T-288-21
Sentencia T-288/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente
judicial
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso
por defecto fáctico en la valoración probatoria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El
precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones
jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto
fáctico sometido a consideración del juez
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE
JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
DEFECTO
FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO,
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN ANTE DAÑOS GENERADOS POR TERCEROS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
Referencia: Expediente T-8.048.776
Acción de tutela interpuesta por
Martha Alicia Tapasco de Tapasco y otros, en contra del Tribunal Administrativo
de Risaralda
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia
proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó
el amparo concedido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A”
del mismo alto tribunal.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 26 de
febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional
seleccionó para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el cual
correspondió por reparto a este despacho.
I.
ANTECEDENTES
El 1 de septiembre de 2020[1],
mediante apoderado, los ciudadanos Martha Alicia Tapasco de Tapasco, José
Gabriel Tapasco Tapasco, Irma María Tapasco Tapasco, Gloria Lisbed Tapasco
Tapasco y Esther Edilma Manso de Tapasco (en adelante, los accionantes)
interpusieron acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de
diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de
Decisión, que en segunda instancia confirmó la sentencia que negó las
pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos iniciada en contra
del Ministerio de Defensa-Policía Nacional (en adelante, Policía Nacional).
Los accionantes consideran que la
mencionada sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto desconoció la
obligación constitucional e internacional en cabeza del Estado de proteger a
sus ciudadanos. Lo que a su juicio también derivó en un análisis arbitrario de
las pruebas obrantes en el expediente. Afirman que mediante una valoración
probatoria distinta, la autoridad judicial accionada habría concluido que la
Policía Nacional omitió el deber de brindar medidas efectivas para evitar la
consumación de las amenazas que se cernían sobre el ciudadano James Darío
Tapasco Tapasco, quien finalmente fue víctima de homicidio por parte de
desconocidos.
Por tratarse de una acción de
tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por los
accionantes contra la Policía Nacional, la Sala considera necesario, primero,
hacer un recuento del mencionado proceso surtido ante la justicia de lo
contencioso administrativo y, segundo, señalar los fundamentos de la solicitud
de amparo, la contestación y las decisiones de los jueces de tutela en el caso
particular.
1.1. El proceso de reparación
directa iniciado por los accionantes contra la Policía Nacional
1.
Hechos que originaron la acción de
reparación directa. De acuerdo con el
contenido de la demanda, el ciudadano James Darío Tapasco Tapasco era
Delegado 1º de la Junta de Acción Comunal del Barrio Primavera Azul en el
municipio de Dosquebradas (Risaralda).
2.
El 5 de febrero de 2013, mientras caminaba por el barrio donde residía,
James Darío Tapasco Tapasco fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en
motocicleta, quienes lo amenazaron y advirtieron que debía “desocupar el Barrio
en 24 horas”[2]
porque “ya se encontraba pago”[3].
En consecuencia, por este hecho, ese mismo día el señor Tapasco Tapasco
presentó denuncia ante la Inspección 2ª de Policía de Dosquebradas, que de
inmediato emitió oficio ISG 050-13 dirigido al comandante de la Policía
Metropolitana solicitando protección para el quejoso.
3. La Policía Nacional, a través del CAI Valher del municipio
de Dosquebradas, le brindó al señor James Darío Tapasco Tapasco medidas de
autoprotección, consistentes en recomendaciones como: cambiar de ruta,
visualizar a personas sospechosas, contar con el número de teléfono de la
autoridad policial en caso de correr peligro y evitar salir a altas horas de la
noche. Asimismo, realizó visitas esporádicas a su residencia.
4. El 2 de junio de 2013, cerca de la media noche y cuando se
desplazaba por las calles del barrio San Diego (Dosquebradas, Risaralda), James
Darío Tapasco Tapasco fue víctima de homicidio luego de recibir varios impactos
de bala propinados por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta.
5. Argumentos y pretensiones de la demanda de reparación
directa. Por lo anterior, Martha Alicia
Tapasco de Tapasco, José Gabriel Tapasco Tapasco, Irma María Tapasco Tapasco,
Gloria Lisbed Tapasco Tapasco y Esther Edilma Manso de Tapasco, familiares de
la víctima de homicidio, presentaron demanda de reparación directa contra la
Nación-Policía Nacional, por considerar que esta entidad omitió realizar una
verdadera evaluación del riesgo que corría el occiso, en tanto solo le
ofrecieron medidas preventivas de autoprotección[4].
5.1. Afirmaron que el riesgo de
James Darío Tapasco Tapasco “tenía la modalidad de GRAVE e INMINENTE, debiendo
adoptar la Policía Nacional verdaderas medidas de protección, tal como lo
solicitó el Inspector Segundo de Policía al Señor Comandante de la Policía
Metropolitana”[5]. Aseguraron que no se llevó a cabo un verdadero estudio de
seguridad que brindara una protección efectiva de su derecho a la vida.
5.2. Por lo expuesto, los
demandantes solicitaron declarar que la muerte de James Darío Tapasco Tapasco
es atribuible a la Policía Nacional, debido a una falla en el servicio por
omisión en el deber de protección.
5.3. Como fundamento normativo de
la demanda de reparación directa, citaron los preceptos constitucionales que
consagran y protegen el derecho a la vida. Invocaron por igual jurisprudencia
de la Corte Constitucional en relación con la seguridad personal como una
obligación del Estado colombiano frente a riesgos extraordinarios sufridos por
las personas. En el mismo sentido, sentencias de la Sección Tercera del Consejo
de Estado referidas a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio
debido a hechos cometidos por un tercero.
6. Sentencia de primera
instancia. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda.
