T-289-20
Sentencia T-289/20
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD-Improcedencia por
cuanto la
negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada
DESISTIMIENTO
DE TUTELA-Improcedencia
en sede de revisión
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD
EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACTUACION TEMERARIA
Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Protección constitucional e
internacional
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Regulación legal y jurisprudencial
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A
LOS RECLUSOS-No es absoluta
Si bien la Corte reconoce la potestad atribuida al INPEC en
materia de traslados carcelarios, como regla general, la misma debe en todo
caso, ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad entre la
solicitud y la decisión que se adopte en el asunto concreto. De no ser así y
comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria según lo establecen
las reglas jurisprudenciales, se habilita excepcionalmente la intervención del
juez de tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados por la
autoridad carcelaria.
Referencia: T-7.685.616
Acción
de tutela instaurada por
Carmen
en
representación de su hijo Pedro, contra el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal en
Medellín -Antioquia-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., tres
(3) de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta
y Dos Administrativo del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela de
la referencia.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, remitió a la
Corte Constitucional el Expediente T-7.685.616. Posteriormente la Sala de
Selección de Tutelas Número Once[1]
de la Corte, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, eligió para efectos de
su revisión el asunto de la referencia y por reparto correspondió al Despacho
del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Teniendo en cuenta que en el presente asunto se involucran
derechos fundamentales de un menor de edad, la Sala encuentra pertinente
suprimir en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes, la
identidad del mismo, así como la de sus padres, con el fin de proteger su derecho a la intimidad. En consecuencia, los nombres
ficticios mediante los cuales será posible identificarlos son: Pedro (el
del menor), Carmen (el de su señora madre) y Diego (el de su
padre).
I.
ANTECEDENTES
La
señora Carmen instauró acción de tutela en contra del Instituto
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en representación de su hijo Pedro con
el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental a tener una familia y
no ser separado de ella.
Fundamenta
su solicitud en los siguientes hechos:
1. Afirma que el señor Diego,
de nacionalidad argentina, se encuentra privado de la libertad desde el 10 de
julio de 2017, purgando una pena de 98 meses de prisión a causa de los delitos
de secuestro simple y falsedad material en documento público, por él cometidos.
2. Indica que mientras se encontraba
recluido en la Cárcel Pedregal en Medellín, solicitó a través de la Embajada de
Argentina y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la
República su traslado a la Cárcel de Montería[2], pues el proceso penal
correspondió por factor de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Montelíbano -Córdoba-. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones en el
proceso, tener un contacto directo y permanente con su apoderado y conocer con
mayor facilidad las piezas del expediente.[3]
3. El 30 de noviembre de 2018,
mediante Resolución Nº 903227 del mismo año, la Junta Asesora de Traslados del
INPEC ordenó el traslado del actor a la Cárcel de Montería.
4. El 12 de diciembre de 2018, la
Embajada de la República de Argentina solicitó a la Junta Asesora de Traslados
del INPEC, anular la anterior resolución. Del mismo modo, el actor elevó
petición el 13 de diciembre de 2018 con el mismo objetivo, asesorado por su
abogada, desistió de la solicitud de traslado a la Cárcel de Montería[4]
y renunció de manera libre y voluntaria a la posibilidad de asistir a la
audiencia de verificación e individualización de pena que se llevaría a cabo en
su proceso, con el fin de permanecer cerca de su compañera sentimental, quien
reside en Medellín.
5. El 14 de diciembre de 2018, la Junta
Asesora de Traslados del INPEC recomendó no acceder a dichas solicitudes, ante
la configuración de dos causales de improcedencia de traslado de reclusos,
contenidas en la Resolución Nº 001203 del 16 de abril de 2012, artículo
9 (numerales 3 y 5). Son las siguientes:
“3. Cuando el interno no haya cumplido 1
año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o
cuando el interno dentro de los 2 años anteriores a la solicitud de traslado,
haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual
solicita que se traslade nuevamente y 5. Cuando el traslado sea para
un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentra radicado el
proceso.” [5]
(Negrilla
fuera del texto original)
6. El 3 de enero de 2019, el señor Diego
solicitó nuevamente al INPEC, a través de la Cárcel de Montería, ser
trasladado a la Ciudad de Medellín.[6]
7. El 3 de abril de 2019, dentro de
la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Monteliebano Córdoba, declaró penalmente responsable a Diego
de los delitos de secuestro simple y falsedad material en documento público, y
la condena a 98 meses de prisión y multa de 200 SMLMV[7].
8. El 5 de agosto de 2019, el
INPEC, a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, negó la solicitud
de traslado a la Cárcel de Pedregal. En esta oportunidad consideró que para el
caso concreto se configuran dos causales de improcedencia de traslado de
reclusos, previstas en la Resolución N° 001203 de 2012, artículo 9 (numerales 2
y 3). Son las siguientes:
“2.
por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita
traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de
Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico contada de internos y 3.
