T-289-23
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneración por divulgación no consentida de video en
redes sociales, sobre el contexto personal de una mujer adolescente transgénero
(…)
los accionados incurrieron en la prohibición sobre el uso de información del
contexto personal de YM como su identidad sexual, su edad, su ubicación
geográfica, además de haber hecho mención pública sobre sus condiciones
particulares de migrante irregular y trabajadora sexual. El uso indebido de la
información relativa al contexto personal de una menor de edad, en la que se
incluya referencias a su identidad sexual, constituye una vulneración al
derecho a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida digna y a la integridad
personal.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños
(…)
se satisfice el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de
YM, ya que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la
(accionante) presentara la acción de tutela como agente oficiosa de la menor de
edad.
LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O
REDES SOCIALES-Corresponde al juez
constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión
frente a internet y a las redes sociales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y
HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas
naturales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y
HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros
para determinar relevancia constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido
y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Faceta individual, colectiva y democrática
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION
Y OPINION-Protección
constitucional
(...), el derecho a la libertad de expresión es la
garantía que tiene una persona de manifestarse sin interferencias y a través de
cualquier medio que considere apropiado, e incluye el deber de informar de manera
veraz e imparcial.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su
aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos
de terceros
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros
derechos
LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado
de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo
(…) pautas para determinar el alcance de la protección
del derecho a la libertad de expresión cuando su ejercicio choca con derechos
de terceros, a saber: “(i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica;
(iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se
comunica.”
INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus
usuarios/INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Si una autoridad
judicial encuentra que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de
una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediarios
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
(...), el ejercicio de la libertad de expresión en
internet y las redes sociales encuentra un límite cuando lo divulgado no se
identifica con un fin constitucional legítimo, no contribuye a un debate en
específico y, por el contrario, tiene una intención dañina o insultante del
hecho que se quiere comunicar.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA
INTIMIDAD-Protección
constitucional/DERECHO A LA INTIMIDAD-Información no debe tocar aspectos
de la privacidad mínima de la persona
DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA
INFORMACION-Criterios para
determinar primacía
(…) criterios orientadores para delimitar
el alcance de la protección a la intimidad y el nivel de resistencia de este
derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se
destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de
privacidad, (iii) los espacios físicos y (iv) la naturaleza y tipos de
información.
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
DERECHO A LA IMAGEN-Ámbito de protección y limitaciones
DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza/DERECHO
A LA IMAGEN-Contenido a
través de tres facetas
DERECHO A LA IMAGEN-Jurisprudencia constitucional
(...), la Corte Constitucional reconoció la
existencia del derecho a la propia imagen como derecho fundamental innominado y
autónomo al ser una expresión de la identidad e individualidad de una persona;
... la autorización del uso de la imagen comprende el consentimiento informado
acerca del uso y finalidades de esta.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el
Estado de brindar especial protección a los niños
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Prohibición
de cualquier forma de violencia en su contra
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-Alcance y
contenido
INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN
REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores de edad
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACION-Obligación de
protección y reserva frente a niños, niñas y adolescentes
(…) criterios a seguir por los medios de
comunicación para la publicación de información sobre menores de edad así: (i)
respetar el principio de universalidad; (ii) priorizar siempre el interés superior
del niño en la toma de decisiones; (iii) garantizar la exactitud y
contextualización adecuada de los contenidos de las noticias sobre infancia;
(iv) proteger la imagen e identidad de los niños y niñas; (v) comprobar de
forma especialmente cuidadosa la fiabilidad de las fuentes; (vi) garantizar el
derecho a la participación de los niños y niñas en los medios; (vii) promover
el rol de los medios de comunicación como agentes de sensibilización social; y,
por último, (viii) garantizar la protección de los niños y niñas en los medios
de comunicación.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de
Revisión
SENTENCIA T-289 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.298.850
Acción
de tutela presentada por María Victoria Leguizamo en contra de Yordy Medina
Noriega y Raymond Carrillo Villareal
Magistrado ponente:
Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ACLARACIÓN PREVIA: En el presente caso se estudia la situación de una menor de 18 años.
Por este motivo, la Sala advierte que, con fundamento en el artículo 62 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y como medida de
protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación de la misma, el nombre de la menor y los datos e información
que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a
las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Cuarta de
Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en
aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de las partes.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular, las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca el 20 de abril de 2020 en la acción de tutela presentada por María Victoria
Leguizamo en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos probados
1.
La señora María
Victoria Leguizamo refirió ser la Representante Legal de la Fundación Dignidad
Trans, la cual es “una organización social y de base comunitaria, liderada
por mujeres transgénero, que promueve y visibiliza los derechos de las personas
transgénero migrante, refugiada, retornada y de acogida en el departamento de
Arauca, como objetivo en la reivindicación de derechos, empoderamiento social y
económico disminuyendo la violencia discriminación parte de la sociedad y el
estado.”[1]
2.
De acuerdo con la
información suministrada en la demanda, los señores Yordy Medina Noriega y
Raymond Carrillo Villareal “se acercaron a varias mujeres trans pidiéndoles
una entrevista a cambio de veinte mil pesos, asegurándoles que el video era
para una clase, solo lo iban a ver sus compañeros y que no iba a ser publicado
en redes sociales.”[2]
La señora Leguizamo manifestó que las mujeres transgénero accedieron
a dar la entrevista, “teniendo en cuenta que el video no iba a ser difundido
masivamente, y por necesidad, ya que no tenían dinero con el cual comprar
comida.” La accionante señaló que, pese a que se les ofreció dinero a
cambio, al finalizar la entrevista recibieron un refresco.
3.