6.1. El juez administrativo evidenció
del material probatorio que, en efecto, a solicitud de la víctima la Inspección
Segunda de Policía del municipio de Dosquebradas había librado oficio con
destino a la Policía Nacional para que esta entidad le brindara medidas de
protección. Sin embargo, no encontró que el interesado hubiera iniciado trámite
alguno ante la Unidad Nacional de Protección o cualquier otra autoridad,
tendiente a que se evaluara el nivel del riesgo que corría y se ordenara la
correspondiente medida de protección a que hubiera lugar. Es por esto que el
juzgado consideró que la Policía Nacional “no podía establecer una medida de
protección sin que mediara una orden de la autoridad competente”, razón por la
cual su actuar se limitó a brindar medidas de autoprotección[6].
7. Apelación. El apoderado
de los demandantes recordó que el Estado tiene la obligación internacional de
garantizar la seguridad personal, de acuerdo con los artículos 3º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 7º de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
incorporados al ordenamiento jurídico nacional en virtud del bloque de
constitucionalidad.
7.1 Aseguró que el derecho a la
seguridad personal genera obligaciones constitucionales para las autoridades,
como la de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una
persona, valorar cada situación individual y definir las medidas y medios de
protección con el fin de evitar el riesgo. Por tanto, a su juicio, el derecho a
la seguridad se convierte en una obligación de resultado impuesta a la
administración, debido al conocimiento de la situación irregular[7].
7.2. Por ello, consideró que en
este caso el daño resultaba atribuible a la Policía Nacional por cuanto no fue
inesperado ni sorpresivo, debido al conocimiento de las amenazas y el riesgo
que estas comportaban para la vida del señor Tapasco Tapasco. Lo cual requería
de la fuerza pública una exigencia mayor de diligencia debido a la obligación
especial de protección y seguridad.
8. Sentencia de segunda instancia. En
sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, con
fundamento en las siguientes razones[8]:
(i)
La amenaza de la que fue objeto el señor Tapasco
Tapasco se dio por parte de desconocidos que portaban cascos y se movilizaban
en moto, razón por la cual no fue posible caracterizarlos. Conforme el
tribunal, tal hecho “era bastante complejo para que las autoridades
efectuaran un estudio concreto para determinar un nivel de riesgo, pues se
parte de elementos que no permiten dar luces concretas de la fuente de las
amenazas, bajo el entendido que la mayor cantidad de actividades sicariales se
dan en motocicleta”.
(ii)
En el expediente se afirmó que la amenaza pudo
tener origen en la actividad que la víctima desarrollaba como miembro de la
junta de acción comunal a la que pertenecía, particularmente por un control
ejercido sobre la gestión de la presidenta del acueducto comunitario. Para el
tribunal, de ello “se derivaron denuncias presentadas por parte y parte,
inclusive, la inconformidad correspondiente fue abanderada también por quien en
la época era el presidente de la mencionada Junta, respecto a quien no aparece (sic)
indicios que se hubiere pedido protección, hubiere presentado denuncia, o
hubiere sufrido altercado, o recibido amenazas”.
(iii)“El atentado
sicarial se dio casi 4 meses después de la denuncia convencional presentada por
el señor Tapasco”. Así entonces, el tribunal consideró
que existe una gran duda acerca de si las amenazas son el origen del atentado
definitivo. Además, también se cuestiona el por qué el atentado se dio
transcurrido un tiempo considerablemente relevante, si durante la amenaza le
dieron a la víctima un término perentorio para abandonar el barrio porque “ya
estaba pago”.
(iv)
De acuerdo con los informes policiales aportados al
expediente, el tribunal encontró probado que al señor Tapasco Tapasco se le
tuvo como persona amenazada, en virtud de lo cual se le hicieron
recomendaciones de medidas de autoprotección, entre ellas: “abstenerse de
hacer presencia en zonas consideradas de alto riesgo” y “disminuir
desplazamientos en horas nocturnas”. Sin embargo, resaltó que “el
atentado correspondiente se dio cerca de la media noche, sin que pueda
endilgarse culpa de parte de la víctima, si es se debe (sic)
anotar que se pueden dar como no atendidas para la noche de los hechos la
sugerencia que se le había dado”.
(v)
Para el tribunal el expediente penal abierto con
ocasión de la muerte del señor Tapasco, que fue allegado al proceso de
reparación directa, no brindó “elementos para poder inferir siquiera a
través de algunos indicios” que el origen del homicidio fueron las
actividades de la víctima como miembro de la junta de acción comunal de su
barrio. Además, “el señor Tapasco había presentado denuncia por abuso de
confianza calificado por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2012, tubo (sic)
la calidad de indiciado por el delito de extorsión según hechos registrados en
el años 2009, había presentado denuncia por hurto calificado, fue indiciado por
el delito de falsedad material en documento público, así mismo por lesiones
culposas, violencia contra servidor público”.
Por las anteriores razones, el Tribunal
Administrativo de Risaralda compartió la decisión del juzgado de primera
instancia y la confirmó.
1.2. La acción de tutela presentada por los
accionantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda
9. Mediante acción de tutela interpuesta a
través de apoderado judicial, la señora Martha Alicia Tapasco de Tapasco y los
demás demandantes del proceso de reparación directa solicitaron la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, con la decisión de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de
2019, ya referenciada. Alegaron que la autoridad judicial accionada
incurrió en “[v]iolación directa de la Constitución por desconocimiento de
los derechos a la vida y protección, en concurso con defecto fáctico negativo
al no dar por acreditada la amenaza”[9].
10. En sustento de tal premisa, los
demandantes expusieron que el derecho a la seguridad personal es una obligación
internacional en cabeza del Estado colombiano, incorporada al ordenamiento
jurídico nacional mediante el bloque de constitucionalidad. Especialmente por
cuenta de los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7
del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Afirman que estas obligaciones se concretan en “(i)
identificar el riesgo, su fuente u origen y la advertencia oportuna a los
afectados; (ii) valorar mediante estudio cuidadoso cada situación individual o
particular; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección
adecuados a efecto[s] de evitar su concreción; [y] (iv) evaluarlo periódicamente
adoptando las medidas correspondientes a efecto de evitarlo, mitigarlo o paliar
sus efectos”[10].
