T-289-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-289/94
ACCION
DE TUTELA-Vigencia
Se
infiere de los elementos de juicio señalados, que la providencia impugnada y
las actuaciones tanto del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, como
del Tribunal Nacional de Orden Público y de la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia, ocurrieron mucho antes de que entrara a regir la
nueva Constitución. No obstante, siguen produciéndose sus efectos en la
actualidad, por cuanto el condenado -accionante de tutela- se encuentra
purgando la pena impuesta y agravada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
PRINCIPIO
NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia/CONSULTA
No
tiene cabida la "reformatio in pejus" pues se trata de una revisión
hecha por el superior en grado jurisdiccional de consulta, el cual la excluye,
no obstante se haya formulado el recurso de apelación. En efecto, la consulta
tiene lugar cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y
oficiosamente revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se
trata de ningún recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio
de la "reformatio in pejus" para la competencia del superior y el
alcance de su decisión. Así, si la sentencia es consultable de oficio -como lo
dispone el Decreto 1861 de 1989, y así lo ordenó la sentencia del Juzgado
Cuarto Especializado-, como la consulta da competencia para reformar en
cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en
primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece
tal consulta.
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
No
puede el juez de tutela entrar a modificar dicha decisión ya que se encuentra
ajustada a las normas que regulan el procedimiento penal, pues ello desborda su
órbita y ámbito de competencia. Y más aún, cuando se dá como así sucede en el
presente asunto, la existencia de una decisión con fuerza de cosa juzgada.
Teniendo dicha decisión el carácter de sentencia ejecutoriada, que ha hecho
tránsito a cosa juzgada, y no dándose la existencia de una de las denominadas
"vías de hecho", es improcedente la demanda de tutela.
REF:
EXPEDIENTE T - 31979
PETICIONARIO:
Alirio
Duarte Forero contra el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio.
PROCEDENCIA:
Juzgado
Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.
TEMA: El
Debido Proceso y el principio de la no reformatio in pejus.
"No
es procedente el principio constitucional de la "no reformatio in
pejus", cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley
tenga el grado jurisdiccional de la consulta, así haya sido recurrida por uno o
varios procesados, ya que el superior adquiere plena competencia para revisar
el fallo y tomar las determinaciones que juzgue pertinentes".
MAGISTRADO
PONENTE:
DR.
HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa
Fé de Bogotá, D.C., Junio 21 de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Bogotá, el día 6 de enero de 1994 y por el Juzgado Treinta y
Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 1994, en el proceso de
la referencia, instaurado por el ciudadano Alirio Duarte Forero a través de
apoderado.
El
negocio llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá,
en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional escogió para efectos de
revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
El
accionante, a través de apoderado promueve acción de tutela en orden a obtener
la readecuación de la sentencia proferida en contra suya por el Juzgado Cuarto
Especializado de Villavicencio, la que al ser revisada en segunda instancia le
agravó la pena impuesta, incrementándola de 4 a 8 años de prisión. En tal
virtud, solicita se le reconozca el derecho fundamental al debido proceso y en
concreto, en lo que hace al principio de la favorabilidad penal, situaciones
que darían lugar a la libertad incondicional e inmediata por el cumplimiento de
la pena.
El
apoderado del actor fundamenta la demanda, en los siguientes
H E C
H O S :
"1. El señor ALIRIO DUARTE
FORERO fue capturado el 24 de julio de 1989 y desde esa época se encuentra
privado de la libertad (hoy en la Penitenciaría Central de Colombia "LA
PICOTA").
"2. El señor DUARTE FORERO fué
enjuiciado y condenado en primera instancia, por un Juez de Orden Público de
Villavicencio a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, o
sea, cuatro (4) años.
"3. El Dr. MIGUEL OROZCO TORRES,
defensor para esa época del señor ALIRIO DUARTE FORERO, recurrió la sentencia
como APELANTE UNICO.
"4. El Tribunal de Orden Público
(HOY NACIONAL), confirmó la sentencia de primera instancia, MODIFICANDO LA
ADECUACION TIPICA AUMENTANDOLA EN CUATRO (4) AÑOS MAS, para un total de OCHO
(8) AÑOS DE PRISION.
"5. Las sentencias de 1a. y 2a.
instancia fueron dictadas bajo la vigencia de la Constitución Política de 1.886
(hasta aquí no se ha violado ninguna disposición de orden constitucional o
legal).
"6. El 25 de octubre de 1993, el
condenado DUARTE FORERO, me concedió poder especial, amplio y suficiente para
ejercer su defensa con amplias facultades legales.
"7. En la misma fecha y
estudiado el expediente, me pude dar cuenta que en el caso del señor DUARTE
FORERO operaba el principio de la favorabilidad, y, como tal, de inmediato
presenté un memorial solicitando SE READECUARA LA SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA a la nueva normatividad del artículo 31 de la C.N. y de
conformidad a lo establecido en el 516 del C. de P.P., con el argumento
principal de la prohibición contenida en la norma constitucional, de agravar la
pena impuesta en la Sentencia de Primera Instancia CUANDO EL CONDENADO SEA
APELANTE UNICO.
