T-289-98
Sentencia T-289/98
Sentencia T-289/98
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
No es tarea del juez constitucional, y el
juez ordinario lo es cuando conoce de tutelas, en manera alguna entrar a
constituirse en una instancia paralela que - por lo expedita - entre a suplir
los medios ordinarios previstos dentro del Sistema Jurídico. De ahí que una de
las notas características del amparo sea , como en repetidas ocasiones lo ha
afirmado esta Corporación, justamente su subsidiariedad.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Es menester insistir que en lo que hace a
la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable,
toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado
judicial competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma
doctrina constitucional ha venido señalando que esta improcedencia general en
materia laboral admite excepciones. En efecto, como supuestos extraordinarios
admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de
acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su
procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable,
bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos
resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados
teniendo en cuenta el apremio que demande su protección. Uno de los derechos
objeto de garantía es el de trabajo, cuyo núcleo esencial comprende no sólo la
prerrogativa de escoger profesión, sino también la garantía de una remuneración
mínima vital y móvil por tratarse de un derecho inalienable de la persona.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Omisión
de la administración en pago oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-156 994
Peticionario:
Marleny María Alvarez Torrado
Demandado: Municipio
de Ciénaga - Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., en la sesión de la Sala Octava de Revisión a los cuatro (4) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33-36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ciénaga (Magdalena) remitió a la Corte Constitucional para los
efectos de la revisión constitucional del fallo proferido el 20 de enero de
1998.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
MARLENY MARÍA ÁLVAREZ TORRADO instauró
acción de tutela contra ALBERTO VIVES PACHECO, alcalde municipal de Ciénaga
(Magdalena), por estimar violado el artículo 11 de la Constitución Política.
El solicitante afirmó que el Municipio
demandado le adeuda sus salarios y prestaciones en el período mayo-diciembre
del año anterior correspondientes a su trabajo como docente, circunstancia que
fue certificada por el jefe de contabilidad de la tesorería municipal de
Ciénaga (Fl. 21).
Finalmente, aseveró el actor que estas
sumas constituyen sus “únicas fuentes de sucistencia (sic) y de mi familia”.
2. Providencia que se revisa:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Ciénaga negó la tutela, no obstante haber encontrado “la cuestión fáctica
plenamente probada” , pues estimó que existe otro medio de defensa judicial, el
proceso ejecutivo laboral, lo que torna improcedente el amparo propuesto habida
cuenta que este es un medio subsidiario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Mínimo vital: Se reitera la viabilidad
extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales
No es tarea del juez constitucional, y el
juez ordinario lo es cuando conoce de tutelas, en manera alguna entrar a
constituirse en una instancia paralela que - por lo expedita - entre a suplir
los medios ordinarios previstos dentro del Sistema Jurídico. De ahí que una de
las notas características del amparo sea , como en repetidas ocasiones lo ha
afirmado esta Corporación, justamente su subsidiariedad.
Es menester insistir, pues, que en lo que
hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna
inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del
estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que
la misma doctrina constitucional ha venido señalando que esta improcedencia
general en materia laboral admite excepciones.
En efecto, como supuestos extraordinarios
admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de
acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia
excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque
no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo
en cuenta el apremio que demande su protección.[1]
En el caso que se revisa encuentra esta
Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el
amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes
citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la
situación económica del peticionario quien carece de un ingreso diferente al de
su salario y que se ha visto afectado por su no pago desde mayo de 1997.
No hay que olvidar que, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 2º de la Carta, uno de los fines esenciales del
Estado es el de “garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la
Constitución”, cuya lectura ha de hacerse en consonancia con la redefinición de
nuestro régimen político como Estado social y democrático de derecho fundado en
la prevalencia de la justicia material, basada en el reconocimiento de la
dignidad del hombre como valor fundamental del ordenamiento. Así lo afirma el
profesor Ernest Forstfhoff : “… la evolución del Estado Social de Derecho
conduce a que las garantías sociales no queden relegadas en la región vaporosa
de una promesa puramente programática de la que tomaría nota el legislador que
es el primer obligado, sino a reconocerle una vinculación jurídica directa.
Sólo así serían en realidad auténticas garantías, y sólo así también se podría
reconocer a una constitución el carácter de constitución social de derecho.” [2]
Uno de esos derechos objeto de garantía es
el de trabajo, cuyo núcleo esencial comprende no sólo la prerrogativa de
escoger profesión, sino también la garantía de una remuneración mínima vital y
móvil por tratarse de un derecho inalienable de la persona (Cf. art. 53
Superior)
2. Estado de cosas violatorio de la
Constitución
De acuerdo con el principio de separación
de funciones previsto en el artículo 113 C.P. no es tarea de los jueces instar
a las demás funcionarios públicos, y menos aun a las autoridades, al
cumplimiento de los deberes previstos en el ordenamiento. Sin embargo, se ha
venido convirtiendo en una peligrosa costumbre la omisión por parte de la
Administración Pública de sus funciones más elementales, lo que ha llevado a
que los despachos judiciales resulten congestionados de negocios que sólo
persiguen hacer respetar el principio de legalidad por parte de los servidores
públicos (Cf. artículo 6 C.P.)