11. Enseguida, indicaron que “la línea
jurisprudencial aplicable es la siguiente”: (i) Sentencia del 15 de
abril de 2010[11]; (ii) Sentencia
del 19 de junio de 2013[12]; (iii) Sentencia
del 27 de marzo de 2014[13]; (iv) Sentencia
del 18 de mayo de 2017[14]; y (v) Sentencia
del 20 de abril de 2018[15]. Todas ellas de la
Sección Tercera del Consejo de Estado. Del referido grupo de decisiones
judiciales, los demandantes resaltaron un punto en común, y es que en todas
ellas el Estado fue encontrado responsable por no desplegar acciones efectivas
para evitar la consumación de amenazas contra la vida de ciudadanos, que
finalmente fueron víctimas de homicidio. Asimismo, destacaron la forma en que ese
alto tribunal encontró probada la falla del servicio por parte de la entidad
demanda, así como las actuaciones que debieron desplegar para garantizar la
protección de los ciudadanos amenazados.
12. Afirmaron que la línea jurisprudencial
reseñada, más las pruebas obrantes en el expediente, así como el deber de
seguridad personal en cabeza del Estado, permitían concluir que la Policía
Nacional tenía la obligación de tomar medidas efectivas para garantizar la
seguridad de James Darío Tapasco Tapasco. Esto por cuanto la víctima (i)
denunció de inmediato la amenaza que recibió, ante la Inspección de Policía de
Dosquebradas; (ii) esta autoridad, a su vez, ordenó medidas de
protección y acompañamiento; no obstante, según ellos, (iii) fueron
cambiadas por el comandante de la Policía Metropolitana de Risaralda por
medidas preventivas. Las cuales (iv) únicamente consistieron en visitas
esporádicas a las víctima y recomendaciones de autoprotección, según los
testimonios de los patrulleros de la Policía que las llevaron a cabo.
13. Así entonces, consideraron que “las
obligaciones constitucionales no fueron cumplidas, la línea jurisprudencial
desconocida y la valoración arbitraria de las pruebas permitieron concluir
erróneamente al operador jurídico la inexistencia o poca confiabilidad de la
amenaza”.
14. En tal sentido, indicaron que si el
Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera valorado conjuntamente las pruebas
obrantes en el expediente y la línea jurisprudencial aplicable al caso, “habría
concluido la gravedad de la amenaza, la ineficacia de las actuaciones
desplegadas por la Policía Nacional, el incumplimiento del deber funcional,
declarando la falta administrativa por violación a los derechos a la vida y al
deber de protección estatal”.
15. A su juicio, las conclusiones a las que
llegó esa autoridad judicial en la sentencia atacada son contrarias a las
verdad procesal, “por cuanto de las amenazas del señor Tapasco Tapasco tuvo
información inmediata la Inspección de Policía de Dosquebradas, debiendo ser
investigado su origen, el riesgo evaluado, las medidas preventivas aplicadas,
conforme a la gravedad del hecho denunciado, sin que sirva de excusa el gran
número de amenazados -que no fue probado- ni la insuficiencia del personal -que
tampoco fue demostrado-”.
16. Por lo expuesto, solicitaron al juez de
tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efectos la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, para que emita una nueva decisión.
1.3.
Traslado y contestación de la acción de
tutela
17. La Sección Segunda, Subsección “A” del
Consejo de Estado, mediante auto del 8 de junio de 2020, admitió y ordenó
correr traslado de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Risaralda,
en calidad de accionado; y a la Policía Nacional, en calidad de tercero
interesado.
18. Respuesta del Tribunal Administrativo
de Risaralda. En representación de esta autoridad judicial, el magistrado
ponente de la sentencia atacada hizo un recuento de los argumentos en los que
se apoyó para confirmar la decisión del juez administrativo de primera
instancia. Consideró que “hizo un análisis probatorio que sustentó las
conclusiones de índole fáctico que en definitiva sustentaron la conformación de
la decisión que se tomó en primera instancia”.
19. Aseguró que el precedente judicial
mencionado por los accionantes en el escrito de tutela no está integrado por
casos análogos, en razón a que no en todos los casos la entidad accionada es la
misma y, en algunos de ellos, sí pudo identificarse el origen de las amenazas[16].
Incluso cuestionó que sirvieran como precedente al no tratarse de sentencias de
unificación.
20. Por otro lado, el tribunal accionado
afirmó que la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso de reparación
directa están debidamente sustentadas. Afirmó que no contenían ninguna
arbitrariedad en el análisis probatorio que permitiera concluir la existencia
de un defecto fáctico. Conforme lo expuesto, se opuso a la prosperidad de la
acción de tutela y solicitó negar el amparo.
21. Respuesta de la Policía Nacional.
Luego de citar extensos apartes de la sentencia atacada vía tutela, esa entidad
señaló que allí quedó debidamente acreditado que el señor Tapasco Tapasco
recibió amenazas por parte de personas sin identificar; que el análisis de los
testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional permitió concluir que la
institución actuó de forma diligente; y que el homicidio de la víctima ocurrió
a las 23:55 horas, con desconocimiento de las recomendaciones de seguridad
impartidas ya que una de ellas consistía en no exponerse a altas horas de la
noche.
22. Recordó que el Tribunal Administrativo de
Risaralda declaró no probada la omisión atribuida a la Policía Nacional. Por
ello, aclaró que si bien la Policía Nacional tiene el deber de proteger a todos
los ciudadanos residentes en Colombia, esta obligación “se enmarca hasta el
límite de lo posible, conociéndose esta teoría como la Relatividad del
servicio (sic)”[17].
