T-289-18
Sentencia T-289/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisitos generales
Esta Sala
consideró que la tutela sub exámine no cumple con los siguientes requisitos
genéricos de procedibilidad: (i) relevancia constitucional, por cuanto el asunto no
evidencia una la amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso
del actor, ya que se trata de una controversia meramente legal del resorte del
juez ordinario, que no del juez contitucional; (ii) subsidiariedad, dado que el accionante no agotó
todos los mecanismos de defensa disponibles, y (iii) efecto decisivo de la irregularidad procesal, en
la medida en que la pretendida irregularidad procesal alegada por el actor no
surtió efecto alguno en las providencias cuestionadas.
Referencia:
Expediente T-6.569.161
Acción de tutela instaurada por Jorge Díaz Restrepo en
contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Unitaria de
Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería.
Magistrado Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil
dieciocho (2018)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017, en
el marco de la acción de tutela promovida por Jorge Díaz Restrepo en contra del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y de la Sala Unitaria de
Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería.
I.
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2017, Jorge Díaz Restrepo
presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería (en adelante el Juzgado) y la Sala Unitaria de Decisión Civil -
Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[1]
(en adelante el Tribunal), mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración
de justicia. El accionante adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería desconoció estos derechos al proferir el Auto de 11 de octubre de
2016, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó
en contra de todo lo actuado a partir del avalúo catastral, dentro del proceso
ejecutivo de mayor cuantía promovido por Teódulo Torres en su contra. El
rechazo de dicha solicitud fue confirmado mediante el Auto de 20 de abril de
2017, por la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería.
1. Hechos
2. El 5 de octubre de 2005, el señor Teódulo Torres
Martínez promovió un proceso ordinario reivindicatorio agrario en contra del
señor Jorge Díaz Restrepo, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Montería. El 14 de abril de 2008, el juzgado profirió sentencia en
la que le ordenó al demandado restituir el bien inmueble, pagar los frutos
naturales y/o civiles reclamados y las costas del proceso. Posteriormente, por
medio del Auto de 19 de mayo de 2008, aprobó la liquidación de costas del
proceso[2].
3. El 7 de julio de 2008, el señor Teódulo Torres
Martínez presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del
señor Jorge Díaz Restrepo, para obtener el pago de los frutos naturales y/o
civiles reconocidos en la sentencia y las costas aprobadas, por la suma total
de catorce millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y
nueve pesos ($14.874.669), de capital más intereses[3].
Mediante el Auto de 18 de julio de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago[4].
4. El 5 de agosto de 2008, el demandado propuso “excepción
de compensación” contra dicho mandamiento. Por medio del Auto de 2 de julio
de 2010, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de compensación,
por la suma indexada de once millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos
veintinueve pesos ($11.672.629) y ordenó seguir adelante con la ejecución por
la suma de tres millones doscientos dos mil cuarenta pesos ($3.202.040)[5].
5. El 13 de julio de 2010, el demandante presentó recurso
de apelación en contra del Auto de 2 de julio de 2010[6],
porque consideró que la excepción de compensación no debió haberse declarado.
Mediante el Auto de 14 de julio de 2010[7],
el juzgado concedió el recurso en efecto suspensivo.
6. El 5 de octubre de 2010, la Sala Tercera Decisión
Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería revocó el auto apelado, tras considerar “inviable” la excepción
de compensación propuesta, pues la misma “tiene como asidero hechos
anteriores a la providencia, lo que va en contravía de lo normado en el art.
509 C.P.C.”[8].
En su lugar, ordenó continuar con el proceso “por lo ordenado en el mandamiento
de pago”.
7. Por medio del Auto del 13 de abril de 2011, el juzgado
ordenó seguir adelante la ejecución por la suma dispuesta en el mandamiento de
pago[9].
Además, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes que “se
encuentren debidamente embargados y secuestrados y con su producto [que se
cancérala] el crédito”, así como la reliquidación del crédito conforme a
lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
8. El 8 de febrero 2012, el demandante solicitó el
embargo y posterior secuestro del bien inmueble del demandado identificado con
la matrícula inmobiliaria No. 156-43721 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Facatativá[10].
El juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas, mediante el Auto de 22
de febrero de 2012[11].
9. El 27 de junio de 2012[12],
el demandante le solicitó al juzgado ordenar el secuestro de la cuota parte del
bien inmueble propiedad del demandado y comisionar al juez competente para
llevar a cabo la diligencia de secuestro. Por medio del Auto de 6 de julio de
2012[13],
el juzgado comisionó al Juzgado Civil Municipal de San Francisco, Cundinamarca,
para que llevara a cabo “la medida de secuestro del bien inmueble
identificado con el folio No. 156-43721 (…) propiedad del demandado Jorge Díaz
Restrepo y, que viene embargado en este asunto”. En consecuencia, el 13 de
julio de 2012[14],
le remitió el despacho comisorio No. 25, “para la práctica de la diligencia
de secuestro de la cuota parte (50%) que posee el demandado Jorge Díaz
Restrepo, sobre el predio rural distinguido con la matricula inmobiliaria No.
156-43721”. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Francisco, Cundinamarca, fijó fecha y hora para realizar la diligencia de
secuestro[15],
que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2012 por la cuota parte del 50% del
inmueble[16].
10. El 21 de noviembre de 2012, el demandante solicitó al
juzgado oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Facatativá,
Cundinamarca (en adelante el IGAC), para que certificara “el avalúo del bien
inmueble propiedad del demandado Jorge Díaz Restrepo, identificado con la
Matrícula Inmobiliaria No. 156-43721”[17].
