T-289-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-289/05
AUTO DE RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Recurso que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional/VIA DE HECHO CONTRA AUTO-Por defecto procedimental
En el ejercicio de la protección del debido proceso,
armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo
se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora
completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las
normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los
principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados,
principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales. En este orden de
ideas, prima facie, no se configura una vía de hecho cuando el juez lo que hace
es cumplir con lo prescrito en la ley. Ahora bien, puede llegar a configurarse
una vía de hecho al aplicar una norma procedimental según su tenor literal si
se trata de una disposición de contenido manifiestamente contrario a la
Constitución, caso en el cual se hace indispensable emplear la excepción de
inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales.
VIA DE HECHO-Casos en que procede por defecto procedimental/CONCEPTO
DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO DENTRO DEL PROCESO-Situaciones que se pueden
presentar
Sobre este tipo de vía de hecho ha señalado la Corte
que “Incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario
judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido
normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte
Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo
sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya
incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una
sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del
ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal
aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión.” Otra forma
de incurrir en un defecto procedimental es mediante la configuración de un
exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega
obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de
un derecho sustancial. No sólo es posible incurrir en exceso ritual manifiesto
cuando por aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales,
sino cuando por aplicar los primeros se limitan las mismas oportunidades
procesales, que son en últimas manifestación del derecho fundamental al acceso
a la administración de justicia y el derecho de defensa.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
A la luz de este alcance dado al principio
de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrará a
analizar el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes señalar que la
prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando
es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal –según el alcance
dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro
del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales
adelantadas, entre ellas la interposición de recursos, desplazan su
denominación formal.
VIA DE HECHO-Aplicación del artículo 183 del CCA desconoce
artículo 228 de la CP
La Sala concederá la tutela al debido proceso, pues
encuentra que la actuación del Tribunal se enmarca dentro de los parámetros que
exige la configuración de una vía de hecho de tipo procedimental, en particular
la relativa al exceso ritual manifiesto; en efecto, si bien el Tribunal se
atiene a disposiciones procesales legales para justificar su actuación, como
acertadamente señaló el Consejo de Estado en primera instancia de la acción de
tutela, la aplicación en el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 183
del Código Contencioso Administrativo desconoce el artículo 228 constitucional.
Se dejará sin efecto el auto 4 de diciembre de 2003 para que, a la luz de las
consideraciones de la presente sentencia, se le dé trámite de recurso ordinario
de súplica al recurso presentado por el actor en el proceso contencioso en
cuestión. Por último, es preciso analizar que al constituir el rechazo por
improcedentes de los recursos de reposición y en subsidio apelación
interpuestos por el accionante una vía de hecho de carácter procedimental, se
reabre un espacio de discusión procesal para cuestionar el rechazo de la
demanda por caducidad por parte del ahora accionante.
Referencia: expediente T-1018303
Peticionario: Orlando Rincón Ruiz
Accionado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo
de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 29 de abril de 2004, y
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 12 de agosto de 2004
I. HECHOS
Manifiesta Orlando Rincón Ruiz, actuando a
través de apoderado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia al rechazar los recursos de reposición y
apelación presentados contra el auto que rechazó de plano la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho interpuesta ante esa Corporación. Los hechos que
presuntamente configuran una vulneración se pueden relacionar como sigue:
1.
El señor Orlando Rincón
Ruiz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
Instituto Nacional de Vivienda, INURBE, por considerar que la terminación del
encargo como profesional universitario, dada mediante Resolución No 01157 del
11 de abril de 2001, y su consecuente regreso al cargo de técnico
administrativo, carecía de fundamento legal, puesto que existían vacantes para
el cargo de profesional universitario. Antes de la interposición de la demanda,
propició una conciliación prejudicial administrativa la cual fracasó el 1 de
abril de 2003, por falta de comparecencia del INURBE, de acuerdo con constancia
del 17 de abril de 2003.
2.
La demanda fue
presentada el 19 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3.
Por auto del 14 de
julio de 2003, el Magistrado Ponente rechazó de plano la demanda por operancia
de la caducidad. Según el Ponente, el acto administrativo debió demandarse
antes del 13 de marzo de 2003 o hasta el 21 de abril de 2003, sumados los
tiempos de suspensión por conciliación y vacancia de semana santa.
4.