Cuando
el interno no haya cumplido 1 año de permanencia en
el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno
dentro de los 2 años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado
recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que
se traslade nuevamente.”[8]
(Negrilla
fuera del texto original)
9. Inconforme con
la respuesta emitida por el INPEC, la accionante alega que su compañero
sentimental no llevaba 1 año en la Cárcel de Pedregal, antes de ser trasladado
a la Cárcel de Montería y que el nivel de hacinamiento de la Cárcel de Montería
es mayor. Agrega que desde que el padre de su hijo fue trasladado a Montería no
ha recibido visitas de nadie, ya que no cuentan con los recursos que les
permitan costear un viaje hasta dicha ciudad, pues son sus vecinos quienes les
ayudan a costear sus gastos. Por último, señala que su hijo, de 15 años de
edad, es el más afectado con la distancia que lo separa de su padre, y que, en
todo caso, los derechos de los menores de edad tienen primacía constitucional.
10. Finalmente,
según manifiesta la demandante en el escrito tutelar, en anterior oportunidad
instauró acción constitucional similar, sin embargo, en esta ocasión anexó el
registro civil de nacimiento de su hijo, el cual no había aportado antes, al
desconocer la importancia de tal documento en el asunto.
Solicitud
Con
fundamento en lo expuesto, la señora Carmen, en representación de su hijo
Pedro, invoca la
protección del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de
ella, y, en consecuencia, solicita se ordene al INPEC, trasladar a su compañero
sentimental y padre del joven, desde la Cárcel de Montería a la Cárcel La Paz
de Itagüí, a la Cárcel de Bellavista o la Cárcel Pedregal, todas ubicadas en el
Departamento de Antioquia.
Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente
(i)
Cédula
de ciudadanía de Carmen y documento de identificación del Diego,
dentro de los cuales se lee que ella nació el 11 de agosto de 1987 y él nació
el 14 de abril de 1984. Es decir, en la actualidad tienen 32 y 35 años,
respectivamente. (Folios 22 y 23)
(ii)
Registro
civil de nacimiento del joven Pedro de 15 años de edad, en el cual
aparece Diego como padre del mismo y Carmen como madre, con fecha
de inscripción del 29 de mayo de 2019. (Folio 21)
(iii)
Petición
elevada por el interno Diego el 13 de diciembre de 2018, dirigida al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con
radicado del INPEC, mediante la cual desiste de la solicitud de traslado a la
Cárcel de Montería. (Folio 44)
(iv)
Respuesta
emitida por parte de la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del
INPEC, por medio de la cual decide no acceder a las peticiones formuladas el 12
y el 13 de diciembre de 2018 por Diego y la Embajada de la República de
Argentina, -sección consular- (solicitud de anulación de la Resolución Nº
903227 que ordenó el traslado del interno a la Cárcel de Montería), ante la configuración
de dos de las causales (3 y 4) de improcedencia de traslados carcelarios,
establecidas en la Resolución Nº 001203 del 16 de abril de 2012. (Folio 56)
(v)
Respuesta
del INPEC, del 5 de agosto de 2019, al derecho de petición incoado por la
Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la
República y por el Grupo de Atención al ciudadano INPEC, por la cual niega el
traslado de Diego, desde Montería a Medellín ante la configuración de
las causales 2 y 3 previstas en la Resolución N° 001203 de 2012. (Folio 6)
(vi)
Cartilla
Biográfica del interno, generada por la Cárcel de Montería el 10 de septiembre
de 2019. (Folios 86 a 88)
(vii)
Fallo
de verificación de preacuerdo del 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Montelíbano -Córdoba-. (Folio 24)
(viii)
Solicitud
del Director de la Cárcel de Montería a la Oficina de Asuntos Penitenciarios
del INPEC, mediante la cual requirió el traslado del interno Diego a la Cárcel
Pedregal, ante la orden emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Montelíbano. (Folio 10)
(ix)
Sentencia
del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la cual se declara hecho
superado frente a la solicitud de traslado del señor Diego a la Cárcel
de Montería. (Folios 45 a 47)
(x)
Fallo
de tutela emitido el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante la cual se niega la solicitud
de traslado del señor Diego, desde la Cárcel de Montería a la Cárcel
Pedregal. (Folios 67 a 73)
(xi)
Fallo
del 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes
con Función de Conocimiento de Medellín, en el cual se niega el amparo invocado
por Carmen, en nombre propio y en representación de su hijo, dentro de
la acción de tutela instaurada contra el INPEC, con el fin de obtener el
traslado de su compañero sentimental a la Cárcel de Medellín. (Folios 111 a
115)
(xii)
Sentencia
proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante el cual se
declara la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Diego en
contra del INPEC, con el objetivo de ser trasladado desde la Cárcel de Montería
a la Cárcel de Medellín. (Folios 74 a 80)
Actuación
Procesal
Traslado
El
6 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito
de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó al Complejo Carcelario y
Penitenciario Pedregal –Medellín- y notificó al INPEC para que ejerciera su
derecho a la defensa.
Respuesta
de la entidad vinculada y accionada
Complejo
Penitenciario y Carcelario de Pedregal -Medellín-
El
9 de septiembre de 2019, la Directora del Centro Carcelario Pedregal señaló,
por un lado, que no estaba facultada para efectuar el traslado de internos ya
que dicha competencia radica únicamente en la Dirección General del INPEC, a
través del área de Asuntos Penitenciarios, en la ciudad de Bogotá. Por otro
lado, manifestó que el traslado del interno a la Cárcel de Montería obedeció a
la solicitud realizada por él mismo, y, por último, indicó que al revisar el
archivo del área de tutelas se evidenció que tanto la señora Carmen como
su compañero sentimental instauraron otras acciones de tutela, en similares
términos a la que se revisa.[9]
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC)
El
10 de septiembre de 2019, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC reiteró
que para el caso del señor Diego se configuran dos causales de
improcedencia de traslado de reclusos, establecidas en la Resolución Nº 001203
de 2012, es decir, hacinamiento en el establecimiento de reclusión al cual
solicita el traslado y el incumplimiento de un año de permanencia en el centro
de reclusión en el cual se encuentra. Aunado a lo anterior, señaló que el señor
Diego, ha instaurado otras acciones de tutela con identidad de
pretensiones, por lo cual, solicita sea declarada la improcedencia del amparo
que en este momento nos ocupa.