En efecto, mediante el certificado No. 00000453 del 17 de enero de 2013, el
IGAC certificó que el predio con matrícula inmobiliaria 156-43721, inscrito a
nombre de los señores Pedro Ramón Díaz Sierra y Jorge Díaz Restrepo, “se
encuentra con la siguiente información” [18]:
Área de terreno
31Ha
Avalúo Catastral
$125.647.000
Área construida
480M2
Ubicación
Rural.
11. El 22 de enero de 2013, el demandante allegó al
juzgado el certificado del IGAC junto con un escrito en el cual señaló: (i)
según el avalúo del bien inmueble expedido por el IGAC, el valor de este
corresponde a la suma $125.647.000 y (ii) si a este se le suma el 50% de su
valor, es decir, $62.823.500, el valor total del bien inmueble corresponde a la
suma de $188.470.500, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de C.P.C[19].
12. Por medio del Auto de 31 de enero de 2013, el juzgado
corrió traslado al demandado del certificado expedido por el IGAC, por el
término de tres días. Sin embargo, el demandado, señor Jorge Díaz Restrepo, no
objetó el avalúo ni se pronunció frente al mismo. En consecuencia, el 28 de
mayo de 2013, el demandante solicitó al juzgado fijar la fecha y la hora para
la diligencia de remante de la cuota parte del bien inmueble embargado,
secuestrado y avaluado dentro del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el
artículo 523 del C.P.C.[20]
13. El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Francisco, Cundinamarca, fijó el día 26 de noviembre de 2013 a
las 10:00 am como fecha y hora para “practicar la diligencia de remate del
bien inmueble legalmente embargado, secuestrado y avalado”[21].
14. No obstante, el 18 de noviembre de 2013, el demandado
solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca,
abstenerse de rematar el bien inmueble y devolver el despacho comisorio No.
034, porque “se embarga la totalidad del bien y no la cuota parte que [le]
corresponde, lesionándose inmediatamente derechos a un tercero que nada tiene
que ver con el proceso ejecutivo” [22].
Ese mismo día, el demandado también solicitó al registrador de Instrumentos
Públicos de Facatativá cancelar la medida de embargo registrada en la anotación
No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-43721, porque el embargo se
registró sobre la totalidad del inmueble, sin que se advirtiera que él es “titular
de derecho de dominio, en común y proindiviso con el señor Pedro Ramón Díaz
Sierra, del bien denominada la Cabrilla de San Nicolás”, esto es, de la
cuota parte del 50% del inmueble[23].
15. El 19 de noviembre de 2013, el registrador de
Instrumentos Públicos de Facatativá expidió oficios dirigidos al juzgado y al
Juzgado Promiscuo de San Francisco, Cundinamarca, con el propósito de que se
procediera a corregir el oficio No. 0557 de 23 de mayo de 2012, expedido por el
juzgado, pues era necesario aclarar que el embargo recaía sobre “el 50% del
dominio pleno correspondiente al demandando: Díaz Restrepo Jorge” [24].
16. El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Francisco, Cundinamarca profirió un auto en el que ordenó: “decretar
la nulidad de todo lo actuado como comisionado y devolver sin lugar a
diligenciar el despacho comisorio No. 34”, tras señalar que la
medida de embargo registrada sobre la totalidad del bien, que compromete los
derechos del copropietario, debe “corregirse mediante auto ante la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca”[25].
17. Ese mismo día, el demandado presentó ante el juzgado
solicitud de “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos
de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10 de 2013”. A
su juicio, el juzgado cometió los siguientes errores: (i) en el Auto de 22 de febrero de 2012, decretó
el embargo sobre la totalidad del inmueble y no por el 50% que le corresponde; (ii) en el Auto del 6 de julio de 2012,
comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, para
realizar “el secuestro de la totalidad del bien”, pero en el despacho
comisorio No. 025 dispuso practicar el secuestro por el 50% que le corresponde;
y (iii) en el Auto del 10 de septiembre de 2013, comisionó a dicho
juzgado para realizar “la diligencia de remate por la totalidad del bien”,
pero en el despacho comisorio No. 034 dispuso practicarla por el 50% del bien.
Además, sostuvo que el avalúo catastral allegado al proceso por el IGAC es por
la totalidad del bien y no por la cuota parte que le corresponde y que se
presentó un “exceso de embargo”, porque “el bien inmueble tiene un
valor comercial mucho más elevado” al asignado[26].
18. Mediante el Auto de 10 de febrero de 2014[27],
el juzgado ordenó aclarar “el oficio de embargo No. 0557 del 23 de mayo de
2012, con destino de la oficina de registro, en el entendido de que solamente
la medida de embargo recae sobre el 50% del inmueble identificado con el folio
No. 156-43721, de propiedad del ejecutado. En consecuencia, por medio del
Oficio No. 0137 de 19 de febrero de 2014, le comunicó al Registrador de
Instrumentos Públicos de Facatativá el contenido de dicho auto y le solicitó
efectuar la aclaración del embargo en el respectivo folio de matrícula, así
como la remisión del certificado de tal aclaración[28].
19. El 5 de marzo de 2014, el demandando le solicitó al
juzgado dar respuesta a la “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad
contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de
10 de 2013”[29].
Por medio del Auto de la misma fecha, el juzgado dispuso“[e]starse a lo
resuelto en el auto de fecha febrero 10 de 2014, donde se aclara el oficio de
embargo No. 0557 del 23 de mayo de 2012” [30].
20. El 9 de abril de 2014, el demandado, nuevamente,
solicitó dar respuesta a la “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad
contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2016 y septiembre de
10 de 2013”[31].
