T-289-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-289/13
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental
y prevalente
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Instrumentos
internacionales de protección
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Salud
integral
ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración
cuando se niegan medicamentos excluidos del POS
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO CONTRA
EPS-Suministro servicio integral de salud prescrito por
médico tratante a menor de edad beneficiaria del régimen subsidiado Sisben que
padece lupus eritematoso sistémico
Referencia: expediente T-3758398
Acción de
tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, quien actúa como
representante de Lilian Andrea Naranjo Guzmán, contra Capital Salud EPS-S, la
Secretaría de Salud de Bogotá y la E.S.E. Hospital Santa Clara.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo
de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá D.C., el 10
de septiembre de 2012, y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2012, que resolvieron la
acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá,
actuando en nombre de Lilian Andrea Naranjo Guzmán, contra Capital Salud EPS-S,
la Secretaría de Salud de Bogotá y la E.S.E. Hospital Santa Clara.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda
El 5 de septiembre de 2012, la
Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, actuando en nombre de Lilian Andrea
Naranjo Guzmán, instauró acción de tutela contra Capital Salud EPS-S, la
Secretaría de Salud de Bogotá y la E.S.E. Hospital Santa Clara, por considerar
que vulneraron los derechos fundamentales de su representada a la salud, a la vida
digna, a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad,
atendiendo a los siguientes hechos:
1.1. Señala que Liliana Andrea de
13 años de edad padece de lupus eritematoso sistémico - nefropatía lupica
grado IV[1].
1.2. Sostiene que la menor se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del
régimen subsidiado en Capital Salud EPS-S y está clasificada en el Nivel 1 del
Sisben[2].
1.3. Manifiesta que el 1° de
agosto de 2012, el médico tratante adscrito a la EPS-S accionada, le prescribió
a la menor los medicamentos Hidroxicloroquina Tabletas 200 Mg y Micofenolato
(Mofetil) Tabletas 500 Mg[3].
1.4. Agrega que Capital Salud EPS-S
negó los medicamentos por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud -
POS-S. Por tal razón, le indicaron que debía acudir a la Secretaría de Salud de
Bogotá para que le autorizaran su entrega. Sin embargo, al acercarse a la
Secretaría de Salud negaron su autorización por ser la EPS-S a través de la
E.S.E. Hospital Santa Clara la encargada de prestar los servicios de salud. A
su vez, el mencionado hospital negó la entrega de los medicamentos aduciendo
que el encargado de suministrar todos los servicios que requiera la menor es la
EPS donde se encuentre afiliada. Sostuvieron además que no poseen tales medicamentos.
1.5. Por lo anterior, la
Defensoría solicita sean amparados los derechos fundamentales de Lilian Andrea
Naranjo Guzmán, ordenando la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina
Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg. Igualmente
solicita el tratamiento integral para su enfermedad de lupus eritematoso
sistémico - nefropatía lupica grado IV, sin que se genere cobro por
concepto de copagos o cuotas de recuperación.
2. Respuesta de las entidades
accionadas
2.1 La Subdirectora de Gestión
Judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante escrito del 6 de
septiembre de 2012, solicitó su desvinculación en el asunto. Alegó que la
obligación de aprobar la entrega de los medicamentos excluidos del POS-S está
en cabeza del Comité Técnico Científico de Capital Salud EPS-S. De ser
autorizados por el Comité, este debe ordenar su entrega para que luego su valor
sea recobrado ante el Fondo Financiero Distrital de Salud.
2.2 Por su parte, la EPS-S
Capital Salud mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, requirió
ser desvinculado de la acción de tutela. Consideró que no obstante de que el
Comité Técnico Científico de la EPS-S validó la pertinencia de los medicamentos
solicitados en tutela, el responsable de garantizarlos es la Secretaría de
Salud Distrital de Bogotá a través de la IPS de su red contratada, por cuanto
están excluidos del POS. Frente a la solicitud relacionada con la exoneración
de copagos, sostiene que los servicios médicos requeridos por la menor están
exentos de copagos por estar clasificada en el Nivel 1 del Sisben. Sobre el
cobro de cuotas de recuperación, asegura que es una facultad que tiene la E.S.E.
Hospital Santa Clara de exigirlas y no de Capital Salud EPS-S. Con relación a la
pretensión de que se garantice la prestación del servicio de salud de manera integral
sobre la enfermedad que padece la menor, manifestó que es improcedente por
tratarse de hechos futuros e inciertos.
2.3 Por otro lado, la E.S.E.
Hospital Santa Clara, en contestación del 7 de septiembre de 2012, sostuvo que
la entrega de medicamentos no hace parte de los servicios contratados por Salud
Capital EPS-S. Así mismo, señaló que no puede eximir a la accionante del pago
de las cuotas de recuperación por ser el valor que pagan todos los usuarios de
los servicios de salud del régimen subsidiado para costear los eventos no
contemplados en el POS-S.
II. DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Quinto Penal Municipal
de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, tuteló los
derechos invocados por la accionante y estableció que Capital Salud EPS-S es la
entidad responsable de prestar los servicios médicos que requiera la menor. Indicó
que la EPS-S tiene la facultad legal para recobrar ante el Fondo Financiero
Distrital de Salud los medicamentos ordenados por el médico tratante que estén
excluidos del POS-S. Por ello, ordenó autorizar la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina
Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg, así como
todo lo que requiera la paciente para el tratamiento de su patología conforme
al principio de integralidad, independientemente de que los servicios médicos
se encuentren o no en el POS-S, y sin que le sea exigible el pago de cuotas de
recuperación o copagos.
2. Impugnación presentada por
la parte accionada
Capital Salud EPS-S impugnó el fallo
de tutela. Sostuvo que no le corresponde asumir la entrega de los medicamentos
reconocidos a la menor por el juez de primera instancia por estar excluidos del
POS-S. En ese sentido, agregó que su autorización, trámite y financiación está
a cargo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
3. Segunda instancia
El 22 de octubre de 2012, el
Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., revocó
parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto tiene que ver con la
integralidad del servicio. Consideró que la orden de prestar todos los
servicios que requiera la paciente para su patología se refiere a hechos
futuros e inciertos que sólo pueden ser determinados según las necesidades que
surjan como consecuencia de la enfermedad de la menor. Por ello, negó el
tratamiento integral.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección número uno, notificado el 14 de febrero de 2013.
2. Problema Jurídico y Esquema
de Resolución
2.1. Corresponde a la Sala Novena
de Revisión determinar si Capital Salud EPS-S vulneró los derechos fundamentales
a la salud, a la integridad física y a la vida digna de la niña Lilian Andrea
Naranjo Guzmán, por negarle la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina
Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg y la
prestación de los servicios médicos de manera integral para su patología de lupus
eritematoso sistémico - nefropatía lupica grado IV, por constituirse sobre hechos
futuros e inciertos.
2.2. Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
el derecho a la salud de los niños,
niñas y adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) los presupuestos jurisprudenciales para acceder a los
servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; y (iii) el principio de integralidad en la
prestación del servicio de salud. Luego analizará y resolverá (iv)
el caso concreto.
3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como
fundamental y prevalente
3.1. De acuerdo al artículo 44 de
la Constitución Política de 1991, los derechos de los niños, niñas y
adolescentes a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad
social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás. La
asistencia y protección para que puedan ejercer plenamente sus derechos es una
obligación que está a cargo de la familia, la sociedad y el Estado[4].
Por su parte, el derecho
fundamental a la salud definido por la jurisprudencia como “‘un estado
completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible
de salud para una persona”, que a la luz de los tratados internacionales
“comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado”[5], debe ser garantizado por
el juez constitucional de tal forma que permita vivir dignamente[6]. Además, debe ser
protegido inmediatamente si quien alega su amenaza o vulneración es un niño,
una niña o un adolescente[7].
3.2. En el marco internacional, Colombia
ha adquirido compromisos cuyo objetivo es la protección del derecho a salud de
los niños. Es así que el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del
Niño aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991, dispone que los Estados Parte “reconocen
el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud”[8].
De la misma forma, el literal b) del artículo 24 establece la obligación de los
Estados de adoptar medidas para “[a]segurar la prestación de la asistencia
médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños (…)”. Por
su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en aras de que se garantice la plena efectividad del derecho a la salud, dispone
en el artículo 12 que los Estados Parte deben tomar medidas, entre otras
razones, para reducir la mortinatalidad, la mortalidad infantil y el sano
desarrollo de los niños[9].
3.3. Por otro lado, el Código de la
Infancia y la Adolescencia en su artículo 27 establece que “[t]odos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un
estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de
enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades
dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas,
podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
De la misma forma, señala que “[p]ara efectos de la presente ley se
entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los
servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación
de la salud de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
3.4. De acuerdo a lo anterior, el
derecho fundamental a la salud de los niños, entendido como el estado de
bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo de ausencia de enfermedad, tiene
carácter prevalente sobre los derechos de los demás cuya asistencia y protección
está a cargo de la familia, la sociedad y del Estado. Adicional a ello, se debe
garantizar su disfrute en el nivel más alto posible, así como la prestación de
todos los servicios que se requieran para el tratamiento de enfermedades y su
rehabilitación.
4. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los
servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
4.1 En desarrollo del mandato constitucional establecido en
el artículo 48 de la Constitución de 1991[10], el legislador
mediante la Ley 100 de 1993 estableció el Plan Obligatorio de Salud (POS) cuyo
objetivo según el artículo 162 es la “protección integral de las familias a
la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad
que se definan”. El Acuerdo 029 de 2012 define el POS como el conjunto de servicios de salud que deben suministrar las
EPS a los afiliados del SGSSS, sin importar que su vinculación sea a través del
régimen subsidiado o contributivo conforme a la unificación de los planes
establecidos para tales regímenes mediante el Acuerdo 032 de 2012. Allí mismo
se expresan los servicios que se encuentran excluidos.
4.2. En
vista de la existencia de medicamentos o procedimientos que no se encuentran
incluidos en el POS y en aplicación al principio de la integralidad en la
prestación de los servicios de salud, la Corte ha reiterado que se vulnera el
derecho fundamental a la salud de las personas cuando se les niega un
medicamento excluido del POS que requieren conforme a los siguientes criterios:
“(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente (iii) que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante”[11].
4.3. En
síntesis, el Plan Obligatorio de Salud tiene como objetivo la protección
integral de las personas afiliadas al SGSSS mediante un conjunto de beneficios
contemplados en el Acuerdo 029 de 2011. Frente a ello, la Corte ha venido
sosteniendo que se vulnera el derecho fundamental a la salud de la persona a
quien se le niega un medicamento excluido del POS que requiera con urgencia.
5. El principio de integralidad en la prestación del servicio de
salud. Reiteración de jurisprudencia
5.1. El ordenamiento jurídico
nacional establece que el derecho a la salud debe prestarse de conformidad al
principio de atención integral. Según el literal c) del artículo 156 de la Ley
100 de 1993 “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención
preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. Para cumplir
dicho objetivo, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación
del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad[12].
5.2. De manera reiterada, la
Corte se ha pronunciado sobre la integralidad en la prestación del servicio de
salud en el Sistema General del Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS).
Al respecto, ha señalado que “la atención y el tratamiento a que tienen
derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado
de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones
dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida
en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus
afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la
seguridad social en salud”[13].
5.3. En
ese sentido, la Corte ha dicho que la integralidad en la prestación del servicio
de salud implica que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a
las consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de
tutela para tal efecto. Para ello, el juez de tutela “deberá ordenar el
suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o
restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas
afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del
mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones
de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma
patología”[14].
Así mismo, el denominado derecho obliga a las EPS a no entorpecer la prestación
de los servicios con procesos o trámites administrativos que generen
limitaciones para que los pacientes reciban la asistencia necesaria para
garantizar de forma plena el derecho a la salud[15].
5.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez constitucional deberá ordenar la
prestación del servicio de salud de manera integral, es decir, con todo componente que considere necesario el médico tratante
para el pleno restablecimiento de la salud en las personas, ante la negativa de
las EPS de suministrar servicios de salud. Ello evita la interposición de acciones
de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad.
6. Análisis y resolución del
caso en concreto
6.1. El Defensor del Pueblo –
Regional Bogotá, considera que Capital Salud EPS-S vulneró los derechos
fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna de la menor
Lilian Andrea Naranjo Guzmán, por negar la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina
Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg y la
prestación de los servicios médicos de manera integral para su patología de lupus
eritematoso sistémico - nefropatía lupica grado IV, por constituirse sobre
hechos futuros e inciertos.
6.2. Según los hechos expuestos,
en el asunto bajo estudio se discuten los derechos fundamentales de Lilian
Andrea Naranjo Guzmán quien tiene 13 años, se encuentra afiliada al régimen
subsidiado del SGSSS a través de la EPS-S Capital Salud y está clasificada en
el Nivel 1 del Sisben.
6.3. Así mismo, la Sala observa
que los jueces que resolvieron la acción de tutela, ampararon el derecho
fundamental de Lilian a acceder a los medicamentos Hidroxicloroquina
Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg., luego de verificar
que: (i) la falta de autorización de los
medicamentos requeridos por la menor afecta su salud pues son requeridos para
su tratamiento de lupus eritematoso sistémico - nefropatía lupica
grado IV; (ii) los cuales, además
de no poder ser suplidos por otros; (iii) fueron ordenados por su médico
tratante según las pruebas aportadas en el expediente; y (iv) no los puede
costear la mamá de la menor por no contar con los recursos económicos para tal
fin. Tal conclusión es acogida por la Sala pues en efecto, si no se
autorizan los medicamentos a la niña se pondría en riesgo la vida misma de
Lilian. Por lo tanto, confirmará la decisión en ese sentido.