"8. El Juez Regional de Santa Fe
de Bogotá, D.C., que conoce en primera instancia, negó mi solicitud con el
pobre argumento de que en la fecha en que se produjo el fallo incoado, ERA
PROCEDENTE LA CONSULTA DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, lo que SIGNIFICABA
QUE ASI NO HUBIESE SIDO OBJETO DE APELACION EL MENTADO FALLO, EL TRIBUNAL DE ORDEN
PUBLICO TENIA LA FACULTAD Y COMPETENCIA DE REVISAR EL FALLO.
"9. Ante la negativa, interpuse
el recurso de APELACION PARA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL, el cual fué sustentado
en tiempo y luego del trámite correspondiente, tal Corporación, confirmó el fallo
apelado, desoyendo mis argumentos.
10. "Tanto el Juez de Primera
Instancia, como el Tribunal Nacional DESCONOCIERON FLAGRANTEMENTE el contenido
del artículo 334 de la Ley 81 de Noviembre 2 de 1993 que modificó el 217 del C.
de P.P., aplicablem (SIC) al presente caso en virtud al mandato Constitucional
y Legal consagrado en el artículo 29, incisos 3o. y 6o. de la C.P. y 10o. del
C.de P.P. que dispone (...).
"En el presente caso ninguno
de los sujetos procesales mencionados recurrieron el fallo de primera instancia
y POR TANTO NO SE PODIA AGRAVAR LA PENA IMPUESTA, por imperiosa prohibición de
las normas citadas debiéndose aplicar el principio de la favorabilidad".
P R E T E N S I O N E S :
Con
fundamento en los hechos expuestos, el apoderado del accionante, recluído en la
Penitenciaría Central "La Picota", solicita se readecúe la sentencia
de segunda instancia y se reconsidere su situación jurídica, ordenando su
libertad inmediata e incondicional, por pena cumplida.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
A. Sentencia de Primera Instancia.
El
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Fé de Bogotá, mediante providencia de
enero 6 de 1994, resolvió negar la solicitud de tutela instaurada, con base en
que "no se quebrantó el debido proceso ni su principio material
referido a la favorabilidad penal, dado que en el asunto planteado no operaba
la prohibición treinta y uno constitucional".
Fundamentó
lo anterior, en los siguientes argumentos:
"La
decisión del por entonces Juzgado Cuarto Especializado tenía que ser sometida a
revisión de segundo grado, por lo que surge obvio que se imponía la
corrección del fallo para ajustarlo a estricta legalidad. En este sentido, no
era que se hiciese más gravosa la situación del sentenciado, era que, por
mandato legal forzoso resultaba cobijarlo con la sanción que en estricto
derecho le correspondía, sin que, a este tenor, sea válida una aplicación
retroactiva y favorable del artículo 31 de la C.P. Con acierto puntualizó
el Tribunal Nacional que "Cuando se ha previsto la consulta, la esencia de
la figura constitucional desaparece en tanto por encima de la voluntad del
procesado sobre la revisión de la providencia, se halla la ley ordenándola de
manera automática, primando como es obvio el interés general sobre el interés
particular del acusado".
(...)
"El
Tribunal en sentido estricto no agravó la pena impuesta por el Juzgado Superior
a-quo, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según
el fallo recurrido, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena que
forma parte principal de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada
en forma expresa y reiterativa en la Carta (arts. 29 y 230).
Resulta
claro entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no
agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando
patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal
presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad....".
(...)
"De
modo que resultaba protuberante el tamaño desacierto que, por imperativo legal,
tuvo que enmendar la Superioridad al explicitar: "Lo que no resulta
acertada es la dosimetría de la pena, pues aun cuando se puede predicar la
buena conducta anterior del procesado, el mínimo señalado en la norma
infringida, Art. 33 de la Ley 30 de 1986, debe duplicarse, en razón a la
cantidad de droga incautada, superior a los cinco kilos de cocaína, tal como lo
dispone el Art. 38, numeral 3o., de la citada ley, -y se consideró en el
calificatorio o pliego de cargos-. Por tal motivo, la pena principal que
legalmente le corresponde a DUARTE FORERO, es la de OCHO AÑOS de prisión".
(página 11 de la sentencia).
"4. En estas
condiciones, para el Despacho surge evidente que no se quebrantó el debido
proceso ni su principio material referido a la favorabilidad penal, dado que en
el asunto planteado no operaba la prohibición treinta y uno constitucional.
"5. Una última
cosa: parécenos que de haberse quebrantado el Artículo 31 Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, al considerar el recurso extraordinario,
necesariamente habría casado parcial y oficiosamente el fallo. Pero visto está
que ningún reparo le mereció el incremento punitivo, y entonces simplemente
resolvió: "Denegar la casación impetrada".