Mediante el Auto del 11 de abril de 2014, el juzgado negó la ilegalidad y
rechazó la nulidad propuesta por el demandado. Como fundamento de su decisión,
sostuvo, de un lado, que en realidad la única “posible” afectación sería
del copropietario del inmueble, “quien no ha actuado en el proceso ni
directa ni a través de interpuesta persona”, razón por la cual no le asiste
interés alguno al demandado. De otro lado, destacó que por medio de los autos
del 10 de febrero y 5 de marzo de 2014, “se tomaron los correctivos del
caso” y se ordenó oficiar a la oficina de instrumentos públicos y al
secuestre designado para que “liberaran el excedente de la propiedad que no
corresponde al demandando”, por lo cual, aún queda “trabada la cuota
parte correspondiente al ejecutado”. Finalmente, señaló que los escritos
presentados el 20 de noviembre de 2013, el 5 de marzo y el 9 de abril de 2014
no cumplen los requisitos previstos por el artículo 143 del C.P.C., pues no
indican qué causal de nulidad invoca, especialmente si se tiene en cuenta que
las únicas causales de nulidad son “las taxativamente enlistadas en el 140
ejusdem” [32].
21. El 28 de mayo de 2014, el demandado presentó ante el
juzgado otra solicitud de nulidad en contra del embargo y el secuestro del bien
inmueble, así como de suspensión de la diligencia de remate, porque la
diligencia de secuestro no se notificó al comunero Pedro Ramón Díaz Sierra, “inaplicando
abiertamente así el artículo 681 del C.P.C”[33].
Por proveído del 19 de junio de 2014, el juzgado negó la solicitud presentada
al encontrar que el señor Díaz Sierra no es parte del proceso[34].
El demandado presentó recurso de apelación en contra de este auto, el cual fue
rechazado por improcedente mediante decisión del 14 de julio de 2014[35].
22. En el Auto de 16 de julio de 2014[36],
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, señaló la fecha
y la hora para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se efectuó el 21
de agosto del mismo año[37].
En esta, el juez comisionado dejó constancia de que versaría “únicamente
sobre la cuota parte del cincuenta por ciento (50 %)” que el demandado
posee sobre el bien. Así, luego de adelantar el trámite correspondiente,
el juez adjudicó el bien inmueble objeto de remate “en el porcentaje antes
especificado al señor Jonathan Nieto Piedras” [38].
23. El 29 de agosto de 2014, el demandado le solicitó al
Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, declarar la nulidad
de todo lo actuado a partir de 25 de julio de 2014, según lo establecido en los
numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C. También, solicitó declarar la nulidad
de la diligencia de remate y devolver el despacho comisorio[39].
A su juicio, existían dos embargos frente a una sola matrícula inmobiliaria, pues
en la anotación
No. 11 del 25 de julio de 2014, del folio de matrícula No. 156-43721, se
registró el “embargo por jurisdicción coactiva” ordenado por la
Alcaldía de San Francisco, Cundinamarca, y en la anotación No. 7 del 28 de mayo
de 2012, del mismo folio, se registró el embargo ordenado por el juzgado
accionado. Esto en su criterio, “obligaría a retrotraer las cosas” hasta
el 25 de julio de 2014 y “afectaría” la comisión para llevar a cabo la
diligencia de remate, porque “hasta que no se sanee esta situación (…) no
puede fijarse fecha de remate”. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Francisco, Cundinamarca,[40]
devolvió la comisión diligenciada al juzgado con “las constancias y
anotaciones” correspondientes.
24. El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del
Circuito de Descongestión de Montería avocó conocimiento del proceso bajo
estudio, en cumplimiento del Acuerdo No. 033 del 16 de septiembre de 2014,
expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[41].
El 27 de febrero de 2015, el demandado presentó ante ese Juzgado un escrito
mediante el cual solicitó, como pretensión principal, improbar el remate
practicado y, como pretensión subsidiaria, dejar sin efectos el auto
aprobatorio del avalúo catastral, así como la diligencia de remate que se llevó
a cabo el 21 de agosto de 2014. Además, que una vez se accediera a lo anterior,
se diera por terminado el proceso ejecutivo, pues la obligación se pagó en su
totalidad[42].
Fundamentó su petición subsidiaria en que el avalúo catastral presentado en el
proceso no fue el idóneo, pues el avalúo real asciende a la suma de “dos
mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos
($2.148.825.000,oo) [43].
25. Mediante el Auto de 17 de marzo de 2015, el Juzgado
Civil del Circuito de Descongestión de Montería negó las pretensiones del
demandante[44].
Primero, frente a la pretensión principal, dispuso que si bien el adjudicatario
depositó en una sola consignación a nombre del juzgado comisionado tanto el
saldo del valor de remate como el del porcentaje del impuesto de remate[45],
esto no es óbice para que se impruebe el remate, pues el rematante pagó los
valores a su cargo, “contrario sensu, a lo referente al no pago” de los
mismos [46]. Segundo,
decidió negar la pretensión subsidiaria, pues “los recursos de ley para
atacar el avalúo del bien inmueble rematado ya fenecieron conforme a lo
indicado en el artículo 516” [47]
del C.P.C. Por último, se abstuvo de estudiar lo referente a la
terminación del proceso por pago total de la obligación, toda vez que no se
accedió a la pretensión subsidiaria[48].
26. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería avocó el conocimiento del proceso bajo estudio, y por
medio del Auto de 25 de noviembre de 2015, dio traslado a la solicitud de
nulidad presentada por el demandado, “con sustrato en los nums. 1.2.4 del
artículo 140 del C. de P.C., la cual aún no ha sido objeto de resolución
judicial”[49].
