T-289-01
Sentencia T-289/01
Sentencia
T-289/01
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
ENTIDAD DE
SEGURIDAD SOCIAL-Negligencia
en la práctica oportuna de exámenes ordenados
La entidad de seguridad social es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento - que significa en realidad violación o amenaza de derechos
fundamentales, según el caso -, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias
que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias
jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los
daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros
que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.
DERECHO A LA
SALUD-Se deben poner a
disposición del paciente los tratamientos y exámenes óptimos disponibles
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Realización de
examen señalado por médico tratante
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
medicamentos señalado por médico tratante aunque no figure en lista
Referencia: expediente T-
389967
Peticionario: Clara
Inés Camacho
Accionado: Servicios
Integrales de Salud - Por Salud-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Sogamoso el 19 de septiembre de 2000 en el proceso de Clara Inés Camacho contra
Servicios Integrales de Salud -Por Salud-
I.HECHOS
1. Clara Inés Camacho es benediciaria de Jaime
Roa Vargas quien es afiliado como pensionado a la Caja Nacional de Previsión
Social E.P.S., entidad que tiene contrato con Por Salud Ltda I.P.S.
2. El 8 de junio de 2000, la accionate
solicitó servicios en Por Salud, donde fue atendida por el doctor Moreno el
cual le ordenó una ecografía mamaria.
3. La ecografía le fue sacada por el doctor
Sierra -adscrito a la I.P.S. Por Salud-, quien le sugirió una mamografía.
4. Con el examen realizado, la accionante
solicitó una cita donde el doctor Armando Diab Quimbaya quien ordenó, el 30 de
junio de 2000, una biopsia bajo visión estereostáxica mamografía seno
izquierdo.
5. La accionante acudió a Por Salud para que
le ordenaran dicho examen.
6. Por Salud le negó la realización de este
examen por no estar incluido en el P.O.S., no por otra causa.
7. La accionate acudió a CAJANAL y, según lo
aducido en la acción de tutela, el Jefe de la División de Salud de esta entidad
dijo que ese examen lo hacían en la Clínica de la Mujer, en la Fundación
Santafé o en la Clínica del Niño en Bogotá.
8. Con posterioridad, la accionante dice haber
pasado a Por Salud para reclamar la orden del examen la cual le fue negada por
no estar incluido tal procedimiento dentro del P.O.S.
9. La accionante alega no tener recursos para
la realización de tal examen que, en su opinión, vulnera el derecho a la salud
en conexidad con la vida ya que tal examen es requerido con urgencia para el
diagnóstico de su enfermedad
II. DECISIONES JUDICIALES
En sentencia del 19 de septiembre de 2000,
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso no concedió la tutela por
considerar que no se presenta ningún perjuicio irremediable y el examen
solicitado no se encuentra cubierto por el P.O.S.. Según la sentencia, en el
presente caso cabe la realización de otros exámenes cubiertos por el P.O.S.
como son la histopatología, la biopsia y la mamografía.
III. PRUEBAS
Son dignas de resaltar las siguientes:
1. Carné de afiliación a la Caja Nacional de
Previsión E.P.S.
2. Carné de control de citas de Por Salud
I.P.S.
3. Orden de práctica de rx mamografía dada por
el Doctor José Daniel Sierra Ruiz hecha el 14 de junio de 2000
4. Resultados de la mamografía realizada el
15 de junio de 2000 por el doctor José Daniel Sierra
5. Solicitud de biopsia bajo visión
estereotáxica mamogradía seno izquierdo hecha por el doctor Armando Diab
Quimbaya el 30 de junio de 2000
6. Testimonio rendido el 11 de septiembre de
2000 por Flor Alicia Cárdenas como representante de Por Salud
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
La protección al derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, también incluye la realización de exámenes
de diagnóstico
La Corte Constitucional ha manifestado en
reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un examen de diagnóstico que
ayudaría a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión para así
determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho
fundamental a la vida.
"Para la
Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los
afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico,
es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el
objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado,
con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar
así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar,
le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los
exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
A nadie escapa
que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de
cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado,
que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del
rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características
presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del
paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que
imparta.
