T-289-07
Sentencia T-
Sentencia
T-289/07
ACCION DE TUTELA-Reglas
jurisprudenciales para el suministro de prestaciones excluidas del plan
obligatorio de salud
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
PRINCIPIO PRO INFANS-Alcance
La jurisprudencia constitucional ha
previsto la aplicación del principio pro infans, derivado de la Carta Política,
del cual deviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del
ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del
niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para
la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos
eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole
superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los
derechos de los menores de edad. De este modo, la aplicación de los postulados
constitucionales y legales que regulan la prestación de los servicios públicos
relacionados con la materialización de los derechos fundamentales de los niños,
estará supeditada a la plena observancia del principio pro infans.
DERECHO A LA SALUD-Mora patronal no
exonera a la EPS de la prestación del servicio
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que
debe prestarse atención médica a pesar de la mora patronal
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suplemento
alimenticio que requieren menores desnutridos, pertenecientes a la población
pobre y vulnerable
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro
por la EPS de complemento alimenticio excluido del POS
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-1504258
Acción de tutela interpuesta por Marcela Julieth Salazar Ramírez
contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sesenta
y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., que resolvió la acción de tutela
impetrada por Marcela Julieth Salazar Ramírez, en representación de sus hijos
Sara Esmeralda Salazar Ramírez y Gerson Kaleb León Salazar, contra Coomeva,
Entidad Promotora de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
La ciudadana
Marcela Julieth Salazar Ramírez, en representación de sus menores hijos Gerson
Kaleb León Salazar y Sara Esmeralda Salazar Ramírez, interpone acción de tutela
en contra de Coomeva, Entidad Promotora de Salud, al considerar vulnerado el
derecho fundamental a la salud de los niños, habida cuenta la negativa en el
suministro del complemento alimenticio Pediasure, debido a su exclusión del
plan obligatorio de salud del régimen contributivo.
En la acción
impetrada se resalta que los menores sufren de desnutrición crónica, razón por
la cual el suplemento, ordenado por los médicos adscritos a la entidad demandada,
resulta indispensable para la conservación de la vida en condiciones dignas. De
otro lado, la actora también subraya que el suministro del complemento
alimenticio es de carácter indefinido, para el caso de Gerson Kaleb, y por un
periodo inicial de seis meses respecto de Sara Esmeralda. En ese sentido, sus
ingresos como vendedora ambulante son insuficientes para asumir el valor del
complemento alimenticio, el cual asciende a $57.000 semanales. Esta situación,
adicionalmente, se ve agravada por sus condiciones de pobreza y la ausencia de
soporte económico por parte del padre de los menores.
2. Respuesta de la entidad demandada
Asumido el
conocimiento de la acción por parte del juez de tutela, integró el
contradictorio con Coomeva EPS y con el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Ministerio de Protección Social. Igualmente, ordenó al Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación que rindiera un informe sobre
la situación económica de la accionante.
2.1. La Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de
Protección Social, expresó que el complemento alimenticio Pediasure estaba
efectivamente excluido del plan obligatorio de salud; por lo tanto, su costo
debía ser asumido directamente por la tutelante. De otro lado, en relación con
la atención integral en salud de los menores, resultaba necesario que en cada
caso el médico tratante precise lo requerido a fin de determinar si hacía parte
de las prestaciones incluidas en el POS. En consecuencia, solicitó al juez de
tutela que exonerara al Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de
Protección social, en la medida en que le correspondía a la EPS asumir las
prestaciones incluidas en el plan obligatorio.