Sin embargo, este despacho devolvió el expediente al juzgado en virtud al Acuerdo
No. PSAA 15-10442 de 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
27. En consecuencia, por medio del Auto de 1 de febrero de
2016[50],
el juzgado avocó conocimiento del proceso[51],
pero por decisión de 15 de febrero del mismo año, declaró su impedimento por
enemistad manifiesta con la parte demandada y ordenó remitir el proceso al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería[52].
Por su parte, este último, mediante proveído del 24 de febrero de 2016, no
avocó conocimiento del proceso, tras considerar que había cesado la causal que
dio origen al impedimento declarado, pues, para la fecha, la jueza que
manifestó su impedimento no fungía como titular del despacho. En consecuencia,
ordenó devolver el proceso al juzgado[53].
28. Mediante el Auto de 11 de marzo de 2016[54],
el juzgado, nuevamente, avocó el conocimiento del proceso y resolvió la
solicitud de nulidad presentada por el demandado en contra de la diligencia de
remate, por existir dos embargos frente a una sola matrícula, según las
causales estipuladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C. Por
medio del Auto de 15 de abril de 2016, negó la solicitud porque: (i)
los supuestos fácticos que la fundamentaron no guardan “ninguna relación con
las causales de falta de jurisdicción o competencia”[55]
y (ii) la causal prevista en el 140.4 del C.P.C. [56]
no se configuró, pues se adelantó el proceso ejecutivo singular de mayor
cuantía, “trámite legalmente previsto (…) para el pago de la sentencia y
costas de proceso ordinario” conforme a los artículos 335-3, 488, 497 y 498
del Código de Procedimiento Civil[57].
De esta decisión se corrió traslado a las partes, sin que presentaran recurso
alguno contra la misma.
29. El 5 de septiembre de 2016,[58]
el demandado presentó una nueva solicitud de nulidad de todo lo actuado a
partir del avalúo catastral, y solicitó un nuevo avalúo, con el fin de
determinar el valor real del bien inmueble. Esta vez, no fundamentó su
solicitud en las “causales consagradas en el artículo 140 de C.P.C. hoy art.
133 del C.G.P., sino en los artículos 527 y 530 en lo que respecta a la nulidad
del remate, estableciendo que sólo podrá alegarse hasta antes de la
adjudicación”[59],
bajo las mismas consideraciones que expuso en el escrito que presentó el 27 de
febrero de 2015.
30. Por medio del Auto de 11 de octubre de 2016[60],
el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad. En su criterio, la
afirmación del demandado según la cual el bien inmueble rematado tiene un valor
muy superior al que se le asignó en la etapa procesal correspondiente no se
ajusta a las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., “el
cual establece que ‘el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente’
en los casos allí enlistados como causales generadoras de nulidad”[61](negrilla
original). En el mismo sentido, señaló que por medio del Auto de 15 de abril de
2016, el cual no fue objeto de apelación, al demandado se le negó otra
solicitud de nulidad que presentó bajo argumentos que “una vez más trae a
colación (…) pretendiendo revivir oportunidades procesales fenecidas en exceso”[62].
En el mismo auto, el juzgado aprobó el remate y ordenó la cancelación de
las medidas cautelares y la entrega de la cuota parte respectiva del bien
inmueble al rematante, entre otras medidas.
31. El 18 de octubre de 2016, el demandado interpuso
recurso de apelación en contra del Auto de 11 de octubre de 2016, con base en
los siguientes fundamentos[63]:
(i) la diligencia de remate se realizó en vigencia del C.P.C., por
tanto, no puede ser valorada bajo la normativa del C.G.P.; (ii) el
rematante consignó a órdenes del despacho comisionado y no del juzgado
comitente el porcentaje para hacer postura en la subasta, el saldo del precio
del bien rematado y el impuesto de remate, pese a que el comisionado solo está
facultado para recibir los títulos de consignación de los dos primeros valores;
(iii) se incumplió lo dispuesto en el artículo 529 del C.P.C., pues el
rematante consignó a órdenes del despacho comisionado tanto el saldo del precio
del bien rematado como el impuesto del remate, cuando se trata de dos valores
de naturaleza y destinación distintas; y (iv) el avalúo catastral del
bien inmueble no corresponde al valor real de bien rematado. Por tanto,
solicitó revocar en todas sus partes la providencia del 11 de
octubre de 2016 y, en consecuencia, improbar el remate por no
cumplir los requisitos del artículo 529 del C.P.C. De manera
subsidiaria, pidió dejar sin efecto “el avalúo expedido por el IGAC, la
diligencia de remate y el auto aprobatorio del mismo”, rehacer la actuación
y realizar “un nuevo avalúo del inmueble, a fin de determinar su valor
real”.
32. Mediante el Auto de 20 de abril de 2017[64],
el Tribunal confirmó el auto apelado. En su criterio, en dicho proveído se
decidieron varios asuntos, como el rechazo de plano de la solicitud de nulidad
del demandado, la cual tenía como finalidad dejar “sin efecto el avalúo
catastral del IGAC y [que] se rehiciera la diligencia de remate”[65].
El Tribunal decidió no pronunciarse frente a esta pretensión, pues de acuerdo
con el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “solo
son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial, no siendo este
el caso”. También, advirtió que de no prosperar las pretensiones
principales, no se referiría a las subsidiarias, “máxime cuando los
argumentos que las sustentan (…) son los mismos que respaldan la solicitud de
nulidad”.
