T-289-21
Sentencia T-289/21
DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Denuncia
de víctimas de violencia sexual es un discurso especialmente protegido
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas
de procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y
HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para
determinar relevancia constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION-Alcance
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso
especialmente protegido
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión
frente a la libertad de expresión
ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o
violencia sexual
DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad/LIBERTAD DE
EXPRESION-No es un derecho absoluto/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones
(…), los
principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a
cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto
de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su
condición de víctima de un delito, pues, para éste, se trata de un hecho
objetivo.
LIBERTAD
DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos
(i) los de
contenido político o sobre asuntos de interés público; (ii) los que involucran
cuestionamientos a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre
candidatos a ocupar cargos públicos; y (iii) los que expresan elementos
esenciales de la identidad o dignidad personales (por el vínculo que estos
tienen con la dignidad humana, igualdad, libertad de conciencia y la autonomía
de la persona).
Referencia: Expediente T-8.067.840
Acción
de tutela formulada por el ciudadano CESAR contra la ciudadana AMANDA.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo dictado, en única instancia, por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Manizales -Caldas- el primero (01) de junio de dos mil veinte
(2020), dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano CESAR contra
de la ciudadana AMANDA.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del
veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Selección
Número Dos, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, y asignado por reparto al Magistrado Alberto Rojas
Ríos como sustanciador de su trámite y decisión.
I.
ANTECEDENTES
El
pasado 19 de mayo de 2020, el ciudadano CESAR interpuso acción de tutela en contra
de la ciudadana AMANDA,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra
y presunción de inocencia.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
El accionante
afirma que entre él y la ciudadana Amanda existía una relación de amistad desde
el año 2017 y que, con ocasión a ella, esporádicamente surgieron encuentros
sexuales.
1.2.
El
actor señala que el 1 de agosto de 2019, se encontraron en la universidad en la
que estudian y empezaron a consumir licor y sustancias psicoactivas, luego de
lo cual, tras varias horas juntos, terminaron llegando a su casa y sostuvieron
relaciones sexuales; cuestión que, afirma, ya había ocurrido en múltiples
ocasiones anteriores.
1.3.
El
actor afirma que días después del encuentro sexual recién descrito, se
encontraron nuevamente con la ciudadana Amanda y ella le realizó varios
reproches por sus relaciones con otras mujeres y que, ante esa situación, él le
respondió que ella era una mujer “mala” que era “conocida por su
activa vida sexual”; motivo por el cual ella no tenía por qué hacerle
ninguna clase de reclamos. Por lo anterior, asevera que la accionada le “advirtió”
que se “arrepentiría por haberla tratado así”.
1.4.
El
actor indica que aproximadamente 2 meses después del impase referido[1] la
accionada empezó a expresarle que no recordaba lo que había ocurrido el 1 de
agosto pasado y que él la había violado y abusado de su estado de inconsciencia
para accederla carnalmente, a lo que él respondió que las relaciones sexuales
que sostuvieron ese día habían sido consensuadas y producto del estado de
alteración psíquica en el que se encontraban ambos con ocasión al consumo de
licor y sustancias psicoactivas; tal y como había ocurrido en ocasiones
anteriores entre ellos.
1.5.
El
ciudadano Cesar manifestó que intentó hablar con la accionada con el objetivo
de pedirle disculpas por haberla tratado mal y ofenderla, pero que la respuesta
fue siempre negativa.
1.6.
Afirma
que, en enero de 2020, la ciudadana Amanda pegó unos “panfletos” en los muros
de la universidad en la que estudian, denunciándolo públicamente como abusador
sexual, motivo por el cual acudió a los directivos de la universidad, quienes
se abstuvieron de involucrarse en el problema y le recomendaron acudir a las
vías judiciales correspondientes.
1.7.
El
actor afirma que, a pesar de lo anterior, intentó nuevamente dialogar con la
accionada, pues afirma que nunca fue su intención abusar sexualmente de ella y
que, en su entendimiento de las cosas, se trató de una nueva relación
consensuada que ocurría entre ellos.
1.8.
A
pesar de lo anterior, asevera que la accionada realizó una publicación en su
perfil de Facebook el 18 de mayo de 2020, la cual permitía que fuera
identificado plenamente, y, en ella, (i) lo denunció públicamente como
un abusador del que las mujeres debían cuidarse y (ii) adujo que existen
otras 6 mujeres que también fueron víctimas de sus “acosos”. Adicionalmente,
expresó que en dicha publicación la ciudadana Amanda afirmó que había
presentado una denuncia en contra de él ante la Fiscalía General de la Nación.
2.
Solicitud de la acción de tutela
El
actor considera desconocidos sus derechos fundamentales, pues la accionada
realizó publicaciones injuriosas en sus redes sociales, en las que cuestionó su
buen nombre, imagen y honra, y, en virtud de las cuales, le acusa de abusador
sexual, a pesar de que no existe ninguna prueba de dichas afirmaciones, ni
mucho menos una sentencia que lo haya condenado penalmente por esos hechos.
Destaca que si
bien no niega la ocurrencia de las relaciones sexuales a las que hace
referencia la accionada, lo cierto es que afirma que ellas ocurrieron de manera
consensuada y, en ningún momento, forzó a la demandada a incurrir en acciones
que ella no hubiera querido, ni que no hubieran ocurrido antes; motivo por el
cual asevera que, con ocasión a las publicaciones realizadas se ha visto
gravemente afectado, al punto de que ello le ha generado afectaciones
psicológicas que lo han llevado a considerar quitarse la vida.
Por lo anterior,
solicitó al juez de tutela que (i) ordene a la accionada, a manera de
medida cautelar, retirar la publicación en la que lo acusan de violador; y (ii)
amparar sus derechos y se ordene a la accionada no solo eliminar la publicación
en las que lo tildan como abusador sexual, sino también rectificar la falsa
información publicada y pedirle disculpas públicas.
3. Material
probatorio obrante en el expediente
3.1.
Copia
de las actuaciones penales surtidas al interior de la denuncia penal realizada
por la ciudadana Amanda en contra del ciudadano Cesar por la comisión de un
presunto “Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de
resistir” (artículo 207 del código penal).
Dentro
de estas actuaciones es posible individualizar:
-
Entrevista
del 09 de octubre de 2019, en la que se recibe el relato de los hechos
realizado por la denunciante.