2.2. La
Directora Jurídica de la regional centro oriente de Coomeva EPS., a través de
escrito dirigido al juez de primera instancia, señaló que los menores, quienes
eran beneficiarios de Julio César Cano Roncancio, se encontraban retirados del
sistema en razón a la mora en el pago de aportes desde el 3 de agosto de 2006,
razón por la cual no era posible acceder a los requerimientos de la
accionante. En el mismo sentido, señaló que el complemento alimenticio
solicitado estaba excluido del plan obligatorio de salud, hecho que permitía
inferir que la entidad demandada no había incumplido con sus obligaciones
legales y, por ende, no era posible adscribirle responsabilidad por la
violación del derecho fundamental invocado.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
Previo a proferir el fallo correspondiente, el Juez de Tutela ordenó
la práctica de pruebas dirigidas a comprobar las condiciones de vida de la
actora y su familia. En ese sentido, dentro del expediente obra informe del
Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que
consta una visita al domicilio de la accionante. En esta diligencia se constató
que convivía con tres hijos menores y su esposo Julio César Cano, quien se
desempeñaba como vendedor ambulante y era responsable del sostenimiento
económico del núcleo familiar. El informe comprobó, igualmente, el estado de
pobreza de la familia y la ausencia de reportes en las centrales de información
financiera sobre operaciones de crédito de las que la actora fuera titular.
Con base en la
información dentro del trámite de la acción, el Juzgado
Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a través de sentencia del 27 de
octubre de 2006, negó la protección del derecho fundamental invocado por la
ciudadana Salazar Ramírez en nombre de sus menores hijos. Para ello, estimó
que el caso concreto no era posible tutelar el derecho a la salud de los niños,
en la medida en que estaban retirados del sistema administrado por la entidad
demandada. Por lo tanto, debía denegarse la acción, “no sin antes
recomendar a la aquí accionante que a fin de que tanto a ella como a sus
menores hijos tengan cobertura en salud, debe solicitar al Departamento
Administrativo de Planeación Distrital en calidad de administrador del SISBEN,
se les practique la encuesta de hogares con el objeto de poder acceder a los
beneficios que el Estado da a la población más desprotegida”.
El anterior
fallo judicial no fue sometido a impugnación.
4. Actuación surtida en sede de revisión ante la Corte
Constitucional
4.1. Analizadas
las pruebas recaudadas dentro del trámite del expediente, la Sala advirtió que
la actora y su núcleo familiar pertenecían a la población pobre y vulnerable
susceptible de recibir la atención estatal subsidiada. A partir de estas
premisas, concluyó que en el presente asunto se estaba ante una nulidad de
naturaleza saneable, puesto que la integración del contradictorio había omitido
la participación en el proceso de la Secretaría de Planeación Distrital y la
Secretaría Distrital de Salud, entidades encargadas de la atención de esta población.
Por lo tanto, a través de Auto del 15 de marzo de 2007, ordenó la vinculación
de estas instituciones al trámite, con el fin que se pronunciaran sobre los
problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del
proceso.
4.1.1 En cumplimiento
de lo previsto en esta providencia, el Director de Aseguramiento en Salud de la
Secretaría Distrital de Salud informó a esta Corporación que para la época de
los hechos materia de la acción, los menores Sara Esmeralda y Gerson Kaleb eran
beneficiarios de Julio César Cano Roncancio, cotizante del Régimen Contributivo
de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, “en el comprobador de
derechos de la SDS, alimentado por datos aportados por el Ministerio de
Protección Social, con corte a 31 de enero de 2007; los menores … aparecen
activos en la EPS Coomeva, con último periodo compensado Enero de 2007”.
Conforme estas
circunstancias, la entidad concluye que los afectados, habida cuenta su
condición de beneficiarios activos del Régimen Contributivo, no podían acceder
a los aportes del Fondo Financiero Distrital de Salud, en tanto su estatus de
vinculación con el sistema de seguridad social los excluía de los programas de
atención dirigidos a la población más pobre y vulnerable. Por ende, “cualquier
programa de nutrición especializado debe ser cubierto por la EPS del Régimen
Contributivo, en lo relacionado con el POS, toda vez que son estas las que
poseen obligaciones en la promoción y prevención de la salud de sus afiliados”.
De otro lado, la
Secretaría informó que el complemento nutricional Pediasure está excluido del
Plan Obligatorio de Salud, por lo que en su criterio, el aspecto central que
debía dilucidarse era la causa de la desnutrición crónica. Así, lo indicado
era actualizar las historias clínicas de los menores, conocer las órdenes
médicas recientes y sobre ellas otorgar soluciones acordes con los contenidos
del plan obligatorio.