La accionante
indicó que el día 12 de febrero de 2021, los señores Medina Noriega y Carrillo
Villarreal publicaron sin autorización el video “Entrevista muy caliente”
en el grupo “Los Rayados” de la red social Facebook.[3] Señaló que el
video incluye “referencias transfóbicas, machistas, misóginas y
discriminatorias contra esta población”,[4]
y muestra a las mujeres transgénero sin ninguna protección sobre su nombre,
imagen o identidad.[5]
4.
La señora María
Victoria refirió que se comunicó con uno de los realizadores del video para
llegar a un acuerdo y retirar el video de Facebook por el peligro que
representaba para la integridad y dignidad de las mujeres trans que allí
aparecen. Indicó que “[s]e han realizado denuncias por medio de la
plataforma de la red social Facebook sobre su contenido discriminatorio, las
cuales han sido infructíferas.”[6]
Agregó que los accionados respondieron que no lo iban a eliminar pues “son
contenidos de humor, diversión y que no están vulnerando ningún tipo de
derecho, además son tendencia, que pasaron de 2000 seguidores a más de 4000
seguidores.”[7]
5.
La accionante
manifestó que “[d]esde que se publicó el video, se han presentado
amenazas de muerte e intentos de homicidio contra las mujeres trans.” Por
lo que “las personas entrevistadas, están en situación de riesgo, una de
ella manifiesta que pueden matarla. Mientras la publicación subsista, el
peligro, la exposición y la vulneración de los derechos fundamentales a la
intimidad personal, a la integridad personal y a la vida, persisten.”[8]
6.
Refirió que
presentó denuncias ante los órganos de protección de derechos humanos del Departamento.
No obstante, indicó que el medio más expedito parar lograr la protección
oportuna de los derechos fundamentales invocados, cesar la vulneración y evitar
la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela.
B.
La acción de tutela
7.
El 6 de abril de
2021 la señora María Victoria Leguizamo, quien actuó en nombre propio y en
calidad de Representante Legal de la Fundación Dignidad Trans, presentó acción
de tutela en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, a la vida
digna y a la integridad personal de un grupo de mujeres transgénero. En
consecuencia, solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales que aduce vulnerados, (ii)
ordenar a los accionados eliminar de manera inmediata el video y presentar
disculpas públicas.[9]
8.
El conocimiento
de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Arauca, quien por Auto del 7 de marzo de 2021 inadmitió la acción de tutela
por considerar que no era clara la relación entre la accionante y los
accionados, al no ser la señora María Victoria Leguizamo la titular de los
derechos que se alegan como vulnerados. Esta decisión fue notificada a las
partes el 8 de abril del 2022.[10]
9.
El 12 de abril de
2021, la accionante adjuntó los poderes conferidos por YB, y RRP, dos de
las mujeres transgénero que aparecen en el video y manifestó que ellas no se
sentían en la capacidad de representarse a sí mismas, por su evidente situación
de vulnerabilidad.[11] Agregó que las otras dos mujeres en
nombre de las que se interponía la acción, SN y YM (menor de
edad), no se encontraban en Arauca.
Trámite de instancia
10.
En Auto del 14 de
abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca admitió la
acción de tutela luego de: (i) constatar que la accionante no era
abogada y, por ende, que no podía asumir la representación judicial de los
afectados; (ii) vincular al trámite constitucional a YB, RRP, SN, y YM.[12] Además, (iii) vinculó de manera
oficiosa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), al
Centro Zonal de Arauca, a la Fiscalía General de la Nación, a Migración
Colombia, a UNICEF, al Municipio de Arauca, al Departamento de Arauca, a la Personería
Municipal de Arauca, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de
la Nación, a la ACNUR, y a la Policía Nacional, por la posible responsabilidad
o interés en los hechos puestos en conocimiento de su despacho. Por último, (iv)
ordenó notificar la acción de tutela a los accionados, para que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas rindieran informe sobre los hechos de la
tutela.
Respuesta de los accionados
11.
Los señores Yordy
Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal solicitaron declarar la
improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y
del requisito de legitimación en la causa por activa.[13] Primero, indicaron que son creadores
de contenido digital y propietarios de la página denominada “LOS RAYADOS”.
Indicaron que, en efecto, realizaron un “video con población trans, pero
negamos totalmente el hecho de haber ofrecido dinero a cambio de dichas
entrevistas, las cuales fueron aceptadas por dicha población bajo su propio
consentimiento ya que dicho video fue programado con una semana de anticipación
para su grabación.” Sobre el consentimiento de las mujeres transgénero, los
accionados manifestaron que publicaron el video “con [el] consentimiento
informado con las chicas trans, de no ser así no habrían aceptado ser grabadas
desde un principio, acción que consideramos ilógica y contradictoria.”
12.
Segundo, señalaron que la accionante pudo haber
iniciado otro tipo de acción jurídica, toda vez que “[p]ara la
protección de los derechos a la igualdad, vida digna e integridad personal y a
la intimidad personal el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes
a la tutela, como es la acción penal, como también, aquellas discusiones que
pudiesen existir entre ambos, podrían ser llevadas a una Inspección de
Policía.” Tercero, refirieron que la accionante no se encuentra en un
estado de subordinación o indefensión, toda vez que, según la jurisprudencia,
es necesario que se acredite uno de esos dos elementos para que proceda la
acción de tutela contra particulares. Cuarto, indicaron que la “accionante
no es la legitimada para agotar el requisito que se refiere a la solicitud de
rectificación previa, para el ejercicio de la acción de tutela de estos tipos,
pues no es la directamente afectada dentro de este proceso.” Precisaron que
la accionante no actuó como agente oficiosa, no cumplió con los requisitos para
serlo y tampoco acudió al trámite como apoderada de las personas involucradas
en la acción de tutela al no tener la calidad de abogada
13.
Por último, señalaron
que nunca recibieron “comunicación alguna, ni verbal ni escrita por parte de las personas que
fueron entrevistadas para la rectificación previa o eliminación del video” En consecuencia, los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo
Villareal solicitaron declarar la improcedencia de la acción.