-
Informe
ejecutivo del 11 de octubre de 2019 en el que se concretan las actuaciones
desplegadas inicialmente por la fiscalía y se hace un recuento de los posibles
hechos.
-
Valoración
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de
Manizales, del 11 de octubre de 2019, en la que se hace un examen de la
condición física en la que se encuentra la denunciante.
-
Entrevista
del 10 de diciembre de 2019, en la que se le solicitó a la denunciante
profundizar en los hechos descritos.
-
Informe
de investigador de campo del 30 de enero de 2020 en el que describen las
actuaciones desplegadas hasta el momento y se da cuenta de la entrevista que se
realizó a una de las profesoras de la denunciante, quien se afirmó tenía
conocimiento de los hechos.
-
Historia
Clínica de la denunciante.
3.2.
Capturas
de pantalla de las conversaciones que tuvieron lugar entre el accionante y la
accionada y en virtud de las cuales (i) el actor afirma haber intentado
conciliar amigablemente con la accionada, sin que fuera posible llegar a un
acuerdo y (ii) la accionada afirma que reprochó al actor sus acciones y
le reclama no reconocer su falta.
3.3.
Publicación
realizada por la accionada en la plataforma de Facebook, en la que denuncia
públicamente que fue abusada sexualmente por el accionante y hace un llamado a
que las demás mujeres, y la sociedad en general, tengan cuidado con el actor.
Textualmente, el texto de la publicación correspondió a:
“Esta
publicación es tan incómoda para mí como para las personas implicadas, pero ya
no puedo permitir que esto avance de una manera tan cínica. En agosto del año
pasado fui víctima de abuso sexual por parte de (Cesar), fue una
situación muy difícil para mi y mi salud mental y por miedo a muchas cosas me
tardé dos meses en denunciarlo. Posterior a la denuncia fueron llegando de mi
de forma tímida (SIC) testimonios de algunas mujeres las que él había
acosado sexualmente (SIC)y otra con la que por poco hubo un intento de
abuso sexual. Esto me pareció indignante cómo todas guardamos silencio creyendo
que éramos las únicas, afectando así nuestra salud mental y emocional, por lo
que hice un scrach (SIC) del sujeto al interior de la Universidad (…)
con volantes pegados en los baños de las chicas ya que los testimonios
anteriores me hicieron entender que seguramente habían mas mujeres violentadas
por el mismo sujeto y viviéndolo en silencio. Él quitó todos los scrach (SIC)
y ante su círculo social dijo que yo era una persona que le quería hacer el
mal y que era una cobarde que no podía la cara para decir las cosas. Esto es
mentira, antes del scrach (SIC) el sujeto me hablaba por Messenger y me
pidió varias veces perdón por lo sucedido por medio de argumentos muy malos y
tratando de persuadirme de que no le “quitara” tiempo con la denuncia y de que
resolviéramos el asunto con una toma de yagé para él pedirme perdón ante
“entidades superiores”. Obvio no acepté, pero no entiendo porqué decía sentirse
tan arrepentido si luego ante los demás decía que yo era una mentirosa, si
alguien se siente arrepentido lo mínimo sería reconocer su error ante los
demás. Posterior al scrach (SIC), efectivamente llegaron a mi más
testimonios sobre de acoso sexual (SIC), hasta la fecha somos 6 mujeres
afectadas por él pero creo que solo mi caso está denunciado ante la fiscalía.
Esta semana hice nuevamente un scrach (SIC) ya virtual pero no público,
y el muy cínico me dijo que me iba a denunciar por hacerlo. Por eso hago esto
público, porque el cinismo ya desborda límites y para invitar a las mujeres que
han sido violentadas por él que denuncien por favor, no están solas, no son las
únicas que les ha pasado, y necesitamos que ante la ley tenga una sanción, por
favor no permitan que este hombre se crea con el derecho de arremeter contra
las personas que quieran que la verdad se sepa. Adjunto imágenes de
conversaciones con él en donde se evidencia un poco de lo dicho anteriormente.”
3.4.
Constancia
Secretarial del 01 de junio de 2020 en la que el Juzgado Noveno Civil Municipal
de Manizales, Caldas, indicó que, tras revisar el perfil de Facebook de la
accionada, fue posible constatar que la publicación realizada el pasado 18 de
mayo de 2020 a las 10:48 de la mañana, fue objeto de 488 “me gusta”, 36
comentarios y se compartió 240 veces.
4.
Trámite de la acción de tutela objeto
de revisión
Mediante auto del
19 de mayo de 2020, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales -Caldas-
admitió la acción de amparo, notificó a la accionada y se abstuvo de decretar
la medida cautelar solicitada, pues consideró que lo pedido como medida
cautelar era el objeto final del litigio y no se evidencia la inminente
materialización de un perjuicio irremediable que justifique adoptar una orden
de ese tipo en sede de admisión.
Adicionalmente,
ordenó a la accionada y a la Fiscalía General de la Nación que,
respectivamente, allegaran (i) la publicación realizada en la que se
denuncia al actor como violador y (ii) un informe en el que se certifique
la existencia de un proceso penal en contra del actor por estos hechos y se
aclare el estado en el que se encuentra.
4.1.
Amanda
A
través de oficio del 22 de mayo de 2020, la accionada solicitó al juzgado de
instancia denegar todas las pretensiones del ciudadano Cesar, pues
consideró que “no se le puede exigir a la víctima de un delito” el
respeto de la presunción de inocencia, pues ello implicaría revictimizarle, al
impedirle expresar los hechos de los que sufrió y reclamar justicia para sí.
Como
primera medida aclara que los hechos que circunscriben el litigio no ocurrieron
como los narró el actor. Por ello, hace las siguientes precisiones:
-
Aseveró que si
bien acompañó al actor a la casa en donde vivía, ella inicialmente se rehusó a
entrar y, solo lo hizo, por la presión que ejerció al insistirle que ingresara.
Afirmó que, posterior a ello, él cerró la puerta con llave y le ofreció un
whisky, el cual indica no haber podido ver cuando sirvió. Destacó que, luego de
varios tragos, el actor se acercó a tocarle las piernas y que ella se sintió
muy incómoda y le manifestó que deseaba irse y que no quería sostener
relaciones sexuales con él ese día. No obstante, indicó que se sintió mareada
y, ello, la llevó a quedarse dormida y, cuando despertó, él empezó a tocarla de
nuevo y, ante la situación de debilidad en la que se encontraba, se abstuvo de
impedir que la accedieran sexualmente. Finalmente, aclaró que, contrario a lo
afirmado por el actor, sus encuentros sexuales no fueron frecuentes, ni
constantes, sino que, por mucho, ocurrieron 3 o 4 veces, contando la vez del
abuso.
