T-289-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-289/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico se presenta “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el
juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”.
Y ha aseverado de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia...”.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia por
no configurarse defecto fáctico por ausencia de valoración o valoración
defectuosa del material probatorio, además se revocó el beneficio de la
suspensión condicional de la pena por el impago de los daños causados
Expediente No. 4.785.048.
Acción de tutela presentada José James
Parra Durán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de
Casación Penal y Civil, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor José James Parra Durán contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Cúcuta. Lo anterior, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a
la seguridad jurídica, al principio de la buena fe, al acceso a la administración
de justicia y al trabajo
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Un examen de los hechos alegados por el peticionario y de las
pruebas obrantes en el expediente pone de presente los siguientes hechos
relevantes.
1.
El 31 de agosto de 2006, el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Cúcuta condenó al accionante como autor del delito
de inasistencia alimentaria, en perjuicio de su hijo Nick Alean Parra López. La
condena fue de 24 meses de prisión y multa de 40.800 pesos, así como el pago de
$ 6.877.184 pesos como perjuicios materiales, a cancelarse dentro de los 12
meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, se le concedió la
suspensión de la ejecución de la pena por el mismo tiempo de la pena
principal.
2.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia.
3.
Asegura el peticionario que el día 18 de
marzo de 2009, radicó en la Oficina de Correspondencia del Palacio de
Justicia de Cúcuta, los siguientes documentos: (i) solicitud de terminación del
proceso dirigida al Juez Séptimo Penal de Circuito de Cúcuta y suscrita por el
accionante y la madre del menor de edad, indicando asimismo que la nueva
dirección de notificaciones era la Diagonal 89 A No. 115-55, interior 6, apto.
104, barrio Ciudadela Colsubsidio de Bogotá; y (ii) acta de transacción, donde
se describe la forma de pago y se solicita terminar el proceso.
4.
Debido a que dentro de los noventa (90) días
posteriores a la ejecutoria de la sentencia, luego de varios intentos de
notificación a su antigua dirección, no fue posible que el peticionario
suscribiera la correspondiente acta de compromiso, el 22 de octubre de 2012
le fue revocado el subrogado penal, ordenándose librar de manera inmediata su
orden de captura.
5.
En el mes de octubre de 2013, con ocasión
de un viaje al exterior, el accionante fue informado por el personal del
Aeropuerto de El Dorado, que tenía un requerimiento de un Juzgado de la ciudad
de Cúcuta.
6.
El 15 de octubre de 2013, el señor Parra
Durán se dirigió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cúcuta, con el propósito de radicar los siguientes documentos: (i)
contrato de transacción con la madre del menor de edad; (ii) certificación y
constancia de pago total y cumplimiento de la obligación derivada del acuerdo
conciliatorio del 198 de marzo de 2009; y (iii) solicitud de extinción de la
acción penal.
7.
El 17 de enero de 2014, el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decidió lo
siguiente:
“Primero. Conforme a lo expuesto en la parte motiva,
rechazar de plano por improcedente la solicitud de extinción de la acción y/o
sanción penal impetrada por el procesado JOSÉ JAMES PARRA DURÁN.
Segundo. Atendiendo que la no comparecencia del
procesado JOSÉ JAMES PARRA DURÁN a suscribir diligencia de compromiso no es
producto de su rebeldía sino de una deficiencia del Estado que no dispuso de
los medios pertinentes para conseguir dicho propósito, DECRETAR LA NULIDAD DE
LA ACTUACIÓN a partir inclusive del momento de la notificación del
interlocutorio 374 del 18 de abril de 2012, que activó el término de traslado
del artículo 486 del C.P.P.
Tercero. Consecuente con lo anterior, CANCÉLESE DE MANERA
INMEDIATA LA ORDEN DE CAPTURA EXPEDIDA EN CONTRA DEL PROCESADO JOSÉ JAMES PARRA
DURÁN que se encuentra librada para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
Cuarto. En firme la presente decisión, y en los términos
y efectos dispuestos, hágasele suscribir la correspondiente diligencia de
compromiso de que trata el artículo 65 del Estatuto Represor.