2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de
tutela[66]
33. El actor solicitó que se declare que la “sentencia (sic)
emitida el once (11) de octubre de 2016” en la que el juzgado “aprueba
en todas y cada una de las partes el remate con relación al 50% del inmueble
distinguido con matrícula inmobiliaria No. 156-43721” desconoció sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la
administración de justicia y, por lo tanto, que se ordene la “revisión”
de esa providencia judicial.
34. Además, como medidas provisionales solicitó: (i)
ordenar “a la oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca,
que se abstenga de cancelar la medida cautelar de embargo y secuestro
del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 156-43721”(negrilla
original) y (ii) que la Notaría Primera del Círculo de Facatativá
“se abstenga de hacer modificación alguna a la escritura pública No. 1047 del 9
de noviembre de 1988, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y se agote
todo el procedimiento estatuido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de acción
constitucional, es decir, hasta tanto se surta la eventual revisión por parte
de la Corte Constitucional”.
35. Dichas solicitudes se fundaron en que, en su opinión,
las entidades accionadas violaron el artículo 29 de la Constitución Política, “al
quebrantar la normativa que atañe a la ejecución de avalúos, embargos y posterior
secuestro”. Esta violación se produjo como consecuencia de la falta de “arreglo,
análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la
demanda y las existentes en el proceso.” En particular, resaltó que las
entidades habrían incurrido en dos irregularidades.
36. Primero, la realización del remate con base en un avalúo
que arrojó un valor inferior del predio objeto del mismo. A su juicio, existe
una diferencia “distante y abismal entre el avalúo que se tuvo en cuenta
para rematar el bien inmueble (…) y el que realmente tiene el mismo”. Según
explicó, si bien la ley permite presentar el avalúo catastral, “el
mismo no es idóneo en este caso”, toda vez que el avalúo real del inmueble
es “igual o superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hectárea, es
decir, que como el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el avalúo total está en dos
mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos
($2.148.825.000,00)”. Esto, a su juicio, implica un detrimento
patrimonial de tal proporción que no está en capacidad de soportar.
37. Aunque el accionante reconoció que “se debió
objetar el dictamen aportando el avalúo en su oportunidad”, según el
artículo 516 del C.P.C., y “dicha irregularidad se debió alegar antes de la
adjudicación”[67],
resaltó que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial pues “se surtieron todas las instancias del proceso
posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia”. Además,
el actor señaló que hay “situaciones” en las que al juez no le está
permitido ceñirse de manera exegética a la ley e incurrir, con esto, en un “exceso
ritual manifiesto”. En ese sentido, destacó la importancia de un “juez
activo constitucionalista (…) que no se conforme con las dudas sino que busque
la verdad valiéndose de todas las facultades que la ley y la constitución le ha
otorgado”.
38. Segundo, el desconocimieno de derechos de terceros.
En su criterio, la providencia cuestionada viola su derecho al debido
proceso porque el juzgado se separó de manera “abierta y grotesca” del
artículo 516 del C.P.C., “especialmente en lo que tiene que ver con: la
diligencia de avalúos, embargo, y secuestro”. Según afirma, es evidente el “yerro”
en que incurrió ese despacho, al ordenar, mediante el Auto de 22 de febrero de
2012, el embargo y secuestro sobre la totalidad del inmueble identificado con
la matrícula inmobiliaria No. 156-4372, sin tener en cuenta que las medidas
cautelares debían recaer sobre la cuota parte del bien de la que es
propietario. De otro lado, consideró que el juzgado debió declarar la nulidad
ante los “abiertos defectos procedimentales” señalados, porque contaba
con el certificado de libertad y tradición del bien “objeto de cautela”,
lo que le permitía avizorar la “no procedencia de las medidas cautelares
en la forma que lo pretendió la parte demandante” y, con ello, “evitar
perjudicar a terceros ajenos al proceso”.
39. Por último, sostiene que en este asunto se violan sus
derechos a la propiedad privada y al libre acceso a la administración de
justicia, porque “con la sentencia se quiebra la posibilidad de tener la
certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable, y
que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado”.
3. Respuesta de las entidades accionadas
40. Mediante el Auto de 19 de octubre de 2017[68],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento
de la referida acción de tutela. Asimismo, dio traslado al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Montería y a la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia
- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella. En el mismo
auto, negó la medida provisional solicitada por el accionante “como quiera
que no reúne los supuestos de hecho contemplados en el artículo séptimo del
Decreto 2591 de 1991”[69].
41. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se
opuso al amparo solicitado. De un lado, resaltó que “las decisiones que se
pretenden cuestionar a través de este excepcional sendero constitucional al
parecer datan de 11 de abril y 11 de octubre, todas de 2016 (…) no resisten el
examen previo de inmediatez creado por la jurisprudencia constitucional como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela”. [70]
De otro lado, señaló que la decisión que profirió el 11 de octubre de 2016,
mediante la cual “dispuso rechazar de plano una solicitud de nulidad
impetrada por el ejecutante (hoy tutelante) y aprobó el remate del 50% del
inmueble embargado, secuestrado y avalado, profiriendo las demás decisiones de
consecuencia, se observan ajustadas a los lineamientos de ley establecidos para
el efecto, tanto así, que dicha providencia fue refendada en su integridad por
el H. Tribual Superior de este Distrito Judicial en Proveído fechado 20 de
abril de 2017, luego de que en su contra el ejecutado, hoy tutelante
inconforme, presentara su recurso de apelación”[71].
42. La Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no se pronunció sobre
la solicitud de tutela.