La entidad de
seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que
significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el
caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación
del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial
las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su tarea."[1]
En la prestación de los servicios de salud
por parte de las E.P.S. se deben poner a disposición del paciente los
tratamientos óptimos disponibles
Si bien las E.P.S. e I.P.S. pueden tener
disponibles varios medios para el diagnóstico de enfermedades de sus afiliados,
algunos de estos exámenes de diagnósticos pueden ser mejores y más precisos que
otros al momento de detectar determinada enfermedad. Además las características
particulares de cada paciente, bien sea por la edad, por su estado delicado de
salud u otros factores pueden implicar que una óptima protección del derecho a
la salud en conexidad con la vida sólo pueda darse por medio de la realización
de determinados exámenes, así estos sean más costosos o sofisticados que otros
incluidos dentro del P.O.S..[2]
No se puede oponer como argumento de la no
realización de un examen la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue
formulado por el médico tratante
No es válido el argumento de la no
inclusión del examen dentro del P.O.S. si el médico tratante de la entidad
determinó que determinado examen, y no otro, era el indicado para el paciente.
"El
tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre
y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del
médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo
paciente.
Cuando lo recetado en las
anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de
Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad
afiliadora lo debe proporcionar."[3](el resaltado es nuestro)
Del caso en concreto
En el caso en estudio, la accionante
afiliada a la I.P.S. Servicios Integrales de Salud Por Salud, según concepto
del médico tratante, Armando Diab Quimbayo, necesita de una biopsia bajo visión
esterotáxica mamografía seno izquierdo. Aduce el médico que por la edad de la
paciente -56 años- se hace necesario un examen más especializado. No puede
entrar a alegar la accionada la no inclusión de tal examen dentro de los
contenidos en el P.O.S. para su no realización y el no cubrimiento los costos
del mismo. Como ha dicho la Corte Constitucional, la realización de un
diagnóstico puede llegar a involucrar la protección del derecho a la salud en
conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable.
En testimonio rendido por la accionada, la
representante de Por Salud aduce que si bien la I.P.S. no cubre la biopsia bajo
visión esterotáxica mamografía seno izquierdo, sí podría cubrir la mamografía,
la biopsia y el estudio patológico. Valga la pena anotar que el primero de los
exámenes ofrecidos por la I.P.S. ya le fue realizado a la accionada por José
Daniel Sierra Ruiz, médico tratante de la entidad, y con posterioridad al análisis
del mismo, el doctor Diab Quimbayo pudo formular la realización de la biopsia
bajo visión esterotáxica mamografía seno izquierdo para fijar con mayor
precisión la enfermedad de la accionante porque hasta el momento sólo ha sido
posible detectar un "nódulo mamario sospechoso".
No es válida la opción planteada por la
I.P.S. de que sea la accionante la que cubra el costo del examen, ya que esta
carece de recursos para la realización del mismo. Lo anterior se puede inferir
de la afirmación hecha por la peticionaria en la tutela presentada, la cual no
fue refutada en ningún momento por la accionada, y de la condición de ser esta
beneficiaria en virtud de la afiliación de su esposo, como pensionado, a
CAJANAL. Si ella es beneficiaria de su esposo, esto es indicio de que no
percibe ingresos como salario o mesada pensional, porque si los tuviera, no
podría estar afiliada como beneficiaria a la I.P.S..
RESUELVE
Primero : REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 19 de
septiembre de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la
salud en conexidad con la vida de Clara Inés Camacho Hernandez.
Segundo: ORDENAR a Servicios
Integrales de Salud -Por Salud Ltda. I.P.S.- que realice a Clara Inés Camacho
Hernandez la Biopsia Bajo Visión Esterotáxica Mamografía Seno Izquierdo en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta Sentencia.
Tercero: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARADO MONTEALEGRE LYNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-366/99 y T-367/99
[2] Ver sentencia T-932/99
[3] Ver sentencia SU-480/97 y T-271/95entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.