6.4. Sin embargo, la Sala evidencia
una vulneración a los derechos fundamentales alegados en favor de la menor al
desconocer el derecho a recibir atención integral en la prestación de los servicios
de salud. Lo anterior se concluye teniendo en cuenta lo siguiente:
Capital Salud EPS-S y el juez de
segunda instancia señalaron que no es procedente reconocer la prestación de los
servicios médicos de manera integral a Lilian Andrea Naranjo Guzmán para su
padecimiento por tratarse de hechos futuros e inciertos. No obstante, esta
postura desconoce la certeza que existe sobre la enfermedad que aqueja a
Lilian. Esta es la razón por la que el médico tratante estableció un
tratamiento que evidentemente no culminó con la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina
Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg., sino que
incluye exámenes, suministros, citas con especialistas, entre otros, muchos de
los cuales pueden estar excluidos del POS.
En consecuencia, esta Sala
reconoce que si bien los requerimientos concretos son inciertos, no lo es el
hecho de que la niña requiere un tratamiento y que de este depende la
realización de su derecho a la vida y a la salud. Por lo tanto, no reconocer el
tratamiento integral le puede generar la negación de los servicios no
contemplados en el POS u otros que sí estén contemplados y la niña tendría que acudir a diversas acciones de tutela para que le
suministren cada servicio que prescriba el médico tratante para su patología,
poniendo en riesgos sus derechos fundamentales.
Por ello, la Sala amparará el
derecho que tienen las personas de recibir por parte de las EPS los servicios
de salud de manera integral, es decir, con “todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida
en mejores condiciones”.
6.5. Expuestas las anteriores
razones, la Sala concluye que en el presente asunto se deben garantizar los
derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna de la
menor ante el desconocimiento de las obligaciones que tiene la EPS-S accionada de
prestar todos los servicios médicos que requiera su enfermedad.
6.6.
Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará parcialmente el fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá D.C, el 22 de octubre de 2012, en cuanto negó el tratamiento integral.
En consecuencia, ordenará a Capital Salud EPS-S, a través de su representante
legal, o quien haga sus veces, que preste el servicio integral de salud en lo
que respecta al diagnóstico y al tratamiento para el lupus eritematoso
sistémico - nefropatía lupica grado IV que padece la niña en los términos y por los motivos expuestos en esta
providencia, en especial según lo indicado en la consideración 5.3.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, el 22 de octubre de 2012, dentro de la
acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, en representación
de Lilian Andrea Naranjo Guzmán contra Capital Salud EPS-S, la Secretaría de
Salud de Bogotá y la E.S.E Hospital Santa Clara, en cuanto negó el tratamiento
integral de la accionante.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a Capital Salud EPS-S, a través de su
representante legal, o quien haga sus veces, que preste el servicio integral de
salud en lo que respecta al diagnóstico y al tratamiento para el lupus
eritematoso sistémico - nefropatía lupica grado IV que padece Lilian Andrea
Naranjo Guzmán en los términos y por los motivos
expuestos en esta providencia, en especial según lo indicado en la consideración
5.3.
TERCERO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 24 del cuaderno principal, se evidencia diagnóstico del 1° de
agosto de 2012, elaborado por el área de nefrología de la E.S.E. Hospital Santa Clara.
[2] A folio 26 del cuaderno principal, reposa copia del carné de
afiliación de Lilian Andrea Naranjo Guzmán al Sistema de Seguridad Social en
Salud del régimen subsidiado, a través de la EPS-S Capital Salud.
[3] A folios 22 y 24 del cuaderno principal, se encuentran las solicitudes
y justificación de los medicamentos Hidroxicloroquina Tb. 200 Mg y Micofenolato
Tb.500 Mg, por no estar incluidos en el POS, suscritas por el médico tratante
de la especialidad de nefrología de la E.S.E Hospital Santa Clara.
[4] El artículo 44 Constitucional dispone: “Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,
la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no
ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
[5] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
Consideración 3.1.
[6] Al respecto la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que: “La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que
le permita vivir dignamente (…)”
[7] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
Consideración 4.5.2.1.
[8] El numeral 1° del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: “Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios”.
[9] El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales señala: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental.
2. Entre
las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La
reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños (…)”.
[10] El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 dispone que “[l]a Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…).
[11] Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), cuya
posición ha sido reiterada entre sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández),
T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto). Los criterios establecidos en las anteriores sentencias fueron
puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
los cuales han sido igualmente reiterados en sentencias como la T-355 de 2012 y T-020 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[12] El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en
los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
[13] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[14] Ver sentencia T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), cuya posición es reiterada en la sentencia T-388 de 2012 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva).
[15] Ver sentencia T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto
Vargas Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.