T-288-20
Sentencia
T-288/20
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento, infraestructura en mal estado y falta de salubridad al interior de
los establecimientos carcelarios
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO
CARCELARIO-Aplicación de reglas de equilibrio y equilibrio
decreciente
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Verificación
órdenes impartidas en sentencias T-388/13 y T-762/15
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su
seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables
MINIMOS CONSTITUCIONALES ASEGURABLES EN
MATERIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS EN EL AMBITO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL Y A VIVIR
EN UN AMBIENTE SALUBRE E HIGIENICO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional
DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO/DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía
DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la
libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con
suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua
potable y a instalaciones higiénicas
REGLA
DE EQUILIBRIO DECRECIENTE E INTEGRACION DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO
ESTRICTO-Método de aplicación
Para que el juez constitucional aplique
la regla del equilibrio decreciente, se debe seguir cuatro pasos. Estos son i)
determinar si ésta regla persigue una finalidad constitucional; ii) estudiar si
su aplicación resulta adecuada respecto a la finalidad constitucional
perseguida; iii) determinar si la regla en un determinado centro penitenciario
es necesaria para cumplir con la finalidad constitucional; y, finalmente iv) aplicar
la regla en sentido estricto.
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad
para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la
igualdad de quienes no aparecen como accionantes
Esta Sala identificó que la aplicación
del efecto es necesaria porque: i) proteger únicamente los derechos de los
actores amenaza el derecho a la igualdad de las demás personas que se
encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El
Banco-; ii) los detenidos que no acudieron al proceso de tutela también padecen
de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana debido a las
condiciones deficientes del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El
Banco; y iii) los efectos ampliados de las órdenes específicas de esta
providencia conllevarán a la materialización de fines legítimos, y a su vez
elimina toda forma de discriminación que puedan sufrir los demás detenidos.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden compleja al INPEC y a la USPEC, elaborar un plan de construcción
y mantenimiento de la infraestructura del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a centro de reclusión, finalizar
proceso contractual para la adquisición de planta eléctrica que garantice
el suministro permanente de energía eléctrica
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC, con
efectos inter comunis, distribuir de forma periódica, los insumos de aseo y
elementos de descanso a todos los internos del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario
Referencia:
Expediente T-6.745.002
Acción
de tutela formulada por Salomón Alvarado Navarro, Jhoan Álvarez Correa, Jhon
Álvarez Villegas, Leonel Arévalo Ávila, Javier Andrés Baena Alcendra, Luis
Miguel Barbosa Castillo, Luis Germán Batista Pérez, Elivey Bayona Arévalo, José
Daniel Benavides Torres, Javier Benavidez Ruiz, Rafael Eduardo Camargo Reales,
Graciano Cantillo Beleño, Efrén Manuel Serpa Ruíz, Wilson Daniel Cervantes
Cruzado, Gildardo de Jesús Correa Salazar, Orlando Gómez Fonseca, Luis Ángel
González Meza, Steven Adolfo Guerra León, Jesús Guette Quintero, Olfadis Rafael
Hernández Venera, Jesús Alberto Herrera Galet, Fernando Hurtado Ariza, Raomir
José Junieles Araujo, Luis Hernán Lambraño Ariza, Robinson López Farfán, Juan
de Dios Manjarrez Pimienta, Jorge Luis Martínez Ortiz, Rafael Martínez Yáñez,
Einer Maury Cárdenas, Yacir José Mejía Flórez, Roberto Luis Meléndez Carcamo,
Héctor Ramón Mendoza Oliveros, Ángel Guillermo Mola Díaz, Carlos Fabián Montes
González, Miguel Montesinos Manrique, Antonio Carlos Navarro Vanegas, Celso
Ortiz Quintana, Deimer Ortiz Quintero, Juan Pacheco Oveso, José Eduardo Padilla
Rivera, Jairo Enrique Pardo Rojas, Cristóbal Pedrozo Sánchez, Fabio Andrés Peña