Quinto. Comisiónese al Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá –reparto- para efectos de la notificación
personal e igualmente haga suscribir la correspondiente diligencia de
compromiso de que trata el artículo 65 del Estatuto Represor en los términos y
efectos indicados en esta providencia”.
8.
En relación con las motivaciones que precedieron
la anterior decisión se encuentra que, respecto a la extinción de la acción de
acción penal, el Juzgado estimó que la misma debía ser rechazada de plano por
cuanto “si bien la pena fue de 24 meses, dicho fenómeno no puede operar en
el un término menor a los 5 años, que se cumpliría el 16 de marzo de 2014”[1].
De igual manera, en lo que atañe a la recepción de los documentos, el Juzgado
admite lo siguiente: “llama la atención que en la actuación de vigilancia de
la pena, no aparezca la solicitud conjunta de terminación del proceso, suscrita
por el procesado y querellante con sustento al documento de transacción, que
fuere presentada el 18 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de esta ciudad, es decir, días después de proferida la sentencia
de segunda instancia por un Juzgado de Ocaña, y que de haberse incorporado
oportunamente a la actuación hubiese variado la situación del procesado”. Y
más adelante señala:
“El procesado fue condenado al no justificar la
sustracción de la obligación alimentaria, imponiéndosele la obligación de pagar
las mesadas alimentarias causadas y no canceladas, lo cual debía atender dentro
del período de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que
constituía el período de prueba (hasta el 16 de marzo del 2011), pero
por no haber suscrito la diligencia de compromiso emanada del otorgamiento de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en esencia busca la
reparación de los daños y observación de buena conducta, se terminó revocando
este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad cuando la
obligación reparatoria, que según se muestra documentalmente fue atendida días
después de la ejecutoria y de lo cual se allegó prueba al proceso, y que hasta
se conoce, y sin que existiera ninguna clase de cuestionamientos en su
conducta”.
9.
Y a manera de conclusión, el Juzgado indicó lo
siguiente:
“En firme la decisión, y porque ya el término de
prescripción de la pena opera el 16 de marzo de 2014, se le hará
suscribir la correspondiente diligencia de compromiso de que trata el artículo
65 del Estatuto Represor, la cual respecto de las obligaciones allí contenidas
mantendrá vigencia hasta inclusive el 16 de marzo de 2014, a excepción
de la reparación de los daños que anticipadamente se hizo efectiva, y de no
presentarse situación novedosa se declarará extinguida la condena. En cuanto a
la multa por valor de $ 40.800.oo que no aparece cancelado deberá el procesado
proceder a su pago inmediato en la cuenta No…”
10.
El 24 de enero de 2014, el accionante finalmente
suscribió el acta de compromiso.
11.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de
Cúcuta, mediante auto interlocutorio No. 1048 de 6 de junio de 2014, decidió
“negar la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta a JOSÉ JAMES
PARRA DURÁN”. Como fundamento de la anterior decisión se tomó en cuenta lo
dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, referente al período de prueba y
a la correspondiente extinción de la pena. En palabras del Juzgado:
“examinado el tiempo transcurrido entre la fecha en que
JOSÉ JAMES PARRA DURÁN suscribió la diligencia de compromiso al día de hoy,
resulta evidente que el período de prueba de dos años no ha sido superado, por
lo tanto, se torna improcedente que se declare la extinción de la pena en este
momento”.
12.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto núm. 1193 del 15 de julio de
2014, decidió no reponer la anterior decisión. La principal razón fue la
siguiente:
“si bien el sentenciado ya cumplió con el pago del
perjuicio, no puede olvidar que aún debe cumplir con las restantes obligaciones
establecidas por el artículo 65 del Estatuto Penal para mantener el subrogado
penal que le ha sido concedido y una vez cumpla el período de prueba, sin
desconocer ninguna de las obligaciones a las que nos referimos en líneas
precedentes, se le extinguirá la pena”.
