T-289-99
Sentencia T-289/99
Sentencia
T-289/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios
SALARIO-Situación económica de entidad no impide
pago oportuno
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-201650 y 203132
Peticionarias: Jenny Marriaga Moreno, y Yolanda Arcila de
Peláez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Las demandantes,
Jenny Marriaga Moreno, y Yolanda Arcila de Peláez, instauran acción de tutela
contra el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y el Departamento del
Valle del Cauca, por considerar que dicha institución de salud, ha violado los
derechos al trabajo y su mínimo vital en la medida en que no ha cancelado los
salarios desde el mes de octubre del año pasado, junto con primas, horas
extras, vacaciones y subsidios familiares.
Las sentencias
revisadas señalan que, tal como lo expuso el Director del Hospital, es cierto
que se les adeudan los salarios a las actoras desde el mes de octubre del año
pasado, pero ello no obedece a negligencia alguna por parte de la accionada, si
no a la aguda crisis financiera que atraviesa el Hospital y que hace
imprevisible el cumplimiento de las obligaciones laborales. Además, señalaron
las providencias mencionadas que existe la jurisdicción ordinaria, como vía
idónea para la reclamación de los salarios dejados de pagar.
En materia laboral,
la procedencia excepcional de la tutela se ha hecho efectiva por vía de
jurisprudencia[1],
cuando la carencia del salario afecta el mínimo vital del trabajador y pone en
peligro su subsistencia y la de su familia. Por ello, no puede aceptarse como
argumento que las entidades carecen de recursos para cancelarle a los
trabajadores, cuando ellas están en la obligación constitucional y legal de
constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de los mismos. La
falta de pago oportuno, como en los presentes casos, no sólo vulnera el
ordenamiento constitucional -artículo 53-, sino que afecta de manera ostensible
derechos fundamentales en relación con la seguridad social de las accionantes.
Como en el presente
caso, existen pruebas de los ingentes esfuerzos que se han hecho para lograr la
cancelación de lo debido, se ordenará que la Dirección del Hospital cancele a
las actoras los salarios debidos, siempre y cuando cuente con la suficiente
disponibilidad presupuestal.
DECISIÓN
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el juzgado veintisiete penal municipal (T-201650)
y Trece Penal del Circuito de Cali (T-203132). En consecuencia, conceder la
tutela por el derecho al trabajo y ordenar al Director del Hospital Mario
Correa Rengifo, que en el término de ocho días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, cancele los salarios adeudados a las actoras.
En el evento de que no exista la disponibilidad presupuestal, el Director del
Hospital, deberá, en el mismo término, iniciar los trámites que le permitan
cumplir lo ordenado.
Segundo. Prevenir
al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de la ciudad de Cali, para que
en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron las
presentes tutelas.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOIZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-001de 1997, T-010,
T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418, T-423 y T-611 de
1998, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.