Quintana, Emiro Manuel Pérez Navas, Robinson Rada Rodríguez, Carlos Farid
Rangel Padilla, Fredy José Reyes Ricardo, Luis Carlos Rodríguez Ángel, Keiber
Rodríguez Barón, Ender Rojas Ángel, Leonardo Rojas Carrascal, Heriberto Rojas
Miranda, Wilman Rafael Rudas Lago, Alex Manuel Sánchez Tatis, Jairo Sarmiento
Torrado, Ramón Antonio Severiche Galván, Juan Manuel Silva Arrieta, Luis
Eduardo Téllez Duarte, Víctor Manuel Torres Rosales, Neys Verona Toloza y
Elibei Quintero Rincón, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC−, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC−,
y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Banco
(Magdalena)
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos
mil veinte (2020)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del
30 de enero de 2018, por el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de El
Banco (Magdalena), dentro de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Salomón
Alvarado Navarro, Jhoan Álvarez Correa, Jhon Álvarez Villegas, Leonel Arévalo
Ávila, Javier Andrés Baena Alcendra, Luis Miguel Barbosa Castillo, Luis Germán
Batista Pérez, Elivey Bayona Arévalo, José Daniel Benavides Torres, Javier
Benavidez Ruiz, Rafael Eduardo Camargo Reales, Graciano Cantillo Beleño, Efrén
Manuel Serpa Ruíz, Wilson Daniel Cervantes Cruzado, Gildardo de Jesús Correa
Salazar, Orlando Gómez Fonseca, Luis Ángel González Meza, Steven Adolfo Guerra
León, Jesús Guette Quintero, Olfadis Rafael Hernández Venera, Jesús Alberto
Herrera Galet, Fernando Hurtado Ariza, Raomir José Junieles Araujo, Luis Hernán
Lambraño Ariza, Robinson López Farfán, Juan de Dios Manjarrez Pimienta, Jorge
Luis Martínez Ortiz, Rafael Martínez Yáñez, Einer Maury Cárdenas, Yacir José
Mejía Flórez, Roberto Luis Meléndez Carcamo, Héctor Ramón Mendoza Oliveros,
Ángel Guillermo Mola Díaz, Carlos Fabián Montes González, Miguel Montesinos
Manrique, Antonio Carlos Navarro Vanegas, Celso Ortiz Quintana, Deimer Ortiz
Quintero, Juan Pacheco Oveso, José Eduardo Padilla Rivera, Jairo Enrique Pardo
Rojas, Cristóbal Pedrozo Sánchez, Fabio Andrés Peña Quintana, Emiro Manuel Pérez
Navas, Robinson Rada Rodríguez, Carlos Farid Rangel Padilla, Fredy José Reyes
Ricardo, Luis Carlos Rodríguez Ángel, Keiber Rodríguez Barón, Ender Rojas
Ángel, Leonardo Rojas Carrascal, Heriberto Rojas Miranda, Wilman Rafael Rudas
Lago, Alex Manuel Sánchez Tatis, Jairo Sarmiento Torrado, Ramón Antonio
Severiche Galván, Juan Manuel Silva Arrieta, Luis Eduardo Téllez Duarte, Víctor
Manuel Torres Rosales, Neys Verona Toloza y Elibei Quintero Rincón, contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC−, y el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco (Magdalena) –EPMSC El
Banco-
El expediente de la referencia fue
escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto
proferido el 21 de mayo de 2018, indicando como criterio orientador de
selección la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio
subjetivo), con fundamento en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La situación fáctica que sustenta la
solicitud de amparo se describe en el escrito de tutela de la siguiente manera:
1.1.
En
el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –EPMSC– de
El Banco (Magdalena)[1]
se encontraban recluidos, en el momento en que se presentó la acción de tutela,
213 internos, distribuidos en tres patios. Sin embargo, la capacidad del centro
de reclusión es para 64 personas. Lo que representa un hacinamiento superior al
200%, de acuerdo con lo expresado por los tutelantes.
1.2.
Dadas
las condiciones de hacinamiento en las instalaciones del centro penitenciario,
muchos internos deben dormir en los patios a la intemperie y otros en el piso
de los baños, como consecuencia de la imposibilidad de acomodarlos en las
celdas.
1.3.
Las
deficiencias en la infraestructura del reclusorio ponen en grave peligro a los
custodios, a los internos y a sus familiares, pues los días de visita la
edificación debe soportar 150 personas adicionales que ingresan los sábados y
domingos.
1.4.
A
pesar de lo anterior, el EPMSC sigue recibiendo internos. Esa situación
precariza aún más las condiciones de reclusión de los internos, toda vez que se
facilita la propagación de enfermedades, el aumento de actos de indisciplina y
el desorden. Así mismo, reduce las oportunidades para obtener beneficios
penales.