En
suma, sin que sea dable la aplicación del principio de favorabilidad, ni se
haya quebrantado el debido proceso, la tutela demandada no está llamada a
prosperar. Solo con trabajo y buena conducta, podrá el sentenciado redimir
su pena" (negrillas fuera de texto).
B. La Impugnación.
Inconforme
con la decisión del a-quo, el peticionario la impugnó reiterando los
argumentos de la demanda, esto es, la presunta violación del derecho al debido
proceso por la no aplicación del principio de la favorabilidad y la
consecuencial imposición de una pena mayor a la impuesta por el juez inferior,
contrariando la Constitución en cuanto ella dispone que el Superior no puede
agravar la pena cuando el condenado sea apelante único.
Sostiene
que es la misma Corte Constitucional la que ha sentado la premisa según la
cual, la acción de tutela procede cuando se demuestre que la conculcación al
derecho fundamental sea manifiesta y no exista ningún otro mecanismo de defensa
judicial, como sucede en este caso.
C. La Decisión de Segunda Instancia.
Correspondió
conocer de la impugnación al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de
Bogotá, el cual mediante providencia de fecha 3 de febrero del año en curso,
confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo en su pronunciamiento el
Juzgado:
"...
Un estudio concienzudo de los diversos pronunciamientos que se han allegado
ante la reiterativa petición del doctor GERMAN CORTES HUERTAS (apoderado del
accionante) permiten concluir que en verdad no ha habido vulneración al
Derecho Fundamental que invoca.
Efectivamente,
la naturaleza misma de la actuación procedimental que se adelantó en la
investigación surtida a raíz del comportamiento delictivo ejecutado por el
procesado ALIRIO DUARTE FORERO al infringir el Estatuto Nacional de
Estupefacientes-Ley 30 de 1986- admitía una sanción punitiva que al ser
esgrimida en primera instancia no cobijó el cumplimiento estricto del
ordenamiento de tipo legal, no quedando otra opción al superior jerárquico que
la de subsanar mediante nuevo fallo dicha irregularidad de carácter sustancial,
impartiendo para el efecto la pena que en derecho correspondía".
Bajo
éstos presupuestos, es claro traer a comentario la Casación No. 6304 de Julio
29 de 1992 que con ponencia del doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA, de manera
transcrita aduce:
"...
la legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al
procesado, sino para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo
que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado
solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado
por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que
jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en
procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones..." (lo subrayado
es nuestro).
Y,
que para concluir sostiene:
"...Resulta
claro entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no
agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando
patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal
presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad..." (lo
subrayado de éste Juzgado).
Retomando
así lo arguido por el a-quo, es imperioso señalar que en momento alguno se
estaba haciendo "más gravosa la situación del sentenciado", sino
que "forzosamente debía ser cobijado con la sanción correspondiente",
sin que para el efecto tuviera cabida alguna la estimación de una aplicación al
principio de la favorabilidad; situación muy contraria a la que expone el
impugnante a nivel de ejemplo con el fallo de tutela de la H. Corte
Constitucional (...). Se recuerda entonces al accionante cómo en la situación
jurídica de su protegido, incluída la calificación del mérito procesal se
estimaba la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del art. 38
de la Ley 30 de 1986..., la que no fuera advertida en el fallo dictado con
posterioridad a la citación para audiencia, mereciendo, como es lógico, la
modificación pertinente que hiciera el H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio".
En
virtud a las consideraciones transcritas y al haber encontrado que no se
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que comprende en conjunto,
principios materiales y formales entre otros, el de la favorabilidad penal, el
Juzgador ad-quem concluyó que el proveído de primera instancia se ajustaba a
derecho y por ende, era menester confirmarlo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal
del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Cuestiones Preliminares.
Encuentra
la Sala de Revisión, que la presente solicitud se dirige a obtener que mediante
el fallo de tutela se "readecúe" la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, y a que se ordene la
"liberación inmediata e incondicional", por pena cumplida. Estima el
accionante que dicho despacho judicial desconoció el derecho fundamental al
debido proceso, y específicamente el principio constitucional de la
favorabilidad penal y la no reformatio in pejus, que en su criterio
fueron violados al agravarse por el Tribunal Superior de Villavicencio la pena
impuesta, incrementándola de 4 a 8 años de prisión.
Agréguese
a ello, que el proceso penal materia de la demanda de tutela se surtió así:
conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio,
quien por sentencia de julio 11 de 1990 condenó al señor DUARTE FORERO a la
pena principal de prisión de 4 años; dicha sentencia fue apelada ante el
Tribunal de Orden Público de Villavicencio, quien mediante fallo de septiembre
12 de 1990, la modificó aumentándola a 8 años (esto bajo la vigencia de la
Carta Política de 1.886). Decisión ésta que luego fue objeto del recurso
extraordinario de casación, el cual fue denegado por sentencia de septiembre 19
de 1991. Posteriormente, en el año de 1993, el apoderado del accionante
encontró que a raiz de la expedición de la nueva Carta Política, operaba el
principio de la favorabilidad, y como tal, presentó solicitud de readecuación
de la sentencia de segunda instancia a la nueva normatividad del artículo 31 de
la Constitución Nacional, que prohibe agravar la pena impuesta en la sentencia
de primera instancia, cuando el condenado sea apelante único.
