). En esta medida, el tribunal impuso a la accionante las consecuencias negativas de la afiliación tardía y de la mora en el pago de aportes, con desconocimiento del precedente constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad MORA PATRONAL E INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE AFILIACIÓN-Diferencias SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Consecuencias del incumplimiento del deber de afiliación y cotización para trabajadores dependientes e independientes ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer TRABAJO DOMÉSTICO-Situación de vulnerabilidad TRABAJO DOMÉSTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en dirección de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de trabajo decente para las mujeres TRABAJO DOMÉSTICO-Afiliación al régimen de pensiones DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-289 DE 2024 Referencia: expediente T-9.727.048 Acción de tutela instaurada por María Elisa Triana Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Asunto: tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente constitucional. Consecuencias de la omisión de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela promovida por una mujer de 66 años, que trabajó durante 28 años como empleada de servicio doméstico, y cuyos empleadores no realizaron los aportes a pensión correspondientes al período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Por lo anterior, promovió un proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento de los períodos de cotización en mora. En ese proceso, los jueces laborales declararon la existencia de la relación laboral y condenaron a los empleadores a pagar a favor de la demandante y a órdenes de Colpensiones, el valor de los aportes dejados de cotizar por el período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Posteriormente, la accionante solicitó a Colpensiones que adelantara los trámites necesarios para cobrar a los empleadores los valores correspondientes a los períodos no cotizados. La entidad elaboró el cálculo actuarial de los períodos en mora, pero se negó a iniciar procesos de cobro coactivo o gestiones adicionales. Ante las negativas de Colpensiones, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra esa entidad, en la que solicitó que se le ordenara reconocer una pensión de vejez desde el momento de causación del derecho. En dicho proceso expuso la situación antes descrita y pidió que se tuvieran en cuenta los períodos de cotización en mora reconocidos por los jueces laborales. El proceso ordinario fue conocido en primera instancia por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 declaró la inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, el conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de julio de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. La decisión del tribunal se sustentó en las siguientes premisas: (i) Colpensiones no estaba obligada a adelantar gestiones encaminadas al cobro de los períodos de cotización no pagados por los empleadores, pues tal deber solo se predica de los casos en los que existe afiliación; (ii) por lo anterior, los períodos comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995 no podían ser tenidos en cuenta para efectos de la verificación de requisitos del derecho pensional y (iii) como consecuencia de lo expuesto, la accionante no cumplió con la densidad de semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensión de vejez. La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia de 30 de julio de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque a su juicio esa decisión incurrió en defecto por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, porque consideró que le corresponde a Colpensiones reconocer la pensión y adelantar los trámites para el cobro de los aportes que no fueron pagados por los empleadores. (§1-28) ¿Qué consideró la Corte? La Sala expuso (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto; (iii) la omisión del deber de afiliación al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; y (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de afiliación. A partir del estudio realizado, la Sala encontró que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional contiene las siguientes reglas que eran aplicables al caso concreto: (i) el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de la administradora de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisión de afiliación o la mora en el pago de aportes; (ii) para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador y (iii) las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de aportes en mora en los casos de incumplimiento del deber de afiliación. (§39-70) ¿Qué decidió la Corte? La Sala concluyó que la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. Como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante. En efecto, desconoció las reglas descritas fijadas por la jurisprudencia constitucional y no cumplió con las cargas exigidas para ello. El tribunal no cumplió la carga de transparencia, pues no advirtió el contenido de los precedentes de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia, ni expuso el modo en que han sido aplicados para analizar problemas jurídicos semejantes al planteado en el caso concreto. Tampoco satisfizo la carga de argumentación, porque no advirtió que estaba separándose del precedente constitucional y, de ese modo, no indicó cuáles razones poderosas conducían a que en el caso concreto se trasladara a la accionante la carga del incumplimiento de los deberes del empleador y de la administradora de pensiones, con la consecuente negación del reconocimiento de su derecho pensional. Finalmente, la Corte advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió incluir una perspectiva de género en el análisis del caso concreto, en especial en lo que respecta a las dificultades que ha enfrentado la accionante para lograr el reconocimiento de sus derechos. En este se verificó que la accionante se desempeñó durante