Finalmente, la
Secretaría puso de presente que para el asunto sujeto a análisis, “es
pertinente que concurran los organismos de ayuda social como el ICBF y la
Secretaría de Integración Social del Distrito para que suministren el soporte
nutricional que requieren los menores. El Distrito Capital cuenta con
comedores comunitarios que eventualmente puede atender los requerimientos
alimentarios …, en caso que médicamente sea posible esta práctica para
disminuir o mitigar su desnutrición.” Del mismo modo, resaltó que en caso
que la actora se encuentre en incapacidad económica para sufragar las
cotizaciones al sistema de seguridad social, debe “solicitar a la Secretaría
de Planeación del Distrito la actualización de los datos de su ficha Sisben,
para que pueda hacer uso de los beneficios que le brinda el Estado a la
población pobre y vulnerable.”
4.1.2. A través de comunicación dirigida a la Corte el 26 de marzo
de 2007, la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación,
expuso varios aspectos relacionados con la situación económica y poblacional de
la actora y su núcleo familiar. En primer término, indicó que el día 17 de
marzo de 2007 se practicó la “nueva encuesta” Sisben a la demandante y su
núcleo familiar. Este trámite arrojó un resultado de 6,68, guarismo que según
los mecanismos de medición aplicables los ubican en el nivel uno de pobreza, de
acuerdo con sus actuales condiciones socioeconómicas.[1]
Este puntaje, el cual fue comunicado a la actora junto con la copia del carné
informativo del Sisben, permite a los peticionarios acceder al Régimen
Subsidiado de Salud, al igual que a los subsidios administrados por la
Secretaría de Educación Distrital y el Departamento Administrativo de Bienestar
Social (hoy Secretaría Distrital de Integración Social).
4.2. El Magistrado Sustanciador consideró igualmente pertinente
oficiar a Coomeva EPS, con el fin que informara a la Corte (i) el estado
actual de la afiliación de los menores hijos de la actora, (ii) si los
mismos habían recibido prestaciones médico asistenciales con posterioridad al
10 de octubre, fecha en que se presentó la acción de tutela y, en caso
afirmativo, la naturaleza de tales procedimientos.
En respuesta a esta solicitud, a través de oficio del 20 de marzo de
2007 el apoderado judicial de Coomeva EPS expresó que la afiliación de los
menores está actualmente “suspendida por mora de los aportes del cotizante
Julio César Cano Roncancio, correspondientes a los meses de Noviembre de 2006,
Febrero y Marzo de 2007, por parte de la empresa ATLÁNTIDA EDICIONES LIMITADA,
… por el contrato iniciado el día 12 de octubre de 2006.”
Respecto de los procedimientos realizados a la fecha, la entidad
demandada señaló que en relación con Sara Esmeralda, el día 27 de octubre de
2006 le fue efectuado un electroencefalograma y el 12 de diciembre del mismo
año asistió a una consulta por pediatría y le fueron entregados medicamentos.
Igualmente, en lo relativo a Gerson Kaleb, el 26 de octubre de 2006 le fueron
practicadas pruebas de laboratorio y recibió medicamentos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala
determinar si la negativa de una entidad promotora de salud en suministrar un
complemento alimenticio, ordenado por sus médicos adscritos, destinado a tratar
la desnutrición crónica de menores de edad, bajo el argumento de su exclusión
del plan obligatorio de salud, vulnera el derecho fundamental a la salud de los
niños.
Para resolver esta controversia y en consideración a que la
jurisprudencia constitucional ha fijado reglas definidas y unívocas sobre la
materia, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, explicará
brevemente el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para
obtener el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio y la
incidencia de las condiciones de fundamentalidad del derecho a la salud para el
caso de los menores de edad. Luego, expondrá los elementos centrales de la
doctrina constitucional sobre los eventos en que concurre la obligación de las
empresas promotoras de salud de continuar con la prestación del servicio ante
la mora del empleador. Finalmente, a partir de las conclusiones que se deriven
del análisis anterior, la Sala resolverá el caso concreto.
6. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de
tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del plan
obligatorio de salud. Derecho fundamental a la salud de los niños
El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución
Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. (Art. 48 C.P.) Esto significa que el suministro de
prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de
promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los
derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las
condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de
la cobertura.
Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del
uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad
entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación,
especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados.
El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de
este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su
ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las
prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de
la fijación del plan obligatorio de salud.
A pesar de la razonabilidad, en tanto persigue fines
constitucionalmente valiosos, de la determinación de un plan obligatorio que
defina los procedimientos a cargo del sistema de seguridad social en salud,
tales dispositivos legales pueden generar controversias en términos de derechos
fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas
que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales puede verse
comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de
un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en
condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra
excluido de las prestaciones propias del plan obligatorio.
Ante esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido reglas
jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el
juez constitucional, ante una situación particular, proceda a inaplicar las
normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el
suministro de la prestación excluida. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr
una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las condiciones
siguientes:
a.
“Que la ausencia del fármaco o procedimiento
médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la
integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia
o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se
desarrolle en condiciones dignas.
b.
“Que no exista dentro del plan obligatorio de
salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel
de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c.
“Que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y
carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d.
“Que el medicamento o tratamiento excluido del
plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro.” [2]
No obstante, en relación con el cumplimiento del primero de los
requisitos expuestos, la intensidad de su comprobación debe modularse para el
caso que el afectado sea un menor de edad. Ello debido al carácter de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud de los niños, según lo previsto en
el artículo 44 Superior. Desde esta perspectiva, el requisito en comento
resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial
involucre una afectación del bienestar físico, mental o social del niño,
concepto más amplio que la simple inexistencia de enfermedad. Al respecto, en
consonancia con las reglas de interpretación de los derechos y deberes constitucionales
previstas en el artículo 93 C.P. resultan útiles en el presente análisis las
consideraciones expuestas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, en el sentido que la “referencia que en el
párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se hace al “más alto nivel posible de salud
física y mental” no se limita al derecho a la atención en salud. Por el
contrario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2
del artículo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de
factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las
personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los
factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición,
la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias
adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.”[3]
En consonancia con lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicación del principio pro
infans, derivado de la Carta Política, del cual deviene la obligación de
aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia
con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio
es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos
constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga
presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse
la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de
edad. De este modo, la aplicación de los postulados constitucionales y legales
que regulan la prestación de los servicios públicos relacionados con la
materialización de los derechos fundamentales de los niños, estará supeditada a
la plena observancia del principio pro infans.[4]
7. Eventos en que concurre la obligación de las empresas promotoras
de salud de continuar con la prestación del servicio ante la mora del
empleador.
La tensión entre la sostenibilidad financiera del sistema de
seguridad social en salud y la eficacia de los derechos fundamentales de los
usuarios también concurre cuando el empleador deja de cumplir con la obligación
del pago de los aportes correspondientes. En estos eventos, la controversia
jurídico constitucional radica en determinar si dicho incumplimiento, que de
manera general escapa de la responsabilidad del cotizante y la familia, tiene
la virtualidad de negar el acceso a las prestaciones médico asistenciales,
incluso cuando entre los beneficiarios del servicio de salud se encuentran
sujetos de especial protección, como es el caso de los menores de edad.
Sobre este preciso particular, decisiones anteriores de esta Corporación
han definido las reglas jurisprudenciales para la resolución de la tensión
expuesta. Ejemplo de ello fue el estudio adelantado por la Sala Cuarta de
Revisión en la sentencia T-268/04, decisión que estudió el caso de una menor de
edad a quien le fue negada la atención en salud, en razón a que el empleador de
su padre, de quien era beneficiaria, cesó en el pago de los aportes, al punto
que la entidad promotora de salud había iniciado procedimiento de cobro
coactivo.