De
dicha solicitud conocieron en primera instancia el Juez Regional de Santa Fé de
Bogotá, y en apelación el Tribunal Nacional, quienes negaron la solicitud con
el argumento de que en la fecha en que se produjo el fallo incoado, era
procedente la consulta de la sentencia de primera instancia, lo que significaba
que así no hubiese sido objeto de apelación el citado fallo, el Tribunal de
Orden Público tenía la facultad y competencia para revisar el fallo.
Manifestó
el apoderado del peticionario, que en este caso no era posible agravar la pena
impuesta por imperiosa prohibición de las normas constitucionales y legales,
debiéndose aplicar el principio de la favorabilidad, ya que ninguno de los
sujetos procesales mencionados recurrieron el fallo de primera instancia.
En
virtud a las consideraciones anteriores, debe determinar la Sala la procedencia
en este asunto de la acción de tutela, para lo cual deberá definir si existió
por parte del accionado una actuación contraria a la Constitución -artículo 31
o principio de la no reformatio in pejus-, o si por el contrario, la misma se
ajustó a las normas legales que regulan el procedimiento penal y el grado
jurisdiccional de la consulta.
Tercera. De la vigencia de la Acción
de Tutela cuando los hechos ocurrieron antes de la expedición de la
Constitución de 1991.
Encuentra
la Sala que los hechos que motivaron la acción de tutela que se revisa,
tuvieron ocasión a partir del año de 1989. Por tanto, debe, en primer lugar,
analizarse si resulta procedente la acción de tutela para la protección del
derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante, frente a
situaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de
1991.
Sobre
el particular, señaló esta Corte:
"En
efecto, la acción que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente
y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual
implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si
encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien
pide protección, imparta una orden para que, como lo dice la
Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de
hacerlo.
"Es
forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene
para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser
consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales
quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la
naturaleza de la institución".1
Respecto
de las situaciones en que los hechos materia de la demanda de tutela se
presentaron con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, pero
cuyos efectos se mantienen a lo largo del tiempo, ha establecido la Corte:
"Considera
la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones
que generaron una vulneración del derecho pero que concluyeron en su momento y
las que permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido
esencial. En relación con las primeras, revivirlas sería atentar contra el
principio de la seguridad jurídica; frente a las segundas, es probable que se
configure la vulneración de un derecho fundamental, con fundamento en el
principio de retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no
constituye el factor determinante para establecer la improcedencia de la
acción de tutela. Lo importante pues es que la violación al derecho sea actual,
esto es, que persista al momento de resolverse la tutela".3
En
otro pronunciamiento de esta misma Sala de Revisión, se dispuso:
"En numerosas
oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que en aquellas
situaciones ocurridas antes de la vigencia de la Carta Política, que hayan
violado o amenazado los derechos constitucionales fundamentales de una
persona, no resulta procedente la admisión de una acción de tutela, toda vez
que se refiere a situaciones consumadas de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 4o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.
"Debe esta Sala de
Revisión reiterar que la aplicación del artículo 6o. del decreto citado, para
casos como el que se estudia, requiere que los actos y los efectos del mismo se
hayan consumado bajo el régimen constitucional anterior y que, por tanto, no
mantengan su vigencia jurídica dentro del nuevo ordenamiento constitucional".
De
acuerdo con lo anterior, corresponde examinar si los hechos que presuntamente
vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, se
consumaron o no bajo el imperio de la Constitución de 1991. En caso caso de que
la violación del derecho subsista, deberá analizarse si la acción de tutela
procede de acuerdo con la situación en particular.
Pues
bien, se infiere de los elementos de juicio señalados, que la providencia
impugnada y las actuaciones tanto del Juzgado Cuarto Especializado de
Villavicencio, como del Tribunal Nacional de Orden Público y de la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ocurrieron mucho antes de
que entrara a regir la nueva Constitución. No obstante, siguen produciéndose
sus efectos en la actualidad, por cuanto el condenado -accionante de tutela- se
encuentra purgando la pena impuesta y agravada por el Tribunal Superior de
Villavicencio en la Penitenciaria Central de Colombia, "La Picota".
En
virtud a lo anterior, es procedente entrar a analizar si se presenta en este
caso, la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, a efectos
de conceder el amparo solicitado.
Tercera. Del principio
constitucional de la "no reformatio in pejus".
La
reformatio in pejus (reforma en perjuicio) es una prohibición al juez superior
de hacer más gravosa la situación del apelante, modificando la providencia
recurrida cuando ésta no ha sido a su vez objeto de impugnación por la
contraparte.
Así,
al superior no le es permitido por expresa prohibición constitucional, empeorar
la pena impuesta al apelante único. Sobre el particular, el artículo 31 de la
Constitución Política dispone:
"Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley.
El
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único".
