T-289-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-289/06
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de cirugías estéticas o
cosméticas
DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene
principalmente fines estéticos/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cirugía por EPS
de abdominoplastia que no tiene fines estéticos
La Abdominoplastia ordenada a la peticionaria no tiene
un carácter meramente estético, pues lo que se busca con la tensión de la pared
abdominal no es simplemente mejorar la apariencia de su vientre, sino
principalmente crear las condiciones necesarias para tratar la Onfalitis que
sufre, la cual, se recuerda, está asociada a la distensión abdominal extrema de
la paciente y a la Fístula que tiene en su cuerpo. Ahora, además de los
beneficios terapéuticos que reportaría la Abdominoplastia, no puede perderse de
vista que dicho tratamiento es urgente y necesario para el cabal restablecimiento
de otro derecho diferente a la vida, a la salud y a la seguridad social, en la
medida en que las consecuencias de la Onfalitis que sufre la actora y la
ausencia de un tratamiento eficaz están afectando su dignidad.
Referencia: expediente T-1249859
Acción de tutela instaurada por Sandra
Patricia Dávila contra COOMEVA EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil
seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Juzgado Primero Civil
del Circuito de Tuluá el 5 de octubre y el 16 de noviembre de 2005
respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por Sandra Patricia
Dávila, a través de apoderado judicial, contra COOMEVA EPS.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La señora Sandra Patricia Dávila está
afiliada en calidad de beneficiaria al Régimen Contributivo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud a través de la EPS COOMEVA; entidad que ha venido
tratando sus enfermedades y suministrando los medicamentos necesarios para su
recuperación.
El 5 de agosto de 2005, luego de una
serie de exámenes y citas médicas, la médico tratante, Dra. Juliana Velasco M.,
diagnosticó que padecía de una infección en el ombligo (Onfalitis) secundaria a
Fístula Enterocutánea[1], antecedente de una
Herniorrafia Umbilical[2] de hace 11 años. El
médico tratante también conceptuó que la señora Sandra Patricia Dávila
presentaba un cuadro de infección local asociado a distensión e intolerancia al
olor fétido de la sección local, a pesar de las medidas higiénicas que la
paciente tomaba tres veces al día para controlar las secreciones umbilicales;
además, ordenó que a la paciente se le diera una cita prioritaria con cirugía
plástica (fl.10 C-1).
El 16 de agosto de 2005 otro médico
tratante ordenó que la señora Sandra Patricia Dávila fuese valorada por cirugía
plástica y, el día 18 de ese mes, el Dr. Francisco Villegas – Cirujano Plástico
– concluyó que la paciente presentaba, además de dolor y fetidez, Dermatitis
Periumbilical y Dermochalasis Extrema de Abdomen, la cual, a su juicio, “mejoraría
con Abdominoplastia”[3] (fl.7 C-1).
Según la actora, COOMEVA negó la
realización de la Abdominoplastia alegando que era una intervención quirúrgica
que no se encontraba en el POS por su carácter estético, a pesar de que la
misma se requiere para paliar los dolores abdominales de los que sufre y la
fetidez producida por sus secreciones umbilicales. Por consiguiente, estima la
actora, la EPS está vulnerando sus derechos a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social, toda vez que niega la práctica de una intervención quirúrgica
que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de salud y que no puede
sufragar por su cuenta debido a que carece de recursos económicos.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos
vulnerados y que, en consecuencia, se ordene al Gerente de COOMEVA EPS la
realización de la Abdominoplastia y el suministro de medicamentos e implantes
que se necesiten como consecuencia de dicha intervención quirúrgica. Además, la
actora solicita que se ordene el recobro al FOSYGA por el valor de los
tratamientos que se llegaren a requerir.
3.
La respuesta de COOMEVA EPS.
En su respuesta, el Gerente de la Oficina
Tuluá de COOMEVA EPS informa que la señora Sandra Patricia Dávila se encuentra
afiliada a la entidad desde el 7 de septiembre de 2000 en calidad de
beneficiaria y que, actualmente, cuenta con 247 semanas de cotización.
En cuanto a la intervención quirúrgica que
demanda la actora, la accionada asegura que la Abdominoplastia no se encuentra
incluida dentro del Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud y es de carácter estético, por lo que COOMEVA EPS no está
en la obligación de autorizar dicha intervención atendiendo a lo dispuesto en
la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Además, el representante de
COOMEVA EPS alega que la señora Dávila no aporta una orden de cirugía emitida
por un galeno, sino simplemente una anotación en la historia clínica sin
justificación alguna.
