Sentencia T-289 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

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¿De qué trata? Una mujer, representante de una fundación que apoya a personas transgénero, presentó una tutela porque dos hombres grabaron y publicaron en redes sociales un video de una adolescente transgénero. A la menor le prometieron que la entrevista era solo para una clase y que no la publicarían. En el video se revelaron datos personales como su identidad sexual, su edad, su ubicación, y su condición de migrante irregular y trabajadora sexual. La Corte estudió si esto vulneró sus derechos a la imagen, la intimidad y la dignidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó que se vulneraron los derechos a la imagen y a la intimidad de la menor. Ordenó a los dos hombres ofrecer disculpas públicas a la adolescente, pero solo si ella lo acepta y aprueba la información que se hará pública. Si la menor no consiente, las disculpas serán privadas. También les ordenó abstenerse de repetir conductas como esa. La decisión se tomó protegiendo el interés superior de la menor y su derecho a decidir sobre su propia información. ¿Qué significa para una persona? Que publicar información íntima o la imagen de alguien, especialmente de un menor, sin su consentimiento, vulnera sus derechos fundamentales. Aunque exista libertad de expresión, esta tiene límites cuando se usa para dañar o exponer a otra persona. Además, la persona afectada tiene derecho a decidir cómo y si se reparan los daños, como en el caso de las disculpas públicas.

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Texto de la sentencia
T-289-23 DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneración por divulgación no consentida de video en redes sociales, sobre el contexto personal de una mujer adolescente transgénero (…) los accionados incurrieron en la prohibición sobre el uso de información del contexto personal de YM como su identidad sexual, su edad, su ubicación geográfica, además de haber hecho mención pública sobre sus condiciones particulares de migrante irregular y trabajadora sexual. El uso indebido de la información relativa al contexto personal de una menor de edad, en la que se incluya referencias a su identidad sexual, constituye una vulneración al derecho a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños (…) se satisfice el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de YM, ya que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la (accionante) presentara la acción de tutela como agente oficiosa de la menor de edad. LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Faceta individual, colectiva y democrática DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional (...), el derecho a la libertad de expresión es la garantía que tiene una persona de manifestarse sin interferencias y a través de cualquier medio que considere apropiado, e incluye el deber de informar de manera veraz e imparcial. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo (…) pautas para determinar el alcance de la protección del derecho a la libertad de expresión cuando su ejercicio choca con derechos de terceros, a saber: “(i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.” INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios/INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Si una autoridad judicial encuentra que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediarios LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional (...), el ejercicio de la libertad de expresión en internet y las redes sociales encuentra un límite cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, no contribuye a un debate en específico y, por el contrario, tiene una intención dañina o insultante del hecho que se quiere comunicar. DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional/DERECHO A LA INTIMIDAD-Información no debe tocar aspectos de la privacidad mínima de la persona DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Criterios para determinar primacía (…) criterios orientadores para delimitar el alcance de la protección a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios físicos y (iv) la naturaleza y tipos de información. CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada DERECHO A LA IMAGEN-Ámbito de protección y limitaciones DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres facetas DERECHO A LA IMAGEN-Jurisprudencia constitucional (...), la Corte Constitucional reconoció la existencia del derecho a la propia imagen como derecho fundamental innominado y autónomo al ser una expresión de la identidad e individualidad de una persona; ... la autorización del uso de la imagen comprende el consentimiento informado acerca del uso y finalidades de esta. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra DERECHO A LA PROPIA IMAGEN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance y contenido INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores de edad RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Obligación de protección y reserva frente a niños, niñas y adolescentes (…) criterios a seguir por los medios de comunicación para la publicación de información sobre menores de edad así: (i) respetar el principio de universalidad; (ii) priorizar siempre el interés superior del niño en la toma de decisiones; (iii) garantizar la exactitud y contextualización adecuada de los contenidos de las noticias sobre infancia; (iv) proteger la imagen e identidad de los niños y niñas; (v) comprobar de forma especialmente cuidadosa la fiabilidad de las fuentes; (vi) garantizar el derecho a la participación de los niños y niñas en los medios; (vii) promover el rol de los medios de comunicación como agentes de sensibilización social; y, por último, (viii) garantizar la protección de los niños y niñas en los medios de comunicación. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-289 de 2023 Referencia: Expediente T-8.298.850 Acción de tutela presentada por María Victoria Leguizamo en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACLARACIÓN PREVIA: En el presente caso se estudia la situación de una menor de 18 años. Por este motivo, la Sala advierte que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la menor y los datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de las partes. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca el 20 de abril de 2020 en la acción de tutela presentada por María Victoria Leguizamo en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal. I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. La señora María Victoria Leguizamo refirió ser la Representante Legal de la Fundación Dignidad Trans, la cual es “una organización social y de base comunitaria, liderada por mujeres transgénero, que promueve y visibiliza los derechos de las personas transgénero migrante, refugiada, retornada y de acogida en el departamento de Arauca, como objetivo en la reivindicación de derechos, empoderamiento social y económico disminuyendo la violencia discriminación parte de la sociedad y el estado.”[1] 2. De acuerdo con la información suministrada en la demanda, los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal “se acercaron a varias mujeres trans pidiéndoles una entrevista a cambio de veinte mil pesos, asegurándoles que el video era para una clase, solo lo iban a ver sus compañeros y que no iba a ser publicado en redes sociales.”[2] La señora Leguizamo manifestó que las mujeres transgénero accedieron a dar la entrevista, “teniendo en cuenta que el video no iba a ser difundido masivamente, y por necesidad, ya que no tenían dinero con el cual comprar comida.” La accionante señaló que, pese a que se les ofreció dinero a cambio, al finalizar la entrevista recibieron un refresco. 3. La accionante indicó que el día 12 de febrero de 2021, los señores Medina Noriega y Carrillo Villarreal publicaron sin autorización el video “Entrevista muy caliente” en el grupo “Los Rayados” de la red social Facebook.[3] Señaló que el video incluye “referencias transfóbicas, machistas, misóginas y discriminatorias contra esta población”,[4] y muestra a las mujeres transgénero sin ninguna protección sobre su nombre, imagen o identidad.[5] 4. La señora María Victoria refirió que se comunicó con uno de los realizadores del video para llegar a un acuerdo y retirar el video de Facebook por el peligro que representaba para la integridad y dignidad de las mujeres trans que allí aparecen. Indicó que “[s]e han realizado denuncias por medio de la plataforma de la red social Facebook sobre su contenido discriminatorio, las cuales han sido infructíferas.”[6] Agregó que los accionados respondieron que no lo iban a eliminar pues “son contenidos de humor, diversión y que no están vulnerando ningún tipo de derecho, además son tendencia, que pasaron de 2000 seguidores a más de 4000 seguidores.”[7] 5. La accionante manifestó que “[d]esde que se publicó el video, se han presentado amenazas de muerte e intentos de homicidio contra las mujeres trans.” Por lo que “las personas entrevistadas, están en situación de riesgo, una de ella manifiesta que pueden matarla. Mientras la publicación subsista, el peligro, la exposición y la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la integridad personal y a la vida, persisten.”[8] 6. Refirió que presentó denuncias ante los órganos de protección de derechos humanos del Departamento. No obstante, indicó que el medio más expedito parar lograr la protección oportuna de los derechos fundamentales invocados, cesar la vulneración y evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela. B. La acción de tutela 7. El 6 de abril de 2021 la señora María Victoria Leguizamo, quien actuó en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la Fundación Dignidad Trans, presentó acción de tutela en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal de un grupo de mujeres transgénero. En consecuencia, solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales que aduce vulnerados, (ii) ordenar a los accionados eliminar de manera inmediata el video y presentar disculpas públicas.[9] 8. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, quien por Auto del 7 de marzo de 2021 inadmitió la acción de tutela por considerar que no era clara la relación entre la accionante y los accionados, al no ser la señora María Victoria Leguizamo la titular de los derechos que se alegan como vulnerados. Esta decisión fue notificada a las partes el 8 de abril del 2022.[10] 9. El 12 de abril de 2021, la accionante adjuntó los poderes conferidos por YB, y RRP, dos de las mujeres transgénero que aparecen en el video y manifestó que ellas no se sentían en la capacidad de representarse a sí mismas, por su evidente situación de vulnerabilidad.[11] Agregó que las otras dos mujeres en nombre de las que se interponía la acción, SN y YM (menor de edad), no se encontraban en Arauca. Trámite de instancia 10. En Auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca admitió la acción de tutela luego de: (i) constatar que la accionante no era abogada y, por ende, que no podía asumir la representación judicial de los afectados; (ii) vincular al trámite constitucional a YB, RRP, SN, y YM.[12] Además, (iii) vinculó de manera oficiosa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), al Centro Zonal de Arauca, a la Fiscalía General de la Nación, a Migración Colombia, a UNICEF, al Municipio de Arauca, al Departamento de Arauca, a la Personería Municipal de Arauca, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la ACNUR, y a la Policía Nacional, por la posible responsabilidad o interés en los hechos puestos en conocimiento de su despacho. Por último, (iv) ordenó notificar la acción de tutela a los accionados, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas rindieran informe sobre los hechos de la tutela. Respuesta de los accionados 11. Los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal solicitaron declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y del requisito de legitimación en la causa por activa.[13] Primero, indicaron que son creadores de contenido digital y propietarios de la página denominada “LOS RAYADOS”. Indicaron que, en efecto, realizaron un “video con población trans, pero negamos totalmente el hecho de haber ofrecido dinero a cambio de dichas entrevistas, las cuales fueron aceptadas por dicha población bajo su propio consentimiento ya que dicho video fue programado con una semana de anticipación para su grabación.” Sobre el consentimiento de las mujeres transgénero, los accionados manifestaron que publicaron el video “con [el] consentimiento informado con las chicas trans, de no ser así no habrían aceptado ser grabadas desde un principio, acción que consideramos ilógica y contradictoria.” 