14.
YB, RRP y YM respondieron al Auto del 14 de abril de
2021 e indicaron tener 27,
25 y 17 años.[14] Señalaron que el video no contó con el
consentimiento informado de cada una de ellas. YB señaló que “solo me
abordaron, yo tipo chévere, pues respondí a las preguntas, y nunca pensé que
esta entrevista fuera publicada y traerá (sic) consecuencias en el
territorio, me siento burlada, discriminada y este video generó en las calles
inseguridad para nosotras las mujeres transmigrantes que ejercemos actividades
sexuales, a raíz del video hemos sido abordadas por sujetos en motos, en donde
nos dicen que nos van a matar.”
15.
RRP manifestó que “no firmé ningún
documento, solo yo estaba llegando a las 7:30 de la noche, por los lados del
hotel Santa Barbara, cuando me abordaron las personas de los rayados y me
hicieron preguntas, yo normal, respondí sin verle problema porque pensé que no
lo iban a publicar, además me dijeron que me iban a dar 20 mil pesos, pues yo necesita
(sic) porque lleva dos días sin comer, accedí, pero al final, se fueron
y no me dieron nada, me siento burlada y se aprovecharon de mi necesidad.”
16.
YM – menor de edad – indicó que el “video
“los Rayados” en donde fui entrevista (sic) para mi ocasionó una
afectación sobre mi imagen, mi intimidad e integridad personal, incluso mi vida
corrió en riesgo (sic), ya que desde su publicación al día siguiente fui
amenazada por un grupo armado en el territorio, el cual al otro día tuve que
salir huyendo por que (sic) mi vida estaba en riesgo, a raíz de este video.”
Respuesta de los vinculados
17.
En cada una de
las intervenciones, las mujeres coadyuvaron la solicitud enviada por la señora
María Victoria Leguizamo Parales para que el video fuese eliminado. Por lo
cual, le solicitaron al juez “1. Eliminar el video de todo tipo de redes
sociales; 2. Reparación, ya que este video afectó y vulneró [los]
derechos fundamentales por daños y perjuicios sobre mi imagen, dignidad, vida
digna e integridad personal; 2. Disculpas públicas hacia las personas trans.”
18.
La Fundación
Dignidad Trans respondió al requerimiento del juez dentro del término otorgado
y señaló en primer lugar, que las mujeres transgénero involucradas en el
video son migrantes que no tienen un lugar fijo de vivienda. Indicó que “buscar
un arriendo en una habitación, es difícil, ya que por ser mujer trans y
migrante se evidencia una doble discriminación (transfobia y xenofobia).”
Agregó que YM y SN no se encuentran en el territorio de Arauca, ya que por el
riesgo a su vida e integridad regresaron a Venezuela.
19.
En segundo
lugar, la Fundación
señaló que el día 13 de febrero de 2021 notificó a las autoridades la
publicación del video en la página “Los Rayados” para la correspondiente
investigación. Indicó que para esa fecha – la de contestación al Auto del 14 de abril de 2021- las autoridades no
habían dado respuesta. En ese sentido, refirió que se ha evidenciado un
abandono institucional ante las situaciones de riesgo por parte de la
administración municipal, departamental y entidades de derechos como la
Personería municipal.[15]
20.
El 16 de abril de
2021, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Asesora III – Sección
Fiscalías y Seguridad Ciudadana, manifestó que no vulneró por acción u omisión
los derechos fundamentales alegados. Solicitó declarar improcedente la acción
por falta de legitimación por activa y por pasiva, y, en consecuencia,
desvincular a la entidad del trámite. En particular, señaló que “en la Fiscalía 1ª Delegada ante los
Jueces Penales Municipales adscrita a esta Dirección Seccional de Fiscalías de
Arauca, cursa noticia criminal número 810016001133202100162 por el delito de
violación de datos personales, siendo denunciantes Gustavo Rojas y Luis Hidalgo
Ceballo, indagación que se encuentra activa, Despacho fiscal al cual se le
corrió traslado de la acción de tutela referenciada para lo de su cargo, tal
como se acredita en correo que antecede.”
[16]
21.
El 19 de abril de
2021, la Fiscal Local Primera de Arauca respondió a la acción e indicó que “verificado
el sistema misional de la Fiscalía SPOA, en esta Fiscalía primera Local de
Arauca se encuentra la noticia criminal 810016001133202100162 por el presunto
delito de violación de datos personales en contra de Yordy Medina Noriega y
Raymond Carilllo hechos denunciados por [RRP]”. Precisó que las
diligencias fueron asignadas el 12 de febrero de 2021 y se encuentran en etapa
de indagación con orden a la Policía Judicial, a efecto de establecer la
ocurrencia de los hechos y los presuntos autores del ilícito. Por último,
señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales y, por el
contrario, ha dado trámite a la denuncia según el programa metodológico.[17]
22.
La Gobernación de
Arauca – Departamento de Arauca, la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, la
Policía Nacional y el Municipio de Arauca[18]
coincidieron en afirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de cada
una de las entidades. La Gobernación manifestó que los accionados no tienen
ningún tipo de vínculo con la Administración Departamental de Arauca.[19]
La Defensoría informó que brindó la orientación y la asesoría a la accionante
en lo que se refiere a las gestiones que se deben agotar para eliminar,
suspender y/o bloquear contenido de las redes sociales.[20] Por último, el
Comandante del Departamento de Policía de Arauca manifestó que el Departamento
de Policía de Arauca actuó bajo las normas de la Constitución Política por lo
que la institución no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.[21]
23.
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF– solicitó al juez tutelar los derechos
fundamentales de la menor dentro del trámite y, en consecuencia, ordenar a los
accionados eliminar la publicación que atenta contra la dignidad y honra de
esta joven. En particular, la entidad señaló que el ICBF actúa como garante de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que “solicitamos al
Defensor de Familia, la verificación de derechos de los posibles menores de
edad que pudieran verse afectados en el caso en concreto, lo que una vez se
realice las respectivas verificaciones procederemos si es el caso, iniciando
los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a que haya lugar.”