1.5.
Los
detenidos deben soportar condiciones de salubridad perjudiciales para la salud
por las infiltraciones de aguas negras en los lugares donde duermen los
reclusos, así como las condiciones de los sanitarios y duchas se encuentran en
malas condiciones y no son suficientes para el número de personas recluidas en
el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El
Banco-.
1.6.
Además
de encontrarse hacinados, los internos deben soportar altas temperaturas por el
clima de la región, que a veces es superior a 38 grados centígrados, la cual es
difícil de contrarrestar por los constantes cortes en el fluido eléctrico y la ausencia
de una planta eléctrica para garantizar el constante fluido eléctrico que
permita usar aparatos para disminuir artificialmente la temperatura del centro
de reclusión.
2.
Contenido de la solicitud de amparo
Los accionantes consideran que las
circunstancias de hecho descritas generan una vulneración de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la
igualdad, al trabajo, a la salud, a la higiene y al ambiente sano.
Por lo tanto, solicitan que se disponga
el cierre del establecimiento penitenciario mientras desciende el hacinamiento
o, subsidiariamente, que se dé aplicación a la regla de equilibrio decreciente,
de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-388 de 2013, que no se reciban
más internos provenientes de otras cárceles del país y que se inicie un plan de
traslado de internos a otros centros penitenciarios, del mismo modo solicitaron
que ordene la construcción de cupos para solventar la crisis, así como el
mejoramiento de la red sanitaria, de duchas y de aguas residuales; y que se dote
al reclusorio de una planta eléctrica
Adicionalmente, piden que se declare la
persistencia del estado de cosas inconstitucional al interior del EPMSC de El
Banco, según lo señalado por esta Corte en las sentencias T-153 de 1998, T-388
de 2013 y T-762 de 2015.
3.
Traslado y contestación de la acción de tutela
El trámite correspondió al Juzgado Único
Penal del Circuito de El Banco. Admitida la demanda por auto del 11 de enero de
2018, corrió traslado a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPEC−, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios –USPEC− y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco, para que se pronunciaran sobre los
hechos que motivaron la solicitud y aportaran pruebas.
3.1.
Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC–
Mediante escrito adiado 23 de enero de
2018, Efraín Moreno Albarán, Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, expresó que,
de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, son los municipios y
gobernaciones las entidades territoriales responsables de la creación y
manutención de los centros penitenciarios, mediante la asignación de los rubros
necesarios para atender los requerimientos de los reclusos en todo el
territorio nacional.
En relación con el hacinamiento
denunciado en el escrito de tutela, señaló que la problemática mencionada no
encuentra una resolución efectiva, hasta tanto no se ponga en marcha un plan de
acción integral en el que las diferentes entidades del Estado actúen de manera
mancomunada, para mejorar las condiciones en las que se encuentran las personas
que se encuentran privadas de la libertad a lo largo y ancho del territorio
nacional.
Afirmó que la excesiva penalización de
conductas, el aumento de las penas y el “abuso” de la detención preventiva por
parte de los jueces genera una situación de hacinamiento, lo que genera la
congestión de los centros carcelarios.
Indicó que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- carece de recursos propios y que su
presupuesto está conformado por aquellos asignados por el Ministerio de
Hacienda para su funcionamiento, que el cuidado y mantenimiento de la
infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios son del
resorte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC− y
del Ministerio de Justicia y del Derecho con base en el plan de necesidades
remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Aseguró que la grave situación de
hacinamiento ocurre también en otros establecimientos del país que no cuentan
con la capacidad para albergar más reclusos, por lo que ha optado por redistribuir
internos de acuerdo con su perfil de seguridad y de acuerdo con los cupos de
cada prisión, y que actualmente se están realizando mesas de trabajo entre la
entidad y el Ministerio de Justicia para dar solución al problema de
hacinamiento, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia T-388 de 2013.
Finalmente, expresó que la Dirección
General del INPEC no tiene competencia para solucionar la problemática de
hacinamiento descrita por el accionante, para lo cual se requieren acciones
mancomunadas de distintas entidades estatales, por lo que solicitó negar el
amparo invocado por los internos del EPMSC de El Banco.
3.2.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
–USPEC–
En oficio del 24 de enero de 2018, Ángel
Adrián Vargas Robles, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, indicó que la entidad competente para
determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios es
el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, quien deberá elevar la respectiva
solicitud a la USPEC-, y priorizar las intervenciones a realizar.