Así,
cuando la Constitución establece la prohibición de "agravar la pena
impuesta al condenado", se está ocupando de los casos en que el juez de
primera instancia haya definido la responsabilidad penal condenando e
imponiendo una pena, obviamente por un tipo legal determinado previamente
atribuido en el proceso. La expresión "agravar la pena impuesta"
implica que hay una pena impuesta que puede ser incrementada, hipótesis única
en que cabe atender la prohibición. No así cuando la pena se disminuye en la
apelación, puesto que ello además de favorecer al procesado, no está vedado por
el texto superior. Agravar significa "aumentar o hacer más grave", lo
que por petición en principio indica que existe un supuesto que puede ser
incrementado o siendo perjudicial acrecienta el perjuicio.
Por
su parte, la expresión "apelante único", requisito necesario para
limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relación
exclusiva al número de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la
naturaleza de sus pretensiones.
Sobre
este particular, cabe reiterar lo sostenido por esta Corte:
"La
prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un
principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace
parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29)...."
"La
interdicción de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente,
una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez
contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al
debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibición
constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar
ex-oficio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido
la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él
impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión. (...)
"Además
de limitar el poder punitivo del Estado, de garantizar la efectividad del
derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de
la sentencia dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, la
reformatio in peius extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia
del sistema acusatorio.... La reformatio in peius refuerza el carácter
dispositivo y no "ex-officio" del sistema acusatorio e impone a los
cuerpos judiciales superiores límites en la esfera de su poder sancionatorio.
(...)
"De la prohibición contenida en el artículo 31
de la Constitución deriva la imposibilidad de un fallo extra-petita, el cual
sólo podría constitucionalmente aceptarse si otras partes del proceso penal,
dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones, recurren la sentencia
condenatoria. Aunque el recurso de apelación suscita
un "novum iudicium", la libre facultad decisoria del fallador está
sujeta a las limitaciones materiales que imponen las pretensiones elevadas por
las partes...".2
En
el presente caso, el exceso de graduación punitiva, se cuestiona desde dos
ángulos distintos aunque complementarios. El primero, se relaciona con el
exceso de la condena en sí mismo, en cuanto se ordenó por el Tribunal Nacional
al decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado
Cuarto Especializado de Villavicencia, una adición a la pena de prisión
impuesta de 4 a 8 años. El segundo, se refiere a la prohibición constitucional que
pesa sobre el superior para acrecentar la pena impuesta al apelante que tenga
el carácter de "apelante único".
A
juicio del apoderado del actor, el exceso de pena originada en la sentencia del
Juez de segunda instancia que el peticionario purga en la actualidad, si bien
pudo tener asidero legal, en la hora presente pugna con la Constitución.
En
este sentido, la sentencia en cita No. T-474 de 1992, señaló que "una
decisión más gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante único que
desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y
debido proceso, por lo cual debe ser excluida del ordenamiento jurídico".
Pues
bien, estima esta Sala de Revisión que no podría argüirse en el presente caso
que el Tribunal Nacional de Orden Público incurrió en la prohibición
constitucional mencionada -artículo 31- al revocar la decisión de primera
instancia donde el Juzgado Cuarto Especializado impuso una condena penal de
prisión de 4 años, aumentándola a 8 años, porque median razones que excluyen la
aplicación de la figura o del principio que nos ocupa, los cuales se explican a
continuación.
Es
de anotar en primer lugar, que no obstante en este caso existió la formulación
del recurso de apelación por parte del señor DUARTE MEDINA en su calidad de
apelante único, lo cual en principio haría aplicable lo dispuesto en el
artículo 31 constitucional, debe subrayarse que la materia propia del juicio en
el cual fue condenado el actor, obligaba a que dicha providencia fuese
consultada ante el superior jerárquico.
Así
lo dispuso el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, que dijo:
"DECIMO.
Si no fuere apelada esta sentencia, se ordena consultarla con la Sala Penal del
H. Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1861
de 1989".
En
virtud a lo anterior, debe anotar la Sala de Revisión que no tiene aquí cabida
la "reformatio in pejus" pues se trata de una revisión hecha por el
superior en grado jurisdiccional de consulta, el cual la excluye, no obstante
se haya formulado el recurso de apelación. En efecto, la consulta tiene lugar
cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente
revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ningún
recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la
"reformatio in pejus" para la competencia del superior y el alcance
de su decisión.
Así,
si la sentencia es consultable de oficio -como lo dispone el Decreto 1861 de
1989, y así lo ordenó la sentencia del Juzgado Cuarto Especializado-, como la
consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el
superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra
la parte en razón de la cual se establece tal consulta.
Es
necesario hacer claridad sobre este particular, por cuanto puede dar lugar a
indebidas interpretaciones: lo que la norma constitucional -artículo 31-
establece, es que se prohibe la agravación de la pena en los casos en que haya
un apelante único y no exista el grado jurisdiccional de la consulta.