4. Decisión objeto de revisión[72]
43. El 1 de noviembre de 2017, la Sala Casación de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia, en la que
negó la solicitud de tutela. A su juicio, no se vulneraron los derechos
invocados por el accionante, toda vez que los fallos controvertidas no
están soportados en argumentos caprichosos y arbitrarios, lo que impide su
revisión a través de este mecanismo especial. Igualmente, señaló que “constitucional
y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar
una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite del
desafuero o ilegalidad que en el presente caso no se vislumbra”.
44. Además, adujo que se descarta la vía de hecho expuesta
por el actor, pues “la posición asumida por la autoridad cuestionada tuvo
como referente la norma reguladora de tales escenarios, esto es, los artículos
351 numeral 5º, 523 a 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio
de advertir que no puede acudirse a este mecanismo excepcional con miras de
plantear una instancia adicional y reabrir un debate de orden eminentemente
legal”.
45. Finalmente, consideró que frente a la alegada “falta
de actualización del avalúo del inmueble”, no se cumple el requisito de
inmediatez, toda vez que la discusión fue “zanjada por el Juzgado Civil de
Circuito de Descongestión, mediante auto del 17 de marzo de 2015”. En su
criterio, el hecho de que el actor “invocó nuevamente el supuesto yerro” en
la solicitud de nulidad que presentó el 6 de septiembre de 2016 no altera el
análisis sobre la oportunidad, pues se observa que “la irregularidad aducida
fue materia de pronunciamiento desde el 17 de marzo de 2015 y sólo hasta ahora,
luego de transcurrido dos años y siete meses, plantea el tema por esta vía
extraordinaria, esto es, pasado mucho más del semestre establecido como
razonable jurisprudencialmente”.
5. Actuaciones realizadas en sede de revisión
46. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[73], en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el
Auto de 16 de febrero de 2018[74],
mediante el cual seleccionó para su revisión el presente expediente y se
repartió a la Sala de Revisión presida por el Magistrado Ponente de la presente
providencia.
5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
47. Mediante el Auto de 20 de marzo de 2018, el Magistrado
Ponente ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las
siguientes pruebas[75]:
52.1 ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para que, en el término de 3
días hábiles a partir de
la
comunicación de este auto, envíe a este despacho copia completa del proceso
Ordinario Reivindicatorio Agrario promovido por el señor Teódulo Torres en
contra del señor Jorge Díaz Restrepo con Radicado Interno No.
230013103001-2005-00201-00.
52.2 Oficiar, por medio de la Secretaría General, a la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Facatativá para que en el
término de tres (3) días hábiles, a partir del recibo de la presente
comunicación, envíe copia a este Despacho de Certificado de Libertad y
Tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
156-43721.
48. El 19 de abril de 2018, la Secretaría General de la
Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término
probatorio, se recibieron los oficios 316 del 23 de marzo de 2018, mediante el
cual se remitió en original el proceso ordinario reivindicatorio de Teódulo
Torres Martínez contra Jorge Díaz Restrepo y ORIPFAC 1562018EE00638 de 3 de
abril de 2018, mediante el cual se remitió copia simple del certificado de
libertad y tradición del folio de matrícula solicitado[76].
49. El 17 de abril de 2018, el señor Jonathan Nieto Piedras
presentó escrito ante la Secretaria de esta Corte, mediante el cual señaló que
debido a las “dilaciones injustificadas” han trascurrido 4 años sin que
a la fecha se haya hecho entrega del bien inmueble que le fue adjudicado en la
diligencia de remate de 21 de agosto de 2014. En consecuencia, solicita que se
confirmen las “decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela”.
50. El 27 de abril de 2018, la Secretaría General de la
Corte Constitucional comunicó a este Despacho que el oficio OPT-A-997-/2018,
librado en virtud del Auto del 20 de marzo de 2018 al señor Jorge Díaz
Restrepo, fue devuelto por la oficina de correo 472 con la anotación “no
reside”. En la misma fecha, envío el oficio No. 1562018EE00722 de 17 de
abril de 2018, mediante el cual remitió copia simple del certificado de
libertad y tradición del folio de matrícula solicitado[77].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
51. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. La competencia
que se ejerce está prevista por el inciso 2° del artículo 86 y por el numeral
9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación de la litis, problema
jurídico y metodología
52. El actor
considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración
de justicia, por el rechazo de su solicitud de nulidad, pese a la presunta
ocurrencia de dos irregularidades (párr. 33 a 39): (i) la
realización del remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del
bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto
de las diligencias; y (ii) el desconocimiento de derechos de terceros,
porque se embargó y, posteriormente, se secuestró la totalidad del referido
inmueble, sin advertir que se trataba de una propiedad en común y proindiviso,
de la cual él solo es propietario de la cuota parte del 50%, y la parte
restante del inmueble es de propiedad del señor Pedro Ramón Díaz Sierra.
53. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales
de esta actuación, le corresponde a esta Sala responder, en primer lugar, el
siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela promovida por el señor Jorge
Díaz Restrepo en contra de las decisiones del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Unitaria de Decisión Civil -
Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
proferidas el 11 de octubre de 2016 y el 20 de abril de 2017, respectivamente,
por medio de las cuales se rechazó su solicitud de nulidad, cumple con los requisitos generales de
procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales?
54. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala
pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela promovida por el señor Jorge Díaz
Restrepo en contra de las decisiones del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Unitaria de Decisión Civil -
Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
proferidas el 11 de octubre de 2016 y el 20 de abril de 2017, respectivamente,
por medio de las cuales se rechazó su solicitud de nulidad, cumple con al menos
uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales?
55. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala
de Revisión analizará: (i) el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva en el asunto de la referencia;
(ii) si la acción de tutela cumple los requisitos generales de
procedencia previstos por la jurisprudencia constitucional; y, en caso de que
los cumpla, (iii) si la acción de tutela cumple al menos uno de los
requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3. Análisis de legitimación en la causa
56. El artículo
86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede ejercer la acción
de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En este
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela puede ser ejecida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en sus
derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante
representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o
los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad
garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y
particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez
constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho
fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser
ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
57. Cómo se
señaló en los párr. 33 a 39, el actor considera que, con las providencias
demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración
de justicia, por el rechazo de su solicitud de nulidad, pese a la presunta
ocurrencia de dos irregularidades: (i) la realización del remate con base en un
avalúo que arrojó un valor inferior del bien inmueble identificado con la
matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las diligencias; y (ii) el
desconocimiento de derechos de terceros, porque se embargó y, posteriormente,
se secuestró la totalidad del referido inmueble, sin advertir que se trataba de
una propiedad en común y proindiviso, de la cual él solo es propietario de la
cuota parte del 50%, y la parte restante del inmueble es de propiedad del señor
Pedro Ramón Díaz Sierra.
58. En relación
con la primera presunta irregularidad, se encuentran cumplidos los requisitos
de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, el
accionante, Jorge Díaz Restrepo, fue la parte demandada dentro del proceso
ejecutivo radicado bajo el No. 2005-00201 adelantado por el juzgado, en
desarrollo del cual se profirieron las providencias judiciales que se
cuestionan mediante la presente solicitud de tutela. Por lo tanto, se satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa. De otro lado, tales
providencias fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería y por la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En este orden de ideas,
también se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En
consecuencia, la Sala analizará si, frente a esta pretendida irregularidad, la
acción de tutela cumple con los requisitos generales de la procedencia.
59. En relación
con la segunda supuesta irregularidad, no se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. Según el accionante, al señor Pedro Ramón Díaz
Sierra se le vulneraron sus derechos fundamentales, debido al “exceso” en las
medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el referido inmueble
en el proceso ejecutivo. En este caso, el accionante no reclama la protección
de sus derechos fundamentales, sino los del señor Díaz Sierra, respecto de
quien no actua ni como representante, ni como apoderado, ni como agente
oficioso. En efecto, el accionante no acreditó la representación legal del señor
Díaz Sierra, no allegó poder especial alguno que lo hubiere facultado para
interponer la acción de tutela en su nombre, ni manifiestó que actuaba en
calidad de agente oficioso. Además, aun si de la solicitud de tutela se pudiera
entender que actúa en esta última calidad, en el presente caso no se cumplen
los elementos propios de la agencia oficiosa, esto es: (i) acreditar, siquiera
sumariamente, la imposibilidad del señor Díaz Sierra de presentar la solicitud
de amparo y (ii) de ser posible, propiciar la ratificación del mismo en
relación con dicha solicitud. Por lo tanto, frente a esta supuesta
irregularidad, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente.
60. En esa
medida, la Sala solo examinará si la solicitud de amparo cumple con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, respecto a la primera presunta irregularidad alegada por el
accionante.
4. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. Requisitos
generales de procedencia
61. Los artículos 86 de la
Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona
puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma
o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
62. La Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de
las decisiones de los jueces, cuando incurran en graves falencias que las hagan
incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las
partes[78].
En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan
los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a este mecanismo”[79].
63. Desde la Sentencia
C-590 de 2005, la Corte dispuso la metodología para estudiar las tutelas en
contra de providencias judiciales. Esta metodología está compuesta por los
requisitos generales, “indispensables para que el juez de tutela aborde el
análisis de fondo”[80],
y los requisitos específicos, que, de configurarse, determinan la prosperidad
de la solicitud de amparo[81].
Los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales son los siguientes: (i) que la
cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre
la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii)
que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii)
que se cumpla el requisito de inmediatez,
o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una
irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[82]; (v) que el actor
identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados;
y (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.
64. Según la reiterada jurisprudencia
constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo
tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada
uno de los requisitos generales de procedencia[83].
En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente.
4.2. Cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia en el caso analizado
65. En el presente acápite, esta Sala de Revisión hará el
análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza.
(i)
Relevancia Constitucional
66. La relevancia constitucional es el primer requisito
genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Este requisito implica
evidenciar, clara y expresamente, que “la
cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[84]. Según la jurisprudencia
constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i)
preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii)
evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.
67. Primero, la relevancia constitucional tiene como
finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan
de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en
asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta
manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[85]
y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces
ordinarios.
68. Segundo, el
requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales
que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia
se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de
derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la
tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para
controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”[86]. La
Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios
que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes
o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante
la jurisdicción constitucional.”[87]
69. Tercero, el requisito de relevancia
constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en
una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha
exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no
da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios,
es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el
desconocimiento de un derecho fundamental”[88].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se
convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios.
70. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para
esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia
constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las
autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido
a que rechazaron su solicitud de nulidad, pese a la presunta realización del
remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del bien inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las
diligencias. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con
este con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto
meramente legal, (ii) que busca plantear una controversia netamente
patrimonial, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa
con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u
otro derecho fundamental del actor.
71. Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos
meramente legales, como las reglas propias de las medidas cautelares de embargo
y secuestro, y del avalúo y remate de bienes inmuebles en el marco de los
procesos ejecutivos. Pues bien, la definición de este tipo de
controversias, que deben ser propuestas por la parte interesada dentro de la
etapa procesal correspondiente, es de resorte exclusivo del juez ordinario, que
no del juez constitucional. Esta Sala advierte que el debate planteado por el
actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos
fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la aplicación de las
reglas propias de las medidas cautelares y del trámite de avalúo y remate.