Agregó que los recursos de la USPEC son
determinados en el Presupuesto General de la Nación y la ejecución de las obras
de sostenimiento de los establecimientos de reclusión se lleva a cabo con
autonomía por parte la entidad. Por lo anterior, no es posible satisfacer la
totalidad de las necesidades identificadas, puesto que no se han apropiado los
recursos suficientes para las vigencias fiscales desde el año 2013. Debido a
ello, solicitó que se vincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Departamento Nacional de Planeación.
Afirmó que en la medida de sus
capacidades ha logrado aumentar el número de cupos para internos en diferentes
establecimientos del país, lo que demuestra que ha obrado con diligencia a
pesar de las limitaciones de presupuesto y las diversas necesidades del sistema
penitenciario.
Solicitó no acceder a las pretensiones
de los actores, al considerar que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar
la construcción de centros carcelarios, aunado a que ha venido cumpliendo su
función dentro de los márgenes presupuestales, dando priorización a las
solicitudes elevadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
4.
Sentencia objeto de revisión
En sentencia del 30 de enero de 2018, el
Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco resolvió declarar improcedente la
acción de tutela formulada por el señor Salomón Alvarado Navarro y otros
internos del EPMSC de ese municipio.
Sostuvo que el mecanismo de amparo no
era idóneo para contrarrestar el hacinamiento y atender a las demás solicitudes
de los reclusos, toda vez que el juez constitucional solo debe intervenir en
aquellos casos en los cuales la urgencia lo amerite. Adicionalmente, estima la
falladora que los tutelantes cuentan con la posibilidad de acudir a la acción
de cumplimiento para que les sean protegidos sus derechos fundamentales. Motivo
por el cual, en el presente caso no se superó el presupuesto de subsidiariedad que
caracteriza al recurso de amparo.
Dicha decisión no fue impugnada.
5. Actuaciones en
sede de revisión
5.1.
Dentro
de las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la Sala Novena de Revisión
y el Magistrado Sustanciador profirieron los autos que se relacionan a
continuación:
5.1.1. Auto del 22 de
agosto de 2018: A través de este pronunciamiento la Sala Novena de
Revisión ordenó (i) vincular al trámite a la Alcaldía del
municipio de El Banco, al departamento del Magdalena, a la Personería Municipal
de El Banco, a la Defensoría Regional del Pueblo de Magdalena, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al
Departamento Nacional de Planeación; (ii) al Personero del municipio de
El Banco y al Defensor Regional del Pueblo del departamento del Magdalena
visitar el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
El Banco, a fin de inspeccionar las condiciones en que se encuentran las
personas allí recluidas; (b) al Ministerio de Justicia y del Derecho que
rindiera informe a esta Corporación precisando si alguna de las medidas
adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la
Corte Constitucional ha beneficiado específicamente al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco; (c) a la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que
informara si la planta eléctrica y las deficiencias en la infraestructura y
capacidad del EPMSC de El Banco habían sido incluidas y priorizadas en el plan
de necesidades remitido a la USPEC para la elaboración del presupuesto de la
entidad, y en caso afirmativo, en cuáles vigencias fiscales; (d) a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que informara (i)
si la provisión de una planta eléctrica para el EPMSC de El Banco, las mejoras
locativas de los baños y el abastecimiento de elementos para el descanso
(colchonetas, cobijas, almohadas) para los internos de dicho establecimiento
han sido incluidas en el presupuesto anual y en el plan anual de adquisiciones
de la entidad, y describiera cuáles han sido las gestiones desplegadas para
solucionar los problemas denunciados en el escrito de tutela; (ii)
cuáles han sido las razones por las cuales no se ha materializado la
adquisición de una planta nueva con cargo a los recursos a ejecutar en 2016 y
2017; y (iii) si en la actualidad existe algún proyecto de generación de
cupos en relación con la crisis por hacinamiento en el EPMSC de El Banco; (d)
a la Alcaldía de El Banco y al departamento del Magdalena que informaran si
han celebrado convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la
infraestructura y el sostenimiento del EPMSC de El Banco, cuál es la política a
nivel territorial en relación con los infractores de la ley penal que son
detenidos preventivamente y aquellos condenados por contravenciones que
impliquen privación de libertad, y si desde las entidades territoriales se ha
adoptado alguna medida frente al problema de hacinamiento del mencionado
establecimiento carcelario y penitenciario.