varias décadas de su vida a prestar servicios de trabajo doméstico, pero una porción importante lo hizo mediante vinculación informal, que encubrió una verdadera relación laboral y, por esa razón, no le ha sido reconocida para efectos del reconocimiento de sus derechos pensionales. (§71-97) ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la acción constitucional interpuesta por la accionante; (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante; (iii) dejar sin efectos la decisión judicial recurrida, y (iv) adoptar directamente la orden de reemplazo. (§98-108) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 2 de septiembre y 17 de noviembre de 2020, proferidos por las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela presentada por María Elisa Triana Garzón contra la sentencia del 30 de julio de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES Hechos 1. La demandante tiene 66 años[1] y relató que trabajó como empleada doméstica durante más de 28 años (entre mayo de 1988 y noviembre de 2016) en la vivienda de los señores Tulia Inés Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Marín. Manifestó que los empleadores no realizaron los aportes a pensión correspondientes al período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995[2]. 2. Por lo anterior, promovió un proceso ordinario laboral contra sus empleadores para lograr el reconocimiento de los períodos de cotización en mora. Mediante sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato laboral[3] y condenó a Tulia Inés Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Marín a pagar a favor de la demandante y a órdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el valor de los aportes dejados de cotizar, correspondientes al período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Esa decisión fue confirmada por la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4]. 3. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones que adelantara los trámites necesarios para cobrar a los empleadores los valores correspondientes a los períodos no cotizados. Alegó que la entidad elaboró el cálculo actuarial de los períodos en mora[5], pero se negó a iniciar procesos de cobro coactivo o gestiones adicionales. Para justificar esa decisión, la entidad señaló que el trámite de pago debía ser realizado directamente por el empleador omiso[6]. 4. Indicó que el 6 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez con inclusión de los aportes reconocidos por los jueces laborales. Mediante Resolución No. SUB 103134 de 17 de abril de 2018, la entidad negó la petición de reconocimiento y no tuvo en cuenta los aportes reconocidos judicialmente. Por lo expuesto, consideró que la actuación de Colpensiones le impuso cargas desproporcionadas en relación con los aportes en mora reconocidos por los jueces laborales. 5. Mencionó que, ante las negativas de la entidad, el 21 de septiembre de 2018 presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó que se ordenara a la entidad reconocerle una pensión de vejez desde el momento de causación del derecho. En el marco de ese proceso, expuso la situación antes descrita y pidió que se tuvieran en cuenta los períodos de cotización en mora reconocidos por la sentencia del 28 de enero de 2015, esto es, desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995. 6. Según la información aportada por Colpensiones en el segundo proceso ordinario, la historia laboral de la accionante presenta un total de 1.029,26 semanas cotizadas, correspondientes al período comprendido entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2016[7]. Decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario adelantado contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez 7. Fallo de primera instancia. En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión señaló, en primer lugar, que a la demandante no se le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues su afiliación se dio en el año 1995. Por lo anterior, estudió el caso a la luz de la Ley 797 de 2003 y concluyó que la demandante no cumplió el requisito mínimo de semanas de cotización exigidas por la norma para acceder al derecho, pues para el mes de noviembre de 2016 solo acreditó 1.026 semanas. 8. En lo que se refiere al período que la accionante solicitó le fuera computado (desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995), señaló que la entidad no fue parte del proceso ni tenía conocimiento de la orden judicial, por lo que no podía adelantar acción de cobro contra los empleadores. Para el juzgado, le correspondía a la demandante promover el proceso ejecutivo contra los empleadores y así la entidad, una vez recibido el pago de acuerdo al cálculo actuarial, podría aplicar los períodos indicados. 9. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 imponen a las administradoras pensionales el deber de adelantar los cobros de los aportes pensionales, por lo que era obligación de Colpensiones realizar el cálculo actuarial e iniciar las acciones dirigidas al pago de los aportes en mora. Este deber no podía trasladarlo a la demandante. Reiteró que la entidad se limitó a realizar el cálculo actuarial pero omitió su carga de cobrar los aportes pensionales. 