T-289-03
Dentro del expediente del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía
contra Héctor Humberto Briceño Forero por el delito de
Sentencia
T-289/03
ACCION DE
TUTELA-Vinculación de parte
La informalidad en la presentación de la
solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de
tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de
la misma. Así, el juez de tutela debe dar prelación al contenido material de la
solicitud y no a su presentación formal, de tal suerte que si la solicitud
materialmente cuestiona las actuaciones procesales de dos despachos judiciales
distintos, como ocurre en el presente caso, debe el juez de tutela vincular a
ambos despachos al proceso, aun cuando la acción, formalmente, se haya dirigido
contra uno de ellos únicamente. En el presente caso, la Sala de Revisión
consideró procedente vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito, en virtud: (i)
del principio de economía procesal, (ii) del largo tiempo que se ha demorado
el trámite del presente caso a lo largo de las diferentes actuaciones
judiciales a las que ha dado lugar el presente caso, (iii) de la especial
protección que brinda la Constitución Política de Colombia a los derechos de un
grupo familiar, específicamente cuando éste tiene por cabeza a una mujer, y
(iv) de que el perjuicio que eventualmente se llegara a ocasionar consistiría
en la pérdida del hogar, de la vivienda familiar.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
aún sino se emplearon recursos judiciales
Una acción de tutela procede en contra
de una providencia judicial en el evento en que: (a) no exista otro medio de
defensa judicial y (b) la actuación judicial acusada constituya una vía de
hecho. La acción de tutela es procedente contra las sentencias acusadas, a
pesar de no haber sido apeladas, en razón a las razones que se dan a
continuación. Primera, como queda claro de los antecedentes del caso, a la
accionante le fue imposible contar con una adecuada defensa dentro del proceso,
por su precaria situación económica. Segunda, a pesar de no haber intentado el
recurso de apelación, la accionante sí recurrió a varios recursos en los que
presentó los argumentos que ahora invoca en este proceso, pero que no fueron
procedentes, entre otras razones, por no ser los mecanismos procesales idóneos
para controvertir las providencias judiciales atacadas. Tercera, la accionante
personalmente, aun sin ser abogada, intentó controvertir las actuaciones en
cuestión, lo que la llevó a la Fiscalía en dónde presentó una queja en contra
de las personas acusadas. Cuarta, la accionante es una mujer cabeza de familia,
es decir, un sujeto especialmente protegido por la Constitución. Quinta, el
bien inmueble que la accionante perdería en virtud de la vía de hecho en la que
incurrieron, según ella, los despachos judiciales, es una vivienda familiar,
bien protegido por la Constitución (artículos 42 y 51). Sexta, se pueden ver
afectados los derechos de los hijos de la accionante, sujetos protegidos
también por la Constitución.
VIA DE HECHO
EN PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA POR
DEFECTO FACTICO-Procedencia
A partir de la demanda y demás escritos
presentados por la accionante a lo largo del proceso, se concluye que la
accionante considera que la decisión que finalmente adoptó el Juzgado 19 Civil
del Circuito de resolver el contrato por considerar que el promitente comprador
había cumplido sus obligaciones y la promitente vendedora no, viola el debido
proceso puesto que en el proceso (1) se probó el cumplimiento que de ciertas
obligaciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se consideraron
incumplidas, (2) no se probó, plenamente, el cumplimiento del promitente
comprador, y (3) no se estudió el cuestionamiento a la veracidad de una pruebas
más importantes dentro del proceso (el testimonio de comparecencia notarial),
aunque explícitamente lo manifestó así la promitente vendedora y una testigo, a
la cual el Juzgado le dio pleno crédito. Incurrió entonces, el Juzgado en una
vía de hecho pues en la sentencia consideró que la promitente vendedora
incumplió obligaciones cuyo cumplimiento estaba debidamente probado; es decir,
se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dar por cierto un hecho
determinante para definir si la promitente vendedora había incumplido una de
sus principales obligaciones, cuando en el expediente se prueba claramente lo
contrario. Incurrió entonces el Juzgado en una segunda vía de hecho pues en la
sentencia de 30 de septiembre de 1996 consideró que el promitente comprador
cumplió con su obligación de gestionar el préstamo sin que obrara prueba de
ello en el expediente y sin siquiera mencionar el asunto, pese a haber sido
objeto de controversia; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto
fáctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si el promitente
comprador había cumplido, cuando en el expediente no obran pruebas de ello.
VIA DE HECHO-Juez no podía omitir referirse a un hecho determinante para
resolver el contrato/DEBIDO PROCESO-Vulneración
Desconoce abiertamente la sentencia que
desde el inicio del proceso la parte acusada (la señora Cubides Suárez)
cuestionó tanto la versión de que el señor Briceño Forero asistió a la Notaría
47, como la veracidad del medio de prueba, esto es, el testimonio de
comparecencia. El juez no estaba obligado a aceptar que la certificación
notarial no correspondía a la verdad. Tampoco le estaba vedado concluir lo
contrario. Ello se encuentra dentro de su órbita de apreciación. Pero lo que no
podía hacer el juez era omitir de manera absoluta mencionar y analizar la
controversia en torno a un hecho crucial para resolver el contrato: si el
promitente comprador había cumplido con su obligación de comparecer a la
notaría, así no hubiera adelantado las gestiones para obtener el crédito
necesario para comprar el inmueble. Incurrió e el Juzgado en una tercera vía de
hecho en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, pues consideró que el
promitente comprador cumplió con su obligación de asistir a la notaría
acordada, en la fecha y hora fijadas, debido a que el testimonio notarial no
fue desconocido o tachado de falso por ninguna de las dos partes, cuando
precisamente ello sí había ocurrido; es decir, se incurrió en una vía de hecho
por defecto fáctico porque dentro del proceso una prueba determinante para la
resolución del caso fue controvertida por faltar a la verdad y en la
providencia judicial correspondiente se guardó silencio sobre esta controversia
y se le otorgó pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera
sido aceptado por la contraparte. El Juez dio por probado que el promitente
comprador había cumplido, sin mencionar ni analizar las pruebas que obraban en
el expediente en sentido contrario. Además, dio por probado que la promitente
vendedora había incumplido sus obligaciones cuando existían dentro del acervo
pruebas que indicaban lo contrario. Ambos hechos eran determinantes para
aplicar la cláusula resolutoria ya que ésta exige que una parte haya cumplido
mientras que la otra haya incumplido.