Igualmente dispuso suspender los
términos para fallar el proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015.
5.1.2. Auto del 21 de
noviembre de 2018: en esta oportunidad, el Magistrado
Sustanciador ordenó: (i) vincular al trámite de acción de tutela al
Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE− y a la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con el propósito de que se
pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo; (ii)
solicitó a FONADE que (a) describiera el cronograma para la ejecución
del contrato celebrado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
–USPEC− para la adquisición, instalación, prueba y puesta en marcha de la
planta eléctrica requerida por el EPMSC de El Banco (Magdalena); (b)
expusiera de forma detallada las gestiones adelantadas a la fecha y el
porcentaje de avance del proyecto para la provisión de una planta eléctrica
para el referido establecimiento carcelario; (c) indicara qué procesos o
etapas se encontraban pendientes para efectuar la instalación y puesta en
funcionamiento de la planta eléctrica a que se alude, o cuáles circunstancias
habían impedido que ello se consumara; y, (d) señalara la fecha estimada
en que tendría lugar la instalación y puesta en funcionamiento de la planta
eléctrica para el EPMSC de El Banco; (iii) a la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos, se ordenó que rindiera un informe en
el cual (a) manifestara su concepto en torno a la controversia planteada
en la solicitud de amparo; (b) indicara si el Ministerio Público había
adoptado alguna medida en relación con la problemática que atraviesa el EPMSC
de El Banco, de conformidad con las competencias que le han sido deferidas por
el ordenamiento; y, (c) remitiera copias del oficio 12609 del 11 de mayo
de 2018, de la respuesta a dicho requerimiento, así como de todas las demás
actuaciones relacionadas con la vigilancia sobre el EPMSC de El Banco que
tuviera a su disposición; (iv) requirió al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que diera cumplimiento a la orden
impartida en el auto emitido el 22 de agosto de 2018.
5.1.3. Auto del 28 de
enero de 2019: En este proveído el Magistrado Sustanciador decidió
(i) vincular a las gobernaciones de los departamentos
de Bolívar y Cesar, así como las Alcaldías de los municipios de Guamal, Plato,
San Sebastián, Santa Ana, Ariguaní, Nueva Granada y San Zenón (departamento de
Magdalena); Chimichagua, Curumaní, Pelaya, Pailitas, Aguachica, Tamalameque, El
Paso y Astrea (departamento del César); y, Mompóx, San Martín de Loba, Barranco
de Loba, Hatillo de Loba y Altos del Rosario (departamento de Bolívar), para
que informaran sobre los convenios suscritos con el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario -INPEC- para contribuir a la gestión, organización, administración
y sostenimiento conjunto del EPMSC de El Banco; (ii) requirió a la EPMSC
de El Banco para que informara: (a) ¿cuál ha sido la gestión de los
recursos asignados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en las vigencias del 2017
y 2018 para abastecimiento de elementos para el descanso de los internos? y
explique las causas y las medidas que se han adoptado en relación con la
insuficiencia de camas para los internos de la tercera edad en el pabellón 4
del establecimiento; (iii) requirió al Fondo Financiero de Proyectos de
Desarrollo –FONADE- para que respondiera lo solicitado en el auto del 23 de
noviembre de 2018.
5.1.4. Auto del 23 de
mayo de 2019: En esta oportunidad el Magistrado Sustanciador
decidió (i) requerir a la gobernación del departamento de
Bolívar y a los municipios de Guamal, Santa Ana, Ariguaní, Nueva Granada, San
Zenón, Curumaní, Pelaya, Astrea, Barranco de Loba y Altos del Rosario para que
dieran cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas del 28 de
enero de 2019; (ii) requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios –USPEC-, para que informara por qué se excluyó del contrato
interadministrativo No. 216144 el proyecto de la compra de la planta eléctrica
de El Banco y las medidas de contingencia y el cronograma específico adoptado
para mitigar la situación de los reclusos del centro carcelario.
5.1.5. Auto del 19 de
Julio de 2019: Finalmente, el Magistrado Sustanciador
solicitó el
concepto del doctor Alejandro Badillo Rodríguez, experto investigador
constitucionalista, para que, como amicus curiae conceptúe sobre la
controversia que subyace a la acción de tutela objeto de esta sentencia y
aporte los razonamientos que considere. Sobre este particular este despacho no
recibió aportes.