10. Fallo de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia. Como sustento de esa decisión, la autoridad judicial expuso las siguientes razones: 11. En primer lugar indicó que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto para el 1° de abril de 1994 (i) no contaba con 35 años y (ii) tampoco había realizado aportes al sistema, pues solo registró cotizaciones desde el 1° de agosto de 1995. Por ello, resolvió que la petición de la accionante se estudiaría a partir de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003). Seguidamente explicó que la demandante cumplió 55 años el 10 de abril de 2013, y que para esa fecha debía acreditar 1.250 semanas cotizadas. Sin embargo, solo encontró acreditadas 1.026,29 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2016. Por lo expuesto, el tribunal concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión. 12. En segundo lugar se pronunció sobre la solicitud de tener en cuenta las semanas reconocidas judicialmente. Sobre el particular, indicó que para que se active la obligación de la administradora pensional de cobrar los períodos en mora “debe existir una afiliación por parte del empleador” y, de no ser así, a este le corresponde realizar el pago de un cálculo actuarial para subrogar su obligación en cabeza de Colpensiones[8]. Sostuvo que no existe afiliación para los períodos reconocidos por sentencia judicial, por lo que Colpensiones no tenía la obligación de efectuar los cobros en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 13. Por otra parte, señaló que Colpensiones nunca fue vinculada al proceso judicial en el que se ordenó el pago de los aportes pensionales, por lo que “era evidente su desconocimiento”. Además, expuso que la demandante tiene a su disposición el proceso ejecutivo para exigir el pago de los aportes en mora. Finalmente, mencionó que una vez se efectúe el pago de los aportes adeudados por los empleadores, la accionante podrá volver a acudir al aparato judicial para que estudie nuevamente su caso. La acción de tutela 14. El 25 de agosto de 2020[9], María Elisa Triana Garzón promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ella, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad; tales derechos, en su criterio, habrían sido vulnerados por la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por aquella autoridad judicial. Para la accionante, la providencia atacada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, conforme las siguientes razones: 15. Manifestó que la decisión del tribunal se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia sobre la protección de los trabajadores en los casos en los que no existe afiliación al sistema de seguridad social. En concreto, sostuvo que la decisión desconoció los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: · Sentencia C-177 de 1998: Indica que la mora del empleador en realizar el pago de los aportes no es imputable al trabajador. De tal omisión no se pueden derivar consecuencias negativas para el empleado que pongan en riesgo sus derechos pensionales. · Sentencias T-702 de 2008, T-916 de 2009 y T-042 de 2010: Señalan que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar un derecho pensional con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues no es justo que el trabajador deba soportar un perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador. También refieren que la ley establece la competencia para que las administradoras de pensiones exijan a los patronos la cancelación de los aportes pensionales. Por lo anterior, no pueden estas entidades alegar su propia negligencia al omitir ejercer esas atribuciones. Ante estas situaciones, dichas administradoras deben tener en cuenta las semanas en mora por causa de la mora patronal. 16. Agregó que la decisión desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, cuyo alcance detalló en las siguientes providencias: · Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 16086-2015 (rad. 54226): Establece que es al fondo de pensiones al que le compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del cálculo actuarial, cuando el empleador es renuente a cumplir sus obligaciones. Al trabajador no es oponible tal situación como excusa para negar la prestación pensional a la que pueda tener derecho, pues no puede quedar sujeto a la voluntad del empleador. · Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 14388 (rad. 43182): Reitera lo señalado en la anterior decisión. · Sentencia del 25 de septiembre de 2013 SL-665 de 2013 (Rad. 36560): Considera que ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema, es deber de la administradora de pensiones tener en cuenta el tiempo de servicio como tiempo efectivamente cotizado y recobrar el valor de los aportes al empleador. 17. De acuerdo con lo anterior, argumentó que tanto Colpensiones como las autoridades judiciales que conocieron su caso, le trasladaron la responsabilidad del incumplimiento del empleador. Alegó que le correspondía a Colpensiones, no a la trabajadora, realizar la liquidación del cálculo actuarial y promover las acciones de cobro establecidas en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994. 18. Como corolario de lo expuesto, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se anule el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva sentencia con base en el precedente jurisprudencial enunciado, en el que se le reconozca la pensión de vejez, y (iii) se requiera a Colpensiones para que en adelante cumpla con su deber legal de iniciar acciones contra los empleadores morosos de aportes pensionales. Trámite de la acción de tutela 19. El 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[10] y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. También dispuso la vinculación del Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y de Colpensiones, para que se pronunciaran sobre la acción constitucional. Tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá como Colpensiones guardaron silencio sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 20. Pidió declarar la improcedencia de la acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones: 21. Argumentó que no se reúnen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra la decisión judicial, ya que la demandante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso. En concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 22. Indicó que aun cuando se estimara procedente la acción de tutela, las pretensiones de la actora no estaban llamadas a prosperar, en tanto la actuación realizada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como violados por la accionante. Lo anterior, en la medida en que se consideró que para que se active la obligación de la administradora pensional de cobrar los periodos en mora, debe existir una afiliación por parte del empleador, y de no ser así, este debe realizar el pago de un cálculo actuarial para subrogar su obligación en cabeza de Colpensiones. Señaló que la Corte Suprema de Justicia sentó esa posición en la sentencia SL4103-2017 de 22 de marzo de 2017 (radicación No. 4963). Así las cosas, como la actora no presentaba afiliación en los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, no fue posible acceder a sus pretensiones. Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que el referido empleador que incumplió en el pago de los aportes, no fue demandado dentro del proceso objeto de análisis. Decisiones judiciales objeto de revisión 23. Fallo de tutela de primera instancia. Mediante decisión del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado[11]. Sostuvo que la accionante no observó el principio de subsidiariedad de la acción, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni puede utilizarse como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 24. Además, señaló que en el caso no se presentan circunstancias que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no expuso argumentos válidos que justificasen la falta de interposición de los medios de impugnación ante el juez natural. 25. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. En síntesis, alegó que no era cierto que no agotara todas las instancias judiciales. Lo anterior, por cuanto consideró evidente que la cuantía del asunto no era suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación. Además, afirmó que es una persona de la tercera edad que padece enfermedades, por lo que no podría esperar a la resolución de un recurso extraordinario de revisión, aun si este fuera procedente. También negó que acudiera a la tutela para revivir términos judiciales. Por el contrario, destacó que ha promovido dos procesos ordinarios con el objetivo de que se le reconozca el derecho pensional, cada uno de los cuales tuvo dos instancias. Por esta razón, adujo que ha agotado todos los medios judiciales ordinarios a su disposición. 26. De otro lado, señaló que como consecuencia de la decisión atacada su pensión quedó sujeta a que el empleador consigne el valor del cálculo actuarial realizado por Colpensiones. Cuestionó que se traslade a la usuaria la carga de cobrar los recursos de la seguridad social que tienen que pagarse a la administradora de pensiones, a pesar de que la entidad tiene las herramientas legales para adelantar el cobro de los aportes. En estos términos, reiteró que el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 27. Fallo de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[12]. Para sustentar esa decisión, argumentó que la interesada no hizo uso del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Sobre la razón expuesta en el escrito de impugnación, referida a que el recurso era improcedente por razón de la cuantía, sostuvo que “se queda en el campo de la disculpa” porque la accionante no generó el escenario procesal para que se discutiera el interés jurídico para acudir al medio de impugnación extraordinario. 28. Advirtió que en el marco del proceso laboral la demandante tiene la oportunidad de interponer reposición y queja contra la decisión que niega el acceso al recurso en razón de la cuantía, con la posibilidad de designar un perito que estime el valor de lo discutido. Sostuvo que tal discusión debió agotarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no simplemente ser expuesta, sin soporte fáctico, ante el juez de tutela. 29. Por otra parte, argumentó que la accionante no puede ser considerada sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para tener esa calidad debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia, que para el período entre 2015 y 2020 se estableció en 76 años por el DANE. Finalmente, la actora tampoco acreditó una situación de afectación a la salud que hiciera urgente la intervención del juez constitucional. Actuaciones en sede de revisión 30. Selección. El asunto fue recibido por la Corte el 11 de octubre de 2023 en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 1 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[13]. El 13 de febrero de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[14]. 31. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 1° de marzo de 2024[15], el despacho del magistrado sustanciador: (i) decretó la práctica de declaración de parte de la accionante; (ii) solicitó al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remitieran copia del expediente ordinario y (iii) decretó como prueba la consulta de la información de la accionante registrada en bases de datos públicas. 32. Declaración rendida por la parte demandante. El 13 de marzo de 2024, a través de medios digitales, la accionante atendió algunas preguntas sobre su situación económica y de salud[16]. Informó, en primer lugar, que trabaja en una casa de familia y devenga un salario mínimo. Agregó que no tiene personas que dependan económicamente de ella. Sobre el estado de salud, indicó que padece de enfermedades en las rodillas y de tiroides. Posteriormente aportó copia de la historia clínica, en la que consta que padece de hipotiroidismo y recibe tratamiento por esa patología[17]. 33. Consulta en bases de datos públicas: Realizada la consulta de la información de la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que figura como afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. Además, que se encuentra categorizada en el grupo D2 del SISBEN (población no pobre, no vulnerable)[18]. II. CONSIDERACIONES Competencia 34. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 35. De acuerdo con los hechos descritos, la Sala deberá estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superar este análisis, el problema jurídico que deberá resolver es el siguiente ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al concluir (i) que no debían tenerse en cuenta los períodos de cotización en mora reconocidos judicialmente a la accionante; y (ii) que la administradora de pensiones no tenía facultades para adelantar el cobro de los aportes a pensión a cargo de los empleadores renuentes? 