Resulta inquietante, en el caso que se
revisa, la afirmación del juez de conocimiento de acuerdo con la cual ese
despacho “ha tramitado más de 200 procesos ejecutivos en contra del Municipio
de Ciénaga, por no pago de salarios y prestaciones a funcionarios de ese ente”.
Esta es, además, la tercera oportunidad que esta Sala se pronuncia sobre un asunto
en el que esté involucrado este municipio por incuria de los funcionarios de
turno (Cf. Sentencias T 210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz y T 213 de 1998 MP
Fabio Morón Díaz). Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arrojó el
estudio estadístico integral de 1997 elaborado para esta Corporación por la
Unidad de Tutela, donde aparecen las alcaldías y gobernaciones como las
entidades más demandadas (un total de 6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del
total de amparos en todo el país), ello aunado una jurisprudencia reiterativa
en el asunto en el año en curso[3],
nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una
recurrente omisión por parte de las autoridades competentes respecto de la
apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones
salariales frente a sus empleados.
De allí que la previsión para el pago
oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto
reiteradamente estudiado por esta corporación. Así las cosas, esta Sala no se
apartará en esta ocasión de la doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:
“ Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración
provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal
que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia
no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados -
docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Por tanto, esta Sala
de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cf. Sentencia T 234 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz)
Procede esta Corte, no solo a conceder el
amparo solicitado sino también a prevenir a las autoridades del municipio
demandado para que tomen las medidas pertinentes en orden a poner fin a este estado
inconstitucional de las cosas, de manera que deberá reiterarse lo afirmado
en Sentencia de Unificación 559 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz[4]:
“ (1) La Corte
Constitucional tiene el deber de colaborar de manera armónica con los restantes
órganos del Estado para la realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo
modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la
comisión de un delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un
determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución
Política.
(2) El deber de
colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede
evitar la excesiva utilización de la acción de tutela. Los recursos con que
cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento
diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada
autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de
otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en
medio legítimo a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la
integridad de la Constitución y de la efectividad de sus mandatos.
Ahora bien, si el estado
de cosas que como tal no se compadece con la Constitución Política, tiene
relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada en un
proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación de la
regularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o genérico
dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de abstenerse
de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificación y el
requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en
sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental
quebrantado. La circunstancia de que el estado de cosas no solamente
sirva de soporte causal de la lesión iusfundamental examinada, sino que,
además, lo sea en relación con situaciones semejantes, no puede restringir el
alcance del requerimiento que se formule.”
De cuanto antecede se concluye que la
ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora
en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus
funcionarios, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino también
los de sus familias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE la sentencia de
veinte (20) de enero de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ciénaga, Magdalena.
En su lugar, CONCÉDESE el amparo
invocado. En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Ciénaga,
Magdalena, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las
sumas reclamadas por el actor.
Si, por la imprevisión administrativa, no
hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se
conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a
efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago.
Subsecuentemente
DECLÁRASE que el estado de cosas que originó la acción de tutela objeto de
revisión es contrario a la Constitución, en consecuencia por Secretaría General
de la Corte Constitucional deberá COMUNICARSE la presente providencia a
los miembros del Concejo Municipal de Ciénaga, para que se tomen a primero (1)
de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) las medidas necesarias en
orden a corregir, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la falta
de previsión presupuestal que afecta la puntual cancelación de salarios de los
empleados del municipio demandado, de acuerdo con lo señalado en la parte
motiva de esta sentencia.
Para lo de su competencia, ENVÍASE
copia de esta sentencia al Procurador General de la Nación, al Defensor del
Pueblo y al Contralor General de la República.
Segundo.- PREVÉNGASE al Municipio
de Ciénaga - Magdalena para que evite volver a incurrir en las omisiones
ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones
legalmente correspondientes.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
(E) Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el pago oportuno de
la remuneración consultar Sentencias T 167 de 1994 MP Hernando Herrera
Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063 de 1995 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T 437 de 1996
MP José Gregorio Hernández Galindo, T 565 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz, T 081 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 234 de 1997 MP
Carlos Gaviria Díaz, T 273 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T 527 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara, T 529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 012 de
1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
[2] FORSTHOFF, Ernest.
Concepto y esencia del Estado social de derecho. Estudio publicado en 1975 y
traducido por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, España en 1986,
p. 90.
[3] Cf. T 165 de 1998 MP Fabio
Morón Díaz , T 170 de 1998 MP Fabio Morón Díaz , T 211 de 1998 MP Fabio Morón
Díaz, T 212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.
[4] Reiterada
en sentencia T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.