Sentencia T-288 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-288-21 Sentencia T-288/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN ANTE DAÑOS GENERADOS POR TERCEROS-Jurisprudencia del Consejo de Estado Referencia: Expediente T-8.048.776 Acción de tutela interpuesta por Martha Alicia Tapasco de Tapasco y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el amparo concedido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del mismo alto tribunal. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el cual correspondió por reparto a este despacho. I. ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2020[1], mediante apoderado, los ciudadanos Martha Alicia Tapasco de Tapasco, José Gabriel Tapasco Tapasco, Irma María Tapasco Tapasco, Gloria Lisbed Tapasco Tapasco y Esther Edilma Manso de Tapasco (en adelante, los accionantes) interpusieron acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que en segunda instancia confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos iniciada en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional (en adelante, Policía Nacional). Los accionantes consideran que la mencionada sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto desconoció la obligación constitucional e internacional en cabeza del Estado de proteger a sus ciudadanos. Lo que a su juicio también derivó en un análisis arbitrario de las pruebas obrantes en el expediente. Afirman que mediante una valoración probatoria distinta, la autoridad judicial accionada habría concluido que la Policía Nacional omitió el deber de brindar medidas efectivas para evitar la consumación de las amenazas que se cernían sobre el ciudadano James Darío Tapasco Tapasco, quien finalmente fue víctima de homicidio por parte de desconocidos. Por tratarse de una acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Policía Nacional, la Sala considera necesario, primero, hacer un recuento del mencionado proceso surtido ante la justicia de lo contencioso administrativo y, segundo, señalar los fundamentos de la solicitud de amparo, la contestación y las decisiones de los jueces de tutela en el caso particular. 1.1. El proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Policía Nacional 1. Hechos que originaron la acción de reparación directa. De acuerdo con el contenido de la demanda, el ciudadano James Darío Tapasco Tapasco era Delegado 1º de la Junta de Acción Comunal del Barrio Primavera Azul en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). 2. El 5 de febrero de 2013, mientras caminaba por el barrio donde residía, James Darío Tapasco Tapasco fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, quienes lo amenazaron y advirtieron que debía “desocupar el Barrio en 24 horas”[2] porque “ya se encontraba pago”[3]. En consecuencia, por este hecho, ese mismo día el señor Tapasco Tapasco presentó denuncia ante la Inspección 2ª de Policía de Dosquebradas, que de inmediato emitió oficio ISG 050-13 dirigido al comandante de la Policía Metropolitana solicitando protección para el quejoso. 3. La Policía Nacional, a través del CAI Valher del municipio de Dosquebradas, le brindó al señor James Darío Tapasco Tapasco medidas de autoprotección, consistentes en recomendaciones como: cambiar de ruta, visualizar a personas sospechosas, contar con el número de teléfono de la autoridad policial en caso de correr peligro y evitar salir a altas horas de la noche. Asimismo, realizó visitas esporádicas a su residencia. 4. El 2 de junio de 2013, cerca de la media noche y cuando se desplazaba por las calles del barrio San Diego (Dosquebradas, Risaralda), James Darío Tapasco Tapasco fue víctima de homicidio luego de recibir varios impactos de bala propinados por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta. 5. Argumentos y pretensiones de la demanda de reparación directa. Por lo anterior, Martha Alicia Tapasco de Tapasco, José Gabriel Tapasco Tapasco, Irma María Tapasco Tapasco, Gloria Lisbed Tapasco Tapasco y Esther Edilma Manso de Tapasco, familiares de la víctima de homicidio, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Policía Nacional, por considerar que esta entidad omitió realizar una verdadera evaluación del riesgo que corría el occiso, en tanto solo le ofrecieron medidas preventivas de autoprotección[4]. 5.1. Afirmaron que el riesgo de James Darío Tapasco Tapasco “tenía la modalidad de GRAVE e INMINENTE, debiendo adoptar la Policía Nacional verdaderas medidas de protección, tal como lo solicitó el Inspector Segundo de Policía al Señor Comandante de la Policía Metropolitana”[5]. Aseguraron que no se llevó a cabo un verdadero estudio de seguridad que brindara una protección efectiva de su derecho a la vida. 5.2. Por lo expuesto, los demandantes solicitaron declarar que la muerte de James Darío Tapasco Tapasco es atribuible a la Policía Nacional, debido a una falla en el servicio por omisión en el deber de protección. 5.3. Como fundamento normativo de la demanda de reparación directa, citaron los preceptos constitucionales que consagran y protegen el derecho a la vida. Invocaron por igual jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la seguridad personal como una obligación del Estado colombiano frente a riesgos extraordinarios sufridos por las personas. En el mismo sentido, sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado referidas a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio debido a hechos cometidos por un tercero. 6. Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda. 6.1. El juez administrativo evidenció del material probatorio que, en efecto, a solicitud de la víctima la Inspección Segunda de Policía del municipio de Dosquebradas había librado oficio con destino a la Policía Nacional para que esta entidad le brindara medidas de protección. Sin embargo, no encontró que el interesado hubiera iniciado trámite alguno ante la Unidad Nacional de Protección o cualquier otra autoridad, tendiente a que se evaluara el nivel del riesgo que corría y se ordenara la correspondiente medida de protección a que hubiera lugar. Es por esto que el juzgado consideró que la Policía Nacional “no podía establecer una medida de protección sin que mediara una orden de la autoridad competente”, razón por la cual su actuar se limitó a brindar medidas de autoprotección[6]. 