12. Segundo, señalaron que la accionante pudo haber iniciado otro tipo de acción jurídica, toda vez que “[p]ara la protección de los derechos a la igualdad, vida digna e integridad personal y a la intimidad personal el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como es la acción penal, como también, aquellas discusiones que pudiesen existir entre ambos, podrían ser llevadas a una Inspección de Policía.” Tercero, refirieron que la accionante no se encuentra en un estado de subordinación o indefensión, toda vez que, según la jurisprudencia, es necesario que se acredite uno de esos dos elementos para que proceda la acción de tutela contra particulares. Cuarto, indicaron que la “accionante no es la legitimada para agotar el requisito que se refiere a la solicitud de rectificación previa, para el ejercicio de la acción de tutela de estos tipos, pues no es la directamente afectada dentro de este proceso.” Precisaron que la accionante no actuó como agente oficiosa, no cumplió con los requisitos para serlo y tampoco acudió al trámite como apoderada de las personas involucradas en la acción de tutela al no tener la calidad de abogada 13. Por último, señalaron que nunca recibieron “comunicación alguna, ni verbal ni escrita por parte de las personas que fueron entrevistadas para la rectificación previa o eliminación del video” En consecuencia, los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal solicitaron declarar la improcedencia de la acción. 14. YB, RRP y YM respondieron al Auto del 14 de abril de 2021 e indicaron tener 27, 25 y 17 años.[14] Señalaron que el video no contó con el consentimiento informado de cada una de ellas. YB señaló que “solo me abordaron, yo tipo chévere, pues respondí a las preguntas, y nunca pensé que esta entrevista fuera publicada y traerá (sic) consecuencias en el territorio, me siento burlada, discriminada y este video generó en las calles inseguridad para nosotras las mujeres transmigrantes que ejercemos actividades sexuales, a raíz del video hemos sido abordadas por sujetos en motos, en donde nos dicen que nos van a matar.” 15. RRP manifestó que “no firmé ningún documento, solo yo estaba llegando a las 7:30 de la noche, por los lados del hotel Santa Barbara, cuando me abordaron las personas de los rayados y me hicieron preguntas, yo normal, respondí sin verle problema porque pensé que no lo iban a publicar, además me dijeron que me iban a dar 20 mil pesos, pues yo necesita (sic) porque lleva dos días sin comer, accedí, pero al final, se fueron y no me dieron nada, me siento burlada y se aprovecharon de mi necesidad.” 16. YM – menor de edad – indicó que el “video “los Rayados” en donde fui entrevista (sic) para mi ocasionó una afectación sobre mi imagen, mi intimidad e integridad personal, incluso mi vida corrió en riesgo (sic), ya que desde su publicación al día siguiente fui amenazada por un grupo armado en el territorio, el cual al otro día tuve que salir huyendo por que (sic) mi vida estaba en riesgo, a raíz de este video.” Respuesta de los vinculados 17. En cada una de las intervenciones, las mujeres coadyuvaron la solicitud enviada por la señora María Victoria Leguizamo Parales para que el video fuese eliminado. Por lo cual, le solicitaron al juez “1. Eliminar el video de todo tipo de redes sociales; 2. Reparación, ya que este video afectó y vulneró [los] derechos fundamentales por daños y perjuicios sobre mi imagen, dignidad, vida digna e integridad personal; 2. Disculpas públicas hacia las personas trans.” 18. La Fundación Dignidad Trans respondió al requerimiento del juez dentro del término otorgado y señaló en primer lugar, que las mujeres transgénero involucradas en el video son migrantes que no tienen un lugar fijo de vivienda. Indicó que “buscar un arriendo en una habitación, es difícil, ya que por ser mujer trans y migrante se evidencia una doble discriminación (transfobia y xenofobia).” Agregó que YM y SN no se encuentran en el territorio de Arauca, ya que por el riesgo a su vida e integridad regresaron a Venezuela. 19. En segundo lugar, la Fundación señaló que el día 13 de febrero de 2021 notificó a las autoridades la publicación del video en la página “Los Rayados” para la correspondiente investigación. Indicó que para esa fecha – la de contestación al Auto del 14 de abril de 2021- las autoridades no habían dado respuesta. En ese sentido, refirió que se ha evidenciado un abandono institucional ante las situaciones de riesgo por parte de la administración municipal, departamental y entidades de derechos como la Personería municipal.[15] 20. El 16 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Asesora III – Sección Fiscalías y Seguridad Ciudadana, manifestó que no vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales alegados. Solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación por activa y por pasiva, y, en consecuencia, desvincular a la entidad del trámite. En particular, señaló que “en la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a esta Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, cursa noticia criminal número 810016001133202100162 por el delito de violación de datos personales, siendo denunciantes Gustavo Rojas y Luis Hidalgo Ceballo, indagación que se encuentra activa, Despacho fiscal al cual se le corrió traslado de la acción de tutela referenciada para lo de su cargo, tal como se acredita en correo que antecede.” [16] 21. El 19 de abril de 2021, la Fiscal Local Primera de Arauca respondió a la acción e indicó que “verificado el sistema misional de la Fiscalía SPOA, en esta Fiscalía primera Local de Arauca se encuentra la noticia criminal 810016001133202100162 por el presunto delito de violación de datos personales en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carilllo hechos denunciados por [RRP]”. Precisó que las diligencias fueron asignadas el 12 de febrero de 2021 y se encuentran en etapa de indagación con orden a la Policía Judicial, a efecto de establecer la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores del ilícito. Por último, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales y, por el contrario, ha dado trámite a la denuncia según el programa metodológico.[17] 22. La Gobernación de Arauca – Departamento de Arauca, la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, la Policía Nacional y el Municipio de Arauca[18] coincidieron en afirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de cada una de las entidades. La Gobernación manifestó que los accionados no tienen ningún tipo de vínculo con la Administración Departamental de Arauca.