El apoderado del señor
Rincón interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando
que no había operado la caducidad, toda vez que a los cuatro meses legales para
la operancia de la caducidad debía sumarse 20 días de vacancia judicial, 8 días
de semana santa y los tres meses que reconoce la ley por la conciliación prejudicial.
Según estos cálculos, la caducidad operaba desde el 24 de junio de 2003.
5.
Mediante auto del 4 de
diciembre de 2003, la Sección Segunda, Subsección D, consideró que contra el
auto de rechazo de plano sólo procedía el recurso ordinario de súplica. En
consecuencia, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación.
Según el actor, la disposición
aplicable al caso era el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil de
acuerdo con la cual procede la reposición contra los autos del ponente no
susceptibles de súplica; por otra parte, lo pertinente era interponer el
recurso de reposición, puesto que, en los términos del artículo 181 del Código
Contencioso Administrativo no procedía la apelación directa; de la misma manera
soporta la validez de la interposición de los recursos de reposición y en
subsidio apelación el artículo 351, 1, del Código de Procedimiento Civil que
señala que es apelable en forma subsidiaria el auto que rechace la demanda; de
otra parte, el artículo 85 del señalado Código ordena la apelación del auto que
rechaza la demanda.
Al juzgar que en la actuaciones del
magistrado ponente y del Tribunal se presentaron vías de hecho, solicita el
actor dejar sin efectos los autos interlocutorios del 14 de julio y 4 de
diciembre de 2003.
Contestación de la entidad accionada
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, señaló que “no es aceptable la
posición del accionante, en el sentido que debe tenerse en cuenta para la
caducidad de la acción tres meses adicionalmente por haber adelantado la
conciliación extrajudicial, pues la audiencia respectiva concluyó antes de los
tres meses y él supone que una vez declarada fallida, los términos de caducidad
empiezan a correr nuevamente, pues concluida la misma no existe causa que
justifique la interrupción de los términos de caducidad de la acción.” En
lo relativo a la procedencia de recursos, insiste el Tribunal en que según el
artículo 183 del C.C.A. lo único procedente era el recurso de súplica por ser
un auto de magistrado ponente. Indica que las normas del Código de
Procedimiento Civil solamente son aplicables en lo no desarrollado por el
C.C.A., como lo indica el artículo 267. Al regularse expresamente qué recursos
proceden contra los autos de rechazo en procesos de única instancia, no hay
lugar a aplicación analógica de normas de C.P.C.. Por último, indica que lo que
lo que pretende el actor es sanear errores sustanciales como la presentación
extemporánea de la demanda.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en
sentencia del 29 de abril de 2004, concedió la tutela al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Consideró el Consejo que lo que debió
haber hecho el Tribunal fue reinterpretar los recursos interpuestos y
tramitarlos como súplica, máxime cuando los recursos fueron interpuestos
oportunamente. Tal decisión fue tomada por el Consejo teniendo en consideración
el artículo 228 constitucional. En consecuencia, se dejó sin efecto el auto del
4 de diciembre de 2003 y ordenó interpretar tales recursos como de súplica para
que, previa determinación del procedimiento aplicable, lo desatara y resolviera
de fondo el asunto.
Impugnación
El Tribunal señaló que había actuado
respetando la plenitud de las formas del proceso, según lo señalado en la ley,
en particular, artículo 136 del C.C.A.. Por otro lado, señaló que el auto fue
proferido en un proceso de competencia del Tribunal en única instancia contra
el cual, reiteró, sólo era procedente el recurso de súplica. Además, eran
improcedentes los recursos de reposición y apelación según lo establecido 143,
180, 181 y 183 del C.C.A. por lo que sería contrario al debido proceso darle
trámite a estos recursos. Los mencionados recursos implican competencia y
trámite diferente. En virtud de que el demandante expresamente denominó su
recurso como reposición y subsidiario apelación no es dable al Tribunal hacer
una interpretación forzada, puesto que el proceso contencioso administrativo no
se caracteriza por la misma informalidad que la tutela. Hacer la interpretación
que sugiere el a quo sería atentar contra el derecho de defensa de la
contraparte
B. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, en Sentencia del 12 de agosto de 2004, revocó el fallo de primera
instancia por estimar que no procede la tutela contra providencias judiciales,
en respeto a la autonomía judicial.
III. PRUEBAS
1.
Resolución del
INURBE No 1022 de 2002 mediante la cual se da por terminado, a partir de la
fecha, el encargo efectuado a Orlando Rincón Ruiz.
2.