-
Respecto de la
presunta amenaza realizada por ella (hecho 1.3.), afirmó que ello es falso,
pues afirma que, después de los hechos que denuncia, ellos no volvieron a hablar
hasta el mes de noviembre, momento en el que el actor le reclamó porque en la
universidad se estaban escuchando rumores de que él la había violado.
-
Manifestó que,
contrario a lo expresado por el actor, las relaciones sexuales que tuvieron el
día objeto de la denuncia, no ocurrieron de forma “consensuada” pues, indica que ella
específicamente le manifestó al actor que no quería tener relaciones sexuales
con él ese día. Adicionalmente, aclara que es falso que ambos se encontraran en
“igual” estado de alicoramiento, pues mientras ella no podía ni siquiera
mantenerse en pie, él podía hablar y moverse perfectamente, al punto de que la
accedió carnalmente.
-
Expresó
que es falso que el actor le pidiera perdón por haberla “tratado mal”, pues,
por el contrario, las excusas estaban dirigidas al abuso del que fue objeto,
para demostrar esto, allega fotos de la conversación que tuvieron por chats en
internet.
Ahora
bien, la accionada afirma que no le pueden exigir a ella, en su condición de
víctima de un abuso sexual, que respete la presunción de inocencia y se
abstenga de denunciar públicamente los hechos de los que fue víctima, pues es
mucho más grave revictimizar a quien sufrió del delito y limitar su capacidad
de expresarse y denunciar los hechos, que la posible afectación que se genera
al buen nombre y honra del victimario, quien, en el caso de resultar
procedente, podrá gestionar las sanciones e indemnizaciones que resulten
pertinentes. De conformidad con lo expuesto, considera que mientras exista la
denuncia penal y no haya un fallo judicial que determine la inocencia del
presunto victimario, no le pueden exigir a la víctima del delito retractarse
públicamente de sus denuncias. Por lo anterior, afirma que deben negarse las
pretensiones de tutela invocadas.
Aclara
que las conversaciones que allega como anexas a su escrito, demuestran que no
están en discusión los hechos que ella denuncia, pues lo que será objeto de
debate en el trámite penal iniciado es si estos hechos pueden ser calificados
como un delito en el ordenamiento jurídico colombiano o no.
Así,
considera que los postulados de buen nombre y presunción de inocencia no le son
exigibles a ella, que, como víctima directa de las agresiones del actor, actúa
con “consciencia de antijuricidad” al denunciar hechos que vivió y no simples
afirmaciones o especulaciones y, por tanto, debe gozar de protección por parte
de la Ley, al menos hasta que existe un pronunciamiento de la justicia penal
ordinaria.
Adicionalmente,
expresa que sus manifestaciones están protegidas por la figura de la “legítima
defensa” pues considera que las denuncias públicas se muestran como la única
forma en la que puede evitar futuras agresiones para sí y para las demás
mujeres que pueden llegar a ser víctimas de hechos similares. En este respecto,
estima que la eventual afectación que se pueda causar al accionante jamás podrá
ser proporcional a la agresión que generó y que es denunciada, pues siempre
será inferior al daño causado.
Finalmente,
para sustentar sus afirmaciones, allegó fotografías de la publicación que
realizó en contra del accionante, así como de las conversaciones que sostuvo
con él y en las que funda sus pretensiones.
4.2.
Fiscalía 23 Seccional Adscrita a la
Unidad de Delitos Sexuales -CAIVAS- de Manizales
Mediante
Oficio de 21 de mayo de 2020 informó que está adelantando una investigación
penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de “Acceso
carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207
C.P.)” y este trámite se encuentra en etapa de indagación. A su oficio allegó
copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal referidas el
numeral 3.1. de esta providencia.
5.
Sentencia objeto de revisión
5.1.
Primera
Instancia
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Manizales, mediante sentencia del 1 de junio de 2020, decidió conceder el
amparo ius-fundamental pretendido por el accionante y ordenar a la
ciudadana Amanda que retire las publicaciones que dieron origen al presente debate
constitucional. Por ello, le advirtió a la accionada que (i) se abstenga
de incurrir en conductas similares en el futuro y que, (ii) en el caso
de incumplir la orden otorgada, se impondrán las sanciones que resulten
pertinentes y, si a ello hubiere lugar, se oficiará a la plataforma web
correspondiente para que proceda a removerlas de la internet.
Para sustentar su decisión, el juzgado de
instancia indicó que se había afectado el buen nombre del actor comoquiera que,
si bien fue denunciado penalmente por la accionada como autor del delito de
acceso carnal violento o acto sexual en persona puesta en incapacidad de
resistir, este trámite se encuentra en etapa de “indagación” motivo por el cual
no existe una sentencia judicial que lo declare como culpable. Por ello,
considera que el hecho de que la publicación de la actora lo muestre como
culpable de los hechos, permite que se cree una sanción o reproche social sobre
el actor, sin que se haya desvirtuado judicialmente su presunción de inocencia,
cuestión que afecta en última medida los derechos del accionante.
5.2.
Impugnación
A pesar de que obtuvo una sentencia
favorable a sus pretensiones, el actor presentó escrito de impugnación el 5 de
junio de 2020, en el cual aseveró que la accionada seguía realizando
publicaciones en la red social de Facebook y que éstas también debían ser
objeto del pronunciamiento por parte del juez. Con todo, dicho recurso fue
rechazado por extemporáneo.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 16 de abril de 2021, el
Magistrado Ponente dispuso guardar la reserva de las identidades de las partes
del litigio en relación con la totalidad del trámite de la presente acción, por
considerar que los hechos que involucra tienen la virtualidad de afectar la
intimidad de las partes.
En aquella ocasión, el ponente también
solicitó a las partes realizar un recuento actualizado de las actuaciones que
han tenido lugar con ocasión a los hechos objeto de litis, desde la expedición
de la sentencia de tutela, así como que informen el estado actual en el que se
encuentra la denuncia penal iniciada por la accionada. En relación con este
último aspecto, también se pidió información a la Fiscalía 23 Seccional Unidad
CAIVAS de Manizales, que es la autoridad que adelanta el trámite.