VIA DE HECHO
POR DEFECTO FACTICO-Casos en que un juez incurre
Un juez incurre en una vía de
hecho por defecto fáctico: (a) al dar por cierto un hecho determinante para
resolver el contrato, cuando en el expediente se prueba claramente lo
contrario; (b) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el
contrato, cuando en el expediente no se cuenta con pruebas de que éste efectivamente
sucedió; y (c) cuando dentro del proceso una prueba determinante para la
resolución del caso es controvertida por faltar a la verdad y en la providencia
judicial correspondiente se guarda silencio sobre esta controversia y se le
otorga pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido
aceptado por la contraparte.
SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO-Nulidad
Referencia:
expediente T-565913
Acción de
tutela de Martha Elsa Cubides Suárez contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela de Martha Elsa Cubides Suárez contra el Juzgado
16 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Martha Elsa Cubides Suárez interpuso acción
de tutela el 14 de agosto de 2001 en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito
de Bogotá, por considerar que la decisión adoptada por este despacho judicial
de continuar con un proceso ejecutivo adelantado en su contra por Héctor
Humberto Briceño Forero, implicó una vía de hecho, y por tanto, el
desconocimiento de su derecho al debido proceso.
La accionante se valió de la acción de
tutela como último recurso para evitar el perjuicio irremediable de perder
definitivamente el hogar de ella y de sus tres hijos, puesto que debido a su
situación económica, su casa constituye su único haber, y por lo tanto, la
única forma como puede cancelar la obligación que, a su decir, injustamente se
le está cobrando dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 16
Civil del Circuito de Bogotá. La tutela fue interpuesta cuando dentro del
transcurso del proceso ejecutivo era inminente la decisión de rematar la casa;
en efecto, ello ocurrió dos meses después de haberla presentado.
A continuación se relatan los hechos que
dieron lugar a la presente acción de tutela.
1. Hechos
1.1. La accionante, Martha Elsa Cubides
Suárez, celebró contrato de promesa de compraventa con Héctor Humberto Briceño
Forero, con el objeto de que éste le comprara a ella su casa por el precio de
36 millones de pesos. El propósito de la señora Cubides Suárez, mujer cabeza de
familia con tres hijos, era vender su casa actual, pagar deudas y comprar una
nueva casa.
Según lo acordado en el contrato, el señor
Briceño entregaría 10 millones de pesos a la señora Cubides y el resto de los
26 millones se cubriría mediante un préstamo en Davivienda. Por su parte, la
señora Cubides debía cancelar el embargo que pesaba sobre el bien, así como
también los costos para llevar a cabo el trámite de la escritura pública. Ambos
se comprometieron a realizar dos encuentros, el primero de ellos el 19 de
septiembre de 1994, con el objeto de que la señora Cubides entregara al señor
Briceño los documentos necesarios para gestionar el crédito ante Davivienda. El
segundo encuentro, sería el 4 de noviembre del mismo año a las 3 de la tarde en
la Notaria 47, donde ambos debían presentarse para firmar la escritura.
Adicionalmente, se pactó una cláusula penal, según la cual quien incumpliera
debiera pagarle al otro 5 millones de pesos.
1.2. El 19 de septiembre, aunque Martha
Elsa Cubides Suárez había adelantado los trámites para obtener el certificado
de libertad, no lo tenía aún, por lo que no pudo entregárselo a Héctor Humberto
Briceño Forero como fue acordado. No obstante ella le entregó los documentos
necesarios para tramitar el préstamo ante Davivienda y le informó el estado en
que se encontraba el certificado. Ocho días después, el 27 de septiembre, la
señora Cubides entregó el certificado al señor Briceño, el cual sólo sería
válido para efectos de solicitar el préstamo, según lo establecido por
Davivienda, durante 30 días.
1.3. El 4 de noviembre de 1994, día en que
debían reunirse ambas partes para firmar la escritura en la Notaria 47 de
Bogotá, la señora Cubides asistió en compañía de una amiga. Aunque la señora
Cubides sabía que para ese momento el señor Briceño no había conseguido aún el
préstamo, razón por la que no era posible que se firmara la escritura, sabía
que era necesario el encuentro para poder acordar una cita en la Notaría. Según
ella, aún no contaba con el préstamo porque él no había hecho las gestiones
necesarias para ello.
La señora Cubides llegó con una hora de
antelación a la cita fijada a las tres de la tarde, y se fue a las seis sin que
ella o su amiga hubiesen visto al señor Briceño en la Notaría 47 de Bogotá.
Además de estar esperándolo, la señora Cubides permaneció en la Notaria puesto
que allí tenía una segunda reunión con una persona a quien le iba a comprar una
nueva vivienda para ella y su familia, con el dinero que le pagaría el señor
Briceño de la compraventa de su casa.
1.4. Posteriormente el señor Briceño,
contando con una certificación de la Notaría 47 en la que se afirmaba que él
había comparecido el 4 de noviembre de 1994 a las tres de la tarde a cumplir su
cita, alegó que la señora Cubides había incumplido con su obligaciones de
comparecer. Según el relato del señor Briceño Forero, la señora Cubides nunca
se presentó a la cita, además de que incumplió su compromiso de sanear las obligaciones
que pesaban sobre el bien inmueble objeto del contrato, por lo que había sido
imposible adelantar el trámite ante Davivienda para que se autorizara el
préstamo. Además, señaló, para ese entonces Davivienda había cerrado las líneas
de crédito. Por lo tanto, su presencia en la notaria tan sólo era para hablar
con la señora Cubides y decidir qué harían.