Constancia de la
Procuraduría General de la Nación No 17 del 2 de abril de 2003 según la cual el
trámite de conciliación entre Orlando Rincón Ruiz e INURBE fue declarado
fallido por medio de auto del 1 de abril de 2003.
3.
Auto del 14 de
julio de 2003, proferido por el Magistrado Ponente de la demanda interpuesta
por el señor Rincón. Mediante esta providencia se rechazó de plano la demanda,
puesto que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el
encargo debió haberse impugnado “dentro de los cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente a la fecha en que se ejecutó; es decir hasta el 13 de
marzo de 2003 (21 de abril de 2003, sumando el tiempo de suspensión de términos
por conciliación extrajudicial [9 días hábiles] y de semana santa)” y no el 19
de mayo de 2003, como efectivamente se hizo.
4.
Escrito del 25 de
julio de 2003 cuya referencia es “interposición de recursos judiciales”, en el
cual seguidamente se indica que se interpone recurso de reposición y en
subsidio apelación. Según el actor, la ley de conciliación 640 de 2000,
artículo 20, indica que la conciliación extrajudicial tendrá que surtirse
dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud y el
artículo 21 señala que la presentación de la solicitud de conciliación
extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad,
según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta
de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido
por la ley o hasta que las constancias a que se refiere el artículo 2 de la
ley, o hasta que se venza el término de tres meses a que se refiere el artículo
20, lo que ocurra primero. En criterio del demandante, como se solicitó la
conciliación el 4 de marzo de 2003, el término de la conciliación vencía el 4
de junio de 2003 y al adicionarle los 8 días de semana santa el término se
ampliaba hasta el 12 de junio de 2003. Agregó el actor que si el término para
interponer la acción vencía el 13 de marzo, al sumar los tres meses de la
conciliación, y los 9 por existencia de conciliación el término de caducidad se
presentaba el 21 de junio de 2003.
5.
Auto del 4 de diciembre
de 2003 en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D, rechaza por improcedentes los recursos de reposición y en
subsidio apelación. Para tomar tal determinación consideró que al ser el auto
proferido por magistrado ponente, según el artículo 183 del Código Contencioso
Administrativo, el recurso procedente era el de súplica. Agrega que si el
recurso de apelación fuera el procedente, a la luz de lo señalado en el
artículo 181 del C.C.A. éste debía interponerse directamente y no de manera
subsidiaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso, la Sala
debe analizar si se configura una vía de hecho de carácter procedimental cuando
el juez no da curso oficiosamente al recurso procedente frente a la actuación
judicial demandada habiéndose presentado y sustentado un recurso errado en el
mismo tiempo y forma en el que debió haberse interpuesto el que corresponde
según los términos legales.
1. Improcedencia general de tutela
contra sentencia –excepcionalidad de la vía de hecho-
Esta Corte ha sido enfática en reiterar
cómo sólo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a
providencias judiciales. Tal afirmación conlleva un juicio no tan severo de la
providencia cuestionada por parte del juez de tutela por virtud del cual sólo
las actuaciones manifiestamente contrarias a derecho llegan a constituir una
vía de hecho. Ha dicho esta Corporación al respecto:
“Si bien, en
el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto
por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus
decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia
(C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de
tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo
existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de
esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional
armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la
defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.”[1](el
resaltado es nuestro)
Dentro del proceso se pueden presentar
irregularidades de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. En
esta ocasión se considera oportuno reiterar la sistematización de causales de
vía de hecho realizada por esta Corte:
“(...)
la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela
contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma
absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”.[2]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. [3]
Bajo estos parámetros generales se entrará a estudiar
con mayor detalle la vía de hecho por defecto procedimental.
2. Vías de hecho por defectos procedimentales – exceso
ritual manifiesto como arbitrariedad procedimental-
En el ejercicio de la protección del debido proceso,
armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo
se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora
completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las
normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los
principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados,
principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales.
En este orden de ideas, prima facie, no se
configura una vía de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo
prescrito en la ley.
2.1. Ahora bien, puede llegar a configurarse una vía
de hecho al aplicar una norma procedimental según su tenor literal si se trata
de una disposición de contenido manifiestamente contrario a la Constitución,
caso en el cual se hace indispensable emplear la excepción de
inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales.