[19] La Defensoría informó que brindó la orientación y la asesoría a la accionante en lo que se refiere a las gestiones que se deben agotar para eliminar, suspender y/o bloquear contenido de las redes sociales.[20] Por último, el Comandante del Departamento de Policía de Arauca manifestó que el Departamento de Policía de Arauca actuó bajo las normas de la Constitución Política por lo que la institución no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.[21] 23. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF– solicitó al juez tutelar los derechos fundamentales de la menor dentro del trámite y, en consecuencia, ordenar a los accionados eliminar la publicación que atenta contra la dignidad y honra de esta joven. En particular, la entidad señaló que el ICBF actúa como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que “solicitamos al Defensor de Familia, la verificación de derechos de los posibles menores de edad que pudieran verse afectados en el caso en concreto, lo que una vez se realice las respectivas verificaciones procederemos si es el caso, iniciando los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a que haya lugar.” Por último, agregó que “de encontrarse cierto que en el mencionado video, aparece algún menor de edad, cuya imagen se muestra plenamente, además de la falta de autorización previa de adultos responsables a su cargo (padres-tutores), se atenta gravemente contra la dignidad y honra de este adolescente, quien además puede ser revictimizado por esta conducta.”[22] 24. De la Procuraduría General de la Nación, la ACNUR, Migración Colombia, UNICEF y la Personería Municipal de Arauca no se recibió respuesta dentro del término otorgado. C. Las decisiones que se revisan (i) Sentencia de instancia[23] 25. Mediante Sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca declaró que la acción: (i) era improcedente respecto de la señora María Victoria Leguizamo Parales, por falta de legitimación por activa, en tanto aquella no cumplía con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para presentar la acción en calidad de agente oficiosa y por no ser la titular de los derechos alegados como vulnerados. 26. (ii) Era improcedente respecto de las mujeres transgénero YB, RRP y SN, vinculadas al proceso y afectadas por la publicación del video. Aunque fueran mayores de edad, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, no habían cumplido con el requisito de solicitar la rectificación previa de la información publicada en la red social. Señaló que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé las situaciones por las cuales la acción de tutela procede contra la acción u omisión de particulares, y en particular, el numeral 7 dispone que será necesario anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada. 27. En ese sentido, se refirió a la Sentencia T-121 de 2018 y señaló que “[r]especto a la forma en la cual la persona afectada puede proceder a realizar la respectiva solicitud de rectificación previa, ante la complicación de poder contactar o localizar al sujeto que realiza la información inexacta o errónea, se dijo claramente en la sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, que este puede suplirse a través de un mensaje interno o un comentario en la publicación objeto de controversia.” Por lo cual, en el análisis del caso en concreto concluyó que no se probó que la solicitud de disculpas públicas que obra en el expediente hubiese sido emitido por quienes aparecen en el video y, además, no se probó que la comunicación se remitió a los accionados. 28. Por último, (iii) era procedente respecto de la adolescente transgénero YM, porque los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de supremacía constitucional. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho a la libertad de expresión cuando atenta contra derechos superiores. Indicó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de interés superior y prevalecen por encima de los derechos de los demás. 29. En el análisis del caso en concreto, la Juez determinó que en el video publicado se exhibe el rosto de la menor de edad “se le pregunta y da su nombre, se refiere igualmente a su edad, suministra información acerca de su procedencia y expone abiertamente su condición sexual, así como la actividad que desempeña” Por lo cual, concluyó que “los derechos a la intimidad, a la imagen e incluso a la honra de un menor de edad se hayan vulnerados, bajo el entendido que no fue probado dentro del paginario que la menor en mención haya contado con autorización de un tutor o representante legal, ni mucho menos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para exponer pública y abiertamente su vida íntima, además de no ser admisible de ninguna manera la exposición de un menor, en un entorno tan inapropiado y con el uso de un lenguaje obsceno.” 30. En consecuencia: declaró, primero que los derechos a la intimidad y a la imagen de la menor habían sido vulnerados por no haberse probado que los accionantes contaran con autorización de un tutor o representante legal, ni mucho menos del ICBF para exponer pública y abiertamente su vida íntima; segundo, ordenó a los accionados retirar el video; y tercero, les previno de abstenerse de incurrir en este tipo de conductas. D. Actuaciones en sede de revisión 31. El 29 de junio de 2021 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el Auto proferido el 30 de agosto de 2021 y notificado el 15 de septiembre del 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente y repartirlo a la Sala Segunda de Revisión que preside el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[24] 32. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2021,[25] se ofició a YB, RRP, SN y YM para que, a través de la Fundación Dignidad Trans, indicaran, en términos generales, (i) sobre las acciones que habían adelantado para retirar el video e (ii) indicaran sus condiciones actuales de vida.[26] 33. Además, se ofició a los accionados informar (i) sobre cuáles fueron las actuaciones realizadas para evitar cualquier tipo de vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres transgénero y (ii) cuáles fueron las acciones que tomaron ante la solicitud efectuada por la señora María Victoria Leguizamo en nombre de las mujeres transgénero.