De otro lado, se ofició a (i) el
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia; (ii)
Women’s Link Worldwide; (iii) la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (iv) la
Procuraduría General de la Nación; y (v) a la Defensoría del Pueblo, con
el objetivo de que rindieran concepto en relación con la situación fáctica y
jurídica que circunscribe el asunto. Adicionalmente, se les solicitó estas
entidades que, desde el ámbito general de su experticia o sus funciones legales
y constitucionales, informen: (a) ¿cuál es el alcance del derecho a la
libertad de expresión, en sus modalidades de libertad de información y de
opinión, en casos en los que se denuncia la presunta comisión de conductas
delictivas sin que exista previamente una sentencia condenatoria?; (b)
¿dicho estándar cambia o tiene algún matiz en los eventos en los que es la
víctima del delito denunciado es quien hace la publicación?; y (c)
¿resultaría pertinente hacer alguna distinción cuando quien realiza la denuncia
es una mujer víctima de delitos sexuales?
En sede de revisión, se recibieron las
siguientes intervenciones:
Fiscalía Veintitrés Seccional Caldas de la
Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS
Por medio de escrito del 26 de abril de
2021, informó a esta Corporación que el trámite penal por la denuncia de la
ciudadana Amanda se encuentra actualmente en etapa de “indagación”.
Women’s Link Woldwide
A través de documento allegado a esta
Corporación el pasado 23 de abril de 2021, informó que no cuentan con el
conocimiento técnico requerido para participar en el caso objeto de estudio.
Red de Acceso a la Justicia, El Veinte.
Mediante oficio del 6 de mayo, informó
que, si bien desea participar del presente trámite, en esta ocasión opta por
realizar un pronunciamiento general y despegado de la situación fáctica del
caso concreto, pues desconoce las particularidades del expediente, en razón a
que el mismo es objeto de reserva.
Expone que la violencia sexual es un tipo
de violencia contra las mujeres y, como tal, tiene como finalidad perpetuar la
situación de desigualdad en la que se encuentran las mujeres con respecto a los
hombres, e impide el goce efectivo de los derechos de las víctimas. Así,
considera que este tipo de violencia es reflejo del arraigo que las prácticas
machistas tienen en la cultura.
En este contexto, pone de presente que
las víctimas suelen preferir guardar silencio cuando son víctimas de este tipo
de hechos, pues las leyes y los procedimientos judiciales se han mostrado
ineficientes y revictimizantes; y, adicionalmente, porque la sociedad ha
tendido a estigmatizar a quienes denuncian.
Por ello,
considera que este tipo de manifestaciones deben ser entendidas como una forma
de visibilizar este fenómeno social y permitirles así a las mujeres expresar su
inconformismo con respecto a el contexto social actual. Considera que las redes
sociales son escenarios válidos para realizar este tipo de manifestaciones, las
cuales no pueden estar sujetas a criterios de veracidad que impliquen la
demostración judicial de los hechos. Destaca que, si bien las alegaciones que
hagan deben estar fundadas en elementos que, demuestren indiciariamente la
factibilidad de la ocurrencia del hecho, lo cierto es que no debe exigírseles
certeza y contundencia en sus denuncias, pues el temor de las víctimas a
revivir esos episodios, así como a sufrir cuestionamientos públicos, impide que
en muchas ocasiones puedan demostrar la ocurrencia precisa de los hechos.
De ahí que, con
ocasión a las dificultades probatorias que se derivan de demostrar episodios de
violencia sexual, debe ajustarse este parámetro de veracidad al contexto de
delitos complejos.
Por lo expuesto,
considera que la imposición de sanciones por la presunta extralimitación a la
hora de realizar denuncias públicas en casos de violencia sexual contra las
mujeres debe tener en cuenta la posibilidad de que tales restricciones
desencadenen en un efecto intimidatorio o inhibitorio en otras mujeres
interesadas en denunciar hechos similares.
Procuraduría
General de la Nación
Por medio de oficio del 6 de mayo
de 2021, solicitó que se revoque la decisión del juzgado de instancia y, en su
lugar se niegue el amparo otorgado, pues, al ordenar el retiro de la
publicación, silenció injustificadamente la denuncia pública la accionada y su
protesta frente al abuso sexual y la violencia que sufrió contra su condición
de mujer.
Asevera que, dada la naturaleza del
derecho a la libertad de expresión, es necesario entender que cuando quiera que
éste entre en tensión con algún otro derecho, como la honra o el buen nombre, “debe
realizarse un ejercicio de ponderación'' en el que se tenga en
cuenta que, dada la primacía de la prerrogativa en estudio, solo será admisible
su restricción en casos excepcionales.
En este contexto, frente a la
posibilidad de realizar denuncias públicas sobre delitos, si bien la libertad
de expresión encuentra un límite claro cuando se trata denuncia de conductas
delictivas, pues ello afectaría la presunción de inocencia, lo cierto es que en
la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional precisó que las personas
"tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones
irregulares de los que tengan conocimiento (...), por lo que no están
obligadas a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia
de un hecho delictivo".
Destaca adicionalmente que, en lo
relativo a delitos sexuales en contra de mujeres, la denuncia pública es un
“discurso protegido” por su importancia para la sociedad en la lucha contra la
violencia de género, que no puede censurarse en ningún caso, máxime cuando se
trata de expresiones frente a las que media una denuncia
penal sobre los hechos.
El Ministerio Público considera que
el derecho de las mujeres a denunciar judicialmente la violencia sexual que
hayan sufrido es tan importante como la prerrogativa de denunciarlos
públicamente.
Adicionalmente, considera que este
tipo de denuncias públicas no pueden estar supeditadas a una condena penal,
pues muchas veces ello nunca ocurre en razón a la ausencia de denuncias por
temor o pena, la demora en los trámites propios del proceso o por la impunidad
que caracteriza esta clase de criminalidad. Estima que, si el denunciante es la
víctima directa del delito, no puede restringirse su derecho a manifestar su
inconformidad con lo sucedido, pues ello constituye un ejercicio legítimo de la
garantía de las víctimas a ser escuchadas.
En este sentido, reconoce que
existe una tensión entre los derechos de la mujer denunciante y aquellos del
presunto agresor; con todo, considera que los segundos deben ceder, pues a
pesar estar protegidos en el ordenamiento constitucional, es necesario entender
que prima la libertad de expresión de las mujeres, como grupo especialmente
protegido y en situación de vulnerabilidad.