5.2.
Los
autos fueron respondidos en los siguientes términos:
5.2.1. Municipio
de El Banco
A través de la Oficina Asesora Jurídica[2],
el municipio de El Banco dio respuesta al auto del 22 de agosto de 2018 y reconoció
que en la cárcel de este ente territorial hay hacinamiento debido a que todos
los municipios que convergen en la zona sur de los departamentos de Bolívar,
Cesar y Magdalena envían allí a sus detenidos.
Manifestó que, en el año 2016, el
municipio destinó una partida de diez millones de pesos para mejorar el sistema
de acueducto y alcantarillado de la cárcel, y que en 2017 se estableció un
presupuesto de veinte millones de pesos y se celebró el convenio de integración
de servicios No. 198 con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC- dentro del programa de infraestructura carcelaria, cuyo objeto era
contribuir al funcionamiento del EPMSC de El Banco, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2017, y que para la vigencia 2018 se destinaron veintiún millones
de pesos adicionales, y que para la fecha de remisión del memorial (11 de
septiembre de 2018)[3] se
estaban realizando las acciones para la firma de un nuevo convenio con el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Adujo que el municipio está imposibilitado
para solucionar la problemática alegada en la acción de tutela, pues es una
responsabilidad del Estado y aunque la administración de El Banco ha cumplido
con el deber de girar recursos para tal fin, hay otros municipios que no lo
hacen. En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
5.2.2. Departamento
del Magdalena
El departamento del Magdalena contestó al
auto del 22 de agosto de 2018, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica[4], y
sostuvo que la Gobernación donó un lote de 180 hectáreas avaluado en dos mil
millones de pesos, para que se adelante la construcción de una “mega cárcel”
departamental en el municipio de San Ángel (Magdalena), con capacidad para 3500
reclusos, por lo que es necesario que el Ministerio de Justicia y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- destinen los recursos para llevar a
cabo la obra civil.
Aseguró que la Gobernación no es
competente para dar respuesta a los requerimientos presentados por los
accionantes, comoquiera que no puede ordenarle al centro penitenciario que se
abstenga de recibir nuevos internos, y que la solución a ello debe ser fijada a
través de una política pública penitenciaria por parte de las autoridades de
orden nacional.
Señaló que la situación de hacinamiento
fue puesta em conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos, y al Ministerio Público, y que exhortó a los municipios para
que destinen partidas presupuestales para los gastos de cárceles y celebren
convenios conforme a la Ley 65 de 1993, instándolos a articular esfuerzos en
busca de soluciones de la problemática carcelaria.
Finalmente, adujo que existía falta de
legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Magdalena,
pues la entidad territorial no es la llamada a atender las pretensiones de los
internos, por lo cual solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad
en referencia a la presente acción de tutela.
5.2.3. Ministerio
de Justicia y del Derecho
En respuesta al auto del 22 de agosto de
2018, mediante escrito del 12 de septiembre de 2018[5],
el Ministerio de Justicia anotó que entre las funciones que asigna el Decreto
1427 de 2017 a esa entidad, no se encuentra la de realizar acciones de
coadministración de establecimientos de reclusión o de prestación directa de
los servicios penitenciarios, comoquiera que dichas labores corresponden al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, respectivamente.
Indicó que en cumplimiento de lo
ordenado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, el Gobierno Nacional
adelantó una estrategia enfocada en (i) modificar la política criminal
mediante una serie de normas, y (ii) disminuir el hacinamiento mediante
la habilitación de nuevos cupos. Recordó que, más recientemente, la Corte
Constitucional en el Auto 121 de 2018 dispuso reorientar el seguimiento a la
estrategia de superación del estado de cosas inconstitucionales, a partir de
los roles de las entidades y los mínimos constitucionalmente asegurables.
Expuso que, en el marco del Comité
Interinstitucional de la creación de normas técnicas de vida en reclusión, se
informó a esta Corte los indicadores y validadores de medición de normas
técnicas de vida en reclusión, esperando entregar la primera línea base de
medición de los mínimos de vida en reclusión.