Decisión
judicial objeto de revisión
Mediante
fallo del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del
Circuito de Medellín, negó el amparo. Señaló que la negativa del INPEC no es
arbitraria, caprichosa ni injustificada, como quiera que la misma tuvo
fundamento en las causales previstas en la Resolución Nº 001203 de 2012, que
rige la materia de traslado de personas privadas de la libertad a otros centros
de reclusión.
Indicó
que el hacinamiento que se presenta en los centros carcelarios a los cuales se
solicita el traslado no es objeto de controversia, ya que, una vez consultado
en la página Web del INPEC, se evidenció que para el mes de septiembre del año
2019, el nivel de hacinamiento[10]
en las cárceles, es de 239% en Itagüí, 128% en la de Medellín y 47% en la de
Pedregal, lo cual torna inviable la solicitud de traslado.
Consideró
que dentro de las pruebas no se encontró elemento alguno que permitiera
concluir que el joven Pedro se encuentra en
situación de abandono o vulnerabilidad que amenace sus derechos y ponga en riesgo
su desarrollo integral, y que, en todo caso, no se aportó prueba de la relación
existente entre el interno y el menor.
La
anterior decisión no fue impugnada.
Actuación
procesal surtida en sede de revisión
El 21
de enero de 2020, la señora Carmen envió a la Secretaría
de la Corte Constitucional escrito[11]
en el cual manifestó su voluntad de desistir de la acción de tutela objeto de
revisión.
El 27 de enero de 2020, la accionante
envió informe al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante el cual
expresó: “nuestro deseo ya no es que él sea trasladado a Medellín, así mismo
él me manifestó telefónicamente que ya no desea ser trasladado, nuestra relación
sentimental se acabó y él posee ya su arraigo en la costa. Además, él NO es el
padre biológico de mi niño y el reconocimiento que se hizo está en vías de ser
revocado. Es por eso, que deseo desistir de cualquier recurso de revisión y/o
de tutela para el traslado del Sr. Diego.”[12]
Ante
el citado panorama fáctico el Magistrado Sustanciador consideró necesario
integrar debidamente el contradictorio y obtener suficientes elementos de
juicio para resolver la cuestión litigiosa planteada, por lo cual emitió mediante
las siguientes órdenes[13]:
Primero-.
VINCULAR al señor Diego,
para que, a través del área correspondiente del Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería -Córdoba- responda las siguientes
preguntas: (i) hace cuántos años reside en Colombia; (ii) qué
relación tiene con el menor Pedro y (iii) si el deseo de ser trasladado permanece o no, para lo
cual, deberá allegar la respectiva documentación que sustente su respuesta.
Segundo-. ORDENAR
que, por Secretaría General, se oficie al Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que en el término de dos (2)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, en
relación con la situación del señor Diego, informe junto
con el material probatorio a que haya lugar, lo siguiente:
(i)
Si en su contra se ha adelantado algún proceso que
concluyera con la imposición de una sanción generada a partir de una conducta
que hubiere contravenido los manuales de disciplina y el reglamento interno, y
en caso afirmativo, manifieste si fue vinculado y notificado del mismo, de modo
que pudiera ejercer su derecho a la defensa;
(ii)
La calificación que se le ha otorgado al interno;
(iii)
El perfil de seguridad que se le ha asignado al
interno;
(iv)
El nivel de hacinamiento y seguridad de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Montería (EPMSC Montería), en
donde se encuentra recluido el interno, así como en Pedregal (COPED Pedregal),
en Itagüí (CPAMS La Paz) y en Medellín (EPMSC Medellín).
(v)
Tercero-.
ORDENAR que,
por Secretaría General, se ponga a disposición de las partes o terceros con
interés, la información allegada por Carmen, los
días 21 y 27 de enero de 2020, y los elementos probatorios que se envíen en virtud de la
información solicitada en los ordinales primero y segundo del presente auto, por
un término no mayor a tres (3) días, plazo durante el cual el Expediente T-7.685.616
quedará en Secretaría General de esta Corporación, según lo establece el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
El
18 de febrero de 2019 se allegó por parte de la oficina jurídica de la Cárcel
de Montería, constancia de notificación de dicho auto, al señor Diego, quien respondió
que: (i) reside en Colombia hace 15 años; (ii) reconoció al joven
Pedro, pero no es su
padre biológico y (iii) ya no es su deseo ser trasladado, e informó: “ambos
poseemos nuevos compañeros sentimentales, por lo cual ya no hay necesidad de
ser trasladado hasta algún establecimiento carcelario de la ciudad de Medellín.”[14]
El
Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Montería informó que el señor Diego: (i) no registra procesos
disciplinarios vigentes ni cumplidos; (ii) registra conducta ejemplar; (iii)
el perfil asignado al interno es de alta seguridad; (iv) a la fecha el
establecimiento penitenciario cuenta con un parte de 1525 privados de la
libertad, con un hacinamiento del 99.08% dado que la capacidad real del
establecimiento es de 766 cupos.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con los
artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud
del Auto del 26 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Once de esta Corporación.