36. Para resolver el asunto, la Sala expondrá las consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten, se ocupará de los siguientes temas: (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto; (iii) la omisión del deber de afiliación al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de afiliación; y, finalmente, (v) decidirá el caso concreto. Análisis de procedencia de la acción de tutela 37. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[19]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, para evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 38. La verificación que realizó la Sala se presenta en el siguiente cuadro: Requisito Acreditación Legitimación en la causa por activa Se satisface este requisito. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[20], toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. María Elisa Triana Garzón interpuso la acción de tutela en nombre propio, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante. Legitimación en la causa por pasiva. La Sala considera que se satisface este requisito. Refiere a la aptitud legal para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Según el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades. La acción de tutela se interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa autoridad judicial profirió la decisión cuestionada en el marco del proceso ordinario laboral que promovió la accionante. Asimismo, al trámite de la tutela fue vinculada Colpensiones, esa autoridad fue quien negó el reconocimiento pensional que solicitó la actora. Por otra parte, la Sala observa que en el presente asunto no resulta necesaria la vinculación de las personas que tuvieron la calidad de empleadores de la accionante, pues estas no fueron parte del proceso ordinario en que se profirió la sentencia que es objeto de censura mediante la tutela de la referencia. Además, porque no existe disputa sobre la existencia de la obligación de efectuar aportes por los periodos omitidos, ya que se trata de una situación resuelta en el primer proceso ordinario promovido por la accionante y en el que se reconoció la existencia de la relación laboral, así como el deber de pagar las cotizaciones pensionales causadas en ese lapso. Subsidiariedad[21] En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[22]) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[23]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en un proceso ordinario laboral existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando se verifique que la cuantía del proceso excede 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente al momento de solicitarse la casación. La tutelante afirma haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pertinentes. En la sustentación de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, afirmó que la cuantía de las pretensiones no era suficiente para que procediera el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia calificó tal explicación como una “disculpa”, porque la accionante debió discutir la cuantía del interés jurídico ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no lo hizo. Del material probatorio recaudado se tiene que en el caso existe referente objetivo sobre la cuantía de las pretensiones, por cuanto la demanda la estimó en la suma de 50 millones de pesos[24]. Para el año 2020, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, el equivalente en pesos a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía a $105.336.360. Lo anterior permite concluir que la cuantía del proceso no excedía los 120 salarios mínimos mensuales vigentes. Si bien es posible que el monto real del interés jurídico varíe en relación con la estimación realizada inicialmente en la demanda, tal circunstancia no es suficiente para tener por demostrada la procedencia del recurso extraordinario de casación en el presente caso, máxime cuando tal estimación es inferior al 50% del monto exigido por la ley para el efecto. Admitir la tesis planteada por el juez de tutela de segunda instancia implicaría que, en todos los casos con cuantía conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, le correspondería a la parte interesada interponer el recurso extraordinario para que se defina la cuantía a través de un perito, incluso en aquellos casos en los que la estimación de la cuantía del asunto sea evidentemente inferior al monto de procedencia del recurso, tal y como sucede en este caso. Tal criterio conllevaría una carga desproporcionada para la parte interesada, principalmente en casos en los que no existe un verdadero motivo de duda[25] sobre la procedencia del recurso, como sucede en el evento que ahora se debate. En conclusión, en el presente asunto, contrario a lo expresado por el juez de segunda instancia que consideró que se trataba de una “disculpa” de la actora, no está acreditado que la cuantía del interés jurídico alcanzara el monto requerido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Aplicar la postura del juez de instancia en este caso, implica una exigencia irrazonable y desproporcionada, porque ni siquiera permitiría configurar duda sobre el presupuesto objetivo de cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación[26]. Por lo expuesto, se concluye que la demandante agotó los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, considerando que ha instaurado dos procesos ordinarios consecutivos para hacer valer los derechos que alega. Así las cosas, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad. Sin perjuicio de lo expuesto, aun si estuviera acreditada la procedencia del recurso extraordinario de casación en el presente caso, la Sala estima procedente flexibilizar el estudio de este requisito con fundamento en (i) la condición de adulta mayor de la accionante, en virtud de la cual se considera un sujeto de especial protección constitucional, (ii) su calidad de trabajadora doméstica y la discriminación histórica en materia laboral y pensional que han sufrido las mujeres. Finalmente, (iii) la