[27] 34. De igual forma, el Magistrado ponente le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Arauca informar sobre el estado de la noticia criminal número 810016001133202100162, que cursa ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por el delito de violación de datos personales, en la que obran como denunciantes RRP y YB. 35. Asimismo, se ofició a la Alcaldía de Arauca, a la Gobernación del Departamento de Arauca, a la Personería Municipal de Arauca, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional informar sobre las acciones adelantadas para la protección de la población transgénero en condiciones de vulnerabilidad del municipio de Arauca, y en particular, de las acciones para dar respuesta a las solicitudes presentadas por SN, YM, RRP y YB, luego de conocida la acción de tutela de la referencia y las peticiones por ellas realizadas. 36. Por último, el Magistrado ponente le solicitó a Facebook Colombia S.A.S informar los procedimientos establecidos para denunciar o reportar contenido publicado por los usuarios, las propiedades de las publicaciones y si las mujeres transgénero presentaron algún tipo de solicitud de eliminar el video.[28] E. Respuestas al auto de pruebas 37. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de las pruebas, se recibió informe secretarial del 18 de febrero del 2022,[29] en el que se comunicó que se recibió respuesta de (i) la Defensoría del Pueblo; (ii) la Fiscalía General de la Nación; (iii) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Arauca; (iv) la Personería Municipal de Arauca; (v) la Policía Nacional y (vi) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 38. Sin embargo, no se obtuvo respuesta de las mujeres transgénero SN, YM, RRP y YB, de los accionados, de la Fundación Dignidad Trans, del Departamento de Arauca y de Facebook Colombia S.A.S., pese a que se les remitió el auto de pruebas mediante el oficio OPTB-1689/2021,[30] enviado a los correos electrónicos registrados en el expediente. (i) La Defensoría del Pueblo[31] 39. El 26 de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, señaló que la entidad, en atención a sus funciones como Ministerio Público, y según su mandato constitucional, enfoca su trabajo en la protección de los derechos humanos. Su función implica el “reconocimiento pleno de sujetos colectivos o individuales en derechos, en correspondencia con el papel de garantes de los mismos las acciones que se desarrollan con las personas con orientación sexual e identidad de género diversas en adelante OSIGD, reflejan en todo momento y lugar, la protección de la dignidad de las personas, superando estereotipos asociados a la condición étnica, socioeconómica o de género.” 40. La entidad agregó que, través del nivel central y regional, ha adoptado diferentes mecanismos para la protección de personas transgénero y ha empleado instrumentos jurídicos de protección nacional e internacional para garantizar la promoción y defensa de los derechos de la comunidad transgénero. 41. En particular, señaló que dentro de las acciones adelantas para la protección de las mujeres transgénero SN, YM, RRP y YB brindó orientación y asesoría a la accionante en cuanto a las gestiones que se deben adelantar para eliminar, suspender y/o bloquear el contenido de las redes sociales y, a su vez, para que se desarrollen las investigaciones correspondientes. Por lo cual, concluyó que ha actuado en defensa de los derechos fundamentales de las mujeres transgénero y ha otorgado una atención veraz, oportuna y personalizada. (ii) La Fiscalía General de la Nación[32] 42. El 17 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Veinte (20) Local de Arauca informó que “verificado el sistema misional de la Fiscalía SPOA, en esta Fiscalía Veinte (20) Local de Arauca, otrora Primera Local, se encuentra la noticia criminal 810016001133202100162 por el presunto delito de VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES en contra de YORDI MEDINA NORIEGA Y RAYMOND CARRILLO, hechos denunciados por MARIA VICTORIA LEGUIZAMO” 43. Agregó que las diligencias fueron asignadas el 12 de febrero de 2021 y archivadas el 27 de septiembre de 2021 por el desinterés de la denunciante y de las víctimas de acudir a los llamados de la Fiscalía. Señaló que “[a] fin de establecer la ocurrencia del hecho y los presuntos autores del ilícito, se libró la orden a la Policía Judicial de fecha 2 de marzo del año 2021, para entrevistar a las víctimas (…) en el entendido que la Fiscalía debía esclarecer interrogantes frente a la ocurrencia del presunto delito de Violación de datos personales, pues tan solo se contaba con una comprimida denuncia y de una persona que tan solo actuó como representante de la Fundación Trans.” 44. Por lo cual, indicó que del informe rendido por una agente adscrita al C.T.I., se realizó llamada telefónica a la Fundación Mujeres Trans a fin de gestionar algún tipo de comunicación con las víctimas, pues en la denuncia no se aportó ningún dato de contacto. La fundación señaló que la víctima SN ya no residía en Arauca y no contaba con datos de contacto de YB y RRP. (iii) Municipio de Arauca[33] 45. El 18 de enero de 2022, el Municipio de Arauca, a través de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Arauca, manifestó que la Secretaría de Inclusión Social ha realizado esfuerzos “con el acompañamiento de actores del colectivo que hacen parte de los escenarios de participación como el Consejo de Política Social, mesa de víctimas, mesa municipal de población con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, en la que se encuentran vinculados y vinculadas representantes de los diferentes colectivos.” 46. Agregó que “la Administración Municipal a través de la Secretaría de Gobierno y Seguridad ciudadana, de manera articulada con la Secretaría de Inclusión Social, viene realizando atenciones preventivas e integrales (en compañía con diferentes sectores y actores), dirigido a la comunidad con orientaciones sexuales e identidad de género diversa, que incluyen; migrantes, retornados y población de acogida, a través de diferentes activaciones de rutas.” 