2. Cuestiones
previas a resolver
De
acuerdo con las particularidades del caso, la Sala advierte la necesidad de
examinar de manera preliminar las siguientes cuestiones previas: (i) desistimiento
de la acción de tutela en sede de revisión y (ii) cosa juzgada
constitucional y temeridad en la acción de tutela.
2.1 Primera
cuestión previa
Corresponde
a la Sala determinar, conforme a los parámetros jurisprudenciales decantados
por esta Corporación en torno a la figura del desistimiento de la acción de
tutela, si la solicitud presentada en sede de revisión por Carmen, es
o no procedente.
Procedencia
del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión constitucional
El
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el
accionante desista de la tutela, en cuyo caso debe archivarse el expediente. No
obstante, la Corte ha precisado que, dicho desistimiento resulta viable solo
“si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”[15]
Esta
Corporación ha delimitado el alcance de dicha disposición, de modo que el
desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre
y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de
revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta
Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando
ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a
satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del
accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de
los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional.”[16]
Al
respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) cuando la acción de tutela está
ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada
para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se
ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación,
precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta
calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de
sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido,
persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos
fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia
sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses
individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con
este tipo de decisión.”[17]
A partir de lo expuesto, la Sala
considera que la solicitud de desistimiento elevada por la accionante en el
presente asunto es improcedente, pues la misma se elevó después de que el fallo
de tutela fue seleccionado para revisión por parte de esta Corte. En efecto, la
sentencia de tutela de la referencia se seleccionó el día 26 de noviembre del
año 2019 y la señora Carmen desistió el día 21 de enero de 2020.
2.2 Segunda
cuestión previa
La Sala verificará si la acción
de tutela que en esta oportunidad se revisa es temeraria o versa sobre un
asunto respecto del cual se ha configurado la figura jurídica de cosa juzgada
constitucional, ante la existencia de otras solicitudes de amparo aparentemente
similares. Para ello, reiterará el desarrollo jurisprudencial en la materia.
Cosa Juzgada Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[18]
En cuanto a esta figura jurídica, esta
Corte ha señalado lo siguiente:
“Se trata de una institución jurídico-procesal en
cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias
definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los
litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.”[19]
“En tratándose del recurso de amparo la existencia
de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legitimo al
ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma
repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido
resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente
subsidiario del mecanismo constitucional.” [20]
En este sentido, una providencia pasa a
ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de
objeto,[21]
de causa petendi[22]
y de partes.[23]
“Específicamente, las
decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los
jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su
posterior confirmatoria o revocatoria.[24]
‘Las consecuencias
de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la
ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii)
la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las
sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la
decisión inmutable e inmodificable,[25]
salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma
Corte constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia
de tutela contra tutela.[26]
Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada
constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede
de revisión.[27]’”
Ahora bien, la cosa juzgada
constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad pese a la
identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha señalado que no
se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, “si la nueva
solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido
analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el
peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o
jurídicos para sustentarla.”[28]
Cabe
resaltar que en Sentencia SU-182 de 2019 la Corte destacó que, si bien la
figura jurídica de cosa juzgada constitucional garantiza el principio de
seguridad jurídica, no es absoluta. Dicha pauta cobra efecto en la medida en
que se compruebe que la decisión adoptada en la sentencia de tutela es producto
de una acción fraudulenta,[29]
lo suficientemente grave como para atentar contra los pilares de la Carta
Política, y que no pueda ser enfrentada por otros mecanismos. Siendo
así se abre la posibilidad de modular, a posteriori, las órdenes proferidas en
fallos de tutela ejecutoriados y no seleccionados para revisión.
Bajo
los argumentos expuestos se concluye que, por regla general un fallo de tutela hace
tránsito a cosa juzgada constitucional cuando el mismo cobra ejecutoria, bien
sea en sede de revisión por parte de la Corte, o en sede de instancia cuando
esta decide no seleccionarlo, así, ante la imposibilidad de reabrir el debate,
esta Corporación ha optado por declarar la improcedencia[30]
de la acción de amparo. No obstante, al momento de determinar si un asunto
versa sobre un fallo en el cual operó la cosa juzgada, debe comprobarse la identidad
de partes, hechos y pretensiones, pues, de presentarse el surgimiento de circunstancias
fácticas o jurídicas adicionales, con posterioridad a la interposición de la
solicitud o verificarse que la misma fue producto de una situación fraudulenta,
se habilita de manera excepcional la posibilidad de reabrir el análisis de los
efectos de una sentencia ya ejecutoriada y no seleccionada para revisión.
Antes de determinar si el asunto objeto
de revisión versa sobre una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional, es necesario analizar de manera simultánea el fundamento
jurisprudencial sobre la temeridad de la acción de tutela. Posteriormente se
arribará a las conclusiones a que haya lugar.