Por lo expuesto, considera que
exigir la eliminación de una publicación donde se denuncie un abuso sexual o,
en un escenario más extremo, ordenar la retractación y el perdón público de la
mujer a su presunto victimario, implicaría que el Estado estaría agravando la desprotección
y vulnerabilidad de las mujeres, y, así, abriría aún más la brecha de
discriminación que existe en contra de ellas.
Defensoría del Pueblo
A través de oficio del 6 de mayo de
2021 indicó que el derecho a la libertad de expresión tiene una gran
preponderancia en el ordenamiento jurídico interno y debe ser garantizado de la
manera menos restrictiva posible; considera que cualquier intervención que se
haga sobre él, debe ser sumamente excepcional y, por ello, cuando resulte
necesario limitarlo, las restricciones a imponer no pueden censurar el
contenido de lo comunicado.
Destaca que cuando una persona
denuncia la comisión de un delito, en el fondo, busca generar una discusión
social sobre la injusticia de la que afirma haber padecido y, así, prevenir a
otras personas respecto de la situación de la que afirma haber sido víctima.
Adicionalmente, pone de presente que las denuncias que se hagan de una conducta
delictiva deben ser comprendidas como un discurso protegido, pues se trata de
la expresión de un elemento esencial de la identidad o dignidad de la persona.
Considera que no es proporcional
limitar la expresión de una persona que afirma haber sido víctima de un delito,
pues ello implicaría desconocer que es competencia del juez de la causa
(penal), determinar si en efecto se configuró la conducta denunciada o si se
trata de una denuncia falsa.
Pone de presente que la Corte
Constitucional en ocasiones anteriores se ha pronunciado sobre la necesidad de
aplicar la perspectiva de género en casos en los que está de por medio la
violencia contra la mujer y que, en este caso, se requiere de una valoración
que tenga en cuenta que las mujeres están más expuestas que los hombres frente
a riesgos a su integridad sexual; cuestión que se ve agravada por el contexto
social de impunidad que vive el país en relación con este tipo de conductas y
en virtud del cual es muy difícil denunciar y lograr que esas denuncias sean
efectivamente escuchadas y tramitadas.
Estima que este tipo de denuncias
en redes sociales muchas veces son la única herramienta con la que cuenta una
persona para ser escuchada, motivo por el cual estima irrazonable limitar estas
expresiones.
Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (Dejusticia)
Por medio de oficio del 13 de mayo
de 2021 indicó que actualmente no cuenta con la capacidad para participar en el
presente trámite.
Ciudadano Cesar
Mediante correo electrónico del 15
de junio de 2021 el actor se pronunció en relación con los hechos objeto del
litigio y, en específico, respecto de las intervenciones realizadas en sede de
revisión.
Sobre el particular, indicó que le
parecen preocupantes las posturas adoptadas por la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación, en virtud de las cuales se carga sobre él,
el maltrato que cultural e históricamente se ha hecho en contra de la mujer y
lo perjudican por el simple hecho de ser hombre.
Recuerda que, con ocasión a la
publicación realizada por la accionada, su vida se vio muy afectada, pues fue
objeto de numerosos insultos, amenazas y malos tratos; afirma que estuvo en
riesgo de perder sus prácticas institucionales y tuvo muchos problemas para
graduarse.
Destaca igualmente que también ha
sufrido afectaciones a nivel familiar e incluso personal, pues aduce que ahora
tiene miedo de llegar a intimar con otras mujeres, pues considera que puede ser
denunciado y condenado públicamente, en cuanto, en estos eventos, el hombre
cuenta con una presunción de culpabilidad en su contra.
En ese sentido, el actor reclama
que, tanto la Procuraduría, como la Defensoría, desconocen que, si bien la
discriminación y el abuso del que han sido víctimas las mujeres en general,
existe en Colombia, lo cierto es que, en el presente caso, corresponde valorar
la situación particular y concreta que lo circunscribe a él y a la accionada, y
no cabe traer a colación fenómenos “históricos sociales” que superan el debate
del caso en concreto.
En igual sentido, afirma que no
comprende porqué “se debe estudiar el presente caso con enfoque de género,
puesto que estamos en una disputa ante iguales, esto por cuanto no soy una
entidad, un gremio o una persona si quiera medianamente poderosa, como para que
tenga que brindarse una protección con enfoque especial a una mujer por el
simple hecho de tener en contraposición a un hombre”. Así, en su criterio
los jueces deben evitar adoptar una postura “activista”, pues en el presente
caso se trata de una discusión entre iguales y no resulta adecuado dar ninguna
prelación a alguna de las partes.
Adicionalmente, el actor reprocha
que la Procuraduría y la Defensoría, en sus intervenciones, afirmaran que (i)
se está censurando a la accionada; (ii) que él puede acudir ante
Facebook para reclamar que la supresión de la publicación objeto de debate; y (iii)
que debe respetarse la presunción de buena fe de la accionada, incluso, cuando,
en su criterio, ello implica saltarse su presunción de inocencia.
Por todo lo anterior, solicita que
se confirme la decisión de instancia pues afirma que, de lo contrario se
avalaría que las personas tomen justicia de mano propia en las redes sociales.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
7.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
El
accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al
buen nombre, (ii) a la honra y (iii) a la imagen, con ocasión a una
publicación realizada por la accionada en la que afirma que fue víctima de
abuso sexual por parte del actor; cuestión que estima falsa y carente de
fundamentos, pues si bien no niega la ocurrencia de las relaciones sexuales
entre las partes, estima que estas fueron consensuadas, tal y como afirma que
había ocurrido en ocasiones anteriores.
De
acuerdo con los hechos descritos, en primera medida, y a manera de análisis
preliminar al estudio de fondo de las pretensiones invocadas, corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para
obtener la supresión de una publicación en la que se le imputa públicamente a
una persona, en redes sociales, haber cometido un delito sexual en contra de
quien publica?
Así,
una vez superado este análisis, y solo en el evento en el que se verifiquen los
supuestos de procedencia, se estudiará si ¿la denuncia pública realizada en la
plataforma social de Facebook por la señora Amanda en contra del ciudadano
Cesar, en su calidad de presunta víctima de un delito sexual, vulneró los
derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la imagen del actor en
razón a que no existe una sentencia condenatoria en su contra o, por el
contrario, se encuentra amparada en el ejercicio legítimo de su derecho a la
libertad de expresión?