72. Segundo, según el actor, el avalúo del
inmueble objeto de las medidas cautelares y, posteriormente, rematado fue “igual
o superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hectárea, es decir,
que como el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el avalúo total está en
dos mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos
($2.148.825.000,00)”. Por lo tanto, en su opinión, existe una
diferencia “distante y abismal entre el avalúo que se tuvo en cuenta
para rematar el bien inmueble (...) y el que realmente tiene el mismo’’,
que implica un detrimento patrimonial de tal proporción que no está
en capacidad de soportar. Para la Sala, es claro que la discusión
planteada es de carácter estrictamente económico o patrimonial,
pues la controversia gira en torno al desacuerdo del actor con el valor asignado
al inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria No. 156-43721. Además, aunque el actor no hizo uso de los mecanismos
procesales previstos en la ley para controvertir el avalúo, pretende cuestionarlo
en sede constitucional, como si se tratara de un tercera instancia. En estos
términos, resulta claro que el asunto planteado versa sobre un conflicto de
contenido económico o patrimonial, cuya definición no le corresponde al juez
constitucional.
73. Tercero, si bien el actor
señala que las providencias demandadas desconocen sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la
administración de justicia, la relevancia constitucional de un asunto no
se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales
presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de
una presunta amenaza o vulneración de los mismos. Este requisito no se
cumple en el presente asunto, pues el actor simplemente manifiesta su
incoformidad con el avalúo catastral realizado dentro del proceso, sin exponer
las razones por las cuales considera que el valor asignado al inmuble desconoció
sus derechos fundamentales. Así las cosas, no se advierte una relación directa entre la cuestión debatida,
que tiene un carácter meramete legal y patrimonial, y la presunta
vulneración o amenaza de tales garantías.
74. En suma, para esta Sala es evidente
que la acción de tutela sub examine carece de relevancia constitucional
y, en consecuencia, la declarará improcedente. Sin embargo, solo en gracia de
discusión, continuará con el estudio de los demás requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
(ii)
Requisito de
subsidiariedad. Agotamiento de recursos
75. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución
Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta
exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito
de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el
examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la
existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que
este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales,
pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.
76. La procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que el accionante
haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[89].
Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se
reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y
subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la
aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa
disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional”[90].
77. Así las cosas, para que una acción de tutela en
contra de providencias judiciales resulte procedente, es necesario que el
accionante hubiere activado todos los mecanismos dentro del proceso ordinario,
para garantizar los derechos que estima amenazados o vulnerados, incluidos todos
los recursos
ordinarios y extraordinarios previstos por la Ley para controlar las
actuaciones judiciales controvertidas. Según la Corte, el agotamiento de dichos
mecanismos y recursos asegura que la intervención del juez constitucional sea
verdaderamente excepcional y que en ningún caso la acción de tutela “sea
considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de
defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador”[91].
78. Por lo anterior, siempre que “existiendo
el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él”[92],
la acción de tutela en contra de providencias judiciales no satisface el
requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente.
79. Para la Sala, es claro que el presente caso no se
satisface el requisito de subsidiariedad. El actor manifiesta haber
“agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial a su alcance”, pues se surtieron “todas las instancias del
proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda
instancia”. Sin embargo, él mismo afirma que “debió objetar el dictamen aportando el avalúo en su
oportunidad”, de conformidad con el
artículo 516 del C.P.C., y que “dicha irregularidad se debió alegar antes de
la adjudicación”.
80. Tras revisar el expediente, la Sala constata que el
actor no objetó el avalúo que presentó el demandante el 22 de enero de 2013,
como lo prevé el artículo 516 del C.P.C[93],
es decir, con soporte en otro dictámen pericial elaborado por “entidades
o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de
auxiliares de la justicia”. Además,
solo atacó las presuntas irregularidades que pudieron afectar la diligencia de
remate después de la adjudicación, con lo cual dio lugar a la aplicación del
artículo 530 del C.P.C., según el cual “las solicitudes de nulidad que se
formulen después de esta, no serán oídas”. Con todo, el actor decidió
recurrir a dos solicitudes de nulidad después de la adjudicación del bien,
invocando causales que no afectaban el proceso, pues, como él mismo lo
manifiesta, “no existe causal de nulidad que encaje en lo pretendido”,
es decir, que le permita objetar el avalúo después de adjudicado el inmueble
correspondiente.
81. De esta manera, la Sala constata que el actor no agotó
los mecanismos procesales de los que disponía para controverir la irregularidad
que pretende cuestionar mediante la acción de tutela. En efecto, se evidencia
que el actor, pese a que tenía conocimiento de los mecanismos pertinentes para
cuestionar el avalúo, no los ejerció, ni presentó las solicitudes de nulidad
oportunamente. En su lugar, acudió a la acción de tutela con la intención de
revivir las oportunidades procesales que dejó pasar, para cuestionar decisiones
que cobraron ejecutoría y quedaron en firme, justamente por su inactividad.
82. Esta Corte ha señalado que pueden existir razones
extraordinarias que justifican la no interposición de los recursos ordinarios o
extraordinarios, y que, en consecuencia, pueden, excepcionalmente, dar lugar al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad[94].
Sin embargo, en el presente asunto, el actor no justificó su evidente
inactividad; es más, ni en la acción de tutela ni en las distintas solicitudes
de nulidad que presentó para atacar las decisiones judiciales relacionadas con
el avalúo y adjudicación del inmuble expuso argumento alguno que justificara su
actuar omisivo. Además, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
83. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la
presente acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto
el accionante no agotó los mecanismos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.