47. Por último, señaló que en el caso particular de las mujeres transgénero YB, RRP, SN y YM, “no reposa en nuestra base de datos, solicitud alguna presentadas por las personas anteriormente relacionadas.” (iv) La Personería Municipal de Arauca[34] 48. El 26 de enero de 2022, la Personería Municipal de Arauca, a través del Personero Municipal, manifestó que “siempre ha estado preso (sic) para atender todas las peticiones presentadas por la señora María Victoria Leguizamo Parales, así mismo es importante mencionar que como ministerio público hemos brindado acompañamiento y orientación en las rutas de atención que se deben activar para cada caso en específico, prueba de lo anterior es el correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2021 en el cual hacemos envió del rota folio municipal que se encuentra vigente para la activación de las rutas de atención.” (v) La Policía Nacional[35] 49. El 28 de enero de 2022, el Comandante del Departamento de Policía de Arauca señaló que “este comando de estación, al no ser vinculado en la inicial acción constitucional, desconoce de las vulneraciones a los derechos tutelados por los accionantes, por lo cual, no se tienen soporte de acciones encaminadas a la protección de dichos derechos.” Agregó que se realizó solicitud a la Subteniente Jefe del Grupo de Derechos Humanos del Departamento de Policía de Arauca e indicó que la Coordinación de Derechos Humanos ha desarrollado actividades y mecanismos para la prevención y protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad personal de las comunidades en situación de vulnerabilidad dentro de las competencias asignadas a dicha dirección. 50. El Comandante señaló que desde la Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía de Arauca, “no se logró establecer algún tipo de información, actuación o trámite ante alguna otra entidad y/o organismo de seguridad del Estado por parte de esta Seccional” a favor de las presuntas víctimas. (vi) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[36] 51. El 15 de febrero de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el 20 de abril de 2021 se abrió historia a favor de YM. Mediante el Auto de Trámite N°0165 del 21 de abril de 2021 se ordenó al equipo interdisciplinario de la defensoría de familia del centro Zonal Arauca, la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de la menor. Agregó que el 22 de abril de 2021 se profirió Auto de Apertura de Investigación N° 166 por medio del cual se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de YM, en el cual se tomó una medida de protección provisional en medio familiar – hogar sustituto. 52. Señaló que mediante Auto N° 168 del 26 de abril de 2021, se ordenó a la psicóloga Patricia Sánchez Gutiérrez realizar el acompañamiento de traslado de YM, a centro de atención internado especializado en Riohacha, con el fin de proteger sus derechos fundamentales. La entidad indicó que el 12 de mayo de 2021, se realizó entrevista a YM dentro del proceso administrativo en curso y se solicitó cupo el 20 de mayo de 2021. 53. La entidad precisó que mediante Fallo N° 038 de 2021, se ordenó confirmar la medida de restablecimiento de derechos frente a la ubicación de la adolescente y hasta que se realice el reintegro a la familia de origen. Añadió que mediante Resolución N° 51 de 2021 se ordenó la medida de ubicación en familia de origen en cabeza de su progenitora. Por último, indicó que mediante Auto N° 008 del 27 de enero de 2022, se declaró que se superó la situación de amenaza o vulneración de derechos de la adolescente. En consecuencia, la entidad señaló que realizó las gestiones respecto de su competencia para el restablecimiento de derechos de la menor. II. CONSIDERACIONES a) Competencia 54. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta que, mediante Auto del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. b) Análisis de los requisitos de procedencia 55. Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela cumple las exigencias de procedibilidad previstas en el Decreto 2591 de 1991. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. 56. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 57. Legitimación en la causa. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre.[37] La Corte ha dispuesto que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) mediante agencia oficiosa.[38] 58. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones para promover su propia defensa. Para lo cual, es necesario acreditar los siguientes supuestos “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.”[39] La Sala Plena señaló que en casos excepcionales debe tenerse en consideración que la manifestación de la voluntad del agenciado no puede satisfacerse. Por lo cual, “en tales circunstancias, debe valorarse la posibilidad de ratificación del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acción de tutela.” En consecuencia, la Sala consideró que tal requisito es un requisito accesorio y los dos primeros son presupuestos constitutivos de la figura de la agencia oficiosa.[40] 59. La Sala advierte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para tener por acreditada la legitimación por activa de la señora María Victoria Leguizamo en calidad de accionante, de representante de las mujeres transgénero o como agente oficiosa de YB, RRP y SN por cuanto: primero, de las pruebas que obran en el expediente se pudo comprobar que los hechos de la acción de tutela no guardan relación con la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Victoria Leguizamo Parales. Los hechos de la demanda se refieren, en concreto, a una entrevista realizada a cuatro mujeres transgénero publicada sin su consentimiento. Inclusive, la actora así lo reconoce en el escrito y señala que “[e]l 12 de febrero de 2021 en la cuenta de Facebook “Los Rayados” se publicó el video “Una Entrevista Caliente” de 14:58 minutos, en el cual aparecen las mujeres trans entrevistadas (con edades entre los 17 y 27 años) sin ninguna protección en el video cuando ellas no brindaron el consentimiento informado para su publicación ni difusión.” [41] (énfasis añadido) 60. Segundo, la señora María Victoria Leguizamo Parales no acreditó la calidad de profesional del derecho habilitada con tarjeta profesional para presentar la acción de tutela en nombre y representación de las mujeres transgénero YB, RRP y SN. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida a través de representante.