23. Debido a lo anterior, concluyó que la
acción de tutela era improcedente, al no configurarse ninguno de los defectos
alegados, dado que “a partir de la valoración conjunta de las pruebas del
medio de control y los precedentes aplicables al caso, el Tribunal
Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión concluyó razonablemente la
inexistencia de imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada
omisión como fuente de la muerte del señor James Darío Tapasco Tapasco (…)”.
1.4.
Decisiones objeto de revisión
1.4.1. Primera instancia. Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “A”
24. En sentencia del 9 de julio de 2020, el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, amparó los derechos
fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de los
accionantes. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre
de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y le ordenó
emitir una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta los lineamientos
jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por el
incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la
seguridad de las víctimas de amenazas.
25. Para el efecto, citó extractos de las
sentencias del 15 de abril de 2010[18], 19 de junio de 2013[19]
y 18 de mayo de 2017[20], proferidas por la
Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de procesos de reparación
directa. A partir de estas decisiones, consideró que era criterio reiterado y
vigente de ese alto tribunal que “en aquellos eventos en los que surge un
riesgo o una amenaza para la vida o la integridad de un ciudadano, sea que
cumpla o no funciones públicas, la administración adquiere la obligación de
investigar la seriedad de dicha amenaza, a través de un riguroso estudio de
riesgo que permita determinar las medidas necesarias para atenuarla y para
evitar, de ser posible, la concreción de daños como el sufrido por el señor
James Darío Tapasco Tapasco”.
26. En cuanto a la conclusión del Tribunal
Administrativo de Risaralda en el sentido de no encontrar omisión imputable a
la Policía Nacional, por acompañar ocasionalmente a la víctima y haberle
recomendado medidas de autoprotección, la Sección Segunda del Consejo de Estado
consideró que la providencia cuestionada no evidenció que dichas medidas
hubieran sido producto de un estudio de riesgo por parte de las autoridades
competentes.
27. Por tanto, afirmó que no existían
elementos probatorios suficientes que permitieran al fallador de segunda
instancia establecer que las medidas adoptadas por la Policía Nacional eran
idóneas y necesarias para conjurar la amenaza sufrida por el señor Tapasco
Tapasco. Por el contrario, asegura que el tribunal administrativo llegó a tal
conclusión a partir de apreciaciones relacionadas con la dificultad para
investigar el origen de las amenazas y la existencia de ciertas denuncias
penales formuladas contra la víctima, lo cual “correspondía realizar a la
autoridad administrativa encargada de adelantar el estudio del nivel y seriedad
del riesgo, que se echa de menos en el plenario”[21].
28. Igualmente, el juez de tutela estimó
irrelevante el hecho de que el homicidio ocurriera cerca de la media noche y
cuatro meses después de la amenaza, o que la víctima desconociera en su momento
las instrucciones de autoprotección. En su opinión, lo que debía establecerse
era “si la Policía Nacional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y legales, habían adelantado las gestiones necesarias
para evitar la consumación del daño o si, había una omisión en sus deberes
constitucionales y legales”[22].
29. Así entonces, recalcó que el estudio del
nivel de riesgo, las fuentes de la amenaza y su seriedad debieron ser
analizadas por la autoridad administrativa competente, a efectos de establecer
si la misma tuvo origen o relación alguna con la actividad que ejercía la
víctima como líder de la Junta de Acción Comunal del Barrio Primavera Azul en
Dosquebradas (Risaralda). Y una vez verificada que la misma tenía el potencial
de comprometer su vida, establecer las medidas de seguridad necesarias.
30. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de
agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de
reemplazo y resolvió declarar responsable administrativa y patrimonialmente
responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte
del señor James Darío Tapasco Tapasco, ocurrida el 3 de junio de 2013, en el
municipio de Dosquebradas (Risaralda).
1.4.2.
Segunda instancia. Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección “B”
31. Impugnada la decisión de primera instancia
por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Policía Nacional, la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de
octubre de 2020, la revocó y, en su lugar, negó el amparo
solicitado. Frente a cada uno de los defectos invocados por los accionantes se
pronunció así:
32. Respecto del “[d]efecto sustantivo por
desconocimiento del precedente”, la Sección Tercera advirtió que el
Tribunal Administrativo de Risaralda había realizado un estudio normativo y
jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del
deber de protección, siguiendo especialmente la jurisprudencia del máximo
órgano de lo contencioso administrativo. Tras lo cual definió los supuestos que
debían demostrarse para que se configurara responsabilidad en estos casos[23].
33. Por ello, el ad quem concluyó que
el tribunal accionado “sí siguió la línea jurisprudencial del máximo
tribunal de lo contencioso administrativo”, a partir de la cual “confrontó
el material probatorio y no encontró, de manera objetiva y razonada,
‘acreditada la imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada omisión
como fuente de la muerte del señor Tapasco Tapasco’”[24].
34. Aseguró que si bien la decisión del
tribunal administrativo es contraria a los intereses de los accionantes, “no
por ello deviene violatoria de sus derechos fundamentales, pues es inherente al
proceso mismo que una de las partes resulte vencida”[25].
Afirmó que lo pretendido por los actores era reabrir el debate de instancia “con
unas sentencias de esta Corporación en las cuales si bien se condenó al Estado
por faltar a su deber de protección de sus conciudadanos, en momento alguno se
explicó por qué esas y no las que se citaron en la decisión enjuiciada, eran
las que obligatoriamente debía aplicar el tribunal para dispensar un
tratamiento jurídico igualitario”[26].
35. Por otro lado, frente al defecto fáctico,
la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el tribunal administrativo,
en el marco de su autonomía e independencia, “contó con las pruebas
pertinentes para adoptar su decisión, la cual no resulta arbitraria ni
caprichosa, antes bien, guarda coherencia con los supuestos de hecho, así como
con los elementos materiales probatorios aportados”[27].