Temeridad en la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia[31]
En primer lugar, la Constitución consagró
la acción de tutela como un medio judicial de carácter residual y subsidiario,
que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en
algunos casos de particulares. En segundo lugar, el Decreto 2591 de 1991[32]
señala como principio en el trámite de esta acción constitucional, la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.[33]
No obstante, existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas por parte de
quienes pretendan obtener un amparo por esta vía, una de ellas es no haber
interpuesto previamente, sin justificación alguna, una acción de tutela contra
la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones[34].
La temeridad se configura cuando de
manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes
operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva, tal conducta
involucra además un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia
ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación
constitutiva de temeridad. En Sentencia T-069 de 2015 la Corte señaló:
“(…) la temeridad
se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones[35]
y (iv) la ausencia de justificación razonable[36] en la presentación de la nueva demanda[37] vinculada a un
actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los
siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es
decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;[38] (ii) una identidad de
causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;[39] y, (iii) una identidad
de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el
mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo
demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de
manera directa o por medio de apoderado.”[40] (Negrilla fuera del texto original)
En cuanto al elemento volitivo negativo,
es decir, cuando de manera dolosa y de mala fe el demandante presenta
duplicidad de acciones de tutela frente a hechos idénticos, este tribunal
constitucional ha resaltado que es el juez de amparo quien debe examinar
cuidadosamente tal factor, “en aras de salvaguardar el derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe
de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas”[41].
Para ello el fallador debe determinar en cada caso concreto:
“si la conducta (i) resulta amañada, en la
medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas
que convalidan sus pretensiones;[42]
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;[43]
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y
sin tener razón, de mala fe se instaura la acción;[44]
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas
asaltar la buena fe de los administradores de justicia.”[45]
En caso de que se configuren los
presupuestos mencionados anteriormente, el juez de tutela no solo debe rechazar[46]
o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer
las sanciones a que haya lugar.[47]
Inexistencia de temeridad y configuración de cosa
juzgada constitucional
A
partir de lo expuesto y con el fin de determinar si en el presente asunto se
configura una conducta temeraria o si el mismo versa sobre una decisión
que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, es necesario hacer una
descripción gráfica del panorama jurídico, en la cual se incluye el contenido
principal de las demás acciones de tutela instauradas por la parte accionante,
aparentemente en similares términos. La acción de tutela N° 4 es la que esta
vez nos ocupa.
# Expediente
T-7.267.751
Tutela N°1
T-7.365.568
Tutela N° 2
T-7.315.226
Tutela N° 3
T-7.685.616
Tutela N° 4
Partes
Diego, contra el INPEC y
Cárcel de Pedregal.
Carmen, en
representación de su hijo Pedro, contra el INPEC. Se
vinculó a la Cárcel de Pedregal.
Diego, contra el INPEC y
Cárcel de Pedregal.
Carmen, en
representación de su hijo Pedro, contra el INPEC y
Cárcel de Pedregal.
Hechos
Recluido inicialmente en Pedregal,
solicitó traslado a Montería por cercanía procesal, lo trasladaron y
desistió.
Solicita el traslado de su compañero
permanente, quien estuvo recluido inicialmente en Pedregal, posteriormente
pidió traslado a Montería por cercanía procesal, lo trasladaron y desistió.
Recluido inicialmente en Pedregal,
solicitó traslado a Montería por cercanía procesal, lo trasladaron y
desistió.
Solicita el traslado de su compañero
permanente, quien estuvo recluido inicialmente en Pedregal, posteriormente
pidió traslado a Montería por cercanía procesal, lo trasladaron y desistió.
Pretensiones
Desea regresar a cárcel de Pedregal.
Desea regresar a Medellín, bien sea,
la Paz, Pedregal o EPMSC Medellín.
Desea regresar a cárcel de Pedregal.
Desea regresar a cárcel de Pedregal.
Autoridad judicial que resuelve
Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Medellín.
Juzgado 4 Penal de Adolescentes con
Función de Conocimiento de Medellín.
Juzgado 2 Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
Juzgado 32 Administrativo del Circuito
de Medellín.
Fecha y contenido del fallo
Mediante providencia del 16 de enero
de 2019
negó el amparo, toda vez que se configuran varias causales de
improcedencia de traslado de internos a otras cárceles. Resolución Nº 001203
del 16 de abril de 2012.
Mediante sentencia del 31 de enero de
2019 negó
el amparo, toda vez que, se configuran varias causales
de improcedencia de traslado de internos a otras cárceles. Resolución Nº
001203 del 16 de abril de 2012.
En dicha oportunidad no aportó
registro civil del joven en el que pudiera comprobarse que el padre era el
interno.
Mediante sentencia del 25 de febrero
de 2019, declaró la improcedencia de
la acción de tutela. Estimó que los hechos y pretensiones de dicha acción constitucional
se habían planteado ante otros despachos judiciales.
Advirtió al recluso no presentar más
acciones de tutela sobre el mismo asunto so pena de las acciones a que haya
lugar.
Mediante sentencia del 17 de
septiembre de 2019 negó el amparo,
en la medida en que la negativa de traslado tuvo
fundamento en las causales previstas en la Resolución Nº 001203 de 2012, que
rige la materia de traslado de personas privadas de la libertad a otros
centros de reclusión.
En
esta oportunidad aportó el registro civil del joven en cual aparece como
padre el señor Diego.