7. Apelación. El apoderado de los demandantes recordó que el Estado tiene la obligación internacional de garantizar la seguridad personal, de acuerdo con los artículos 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al ordenamiento jurídico nacional en virtud del bloque de constitucionalidad. 7.1 Aseguró que el derecho a la seguridad personal genera obligaciones constitucionales para las autoridades, como la de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, valorar cada situación individual y definir las medidas y medios de protección con el fin de evitar el riesgo. Por tanto, a su juicio, el derecho a la seguridad se convierte en una obligación de resultado impuesta a la administración, debido al conocimiento de la situación irregular[7]. 7.2. Por ello, consideró que en este caso el daño resultaba atribuible a la Policía Nacional por cuanto no fue inesperado ni sorpresivo, debido al conocimiento de las amenazas y el riesgo que estas comportaban para la vida del señor Tapasco Tapasco. Lo cual requería de la fuerza pública una exigencia mayor de diligencia debido a la obligación especial de protección y seguridad. 8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones[8]: (i) La amenaza de la que fue objeto el señor Tapasco Tapasco se dio por parte de desconocidos que portaban cascos y se movilizaban en moto, razón por la cual no fue posible caracterizarlos. Conforme el tribunal, tal hecho “era bastante complejo para que las autoridades efectuaran un estudio concreto para determinar un nivel de riesgo, pues se parte de elementos que no permiten dar luces concretas de la fuente de las amenazas, bajo el entendido que la mayor cantidad de actividades sicariales se dan en motocicleta”. (ii) En el expediente se afirmó que la amenaza pudo tener origen en la actividad que la víctima desarrollaba como miembro de la junta de acción comunal a la que pertenecía, particularmente por un control ejercido sobre la gestión de la presidenta del acueducto comunitario. Para el tribunal, de ello “se derivaron denuncias presentadas por parte y parte, inclusive, la inconformidad correspondiente fue abanderada también por quien en la época era el presidente de la mencionada Junta, respecto a quien no aparece (sic) indicios que se hubiere pedido protección, hubiere presentado denuncia, o hubiere sufrido altercado, o recibido amenazas”. (iii)“El atentado sicarial se dio casi 4 meses después de la denuncia convencional presentada por el señor Tapasco”. Así entonces, el tribunal consideró que existe una gran duda acerca de si las amenazas son el origen del atentado definitivo. Además, también se cuestiona el por qué el atentado se dio transcurrido un tiempo considerablemente relevante, si durante la amenaza le dieron a la víctima un término perentorio para abandonar el barrio porque “ya estaba pago”. (iv) De acuerdo con los informes policiales aportados al expediente, el tribunal encontró probado que al señor Tapasco Tapasco se le tuvo como persona amenazada, en virtud de lo cual se le hicieron recomendaciones de medidas de autoprotección, entre ellas: “abstenerse de hacer presencia en zonas consideradas de alto riesgo” y “disminuir desplazamientos en horas nocturnas”. Sin embargo, resaltó que “el atentado correspondiente se dio cerca de la media noche, sin que pueda endilgarse culpa de parte de la víctima, si es se debe (sic) anotar que se pueden dar como no atendidas para la noche de los hechos la sugerencia que se le había dado”. (v) Para el tribunal el expediente penal abierto con ocasión de la muerte del señor Tapasco, que fue allegado al proceso de reparación directa, no brindó “elementos para poder inferir siquiera a través de algunos indicios” que el origen del homicidio fueron las actividades de la víctima como miembro de la junta de acción comunal de su barrio. Además, “el señor Tapasco había presentado denuncia por abuso de confianza calificado por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2012, tubo (sic) la calidad de indiciado por el delito de extorsión según hechos registrados en el años 2009, había presentado denuncia por hurto calificado, fue indiciado por el delito de falsedad material en documento público, así mismo por lesiones culposas, violencia contra servidor público”. Por las anteriores razones, el Tribunal Administrativo de Risaralda compartió la decisión del juzgado de primera instancia y la confirmó. 1.2. La acción de tutela presentada por los accionantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda 9. Mediante acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, la señora Martha Alicia Tapasco de Tapasco y los demás demandantes del proceso de reparación directa solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la decisión de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2019, ya referenciada. Alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en “[v]iolación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos a la vida y protección, en concurso con defecto fáctico negativo al no dar por acreditada la amenaza”[9]. 10. En sustento de tal premisa, los demandantes expusieron que el derecho a la seguridad personal es una obligación internacional en cabeza del Estado colombiano, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante el bloque de constitucionalidad. Especialmente por cuenta de los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirman que estas obligaciones se concretan en “(i) identificar el riesgo, su fuente u origen y la advertencia oportuna a los afectados; (ii) valorar mediante estudio cuidadoso cada situación individual o particular; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección adecuados a efecto[s] de evitar su concreción; [y] (iv) evaluarlo periódicamente adoptando las medidas correspondientes a efecto de evitarlo, mitigarlo o paliar sus efectos”[10]. 