Ello en razón a que las piezas procesales permitían concluir que (i) era
difícil analizar el nivel de riesgo de la víctima porque las amenazas fueron
hechas por sujetos con casco que se movilizaban en una motocicleta sin placas,
en un modus operandi muy común para esa época; (ii) a la Policía
Nacional no le era exigible la ejecución de medidas específicas de protección
ni tampoco la posición de garante del señor Tapasco Tapasco; y (iii) la
institución policial desplegó las actividades que le correspondía en el ámbito
de su competencia funcional.
36. Para la Sección Tercera estas conjeturas
eran factibles a partir de los elementos probatorios analizados. Por tanto, al
no apreciar que fueran arbitrarias, “debe el juez constitucional respetar la
valoración que del material probatorio realizó el juez natural. De lo
contrario, se invadirían competencias, lo que atentaría contra la autonomía
judicial y la cosa juzgada”. Por lo que tampoco encontró fundamentos para
considerar la existencia de un defecto fáctico.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.Competencia
y procedencia de la acción de tutela
37. De
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2.2. Problema
jurídico por resolver
38. Previo a definir el problema jurídico, la
Sala considera necesario hacer una precisión frente al defecto por violación
directa de la Constitución que los accionantes atribuyen a la sentencia del
Tribunal Administrativo de Risaralda cuestionada.
39. En su escrito de tutela, alegan la
existencia un defecto por violación directa de la Constitución. Al desarrollar
en qué consiste el referido defecto, señalan las normas constitucionales
presuntamente desconocidas por la sentencia judicial atacada. Sin embargo,
luego de la referencia a dichas disposiciones, hacen un extenso compendio de
las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que ese
organismo de cierre ha considerado que, bajo ciertas circunstancias fácticas,
al Estado puede imputársele responsabilidad a título de falla en el servicio
por omitir el deber de protección.
40. Para la Sala, aunque de manera formal los
accionantes se refieren a la existencia de un defecto por violación directa de
la Constitución, la forma en que sustentan dicho cargo se ajusta más a la de un
defecto por desconocimiento del precedente. Así se extrae del escrito de
tutela, dado que su exposición está encaminada es a demostrar la existencia de
una determinada línea jurisprudencial que fue ignorada por la autoridad
judicial demanda y que, de haber sido atendida, habría permitido llegar a una
decisión favorable a sus intereses.
41. Así también lo entendió el juez de tutela
de primera instancia, para quien el amparo se basó en un claro desconocimiento
de un precedente jurisprudencial que reconoce que existe responsabilidad del
Estado por omitir el deber de protección. Al igual que el ad quem, que en
el caso concreto analizó un “defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente”, considerando que la entidad accionada no había incurrido en
él.
42. Así entonces, para una formulación del
problema jurídico que se ajuste a la realidad sustancial del escrito de tutela,
la Sala tendrá como defectos invocados por los accionantes el de
desconocimiento del precedente y el fáctico.
43. Aclarado lo anterior, y de acuerdo con las
características del asunto bajo análisis, la Sala deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el
precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre falla del servicio
por incumplir el deber de protección ante daños causados por terceros, e
incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria dentro del proceso
de reparación directa promovido por los accionantes contra la Policía Nacional,
y por lo tanto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia?
44. En tal sentido, dado que lo pretendido en
el presente asunto es controvertir una sentencia judicial emitida por la
justicia contenciosa administrativa, en primer lugar la Sala examinará si la
presenta acción de tutela cumple con (i) los requisitos generales de procedencia
contra providencias judiciales. Luego, en segundo término, reiterará la
jurisprudencia constitucional en relación con (ii) los requisitos específicos
de procedibilidad, especialmente, el de desconocimiento del precedente y el
defecto fáctico. De igual modo, la Sala describirá los presupuestos fácticos y
jurídicos del grupo de sentencias del Consejo de Estado que los accionantes
consideran como precedente judicial desconocido por el Tribunal Administrativo
de Risaralda. Finalmente, con base en los anteriores elementos, (iii) resolverá
el caso concreto.
2.3. Requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
45. El artículo 86 superior establece que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad
pública, lo cual también incluye a los jueces. Por ello, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que el mecanismo de amparo también puede
interponerse en contra de las providencias judiciales, en aquellos eventos en
los que no se ajusten a la Constitución ni a la ley, y transgredan los derechos
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Aunque,
aclara la Sala, se trata de una procedencia excepcional, debido a la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela y el reconocimiento de los principios de
cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica.
46. Precisamente por el carácter excepcional,
con la sentencia C-590 de 2005[28] la Corte Constitucional
estructuró los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, así como los criterios específicos de
procedibilidad. Los primeros están destinados a verificar si la acción de
tutela tiene el mérito para producir un pronunciamiento de fondo, y los
segundos hacen parte del análisis material de la presunta vulneración de
derechos fundamentales que se atribuye a la providencia atacada.
47. En cuanto a los requisitos generales de
procedencia, el juez de tutela debe establecer: (i) la legitimación en la causa
por activa y pasiva; (ii) que el asunto sea de relevancia constitucional, de
modo que el problema se centre en la posible vulneración de derechos
fundamentales de las partes involucradas; (ii) que se cumpla el presupuesto de
subsidiariedad de procedencia de la acción de tutela, esto es, que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es
decir, que la solicitud de amparo haya sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho vulnerador; (iv) que cuando se trata de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia
cuestionada y que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante;
(v) que la parte interesada identifique los hechos que generaron la
vulneración, así como los derechos vulnerados, además, que tal vulneración se
haya alegado al interior del proceso judicial, siempre que hubiera sido
posible; y, finalmente, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
48. Siguiendo la metodología anunciada líneas
atrás, la Sala establecerá en seguida si concurren los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el asunto
bajo revisión.