Ante el escenario planteado, es preciso aclarar
que el análisis de temeridad y cosa juzgada solo se efectuará entre la acción
de tutela #2 y #4, ello debido a que, las solicitudes de amparo #1 y #3, no
presentan identidad de partes, toda vez que, solo la #2 fue instaurada por la
señora Carmen, en
representación de su hijo Pedro contra del INPEC, como
en efecto sucede con la que en esta oportunidad se revisa.
En cuanto a la posible consolidación de
cosa juzgada, se evidencia que entre la fecha en la que se profirió el fallo de
la acción de tutela #2 (31 de enero de 2019) y la fecha en la que se instauró
la #4 (21 de agosto de 2019) se produjo un hecho nuevo que pudo tener
incidencia en la decisión. Se trata del registro civil de nacimiento del joven Pedro,
aportado por la señora Carmen, cuya inscripción se efectuó el
29 de mayo de 2019, en donde el interno Diego se registró
como padre del menor de 15 años. Es decir, en el momento en el que se presentó
la acción de tutela #2 el menor solo tenía los apellidos de su madre, mientras
que, cuando instauró la tutela #4 tenía el apellido tanto del interno como el
de ella.
Ante el surgimiento de esa nueva
circunstancia fáctica, se descarta en este asunto la configuración de la figura
jurídica de cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas y teniendo en
cuenta que además la accionante informó en el escrito tutelar #4 la razón por
la cual dicha solicitud de amparo es diferente a la #2, no se denota un
propósito desleal, con el cual pretenda obtener la satisfacción de un interés
individual a toda costa. Así las cosas, se descarta la presencia de algún
elemento volitivo negativo en su actuar, y, por ende, la configuración de una
conducta temeraria.
3. Requisitos
de procedencia formal de la acción de tutela
Una vez descartada la configuración de
temeridad y cosa juzgada constitucional, la Sala procederá a determinar si en
el presente asunto concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la
acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva; (iii) subsidiariedad; e (iv)
inmediatez.
Análisis de procedencia formal de
la acción de tutela
Legitimación en la causa por
activa
Con base en el artículo 86 Superior y el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado que la
acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede
instaurar por sí misma o por quien actúe en su nombre.[48] Dicho requisito se
entiende satisfecho en los siguientes escenarios: “(i)
cuando la persona afectada es quien directamente la ejerce; (ii) cuando
la acción es instaurada a través de representantes legales, como el caso
de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o
interdictos; (iii) cuando se ejerce a través de apoderado judicial, esto
es, abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para
ello; y finalmente (iv) cuando la acción de tutela es instaurada por un
agente oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas
para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Publico
que velan por el interés general.”[49]
(Negrilla fuera del texto original)
En el presente caso, la señora Carmen actúa en representación de su hijo Pedro, titular
del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente
vulnerado por el INPEC, con ocasión de la respuesta emitida el 8 de agosto de
2019, que negó el traslado de su compañero permanente y padre de su hijo, desde
la ciudad de Montería a la Ciudad de Medellín, dado que ellos residen en el
Departamento de Antioquia. Así, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento
del requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
En
virtud de los artículos 1[50]
y 5[51]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 Superior
prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos
se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la
conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c)
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En
este caso, el extremo pasivo de la acción tutelar está conformado por entidades
públicas, garantes de la ejecución de las penas, que ejercen la vigilancia,
custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la
libertad.[52]
Esto es, contra el
Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal -Medellín- y contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, entidades sobre las cuales recae
la presunta acción vulneradora del derecho fundamental del menor Pedro a
tener una familia y no ser separado de ella. En este sentido, las mismas se
encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro del proceso de la
referencia.
Subsidiariedad
La
jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la
Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[53]
Al respecto,
este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de
otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese
mecanismo sea idóneo y eficaz (…). No podría oponerse un medio judicial que
colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.”[54]
(Negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, por
regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir las
decisiones de la administración pública, mediante las cuales se niega el traslado
de internos a otro establecimiento de reclusión, dado que la herramienta
judicial idónea para tal efecto, es, en principio, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en la cual además, existe la posibilidad de solicitar la
adopción de medidas cautelares de carácter provisional.[55]
Sin embargo,
según este Tribunal, tal jurisdicción “contempla unos términos
para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites
constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de
tutela antes de una decisión de fondo, excediendo el
término fijado en el artículo 86 superior para tomar una decisión definitiva y
que incluso puede estar precedida de la adopción de medidas provisionales, lo
que dota de mayores garantías el trámite de tutela frente a situaciones que
trasgreden de manera flagrante los derechos fundamentales.”[56]
En
este orden de ideas, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela en estos casos, dada la particular condición de especial
sujeción[57] e indefensión en la que se
encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado. Al respecto, ha
señalado lo siguiente:
“(…) tales personas no son dueñas de
su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la
libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de
detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que
disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas
o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.”[58]
“Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión
sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser
criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la
limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin
embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se
encuentran, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus
derechos.”[59]
Aunado
a lo anterior, la Corte ha señalado que los extranjeros privados de la libertad
merecen una especial protección por ese hecho. Sobre este punto, en Sentencia
T-388 de 2013, la Corte precisó que, estar en prisión en un país distinto al
propio, implica asumir cargas y barreras que las personas locales no tienen que
enfrentar. Al respecto, indicó que “normalmente no se cuenta con familiares
ni personas allegadas que pueden ayudar a resolver problemas o atender
necesidades. Se puede tener un idioma diferente o pertenecer a una cultura
distinta, con necesidades alimenticias, de recreación, o religiosas disímiles.