Por
el contrario, el superior jerárquico está plenamente facultado para reformar en
cualquier sentido la decisión y agravar la condena, cuando se dá el grado jurisdiccional
de la consulta como obligatoria para determinado tipo de procesos, como el que
es materia de revisión, según lo dispone el artículo 14 del Decreto 1811 de
1989. Ello, no obstante exista de manera concomitante o simultánea con el grado
de la consulta, la formulación del recurso de apelación por parte de "un
apelante único".
En
este sentido, la sentencia No. C-055 de febrero 18 de 1993, Expediente No.
D-133, MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, definió lo relacionado con el
principio de la "no reformatio in pejus" y la existencia del
grado jurisdiccional de la consulta, en el siguiente sentido:
"4. Procedencia de la Consulta.
Al
tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley.
La
consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por
ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en
motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en
la relación jurídica de que se trata.
La consulta es una figura distinta de la apelación.
Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la
ley, sin contar con la voluntad de las partes. A
diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por
ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o
ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera
instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y
aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego,
habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que
con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características
propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar
el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión.
De
lo dicho se concluye que el argumento del actor en cuanto a la posible
contradicción del artículo 434 acusado con el 31 de la Carta por hacer
imposible la garantía que prohibe la "reformatio in pejus" es a todas
luces equivocada.
"...De
otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado
ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la
"reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión
jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene
lugar respecto de ella la garantía que especifíca y únicamente busca favorecer
al apelante único.
La
norma cuestionada no hace cosa distinta de desarrollar la previsión
constitucional definiendo cuándo procede y cúando no el grado de consulta en
los procesos de la justicia penal militar" (negrillas fuera de texto).
A
lo anterior, debe agregarse lo que ha señalado sobre el particular la jurisprudencia
de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual
comparte plenamente esta Sala de Revisión, en relación con la inaplicabilidad
del principio de la "no reformatio in pejus" cuando se da la
existencia del grado jurisdiccional de consulta. Dicha Corporación, en
providencia de julio 31 de 1992 manifestó:
"Del
contenido de la anterior disposición constitucional [artículo 31] se tiene que
como regla general todas las sentencias son recurribles o consultables, salvo
las excepciones que determina la ley.
El
artículo 210 de la C.P.P. (modificado por el artículo 14 del Decreto 1861 de
1989) enseña que son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto
recurso de apelación. "La sentencia y el auto de cesación de procedimiento,
cuando el delito por el que se procede constituya infracción al Estatuto
Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos tipificados por el gobierno
con base en las facultades de estado de sitio o emergencia económica, o de
delitos cuya investigación se atribuya por el ejecutivo a determinados jueces,
con base en las facultades del artículo 121 de la C.N.".
Si la sentencia no tiene el grado de consulta y
solamente es recurrida por el condenado (...) o su defensor, el superior no
podrá agravar la pena que se le haya impuesto en el fallo de primera instancia,
pues ello viola la norma constitucional antes transcrita (...)"
(negrillas fuera de texto).
Por
su parte, la misma Corporación, en sentencia de agosto 14 de 1991 señaló:
"Pero
cuando el fallo de primera es a la vez recurrido por el Ministerio Público o
por el representante de la parte civil, así sus intereses jurídicos versen
sobre puntos diferentes, no podrá decirse que el procesado tiene la condición
de "apelante único" y, en consecuencia, el superior podrá revisar el
fallo sin limitación alguna y tomar las determinaciones que considere
pertinentes, aún en contra de los intereses del procesado, como sería el
aumentar las sanciones y revocar las absoluciones decretadas y en su lugar
declarar la responsabilidad de los acusados mediante el fallo condenatorio
correspondiente.
Tampoco tendrá operancia la norma constitucional
[artículo 31] cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley
tenga el grado jurisdiccional de la consulta, así haya sido recurrida por uno o
varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar
el fallo y tomar las determinaciones que juzgue pertinentes. De
no ser ello así, bastaría al procesado interponer el recurso de apelación
contra ella, aún sin tener interés jurídico para impugnarla, como sería el caso
del absuelto, lo cual resulta contrario al ordenamiento legal. De aceptarse tal
postura, desaparecería el grado jurisdiccional de la consulta, que en la misma
norma constitucional se menciona como imperativo, en los casos contemplados en
la ley" (negrillas fuera de texto).
Con
fundamento en lo anterior, debe concluir la Sala que en el presente asunto no
existió por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, en relación con la
providencia que agravó la decisión del Juzgado Cuarto Especializado de
Villavicencio, una vulneración del artículo 31 constitucional, como así lo
pretende el accionante. Ha sido clara y enfática la jurisprudencia de esta
Corporación, así como la proveniente de la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no tiene operancia el principio
constitucional de la no reformatio in pejus, cuando el fallo de primera
instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado jurisdiccional de la
consulta, así haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el
superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las
determinaciones que juzgue pertinentes. En este caso, era el artículo 14 del
Decreto 1811 de 1989, el que disponía que en el asunto materia de la demanda de
tutela, era indispensable la consulta de la providencia del juez de primera
instancia, en caso que no se interpusiera el recurso de apelación. Dicha
disposición establece:
"Artículo 14. El
artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 210. Providencias consultables. Son
consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de
apelación, las siguientes providencias:
1. La sentencia y el auto de
cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede constituya
infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos
tipificados por el Gobierno con base en las facultades de estado de sitio o de
la emergencia económica, o de delitos cuya investigación se atribuya por el
Ejecutivo a determinados jueces, con base en las facultades del artículo 121 de
la Constitución Nacional.