La Corte identificó, en primera medida,
cómo la legislación aplicable a la materia, en especial el artículo 57 del
Decreto 806 de 1998 establecía que verificada la falta de pago, cesa la
responsabilidad de las entidades promotoras de salud de suministrar la atención
médica correspondiente y ésta recae en el empleador incumplido. Sin embargo,
también estimó cómo la jurisprudencia constitucional había fijado la
procedencia excepcional de la exigencia de las prestaciones médico
asistenciales en aquellos casos en que resultara acreditado “(i) el delicado
estado de salud, la situación de emergencia o el peligro de muerte del afiliado
al sistema de seguridad social en salud[5]; (ii) los
eventos específicos en que se acredite, de manera suficiente, que la suspensión
de las prestaciones afecta el principio de continuidad de servicio público de
salud y, con ello, la efectividad del principio de eficiencia propio de la
seguridad social;[6] y (iii) el
hecho que el beneficiario de la atención en salud sea sujeto de especial
protección constitucional y sus derechos fundamentales tengan condición
prevalente, como sucede con el derecho a la salud de los niños.[7]”
Frente a este último particular, la
sentencia en comento advirtió que la interpretación de las normas legales que
transfieren la obligación de atención en salud al empleador moroso debía
supeditarse a “las disposiciones constitucionales que obligan a preservar,
de manera preferente, el derecho a la salud del niño. Por lo tanto, el deber
de las autoridades públicas ante tales eventos consiste en garantizar, de la
manera más idónea posible, que el menor reciba la atención en salud de forma
adecuada y suficiente, a fin de conservar la efectividad del derecho
fundamental en comento.” En ese sentido, como por lo general los
empleadores carecen de la infraestructura para el suministro de las
prestaciones médicas requeridas por el menor, se “impone la necesidad que
sean las entidades promotoras, en aplicación del principio de solidaridad (Art.
48 C.P.) las que procedan a conceder la atención en salud correspondiente, so
pena de imponer una carga desproporcionada en contra del menor, consistente en
la privación del servicio de seguridad social en salud derivada de la omisión
del empleador en el pago del aporte.” Una solución de esta naturaleza, a
juicio de la Corte, no resultaba lesiva en términos del mantenimiento del
equilibrio financiero del sistema y el cumplimiento de las responsabilidades a
cargo de los empleadores, en tanto las entidades promotoras están facultadas
por la ley para cobrar coactivamente los aportes en mora[8]
y repetir los gastos derivados de la prestación del servicio en contra del
empleador incumplido.
Caso concreto
El material
probatorio recaudado en este proceso demuestra que los menores Sara Esmeralda
Salazar Ramírez y Gerson Kaleb León Salazar sufren de desnutrición crónica,
razón por la que su médico tratante les ordenó la entrega del complemento
alimenticio denominado Pediasure el cual, en su momento, fue negado en razón de
estar excluido del plan obligatorio de salud. Conforme a las comunicaciones
presentadas ante el Juez de instancia y esta Corporación, se concluye que (i)
el grupo familiar al que pertenecen los menores se encuentra en condiciones
socioeconómicas suficientemente acreditadas de marginalidad, lo que les
confiere el carácter de población pobre y vulnerable; (ii) la afectación
de los servicios de salud se ha visto comprometida por la mora en el pago de
los aportes del empleador del ciudadano Julio César Cano Roncancio, de quien
los afectados son beneficiarios. Sobre este preciso particular, se tiene que
los aportes han sido discontinuos, en tanto existe incumplimiento
correspondiente a los meses de noviembre de 2006, febrero y marzo de 2007; lo
que implica la presencia de aportes respecto de diciembre de 2006 y enero de 2007.
Bajo estos
presupuestos fácticos, la resolución del problema jurídico propuesto dependerá
de determinar si (i) la entidad promotora de salud demandada tiene la
obligación de continuar con el suministro de las prestaciones médico
asistenciales a los menores beneficiarios, a pesar del pago discontinuo de las
cotizaciones y, comprobado este primer nivel de análisis; si (ii) se
cumplen en el caso concreto los requisitos para la obtención a través de la
acción de tutela de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud.