1.5. El 15 de abril de 1995 el señor
Briceño Forero, por intermedio de su abogado Carlos Eduardo Espinosa Díaz,
demandó en proceso ordinario de mayor cuantía a Martha Elsa Cubides Suárez,
para solicitar que se decretara la resolución del contrato de promesa de
compraventa celebrado entre ambos y en consecuencia se condenara a la demandada
al pago de los perjuicios morales y materiales causados. El contrato se había
pactado en 36 millones de pesos; el demandante alegaba haber cumplido con su
parte pues ya había pagado 10 millones en efectivo, y los 26 restantes
dependían del certificado de libertad y paz y salvo notarial, documentos
necesarios para hacer el préstamo y con los cuales no se entregaron el 19 de
septiembre tal y como fue acordado. Adicionalmente, alega que la señora Cubides
también incumplió la cita en la notaria para otorgar escritura, pues llegadas
las 3 de la tarde del 4 de noviembre de 1994, la señora Cubides no compareció.
1.6. La señora Cubides participó por
intermedio de abogado dentro del proceso ordinario para solicitar que no se
resolviera el contrato, puesto que a pesar de que no había cancelado el
impuesto predial de 1994, ni era cierto que ella hubiese incumplido la
obligación de obtener el certificado de libertad dentro de un tiempo prudencial
para que el señor Briceño hubiese adelantado el trámite del préstamo ante
Davivienda, ni la obligación de comparecer a la Notaria 47. En cambio, alegó
que el certificado de comparecencia Notarial debía ser falso puesto que él era
quien no había asistido, así como tampoco había cumplido con su obligación de
obtener el préstamo.
1.7. El 30 de septiembre de 1996, el
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió “(d)eclarar resuelto, por
incumplimiento de la demandada el contrato de promesa de compraventa celebrado
el día 5 de agosto de 1994 entre el señor Héctor Humberto Briceño Forero como
promitente comprador y la señora Martha Elsa Cubides Suárez como promitente
vendedora” y condenó a esta última a devolver el dinero recibido (10 millones
de pesos, con intereses de mora y corrección monetaria hasta el momento en que
se paguen).
1.8. Martha Elsa Cubides Suárez, a pesar de
haber presentado excepciones a la demanda y haber controvertido ante el Juzgado
19 Civil del Circuito de Bogotá la versión del señor Briceño, estuvo sin una
adecuada defensa durante parte importante del desarrollo del proceso, lo que
implicó, por ejemplo, que no se apelara la sentencia, debido a su precaria
situación económica. En escrito remitido a la Sala Tercera de Revisión el 25 de
octubre de 2002, la señora Cubides señaló lo siguiente:
“Todavía no ha terminado
el proceso en el Juzgado 16CC y sigo sin representación legal por falta de
recursos económicos para pagarlo, igual cosa me sucedió en el proceso ordinario
que cursó en el Juzgado 19 CC, donde quedé sin abogado durante la mayor parte
de ese proceso, por falta de recursos para contratar uno.
Los consultorios
jurídicos de la universidades sólo manejan procesos de menor cuantía y en otros
consultorios jurídicos me dijeron que nada podía hacerse contra la dación de fe
de un Notario, así sea falsa.”
En efecto, en el expediente reposa una
carta que remitió Edgar Eduardo Góngora Arévalo, quien fuera el abogado de la
señora Cubides durante buena parte del proceso, al Juzgado 19 Civil del
Circuito el 18 de octubre de 1996 (seis días después de vencido el término para
haber impugnado el fallo) en la cual informó que desde el 5 de agosto de ese
año él había dejado de representarla a ruego de ella. Esta decisión de
prescindir de los servicios de su abogado, la tomó la señora Cubides debido a
que le era imposible seguir asumiendo el costo que implicaba. Para este
momento, según informe del Secretario del Juzgado, la señora Cubides era
representada por curador ad litem.
1.9. Fundándose en el fallo del Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá, Héctor Humberto Briceño Forero instauró un
proceso ejecutivo por intermedio de su abogado Carlos Eduardo Espinosa Díaz en
contra de la señora Cubides, con el objeto de hacer efectivo el pago de las
sumas reconocidas a su nombre en aquella sentencia.
1.10. El 6 de noviembre de 1997 el Juzgado
16 Civil del Circuito de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago con base en
las obligaciones reconocidas en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 del
Juzgado 19 Civil del Circuito. La decisión fue cuestionada dentro del proceso por
la señora Cubides con base en la excepción de cobro de lo no debido.
1.11 El 19 de febrero de 1999 Martha Elsa
Cubides Suárez interpuso una acción de tutela en su nombre y el de sus tres
hijos contra Héctor Humberto Briceño Forero, su abogado Carlos Eduardo Espinosa
Díaz, y María del Pilar Cubides Terreros, quien firmó en calidad de Notaria 47
encargada del Círculo de Bogotá la constancia de comparecencia. La señora
Cubides alegó que las actuaciones de estas personas habían violado su derecho
al debido proceso. El 12 de marzo de 1999 el Juzgado 13 Penal del Circuito de
Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el
debido proceso no es un derecho que pueda ser desconocido por particulares
respecto de los cuales sólo existe una relación basada en un contrato de
compraventa de un inmueble. El juez también tuvo en cuenta para su decisión que
se había iniciado una investigación penal en contra del señor Briceño Forero
donde el alegato presentado sería objeto de estudio.