[42] La jurisprudencia constitucional ha indicado que “cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, es necesario demostrar la calidad de abogado como fundamento de validez (art. 89 Superior y art. 10 del Decreto 2591) y, al mismo tiempo, debe cumplir unos elementos normativos que lo respalden” como por ejemplo que “(iv) el destinatario del apoderamiento, inescindiblemente, tendrá que ser un profesional en derecho habilitado con su respectiva tarjeta profesional.”[43] En el expediente no obran pruebas que permitan concluir que la señora Leguizamo Parales es una profesional en derecho habilitada con su respectiva tarjeta profesional, por lo que la Sala considera que no se cumplen los requisitos para tener por acreditada la representación de la señora María Victoria Leguizamo para promover la acción de tutela en nombre de las mujeres transgénero YB, RRP y SN a título profesional. 61. Tercero, no se demostró que las mujeres transgénero YB, RRP y SN se encontraran en condiciones que les impidieran promover su propia defensa. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir que las tres mujeres transgénero conocieron del proceso y lo que pretendieron fue acudir al mismo por medio de una representación judicial. Sin embargo, como se indicó en este caso no se cumplen las condiciones previstas en la ley para tener por acreditado el derecho de postulación de la accionante, o el ejercicio de la acción por medio de la figura de la agencia oficiosa. En conclusión, la accionante no está legitimada para presentar la acción en nombre propio, así como tampoco está legitimada para promover la tutela en calidad de agente oficiosa o como representante judicial. 62. En contraste, la Sala considera que sí se satisfice el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de YM, ya que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la señora Leguízamo presentara la acción de tutela como agente oficiosa de la menor de edad. 63. Primero, en el expediente obran pruebas que permiten tener por demostrado que los representantes legales de la menor no podían promover la acción de forma directa, así como tampoco la adolescente YM no podía interponer por sí misma la acción de tutela. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas.[44] Así, la Corte ha establecido que la ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos. 64. A partir de la información aportada por el ICBF en sede de revisión, se tiene por demostrado que para la fecha de interposición de la acción de tutela YM no convivía con su familia, y se encontraba en una situación de riesgo tal que dio lugar al inicio de una actuación administrativa de protección por parte del Instituto, que culminó con su reintegración familiar en Riohacha.[45] Luego los representantes legales de la menor no pudieron haber presentado la acción directamente al no convivir con YM. También, se ha demostrado que YM es una adolescente transgénero, migrante irregular y en condiciones económicas precarias.[46]Así, la Sala concluye que la menor de edad YM en efecto se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que le impiden promover la acción de tutela en nombre propio. 65. Segundo, en este caso la agenciada ratificó su voluntad de solicitar el amparo constitucional. La Sala observa que, por medio del Auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca admitió la acción de tutela y ordenó vincular a YM.[47] En respuesta al auto, la adolescente manifestó que el “video “los Rayados” en donde fui entrevista (sic) para mi ocasionó una afectación sobre mi imagen, mi intimidad e integridad personal, incluso mi vida corrió en riesgo, ya que desde su publicación al día siguiente fui amenazada por un grupo armado en el territorio, el cual al otro día tuve que salir huyendo por que (sic) mi vida estaba en riesgo, a raíz de este video.”[48] 66. Señaló que “solicito y coalludo (sic) la solicitud enviada por la FUNDACIÓN DIGNIDAD TRANS y en apoyo a MARIA VICTORIA LEGUIZAMO PERALES, para que este video sea eliminado, ya que para mí como mujer trans migrante y menor de edad afectó y vulneró mis derechos fundamentales.” Además, en el escrito de subsanación a la demanda, la accionante manifestó que la menor de edad YM no se encuentra en el territorio de Arauca. 67. La Sala estima que, en este caso, las condiciones particulares de la adolescente en nombre de quien se interpone la acción de tutela permiten flexibilizar el análisis de ratificación de la voluntad para tener por válida la agencia oficiosa. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política determina que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás, y reconoce la obligación a cargo de la familia, la sociedad y del Estado de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes. De ello se sigue que en este caso corresponde al juez de tutela ser flexible en el análisis de la representación de la adolescente, y de la ratificación de las actividades desplegadas por la señora Leguizamo para la defensa de sus intereses, de tal forma que con este no se impida el ejercicio de la acción constitucional para la protección de YM. Aplicar un estándar estricto para el análisis de este punto implicaría desconocer la naturaleza de la acción de tutela y lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relación con el mandato de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[49]Así las cosas, la Sala estima que en este caso la ratificación de su voluntad para ejercer la acción de tutela y la manifestación de la necesidad de ser protegida, son suficientes para tener por acreditada la legitimación por activa de la señora Leguizamo en calidad de agente oficiosa de YM. 68. Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que es necesario garantizar los derechos de los extranjeros en Colombia y brindar “soluciones efectivas frente a presuntos bloqueos institucionales y la materialización de distintos tratados sobre el acceso a la administración de justicia de los migrantes, que deben conducir a que el análisis de la agencia oficiosa materialice los principios en los que se inspiró su creación, tales como la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constitución) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la Constitución).”[50] 69. Así, la Sala concluye que la señora María Victoria no presentó la acción de tutela ajena a la voluntad de la menor de edad agenciada y no está suplantando el interés real de YM. Por el contrario, en el expediente obra prueba que permite acreditar la intención de ratificar lo actuado en su nombre, en la medida de las posibilidades de la agenciada. Esto, sumado a la imposibilidad material de YM de acudir al juez de tutela por sí misma o mediante su representante legal permiten a la Sala tener por acreditada la legitimación por activa de la señora Leguizamo en calidad de agente oficiosa de la adolescente YM. 70. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede acciones u omisiones de particulares, entre otras, cuando el accionante está en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Esta Corte ha determinado que, de forma excepcional, las acciones de tutela pueden formularse contra un particular, en atención a que sus relaciones sociales y jurídicas pueden llegar a presentar asimetrías que resultan en el ejercicio de poder de unas personas sobre otras. La jurisprudencia se ha referido a los conceptos de indefensión y subordinación, y ha hecho énfasis en que ambos casos implican una “dependencia.” 71. En los casos de indefensión, la relación de dependencia tiene origen en situaciones de naturaleza fáctica, en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. En otras palabras, para que se configure la indefensión, es necesario demostrar una situación relacional en la que exista dependencia de una persona respecto de otra, “por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular.”[51] La jurisprudencia ha reconocido que la indefensión también se configura cuando “una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos.”[52] 72. La Corte ha determinado que en los asuntos en los que se debate el ejercicio de la libertad de expresión en internet, y que generalmente se trata de discusiones entre particulares, debe probarse la situación de indefensión del peticionario pues no se activa de forma automática por tratarse de expresiones en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo.[53] En tal sentido, ha sostenido que pese a que las plataformas de redes sociales establecen pautas de autorregulación según sus procesos internos, “no tienen la facultad de censurar información, pues estos intermediarios no tienen los conocimientos jurídicos o la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse más allá de la violación de las normas de la comunidad, ya que ello conllevaría convertirlos en jueces.”[54] 73. Por lo cual, “en los eventos en que se alegue la afectación a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervención de una autoridad judicial. De ahí, se entiende cubierta la legitimación por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.”[55] Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde “al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situación de indefensión del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.”[56] 74. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal quienes publicaron, presuntamente sin autorización, un video en el grupo denominado “Los Rayados” en la red social Facebook, en el que se entrevistó a la menor de edad YM. En este caso, es claro que las partes accionadas gozaban de un significativo manejo sobre la publicación realizada, pues así lo reconocieron en la respuesta a la acción de tutela: “somos creadores de contenido digital y de la página denominada “LOS RAYADOS”, así mismo, manifestamos que es cierto que realizamos un video con población trans.”[57] Por lo anterior, se presume que los accionados controlaban y tenían manejo sobre la publicación. Por lo cual, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 75. Ahora bien, la Sala concluye que las entidades que fueron vinculadas en primera instancia,[58] esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Arauca – Centro Zonal de Arauca, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, UNICEF, el Municipio de Arauca, el Departamento de Arauca, la Personería Municipal de Arauca, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la ACNUR y la Policía Nacional, deben ser desvinculadas del presente proceso. 76. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” El artículo 5 del Decreto 2591 de 1911 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de “las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar.”[59] La Corte ha reiterado que el cumplimiento de tal condicionamiento requiere la acreditación de dos exigencias: “[p]or una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[60] En el expediente de la referencia no obran pruebas que den por acreditado alguna acción u omisión por parte de las entidades vinculadas en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad YM. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite. 77. Inmediatez. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. En este caso, la Sala considera que el término para contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez debe correr a partir de la fecha en la que ocurrió la presunta vulneración, esto es, la fecha de publicación de la entrevista. En consecuencia, la exigencia de inmediatez también está acreditada toda vez que entre el presunto hecho generador de la amenaza de los derechos fundamentales de YM– 12 de febrero de 2021–[61] y la presentación de la demanda de tutela – el 6 de marzo del mismo año –, transcurrió menos de un mes. 78. Subsidiariedad. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental.” 79. En ese sentido, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la resolución de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditación de un riesgo inminente de violación a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha determinado que un proceso judicial es idóneo cuando es apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna.[62] 80. Ahora, en materia de vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, la Corte fijó unas reglas diferenciadas según la calidad del accionante, es decir, si es una persona natural o una persona jurídica quien promueve la acción de tutela. En tales términos, la Sentencia SU-420 de 2019 definió que cuando se trate de una persona natural, la acción de tutela procederá cuando se hayan agotado los siguientes requisitos: “i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación.” 81. Con el propósito de verificar la relevancia constitucional del asunto, se debe valorar el contexto en que se desarrollan los hechos presuntamente vulneratorios. A tal efecto, la Sala Plena determinó los siguientes requisitos: “i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reitera...

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