8.
Procedencia
de la acción de tutela para proteger los derechos a la honra y buen nombre, con
ocasión a un presunto exceso en el ejercicio de la libertad de expresión[2]
La acción de
tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de
derechos fundamentales, pues se trata de una acción pública a la que puede
acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos
especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben
verificarse a efectos de que sea posible que el juez constitucional entre a
resolver el fondo de la litis que ante él se plantea.
Por ello, el juez
de tutela se encuentra en la obligación de esclarecer, antes de analizar la
situación fáctica que le ha sido planteada, la configuración de los siguientes
requisitos: (i) la legitimación para hacer parte del proceso por
quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela
(accionante -legitimación por activa-)[3]
o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el
accionado -legitimación por pasiva-)[4];
(ii) la inmediatez[5] con
que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; y (iii) la
inexistencia de mecanismos ordinarios de protección o, que éstos no sean
idóneos y/o eficaces para garantizar la protección (subsidiaridad)[6].
Ahora bien, en
materia de acciones de tutela en las que está en discusión la efectividad de
los derechos a la libertad de expresión en relación con la honra y el buen
nombre de una persona, esta Corte ha interpretado los requisitos existentes de
una manera particular, motivo por el cual se harán las precisiones que
corresponden, en los términos desarrollados en la Sentencia SU-420 de 2019.
En lo relativo a
la legitimación por pasiva esta Corte ha precisado que, si bien la
acción de tutela está pensada para hacer frente a las afectaciones a los
derechos fundamentales causadas por las autoridades públicas, existen eventos
excepcionales en los que puede proceder en contra de particulares. En concreto,
se han reconocido tres eventos en los que la tutela puede ser procedente, esto
son: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii)
cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular[7].
En relación con el
último de los supuestos recién referidos, la jurisprudencia de esta Corporación
ha entendido que se configura el estado de indefensión cuando se evidencia una
relación de dependencia de una persona respecto de otra y, con ocasión a ella,
la primera se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en virtud del
cual, le es imposible defenderse ante la agresión de sus derechos.
En específico, en
lo relativo a los casos en los que se discute una eventual afectación con
ocasión a publicaciones realizadas en redes sociales, se ha considerado que,
para efectos de determinar el estado de indefensión en el que puede encontrarse
una determinada persona, corresponde al juez, en primera medida, verificar la
posibilidad de que el afectado pueda “reportar” el contenido que se reprocha
como inadecuado al interior de los canales internos de la plataforma en la que
se hizo la publicación.
Se destaca que las
plataformas no suelen inmiscuirse en disputas sobre afectaciones al buen nombre
y honra. En concreto, en Sentencia SU-420 de 2019 se refirió que, en el caso de
plataformas como Facebook, éstas únicamente actúan cuando se
dan incumplimientos a las “normas de comunidad”, las
cuales comprenden limitaciones en relación con publicaciones que traten sobre: (i)
violencia y comportamiento delictivo, que incluye violencia creíble, personas y
organizaciones peligrosas, promocionar o publicar la delincuencia, organizar
actos para infligir daños, artículos regulados; (ii) seguridad que se
refiere a suicidio y autolesiones, desnudos y explotación sexual de menores,
explotación sexual de adultos, bullying, acoso, infracciones de privacidad y
derechos de privacidad de las imágenes; (iii) contenido inaceptable como
el lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gráfico, desnudos y
actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible; (iv)
integridad y autenticidad referente a spam, representaciones engañosas,
noticias falsas, cuentas conmemorativas; (v) propiedad intelectual en
donde se hace alusión a las solicitudes de usuarios y medidas adicionales de
protección para menores.
A la luz de lo
expuesto, en los eventos en los que la afectación aducida por el accionante no
concuerda con el tipo de contenido restringido al interior de la plataforma, se
hace necesario entender que el afectado se encuentra en una situación de
“indefensión” al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma[8].
En concreto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-420 de 2019, concluyó:
“En suma, la situación de indefensión en estos
casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen
nombre de las personas a través de las distintas redes sociales sobre las
cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al
interior de la plataforma por conculcarlas (sic) normas de la
comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponderá al
juez constitucional en cada caso concreto examinar la situación de indefensión
del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo
las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos
relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas,
sociales, culturales y personales.” (negrillas fuera del texto original)
En lo relacionado
con el requisito de subsidiaridad, se
ha reconocido que ante eventuales afectaciones a la honra y al buen nombre que
surjan con ocasión a una publicación realizada por una persona natural, el afectado
carece de medios ordinarios a los cuales acudir siempre y cuando se hayan
agotado los siguientes requisitos:
“i)
Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación.
Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en
las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye
en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el
mecanismo residual.
ii)
Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación,
siempre y cuando en las reglas de la comunidad se
habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64).
iii)
Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando
existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica
su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que
se desarrolla la afectación.”[9]
(negrillas fuera del texto original)
Sobre el particular, en la Sentencia
SU-420 de 2019 se precisó que el requisito referido a la reclamación que se
exige ante la plataforma, debe ser estudiado a la luz de si ésta puede tener la
virtualidad de salvaguardar efectivamente el derecho presuntamente vulnerado,
pues, como se indicó en el acápite relativo a la legitimación por pasiva, las
políticas de la plataforma pueden carecer de la idoneidad requerida para lograr
la supresión del contenido que se considera difamatorio (cuestión que deja al
actor sumido en un estado de indefensión) y, por tanto, exigirle al ciudadano
acudir a estos canales, puede terminar por prolongar injustificadamente la
solución de su situación jurídica particular.
Finalmente, para efectos de determinar la
“relevancia constitucional” recién referida, esta Corte, en la Sentencia SU-420
de 2019, estimó indispensable que el juez constitucional valore: (i)
¿quién comunica?; (ii) ¿respecto de quien se comunica?; y (iii) ¿cómo
se comunica?