1.12. El 17 de septiembre de 1999 el
Juzgado 16 Civil del Circuito dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo. En
su providencia el Juzgado resolvió declarar no probada la excepción de cobro de
lo no debido presentada por la señora Cubides y continuar con el trámite,
ordenando el avalúo y posterior remate de los bienes de la demandada. En esta
providencia también se reconoció que el señor Briceño Forero era acreedor de 5
millones adicionales, con base en la cláusula penal.
1.13. Considerando que la certificación de
comparecencia notarial no correspondía a la verdad de lo ocurrido, la señora
Cubides denunció el caso ante la Fiscalía, institución que inició una
investigación en contra de Héctor Humberto Briceño Forero por el delito de
falsedad. La señora Cubides intentó detener el proceso ejecutivo en su contra
adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, alegando que no era
posible resolver la cuestión allí planteada, en tanto no se resolviera el
proceso ante la jurisdicción penal. El Juzgado negó la solicitud mediante auto
apelado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por
considerarlo ajustado a derecho.
2. Demanda y solicitud
Martha Elsa Cubides Suárez interpuso acción
de tutela en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá por considerar
que la sentencia del 17 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvió
declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido y continuar con el
trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la accionante, violó
su derecho al debido proceso al fundarse en medios de prueba contradictorios e
insuficientes. A su juicio, dentro del proceso se dieron por probados hechos
que no se demostraron debidamente, a la vez que se asumió que no ocurrieron
hechos que sí tuvieron lugar y se encontraban debidamente probados dentro del
expediente.
La señora Cubides alegó que el efecto de
esta vía de hecho en que incurrió el Juzgado acusado es que su casa fue
embargada para ser rematada, perdiendo así el hogar en el que vive con sus tres
hijos, como mujer cabeza de familia. La demandante solicitó que se dejara sin
efecto la providencia acusada.
3. Sentencia primera instancia
El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá
resolvió no tutelar el derecho al debido proceso de Martha Elsa Cubides Suárez.
En la sentencia se consideró que existían otros medios de defensa judicial.
Adicionalmente señaló que el hecho de haber interpuesto una nueva tutela era
una “acción temeraria”, y que, en todo caso, la providencia del Juzgado 16
Civil del Circuito de Bogotá acusada de violar el derecho al debido proceso (la
sentencia del proceso ejecutivo), se tomó con base en una motivación “completa
y cierta”.
4. Impugnación
El 26 de septiembre de 2001, la señora
Cubides impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la tutela sí
era procedente. En primer lugar indicó que la demanda de tutela que había
presentado a comienzos de 1999 fue distinta, pues aunque se basó en los mismos
hechos, estaba dirigida en contra de personas totalmente diferentes. Mientras
la primera se presentó contra el señor Briceño, su abogado y la Notaria
encargada que expidió el certificado de comparecencia, esta segunda se presentó
contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Al no existir identidad
respecto a quién constituye la parte demandada en ambos procesos, no es posible
afirmar que se trata de la misma acción de tutela.
Con relación a la existencia de otros
recursos judiciales, la señora Cubides Suárez manifestó en su impugnación las
dificultades que había tenido para defenderse a lo largo del proceso, tanto por
su desconocimiento de las normas como por su situación económica. Sin embargo,
señala que pese a ello, sí se ha defendido durante los 7 años que ha durado el
proceso, en la medida de sus posibilidades.
Finalmente, con relación a la inminencia
del perjuicio que se avecinaba para ella y sus hijos, la señora Cubides Suárez
sostuvo lo siguiente: “(…) a partir del 29 de octubre seré una desplazada más
sin medios para sobrevivir, porque se efectuará el remate de mi casa al 40% del
avalúo. El demandante sólo tendrá que botarme a la calle sin haber pagado y sin
haber cumplido. (…)”
5. Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá resolvió confirmar el fallo del juez de primera instancia, por
considerar que la providencia del Juzgado 16 Civil del Circuito acusada, tuvo
claras y apropiadas motivaciones; consideró que en ningún momento se desconoció
el derecho al debido proceso de Martha Elsa Cubides Suárez.
Adicionalmente, la Sala del Tribunal
consideró en su sentencia que “(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse
en asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural (jurisdicción
civil), si los jueces civiles encontraron fundadas las razones de hecho y de
derecho señaladas por el demandado, la jurisdicción constitucional no puede
intervenir en su legítima labor, ni mucho menos reconocer la falsedad
ideológica del testimonio de comparecencia y suspender definitivamente la
diligencia de remate, pues su ámbito de competencia está circunscrito a velar
porque se cumplan las garantías fundamentales de los ciudadanos, y como quedó
anotado en precedencia, en este caso se le garantizaron a la señora Cubides
Suárez.”
6. Vinculación de parte
6.1. La Sala Tercera de Revisión consideró
que era necesario vincular al proceso al Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá, en la medida en que fue este despacho judicial el que profirió la
sentencia en que se declaró procedente la solicitud de resolución del contrato
de promesa de compraventa celebrado entre el señor Briceño y la accionante, y
que por tanto, se constituye en el precedente judicial que definió previamente
el punto sobre el cual versa la controversia. Adicionalmente, es preciso
señalar que si bien la demanda presentada por la señora Cubides Suárez se
dirigió únicamente contra la sentencia del Juzgado 16 Civil del Circuito dentro
del proceso ejecutivo, en el cuerpo de la demanda también se sostiene que el
Juzgado 19 Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho al proferir la
sentencia aludida.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto
2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, señala en sus dos
primeros incisos lo siguiente:
Artículo 14. Contenido
de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la
mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se
considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere
posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de
las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También
contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante
No será indispensable
citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente
el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de
franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
(…)
La informalidad en la presentación de la
solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de
tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de
la misma. Así, el juez de tutela debe dar prelación al contenido material de la
solicitud y no a su presentación formal, de tal suerte que si la solicitud
materialmente cuestiona las actuaciones procesales de dos despachos judiciales
distintos, como ocurre en el presente caso, debe el juez de tutela vincular a
ambos despachos al proceso, aun cuando la acción, formalmente, se haya dirigido
contra uno de ellos únicamente.