En lo que tiene
que ver con el primer asunto, la exposición realizada en el fundamento jurídico
7 de esta sentencia demuestra que si bien las normas que regulan el sistema
general de seguridad social en salud transfieren al empleador incumplido la
responsabilidad de la atención médica cuando existe mora en el pago de aportes,
esta regla general resulta morigerada en los casos en que la suspensión de
dicha atención compromete la eficacia de los derechos fundamentales de los
usuarios. Uno de esos eventos concurre cuando, como el presente asunto, los
beneficiarios de las prestaciones médico asistenciales son sujetos de especial
protección constitucional, habida cuenta su doble condición de niños y
pertenecientes a la población pobre y vulnerable. Así las cosas, la Sala
concluye que la entidad demandada tiene el deber de brindar atención en salud a
los menores, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales destinadas al
cobro coactivo al empleador de los aportes en mora, según los términos
expuestos en esta sentencia.
Verificado este
primer aspecto, basta definir si en el asunto de la referencia se cumplen los
presupuestos de la acción de tutela para el suministro de prestaciones médico
asistenciales excluidas del plan obligatorio de salud. Al respecto la Sala
advierte que el complemento alimenticio tiene una relación directa con la
eficacia del derecho a la salud de los menores, en tanto pretende aliviar las
condiciones de desnutrición que padecen. De igual modo, este suplemento fue
ordenado por médicos tratantes adscritos a Coomeva EPS, sin que se advirtiera
la existencia de otras prestaciones equivalentes contenidas en el plan
obligatorio de salud. Por último, los estudios aportados al presente trámite
por parte de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá demuestran
fehacientemente la incapacidad económica de la actora y su familia,
circunstancias que impiden que adquieran por sus propios recursos el
complemento alimenticio requerido por los menores.
Por lo tanto, en
la controversia jurídica sujeta examen concurren argumentos suficientes para
que la Sala revoque la decisión adoptada por el Juez de Tutela y, en su lugar,
protegerá el derecho fundamental a la salud de los menores afectados y dictará
las órdenes de protección correspondientes.
Finalmente, la
Corte advierte que la afectación del derecho a salud de los menores de edad se
enmarca dentro de una problemática más amplia, relacionada con la incapacidad
del núcleo familiar de garantizar el suministro de los alimentos necesarios
para el normal desarrollo físico y mental de los niños, dificultades que van
más allá de la atención médica a cargo de Coomeva EPS. Así, habida cuenta las
consideraciones efectuadas por la Secretaría Distrital de Planeación, en el
sentido de la disponibilidad de servicios de atención nutricional para menores
en la situación de los hijos de la actora, la Sala ordenará a dicha entidad que
coordine las actividades tendientes a integrar a Sara Esmeralda y Gerson Kaleb
a dichos programas, atendiendo a su condición de pertenencia a la población
pobre y vulnerable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. el 27 de octubre
de 2006 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de los
menores Sara Esmeralda Salazar Ramírez y Gerson Kaleb León Salazar.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal
de Coomeva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice el suministro del complemento
alimenticio Pediasure a los menores Sara Esmeralda Salazar Ramírez y Gerson
Kaleb León Salazar, en las condiciones fijadas por sus médicos tratantes.
TERCERO:
SEÑALAR que a Coomeva EPS le asiste el derecho de
repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las
prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del régimen
contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deberá
verificarse en el término de treinta (30) días contados a partir de la
respectiva solicitud.
CUARTO: ORDENAR al Secretario Distrital
de Planeación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, realice las acciones de coordinación tendientes
a garantizar que los menores Sara Esmeralda Salazar Ramírez y Gerson Kaleb León
Salazar sean integrados a los programas de atención nutricional dispuestos por
el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo expresado en la parte
motiva de esta sentencia.