13.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, por auto núm. 227 del 22 de octubre de 2014, confirmó el auto
apelado, por cuanto:
“revisado el expediente no se encontró que haya sido
presentado en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito de terminación del
proceso por pago de perjuicios, tal como lo mencionó el recurrente en la
apelación. Y se advierte que de haber sido así, la solicitud no procedería
porque para esa fecha estaba surtiéndose la ejecutoria de la sentencia,
teniendo efectos sólo para la etapa de vigilancia de la pena.
(…)
“con la suscripción de la diligencia de compromiso, el
condenado aceptó el subrogado concedido y de esta manera no fue iniciado el
trámite para la revocatoria del mismo, como deviene legalmente, comoquiera que
la renuncia a suscribir la diligencia se entiende como rechazo del subrogado y
procede inmediatamente por orden judicial el cumplimiento de la pena de
prisión, por el término por el cual fue impuesta, es decir, de 24 meses,
librando orden de captura para su cumplimiento.
En este caso, la pena de prisión no se había iniciado a
ejecutar porque el condenado no había tenido la oportunidad de aceptar el
beneficio concedido. Y sólo hasta este acto de voluntad de aceptación se tiene
como punto de partida para contar el término de extinción de la sanción penal,
porque a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso se define el
inicio del término del período de prueba para mantener la suspensión de la
ejecutoria de la pena.
En caso de no suscribirse la diligencia de compromiso,
el beneficio será revocado, por lo que una vez puesto a disposición el
sentenciado para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario,
empieza a correr el término de la pena de prisión impuesta desde el inicio, ya
que esta no se ha cumplido”.
2.
Pretensiones
El peticionario solicita lo siguiente: (i) le sean amparados sus
derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica,
al principio de la buena fe, al acceso a la administración de justicia y al
trabajo; (ii) se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales posteriores
al 18 de marzo de 2009, fecha de suscripción del contrato de transacción; (iii)
se dé por terminado el proceso penal en su contra, se extinga la acción penal y
se archiven las actuaciones; y (iv) se investigue disciplinariamente a los
funcionarios judiciales que participaron en el proceso.
En cuanto al defecto en el cual habrían incurrido los diversos
funcionarios judiciales, el peticionario estima que aquél es de carácter
fáctico por ausencia de valoración del acervo probatorio, en concreto: (i)
el contrato de transacción y (ii) la certificación del pago recibido por la
madre del menor de edad. En efecto, según su argumentación, si lo jueces
hubiesen valorado dichas pruebas, habrían adoptado la decisión de extinguir la
acción penal en su proceso. Alega ser contratista del Estado, y estar sufriendo
graves perjuicios económicos, debido a que todavía tiene un proceso penal en su
contra.
3.
Medios de prueba
En el expediente reposan las
siguientes pruebas relevantes:
-
Fotocopia de la cédula del accionante (f. 37).
-
Memorial dirigido al Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Cúcuta, sin fecha de recibido (f. 38)
-
Fotocopia del contrato de transacción, sin
constancia de recibido (f. 39)
-
Certificación y constancia de pago, sin
constancia de recibido (f. 41).
4.
Respuestas de las autoridades públicas
accionadas.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta manifestó que,
asignado el conocimiento de la actuación, en virtud del programa de
descongestión, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Ocaña, para resolver la impugnación presentada frente a la sentencia de primer
grado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña manifestó que no le
ha sido asignado el conocimiento del proceso penal seguido contra el actor.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cúcuta precisó que avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al
actor mediante auto de 25 de abril de 2011, siéndole revocada la suspensión
condicional de la ejecución de la pena el 22 de octubre de 2012, por cuanto no
había suscrito diligencia de compromiso. Igualmente destacó que el 17 de enero
de 2014 se decretó la nulidad de lo actuado y a partir de ese momento se corrió
el traslado del artículo 488 de la Ley 600 de 2000, por lo que el 24 siguiente,
el accionante suscribió acta de compromiso. Por ello, en auto de 6 de junio del
2014, negó la extinción de la pena, por considerar que sólo desde el momento de
la suscripción de la diligencia se empieza a correr la pena.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta destacó que profirió
en primera instancia sentencia de condena en contra del accionante y que si
bien aquél presentó el 18 de marzo de 2009, solicitud de terminación del
proceso, ella lo hizo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que
negó la extinción de la pena impuesta al accionante, ciñéndose a los parámetros
legales.