Por último, agregó que “de encontrarse cierto que en el mencionado video,
aparece algún menor de edad, cuya imagen se muestra plenamente, además de la
falta de autorización previa de adultos responsables a su cargo
(padres-tutores), se atenta gravemente contra la dignidad y honra de este
adolescente, quien además puede ser revictimizado por esta conducta.”[22]
24.
De la
Procuraduría General de la Nación, la ACNUR, Migración Colombia, UNICEF y la
Personería Municipal de Arauca no se recibió respuesta dentro del término
otorgado.
C.
Las decisiones que se revisan
(i)
Sentencia
de instancia[23]
25.
Mediante
Sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca
declaró que la acción: (i) era improcedente respecto de la señora María
Victoria Leguizamo Parales, por falta de legitimación por activa, en tanto
aquella no cumplía con los requisitos previstos por la jurisprudencia
constitucional para presentar la acción en calidad de agente oficiosa y por no
ser la titular de los derechos alegados como vulnerados.
26.
(ii) Era improcedente respecto de las mujeres
transgénero YB, RRP y SN, vinculadas al proceso y afectadas por
la publicación del video. Aunque fueran mayores de edad, titulares de los
derechos presuntamente vulnerados, no habían cumplido con el requisito de solicitar
la rectificación previa de la información publicada en la red social. Señaló
que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé las situaciones por las
cuales la acción de tutela procede contra la acción u omisión de particulares,
y en particular, el numeral 7 dispone que será necesario anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada.
27.
En ese sentido,
se refirió a la Sentencia T-121 de 2018 y señaló que “[r]especto a la
forma en la cual la persona afectada puede proceder a realizar la respectiva
solicitud de rectificación previa, ante la complicación de poder contactar o
localizar al sujeto que realiza la información inexacta o errónea, se dijo
claramente en la sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, que este puede
suplirse a través de un mensaje interno o un comentario en la publicación
objeto de controversia.” Por lo cual, en el análisis del caso en concreto
concluyó que no se probó que la solicitud de disculpas públicas que obra en el
expediente hubiese sido emitido por quienes aparecen en el video y, además, no
se probó que la comunicación se remitió a los accionados.
28.
Por último, (iii)
era procedente respecto de la adolescente transgénero YM, porque los
derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de supremacía constitucional.
Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del
derecho a la libertad de expresión cuando atenta contra derechos superiores.
Indicó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de interés
superior y prevalecen por encima de los derechos de los demás.
29.
En el análisis
del caso en concreto, la Juez determinó que en el video publicado se exhibe el
rosto de la menor de edad “se le pregunta y da su nombre, se refiere
igualmente a su edad, suministra información acerca de su procedencia y expone
abiertamente su condición sexual, así como la actividad que desempeña” Por
lo cual, concluyó que “los derechos a la intimidad, a la imagen e incluso a
la honra de un menor de edad se hayan vulnerados, bajo el entendido que no fue
probado dentro del paginario que la menor en mención haya contado con
autorización de un tutor o representante legal, ni mucho menos del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para exponer pública y abiertamente su vida
íntima, además de no ser admisible de ninguna manera la exposición de un menor,
en un entorno tan inapropiado y con el uso de un lenguaje obsceno.”
30.
En consecuencia:
declaró, primero que los derechos a la intimidad y a la imagen de la
menor habían sido vulnerados por no haberse probado que los accionantes
contaran con autorización de un tutor o representante legal, ni mucho menos del
ICBF para exponer pública y abiertamente su vida íntima; segundo, ordenó
a los accionados retirar el video; y tercero, les previno de abstenerse
de incurrir en este tipo de conductas.
D.
Actuaciones en sede de revisión
31.
El 29 de junio de
2021 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Mediante el Auto proferido el 30 de agosto de 2021 y notificado el 15
de septiembre del 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte
Constitucional decidió seleccionar el expediente y repartirlo a la Sala Segunda
de Revisión que preside el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[24]
32.
Mediante Auto del
12 de noviembre de 2021,[25] se ofició a YB, RRP, SN y YM para que, a
través de la Fundación Dignidad Trans, indicaran, en términos generales, (i)
sobre las acciones que habían adelantado para retirar el video e (ii)
indicaran sus condiciones actuales de vida.[26]
33.
Además,
se ofició a los accionados informar (i) sobre cuáles fueron las
actuaciones realizadas para evitar cualquier tipo de vulneración de los
derechos fundamentales de las mujeres transgénero y (ii)
cuáles fueron las acciones que tomaron ante la solicitud efectuada por la
señora María Victoria Leguizamo en nombre de las mujeres transgénero.[27]
34.
De igual forma,
el Magistrado ponente le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Arauca informar sobre el estado de la noticia criminal número
810016001133202100162, que cursa ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces
Penales Municipales, por el delito de violación de datos personales, en la que
obran como denunciantes RRP y YB.
35.
Asimismo, se ofició a la Alcaldía de Arauca, a la
Gobernación del Departamento de Arauca, a la Personería Municipal de Arauca, a
la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional informar sobre las acciones
adelantadas para la protección de la población transgénero en condiciones de
vulnerabilidad del municipio de Arauca, y en particular, de las acciones para dar
respuesta a las solicitudes presentadas por SN, YM, RRP y YB,
luego de conocida la acción de tutela de la referencia y las peticiones por
ellas realizadas.
36.
Por último, el Magistrado
ponente le solicitó a Facebook Colombia S.A.S informar los procedimientos
establecidos para denunciar o reportar contenido publicado por los usuarios, las
propiedades de las publicaciones y si las mujeres transgénero presentaron algún
tipo de solicitud de eliminar el video.[28]
E.