Así, en lo relativo al sujeto que
realiza la publicación, se ha de examinar, en primera medida, si se trata
de alguien que se expresa de forma anónima o que está plenamente identificado,
y, en el segundo de los casos, si se trata de un a) particular, b)
funcionario público, c) persona jurídica, d) periodista, o e)
alguien perteneciente a un grupo históricamente discriminado. Pues, dependiendo
de la calidad de quien publica, deberá entenderse más o menos gravosa la
publicación y, por tanto, más evidentes los efectos nocivos que puede tener
sobre el afectado. En igual sentido, habrá de valorarse la afectación
correlativa que puede sufrir quien comunica en el evento de que sus expresiones
sean restringidas y los efectos que ello puede generar a nivel individual y
social.
En
lo relacionado con el
sujeto respecto del que se hace la publicación, se ha
considerado que corresponde evaluar si se trata de particulares, de servidores
públicos o de sujetos con relevancia pública pues, en principio, los primeros
cuentan con un mayor grado de protección que quienes se encuentran socialmente
expuestos. Con todo, se ha entendido que ello no significa que estas personas
carezcan de la posibilidad de reclamar una afectación en el sentido objeto de
análisis, sino que debe entenderse que les es exigible un mayor grado de
tolerancia a la crítica.
Finalmente,
en lo atinente a la
forma en la que se realiza la publicación, incumbe al juez de tutela
examinar:
-
El
contenido del mensaje: Es decir, que se trate de una expresión que,
indistintamente de la forma en la que sea presentada, esto es, de forma oral,
escrita o expresada por signos o conductas, tenga la capacidad de comunicar un
mensaje que pueda causar un daño sobre el actor. Se ha aclara que este “daño” no
puede ser comprendido desde la subjetividad de quien lo recibe, sino que debe
ser valorado de forma objetiva y neutral por parte del juez.
-
El
medio o canal a través del cual se publica: corresponde verificar la modalidad a
través de la cual se realizó la expresión, esto es, a través de artículos,
libros, videos, audios, pinturas, entre muchos otros, pues cada uno de ellos
plantea sus propias complejidades que repercuten en el alcance de la libertad
de expresión y en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen
nombre, la honra o la intimidad
-
El
impacto que genera o tiene la capacidad de generar: concierne examinar (i) la capacidad del
mensaje de ser difundido en una cantidad indeterminada de receptores y de poner
efectivamente en riesgo los derechos del afectado, es decir, la facilidad que
existe de buscar y encontrar la publicación e internet; así como (ii) el impacto que ha
tenido, esto es, la cantidad de veces que ha sido visto, sido reaccionado o
compartido.
En este respecto, también se ha estimado relevante valorar si
las publicaciones han sido reiteradas o constantes, para efectos de determinar
si existe alguna forma de acoso o persecución.
Todo
lo anterior, permite al juez constitucional evaluar la idoneidad y eficacia de
la acción penal y la civil para poder hacer frente a la presunta afectación a
la honra y al buen nombre planteada en sede de tutela y, así, establecer si
proceder hacer un examen de fondo en relación con la situación particular.
9.
Alcance
y límites de la Libertad de Expresión en las redes sociales
El
derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de
la Constitución Política colombiana[10], se constituye en una prerrogativa
de especial trascendencia en un Estado Democrático como el colombiano y, en
virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de difundir públicamente la
información que estime relevante, así como cualquier clase de pensamiento, opinión
o idea que tenga.
La
libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho con múltiples facetas.
De un lado, debe ser concebido como una libertad individual de carácter
negativo, que permite a todas las personas, individualmente consideradas, expresarse
sin que puedan ser sujetos a escarnios o reproches[11] y, de otro lado, cuenta con una
dimensión colectiva, y en virtud de la cual no solo debe respetarse el derecho
de cada persona a expresarse, sino que también debe garantizarse la posibilidad
de que los demás puedan recibir o acceder a las opiniones e informaciones de
otros, de manera que se permita una adecuada circulación de las ideas.
La
libertad de expresión es un pilar fundamental del modelo constitucional que rige
en Colombia, por al menos, las siguientes razones: (i) permite un debate
propiamente democrático, en virtud del cual se creen espacios de discusión y de
contradicción de las ideas; (ii) es condición de posibilidad de una
verdadera autonomía individual (del libre desarrollo de la personalidad), en
cuanto garantiza que las distintas opciones y modelos de vida sean conocidos
por la generalidad de la población, así como enriquecidos tras su construcción
colectiva[12]; y (iii) permite materializar un verdadero
Estado Democrático y Participativo en el cual exista control al poder político
y, además, se permite la formación de una consciencia informada sobre las
situaciones que afectan a la comunidad.
Es
de destacar igualmente que la libertad de expresión es un derecho que contiene
otras prerrogativas particulares como la libertad de información, la cual está relacionada con la
libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre
todo tipo fenómenos (hechos objetivos) y la libertad de opinión[13], que comprende la posibilidad de
poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las
propias ideas y opiniones (pensamientos subjetivos).
Ahora
bien, la libertad de expresión, como todos los derechos subjetivos, encuentra
igualmente límites, entre los cuales han sido reconocidos: (i) la promulgación de contenidos o expresiones
“prohibidas” o que han sido concebidas como excluidas del campo de protección
de la libertad de expresión[14]; o (ii)
las inevitables tensiones en las que suele entrar con derechos fundamentales de
igual jerarquía como la honra, el buen nombre, la imagen y la dignidad humana
de terceros que, con su ejercicio, puedan verse afectados.
En
relación con este último supuesto se ha considerado que, si bien por su
especial importancia, el derecho a la libertad de expresión, en principio,
prima sobre los demás derechos al momento de ser ponderado, lo cierto es que
corresponde al juez constitucional examinar esta situación, caso a caso, para,
así, impedir que el núcleo esencial de cualquier derecho pueda verse afectado
al punto de que se pueda ver suprimido en la situación particular.
En
ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha exigido que, cuando quiera que se
pretende realizar una manifestación o publicación de información de una persona
es necesario que ésta se ajuste a un cierto estándar de veracidad, el cual, por
lo menos en lo atinente al procedimiento de tutela, no exige que previo a la
realización de la publicación exista certeza científica del hecho que se quiere
expresar, o que exista una condena penal en el caso de denuncias de delitos,
sino que quien publica haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar,
constatar y contrastar razonablemente las fuentes en las que se funda.
Así,
corresponde al juez evaluar que las manifestaciones o expresiones realizadas se
ajusten a los derroteros de los principios de veracidad y de imparcialidad que
deben permear toda comunicación de información; pero bajo el entendido de que
la “veracidad” hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico y no
cobija opiniones. De ahí que, se vulnera el principio de veracidad siempre que (i) el dato comunicado es contrario a la realidad, y (ii) la información se hubiere publicado
por negligencia o imprudencia del emisor.