En todo caso, el accionado solicita que en
el evento de que se acojan las pretensiones de la demanda se ordene el recobro al
FOSYGA por el valor de la Abdominoplastia y se le expida copia auténtica del
fallo para proceder a dicho recobro (fl.28 y 29 C-1).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. La sentencia de primera instancia.
La Juez Cuarto Civil Municipal de Tuluá negó
el amparo solicitado por la señora Sandra Patricia Dávila, bajo la
consideración de que COOMEVA EPS no había vulnerado sus derechos fundamentales.
En efecto, luego de algunas
consideraciones en torno a los derechos a la salud y a la seguridad social y a
la jurisprudencia de esta Corte sobre la inaplicación de las normas que
establecen exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la a quo consideró
que el mejoramiento de las condiciones de salud de la actora dependía de los
medicamentos que hasta el momento le habían sido prescritos y no de la
realización de la Abdominoplastia; apoyándose para sacar dicha conclusión en el
concepto rendido ante esa instancia por el Dr. Francisco Villegas.
De otra parte, la juez también estimó que
el procedimiento quirúrgico que demanda la accionante es “totalmente de
carácter estético” y que, por tanto, su no realización no afecta la vida de
la actora, así como tampoco afecta de manera significativa su salud.
4.2. La sentencia de segunda instancia.
Al resolver la impugnación presentada por
la parte accionante, la Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá confirmó la
decisión de primera instancia.
La ad quem consideró que en el
presente caso no estaba demostrada la violación de los derechos fundamentales
de la señora Sandra Patricia Dávila, pues, a su juicio, el despacho no tenía
los conocimientos especializados para determinar hasta qué punto es necesaria
la Abdominoplastia para mejorar el padecimiento de la actora y, en todo caso,
quien sí tiene estos conocimientos – Dr. Francisco Villegas –, conceptuó que la
Abdominoplastia era un procedimiento estético y que su no realización no
representaba riesgo para la vida o la salud de la accionante.
5. Pruebas relevantes dentro del proceso.
a.) Copia de la Cédula de Ciudadanía y del
Carné de COOMEVA EPS de la señora Sandra Patricia Dávila (fls.2 C-1).
b.) Copia de apartes de la historia
clínica de la señora Sandra Patricia Dávila (fl.6 y s.s. C-1).
c.) Declaración rendida por la señora
Sandra Patricia Dávila el 26 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Tuluá, en la cual la accionante narra que tiene 34 años de edad,
tres hijos menores de edad y que es casada y ama de casa. En lo que se refiere
a su enfermedad, la actora da cuenta de que hace 11 años la operaron de una
hernia umbilical y hace 10 le extrajeron quirúrgicamente el útero, pero que
desde el mes de febrero de 2005 se ha agudizado el dolor abdominal que había
venido sintiendo y ha presentado una secreción umbilical fétida; además, asegura
que los médicos que la trataron la remitieron al cirujano plástico – Dr.
Francisco Villegas –, quien le dijo que: “necesitaba una cirugía plástica
para hacerme el ombligo nuevamente ya que en el lugar donde debía estar, se
encuentra la piel tapándolo, muy inflamada y ello no permite la respiración a
través del ombligo y el calor me afecta más”; así como también que debía
conseguir 5´000.000 de pesos para una Abdominoplástia porque él consideraba que
dicha intervención quirúrgica no la cubría el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
De otra parte, la actora también declara
que el dolor y el olor consecuencia de su padecimiento son insoportables a
pesar del aseo y curaciones que se hace tres o cuatro veces por día, lo que le
impide laborar y realizar aquellas actividades necesarias para el cuidado de
sus hijos; así mismo, la señora Dávila resalta en su declaración que se siente
muy mal cuando está rodeada de personas por el temor de que éstas sientan el
hedor que expide su cuerpo debido a las secreciones umbilicales.