QUINTO: Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Es importante resaltar que la Secretaría Distrital de
Planeación igualmente informó que a la demandante y a su grupo familiar le
había sido realizada una encuesta el 26 de febrero, la cual había arrojado un
puntaje de 12.97, lo que los ubicaba en el nivel dos de pobreza, según los
parámetros de la nueva metodología de medición. Por lo tanto, es posible
concluir que dicha familia ha tenido un retroceso en sus condiciones
socioeconómicas.
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237/03.
[3]
Cfr .Observación General No.
14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel de salud (artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Adoptada durante el 22º periodo de sesiones. 2000, párrafo 4.
[4]
Cfr. Corte Constitucional,
sentencia SU-225/98. Las implicaciones del principio pro infans respecto
de la interpretación de las normas que regulan el sistema general de seguridad
social en salud fueron analizadas por esta Sala en un asunto análogo al sujeto
a análisis en esta oportunidad, resuelto en la sentencia T-268/04.
[5]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-103/00 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-417/01 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, SU-562/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias
T-1134/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1093/02. En esta última
decisión, la Sala Cuarta de Revisión asumió el estudio del caso de una niña de 6
años a quien, a pesar de sufrir de graves problemas respiratorios e infección
de sus órganos genitales, se le había negado la atención en salud por parte de
la entidad promotora correspondiente, como consecuencia de la mora patronal en
el pago de aportes. Con relación a la obligación de las EPS de prestar el
servicio en estos casos, aun cuando mediara el incumplimiento en el pago de
aportes, señaló la Sentencia: “4. Finalmente, esta Corporación ha desarrollado
también una línea jurisprudencial que, como regla general, admite que el
incumplimiento del empleador en el pago de los aportes del sistema de seguridad
social en salud, lo hace responsable de su prestación y que, por lo tanto, el
juez de tutela legítimamente puede impartirle órdenes para que se haga cargo de
la salud de los trabajadores afectados por la omisión del pago de los aportes.
No obstante, cuando se trata de situaciones excepcionales en las que la
seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, ya sea
directamente o por conexidad, puede exigirse a las EPS. la prestación del
servicio. || Esto es así, no sólo porque éstas cuentan con la estructura y
funcionalidad requerida para atender ese tipo de situaciones, sino porque así
lo impone el principio constitucional de solidaridad, el que, si bien
inicialmente vincula al Estado, también lo hace respecto de los particulares
que cuenten con la infraestructura requerida para sortear satisfactoriamente
una situación que involucra derechos fundamentales. Desde luego, en este caso
se torna imperativa la necesidad de equilibrar las finanzas de las EPS. y de
allí porqué éstas puedan repetir contra el empleador o contra el Estado por los
gastos realizados. Esta línea jurisprudencial se advierte en las sentencias
SU-562-99 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-1019-99 (M. P. José Gregorio
Hernández Galindo) y T-1134-01 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). || 5. Esta última alternativa es muy valiosa
en aquellos eventos en que el incumplimiento en el pago de los aportes plantea
la suspensión del servicio de seguridad social en salud e involucra la
vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales. || Tal es la
situación que se presenta, por ejemplo, cuando se trata de personas afectadas
por enfermedades sumamente graves, susceptibles de causar la muerte
intempestiva del afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.
Igual ocurre cuando se trata de personas de la tercera edad que se hallan en un
estado de necesidad de atención y de desprotección de tal magnitud, que la sola
suspensión del servicio involucra un grave peligro para su vida. También se
presenta esa situación cuando se trata de personas que padecen graves
limitaciones físicas o mentales y que, en cumplimiento del principio de
igualdad, demandan un tratamiento privilegiado. Otro tanto ocurre con los
niños que, por mandato constitucional, son titulares de los derechos
fundamentales indicados en el artículo 44 de la Carta y, entre ellos, del
derecho a la salud. || En todos estos eventos, la necesidad de proteger
derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneración, impone que la
prestación de la seguridad social en salud corra por cuenta de la EPS. a la que
se encuentra afiliado el trabajador.”
[8]
Al respecto Cfr. Ley 100 de 1993, artículo 24. Decreto 1161/94,
artículo 13 y Decreto Reglamentario 2633 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.