(...)"
(negrillas fuera de texto).
Existe
por lo demás, a juicio de esta Sala de Revisión, una aplicación ajustada y
conforme a la Constitución de las normas de procedimiento penal en el asunto
sometido a estudio, por lo que no se encuentra vulneración alguna a las
garantías propias del debido proceso. Así, si el superior -Tribunal Superior de
Villavicencio-, dentro del análisis probatorio y de las normas legales, llegó a
la conclusión de que debía modificar la sentencia impugnada e imponer la
sanción establecida en el numeral 3o. del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, por
cuanto no resultaba acertada la dosimetría de la pena, pues el mínimo señalado
en la norma infringida -artículo 33 de la Ley 30 de 1986-, en razón de la
cantidad de droga incautada, superior a los cinco kilos de cocaína -artículo
38, numeral 3o. ibídem-, era de 8 años y no de 4 como lo había dispuesto en
citado Juzgado.
En
este sentido, estima la Sala que no puede el juez de tutela entrar a modificar
dicha decisión ya que se encuentra ajustada a las normas que regulan el
procedimiento penal, pues ello desborda su órbita y ámbito de competencia. Y
más aún, cuando se dá como así sucede en el presente asunto, la existencia de
una decisión con fuerza de cosa juzgada, que fue sometida al exámen tanto del
Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, como del Tribunal Superior de
Villavicencio y de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia.
Al
respecto, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la
Corte Suprema de Justicia, debe la Sala avalar las consideraciones que sobre el
particular realizó el juez de tutela de primera instancia para denegar la
solicitud de tutela:
"La
decisión del por entonces Juzgado Cuarto Especializado tenía que ser sometida a
revisión de segundo grado, por lo que surge obvio que se imponía la corrección
del fallo para ajustarlo a estricta legalidad. En este sentido, no era que
se hiciese más gravosa la situación del sentenciado, era que, por mandato legal
forzoso resultaba cobijarlo con la sanción que en estricto derecho le
correspondía, sin que, a este tenor, sea válida una aplicación retroactiva y
favorable del artículo 31 de la C.P. Con acierto puntualizó el Tribunal
Nacional que "Cuando se ha previsto la consulta, la esencia de la figura
constitucional desaparece en tanto por encima de la voluntad del procesado
sobre la revisión de la providencia, se halla la ley ordenándola de manera
automática, primando como es obvio el interés general (expresado en la norma
que dispone la consulta) sobre el interés particular del acusado".
Sobre
lo primero es imperativo volver la atención a la aludida jurisprudencia que, en
asunto de análoga naturaleza, fijó los alcances de la reformatio in pejus, y de
la que la citada Corporación hizo uso para reforzar su argumentación....
(...)
"El Tribunal en sentido estricto no agravó la
pena impuesta por el Juzgado Superior a-quo, sino que ajustó la tasación
punitiva a la normatividad aplicable según el fallo recurrido, en acatamiento
al principio de la legalidad de la pena que forma parte principal de la
garantía fundamental del debido proceso..."
(negrillas fuera de texto).
En
estas condiciones, estima la Corte que no hubo vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y concretamente al principio de la favorabilidad
y de la no reformatio in pejus, dado que en el asunto sometido a exámen no
operaba la prohibición consagrada en el artículo 31 constitucional.
Lo
anterior además se refuerza con el argumento según el cual, las providencias
del Juzgado Cuarto Especializado y del Tribunal Nacional de Orden Público
fueron sometidas a revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud del recurso extraordinario de casación, la cual encontró ajustado el
fallo del Tribunal, por lo que denegó la casación impetrada.
Por
lo tanto, esta Sala habrá de confirmar el fallo materia de revisión, como así
lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Quinta. Improcedencia de la Acción
de Tutela contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Agréguese
a lo expuesto, no obstante es clara la improcedencia en el presente caso de la
acción de tutela por los argumentos señalados, el hecho de que la presente
demanda de tutela se dirige contra una providencia judicial que ha hecho
tránsito a cosa juzgada.
Para
el caso particular, se trata de providencias proferidas por el Juzgado Cuarto
Especializado, el 11 de julio de 1990; por el Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Penal, el 12 de septiembre de 1990, y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 19 de septiembre de
1991.
Así
la Corte Suprema de Justicia al estudiar el recurso de casación formulado por
el apoderado del accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior, lo desechó al encontrar ajustada dicha providencia al ordenamiento
constitucional y legal, quedando de esa manera en firme y con plenos efectos de
cosa juzgada.