Sobre este tipo de vía de hecho ha señalado la Corte
que “Incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario
judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido
normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte
Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo
sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya
incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una
sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del
ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal
aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión.”[4]
En relación con esta forma de vía de hecho, en materia
procedimental, es pertinente resaltar el caso de la aplicación de una norma
procesal que desconocía el principio de favorabilidad en materia penal[5], aplicación que fue
encontrada violatoria del debido proceso.
2.2. Otra forma de incurrir en un defecto
procedimental es mediante la configuración de un exceso ritual manifiesto. La
Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal
cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial[6]. La primera sentencia
en desarrollar el concepto señalado dijo:
“(...) Los jueces deben ser conscientes de
la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio
garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas
manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecidos
se solucione los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se
torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial
reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las
formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la
administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales
cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho
material (art.228).
De lo contrario se estaría incurriendo en
una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un
fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva
evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas
procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” (Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra)[7].
2.2.1. Por otra parte, la Corte ya ha tenido la
oportunidad de estudiar cómo la ciega aplicación del tenor literal de los
preceptos que rigen los procesos puede llegar a constituir una vía de hecho.
Ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-950/03, Magistrado Ponente Eduardo
Montealegre Lynett, en la cual se conoció de un proceso de responsabilidad
civil extracontractual en el que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley
446 de 1998 se había ordenado la perención del proceso, puesto que el
demandante en el proceso no había asistido a la audiencia de conciliación y
había presentado la excusa de inasistencia extemporáneamente. Sin embargo, el
motivo por el cual esto había sucedido –el cual no fue considerado por el juez-
era que el demandante se encontraba privado de la libertad y que, en esa
medida, si bien la notificación de la realización de la audiencia se había
recibido en cierta fecha dentro del penal, no había sido puesta en conocimiento
del demandante de manera inmediata, circunstancia que imposibilitó la oportuna
información de la incapacidad de concurrencia a la audiencia. La Corte,
señalando el caso como un claro ejemplo de exceso ritual manifiesto,
constitutivo de una vía de hecho, concedió la tutela, declaró la nulidad de lo
actuado a partir del auto que decretó la preclusión del proceso y ordenó que se
realizara la audiencia de conciliación con las personas citadas para tal
efecto.
Lo anterior permite afirmar que no sólo es posible
incurrir en exceso ritual manifiesto cuando por aplicar un precepto procesal se
restringen derechos sustanciales, sino cuando por aplicar los primeros se
limitan las mismas oportunidades procesales, que son en últimas manifestación
del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el derecho
de defensa.
2.2.2. A la luz de la aplicación del artículo 228 constitucional,
velando para que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, la Corte ha
tenido la oportunidad de señalar que algunas exigencias de tipo nominal-formal
que realizan los jueces pueden llegar a constituir vías de hecho. Claro ejemplo
de lo anterior es la Sentencia T-1123/02, Magistrado Ponente Álvaro Tafur
Galvis, en la cual la Corte conoció de una tutela interpuesta por numerosos
pensionados, en virtud de que en el proceso adelantado para el cobro de sus
mesadas el juez laboral, después de la remisión por falta de competencia
realizada por el juez civil, inadmitió la demanda, a la luz de lo exigido en el
artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la apoderada de los
pensionados no había dirigido los poderes conferidos al juzgado laboral y sino
al civil.
Después de la inadmisión, el juzgado otorgó 5 días
para subsanar éste y otros defectos. Si bien la apoderada subsanó la mayoría,
por el altísimo número de poderdantes que actuaban como demandantes pidió que
se permitiera que se conservaran los poderes dirigidos al juez civil o, en su
defecto, se ampliara el plazo para poder realizar la corrección exigida. En
vista de que el defecto señalado en el auto inadmisorio no se subsanó
oportunamente, el juzgado rechazó la demanda. De tal auto de rechazo conoció en
apelación el Tribunal Superior, Sala Laboral, quien confirmó la providencia y
señaló que no estaba dentro de las competencias del juez ampliar los términos
procesales. En virtud de los hechos señalados, se interpuso una tutela contra
las providencias judiciales mencionadas. Al conocer de ésta la Corte señaló:
“- En el caso sujeto a análisis aparece
claro, que lo relevante es que los poderes conferidos a la apoderada de los
demandantes, le fueron otorgados por los actores (pensionados) para que
instaurara ante la justicia ordinaria la acción correspondiente con el fin de
que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz
controlante, para el caso la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional
del Café con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria.