5.
Sentencias objeto de revisión.
5.1
Primera instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 9 de diciembre de 2014, negó el amparo invocado, por las razones
que pasan a explicarse.
Estimó la Sala que los argumentos que presentó el peticionario ya
fueron examinados por los jueces de instancias. Que además, la decisión del
Tribunal se ajustaba a la ley, en especial, en relación con las consecuencias
que se derivan de la omisión por parte del accionante en la suscripción de la
diligencia de compromiso, siendo ello un deber que le asistía a aquél, por
haber sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.
Adicionalmente, si bien se presentó un error al momento de
notificarle el requerimiento para suscribir la diligencia de compromiso,
aquello no lo exime de responsabilidad, por cuanto conocía el contenido de la
sentencia proferida en su contra, así como la concesión de la suspensión
provisional de la pena.
5.2
Impugnación
En el texto de la impugnación, el peticionario reiteró los
argumentos planteados en su escrito inicial, en especial, en la supuesta
existencia de un defecto fáctico.
5.3
Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 10 de febrero de 2015, confirmó el fallo de amparo impugnado.
A juicio de la Sala no se configuró el defecto fáctico, por cuanto
la pena inicial fue de 24 meses de prisión y la suspensión de la ejecución de
la misma, por el mismo tiempo, beneficio que se encontraba sujeto al
cumplimiento de las obligaciones contenidas en el escrito de compromiso, el
cual fue rubricado el 24 de enero de 2014.
II. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
La Sala debe determinar si diversas autoridades judiciales le han
vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la
seguridad jurídica, al principio de la buena fe, al acceso a la administración
de justicia y al trabajo al peticionario, debido a que durante la fase de
ejecución de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de
inasistencia alimentaria, aquéllas se han negado a: (i) extinguirle la acción
penal; y (ii) posteriormente, a hacer lo propio con la pena.
Según el peticionario, tal conducta
configura un defecto fáctico, por cuanto no se han valorado las
siguientes pruebas esenciales: (i) contrato de transacción y (ii) certificación
de pago de lo debido a la madre del menor. Documentos que, según él, radicó el
18 de marzo de 2009 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.
Por el contrario, las autoridades
públicas accionadas sostienen que: (i) tales documentos nunca fueron radicados;
(ii) que incluso, si en gracia de discusión lo fueron, lo cierto es que en el
texto de la sentencia condenatoria se le otorgó el beneficio de suspensión
condicional de la pena, el cual tiene una duración de dos (2) años, contados a
partir de la suscripción del acta de compromiso (24 de enero de 2014), término
que no se ha cumplido, y por ende, no se puede extinguir la pena.
Así las cosas, la Sala: (i) reiterará
su jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias;
(ii) adelantará unas breves consideraciones sobre la configuración de un
defecto fáctico; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. La jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Según ha
sostenido este Tribunal[2]
para que la tutela en contra de una decisión judicial sea procedente, y por
ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia
de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un
derecho fundamental.
Las
condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al
juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que
se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de
un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos
fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto,
simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas
son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un
término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la
inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad procesal,
ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que
conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal
vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario,
siempre que esto hubiere sido posible[3].
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas en el
trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las
controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se
prolonguen de forma indefinida.
Una vez
establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos
una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias[4],
a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial
que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez
actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las
decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido
engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que
afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial
no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en
dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario,
por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la
Constitución.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, se dispone la Sala a hacer el análisis del caso concreto.