Para
justificar las consideraciones precedentes, debe hacerse brevemente referencia
a la jurisprudencia emanada de esta Corporación, y concretamente de esta misma
Sala de Revisión, en relación con el tema de la tutela contra providencias
judiciales ejecutoriadas o en firme. Al respecto, en la sentencia No. T-245 de
mayo 20 de 1994, se dijo:
"En
la sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1992, la Sala Plena de la Corte
Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, señaló que la Acción de Tutela no es un mecanismo creado para
controvertir providencias judiciales, con la excepción de los casos en que se
utiliza como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, con
lo cual se eliminó toda posibilidad de concederla contra cualquier sentencia
que ponga término a un proceso.
Tuvo
como fundamento la Corporación para adoptar dicha posición1 , el
principio de la cosa juzgada, reconocido éste como un derecho constitucional
fundamental" (negrillas fuera de texto).
Aplicado
lo anterior al asunto sub-exámine, debe manifestar la Sala que las sentencias
proferidas por el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, por el
Tribunal Superior de Villavicencio y por la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia objeto de la presente demanda de tutela, resolvieron
materialmente una controversia judicial de carácter penal, contra la cual no
procede ningún recurso o acción de carácter judicial, para efectos de
controvertirla o impugnarla.
Por
lo tanto, teniendo dicha decisión el carácter de sentencia ejecutoriada, que ha
hecho tránsito a cosa juzgada, y no dándose la existencia de una de las
denominadas "vías de hecho", es improcedente la demanda de tutela,
como así lo resolvieron tanto el ad-quem como el a-quo.
Debe
subrayar esta Sala sobre el particular, que si se accediera a la solicitud de
tutela, sin lugar a dudas se entraría en un proceso de incertidumbre e
inseguridad, que atentaría contra los principios constitucionales y legales de
la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues ello daría lugar a que se
pudiesen interponer acciones de tutela contra las sentencias de la H. Corte
Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, como una instancia adicional. Y
no es ese el propósito y el fundamento de esta novísima institución de
protección y amparo de los derechos constitucionales fundamentales. No es un
instrumento adicional o paralelo a los ya consagrados por la Constitución y el
ordenamiento legal, sino que se trata de un "remedio extraordinario o
excepcional" al que la persona afectada en uno de sus derechos
fundamentales puede acudir para su inmediata protección.
Por
lo tanto, a juicio de esta Sala de Revisión, no se presenta como erróneamente
lo estima el accionante, una vulneración del principio del debido proceso ni
del principio de la favorabilidad, pues el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Villavicencio que modificó la pena establecida por el Juzgado
Cuarto Especializado de esa ciudad, se ajustó en todo a las normas de procedimiento
penal que regulan la materia -Ley 30 de 1986, artículos 33 y 38 numeral 3o.-.
Sexta. Improcedencia de la Acción
de Tutela en el asunto materia de revisión.
Conforme
a lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no es procedente la acción
de tutela, por cuanto:
a) De una parte, la
demanda se dirige contra unas providencias judiciales -sentencias de julio 11
de 1990, septiembre 12 de 1990 y septiembre 19 de 1991-, que resolvieron
materialmente y pusieron fin a un proceso de carácter penal. Decisión que por
estar ejecutoriada y haber hecho tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de
ser controvertida por ningún medio judicial. No se puede acudir a la acción
de tutela como un instrumento o una instancia adicional a las existentes, cuando
la decisión judicial se encuentra ejecutoriada y en firme.
b) Según la
sentencia No. C-543 de 1o. de Octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no
procede contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un
proceso. En el mismo sentido se han pronunciado las diversas Salas de Revisión
de la Corte Constitucional2
.
c) Finalmente
estima la Corte que las decisiones del Juzgado Cuarto Especializado de
Villavicencio y del Tribunal Superior de Villavicencio, no sólo no vulneran el
debido proceso ni el principio de la favorabilidad, sino que adicionalmente, no
constituyen una "vía de hecho", ya que se ajustan a las normas que
regulan el procedimiento penal.
Debe
concluir la Sala que no es procedente el principio constitucional de la "no
reformatio in pejus", cuando el fallo de primera instancia, por
ministerio de la ley tenga el grado jurisdiccional de la consulta, así haya
sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere plena
competencia para revisar el fallo y tomar las determinaciones que juzgue
pertinentes.
En
virtud a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia objeto de revisión,
como así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR por
las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco
Penal del Circuito de Bogotá, el día 3 de febrero de 1994, mediante la cual se
denegó la solicitud de tutela instaurada por el ciudadano ALIRIO DUARTE FORERO,
mediante apoderado.
SEGUNDO: Ordenar que
por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el contenido de
esta providencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Constitucional. Sala de
Revisión No. 3. Sentencia No. T-492/92. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo
3 Corte Constitucional. Sala de
Revisión No. 7. Sentencia No. T-164/93. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-474
de 1992
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de
1.992. MP. Jose Gregorio Hernández Galindo. Gaceta Constitucional. Pags.
233-234.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-208 de Abril 27 de 1.994.
MP. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.