-Que
ello es lo sustancial o fundamental, sin que por lo tanto, se considere que el
hecho de dirigir los poderes al Juez Civil del Circuito "Reparto” sea
necesario repetirlos para que sean expresamente dirigidos al Juez Laboral, pues
para el caso, el encabezamiento del poder no le resta nada a la manifestación
expresa de la voluntad que implica el haber otorgado el poder para un propósito
definido como es lograr la efectividad en el pago de sus pensiones y de esta
manera se estima entonces, que la ausencia de tal formalidad, no desvirtúa la
esencia de la acción propuesta, ni existe duda alguna sobre la pretensión de
los demandantes, entonces no hay razón para no haber admitido la demanda, pues
como bien lo señala la apoderada de la parte accionante, el artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisión de la
demanda al juez competente, sin precisar que deban adecuarse los poderes
otorgados para incoarla.”
Por tales motivos concedió la tutela al
debido proceso. Para realizar estas consideraciones particulares, previamente,
la Corte, refiriéndose al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
las forma dijo:
“5.1. (...)el artículo 228 de la Constitución Política, ordena
que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.
Ello es así, porque no se puede concebir un estado de derecho sin garantía
efectiva de los derechos de las personas. El respeto a la dignidad humana y al
trabajo consagradas en el ordenamiento Superior, le dan un contenido material y
no simplemente formal al estado de derecho, el cual no puede mirarse
exclusivamente bajo la óptica del “exclusivo imperio de las leyes”.
5.2 Así las
cosas se estima que en el examen de cualquier acto jurisdiccional, no debe
ignorarse dar prevalencia el derecho sustancial constituye el fin principal de
la administración de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisión
judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del
problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece.
5.3 Lo
anterior es válido en razón de que el estado social de derecho, exige la
protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede
mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los
derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La
propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal
de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva
realización.
5.4 Además debe tenerse en cuenta que
específicamente el artículo 29 de la C. P. garantiza que el debido proceso el
cual se aplicará a toda clase de actuaciones tanto las administrativas como las
judiciales y en esta última esta incluída la que hace relación con la debida
representación procesal. Que igualmente los artículos 228 y 229 de la
Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso
efectivo a la administración justicia.[8]
5.5 La autonomía que la Constitución
Política le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts.
228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garantías
incorporadas en los artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a
todas las personas[9],
en particular a los trabajadores, los derechos a “recibir la misma protección y
trato de las autoridades” y a ser favorecidos “en caso de duda en la
interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho”.
5.6 En tal medida, se estima entonces, que
una vez establecida la norma jurídica que resulte aplicable al asunto materia
de controversia, surge para el funcionario judicial competente responsable de
su aplicación, la obligación constitucional de interpretar la misma en el
sentido que resulte más favorable al trabajador y ante las posibles dudas que
pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma, y frente a las diversas
interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez elegir aquella
que interprete en mejor medida los derechos laborales.
5.7 En este sentido debe recordarse, que la Constitución
consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta
protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas
conducirían la negación de los mismos.
5.8 Igualmente se estima, que a los jueces
les corresponde apreciar, interpretar y aplicar las leyes y demás normas,
conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la
Constitución,[10]
buscando además que sus decisiones sean justas, dado que ellas son uno de los
instrumentos del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo (CP art. 2), lo expresado está en armonía con lo dispuesto por
el artículo 228 de la Carta que expresa que. "...Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial....".
5.9 Por último debe tenerse en cuenta que
el juez como autoridad judicial responsable del proceso debe adelantar el mismo
con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los
hechos y circunstancias, que le sirvan de causa.”
A la luz de este alcance dado al principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrará a analizar
el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes señalar que la prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso
al derecho sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual
manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho
procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas
la interposición de recursos, desplazan su denominación formal. Esto es lo que
sucede, mutatis mutandis, con el principio iura novit curia.
3. Del caso concreto
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por auto de magistrado ponente del
14 de julio de 2003, rechazó de plano la demanda presentada por Orlando Rincón
Ruiz contra el INURBE, por haber operado la caducidad. Contra el mencionado
auto, el apoderado del señor Rincón interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, con la respectiva sustentación, dentro del término de
ejecutoria, a saber, dentro de los tres días siguientes a la notificación del
auto interlocutorio. Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, el Tribunal
rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación, puesto que al
tenor del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el procedente era
el recurso ordinario de súplica. El señor Rincón, por medio de apoderado,
interpone tutela, pues considera que el recurso procedente, teniendo en cuenta
algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, era el de reposición o
apelación y que al rechazarse por improcedentes los recursos interpuestos se
incurrió en vía de hecho.