2.3.1. Examen del cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia en el caso concreto
49. Legitimación en la causa por activa y
pasiva. En este caso, la señora Martha Alicia Tapasco de Tapasco y los
demás accionantes, que alegan la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
son las mismas personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario
de reparación directa iniciado en contra la Policía Nacional y que terminó con
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, que ahora se cuestiona.
50. Por tanto, los actuales accionantes están
legitimados para presentar la acción de tutela de la referencia contra la
mencionada decisión judicial, al haber sido la parte activa del proceso
ordinario y recaer sobre ellos sus efectos. Por otro lado, la autoridad
judicial accionada también cuenta con legitimación para ser accionada en el
presente asunto, dado que fue quien profirió la decisión que se ataca por vía
de tutela.
51. Relevancia constitucional del asunto
bajo revisión. Este criterio se cumple dado que los accionantes invocan la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, por considerar que la autoridad judicial accionada
no aplicó la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado
sobre responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de protección; y
porque no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente de
reparación directa. Se trata de un asunto de relevancia constitucional en la
medida que los presuntos hechos vulneradores atribuidos a la autoridad judicial
accionada inciden sobre garantías fundamentales reconocidas en la Carta
Política y que este tribunal ha protegido a través de la acción de tutela.
52. Subsidiariedad. La Sala encuentra
acreditado el agotamiento de los mecanismos ordinarios por parte de los
accionantes. La sentencia a la que ellos atribuyen la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda
instancia, luego de que interpusieran el recurso de apelación. Por tanto, al
ser una sentencia de segundo grado, no es susceptible de recurso ordinario
alguno.
53. Sin embargo, la verificación de este
requisito también incluye el agotamiento de los mecanismos extraordinarios de
defensa judicial a través de los cuales los actores pudieron solicitar la
protección de sus derechos fundamentales.
54. Para el procedimiento administrativo, la
Ley 1437 de 2011 establece dos recursos extraordinarios. Primero, el de
revisión, que “procede contra las sentencias dictadas por las secciones y
subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”[29].
55. La Sala considera que en el asunto bajo
análisis no cabe ninguna de las causales por las cuales procede el recurso
extraordinario de revisión, dado que ninguna de ellas permite invocar como
criterio el desconocimiento del precedente. Tampoco se evidencia que alguna de
dichas causales permita encausar cuestionamientos por indebida valoración
probatoria, sino por haberse decidido con fundamento en pruebas falsas o
peritajes emitidos de manera ilegal. Por tanto, no es exigible que los
accionantes hayan agotado este recurso extraordinario.
56. El segundo recurso extraordinario es el de
unificación de jurisprudencia, el cual “tiene como fin asegurar la unidad de
la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos
de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia
recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales
sujetos procesales”[30]. Procede contra
las sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales
administrativos[31], “cuando contraríe[n]
o se oponga[n] a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[32].
57. En el presente caso, los accionantes no
cuestionan que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya contrariado una
determinada sentencia de unificación del Consejo de Estado con criterios claros
y uniformes sobre el deber del Estado, a través de la Policía Nacional, de
otorgar medidas de protección a ciudadanos que reciben amenazas contra su vida.
El desconocimiento del precedente alegado tiene como referencia diversas
sentencias de ese alto tribunal que los accionantes consideran debieron ser
valoradas por la autoridad judicial accionada, al ser casos similares al de
ellos, en los que se encontró responsable a la administración por omitir el
deber de proteger la vida. Igualmente, tampoco tendría cabida este recurso
extraordinario para reprochar la indebida valoración probatoria que atribuyen a
la sentencia accionada.
58. Inmediatez. De acuerdo con el
expediente de tutela, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda fue
notificada a través de medios electrónicos el 6 de diciembre de 2019 y el 3 de
junio de 2020[33] los accionantes
presentaron acción de tutela contra la referida providencia judicial. Entre uno
y otro hecho transcurrieron cerca de seis meses, término que esta Sala
considera razonable si se tiene en cuenta que en marzo de 2020, debido a la
pandemia generada por la covid-19, la rama judicial debió suspender el servicio
presencial y adaptarse rápidamente al trámite digital.
59. Identificación de los hechos y
actuaciones que generaron la vulneración de los derechos fundamentales. En
efecto, la Sala también constata el cumplimiento de este requisito. Conforme
los antecedentes del caso descritos, es posible advertir que la acción de tutela
identifica puntualmente las sentencias que considera desconocidas por la
autoridad judicial accionada, así como los reproches en materia de análisis
probatorio.
60. La acción de tutela no está dirigida
contra una sentencia de tutela. También está acreditado esté requisito,
dado que la sentencia accionada fue proferida en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del proceso ordinario de
reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación-Policía
Nacional.
61. Así, la Sala concluye que la acción de
tutela cumple con los criterios generales de procedencia, por tanto, es preciso
continuar con el análisis de fondo.
2.4. Requisitos específicos de
procedibilidad: desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Reiteración
de jurisprudencia
62. En la misma sentencia C-590 de 2005, la
Corte Constitucional estableció las causales específicas de procedibilidad, en
alusión “a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de
su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales
y vulnere los derechos fundamentales de las partes”[34].
Tales defectos los ha clasificado así:
(i)
Defecto orgánico: “que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello”[35].
(ii)
Defecto procedimental absoluto: “que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[36].
(iii)
Defecto fáctico: “que surge cuando el juez
carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que
sustenta la decisión”[37].
(iv)
Defecto material o sustantivo: “como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión”[38].
(v)
Error inducido: “que se presenta cuando el juez
o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[39].
(vi)
Decisión sin motivación: “que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentaos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el contenido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[40].
(vii)
Desconocimiento del precedente: “hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado”[41].