Respuestas al auto de pruebas
37.
Vencido el plazo
dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial del
18 de febrero del 2022,[29]
en el que se comunicó que se recibió respuesta de (i) la Defensoría del Pueblo; (ii) la Fiscalía General de la Nación;
(iii) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Arauca; (iv)
la Personería Municipal de Arauca; (v) la Policía Nacional y (vi) del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
38.
Sin embargo, no
se obtuvo respuesta de las mujeres transgénero SN,
YM, RRP y YB, de los accionados, de la Fundación Dignidad
Trans, del Departamento de Arauca y de Facebook Colombia S.A.S., pese a que se
les remitió el auto de pruebas mediante el oficio OPTB-1689/2021,[30]
enviado a los correos electrónicos registrados en el expediente.
(i)
La Defensoría
del Pueblo[31]
39.
El 26 de enero de
2022, la Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales, señaló que la entidad, en atención a sus funciones
como Ministerio Público, y según su mandato constitucional, enfoca su trabajo
en la protección de los derechos humanos. Su función implica el “reconocimiento
pleno de sujetos colectivos o individuales en derechos, en correspondencia con
el papel de garantes de los mismos las acciones que se desarrollan con las
personas con orientación sexual e identidad de género diversas en adelante
OSIGD, reflejan en todo momento y lugar, la protección de la dignidad de las
personas, superando estereotipos asociados a la condición étnica,
socioeconómica o de género.”
40.
La entidad agregó
que, través del nivel central y regional, ha adoptado diferentes mecanismos
para la protección de personas transgénero y ha empleado instrumentos jurídicos
de protección nacional e internacional para garantizar la promoción y defensa
de los derechos de la comunidad transgénero.
41.
En particular,
señaló que dentro de las acciones adelantas para la protección de las mujeres
transgénero SN, YM, RRP y YB brindó
orientación y asesoría a la accionante en cuanto a las gestiones que se deben
adelantar para eliminar, suspender y/o bloquear el contenido de las redes
sociales y, a su vez, para que se desarrollen las investigaciones
correspondientes. Por lo cual, concluyó que ha actuado en defensa de los
derechos fundamentales de las mujeres transgénero y ha otorgado una atención
veraz, oportuna y personalizada.
(ii)
La Fiscalía
General de la Nación[32]
42.
El 17 de enero de
2022, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Veinte (20) Local
de Arauca informó que “verificado el sistema misional de la Fiscalía SPOA,
en esta Fiscalía Veinte (20) Local de Arauca, otrora Primera Local, se
encuentra la noticia criminal 810016001133202100162 por el presunto delito de
VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES en contra de YORDI MEDINA NORIEGA Y RAYMOND
CARRILLO, hechos denunciados por MARIA VICTORIA LEGUIZAMO”
43.
Agregó que las
diligencias fueron asignadas el 12 de febrero de 2021 y archivadas el 27 de
septiembre de 2021 por el desinterés de la denunciante y de las víctimas de
acudir a los llamados de la Fiscalía. Señaló que “[a] fin de
establecer la ocurrencia del hecho y los presuntos autores del ilícito, se
libró la orden a la Policía Judicial de fecha 2 de marzo del año 2021, para
entrevistar a las víctimas (…) en el entendido que la Fiscalía debía
esclarecer interrogantes frente a la ocurrencia del presunto delito de
Violación de datos personales, pues tan solo se contaba con una comprimida
denuncia y de una persona que tan solo actuó como representante de la Fundación
Trans.”
44.
Por lo cual, indicó
que del informe rendido por una agente adscrita al C.T.I., se realizó llamada
telefónica a la Fundación Mujeres Trans a fin de gestionar algún tipo de
comunicación con las víctimas, pues en la denuncia no se aportó ningún dato de
contacto. La fundación señaló que la víctima SN ya no residía en Arauca
y no contaba con datos de contacto de YB y RRP.
(iii)
Municipio de
Arauca[33]
45.
El 18 de enero de
2022, el Municipio de Arauca, a través de la Oficina Asesora Jurídica de la
Alcaldía de Arauca, manifestó que la Secretaría de Inclusión Social ha
realizado esfuerzos “con el acompañamiento de actores del colectivo que
hacen parte de los escenarios de participación como el Consejo de Política
Social, mesa de víctimas, mesa municipal de población con orientaciones
sexuales e identidades de género diversas, en la que se encuentran vinculados y
vinculadas representantes de los diferentes colectivos.”
46.
Agregó que “la
Administración Municipal a través de la Secretaría de Gobierno y Seguridad
ciudadana, de manera articulada con la Secretaría de Inclusión Social, viene
realizando atenciones preventivas e integrales (en compañía con diferentes
sectores y actores), dirigido a la comunidad con orientaciones sexuales e
identidad de género diversa, que incluyen; migrantes, retornados y población de
acogida, a través de diferentes activaciones de rutas.”
47.
Por último,
señaló que en el caso particular de las mujeres transgénero YB, RRP, SN y
YM, “no reposa en nuestra base de datos, solicitud alguna presentadas por
las personas anteriormente relacionadas.”
(iv)
La Personería
Municipal de Arauca[34]
48.
El 26 de enero de
2022, la Personería Municipal de Arauca, a través del Personero Municipal,
manifestó que “siempre ha estado preso (sic) para atender todas las
peticiones presentadas por la señora María Victoria Leguizamo Parales, así
mismo es importante mencionar que como ministerio público hemos brindado
acompañamiento y orientación en las rutas de atención que se deben activar para
cada caso en específico, prueba de lo anterior es el correo electrónico de
fecha 26 de agosto de 2021 en el cual hacemos envió del rota folio municipal
que se encuentra vigente para la activación de las rutas de atención.”
(v)
La Policía
Nacional[35]
49.