Por último, sostiene que su marido, quien
vive en España, le gira mensualmente 500.000 pesos y que con dichos ingresos
sufraga los gastos derivados del arriendo, servicios públicos, educación,
alimentación y vestuario de su familia (fls.25 a 27 C-1).
d.) Informe del 5 de octubre de 2005
presentado por el Dr. Francisco Villegas en el que da cuenta de que ni en los
registros de la Clínica San Francisco ni en sus archivos particulares aparece
registrada una consulta de cirugía plástica para la señora Sandra Patricia
Dávila; pero que sí recuerda a una paciente “sandra dávila” quien
asistió a su consultorio con irritación debido al exceso de piel a nivel del
ombligo. Según este médico, este exceso de piel se trata con Abdominoplastia,
la cual es una intervención quirúrgica “eminentemente estética” que
consiste en tensionar la pared abdominal y cuya no realización, en el caso de
la señora Dávila, no afecta significativamente ni su salud ni su vida (fls.30
C-1).
e.) Informe del 11 de noviembre de 2005
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad Básica
Tuluá), en el que se concluye que no puede darse un dictamen clínico forense
sobre la situación de la señora Sandra Patricia Dávila debido a que la historia
clínica aportada es ilegible y carente de los anexos paraclínicos (fls.9 y 10
Cuaderno Corte Constitucional).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
La señora Sandra Patricia Dávila alega
que COOMEVA EPS vulneró sus derechos a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social, pues esta entidad no le autorizó la realización de la
Abdominoplastia que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de salud
arguyendo que dicha intervención quirúrgica no se encuentra incluida en el POS
debido a su carácter estético.
Pues bien, tomando en consideración que las
instancias negaron el amparo solicitado por la actora con el argumento de que
la Abdominoplastia es un procedimiento estético excluido del POS cuya
realización no afecta su vida o salud, la Corte, a efectos de resolver el
presente asunto, se referirá a los presupuestos fijados por la jurisprudencia
de esta Corte para inaplicar las normas referentes a las exclusiones del POS y,
posteriormente, abordará el caso concreto.
3. Derechos a la salud y a la seguridad
social. Procedencia de la acción de tutela para ordenar la prestación de
servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en la
Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y
efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
particulares en determinadas circunstancias. Sin
embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque los derechos
a la salud y a la seguridad social no son de carácter fundamental[4], excepcionalmente son susceptibles de
protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o
afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí tienen
esta índole, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
dignidad, etc..[5]
El
desarrollo legal más importante de los derechos constitucionales a la salud y a
la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral; así que cuando
el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas o asistenciales
consagradas en este sistema repercute directamente en la afectación de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la
acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de
maternidad o la prestación de servicios médicos.
En este orden de ideas, con
relación a este último tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger
efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia
constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para obtener
la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inaplicación de las normas
legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la
aplicación directa de las normas constitucionales. Así, en lo que se refiere a
este último aspecto, la jurisprudencia ha expuesto que por vía de tutela puede
ordenarse la prestación de servicios médicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento
amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal
del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de
existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser
reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga
el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad
de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda
acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y (iv) estos
últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad
social a la cual esté afiliado el accionante.[6]
Ahora bien, con relación a este tema, merecen una
especial mención aquellos servicios médicos clasificados generalmente como
estéticos, cuya prestación puede ser ordenada por el juez de tutela no obstante
estar excluidos del POS atendiendo a ciertas consideraciones. Sobre este punto,
ha dicho la Corte[7]:
“En primer término, es importante aclarar
que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad
social son escasos, es lógico y razonable que el ordenamiento, para lograr su
buena administración y hacer realidad los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos
verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan
Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirugías estéticas
o cosméticas, cuya falta, además, no afecta derechos fundamentales de quien los
solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud.
No obstante, en cada caso particular deberá
establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes
servicios y por el juez constitucional - cuando el asunto es llevado ante su
estrado - si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario
tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a
pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado
sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido
ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales.”
En estas circunstancias, ha aceptado esta Corporación[8],
procede la acción de tutela para ordenar la prestación de aquellos servicios
médicos clasificados ordinariamente como estéticos, debido a que sus resultados
o beneficios trascienden este ámbito y se proyectan directa y principalmente en
el tratamiento o restablecimiento de las condiciones de salud de los pacientes.
Lo que se busca con la concesión del amparo es, entonces, la protección del derecho
a la vida del paciente; pero no entendido este derecho en su sentido estricto,
sino en su sentido amplio, es decir, el que abarca la existencia en condiciones
dignas.
En suma, la acción de tutela es procedente para la
protección de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneración
de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la
integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos que requiera
el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, es importante resaltar, en este último caso la Corte
ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio económico en la
relación jurídica existente entre el Estado y las entidades promotoras de
salud, pues, ha dicho esta Corporación, éstas son simplemente delegatarias de
aquel en la prestación de un servicio público de seguridad social y, por tanto,
en principio sólo están obligadas a responder por los servicios determinados
dentro del marco legal que regula la materia[9].