11. Enseguida, indicaron que “la línea jurisprudencial aplicable es la siguiente”: (i) Sentencia del 15 de abril de 2010[11]; (ii) Sentencia del 19 de junio de 2013[12]; (iii) Sentencia del 27 de marzo de 2014[13]; (iv) Sentencia del 18 de mayo de 2017[14]; y (v) Sentencia del 20 de abril de 2018[15]. Todas ellas de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Del referido grupo de decisiones judiciales, los demandantes resaltaron un punto en común, y es que en todas ellas el Estado fue encontrado responsable por no desplegar acciones efectivas para evitar la consumación de amenazas contra la vida de ciudadanos, que finalmente fueron víctimas de homicidio. Asimismo, destacaron la forma en que ese alto tribunal encontró probada la falla del servicio por parte de la entidad demanda, así como las actuaciones que debieron desplegar para garantizar la protección de los ciudadanos amenazados. 12. Afirmaron que la línea jurisprudencial reseñada, más las pruebas obrantes en el expediente, así como el deber de seguridad personal en cabeza del Estado, permitían concluir que la Policía Nacional tenía la obligación de tomar medidas efectivas para garantizar la seguridad de James Darío Tapasco Tapasco. Esto por cuanto la víctima (i) denunció de inmediato la amenaza que recibió, ante la Inspección de Policía de Dosquebradas; (ii) esta autoridad, a su vez, ordenó medidas de protección y acompañamiento; no obstante, según ellos, (iii) fueron cambiadas por el comandante de la Policía Metropolitana de Risaralda por medidas preventivas. Las cuales (iv) únicamente consistieron en visitas esporádicas a las víctima y recomendaciones de autoprotección, según los testimonios de los patrulleros de la Policía que las llevaron a cabo. 13. Así entonces, consideraron que “las obligaciones constitucionales no fueron cumplidas, la línea jurisprudencial desconocida y la valoración arbitraria de las pruebas permitieron concluir erróneamente al operador jurídico la inexistencia o poca confiabilidad de la amenaza”. 14. En tal sentido, indicaron que si el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera valorado conjuntamente las pruebas obrantes en el expediente y la línea jurisprudencial aplicable al caso, “habría concluido la gravedad de la amenaza, la ineficacia de las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional, el incumplimiento del deber funcional, declarando la falta administrativa por violación a los derechos a la vida y al deber de protección estatal”. 15. A su juicio, las conclusiones a las que llegó esa autoridad judicial en la sentencia atacada son contrarias a las verdad procesal, “por cuanto de las amenazas del señor Tapasco Tapasco tuvo información inmediata la Inspección de Policía de Dosquebradas, debiendo ser investigado su origen, el riesgo evaluado, las medidas preventivas aplicadas, conforme a la gravedad del hecho denunciado, sin que sirva de excusa el gran número de amenazados -que no fue probado- ni la insuficiencia del personal -que tampoco fue demostrado-”. 16. Por lo expuesto, solicitaron al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que emita una nueva decisión. 1.3. Traslado y contestación de la acción de tutela 17. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de junio de 2020, admitió y ordenó correr traslado de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionado; y a la Policía Nacional, en calidad de tercero interesado. 18. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda. En representación de esta autoridad judicial, el magistrado ponente de la sentencia atacada hizo un recuento de los argumentos en los que se apoyó para confirmar la decisión del juez administrativo de primera instancia. Consideró que “hizo un análisis probatorio que sustentó las conclusiones de índole fáctico que en definitiva sustentaron la conformación de la decisión que se tomó en primera instancia”. 19. Aseguró que el precedente judicial mencionado por los accionantes en el escrito de tutela no está integrado por casos análogos, en razón a que no en todos los casos la entidad accionada es la misma y, en algunos de ellos, sí pudo identificarse el origen de las amenazas[16]. Incluso cuestionó que sirvieran como precedente al no tratarse de sentencias de unificación. 20. Por otro lado, el tribunal accionado afirmó que la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa están debidamente sustentadas. Afirmó que no contenían ninguna arbitrariedad en el análisis probatorio que permitiera concluir la existencia de un defecto fáctico. Conforme lo expuesto, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó negar el amparo. 21. Respuesta de la Policía Nacional. Luego de citar extensos apartes de la sentencia atacada vía tutela, esa entidad señaló que allí quedó debidamente acreditado que el señor Tapasco Tapasco recibió amenazas por parte de personas sin identificar; que el análisis de los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional permitió concluir que la institución actuó de forma diligente; y que el homicidio de la víctima ocurrió a las 23:55 horas, con desconocimiento de las recomendaciones de seguridad impartidas ya que una de ellas consistía en no exponerse a altas horas de la noche. 22. Recordó que el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la omisión atribuida a la Policía Nacional. Por ello, aclaró que si bien la Policía Nacional tiene el deber de proteger a todos los ciudadanos residentes en Colombia, esta obligación “se enmarca hasta el límite de lo posible, conociéndose esta teoría como la Relatividad del servicio (sic)”[17]. 23. Debido a lo anterior, concluyó que la acción de tutela era improcedente, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, dado que “a partir de la valoración conjunta de las pruebas del medio de control y los precedentes aplicables al caso, el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión concluyó razonablemente la inexistencia de imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada omisión como fuente de la muerte del señor James Darío Tapasco Tapasco (…)”. 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1. Primera instancia. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 24. En sentencia del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y le ordenó emitir una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta los lineamientos jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de las víctimas de amenazas. 