Estas diferencias que tiene un extranjero conllevan un impacto sobre los
derechos fundamentales y restricciones que la mayoría de la población
carcelaria no tiene que enfrentar.”[60]
Del
mismo modo, el requisito de subsidiariedad también debe analizarse de manera
flexible, en aquellos casos en los que, con ocasión de la orden o solicitud de
traslado se vean amenazados derechos con prevalencia constitucional, como en el
caso de los menores de edad. Bajo este entendido, la Corte ha precisado:
“(…) en los casos en que debido al traslado de los
reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna
excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los
centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más
cercana al domicilio de sus familias.”[61]
A
la luz de lo expuesto, aunque la negativa emitida por parte del INPEC para
trasladar al interno Diego
a un centro de reclusión en la ciudad de Medellín, puede controvertirse ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, (mecanismo idóneo previsto para estos casos), el
mismo se torna ineficaz en el presente asunto por las razones expuestas a
continuación:
-
Debido a la prolongada amenaza a la que se expondrían los derechos
fundamentales del menor involucrado en el asunto, dada la demora que caracteriza
esta clase de procesos. Como se señaló en el respectivo acápite de esta
sentencia, los menores de edad son sujetos de especial protección
constitucional que demandan un trato preferencial por parte del Estado y la
sociedad. La prevalencia de sus derechos y el interés superior de los mismos, habilita
la procedencia excepcional de esta acción de tutela para verificar si es o no
viable ordenar al INPEC, autorizar el traslado del padre recluso.
-
Debido a la condición de especial sujeción en la que se encuentra el padre del
menor Pedro,
quien además ostenta un doble enfoque de protección al ser ciudadano
extranjero, sería desproporcionado exigirle el agotamiento del mecanismo
previsto para dirimir las controversias relacionadas con este tipo de
traslados. Ante dicha situación, la Corte también ha considerado la procedencia
excepcional de la solicitud de amparo.
A
modo de conclusión, la acción de tutela es el mecanismo definitivo con el cual
cuenta el menor Pedro
para obtener la protección de su derecho fundamental a tener una familia y no
ser separado de ella.
Inmediatez
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales”[62].
Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[63]
En
el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre la respuesta emitida
el 8 de agosto de 2019 por el INPEC, con la cual se niega el traslado de penal
al señor Diego y la acción de
tutela instaurada por la señora Carmen en representación de su hijo, el
21 de agosto de 2019, transcurrieron 20 días aproximadamente, tiempo que la
Sala estima razonable para invocar la protección del derecho presuntamente
vulnerado.
Verificado
el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela,
la Sala formulará el problema jurídico de fondo a resolver.
4. Problema jurídico a resolver
La Sala verificará si el INPEC vulneró
el derecho fundamental del joven Pedro a tener una
familia y no ser separado de ella, al negar la solicitud de traslado elevada
por el señor Diego, su
supuesto padre, bajo el argumento de que se configuran dos causales de
improcedencia del traslado de reclusos, previstas en la Resolución N° 001203 de 2012.[64]
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los
siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental de los menores a
tener una familia y no ser separados de ella y (ii) la
regulación legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de
personas privadas de la libertad.
Derecho fundamental de los niños, niñas y
adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella
El artículo 44 de la Constitución
consagra, entre otros, el derecho de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella, al cuidado y al amor, debiendo el Estado y la sociedad
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, que en todo caso prevalecen sobre los de los demás.
En el mismo sentido, el Código de
Infancia y Adolescencia[65]
señala en sus artículos 8, 9 y 22 la disposición prevalente de los derechos de
los menores, la cual consiste
en que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que se deba adoptar y que esté relacionada con los niños,
niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, máxime si se presenta
un conflicto entre sus garantías fundamentales con los de cualquier otra
persona.”[66]
A su vez, señala que cuando existe un conflicto entre dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se debe aplicar la
norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, y por
último recalca su derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser
acogidos y no ser expulsados de ella.
Ahora
bien, la jurisprudencia[67]
constitucional, de conformidad con los lineamentos expuestos y las
disposiciones de carácter internacional[68] que rigen en la materia,
ha reiterado que en virtud del principio del interés superior del menor debe otorgársele
un trato preferente acorde con su caracterización jurídica, es decir, su calidad
de sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de
indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sometido. Al respecto, este
Tribunal ha precisado que dicho interés, de naturaleza real y relacional, solo
se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales de cada menor, sin que dicha regla excluya la existencia de parámetros
generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores de casos
individuales[69].
En Sentencia T-587 de 1998, la Corte
señaló: “la negación del derecho de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella puede implicar la trasgresión de los derechos fundamentales
del menor, particularmente del derecho a la identidad personal, como quiera que
la familia es el espacio natural de desarrollo del menor, a partir del cual el
sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social, al
tiempo que satisface las necesidades afectivas, económicas, educativas y
formativas de los niños.”
De igual manera, sobre la importancia
del desarrollo del menor en el ámbito familiar, esta Corte ha precisado que “son
los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se
apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a
relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los
menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los
vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda
brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la
necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se
construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral
de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que confiere la
Constitución a la protección de la familia”[70].