6.2. Ahora bien, aunque en principio esta
situación conllevaría a tomar la decisión de anular todo lo actuado, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en casos como el presente, en
razón a la protección de los derechos fundamentales involucrados y en virtud de
la economía procesal, es preciso vincular a la parte ausente en sede de
revisión. En efecto, en la sentencia T-606 de 2002, esta Sala de Revisión tuvo
que resolver la acción de tutela presentada por una persona en contra de la
Gobernación del Departamento del Vaupés, por considerar que había desconocido
sus derechos a la vida y a la dignidad humana al rehusarse a cancelar su bono
pensional. En aquella oportunidad se consideró que el juez de primera instancia
debió haber vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo
no se anuló lo actuado y se ordenó iniciar nuevamente el proceso vinculando a
dicha entidad, con base en las siguientes razones:
“En el transcurso del
proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió
la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al
Instituto de Seguros Sociales, entidad que podía verse afectada con la decisión
que debiera proferirse en el trámite de esta acción.
Aun cuando por regla
general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez
de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en
cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el trámite de su pensión y
la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al
Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le
notificara la demanda.”[1]
En el presente caso, la Sala de Revisión
consideró procedente vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito, en virtud: (i)
del principio de economía procesal, (ii) del largo tiempo que se ha demorado
el trámite del presente caso a lo largo de las diferentes actuaciones
judiciales a las que ha dado lugar el presente caso, (iii) de la especial
protección que brinda la Constitución Política de Colombia a los derechos de un
grupo familiar, específicamente cuando éste tiene por cabeza a una mujer, y
(iv) de que el perjuicio que eventualmente se llegara a ocasionar consistiría
en la pérdida del hogar, de la vivienda familiar.
6.3. En consecuencia, la Sala Tercera de
Revisión solicitó al Juzgado 19 Civil del Circuito que una vez conocido el
expediente del presente proceso de acción de tutela, se pronunciara acerca de
la controversia planteada. También le solicitó que de forma clara, expresa y
detallada indicara cuál fue el acervo probatorio que en su momento dio sustento
a varias afirmaciones contenidas en la sentencia de 30 de septiembre de 1996
por medio de la cual se resolvió el contrato de promesa de compraventa entre el
señor Briceño y la señora Cubides.
En comunicación del 13 de diciembre de
2002, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en vista de que la persona
que actualmente ocupa el cargo no es la misma que lo ocupaba en el momento en
que se dictó el fallo en cuestión, resolvió limitarse a remitir a esta
Corporación el expediente del proceso en cuestión, el cual ha sido analizado
debidamente en las consideraciones que sustentan el presente fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales aun si no se emplearon los
recursos judiciales idóneos
1.1. En el presente caso la accionante
ataca una providencia judicial de haber violado su derecho al debido proceso,
por tomar una decisión que afecta de manera grave sus derechos y los de sus
hijos sin contar con el acervo probatorio suficiente, a la vez que las pruebas
que obraban en el expediente fueron apreciadas contradictoriamente. En razón a
que se trata de una acción de tutela en contra de providencia judicial, se debe
establecer si se dan los requisitos necesarios para que la acción proceda.
1.2. En primer lugar, es preciso señalar
que tal y como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales, salvo aquellos casos en los que el respectivo
funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho.[2] A esta regla se suma el
carácter subsidiario que siempre tiene la acción de tutela, puesto que según el
artículo 86 de la Constitución Política, esta vía procesal sólo procede “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Teniendo en cuenta
que, salvo las excepciones debidamente establecidas, contra toda providencia
judicial en principio proceden recursos, es preciso concluir que la
posibilidad de que proceda una acción de tutela contra de una providencia
judicial es en realidad excepcional.
Por lo tanto, una acción de tutela procede
en contra de una providencia judicial en el evento en que: (a) no exista otro
medio de defensa judicial y (b) la actuación judicial acusada constituya una
vía de hecho.
1.3. Específicamente con relación a la
existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que este requisito se entiende cumplido cuando dicho medio existe,
independientemente de si aún es posible usarlo o no. Al respecto, también en la
sentencia C-543 de 1992, la Corte señaló,
“Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción.”
1.4. Sin embargo, la propia jurisprudencia
constitucional ha señalado que existen casos en los que, incluso sin haberse
intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acción de tutela
contra una providencia judicial. Al respecto señaló la Corte en la sentencia
T-329 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
“La Corte reafirma
ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede
tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de
quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias
oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal
posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas
contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son
partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y
se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
No obstante lo dicho,
si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto,
habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad
en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o
para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de
responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la
prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia
expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.