Igualmente,
la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del
principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio
de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo.
En
concordancia con lo expuesto, esta Corporación en Sentencia T-082 de 2019, recordó que el papel preponderante
de la libertad de expresión se ha hecho manifiesto en la jurisprudencia con
ocasión a reconocimientos como: “(i) la prohibición expresa de censura previa; (ii) la
protección de toda forma de manifestación, salvo que, por ejemplo, haga parte
de los discursos de odio, o que, en cada caso, se demuestre de manera
suficiente que existe una justificación para limitar su ejercicio por medio de
la ponderación con otros principios constitucionales; (iii) el hecho de que,
ante una antinomia normativa que involucre este derecho con otro de igual
envergadura, la libertad de expresión tiene, en principio, mayor peso, salvo
que ésta primacía se desvirtúe tras el estudio de cada caso en concreto; y (iv)
existe una sospecha, a priori, de inconstitucionalidad en las medidas que
restringen o limitan esa libertad”.
Vale
la pena destacar que, a partir de los actuales avances tecnológicos que han
permitido la integración de la población global, en concreto, el internet, la
Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de expresión en medios
cibernéticos o virtuales es equivalente a la que se ejerce en la presencialidad
y a través de medios físicos. Por ello, a cualquier expresión o manifestación
que se realice en internet, le es aplicable el mismo nivel de protección, al
igual que los mismos límites.
Con
todo, también se ha reconocido que estas herramientas tecnológicas potencian
las posibilidades de comunicación de cualquier mensaje y, si bien ello suele
significar una mayor posibilidad de que las personas difundan sus opiniones e
informaciones, ello también ha implicado que, en razón a la facilidad con la
que se difunden los mensajes de manera masiva la Corte haya considerado que, en
ocasiones, las manifestaciones en internet pueden llegar a generar mayores
riesgos frente a los derechos de otras personas[15].
En
este contexto, se ha considerado que ciertas expresiones que denotan una
intención injustificada de causar un daño y pueden llegar a generar una
afectación desproporcionada respecto de los derechos de quienes se predican y
pueden llevar a que, si bien no pueda realizarse una censura previa, pueda
ordenarse la supresión de contenidos, la rectificación de la información o la
habilitación de una opción de réplica.
Ello,
al punto de que en Sentencia SU-420 de 2019 se reconoció que: “se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado
no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a
un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o
insultante respecto del hecho que se quiere comunicar.”
Con
todo, ello debe ser entendido como la excepción, en cuanto solo una afectación
que pueda tildarse de “desproporcionada” habilitaría un pronunciamiento en ese
sentido. Por tal motivo, en Sentencia C-442 de 2011, la Corte precisó que están
cobijadas por el derecho a la libertad de expresión: “las expresiones ofensivas, chocantes,
impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a
las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional
protege tanto el contenido de la expresión como su tono”.
10. El derecho fundamental de las
mujeres a una vida libre de violencia y su relación con el derecho fundamental
a la libertad de expresión
La
Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de las mujeres a
una vida libre de violencia y lo ha analizado en diversos escenarios
constitucionales[16], debido a que son víctimas de este tipo de conductas
en múltiples ámbitos de la cotidianidad.
Por
tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a una vida
libre de violencia es indivisible e interdependiente respecto a otros derechos
fundamentales[17]. Ello, al punto de que su garantía se erige como un
parámetro en el examen de las relaciones sociales en las que las mujeres están
involucradas, el cual permite evidenciar, constatar y reprochar todos aquellos
actos que conllevan una discriminación hacia ellas[18].
Una
de las manifestaciones de protección de este derecho se materializa en la
libertad de expresión. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos -Comisión IDH- ha insistido en que el “silencio es el mejor aliado para
perpetuar los abusos y las desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer
en todo el hemisferio”[19]. En ese sentido, en determinados
escenarios, las restricciones que existan a la posibilidad de que las mujeres
puedan expresarse libremente deben ser entendidas como manifestaciones mismas
de violencia.
Así,
el silencio, o la ausencia de comunicación, denuncia o reclamo por parte de las
mujeres, no significa que éstas se encuentren conformes con el estado actual
del tratamiento que reciben en la sociedad, pues, por el contrario, en muchas
ocasiones ese silencio hace manifiesto el miedo que generalizadamente sienten a
denunciar las violencias de las cuales han sido víctimas.
Por
tal motivo, el silencio se ha convertido en una herramienta a través de la cual
se refuerza el sistema patriarcal y, con él, la supremacía del hombre frente a
las mujeres. En consecuencia, para la Corte, así como es violento con las
mujeres realizar expresiones sobre la manera en la que deben comportarse[20], también lo es forzarlas a “callar” cuando hacen legítimo ejercicio de
sus derechos, para protestar o reclamar su efectiva garantía.
En
este contexto, el silencio, como herramienta y como consecuencia de la
hegemonía patriarcal, ha servido también para ocultar diferentes formas de
violencia de género; motivo por el cual la libertad de expresión de las mujeres
tiene un valor fundamental agregado en su protección y en virtud del cual, éste
no solo implica la posibilidad de expresar hechos u opiniones libremente, sino
también la posibilidad de denunciar las conductas discriminatorias de las que
han sido sujetas. Así, la libertad de expresión en las mujeres se convierte en
un mecanismo de defensa y denuncia contra actos que atentan contra su dignidad
y que de las que son víctimas debido a su condición de mujeres.
Para
la Comisión IDH, la libertad de expresión de las mujeres permite su
participación activa en la denuncia de abusos y en la “búsqueda de soluciones que resultarán
en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales”[21]. En ese sentido, aun cuando todas
las formas de violencia contra las mujeres son condenables y reprochables,
cualquier restricción que se imponga a la comunicación que hacen de haber sido
víctimas de este tipo de violencias, debe ser considerada como una conducta
que, en sí misma las revictimiza. Así, la violencia no finaliza con la
consumación del acto que atenta contra la mujer, sino que se perpetúa al
negarles la posibilidad de expresar y denunciar estos hechos.
Debido
a lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-239 de 2018 concluyó que los
discursos en los que las mujeres ponen en evidencia prácticas machistas y de
violencia de género constituyen discursos de interés pú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.