4. Breve referencia al defecto
fáctico en la jurisprudencia constitucional
En diferentes pronunciamientos,
esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto fáctico
en las providencias judiciales, al señalar que se presenta “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el
juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[5].
Y ha aseverado de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia...”[6].
La Corte ha identificado dos
dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa
que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa[7]
u omite su valoración[8]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[9].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[10]. Y una
dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[11]
5. El examen del caso concreto
5.1.
Causales generales de procedencia de la acción de tutela
Respecto del
cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en el presente caso se encuentra que:
(i) La
cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional a la luz
de la protección de los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que,
si bien no se encuentra privado de su libertad, al no haberse extinguido la
pena en su contra, padece enormes dificultades para conseguir trabajo y
mantener a su familia.
(ii) El
accionante agotó todos los medios judiciales existentes para lograr una
decisión judicial que le resultara favorable.
(iii) Se
cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la decisión del Tribunal
Superior de Cúcuta data del 22 de octubre de 2014 y la acción de tutela fue
interpuesta el 25 de noviembre de ese año.
(iv) El
peticionario alegó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el
curso de la ejecución de su sentencia.
(v) No se
trate de una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela.
Una vez establecido
el cumplimiento de los anteriores requisitos, se analizará si las providencias
cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico alegado por el peticionario.
5.2.
Ausencia de defecto fáctico
El señor José James
Parra Durán insiste en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta, en diversos autos han
incurrido en un mismo defecto fáctico, consistente en no valorar dos pruebas
fundamentales: (i) el contrato de transacción que firmó el 18 de marzo de
2009 con la madre del menor; y (ii) la certificación y constancia de pago
total del cumplimiento de la obligación, fechado 15 de octubre de 2013.
Según el peticionario,
la reparación del daño causado extingue la acción penal, y en consecuencia, no
existe razón alguna para no se haya archivado el expediente.
Adicionalmente,
afirmar sentirse engañado por cuanto el mismo Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto del 17 de enero de 2014,
sostuvo que el término de prescripción de la pena operaba el 16 de marzo de
2014.
Pues bien, la
Sala considera que no le asiste la razón al accionante y que se comparte la
argumentación expuesta por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por las razones que pasan a explicarse.
Una revisión
de la argumentación del peticionario y de las distintas decisiones judiciales,
evidencian la existencia de una cierta confusión entre dos figuras procesales
diferentes como son la extinción de la acción penal y la suspensión condicional
de la ejecución de la pena.
En efecto, el
artículo 82 del Código Penal trae las causales de extinción de la acción penal:
“ARTICULO
82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción
penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.
Pues bien, una vez extinta la acción penal, por la ocurrencia de
alguna de las causales anteriormente señaladas, cesa la pretensión punitiva del
Estado, es decir, no puede iniciarse o continuarse proceso penal alguno contra
el ciudadano responsable de la conducta punible. Así por ejemplo, si la persona
indemniza integralmente a la víctima, no podrá iniciarse un proceso penal en su
contra o aquél no seguirá su curso.
Por el
contrario, si ya una pena fue declarada por un juez, el tema de discusión pasa
a ser aquel de la extinción de aquélla y no de la acción. En tal sentido, al
momento de emitir su fallo, el juez podrá aplicar un mecanismo sustitutivo de
la pena privativa de la libertad, como es aquel de la suspensión condicional:
“ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena
privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única
instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio
o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena
impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la
persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los
delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A
de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base
solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la
persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los
cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los
antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos
de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión
de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá
exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a
esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 122
de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
A su vez,
quien sea destinatario de una suspensión condicional de su pena, deberá cumplir
con un conjunto de condiciones, que de no hacerlo, la medida será revocada, lo
que implica cumplir la pena privativa de la libertad:
ARTICULO
65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la libertad condicional comporta las siguientes
obligaciones para el beneficiario:
1. Informar
todo cambio de residencia.
2. Observar
buena conducta.
3. Reparar
los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está
en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer
personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la
sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir
del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la
pena.
Estas
obligaciones se garantizarán mediante caución.