Tal ocurre, por
ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión
se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos
intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o
amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado
uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario.”[3]
En este caso se decidió admitir una acción
de tutela presentada por una madre en nombre de su hija, contra una sentencia
de filiación extramatrimonial en la que un Juzgado había incurrido en una vía
de hecho, a pesar de que la sentencia no había sido apelada ni se había
presentado recurso alguno diferente a la tutela. Este precedente fue reiterado
en varias ocasiones. Una de ellas la sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango
Mejía). En este caso la Corte decidió admitir una acción de tutela en contra de
una sentencia penal en la que se había condenado al accionante, pese a que no
fue apelada, a encontrarse en firme, y a que posteriormente un nuevo abogado
intentó diferentes recursos que no procedieron, en tanto que no eran medios
judiciales idóneos para cuestionar la sentencia condenatoria. Al respecto dijo
la Corte,
“En la mayoría de los
casos, donde se alega vulneración de derechos fundamentales por la acción u
omisión de un funcionario judicial, la interposición en tiempo de los
mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el
restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una
indebida defensa, por la actuación negligente y descuidada del abogado
defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando
de asuntos penales se trata.”[4]
Posteriormente, en la sentencia T-654 de
1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se reiteró esta regla en los siguientes
términos,
“(…) la acción de
tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de
defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.[5]
No obstante, la
jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas
especialísimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acción
de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho
fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar
que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por
encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras,
el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostración
palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y,
sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional
sería de suma gravedad.[6]”
[7]
1.5. En el presente caso la Sala Tercera de
Revisión reitera la jurisprudencia citada y considera que la acción de tutela
es procedente contra las sentencias acusadas, a pesar de no haber sido
apeladas, en razón a las razones que se dan a continuación. Primera, como queda
claro de los antecedentes del caso, a la accionante le fue imposible contar con
una adecuada defensa dentro del proceso, por su precaria situación económica.
Segunda, a pesar de no haber intentado el recurso de apelación, la accionante
sí recurrió a varios recursos en los que presentó los argumentos que ahora
invoca en este proceso, pero que no fueron procedentes, entre otras razones,
por no ser los mecanismos procesales idóneos para controvertir las providencias
judiciales atacadas. Tercera, la accionante personalmente, aun sin ser abogada,
intentó controvertir las actuaciones en cuestión, lo que la llevó a la Fiscalía
en dónde presentó una queja en contra de las personas acusadas. Cuarta, la
accionante es una mujer cabeza de familia, es decir, un sujeto especialmente
protegido por la Constitución (artículo 43, C.P.). Quinta, el bien inmueble que
la accionante perdería en virtud de la vía de hecho en la que incurrieron,
según ella, los despachos judiciales, es una vivienda familiar, bien protegido
por la Constitución (artículos 42 y 51). Sexta, se pueden ver afectados los
derechos de los hijos de la accionante, sujetos protegidos también por la
Constitución (artículo 44, C.P.).
2. Jurisprudencia constitucional sobre
la vía de hecho por defecto fáctico
2.1. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional la acción de tutela procede excepcionalmente en contra de
providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[8]
2.2. La Sala Plena de la Corte
Constitucional recordó su posición en torno a cuándo procede una acción de
tutela por defecto fáctico en contra de una providencia judicial en la
sentencia SU-159 de 2002, fallo en el que recogió la jurisprudencia en la
materia en los siguientes términos,
“Jurisprudencia
constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico
La existencia de un
defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un
asunto al que ya se ha referido esta Corporación al constatarse que “el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado”[9].
Si bien el juzgador
goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de
fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[10], dicho poder jamás
puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[11], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[12],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[13],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.
Así, los defectos
fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva,
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[14]. La segunda, la
dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que
el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[15].
Por eso, en lo que
respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba”[16] que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[17], cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[18].
En lo relativo a la
dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia
pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). Al respecto, resulta
particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en este punto específico, pues, en materia penal, aún en el
evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso
penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de
esta irregularidad son limitados. Para la Corte, ‘el hecho de que un juez tenga
en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica,
necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de
hecho’[19].
Así, ‘sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría
de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión
judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los
restantes requisitos de procedibilidad de la acción’[20]. De tal manera que la
incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la
providencia cuestionada.
Finalmente, la Corte
debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es
factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera
manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba
‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia’[21].”
3. Aplicación al caso concreto
Acusa la accionante a los Juzgados 19 y 16
Civiles del Circuito de Bogotá de haber incurrido en una vía de hecho por
defecto fáctico, al haber tomado decisiones judiciales que no encuentran
el debido y coherente sustento en el acervo probatorio.
Como se dijo, la primera providencia, la
del juzgado 19 Civil del Circuito, resuelve el contrato de promesa de
compraventa entre el señor Briceño y la señora Cubides por el incumplimiento de
esta última, en tanto que la segunda providencia, la del Juzgado 16 Civil del
Circuito, aunque nuevamente analiza si la señora Cubides incumplió o no, se
enmarca dentro del proceso ejecutivo, consecuencia del primero en que se
decidió resolver el contrato. Por tal razón se estudiará, en primer lugar, la
sentencia de 30 de septiembre de 1996, del Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá.
3.1. En el proceso ordinario adelantado
ante el Juzgado 19 Civil del Circuito se decidió acerca de la petición de
Héctor Humberto Briceño Forero de resolver el contrato de promesa de
compraventa celebrado entre él y Martha Elsa Cubides Suárez. El señor Briceño
solicitó la aplicación de la cláusula resolutoria que en virtud del artículo
1546 del Código Civil va envuelta en todos los contratos, en caso de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Esta cláusula, fundada en el
principio de equidad, permite a la parte que ha cumplido el acuerdo elegir
entre dos opciones, o resolver el contrato o exigir su cumplimiento, impidiendo
de esta manera que la parte que cumplió esté condenada a continuar con ese
vínculo jurídico, hasta pueda que el deudor incumplido se decida a hacer lo que
debe, o sea coaccionado a hacerlo.
Así, para poder acceder a la petición del
señor Briceño el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá debía probar tres
hechos, tal y como lo señala el propio despacho judicial en su sentencia: la
existencia de un contrato, el incumplimiento de una de las partes y el
cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.
A partir de la demanda y demás escritos
presentados por la accionante a lo largo del proceso, se concluye que la
accionante considera que la decisión que finalmente adoptó el Juzgado 19 Civil
del Circuito de resolver el contrato por considerar que el promitente comprador
había cumplido sus obligaciones y la promitente vendedora no, viola el debido
proceso puesto que en el proceso (1) se probó el cumplimiento que de ciertas
obligaciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se consideraron
incumplidas, (2) no se probó, plenamente, el cumplimiento del promitente
comprador, y (3) no se estudió el cuestionamiento a la veracidad de una pruebas
más importantes dentro del proceso (el testimonio de comparecencia notarial),
aunque explícitamente lo manifestó así la promitente vendedora y una testigo, a
la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito le dio pleno crédito.