25. Para el efecto, citó extractos de las sentencias del 15 de abril de 2010[18], 19 de junio de 2013[19] y 18 de mayo de 2017[20], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de procesos de reparación directa. A partir de estas decisiones, consideró que era criterio reiterado y vigente de ese alto tribunal que “en aquellos eventos en los que surge un riesgo o una amenaza para la vida o la integridad de un ciudadano, sea que cumpla o no funciones públicas, la administración adquiere la obligación de investigar la seriedad de dicha amenaza, a través de un riguroso estudio de riesgo que permita determinar las medidas necesarias para atenuarla y para evitar, de ser posible, la concreción de daños como el sufrido por el señor James Darío Tapasco Tapasco”. 26. En cuanto a la conclusión del Tribunal Administrativo de Risaralda en el sentido de no encontrar omisión imputable a la Policía Nacional, por acompañar ocasionalmente a la víctima y haberle recomendado medidas de autoprotección, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la providencia cuestionada no evidenció que dichas medidas hubieran sido producto de un estudio de riesgo por parte de las autoridades competentes. 27. Por tanto, afirmó que no existían elementos probatorios suficientes que permitieran al fallador de segunda instancia establecer que las medidas adoptadas por la Policía Nacional eran idóneas y necesarias para conjurar la amenaza sufrida por el señor Tapasco Tapasco. Por el contrario, asegura que el tribunal administrativo llegó a tal conclusión a partir de apreciaciones relacionadas con la dificultad para investigar el origen de las amenazas y la existencia de ciertas denuncias penales formuladas contra la víctima, lo cual “correspondía realizar a la autoridad administrativa encargada de adelantar el estudio del nivel y seriedad del riesgo, que se echa de menos en el plenario”[21]. 28. Igualmente, el juez de tutela estimó irrelevante el hecho de que el homicidio ocurriera cerca de la media noche y cuatro meses después de la amenaza, o que la víctima desconociera en su momento las instrucciones de autoprotección. En su opinión, lo que debía establecerse era “si la Policía Nacional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, habían adelantado las gestiones necesarias para evitar la consumación del daño o si, había una omisión en sus deberes constitucionales y legales”[22]. 29. Así entonces, recalcó que el estudio del nivel de riesgo, las fuentes de la amenaza y su seriedad debieron ser analizadas por la autoridad administrativa competente, a efectos de establecer si la misma tuvo origen o relación alguna con la actividad que ejercía la víctima como líder de la Junta de Acción Comunal del Barrio Primavera Azul en Dosquebradas (Risaralda). Y una vez verificada que la misma tenía el potencial de comprometer su vida, establecer las medidas de seguridad necesarias. 30. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de reemplazo y resolvió declarar responsable administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor James Darío Tapasco Tapasco, ocurrida el 3 de junio de 2013, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). 1.4.2. Segunda instancia. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 31. Impugnada la decisión de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Policía Nacional, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2020, la revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Frente a cada uno de los defectos invocados por los accionantes se pronunció así: 32. Respecto del “[d]efecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, la Sección Tercera advirtió que el Tribunal Administrativo de Risaralda había realizado un estudio normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección, siguiendo especialmente la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo. Tras lo cual definió los supuestos que debían demostrarse para que se configurara responsabilidad en estos casos[23]. 33. Por ello, el ad quem concluyó que el tribunal accionado “sí siguió la línea jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo”, a partir de la cual “confrontó el material probatorio y no encontró, de manera objetiva y razonada, ‘acreditada la imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada omisión como fuente de la muerte del señor Tapasco Tapasco’”[24]. 34. Aseguró que si bien la decisión del tribunal administrativo es contraria a los intereses de los accionantes, “no por ello deviene violatoria de sus derechos fundamentales, pues es inherente al proceso mismo que una de las partes resulte vencida”[25]. Afirmó que lo pretendido por los actores era reabrir el debate de instancia “con unas sentencias de esta Corporación en las cuales si bien se condenó al Estado por faltar a su deber de protección de sus conciudadanos, en momento alguno se explicó por qué esas y no las que se citaron en la decisión enjuiciada, eran las que obligatoriamente debía aplicar el tribunal para dispensar un tratamiento jurídico igualitario”[26]. 35. Por otro lado, frente al defecto fáctico, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el tribunal administrativo, en el marco de su autonomía e independencia, “contó con las pruebas pertinentes para adoptar su decisión, la cual no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos materiales probatorios aportados”[27]. Ello en razón a que las piezas procesales permitían concluir que (i) era difícil analizar el nivel de riesgo de la víctima porque las amenazas fueron hechas por sujetos con casco que se movilizaban en una motocicleta sin placas, en un modus operandi muy común para esa época; (ii) a la Policía Nacional no le era exigible la ejecución de medidas específicas de protección ni tampoco la posición de garante del señor Tapasco Tapasco; y (iii) la institución policial desplegó las actividades que le correspondía en el ámbito de su competencia funcional. 36. Para la Sección Tercera estas conjeturas eran factibles a partir de los elementos probatorios analizados. Por tanto, al no apreciar que fueran arbitrarias, “debe el juez constitucional respetar la valoración que del material probatorio realizó el juez natural. De lo contrario, se invadirían competencias, lo que atentaría contra la autonomía judicial y la cosa juzgada”. Por lo que tampoco encontró fundamentos para considerar la existencia de un defecto fáctico. II. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia y procedencia de la acción de tutela 37. De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. Problema jurídico por resolver 38. Previo a definir el problema jurídico, la Sala considera necesario hacer una precisión frente al defecto por violación directa de la Constitución que los accionantes atribuyen a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda cuestionada. 39. En su escrito de tutela, alegan la existencia un defecto por violación directa de la Constitución. Al desarrollar en qué consiste el referido defecto, señalan las normas constitucionales presuntamente desconocidas por la sentencia judicial atacada. Sin embargo, luego de la referencia a dichas disposiciones, hacen un extenso compendio de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que ese organismo de cierre ha considerado que, bajo ciertas circunstancias fácticas, al Estado puede imputársele responsabilidad a título de falla en el servicio por omitir el deber de protección. 40. Para la Sala, aunque de manera formal los accionantes se refieren a la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, la forma en que sustentan dicho cargo se ajusta más a la de un defecto por desconocimiento del precedente. Así se extrae del escrito de tutela, dado que su exposición está encaminada es a demostrar la existencia de una determinada línea jurisprudencial que fue ignorada por la autoridad judicial demanda y que, de haber sido atendida, habría permitido llegar a una decisión favorable a sus intereses. 41. Así también lo entendió el juez de tutela de primera instancia, para quien el amparo se basó en un claro desconocimiento de un precedente jurisprudencial que reconoce que existe responsabilidad del Estado por omitir el deber de protección. Al igual que el ad quem, que en el caso concreto analizó un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, considerando que la entidad accionada no había incurrido en él. 42. Así entonces, para una formulación del problema jurídico que se ajuste a la realidad sustancial del escrito de tutela, la Sala tendrá como defectos invocados por los accionantes el de desconocimiento del precedente y el fáctico. 43. Aclarado lo anterior, y de acuerdo con las características del asunto bajo análisis, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre falla del servicio por incumplir el deber de protección ante daños causados por terceros, e incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Policía Nacional, y por lo tanto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia? 44. En tal sentido, dado que lo pretendido en el presente asunto es controvertir una sentencia judicial emitida por la justicia contenciosa administrativa, en primer lugar la Sala examinará si la presenta acción de tutela cumple con (i) los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Luego, en segundo término, reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con (ii) los requisitos específicos de procedibilidad, especialmente, el de desconocimiento del precedente y el defecto fáctico. De igual modo, la Sala describirá los presupuestos fácticos y jurídicos del grupo de sentencias del Consejo de Estado que los accionantes consideran como precedente judicial desconocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Finalmente, con base en los anteriores elementos, (iii) resolverá el caso concreto. 2.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 45. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo cual también incluye a los jueces. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mecanismo de amparo también puede interponerse en contra de las providencias judiciales, en aquellos eventos en los que no se ajusten a la Constitución ni a la ley, y transgredan los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Aunque, aclara la Sala, se trata de una procedencia excepcional, debido a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el reconocimiento de los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. 46. Precisamente por el carácter excepcional, con la sentencia C-590 de 2005[28] la Corte Constitucional estructuró los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como los criterios específicos de procedibilidad. Los primeros están destinados a verificar si la acción de tutela tiene el mérito para producir un pronunciamiento de fondo, y los segundos hacen parte del análisis material de la presunta vulneración de derechos fundamentales que se atribuye a la providencia atacada. 47. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, el juez de tutela debe establecer: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) que el asunto sea de relevancia constitucional, de modo que el problema se centre en la posible vulneración de derechos fundamentales de las partes involucradas; (ii) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad de procedencia de la acción de tutela, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo haya sido interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho vulnerador; (iv) que cuando se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada y que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte interesada identifique los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados, además, que tal vulneración se haya alegado al interior del proceso judicial, siempre que hubiera sido posible; y, finalmente, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 48. Siguiendo la metodología anunciada líneas atrás, la Sala establecerá en seguida si concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el asunto bajo revisión. 2.3.1. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 49. Legitimación en la causa por activa y pasiva. En este caso, la señora Martha Alicia Tapasco de Tapasco y los demás accionantes, que alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, son las mismas personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa iniciado en contra la Policía Nacional y que terminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ahora se cuestiona. 