T-289-96
Sentencia T-289/96
Sentencia
T-289/96
ACCION
DE TUTELA-Titularidad
La
actora no procedió con base en un poder otorgado ni tampoco dijo actuar como
agente oficiosa. Como es claro que la titular del interés legítimo del derecho
de petición no es la actora, no es posible proferir sentencia favorable a la
defensa del derecho de una persona que no es parte en la acción de tutela.
DERECHO
DE PETICION-Alcance
El
objeto del derecho de petición difiere de la prosperidad de lo propiamente
solicitado.
Referencia:
Expediente T-93382.
Actora:
Ana Teresa Cardona González.
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en sesión del veintiocho (28) de junio de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y
Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia (folios 40 a 45) del Juzgado
Segundo Penal Municipal de Villavicencio, de fecha veintiseis (26) de febrero
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
El 12 de febrero del corriente año se presentó la solicitud de
tutela, contra la Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio, para la
defensa de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y petición.
La actora manifestó que el 29 de agosto de 1994, se elevó una
petición a la Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio -reiterada
el 3 de marzo de 1995-, a fin de que se solucionara a su madre, señora
Trinidad González Pastrana, el problema generado por la construcción de un
tanque sobre la pared adyacente a la casa de su propiedad, el cual fue
levantado contra las normas de urbanismo y en perjuicio del comedor del
inmueble afectado.
Sin embargo, recalca la demandante, la autoridad requerida jamás
dio respuesta al asunto planteado.
El 9 de agosto de 1995, la Inspectora de Control Urbano, doctora
Sandra Inés Bernal Torres, informó a la peticionaria que el “derecho de
petición” fue remitido a esa Inspección el 14 de junio del mismo año, y que
por auto del 3 de agosto, se ordenó a un arquitecto practicar una visita para
verificar los hechos motivo de la queja.
Por insistencia de la actora, que dice vivir también en la misma
casa, la Inspección, el 9 de noviembre de 1995, efectuó la visita y pudo
constatar la causa de la humedad de la pared comentada.
En la fecha de interposición de la tutela, la Inspección todavía
no había expedido la orden al propietario del predio colindante, para que
hiciera los arreglos pertinentes.
Finalmente, mediante la acción se pretende se ordene a la
Secretaría de Planeación Municipal, la expedición de una orden al propietario
del inmueble vecino “para que de inmediato efectúe las reparaciones
locativas de su residencia”.
Cabe anotar que a pesar de que a la Secretaría de Planeación no se
le notificó la demanda de tutela, su actuación en el proceso, sin alegar tal
falla, saneó la correspondiente nulidad.
Como pruebas, la demandante adjuntó las siguientes:
1.
Fotocopia auténtica de la solicitud a la Secretaría de Planeación Municipal, de
fecha 29 de agosto de 1994, suscrita por Trinidad González Pastrana (folio 4);
2.
Fotocopia auténtica de la reiteración de fecha 3 de marzo de 1995, también
suscrita por Trinidad González Pastrana (folio 5);
3.
Fotocopia auténtica del oficio 582 del 9 de agosto de 1995, con la respuesta de
la Inspección Especial de Control Urbano (folio 6);
4.
Fotocopia de la diligencia de inspección ocular del 9 de noviembre de 1995,
adelantada por la misma Inspección en la casa de Trinidad González Pastrana -quien
personalmente atendió a los funcionarios- y en el inmueble vecino causante
del problema (folio 7).
B.
Decisión judicial.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el veintiseis
(26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), denegó la tutela,
considerando que no era la actora quien tenía la legitimación para exigir la
defensa del derecho de petición, puesto que la solicitud supuestamente no
contestada, fue formulada a la Secretaría de Planeación Municipal por otra
persona, esto es, la señora Trinidad González Pastrana. Y, en relación con la
legitimidad para pedir la tutela, agregó que “excepcionalmente la pueden
invocar otras personas, como serían los representantes legales de la señora
Trinidad González Pastrana mediante poder, o que ésta esté en incapacidad
física para impetrarla o también en los eventos de la agencia oficiosa, pero en
este caso no se dan esos elementos...”.
Por otra parte, estimó que no tenía competencia para imponer a
Planeación, la orden de obligar al dueño del inmueble vecino a efectuar
reparaciones locativas de su residencia.
Finalmente,
determinó prevenir al Inspector Especial de Control Urbano para que decidiera
en derecho.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591
de 1991.
B.
Razones por las cuales la demanda no habrá de prosperar.
a) Si
no se tiene la calidad de representante legal, apoderado judicial o agente
oficioso, no es posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos.
Es un hecho que las solicitudes del 29 de agosto de 1994 y el 3 de
marzo de 1995, dirigidas a la Secretaría de Planeación Municipal, fueron
suscritas por Trinidad González Pastrana, persona mayor de edad -con cédula
21.216.796-, distinta de quien interpuso la tutela, o sea, Ana Teresa
Cardona González.