El 28 de enero de
2022, el Comandante del Departamento de Policía de Arauca señaló que “este
comando de estación, al no ser vinculado en la inicial acción constitucional,
desconoce de las vulneraciones a los derechos tutelados por los accionantes,
por lo cual, no se tienen soporte de acciones encaminadas a la protección de
dichos derechos.” Agregó
que se realizó solicitud a la Subteniente Jefe del Grupo de Derechos Humanos
del Departamento de Policía de Arauca e indicó que la Coordinación de Derechos
Humanos ha desarrollado actividades y mecanismos para la prevención y
protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad
personal de las comunidades en situación de vulnerabilidad dentro de las
competencias asignadas a dicha dirección.
50.
El Comandante
señaló que desde la Seccional de Protección y Servicios Especiales del
Departamento de Policía de Arauca, “no se logró establecer algún tipo de
información, actuación o trámite ante alguna otra entidad y/o organismo de
seguridad del Estado por parte de esta Seccional” a favor de las presuntas
víctimas.
(vi)
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[36]
51.
El 15 de febrero
de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el 20 de
abril de 2021 se abrió historia a favor de YM. Mediante el Auto de
Trámite N°0165 del 21 de abril de 2021 se ordenó al equipo interdisciplinario
de la defensoría de familia del centro Zonal Arauca, la verificación del estado
de cumplimiento de los derechos de la menor. Agregó que el 22 de abril de 2021
se profirió Auto de Apertura de Investigación N° 166 por medio del cual se
inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de YM,
en el cual se tomó una medida de protección provisional en medio familiar –
hogar sustituto.
52.
Señaló que
mediante Auto N° 168 del 26 de abril de 2021, se ordenó a la psicóloga Patricia
Sánchez Gutiérrez realizar el acompañamiento de traslado de YM, a centro
de atención internado especializado en Riohacha, con el fin de proteger sus
derechos fundamentales. La entidad indicó que el 12 de mayo de 2021, se realizó
entrevista a YM dentro del proceso administrativo en curso y se solicitó
cupo el 20 de mayo de 2021.
53.
La entidad
precisó que mediante Fallo N° 038 de 2021, se ordenó confirmar la medida de
restablecimiento de derechos frente a la ubicación de la adolescente y hasta
que se realice el reintegro a la familia de origen. Añadió que mediante
Resolución N° 51 de 2021 se ordenó la medida de ubicación en familia de origen
en cabeza de su progenitora. Por último, indicó que mediante Auto N° 008 del 27
de enero de 2022, se declaró que se superó la situación de amenaza o
vulneración de derechos de la adolescente. En consecuencia, la entidad señaló
que realizó las gestiones respecto de su competencia para el restablecimiento
de derechos de la menor.
II.
CONSIDERACIONES
a)
Competencia
54.
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta que, mediante Auto del 15 de septiembre de
2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.
b)
Análisis de los requisitos de
procedencia
55.
Le corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela cumple las exigencias de procedibilidad previstas en el Decreto
2591 de 1991. Sólo en el evento de que ello sea
así, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el
esquema para resolverlo.
56.
De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son
requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa
por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
57.
Legitimación
en la causa. El artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que toda persona
tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por
sí misma o por quien actúe en su nombre.[37] La Corte ha dispuesto que la
legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es
titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los
menores de edad); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) mediante agencia oficiosa.[38]
58.
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular no esté en condiciones para promover su propia defensa. Para lo cual,
es necesario acreditar los siguientes supuestos “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de
la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona
en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no
pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su
voluntad de solicitar el amparo constitucional.”[39] La Sala Plena señaló que en casos excepcionales debe
tenerse en consideración que la manifestación de la voluntad del agenciado no
puede satisfacerse. Por lo cual, “en tales circunstancias, debe valorarse la posibilidad de ratificación
del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acción de tutela.” En consecuencia, la Sala consideró que
tal requisito es un requisito accesorio y los dos primeros son presupuestos
constitutivos de la figura de la agencia oficiosa.[40]
59.
La Sala advierte
que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para tener por
acreditada la legitimación por activa de la señora María Victoria Leguizamo en
calidad de accionante, de representante de las mujeres transgénero o como
agente oficiosa de YB, RRP
y SN por cuanto: primero, de las pruebas que obran en el expediente se pudo comprobar
que los hechos de la acción de tutela no guardan relación con la eventual
vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Victoria Leguizamo
Parales. Los hechos de la demanda se refieren, en concreto, a una entrevista
realizada a cuatro mujeres transgénero publicada sin su consentimiento.
Inclusive, la actora así lo reconoce en el escrito y señala que “[e]l
12 de febrero de 2021 en la cuenta de Facebook “Los Rayados” se publicó el
video “Una Entrevista Caliente” de 14:58 minutos, en el cual aparecen las mujeres trans entrevistadas (con
edades entre los 17 y 27 años) sin ninguna protección en el video cuando ellas
no brindaron el consentimiento informado para su publicación ni difusión.” [41] (énfasis añadido)
60.
Segundo, la señora
María Victoria Leguizamo
Parales no acreditó la
calidad de profesional del derecho habilitada con tarjeta profesional para
presentar la acción de tutela en nombre y representación de las mujeres
transgénero YB, RRP y SN. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela podrá ser ejercida a través de representante.[42] La
jurisprudencia constitucional ha indicado que “cuando se ejerce la tutela a
nombre de otro pero a título profesional, es necesario demostrar la calidad de
abogado como fundamento de validez (art. 89 Superior y art. 10 del Decreto
2591) y, al mismo tiempo, debe cumplir unos elementos normativos que lo
respalden” como por ejemplo que “(iv) el destinatario del apoderamiento,
inescindiblemente, tendrá que ser un profesional en derecho habilitado con su
respectiva tarjeta profesional.”[43]
En el expediente no
obran pruebas que permitan concluir que la señora Leguizamo Parales es una
profesional en derecho habilitada con su respectiva tarjeta profesional, por lo
que la Sala considera que no se cumplen los requisitos para tener por
acreditada la representación de la señora María Victoria Leguizamo para
promover la acción de tutela en nombre de las mujeres transgénero YB, RRP y SN a título profesional.