50. Por tanto, los actuales accionantes están legitimados para presentar la acción de tutela de la referencia contra la mencionada decisión judicial, al haber sido la parte activa del proceso ordinario y recaer sobre ellos sus efectos. Por otro lado, la autoridad judicial accionada también cuenta con legitimación para ser accionada en el presente asunto, dado que fue quien profirió la decisión que se ataca por vía de tutela. 51. Relevancia constitucional del asunto bajo revisión. Este criterio se cumple dado que los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que la autoridad judicial accionada no aplicó la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de protección; y porque no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente de reparación directa. Se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que los presuntos hechos vulneradores atribuidos a la autoridad judicial accionada inciden sobre garantías fundamentales reconocidas en la Carta Política y que este tribunal ha protegido a través de la acción de tutela. 52. Subsidiariedad. La Sala encuentra acreditado el agotamiento de los mecanismos ordinarios por parte de los accionantes. La sentencia a la que ellos atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia, luego de que interpusieran el recurso de apelación. Por tanto, al ser una sentencia de segundo grado, no es susceptible de recurso ordinario alguno. 53. Sin embargo, la verificación de este requisito también incluye el agotamiento de los mecanismos extraordinarios de defensa judicial a través de los cuales los actores pudieron solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 54. Para el procedimiento administrativo, la Ley 1437 de 2011 establece dos recursos extraordinarios. Primero, el de revisión, que “procede contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”[29]. 55. La Sala considera que en el asunto bajo análisis no cabe ninguna de las causales por las cuales procede el recurso extraordinario de revisión, dado que ninguna de ellas permite invocar como criterio el desconocimiento del precedente. Tampoco se evidencia que alguna de dichas causales permita encausar cuestionamientos por indebida valoración probatoria, sino por haberse decidido con fundamento en pruebas falsas o peritajes emitidos de manera ilegal. Por tanto, no es exigible que los accionantes hayan agotado este recurso extraordinario. 56. El segundo recurso extraordinario es el de unificación de jurisprudencia, el cual “tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”[30]. Procede contra las sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos[31], “cuando contraríe[n] o se oponga[n] a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[32]. 57. En el presente caso, los accionantes no cuestionan que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya contrariado una determinada sentencia de unificación del Consejo de Estado con criterios claros y uniformes sobre el deber del Estado, a través de la Policía Nacional, de otorgar medidas de protección a ciudadanos que reciben amenazas contra su vida. El desconocimiento del precedente alegado tiene como referencia diversas sentencias de ese alto tribunal que los accionantes consideran debieron ser valoradas por la autoridad judicial accionada, al ser casos similares al de ellos, en los que se encontró responsable a la administración por omitir el deber de proteger la vida. Igualmente, tampoco tendría cabida este recurso extraordinario para reprochar la indebida valoración probatoria que atribuyen a la sentencia accionada. 58. Inmediatez. De acuerdo con el expediente de tutela, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda fue notificada a través de medios electrónicos el 6 de diciembre de 2019 y el 3 de junio de 2020[33] los accionantes presentaron acción de tutela contra la referida providencia judicial. Entre uno y otro hecho transcurrieron cerca de seis meses, término que esta Sala considera razonable si se tiene en cuenta que en marzo de 2020, debido a la pandemia generada por la covid-19, la rama judicial debió suspender el servicio presencial y adaptarse rápidamente al trámite digital. 59. Identificación de los hechos y actuaciones que generaron la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la Sala también constata el cumplimiento de este requisito. Conforme los antecedentes del caso descritos, es posible advertir que la acción de tutela identifica puntualmente las sentencias que considera desconocidas por la autoridad judicial accionada, así como los reproches en materia de análisis probatorio. 60. La acción de tutela no está dirigida contra una sentencia de tutela. También está acreditado esté requisito, dado que la sentencia accionada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del proceso ordinario de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación-Policía Nacional. 61. Así, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con los criterios generales de procedencia, por tanto, es preciso continuar con el análisis de fondo. 2.4. Requisitos específicos de procedibilidad: desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia 62. En la misma sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las causales específicas de procedibilidad, en alusión “a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes”[34]. Tales defectos los ha clasificado así: (i) Defecto orgánico: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”[35]. (ii) Defecto procedimental absoluto: “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[36]. (iii) Defecto fáctico: “que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión”[37]. (iv) Defecto material o sustantivo: “como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[38]. (v) Error inducido: “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[39]. (vi) Decisión sin motivación: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentaos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el contenido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[40]. (vii) Desconocimiento del precedente: “hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[41]. (viii) Violación directa de la Constitución[42]. 