La Sala concederá la tutela al
debido proceso, pues encuentra que la actuación del Tribunal se enmarca dentro
de los parámetros que exige la configuración de una vía de hecho de tipo
procedimental, en particular la relativa al exceso ritual manifiesto; en
efecto, si bien el Tribunal se atiene a disposiciones procesales legales para
justificar su actuación, como acertadamente señaló el Consejo de Estado en
primera instancia de la acción de tutela, la aplicación en el caso concreto de
lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo desconoce
el artículo 228 constitucional.
La actuación del Tribunal se
basó en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo según el cual “el
recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos
interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito
dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones
en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la
secretaría por (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el
traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que
sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para
resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” El auto
cuestionado, por dar terminación al proceso, era un auto interlocutorio y, como
se puede constatar en la copia de la providencia anexada al proceso, era de
ponente.
En esa medida, pareciese que
la actuación del Tribunal se hubiera ajustado a derecho y por tanto, no
procediera la tutela. Sin embargo, para que una actuación procesal se ajuste a
derecho no puede observarse de manera aislada el ordenamiento procesal
ordinario, sino que se debe tener en cuenta las normas que de esta naturaleza
están consagradas constitucionalmente; en el caso particular, el artículo 228
constitucional.
El Consejo de Estado, en
primera instancia de la acción de tutela, concedió la protección por considerar
que, a la luz del artículo 228 constitucional, teniendo en cuenta que tanto el
recurso de reposición como el ordinario de súplica se deberían interponer en el
mismo término (dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto)
anexando la sustentación del recurso, el Tribunal debió haber adecuado el
recurso presentado a la normatividad del recurso ordinario de súplica. La Sala
encuentra que esta solución judicial era la única posible, dentro de una
comprensión amplia del mandato de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal,
es decir, dentro de nuestro ordenamiento jurídico integral, el cual incluye, en
primera instancia, la Constitución.
Desde el año 1991, el Consejo
de Estado, a través de un salvamento de voto, ya venía expresando la posición
que hoy se asume por la Corte Constitucional. Es así como en la Sentencia del
1º de noviembre de 1991, [11]
Consejero Ponente Yesid Rojas Serrano, el Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez
aclaró el voto y señaló que discrepaba de las consideraciones generales[12] “por cuanto
consider[aba] que la viabilidad de un recurso no puede depender exclusivamente
de la escogencia que de él haga el recurrente por su denominación, pues así
como se ha reconocido tradicionalmente al juez la facultad de interpretar la
pieza más importante que da lugar a un proceso, como es la demanda, dicha
facultad debe entenderse reconocida también para interpretar la interposición
de los recursos. De tal manera que si el recurrente dice interponer un recurso
determinado, pero en el caso, dada la naturaleza de la decisión recurrida, el
recurso procedente es otro, así debe expresarlo y aceptarlo el juez, siempre
que el escrito cumpla con los demás requisitos como el de la naturaleza de la
decisión recurrida y el término para interponerlo. Lo anterior considero que es
más claro aún a la luz del principio consagrado en el artículo 228 de la
Constitución de 1991, de acuerdo con el cual en las actuaciones judiciales
"prevalece el derecho sustancial", de tal manera que no debe
rechazarse un recurso por la sola circunstancia de que el recurrente interponga
uno en particular que no corresponde en su denominación al que es legalmente
procedente, pues a través de ese rechazo se está impidiendo, por un
aspecto procesal fácilmente interpretable y subsanable, que el asunto se
estudie en el fondo.”
En esa medida la Sala Sexta de Revisión dejará sin
efecto el auto 4 de diciembre de 2003 para que, a la luz de las consideraciones
de la presente sentencia, se le dé trámite de recurso ordinario de súplica al
recurso presentado por el actor en el proceso contencioso en cuestión.