(viii)
Violación directa de la Constitución[42].
63. En seguida, la Sala desarrollará el
contenido y alcance de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico,
debido a que son los sustancialmente alegados por los accionantes.
2.4.1. El defecto por desconocimiento del
precedente judicial
64. La Corte Constitucional ha señalado que el
precedente judicial[43] es “la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[44].
De allí que no toda sentencia o conjunto de ellas
constituya precedente para un caso determinado. Es primordial que (i) su
ratio decidendi contenga una regla relacionada con el asunto a resolver
posteriormente; “(ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una
cuestión constitucional semejante” [45] y (iii) “[l]os
hechos del caso o las normas juzgadas en las sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido, será razonable que ‘cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el
supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el
precedente’”[46](negrillas propias).
65. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional
ha destacado que lo vinculante de una sentencia previa o grupo de ellas es la ratio
decidendi o regla de decisión, es decir, “el conjunto de razones en la
parte motiva de la sentencia que se erige en la regla definitoria del sentido
de la decisión y su contenido específico”[47]. En otras
palabras, “es la formulación general, más allá de las particularidades
irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la
base de la decisión judicial específica”[48].
66. Varias razones de orden constitucional
sustentan la vinculatoriedad del precedente y de la ratio decidendi
contenida en este[49]. En primer lugar, porque
materializa el principio de igualdad en la administración de justicia, dado que
obliga a aplicar la misma regla a quienes se encuentren en la misma situación
de hecho[50]; en segundo término,
brinda coherencia al ordenamiento jurídico y de paso “evita contradicciones
manifiestas en desmedro de la seguridad jurídica en la protección de los
derechos”. Finalmente, todo lo anterior favorece los principios de
confianza legítima y debido proceso en el marco de los procesos judiciales.
67. En línea con lo hasta ahora dicho, la
Corte Constitucional ha distinguido dos clases de precedente según la jerarquía
de la autoridad que profiere la sentencia El horizontal, constituido por
aquellas “sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o el
mismo operador judicial”[51]; y el vertical,
formado por “los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a
nivel constitucional”[52].
68. Respecto del precedente vertical, por su
pertinencia con el asunto bajo revisión, la Sala recuerda que “el respeto
por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en
especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones
(ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad
discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio
cumplimiento”[53].
69. Desde este punto de vista, la Corte ha
precisado que “ningún juez debería fallar un caso sin determinar cuáles son
las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si él
mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo
tribunal) ha establecido una regla en relación con casos similares, o si existen
reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior
jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la cúspide de las respectivas
jurisdicciones y destinados de competencias destinadas a unificar
jurisprudencia”[54].
70. Sin embargo, también ha sostenido que el
carácter vinculante del precedente judicial no es una regla absoluta, en
atención a los principios de independencia y autonomía judicial, a partir de
los cuales los operadores jurídicos pueden apartarse de él “siempre que
sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va
a desconocer o cambiar una posición anterior (…)”[55].
Para ello, la autoridad judicial debe (i) hacer referencia al precedente
que abandona, por lo que no puede simplemente omitirlo o pasarlo inadvertido, y
(ii) ofrecer una carga argumentativa sería y suficiente en la que
explique los motivos por los cuales se aparta de sus propias decisiones o de
las de un juez de igual o superior jerarquía[56]. Cuando esto
sucede, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en el juez
constitucional la facultad de valorar si las razones expuestas para no seguir
el precedente establecido sobre una determinada materia constituyen un defecto
y quebrantan derechos fundamentales[57].
71. Finalmente, además de las razones arriba
expuestas en las que se sustenta constitucionalmente la vinculatoriedad del
precedente, este alto tribunal ha precisado que las autoridades judiciales de
inferior jerarquía deben seguir las reglas de decisión fijadas por las providencias
proferidas por órganos de cierre de su respectiva jurisdicción, por las
siguientes razones: “(…)(ii) el principio de cosa juzgada permite a los
destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad
de la interpretación, pues si bien es cierto que el derecho no es una ciencia
exacta, también los es que debe existir certeza razonable sobre la decisión;
(iii) la naturaleza reglada de la decisión judicial no puede ser desconocida
por el principio de autonomía judicial, pues únicamente la interpretación
armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia y realización del Estado
de Derecho; (iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la
administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, debido a
que existen expectativas legítimas protegidas jurídicamente; y, (v) por motivos
de racionalidad del sistema jurídico, pues es necesario un mínimo de coherencia
en su interior”[58].
2.4.2. El defecto fáctico
72. La reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra una
sentencia que incurre en un defecto fáctico, “cuando se está frente a una
irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia”[59].
Irregularidad que debe ser “ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de
tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”[60],
ya que, de no ser así, el juez de tutela se convertiría en una instancia de
revisión “de la evaluación del material probatorio realizada por el juez
natural”[61].
73. En tal sentido, ha establecido que el
defecto fáctico puede presentarse en una dimensión negativa y en una positiva.
La dimensión negativa está referida a “fallas protuberantes en la valoración
de las pruebas concluyentes”. Lo cual puede llevar a una “valoración
arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin
justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y
objetiva, de ella se deduce”[62]. Lo anterior puede
ocurrir en los siguientes escenarios: “(i) por ignorar o no valorar,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del
proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar
pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo”[63].
74. La dimensión positiva se configura “(i)
cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo,
al tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a
elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar
el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión”[64].
75. Aun así, la Corte ha reconocido que “en
la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda hacer el juez
constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más
completo estudio es el juez natural”[65].