3.2. La Sala Tercera de Revisión considera
que en efecto la providencia judicial atacada sí incurrió en cada una de las
vías de hecho señaladas, tal y como se pasa a explicar a continuación, no sin
antes advertir que en ningún caso se entrará a valorar nuevamente las pruebas
del proceso; se aceptará la propia valoración que de las pruebas haya hecho el
Juez.
3.2.1. Se probó el cumplimiento que de
ciertas obligaciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se consideraron
incumplidas
Las obligaciones que debía cumplir la
promitente vendedora eran dos: efectuar los trámites previos necesarios para
sanear el bien y poder venderlo, por una parte, y asistir a la Notaría 47 de
Bogotá el 4 de noviembre de 1994 a las 3 de la tarde, para la firma de la
escritura, por otra. Efectuar los trámites previos implicaba: liberar el bien
inmueble objeto de la promesa de compraventa de un gravamen hipotecario que
pesaba para entonces sobre él, obtener en la entidad financiera Davivienda los
documentos necesarios para tramitar un préstamo con el que se pagaría parte del
precio, así como los documentos necesarios para solicitarlo y entregar el 19 de
septiembre el certificado notarial de libertad.
La sentencia de septiembre 30 de 1996 del
Juzgado 19 Civil del Circuito analizó el punto en los siguientes términos:
“En lo que respecta al
incumplimiento de la demandada y que precisamente constituye la queja
formulada, se tiene que parte de sus compromisos lo constituía, entre otros,
gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo existente, como
así se desprende de la cláusula 6° del contrato mencionado, diligencias que no
cumplió según lo acepta al momento de absolver el interrogatorio que le
propusiera el actor (respuestas 5°, 6° y 11°). Tampoco se había cancelado
para la fecha de la escritura, el impuesto del año predial de 1994 del inmueble
prometido en venta, tal como se deduce del escrito proveniente del catastro
distrital (folios 47 y 48). En conclusión, respecto de estas diligencias no
hubo cumplimiento por parte del extremo pasivo.” (Subrayado agregado al texto)
Tal como lo señala la sentencia, obra
prueba en el expediente que demuestra que para el momento de la venta no se
había cancelado el impuesto predial de 1994 (folios 47 y 48 del expediente del
proceso ordinario). Pero no ocurre lo mismo con el incumplimiento de la
obligación de “gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo
existente”. Las pruebas que aduce el juez son las respuestas de la señora
Cubides Suárez a tres preguntas del interrogatorio, de las cuales la última se
ocupa de probar que ella no había cancelado el impuesto predial y de
valorización, por lo que no se hará referencia a ésta, pues como se dijo, se
trata de un hecho debidamente probado en el expediente. Las otras dos
preguntas, la quinta y la sexta, se transcriben a continuación, junto con la
respuesta.
“5. Diga como es cierto
si o no que en la promesa de compraventa Usted se obligó a entregar al señor
Briceño dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma de la promesa un
certificado de tradición y propiedad del inmueble donde aquel apareciera libre
de todo gravamen a efectos de tramitar el crédito con Davivienda.” (folio 77
del expediente del proceso ordinario)
Respuesta – “Si y
aclaro: esta cláusula fue puesta por los abogados del señor Briceño y en vista
de que el remate ya estaba próximo[22]
tuve que aceptarlo aunque ellos sabían que tales documentos son documentos del
estado, no me corresponde a mi sacarles la fecha.” (folio 79 del expediente del
proceso ordinario)
“6. Diga como es cierto
sí o no que los mencionados 30 días hábiles transcurrieron sin que Usted le
aportara al señor Briceño el certificado de Tradición y Propiedad del inmueble
prometido en venta.” (folio 77 del expediente del proceso ordinario)
Respuesta – “No y
aclaro: en el certificado de tradición y libertad constan las fechas de
desembargo y de la cancelación hipotecaria, además el señor aquí presente,
señor Espinosa (abogado del actor) se negó a darme la cancelación hipotecaria
porque yo le adeudaba $18.000,oo.” (folio 79 del expediente del proceso
ordinario)
Es pues claro el asunto, las respuestas 5 y
6 del interrogatorio prueban que existía la obligación de entregar el
certificado de tradición y propiedad del inmueble el 19 de septiembre y que no
se cumplió con tal deber. Pero en modo alguno se acepta que se dejó de
“gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo existente”;
todo lo contrario, se aclara que si bien ese día no se entregó el certificado,
allí se podía ver la fecha en la que se había cumplido, precisamente, con el
deber de “gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo
existente”. En efecto, se trata de un hecho probado en el expediente, tal y
como consta en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el día 6 de
septiembre de 1995, en la cual se lee,
“(…) las partes
convienen en que evidentemente la demandada retiro de Davivienda el listado de
los requisitos, solicitud y documentos que exigían para el trámite del crédito.
Se da por probado este hecho. Respecto al hecho quinto las partes coinciden en
que la demandada entregó unos documentos el día 19 de septiembre tales como la
copia del oficio de desembargo y el recibo de solicitud del certificado de que
trata el contrato de promesa de compraventa. (…)”(folio 37 del expediente
del proceso ordinario; acento fuera del texto)
Quiere decir lo anterior que no sólo sí
obraba prueba en el expediente que demostrara que la señora Cubides Suárez sí
cumplió con su obligación de “gestionar la cancelación del gravamen hipotecario
y el embargo existente” con anterioridad al 19 de septiembre de 1996, y que
para esa fecha, aunque no contaba con el certificado, ya lo había solicitado y
estaba en trámite.[23]
Incurrió entonces, el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá, en una vía de hecho pues en la sentencia de 30 de
septiembre de 1996 consideró que la promitente vendedora incumplió obligaciones
cuyo cumplimiento estaba debidamente probado; es decir, se incurrió en una vía
de hecho por defecto fáctico al dar por cierto un hecho determinante para
definir si la promitente vendedora había incumplido una de sus principales
obligaciones, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario.