accionante ha cumplido con una carga de diligencia procesal importante, en la medida en que ha adelantado procedimientos administrativos y judiciales durante más de 10 años[27]. Finalmente, la Sala estima pertinente referirse a lo manifestado por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 30 de julio de 2020, en el sentido de que para acceder al derecho reclamado, la accionante podía acudir al proceso ejecutivo contra sus antiguos empleadores. Sobre este aspecto, la Sala advierte que el presente asunto versa sobre una tutela contra providencia judicial. En tal sentido, aquella no puede controvertirse mediante un proceso ejecutivo. Inmediatez[28] De conformidad con el artículo 86 superior, las personas pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta corporación ha sostenido que si bien no existe un término de caducidad en tutela, lo cierto es que la acción debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial[29]. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado[30], que debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso[31]. La sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante se profirió el 30 de julio de 2020. Por su parte, la solicitud de amparo se promovió el 26 de agosto de 2020, es decir, menos de un mes después. A juicio de la Sala, este es un plazo razonable que cumple con el carácter urgente de la protección pretendida mediante la acción de tutela. Relevancia constitucional[32] La controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o económico, pues se discute si una decisión judicial se apartó de manera indebida de los precedentes constitucionales relacionados con los efectos de la omisión de afiliación al sistema pensional imputable al empleador y con las facultades de las administradoras de pensiones para cobrar aportes en mora. No se trata, así, de un debate alrededor de cuestiones puramente formales. Del escrito de tutela se deriva un litigio alrededor de un aparente desconocimiento de la dimensión constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues la actora insiste en que, pese a cumplir con los requisitos para acceder a la prestación, la autoridad judicial accionada negó el estudio riguroso de la titularidad de la misma. Lo descrito evidencia que el asunto objeto de análisis es relevante para la interpretación de la Constitución y para su aplicación y desarrollo concreto en relación con la seguridad social y la pensión de vejez. Irregularidad procesal En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto la presunta anomalía que se cuestiona es de carácter sustancial, consistente en el desconocimiento del precedente constitucional y ordinario. Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo La Sala verifica que se satisface este requisito. En el escrito de tutela la accionante expuso la situación fáctica que dio origen al proceso ordinario laboral, explicó la decisión adoptada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y manifestó los fundamentos jurídicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. No se cuestiona una providencia de tutela En este caso se cuestiona una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de un proceso ordinario laboral. 39. Debido a que en la acción de tutela se alega el desconocimiento del precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a continuación, se hará referencia a: (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto. Lo anterior, con el fin de diferenciar el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, del defecto denominado desconocimiento del precedente constitucional, el cual es caracterizado de manera autónoma por la jurisprudencia como una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia[33] 40. El precedente es entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[34]. Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad[35]. 41. La jurisprudencia constitucional identifica dos clases de precedente judicial: (i) el horizontal, que se constituye por las decisiones emitidas por autoridades judiciales de igual nivel jerárquico funcional, y su carácter vinculante se deriva de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el vertical que se predica de las providencias proferidas por jueces de superior categoría o por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, su fuerza vinculante obedece al principio de igualdad y funge como limitante a la autonomía judicial de los jueces[36]. 42. Ahora bien, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: “(i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver con posterioridad; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”[37]. En últimas, el precedente se trata de “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”[38]. De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo será vinculante y deberá tenerse en cuenta como un precedente aplicable a un caso concreto. En caso de que esto no ocurra, se configurará el defecto en cuestión. 43. Asimismo, esta corporación de manera reiterada ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: “(i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”[39]. 44. En suma, en los casos en que se alega la citada causal específica de procedencia se debe verificar que los asuntos omitidos sean análogos; es decir, que existan supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial a la que se le acusa del yerro analizado se haya apartado sin justificación válida del precedente en cuestión. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia[40] 45. Ahora bien, la Sentencia SU-368 de 2022 precisó que el desconocimiento del precedente se considera un defecto sustantivo cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a la Corte Constitucional[41]. Mientras que, el defecto denominado específicamente “desconocimiento del precedente constitucional”, se predica exclusivamente del desconocimiento de lo resuelto por esta corporación[42], especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional[43]. 