61.
Tercero, no se demostró que las mujeres transgénero YB, RRP y SN se
encontraran en condiciones
que les impidieran promover su propia defensa. Por el contrario, de las pruebas
que obran en el expediente se pudo advertir que las tres mujeres transgénero
conocieron del proceso y lo que pretendieron fue acudir al mismo por medio de
una representación judicial. Sin embargo, como se indicó en este caso no se
cumplen las condiciones previstas en la ley para tener por acreditado el
derecho de postulación de la accionante, o el ejercicio de la acción por medio
de la figura de la agencia oficiosa. En conclusión, la accionante no está
legitimada para presentar la acción en nombre propio, así como tampoco está
legitimada para promover la tutela en calidad de agente oficiosa o como
representante judicial.
62.
En contraste, la
Sala considera que sí se satisfice el requisito de legitimación en la causa por
activa respecto de YM, ya que se acreditó el cumplimiento de
los requisitos para que la señora Leguízamo presentara la acción de tutela como
agente oficiosa de la menor de edad.
63.
Primero, en el expediente obran pruebas que
permiten tener por demostrado que los representantes legales de la menor no
podían promover la acción de forma directa, así como tampoco la adolescente YM no podía interponer por sí misma la acción de tutela.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que cualquier
persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños
o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la
violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante
legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar
intervenciones ilegítimas o inconsultas.[44] Así, la Corte ha establecido que la ausencia de los
representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos
fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de
tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos.
64.
A partir de la
información aportada por el ICBF en sede de revisión, se tiene por demostrado
que para la fecha de interposición de la acción de tutela YM no convivía con su familia, y se encontraba en una
situación de riesgo tal que dio lugar al inicio de una actuación administrativa
de protección por parte del Instituto, que culminó con su reintegración
familiar en Riohacha.[45]
Luego los representantes legales de la menor no pudieron haber presentado la
acción directamente al no convivir con YM. También, se ha demostrado que YM
es una adolescente transgénero, migrante irregular y en condiciones económicas
precarias.[46]Así,
la Sala concluye que la menor de edad YM en efecto se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que le impiden
promover la acción de tutela en nombre propio.
65.
Segundo, en este caso la agenciada ratificó su
voluntad de solicitar el amparo constitucional. La Sala observa que, por medio del Auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Arauca admitió la acción de tutela y ordenó vincular a YM.[47] En respuesta al auto, la adolescente
manifestó que el “video
“los Rayados” en donde fui entrevista (sic) para mi ocasionó una
afectación sobre mi imagen, mi intimidad e integridad personal, incluso mi vida
corrió en riesgo, ya que desde su publicación al día siguiente fui amenazada
por un grupo armado en el territorio, el cual al otro día tuve que salir
huyendo por que (sic) mi
vida estaba en riesgo, a raíz de este video.”[48]
66.
Señaló que “solicito
y coalludo (sic) la solicitud enviada por la FUNDACIÓN DIGNIDAD TRANS
y en apoyo a MARIA VICTORIA LEGUIZAMO PERALES, para que este video sea
eliminado, ya que para mí como mujer trans migrante y menor de edad afectó y
vulneró mis derechos fundamentales.” Además, en el escrito de subsanación a
la demanda, la accionante manifestó que la menor de edad YM no se
encuentra en el territorio de Arauca.
67.
La Sala estima que, en este caso, las
condiciones particulares de la
adolescente en nombre de quien
se interpone la acción de tutela permiten
flexibilizar el análisis de ratificación
de la voluntad para tener por válida la
agencia oficiosa. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política determina que los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás, y
reconoce la obligación a cargo de la familia, la sociedad y del Estado de
asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes. De ello se sigue que en
este caso corresponde al juez de tutela ser flexible en el análisis de la
representación de la adolescente, y de la ratificación de las actividades
desplegadas por la señora Leguizamo para la defensa de sus intereses, de tal
forma que con este no se impida el ejercicio de la acción constitucional para
la protección de YM. Aplicar un estándar estricto para el análisis de
este punto implicaría desconocer la naturaleza de la acción de tutela y lo
establecido por la jurisprudencia constitucional en relación con el mandato de
prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[49]Así las cosas,
la Sala estima que en este caso la ratificación de su voluntad para ejercer la
acción de tutela y la manifestación de la necesidad de ser protegida, son
suficientes para tener por acreditada la legitimación por activa de la señora
Leguizamo en calidad de agente oficiosa de YM.
68.
Por lo demás, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que es necesario garantizar los
derechos de los extranjeros en Colombia y brindar “soluciones efectivas frente a presuntos bloqueos
institucionales y la materialización de distintos tratados sobre el acceso a la
administración de justicia de los migrantes, que deben conducir a que el
análisis de la agencia oficiosa materialice los principios en los que se
inspiró su creación, tales como la efectividad de los derechos fundamentales
(art. 2 de la Constitución) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal (art. 228 de la Constitución).”[50]
69.
Así, la Sala concluye
que la señora María Victoria no presentó la acción de tutela ajena a la
voluntad de la menor de edad agenciada y no está suplantando el interés real de
YM. Por el contrario, en el expediente obra prueba que permite acreditar
la intención de ratificar lo actuado en su nombre, en la medida de las
posibilidades de la agenciada. Esto, sumado a la imposibilidad material de YM
de acudir al juez de tutela por sí misma o mediante su representante legal
permiten a la Sala tener por acreditada la legitimación por activa de la señora
Leguizamo en calidad de agente oficiosa de la adolescente YM.