Por último, agregó que no se han
realizado obras específicas para mejorar las condiciones de habitabilidad del
EPSMC de El Banco, toda vez que carece de la competencia para adelantar
dichas acciones
5.2.4. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[6]
Para contestar el auto del 22 de agosto
de 2018, esa cartera explicó que no hace parte del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario, razón por la cual no tiene funciones relacionadas
con el mantenimiento de la infraestructura y habitabilidad carcelaria, toda vez
que su función se limita a la asignación global de recursos a las entidades que
conforman el presupuesto público nacional aprobado por el Congreso de la
República, por lo que no se puede entender que sea un ejecutor directo de
recursos, sino programador de las solicitudes de gastos que presentan las
entidades para cada vigencia fiscal.
Sostuvo que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios –USPEC- son las entidades llamadas a satisfacer las pretensiones de
los accionantes, y que las mismas gozan de autonomía presupuestal para dar
prioridad a la adquisición de bienes y servicios según sus necesidades, de
manera que tienen la capacidad de comprometer y ordenar el gasto, hasta el
monto de las apropiaciones que se aprueban cada año.
Enfatizó que, en cumplimiento a la
sentencia T-762 de 2015, ha venido incrementando los recursos de las entidades
que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de
superar el estado de cosas inconstitucional tanto en materia de construcción,
ampliación y fortalecimiento de la infraestructura, así como lo relacionado con
la alimentación, salud, suministros de aseo y descanso para los internos[7].
Describió algunas actividades de intervención que se han venido dando en esa
dirección, como la suscripción de un contrato interadministrativo entre la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y FONADE para efectuar
la gerencia de construcción e interventoría, ampliación de cupos, y
mantenimiento de la infraestructura carcelaria a nivel nacional.
Se refirió igualmente a la reorientación
de la estrategia de seguimiento dispuesta por la Sala Especial de Seguimiento
unificado a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
5.2.5. Departamento
Nacional de Planeación –DNP−
En respuesta al auto del 22 de agosto de
2018, el DNP[8],
se opuso a la solicitud de amparo, y sostuvo que dentro de sus competencias no
se encuentra el manejo de los centros penitenciarios y carcelarios, labor que
se encuentra en cabeza de los organismos que hacen parte del Sistema Nacional
Penitenciario.
Explicó que el DNP participa en la
formulación, seguimiento y evaluación de la planeación sectorial y en la
definición de políticas públicas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, y
detalló los ciclos y etapas legales que se siguen para la aprobación del mismo.
En ese punto, aclaró que la competencia del DNP frente a los proyectos de
inversión que formulan las entidades se limita al control posterior de
viabilidad técnica para que proceda el registro del proyecto de inversión en el
Banco Nacional de Programas y Proyectos, con o sin condicionamientos. De tal
modo, subrayó que el DNP no diseña, construye o autoriza presupuesto para los
establecimientos de reclusión del orden nacional.
Por lo expuesto, alegó que se presentaba
respecto del Departamento Nacional de Planeación una falta de legitimación en
la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
5.2.6. Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC−
Dentro de la contestación del auto del
22 de agosto de 2018, a través de escrito del 4 de septiembre de 2018, a través
de la Oficina Asesora Jurídica[9],
manifestó que se tiene contemplada la provisión de una planta eléctrica para el
EPMSC de El Banco a través del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
-FONADE-, para lo cual se firmó el convenio interadministrativo No. 216144,
mediante el cual se acordó priorizar las necesidades presentadas por el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Afirmó que FONADE pretende suministrar
la instalación de bandeja tipo escalerilla 60x200, red eléctrica trifásica, la
adecuación del sistema de salida de gases, la desconexión, desmonte y ubicación
planta eléctrica existente y la planta eléctrica de combustión interna de
45kVA.
Agregó que la compra de la planta
eléctrica destinada para la cárcel de El Banco se encuentra a cargo de FONADE,
y que, de acuerdo con lo señalado por el Fondo, se han venido adelantado las
gestiones para su adquisición y se lleva a cabo durante la ejecución de
convenio, el cual “tiene un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2019
para su terminación”.
En relación con las mejoras locativas de
los baños, sostuvo que se han realizado una serie de acciones para contratar el
mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.
Expuso que los días 7 y 8 de febrero de
2018 se realizó visita de reconocimiento y verificación de áreas para
determinar el alcance de las necesidades y se establecieron las intervenciones
consistentes en (i) construcción de un nuevo bloque (celdas nuevas), (ii)
adecuación y ampliación del cuarto de basuras, y (iii) mantenimiento del
área de sanidad. Igualmente, se está estudiando la posibilidad de llevar a cabo
el mantenimiento de baños del patio 4, y la construcción de una nueva aula
educativa.