Por último, es preciso analizar
que al constituir el rechazo por improcedentes de los recursos de reposición y
en subsidio apelación interpuestos por el accionante una vía de hecho de
carácter procedimental, se reabre un espacio de discusión procesal para
cuestionar el rechazo de la demanda por caducidad por parte del ahora
accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 12 de agosto de 2004, en su lugar, CONFIRMAR
la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 29 de abril de
2004, y, por ende, CONCEDER la tutela al debido proceso del señor
Orlando Rincón Ruiz por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO :,
DEJAR SIN EFECTO el auto del 4 de diciembre de 2003 proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para
que se vuelva a estudiar el recurso interpuesto a la luz de las consideraciones
expuestas en la presente Sentencia.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver Sentencia T-350/98 M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasión se
estudiaba la vía de hecho existente en un proceso disciplinario adelantado por
indebido ejercicio de la abogacía. La Corte concedió la tutela por estimar que
“el desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin
perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una
actuación que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses
de éste” cuestión que se había asimilado al abandono o descuido del proceso
aplicándose una analogía desfavorable y contrariándose el principio de
tipicidad en materia sancionatoria. Además, en el proceso no existían pruebas suficientes
para deducir un actuar intencionalmente perjudicial para el representado.). En
el mismo sentido ver Sentencia T-458/98 y T-1574/00, M.P. José Gregorio
Hernández G.
[2]
ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.)
[3] Ver Sentencia T-008/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,(En esta
ocasión, la Corte estudiaba la supuesta vía de hecho por haber tenido en cuenta
una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corporación, después
de determinar que en el proceso existía un testimonio recaudado con reserva de
identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontró que esto no
constituía vía de hecho porque dentro del proceso esa no era la única prueba en
contra del sindicado. Sólo de basarse un proceso únicamente en la prueba
inválidamente obtenida se hubiera constituido vía de hecho en el mismo)
[4]
Ver Sentencia T-522/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5]
Ver Sentencia T-678/03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[6] El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha extendido a
la apreciación probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: “aun cuando
los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a
la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia
material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar
por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y
objetivamente su existencia.” Ver Sentencia T-974/03, Magistrado Ponente
Rodrigo Escobar Gil
[7] En esta ocasión la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a
pesar de haber reconocido que el accionante en el proceso tenía derecho a su
pensión no casó la sentencia que había negado tal derecho, a través del
desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, sino que,
por faltas en la técnica de casación dejó incólume el fallo que había negado el
derecho sustancial del caso concreto constituido por el derecho pensional del
demandante.
[8] En este sentido la Corte en la Sentencia T-476/98 MP Fabio Morón
Díaz, manifestó lo siguiente:
El derecho constitucional de acceso a la administración de
justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir
como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder
acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u
organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a
obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad
con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la
Constitución y en la ley." En esa perspectiva, para que el acceso a la
administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de trámite
a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las
peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos
que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá
arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las
disposiciones de la Constitución y la ley.
[9] En relación con el punto, la Corte ha manifestado lo siguiente:
“Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte
dogmática de la Constitución, especialmente la que regula lo referente a los
derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organización
estatal, pues son éstos los que orientan y legitiman la actividad del Estado.[9]
En virtud de esta jerarquía, y en concordancia con el argumento sobre la
interpretación literal de las normas, habida cuenta de su jerarquía dentro del
ordenamiento, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de
interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un
incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren
en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y
por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo
constitucional de la igualdad.” (Sentencia T-1072/2000, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[10] En Sentencia T-476/98 MP Fabio Morón Díaz dijo la Corte:
“La
interpretación de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un
caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneración de derechos
fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende
y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el
cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la
concepción pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el
ordenamiento superior. En esa perspectiva, la interpretación de las normas que
conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por
parte del operador jurídico, teniendo siempre presente el carácter instrumental
que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de
dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de
la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales
éste desarrolla relaciones de carácter laboral..”
[11] En esta ocasión el Consejo de Estado declaró bien negados los
recursos extraordinarios de súplica interpuestos por la parte actora contra los
autos de 9 de noviembre de 1990 y 28 de febrero de 1991 de la Sección Segunda
del Consejo de Estado. Lo anterior, en virtud de que contra un auto contra el
cual expresamente el Código Contencioso Administrativo señalaba que no procedía
recurso alguno y contra el auto que negó la procedencia del recurso
extraordinario de súplica procedía era el recurso de reposición y en subsidio
copias para la queja y no un nuevo recurso de súplica.
[12] “Dentro de los distintos
procedimientos la ley establece los recursos procedentes y determina
específicamente las providencias judiciales posibles de cada uno de ellos y
señala la oportunidad en la que deben proponerse así como los requisitos que en
cada caso deben satisfacerse. No le es dado entonces al recurrente escoger a su
arbitrio la naturaleza y la ocasión de tales recursos, pues esta actitud
deliberada o equivocada de su parte, iría en perjuicio de la preclusión de cada
una de las etapas procesales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.