46. Al respecto, la Sentencia T-830 de 2012 señaló que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se presenta, por ejemplo, cuando “la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[44]. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[45] u otros mandatos de orden superior. 47. En este sentido, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta[46]. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, es entonces un límite a la autonomía judicial[47]. En efecto, esta corporación ha sostenido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la Constitución”[48]. 48. En cuanto a los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia ha precisado que si bien estos en principio únicamente tienen efectos inter partes[49], su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades públicas y para los particulares relacionados con la materia, ya que a través de ellos se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”[50]. En esa medida, los fallos de revisión de tutela corresponden al ejercicio de la competencia de la Corte como tribunal de unificación de jurisprudencia[51] y de intérprete autorizado de los derechos fundamentales[52]. Por tal razón, se ha reiterado que la ratio decidendi de tales providencias se proyecta más allá del caso concreto y tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”[53]. 49. De acuerdo con lo anterior, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[54]. 50. Con todo, esta corporación también ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de la sentencia o sentencias que reúnan esas condiciones si satisface dos cargas particulares[55]. La primera, denominada “de transparencia”, la cual exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación[56]. La segunda, conocida como “de argumentación”, impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia[57]. Se trata de un requerimiento exigente que proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones suficientes para ello. No basta invocar la autonomía judicial para inaplicar el precedente jurisprudencial. 51. En estos términos, si la autoridad judicial no cumple con la carga argumentativa orientada a explicar por qué entre casos semejantes, se impone una decisión diferente, “se configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia”[58]. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la omisión del deber de afiliación al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión 52. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, enfermedad y muerte del afiliado, a través de la constitución de una relación tripartita, en la que el trabajador, durante su vida laboral, deberá aportar al sistema. El empleador deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores. Finalmente, las administradoras de pensiones deberán hacer los recaudos correspondientes y reconocer oportunamente las prestaciones que consagra el sistema, en los términos previstos en la ley[59]. 53. En cuanto a los deberes del empleador, la Sentencia SU-226 de 2019 distinguió dos tipos de obligaciones: (i) la afiliación[60], que constituye en sí misma un derecho de los trabajadores y materializa el cubrimiento en pensiones. También permite el ejercicio de libertades fundamentales adicionales como la escogencia voluntaria del régimen pensional[61]; y (ii) la cotización efectiva, que se deriva del artículo 22 de la Ley 100 de 1993[62]. 54. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, en esa oportunidad se indicó que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados. 55. En cuanto al deber de cotización efectiva, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad de efectuar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y los empleadores, la cual sólo cesa en el momento en que el primero reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente. En concordancia, el artículo 22[63] de la misma normativa le impone al empleador el deber de trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora de pensiones elegida por este último. 56. Con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales del trabajador, el ordenamiento contempla mecanismos para que las entidades administradoras de pensiones cobren tales aportes y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado[64]. Así, los artículos 23[65] y 24[66] de la ley 100 de 1993 consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro[67]. Estas previsiones constituyen obligaciones en cabeza de las entidades administradoras de pensiones. 57. Ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, la Sentencia SU-226 de 2019[68] planteó dos escenarios posibles con distintas consecuencias jurídicas: (i) Cuando el empleador omite realizar la afiliación de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, las consecuencias económicas recaen sobre el primero. En esos casos, el empleador debe subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. Por lo anterior, indicó que los deberes de la administradora se restringen a “(i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”[69]. En este escenario se incluyen los casos en los que la afiliación se realizó de forma tardía[70]. (ii) Cuando el empleador afilia al trabajador pero incumple la obligación de pagar las cotizaciones de manera oportuna. En estos casos, aun cuando la administradora de pensiones acepta el pago extemporáneo de los aportes o no adelanta las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Según la Corte Constitucional, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar[71], porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes[72]. Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional[73]. 58. En esta línea, la Sentencia T-064 de 2018[74] señaló que la falta de afiliación o el incumplimiento en el pago de cotizaciones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata. Asimismo, indicó que las administradoras de pensiones pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación o el no pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores. Esta Corte concluyó...

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