63. En seguida, la Sala desarrollará el contenido y alcance de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, debido a que son los sustancialmente alegados por los accionantes. 2.4.1. El defecto por desconocimiento del precedente judicial 64. La Corte Constitucional ha señalado que el precedente judicial[43] es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[44]. De allí que no toda sentencia o conjunto de ellas constituya precedente para un caso determinado. Es primordial que (i) su ratio decidendi contenga una regla relacionada con el asunto a resolver posteriormente; “(ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante” [45] y (iii) “[l]os hechos del caso o las normas juzgadas en las sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido, será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’”[46](negrillas propias). 65. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que lo vinculante de una sentencia previa o grupo de ellas es la ratio decidendi o regla de decisión, es decir, “el conjunto de razones en la parte motiva de la sentencia que se erige en la regla definitoria del sentido de la decisión y su contenido específico”[47]. En otras palabras, “es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica”[48]. 66. Varias razones de orden constitucional sustentan la vinculatoriedad del precedente y de la ratio decidendi contenida en este[49]. En primer lugar, porque materializa el principio de igualdad en la administración de justicia, dado que obliga a aplicar la misma regla a quienes se encuentren en la misma situación de hecho[50]; en segundo término, brinda coherencia al ordenamiento jurídico y de paso “evita contradicciones manifiestas en desmedro de la seguridad jurídica en la protección de los derechos”. Finalmente, todo lo anterior favorece los principios de confianza legítima y debido proceso en el marco de los procesos judiciales. 67. En línea con lo hasta ahora dicho, la Corte Constitucional ha distinguido dos clases de precedente según la jerarquía de la autoridad que profiere la sentencia El horizontal, constituido por aquellas “sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”[51]; y el vertical, formado por “los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional”[52]. 68. Respecto del precedente vertical, por su pertinencia con el asunto bajo revisión, la Sala recuerda que “el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”[53]. 69. Desde este punto de vista, la Corte ha precisado que “ningún juez debería fallar un caso sin determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relación con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la cúspide de las respectivas jurisdicciones y destinados de competencias destinadas a unificar jurisprudencia”[54]. 70. Sin embargo, también ha sostenido que el carácter vinculante del precedente judicial no es una regla absoluta, en atención a los principios de independencia y autonomía judicial, a partir de los cuales los operadores jurídicos pueden apartarse de él “siempre que sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior (…)”[55]. Para ello, la autoridad judicial debe (i) hacer referencia al precedente que abandona, por lo que no puede simplemente omitirlo o pasarlo inadvertido, y (ii) ofrecer una carga argumentativa sería y suficiente en la que explique los motivos por los cuales se aparta de sus propias decisiones o de las de un juez de igual o superior jerarquía[56]. Cuando esto sucede, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en el juez constitucional la facultad de valorar si las razones expuestas para no seguir el precedente establecido sobre una determinada materia constituyen un defecto y quebrantan derechos fundamentales[57]. 71. Finalmente, además de las razones arriba expuestas en las que se sustenta constitucionalmente la vinculatoriedad del precedente, este alto tribunal ha precisado que las autoridades judiciales de inferior jerarquía deben seguir las reglas de decisión fijadas por las providencias proferidas por órganos de cierre de su respectiva jurisdicción, por las siguientes razones: “(…)(ii) el principio de cosa juzgada permite a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto que el derecho no es una ciencia exacta, también los es que debe existir certeza razonable sobre la decisión; (iii) la naturaleza reglada de la decisión judicial no puede ser desconocida por el principio de autonomía judicial, pues únicamente la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia y realización del Estado de Derecho; (iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, debido a que existen expectativas legítimas protegidas jurídicamente; y, (v) por motivos de racionalidad del sistema jurídico, pues es necesario un mínimo de coherencia en su interior”[58]. 2.4.2. El defecto fáctico 72. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia que incurre en un defecto fáctico, “cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia”[59]. Irregularidad que debe ser “ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”[60], ya que, de no ser así, el juez de tutela se convertiría en una instancia de revisión “de la evaluación del material probatorio realizada por el juez natural”[61]. 73. En tal sentido, ha establecido que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión negativa y en una positiva. La dimensión negativa está referida a “fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes”. Lo cual puede llevar a una “valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce”[62]. Lo anterior puede ocurrir en los siguientes escenarios: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”[63]. 74. La dimensión positiva se configura “(i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, al tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión”[64]. 75. Aun así, la Corte ha reconocido que “en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda hacer el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural”[65]. 2.5. Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en relación con el incumplimiento del deber de protección ante daños ocasionados por terceros 76. El grupo de sentencias que a continuación se describe constituye el precedente judicial que a juicio de los accionantes la autoridad accionada debió aplicar al resolver su caso particular, debido a la similitud de los hechos y a las reglas de decisión allí contenidas. Tal argumento lleva a esta Sala a indagar por los fundamentos jurídicos a través de los cuales las mencionadas decisiones resolvieron los respectivos problemas jurídicos, con el fin de determinar en la solución del caso concreto si les asiste razón o no. 2.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010[66]. 77. En este caso se buscó determinar en segunda instancia si el homicidio de un ciudadano que había sido previamente amenazado le era imputable al Estado al no haber evitado su muerte, aun cuando conocía la situación en que se encontraba. En efecto, se trató del caso del señor Jorge Eliécer Martínez, quien en junio de 1995 recibió un panfleto firmado por un grupo que se autodenominaba “limpieza social”, donde le decían a él y a otros habitantes del municipio de Colosó (Sucre) que les “quedaba poco tiempo”. El 22 de junio de ese mismo año, el referido ciudadano se dirigió al departamento de Policía de Sucre, Seccional Policía Judicial, a presentar denuncia contra personas desconocidas debido a las amenazas recibidas, de las cuales dijo no entender su causa dado que no tenía problemas con nadie. El 28 de agosto de 1995, mientras cubría la ruta de Toluviejo a Colosó (Sucre), como conductor de transporte público, fue detenido en un retén integrado por tres individuos sin identificar, que lo bajaron de su vehículo y le propinaron tres disparos con armas de fuego que acabaron con su vida. 78. El problema jurídico que debió resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “se contrae a la imputación hecha en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte del señor JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ OSPINA en hechos sucedido el 28 de agosto de 1995 en el Municipio de Toluviejo-Departamento de Sucre”. 79. Al respecto, el Consejo de Estado encontró demostrado que “dos meses antes de que se perpetrara dicho homicidio, la víctima puso en conocimiento de las autoridades policiales las amenazas que pesaban en su contra. A lo cual se agrega que no está acreditado que la Policía Nacional adelantara gestiones para averiguar por la seriedad de la denuncia, el origen de la misma, el nivel de riesgo”. De igual modo, el alto tribunal consideró que no se había demostrado “que la investigación tuviera un sustento real y tampoco aparece probado que hubiera brindado protección al señor JORGE ELIECER MARTINEZ OSPINA”. 80. De manera concreta, el Consejo de Estado afirmó que con independencia de que los autores del delito fueran o no integrantes de grupos de limpieza social, la autoridad policial “omitió sus deberes de conducta, olvidó que el Estado es el principal garante de los derechos humanos, y por esa razón debe establecer mecanismos de protección específicos a los ciudadano inermes frente al poder armado de otros particulares, o de organizaciones delictivas, pues es a él a quien corresponde ejercer conductas positivas dirigidas a que se respete y garantice la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje”. Ello en virtud del deber estatal de promover las condiciones para garantizar la protección a todas las personas, independientemente de su origen, raza, sexo o condiciones de pobreza. 81. Para el Consejo de Estado la conducta asumida por la Policía Nacional “resultó negligente, si se tiene en cuenta que cuando los ciudadanos recurren a las autoridades estatales para que los proteja, la fuerza pública deberá desplegar todas las actuaciones dirigidas a impedir que se materialice la amenaza, o al menos a minimizar el nivel de riesgo”. De igual modo, consideró excesiva la exigencia señalada por el a quo en el sentido de que la víctima debía formalizar una solicitud de protección distinta a la presentada ante la autoridad policial, ya que la sola denuncia ante esta última entidad no la obligaba a investigar la veracidad de la amenaza. Frente a tal argumento, el Consejo de Estado recordó que cuando sucedieron los hechos estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, que en lo relativo a las competencias judiciales de la Policía Nacional, autorizaba a su sección de policía judicial a ordenar y practicar pruebas sin necesidad de providencia previa. Competencias que se mantuvieron con la expedición de la Ley 906 de 2004, art. 201. 82. Así entonces, concluyó que la Policía Nacional incumplió los deberes impuestos por las normas superiores, lo cual conlleva a la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio. En suma, el Consejo de Estado indicó que el hecho dañoso es “imputable a la entidad demandada, consistente en la falta de protección oportuna a la víctima”. 2.5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2013[67]. 83. En esta ocasión, al Consejo de Estado conoció en segunda instancia de la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación - C.T.I., por considerarla responsable de no proteger la vida de la ciudadana Edith Elizabeth Zambrano Zambrano, a pesar de que la entidad conocía que iba a ser víctima de una atentado contra su vida. 84. Según los hechos probados en la sentencia, en la ciudad de Florencia (Caquetá) un informante comunicó a la Fiscalía General de la Nación acerca de un posible atentado en contra de la señora Zambrano Zambrano, e identificó de vista a quienes serían los perpetradores. El ente investigador se dirigió a la residencia de la referida ciudadana y le informó de la situación, por lo que le sugirieron pasar la noche en otro lugar, y así lo hizo. No obstante, al considerar que no había razones para que atentaran contra su vida, la señora Zambrano regresó a su vivienda. Al cabo de los días dos sujetos en motocicleta le propinaron dos disparos con arma de fuego en la cabeza mientras caminaba por el sector donde vivía, causándole heridas graves que la llevaron a fallecer en un centro hospitalario días después. 85. El problema jurídico en esta oportunidad consistió en determinar “si en el caso concreto existió o no, un daño antijurídico atribuible a la N...

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