4. Caso concreto.
En el sub lite, a la señora
Sandra Patricia Dávila COOMEVA EPS le negó la autorización de la
Abdominoplastia arguyendo que dicha intervención quirúrgica no se encuentra
incluida POS debido a su carácter estético.
Pues bien, a juicio de la Sala, en el
presente asunto es patente la vulneración de los derechos a la salud y a la
seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, de la señora
Sandra Patricia Dávila, pues COOMEVA EPS le negó la prestación de un servicio
médico que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de salud, pese a
que están dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para inaplicar las normas que regulan lo referente a las exclusiones
del POS.
En efecto, contrariamente a lo
considerado por las instancias, estima la Sala que la falta de realización de
la Abdominoplastia sí afecta el derecho a la vida digna de la señora Sandra
Patricia Dávila, pues, a pesar de que dicho procedimiento se cataloga general u
ordinariamente como estético, en las circunstancias concretas de este caso sus
resultados o beneficios trascienden este ámbito y se proyectan directa y
principalmente en el tratamiento y restablecimiento de las condiciones de salud
de la paciente. Veamos:
Los médicos tratantes coinciden al
diagnosticar que la señora Dávila presenta una infección en el ombligo
(Onfalitis) – secundaria a una Fístula Enterocutánea y asociada a una
distensión abdominal según el concepto de la Dra. Juliana Velasco (fls.10 C-1)
– y que, como consecuencia de ello, es decir del cuadro de infección local, la
paciente presenta dolor y una secreción umbilical fétida; además, dichos
médicos también asocian los padecimientos de la señora Dávila con la necesidad de
valoración por parte de un cirujano plástico, debido a que las medidas
higiénicas utilizadas resultan insuficientes para controlar las secreciones
umbilicales. Tenemos también que, el 18 de agosto de 2005, el cirujano plástico
al que fue remitida la actora – Dr. Francisco Villegas – diagnosticó que la
paciente presentaba, además de dolor y fetidez, Dermatitis Periumbilical y
Dermochalasis Extrema de Abdomen, la cual, a su juicio, “mejoraría con
Abdominoplastia”.
Finalmente tenemos la declaración de la accionante,
según la cual desde el mes de febrero de 2005 se ha agudizado el dolor
abdominal que había venido sintiendo y ha presentado una secreción umbilical
fétida, razón por la cual los médicos que la trataron la remitieron al cirujano
plástico – Dr. Francisco Villegas –, quien, en palabras de la actora, le dijo
que “necesitaba una cirugía plástica para hacerme el ombligo nuevamente ya
que en el lugar donde debía estar, se encuentra la piel tapándolo, muy
inflamada y ello no permite la respiración a través del ombligo y el calor me
afecta más”.
Las circunstancias expuestas anteriormente
le permiten a la Sala concluir que la Abdominoplastia ordenada a la señora
Dávila no tiene un carácter meramente estético, pues lo que se busca con la
tensión de la pared abdominal no es simplemente mejorar la apariencia de su
vientre, sino principalmente crear las condiciones necesarias para tratar la
Onfalitis que sufre, la cual, se recuerda, está asociada a la distensión
abdominal extrema de la paciente y a la Fístula que tiene en su cuerpo.
Ahora, además de los beneficios
terapéuticos que reportaría la Abdominoplastia, no puede perderse de vista que
dicho tratamiento es urgente y necesario para el cabal restablecimiento de otro
derecho diferente a la vida, a la salud y a la seguridad social, en la medida
en que las consecuencias de la Onfalitis que sufre la actora y la ausencia de
un tratamiento eficaz están afectando su dignidad.
Si entendemos que el contenido de la dignidad
humana se refiere no sólo a unas condiciones materiales de existencia sino
también a la autonomía individual y a la intangibilidad de bienes no
patrimoniales como la integridad física y la integridad moral[10],
para la Sala es claro que la señora Sandra Patricia Dávila está siendo afectada
en su dignidad humana cuando no se le presta un servicio asistencial que, según
concepto médico, ayudaría a paliar el intenso dolor que sufre y a tratar el
hedor que expide su cuerpo como resultado de las secreciones umbilicales. Estas
circunstancias – dolor y fetidez – afectan la dignidad de la actora por cuanto
comprometen su integridad física y, además, le impiden desarrollar actividades
connaturales al ser humano como cuidar a sus hijos y relacionarse con otros
individuos o actividades sociales como desempeñar un trabajo.