70.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede acciones u omisiones de particulares, entre otras, cuando el accionante
está en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra
el cual se interpuso la acción. Esta Corte ha determinado que, de forma excepcional, las
acciones de tutela pueden formularse contra un particular, en atención a que
sus relaciones sociales y jurídicas pueden llegar a presentar asimetrías que
resultan en el ejercicio de poder de unas personas sobre otras. La
jurisprudencia se ha referido a los conceptos de indefensión y subordinación, y
ha hecho énfasis en que ambos casos implican una “dependencia.”
71.
En
los casos de indefensión, la relación de dependencia tiene origen en
situaciones de naturaleza fáctica, en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva
ante la violación o amenaza de que se trate. En otras palabras, para que se
configure la indefensión, es necesario demostrar una situación relacional en la
que exista dependencia de una persona respecto de otra, “por causa de una
decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o
desproporcionada de un derecho del que el particular es titular.”[51]
La jurisprudencia ha reconocido que la indefensión también se configura
cuando “una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el
caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos.”[52]
72.
La Corte ha
determinado que en los asuntos en los que se debate el ejercicio de la libertad
de expresión en internet, y que generalmente se trata de discusiones entre
particulares, debe probarse la situación de indefensión del peticionario pues
no se activa de forma automática por tratarse de expresiones en una red social
en contra del buen nombre u honra de un individuo.[53] En tal
sentido, ha sostenido que pese a que las plataformas de redes sociales
establecen pautas de autorregulación según sus procesos internos, “no tienen la facultad de censurar
información, pues estos intermediarios no tienen los conocimientos jurídicos o
la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado
y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es
dable conferir a los intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse
más allá de la violación de las normas de la comunidad, ya que ello conllevaría
convertirlos en jueces.”[54]
73.
Por lo cual, “en los eventos en que se alegue la
afectación a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados
por las normas de la comunidad, es necesario la intervención de una autoridad
judicial. De ahí, se entiende cubierta la legitimación por pasiva de un
particular, dado que el afectado se encuentra en una situación de indefensión
al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.”[55] Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde “al juez constitucional en cada caso
concreto examinar la situación de indefensión del accionado, a fin de
determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del
caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las
condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y
personales.”[56]
74.
En el presente
asunto, la acción de tutela se dirige en contra de Yordy Medina Noriega y
Raymond Carrillo Villareal quienes publicaron, presuntamente sin autorización,
un video en el grupo denominado “Los Rayados” en
la red social Facebook, en el que se entrevistó a la menor de edad YM. En este caso, es claro que las partes accionadas
gozaban de un significativo manejo sobre la publicación realizada, pues así lo
reconocieron en la respuesta a la acción de tutela: “somos creadores de contenido digital y
de la página denominada “LOS RAYADOS”, así mismo, manifestamos que es cierto
que realizamos un video con población trans.”[57] Por lo anterior, se presume que los
accionados controlaban y tenían manejo sobre la publicación. Por lo cual, se
cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
75.
Ahora bien, la
Sala concluye que las entidades que fueron vinculadas en primera instancia,[58] esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de
Arauca – Centro Zonal de Arauca, la Fiscalía General de la Nación, Migración
Colombia, UNICEF, el Municipio de Arauca, el Departamento de Arauca, la
Personería Municipal de Arauca, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la Nación, la ACNUR y la Policía Nacional, deben ser desvinculadas del presente
proceso.
76.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que el objeto de la acción de
tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.” El artículo 5 del Decreto 2591 de 1911
dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de “las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar.”[59]
La Corte ha reiterado que el cumplimiento de tal condicionamiento requiere
la acreditación de dos exigencias: “[p]or una parte, que se trate de uno de
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[60]
En el expediente de la referencia no obran pruebas que den por acreditado
alguna acción u omisión por parte de las entidades vinculadas en la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad YM. En
consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite.
77.
Inmediatez. El requisito de inmediatez exige que la acción de
tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo
razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. En este caso,
la Sala considera que el término para contabilizar el cumplimiento del
requisito de inmediatez debe correr a partir de la fecha en la que ocurrió la
presunta vulneración, esto es, la fecha de publicación de la entrevista. En
consecuencia, la exigencia de inmediatez también está acreditada toda vez que entre
el presunto hecho generador de la amenaza de los derechos fundamentales de YM– 12 de febrero de 2021–[61] y la
presentación de la demanda de tutela – el 6 de marzo del mismo año –,
transcurrió menos de un mes.
78.
Subsidiariedad. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no
dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus
derechos fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de perjuicio
irremediable de “naturaleza ius fundamental.”
79.
En ese sentido,
es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un
medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la resolución de la
controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la
acreditación de un riesgo inminente de violación a los derechos fundamentales
del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha determinado que un
proceso judicial es idóneo cuando es apto para producir el efecto protector de
tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera
oportuna.[62]
80.
Ahora, en materia de vulneraciones
derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, la Corte fijó unas
reglas diferenciadas según la calidad del accionante, es decir, si es una
persona natural o una persona jurídica quien promueve la acción de tutela. En
tales términos, la Sentencia SU-420 de 2019 definió que cuando se trate de una
persona natural, la acción de tutela procederá cuando se hayan agotado los
siguientes requisitos:
“i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular
que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones
sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la
autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el
conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.
ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra
alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se
habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64).
iii) Constatación de la relevancia constitucional del
asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de
casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el
análisis de contexto en que se desarrolla la afectación.”
81.
Con el propósito
de verificar la relevancia constitucional del asunto, se debe valorar el
contexto en que se desarrollan los hechos presuntamente vulneratorios. A tal
efecto, la Sala Plena determinó los siguientes requisitos:
“i) Quién comunica: esto es,
el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una
fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol
que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario
público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente
discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de
vulnerabilidad.
ii) Respecto de quién se
comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe
verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.
Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre
periodicidad y reitera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.