Además, según se deduce de la diligencia de ampliación y
ratificación (folios 9 y 10) de fecha 12 de febrero de 1996, no cabe duda de
que la actora presentó la demanda en su propio nombre, pues allí, refiriéndose
al derecho de petición alegado, textualmente afirmó: “(...) no se me
respondió, ni se dio solución a mi petición. La primera petición fue el día 29
de agosto de 1994, presenté la primera solicitud y no se me respondió; y la
segunda la hice nuevamente el día 3 de marzo de 1995 y tampoco se me respondió.
Yo presenté las solicitudes a nombre de mi mami, o sea, Trinidad González
Pastrana. Esas solicitudes iban firmadas por ella; ella las presentó, pero
hasta la fecha no se le ha dado ninguna respuesta. (...)” (negrillas
por fuera de texto).
En relación con la afirmación de que la demandante presentó las
solicitudes en nombre de su madre, la Sala encuentra que los respectivos
escritos la contradicen, pues, se repite, fueron firmados en su propio nombre
por Trinidad González Pastrana; y, además, la filiación alegada no fue
legalmente probada por la señora Ana Teresa Cardona González.
De otra parte, es necesario señalar que la actora no procedió con
base en un poder otorgado por Trinidad González Pastrana, ni tampoco dijo
actuar como agente oficiosa de esta última. Quizás por esto, en el expediente
no aparece ninguna prueba o manifestación sobre el hecho de que Trinidad
González Pastrana no hubiere estado en condiciones de promover su propia
defensa.
Por lo demás, tampoco existe ninguna prueba en el sentido de que
Ana Teresa Cardona González sea representante legal de Trinidad González
Pastrana, razón por la cual la Corte presume que ésta es persona plenamente
capaz.
Así, pues, como es claro que la titular del interés legítimo del
derecho de petición no es la actora sino Trinidad González Pastrana, no es
posible proferir sentencia favorable a la defensa del derecho de una persona
que no es parte en la acción de tutela.
En esta forma, se reitera la jurisprudencia dictada por esta misma
Sala de Revisión en la sentencia T-403 de 1995, donde en materia análoga se
dijo:
“(...)
en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho
fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar
sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no
se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda
llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho
fundamental.”
b) El
objeto del derecho de petición difiere de la prosperidad de lo propiamente
solicitado.
La pretensión de que el juez de tutela, por intermedio de la
Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio y so pretexto de defender
el derecho de petición, ordene al propietario del tanque efectuarle una serie
de reparaciones, no es procedente, pues su prosperidad, salvo la necesidad de
contrarrestar vías de hecho administrativas -no alegadas en el presente caso-,
supondría la invasión de la competencia de la Inspección Especial de Control
Urbano, autoridad que, según lo que aparece probado, ha dado a la queja de la
señora Trinidad González Pastrana el trámite que corresponde.
Además, no es posible -como lo hace Ana Teresa Cardona González-
caer en el error de confundir la obligación que tiene la Secretaría de
Planeación Municipal de dar respuesta a las solicitudes de Trinidad González
Pastrana, con la obligación de estar de acuerdo con los planteamientos de la
quejosa, porque, como es bien sabido, bien puede darse el caso de que
resolviéndose satisfactoriamente una petición, la autoridad no concuerde con
los puntos de vista del solicitante.
Finalmente, la Sala observa que la citada pretensión cuenta con
otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de amparo o conservación de
la posesión.
c) No
se aprecia violación alguna de los derechos a la igualdad y la vida.
Habida cuenta de que la supuesta infracción cometida por la
autoridad demandada, consistente en la falta de respuesta a las peticiones de
la señora Trinidad González Pastrana, no tiene nada que ver con el interés de
la demandante, la Sala no cuenta con ningún elemento de juicio que le permita
establecer la amenaza o violación del derecho a la igualdad de Ana Teresa
Cardona González. Además, esta última, forzoso es decirlo, simplemente se
limitó a mencionar el derecho a la igualdad como fundamento de la demanda, sin
suministrar argumentos o pruebas de su amenaza o vulneración.
Cosa semejante puede decirse alrededor de la eventual afectación
al derecho a la vida o la salud de la actora, aspecto sobre el cual el
expediente no arroja ninguna luz. Y sobre esto, la Sala cree, además, que sería
materia de una tutela en la que tendría que participar el supuesto causante de
las afrentas o amenazas a la salud de la actora.
Todas estas razones llevarán a la Corte a desestimar las
pretensiones de la demanda y a confirmar la sentencia revisada.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la
sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, dictada el
veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), que denegó
la tutela impetrada por Ana Teresa Cardona González.
SEGUNDO.
COMUNICAR este
fallo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.