2.5. Jurisprudencia
del Consejo de Estado, Sección Tercera, en relación con el incumplimiento del
deber de protección ante daños ocasionados por terceros
76. El grupo de sentencias que a continuación
se describe constituye el precedente judicial que a juicio de los accionantes
la autoridad accionada debió aplicar al resolver su caso particular, debido a
la similitud de los hechos y a las reglas de decisión allí contenidas. Tal
argumento lleva a esta Sala a indagar por los fundamentos jurídicos a través de
los cuales las mencionadas decisiones resolvieron los respectivos problemas
jurídicos, con el fin de determinar en la solución del caso concreto si les
asiste razón o no.
2.5.1. Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010[66].
77. En este caso se buscó determinar en
segunda instancia si el homicidio de un ciudadano que había sido previamente
amenazado le era imputable al Estado al no haber evitado su muerte, aun cuando
conocía la situación en que se encontraba. En efecto, se trató del caso del
señor Jorge Eliécer Martínez, quien en junio de 1995 recibió un panfleto
firmado por un grupo que se autodenominaba “limpieza social”, donde le decían a
él y a otros habitantes del municipio de Colosó (Sucre) que les “quedaba
poco tiempo”. El 22 de junio de ese mismo año, el referido ciudadano se
dirigió al departamento de Policía de Sucre, Seccional Policía Judicial, a
presentar denuncia contra personas desconocidas debido a las amenazas
recibidas, de las cuales dijo no entender su causa dado que no tenía problemas
con nadie. El 28 de agosto de 1995, mientras cubría la ruta de Toluviejo a
Colosó (Sucre), como conductor de transporte público, fue detenido en un retén
integrado por tres individuos sin identificar, que lo bajaron de su vehículo y
le propinaron tres disparos con armas de fuego que acabaron con su vida.
78. El problema jurídico que debió resolver el
Consejo de Estado fue el siguiente: “se contrae a la imputación hecha en
contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que
fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte del señor JORGE
ELIÉCER MARTÍNEZ OSPINA en hechos sucedido el 28 de agosto de 1995 en el
Municipio de Toluviejo-Departamento de Sucre”.
79. Al respecto, el Consejo de Estado encontró
demostrado que “dos meses antes de que se perpetrara dicho homicidio, la
víctima puso en conocimiento de las autoridades policiales las amenazas que
pesaban en su contra. A lo cual se agrega que no está acreditado que la Policía
Nacional adelantara gestiones para averiguar por la seriedad de la denuncia, el
origen de la misma, el nivel de riesgo”. De igual modo, el alto tribunal
consideró que no se había demostrado “que la investigación tuviera un
sustento real y tampoco aparece probado que hubiera brindado protección al
señor JORGE ELIECER MARTINEZ OSPINA”.
80. De manera concreta, el Consejo de Estado
afirmó que con independencia de que los autores del delito fueran o no
integrantes de grupos de limpieza social, la autoridad policial “omitió sus
deberes de conducta, olvidó que el Estado es el principal garante de los
derechos humanos, y por esa razón debe establecer mecanismos de protección
específicos a los ciudadano inermes frente al poder armado de otros
particulares, o de organizaciones delictivas, pues es a él a quien corresponde
ejercer conductas positivas dirigidas a que se respete y garantice la libertad
y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje”. Ello en
virtud del deber estatal de promover las condiciones para garantizar la
protección a todas las personas, independientemente de su origen, raza, sexo o
condiciones de pobreza.
81. Para el Consejo de Estado la conducta
asumida por la Policía Nacional “resultó negligente, si se tiene en cuenta
que cuando los ciudadanos recurren a las autoridades estatales para que los
proteja, la fuerza pública deberá desplegar todas las actuaciones dirigidas a
impedir que se materialice la amenaza, o al menos a minimizar el nivel de
riesgo”. De igual modo, consideró excesiva la exigencia señalada por el a
quo en el sentido de que la víctima debía formalizar una solicitud de
protección distinta a la presentada ante la autoridad policial, ya que la sola
denuncia ante esta última entidad no la obligaba a investigar la veracidad de
la amenaza. Frente a tal argumento, el Consejo de Estado recordó que cuando sucedieron
los hechos estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, que en lo relativo a las
competencias judiciales de la Policía Nacional, autorizaba a su sección de
policía judicial a ordenar y practicar pruebas sin necesidad de providencia
previa. Competencias que se mantuvieron con la expedición de la Ley 906 de
2004, art. 201.
82. Así entonces, concluyó que la Policía
Nacional incumplió los deberes impuestos por las normas superiores, lo cual
conlleva a la responsabilidad de la administración por falla probada del
servicio. En suma, el Consejo de Estado indicó que el hecho dañoso es “imputable
a la entidad demandada, consistente en la falta de protección oportuna a la
víctima”.
2.5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2013[67].
83. En esta ocasión, al Consejo de Estado
conoció en segunda instancia de la demanda de reparación directa presentada
contra la Fiscalía General de la Nación - C.T.I., por considerarla responsable
de no proteger la vida de la ciudadana Edith Elizabeth Zambrano Zambrano, a
pesar de que la entidad conocía que iba a ser víctima de una atentado contra su
vida.
84. Según los hechos probados en la sentencia,
en la ciudad de Florencia (Caquetá) un informante comunicó a la Fiscalía
General de la Nación acerca de un posible atentado en contra de la señora
Zambrano Zambrano, e identificó de vista a quienes serían los perpetradores. El
ente investigador se dirigió a la residencia de la referida ciudadana y le
informó de la situación, por lo que le sugirieron pasar la noche en otro lugar,
y así lo hizo. No obstante, al considerar que no había razones para que
atentaran contra su vida, la señora Zambrano regresó a su vivienda. Al cabo de
los días dos sujetos en motocicleta le propinaron dos disparos con arma de
fuego en la cabeza mientras caminaba por el sector donde vivía, causándole
heridas graves que la llevaron a fallecer en un centro hospitalario días
después.
85. El problema jurídico en esta oportunidad
consistió en determinar “si en el caso concreto existió o no, un daño
antijurídico atribuible a la N...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.