3.2.2. No se probó, plenamente, el
cumplimiento del promitente comprador.
El promitente comprador tenía que cumplir
con las siguientes obligaciones: asistir a la Notaría a firmar la escritura en
la hora, fecha y sitio fijados y pagar el precio acordado de 36 millones de
pesos, de los cuales pagaría 10 millones directamente y los 26 restantes
mediante un préstamo que debía gestionar el promitente comprador en Davivienda,
según lo pactado. Así analizó la sentencia del juez 19 Civil del Circuito de
Bogotá el cumplimiento de los deberes por parte del señor Briceño Forero sobre
ambos puntos,
“A lo largo del proceso
se encontró, incluyendo la misma versión de la demandada, que evidentemente
el actor entregó los dineros a que se había comprometido previo a la escritura
convenida, restando únicamente el valor de 26 millones o sea el saldo final
para cumplir el monto total de la negociación. Y, en lo que hace a la
escritura pública se allegó el certificado N° 007 (folio 8) expedido por la
notaria 47 del Círculo de Bogotá donde se dice claramente que el demandante
concurrió el día 4 de noviembre de 1994 a propósito de dar cumplimiento al
multicitado contrato de compraventa. De este documento ha de decirse que por
venir de un notario debe ser valorado como prueba documental auténtica (Arts.
252 ss C. de P. Civil) amén de no haberse desconocido o tachado de falso por
alguno de los extremos de la contienda.
Por manera que puede
afirmarse que el demandante sí cumplió con los compromisos que había adquirido,
(en lo que hace al dinero) o por lo menos se allanó a cumplir en los términos
convenidos, pues así se desprende de su concurrencia a la notaria convenida
para correr la respectiva escritura.” (acento fuera del texto)
Así pues, el Juzgado 19 Civil del Circuito
consideró que una vez demostrado que el señor Briceño había pagado 10 millones
de pesos, existía prueba suficiente para concluir que él cumplió con las
obligación de pagar. No obstante, pese a que la sentencia menciona que resta
por pagar 26 millones, no menciona luego nada al respecto. En ninguna parte se
afirma sí se cumplió o no con el deber de gestionar el préstamo para pagar lo
debido.
Este asunto fue objeto de debate durante el
proceso en varios momentos. En la contestación de la demanda, el abogado de la
señora Cubides Suárez afirma categóricamente que el señor Briceño Forero: “No
hizo trámite alguno ante Davivienda y en consecuencia no ha pagado los 26
millones de pesos restantes.” (folio 26 del expediente del proceso ordinario).
Por su parte, el señor Briceño contradice esta afirmación justificándose de la
siguiente manera,
“PREGUNTADO (8). El día
de la comparecencia a la Notaría con que iba a garantizar el pago del saldo
pactado en la promesa de compraventa. CONTESTO: El propósito dar cumplimiento
primero a la cita en la notaría y firmar otro sí que yo llevaba para esperar
unos días en vista de que los créditos en Davivienda estaban cerrados
pero se estaban tramitando otro crédito en el Banco Central Hipotecario y yo
tenía la orden para que el perito del B.C.H. estudiara el predio, los
documentos a los que hago referencia en esta respuesta estaban radicados en el
Banco Central Hipotecario, además de eso no llevaba nada más. (…)”(folio 62 del
expediente del proceso ordinario; acento fuera del texto)
¿Realizó o no los trámites en Davivienda,
tal y como el señor Briceño Forero lo alega? Del acervo probatorio del
expediente del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 19 Civil del
Circuito no es posible saberlo. No existe prueba alguna que certifique el
cumplimiento de esta obligación por parte del promitente comprador.
De hecho, cuando en el interrogatorio se le
preguntó a la señora Cubides si era cierto que aparte del certificado de
libertad, tampoco había entregado la titulación restante del inmueble objeto
del contrato al señor Briceño para que este pudiera efectuar la solicitud de
crédito ante Davivienda, ella respondió:
“No, yo le suministré
los documentos, el señor Jorge Castillo, asesor del señor Briceño, me solicitó
un papel de la notaría 15 para retirar dos escrituras en su poder. También le
di al señor Briceño el oficio de desembargo, junto con el registro y el
impuesto de la Oficina de Registro y la cancelación hipotecaria que según me
dijo el mismo asesor del señor Briceño, no era absolutamente necesaria para
solicitar el crédito, sin embargo el mismo señor Briceño retiró de manos de los
abogados Espinosa (sic) la cancelación hipotecaria, previo pago de los $18.000.oo.
El mismo día 27 de septiembre de 1994 le entregué otro certificado de
libertad con la cancelación hipotecaria como consta en el certificado de
libertad.” (folio 79 del expediente del proceso ordinario, acento fuera del
texto)
Así pues, si bien es cierto que la señora
Cubides Suárez no entregó el certificado de libertad el 19 de septiembre de
1994, sí lo entregó con más de un mes de antelación a la cita del 4 de
noviembre en la Notaría 47 de Bogotá, tiempo suficiente para gestionar el
préstamo ante Davivienda, en especial si se tiene en cuenta que la propia
Corporación financiera señala que uno de los requisitos para que se estudie una
solicitud de un préstamo como el solicitado, es contar con un “certificado de
libertad con fecha de expedición no mayor a 30 días”.
Incurrió entonces el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá en una segunda vía de hec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.