Las anteriores condiciones
deberán cumplirse durante un período de prueba, equivalente al término
de la pena privativa de la libertad que se sustituye (art. 67 del Código
Penal), cuya contabilización inicia con la suscripción de un acta de compromiso
(art. 368 de Ley 600 de 2000).
Como puede
advertirse, el impago de los daños causados con el delito conduce a revocar la
suspensión condicional de la pena. En otras palabras, si el peticionario
indemnizó integralmente a sus víctimas, aquello no conduce a extinguir la
acción penal, ni automáticamente la pena. En efecto, esta última se extinguirá
sí y sólo sí la persona cumplió: (i) durante el período de prueba, con todas
las condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o (ii)
efectivamente cumplió la privativa de la libertad.
Pues bien, en
el caso concreto se tiene que el 31 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta condenó al accionante
como autor del delito de inasistencia alimentaria, en perjuicio de su hijo Nick
Alean Parra López. La condena fue de 24 meses de prisión y multa de 40.800
pesos, así como el pago de $ 6.877.184 pesos como perjuicios materiales, a
cancelarse dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Así mismo, se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la
pena por el mismo tiempo de la pena principal.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia. A partir de entonces, el señor Parra
Durán debió haberse acercado al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas a
suscribir el acta de compromiso, condición para poder disfrutar del beneficio
de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.
Asegura el peticionario que el día 18 de marzo de 2009,
radicó en la Oficina de Correspondencia del Palacio de Justicia de Cúcuta, los
siguientes documentos: (i) solicitud de terminación del proceso dirigida al
Juez Séptimo Penal de Circuito de Cúcuta y suscrita por el accionante y la
madre del menor de edad, indicando asimismo que la nueva dirección de
notificaciones era la Diagonal 89 A No. 115-55, interior 6, apto. 104, barrio
Ciudadela Colsubsidio de Bogotá; y (ii) acta de transacción, donde se describe
la forma de pago y se solicita terminar el proceso.
No obstante lo anterior, revisadas las fotocopias simples que aportó
el peticionario, la Sala advierte que en la mismas no figura sello alguno de
recibido. De igual manera, el Tribunal Superior de Cúcuta, en su auto del 22 de
octubre de 2014, expresamente señala que “tampoco revisado el expediente no
se encontró que haya sido presentado en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito
de terminación del proceso por pago de perjuicios, tal como lo mencionó el
recurrente en la apelación”. De allí que, de entrada, no se encuentra
probada la existencia de un defecto fáctico.
Ahora bien, si en gracia de discusión se alegara que el peticionario
sí radicó los mencionados documentos ante el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, lo cierto es que con ello tampoco se extinguía la acción
penal, ni se entendía cumplida la pena.
En efecto, tal y como se explicó, si bien se presentó un problema administrativo
con la notificación del requerimiento para suscribir el acta de compromiso, lo
cierto que, desde la expedición de la sentencia el accionante sabía que le
había sido concedido un beneficio y que, para no perderlo, debía suscribir un
acta de compromiso y cumplir todos los deberes legales relacionados con la
suspensión condicional de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, no sólo no se encuentra probado que los jueces de
instancias hubiesen dejado de valorar unas pruebas esenciales, sino que el
peticionario sólo está invocando su propia culpa para beneficiarse.
En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisión confirmará la
sentencia que confirmó la negativa a conceder el amparo proferida el 10 de
febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
de amparo proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia,
SEGUNDO.- Por secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1]
Visible a folio 44 del expediente.
[2]
Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004,
T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007,
T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.
[3]
En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la
Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no
había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial
ordinario.
[4]
Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.
[5] Ver sentencia T-567 de 1998.
[6] Sentencia Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la
Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que
inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial
sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la
providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en
ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra
lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una
de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que
haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien
podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la
decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición
contraria”.
[9] Ver Sentencia T-576 de 1993.
[10] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia
T-442 de 1994.
[11] Ver Sentencia T-538 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.