Entonces, para concluir, la Sala
considera que en el presente caso se configura el primer presupuesto
establecido por la jurisprudencia constitucional para ordenar por vía de tutela
la prestación de servicios médicos excluidos del POS, pues es indudable que la
ausencia de realización de la Abdominoplastia a la señora Dávila vulnera
derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana.
De otra parte, en lo que se refiere a los
restantes presupuestos enunciados en el aparte número tres de estas
consideraciones, la Sala no encuentra obstáculo para conceder el amparo, puesto
que, de un lado, ninguna de las partes ni los médicos han aludido a otro
tratamiento médico incluido en el POS que reporte los beneficios de la
Abdominoplastia, y de otro, porque es claro que dicho procedimiento fue
ordenado por médicos adscritos a COOMEVA EPS y que la accionante no cuenta con
los recursos suficientes para sufragar los costos de esta intervención
quirúrgica; esto último, atendiendo al valor de la misma y al nivel de ingresos
que recibe la actora de su esposo mensualmente.
Por consiguiente, como quiera que la Sala encuentra vulnerados los
derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia Dávila, revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el 16 de
noviembre de 2005 y, en su lugar, concederá el amparo a la actora por la
vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad
con los derechos a la vida y a la dignidad humana, ordenando a COOMEVA EPS que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, autorice la realización de la Abdominoplastia ordenada a la
actora. Esta orden se imparte sin perjuicio del derecho de COOMEVA EPS de
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) por los
sobrecostos en que incurra con ocasión del cumplimiento de la orden de tutela.
Por último, con relación a la solicitud presentada por COOMEVA EPS
en su escrito de contestación, la Sala ordenará al juez de primera instancia
que expida copia autenticada de esta providencia una vez ejecutoriada, a cargo
de dicha entidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Tuluá el 16 de noviembre de 2005, dentro de la acción de
tutela incoada por Sandra Patricia Dávila, a través de apoderado judicial,
contra COOMEVA EPS.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la salud
y a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida y a la
dignidad humana, de la señora Sandra Patricia Dávila y, en consecuencia, se ORDENA
a COOMEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, autorice la realización de la Abdominoplastia
ordenada a la actora conforme a las prescripciones e indicaciones del médico
tratante.
Esta orden se imparte sin perjuicio del derecho del COOMEVA EPS de
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) por los
sobrecostos en que incurra con ocasión del cumplimiento de la orden de tutela.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Tuluá (Valle) que expida copia autenticada de esta providencia una
vez ejecutoriada, a COOMEVA EPS, a costa de ésta.
CUARTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Fístula es una conexión
anormal entre un órgano, un vaso o el intestino y otra estructura.
Generalmente, las fístulas son el producto de traumas o cirugías, pero también
pueden resultar de infecciones o inflamaciones. La enfermedad intestinal
inflamatoria, como la colitis ulcerativa o la enfermedad de Crohn, es un
ejemplo de una enfermedad que conduce a la formación de fístulas entre dos asas
intestinales (fístula entero-entérica) o entre el intestino y la piel (fístula
enterocutánea). Asimismo, un trauma puede llevar a la formación de fístulas
entre arterias y venas (fístulas arteriovenosas). Medline Plus. Servicio de
la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de
Salud. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002317.htm
(Marzo 7 de 2006).
[2] Herniorrafia es la reparación quirúrgica de una
hernia. http://diccionarios.elmundo.es/diccionarios/cgi/lee_diccionario.html
(Marzo 7 de 2006).
[3] La Abdominoplastia es un
procedimiento quirúrgico opcional para tratar músculos y piel abdominales
flácidos y estirados con el fin de mejorar la apariencia. Se extrae el tejido
graso excesivo y la piel floja de las secciones media y baja del abdomen, y
también se pueden templar los músculos abdominales. Cabe destacar que este
procedimiento es diferente a la liposucción. Medline Plus. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002978.htm.
(Marzo 7 de 2006).
[4] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de
1998.
[5] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de
2002 y T-178 de 2003.
[7] Sentencia T-119 de 2000 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
[8] Así, sentencias T-175 de 2002, T-198, T-531 y T-948 de
2004 y T-117 y 143 de 2005, entre otras.
[9] En este sentido véanse, entre otras, las sentencias
SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[10] Al respecto, véase la sentencia T-881 de 2002 de la
Corte Constitucional (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.