De conformidad con lo expuesto, se tiene
que, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, se reconoce la
prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los derechos e
intereses de los demás. En cuanto al derecho a tener una familia y no ser
separados de ella, el Estado y la sociedad deben propugnar su desarrollo y
crecimiento integral, bajo el cuidado de ésta. Así, en aquellos casos en los
que el interés superior de un menor entra en conflicto con otros derechos o intereses,
por ejemplo, con los que median en la situación en la que uno de los padres se
encuentra recluido en un centro carcelario, se deben analizar las
particularidades concretas de cada caso con el fin de determinar si en efecto
se han vulnerado los derechos fundamentales de este sujeto de especial
protección constitucional, pues la restricción de la libertad, a pesar de ser
legítima, debe tener en cuenta los postulados constitucionales señalados en la
presente consideración.
Regulación legal y jurisprudencial en
materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad
El artículo 73 de la Ley 65 de
1993[71] establece
que la Dirección General del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir,
de oficio o por solicitud[72]
formulada ante ella, sobre el traslado de los internos entre los diferentes
centros de reclusión del país.
Aunado
a lo anterior, el artículo 75 de la mencionada Ley señala las siguientes causales
de traslado de reclusos:
“(i) por motivos de salud
debidamente comprobados por médico oficial; (ii) por falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico del interno; (iii) por motivos de
orden interno del establecimiento; (iv) como estímulo de buena conducta
-con la aprobación del respectivo consejo de disciplina; (v) para
descongestionar el establecimiento penitenciario; y (vi) cuando sea
necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores
condiciones de seguridad”.
El
articulo78 de la misma ley dispone la integración de una junta asesora de
traslados que formulará las recomendaciones al director del INPEC, teniendo en
cuenta todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad. Para tales efectos se
profirió la Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012, en la cual se
fijaron, dentro de otras cosas, las funciones de la junta a la hora de estudiar
y analizar las solicitudes de traslado elevadas de acuerdo con las causales
previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
Adicionalmente,
el artículo 9 de la referida Resolución dispuso las siguientes causales de
improcedencia de la solicitud de traslado:
“(i) cuando la petición de traslado la
formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de
la Ley 65 de 1993;(ii) por hacinamiento del Establecimiento de
Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que
presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico
Contada de Internos; (iii) cuando el interno no haya cumplido un
(1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o
cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado,
haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual
solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el Establecimiento
al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le
ofrece suficientes condiciones de seguridad y (v) cuando sea para
un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el
proceso.
Parágrafo 1: Una
vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las
causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al
peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las
respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse
respuesta a la hoja de vida de los mismos.
Parágrafo 2: Si
la Junta Asesora de Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC, no
acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva
solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición”.
Sumado
a lo anterior, se profirió la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, en la
cual se emitieron directrices, criterios y procedimientos que debe tener en
cuenta el Grupo de Asuntos Penitenciarios para los traslados y remisiones de
las personas privadas de la libertad, de conformidad con la ley.
Ahora
bien, aunque la jurisprudencia[73]
de esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional que tiene el INPEC
en materia de traslado de reclusos, ha sostenido que la misma debe ejercerse
dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, pues, si llega a
comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria que desencadene la
vulneración de los derechos fundamentales del recluso o “derechos
fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la
facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior
de un menor de edad que goza de prevalencia en el marco constitucional,”[74]
el juez de tutela puede intervenir para que sean tenidos en cuenta aquellos omitidos
en la solicitud de traslado.
En
esta dirección, la jurisprudencia[75]
de este Tribunal ha considerado que el INPEC de manera arbitraria e
injustificada, vulnera los derechos fundamentales no restringibles cuando:
“(i)
emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (ii) niega
traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una
causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; (iii)
emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad
que le otorga la normatividad, sin más argumentos.”
A contrario sensu, se considera
justificada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado,
cuando la decisión se fundamenta en las siguientes razones:
“(i) que
el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de
hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii) porque se
considere necesario para conservar la seguridad y el orden público; (iv)
que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen
desarrollo del proceso”.
A
modo de conclusión, si bien la Corte reconoce la potestad atribuida al INPEC en
materia de traslados carcelarios, como regla general, la misma debe en todo
caso, ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad entre la
solicitud y la decisión que se adopte en el asunto concreto. De no ser así y
comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria según lo establecen
las reglas jurisprudenciales citadas en esta consideración, se habilita
excepcionalmente la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer
los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
Caso concreto
La señora Carmen solicitó el amparo del derecho fundamental de su hijo a tener una
familia y no ser separado de ella, por lo que pretende que se ordene al INPEC,
trasladar a su compañero sentimental y padre del joven, Diego desde la Cárcel de Montería, en la cual permanece, a alguno de los
centros de Reclusión ubicados en Antioquia, departamento en el cual residen
ella y su hijo Pedro. Las
entidades accionadas informaron en sede de instancias, que además de la presente
acción de tutela, existen otras con aparente similitud de partes, hechos y
pretensiones.
El 21
de enero de 2020, la referida señora envió escrito[76]
a la Secretaría de la Corte Constitucional, en el cual manifestó su voluntad de
desistir de la acción de tutela objeto de revisión. El 4 de febrero el
magistrado sustanciador vinculó al interno y puso a su disposición el escrito
allegado. El 18 de febrero el señor Diego manifestó que
ya no desea ser tra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.