En lo concerniente al suministro de
elementos de abastecimiento para el descanso −tales como colchonetas,
cobijas, almohadas, etc.−, adujo que ello era competencia del INPEC, ya
que este ente tiene a su cargo los programas de atención social y tratamiento a
la población reclusa, y para tal efecto el INPEC asigna unas partidas
presupuestales que se ejecutan a través de los establecimientos carcelarios.
Finalmente, señaló que dentro del
contrato de obra No. 177 se acordó la construcción de un nuevo bloque, que va a
generar 12 nuevos cupos, y que, adicional a ello, la Subdirección de
Seguimiento a la Infraestructura viene liderando proyectos para la generación
de 13.928 espacios adicionales durante el próximo trienio en todo el territorio
nacional.
De otra parte, en comunicado del 24 de
mayo de 2019, por el cual se dio contestación al auto del 23 de mayo de 2019,
dicha entidad informó que la razón por la cual se excluyó del contrato
interadministrativo con FONADE para la adquisición de la planta eléctrica para
el centro carcelario de El Banco se debió a que la oferta económica superaba
los recursos destinados por la USPEC.
El 14 de mayo de 2019, la USPEC realizó
una visita al centro penitenciario para establecer el presupuesto y cronograma
de actividades para la instalación de la planta eléctrica y transferencia
automática, la adecuación del sistema de escape y la acometida eléctrica para
la conexión de los equipos[10].
Adicionalmente manifestó que está
gestionando la adquisición e instalación de la planta eléctrica del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco-, la cual se
encuentra en etapa precontractual.
5.2.7. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−
En respuesta al auto de pruebas del 22
de agosto de 2018, el Director de Gestión Corporativa del INPEC[11] se
limitó a remitir el requerimiento de la Corte a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, por considerar que la cuestión planteada
era competencia de dicha entidad.
Por su parte, la Dirección del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC El Banco, a través de
memorial enviado a la Corte Constitucional el 8 de febrero de 2019, por el
cual dio respuesta al auto del 28 de enero de 2019 manifestó que para en el año
2017 se entregó dotación de colchonetas, sábanas, sobresábanas, cobijas y
elementos de aseo, y que para 2018 se asignaron kits de aseo. Adicional a lo
anterior, informó que el municipio de Pailitas donó 50 colchonetas, las cuales
se sumaron a 67 más adquiridas. Indicó que a la fecha toda la población cuenta
con elementos de descanso y aseo.
Señaló que, en el pabellón de la tercera
edad, hay insuficiencia de camas, razón por la cual solicitó al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- la construcción de un nuevo
pabellón y así fue priorizado ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.
5.2.8. Defensoría
del Pueblo Regional Magdalena
Mediante escrito del 25 de septiembre de
2018, la Defensoría del Pueblo remitió el informe de la visita realizada el día
4 de septiembre de esa misma anualidad, en la cual evidenció que en el pabellón
I del EPMSC de El Banco, el cual cuenta con área de 178 metros cuadrados, cuya
capacidad es para 28 personas, se encuentran 88 reclusos, cada uno con su
respectiva colchoneta. Indicó que estas personas solo cuentan con tres
sanitarios que están en mal estado, dos duchas improvisadas y dos lavaderos. Aunado
a lo anterior, los presos deben dormir a la intemperie y en épocas de lluvia se
presentan filtraciones de agua en las celdas.
En relación con el pabellón II, el cual
tiene un área de 182 metros cuadrados, señaló que tiene la misma capacidad del
patio I, es decir, 28 personas, que allí se encuentran recluidas 89, quienes
cuentan con tres baños y noventa y dos colchonetas.
Por
su parte, el pabellón III, tiene 46 metros cuadrados, capacidad para 8
internos, y al momento de la visita se encontraban 14, quienes pueden hacer uso
de dos baterías sanitarias, tienen colchonetas, una sola ducha y las celdas se
encuentran en mal estado.
Sobre
el pabellón IV indicó que éste ostenta un diámetro de 74 metros cuadrados, allí
se encuentran recluidas las personas de la tercera edad. Con una población de
18 internos, cuenta con ocho camas, un solo baño con dos baterías sanitarias en
muy mal estado.
Concluyó
que el centro penitenciario tiene capacidad para albergar 68 internos y, para
la fecha de la visita, esto es, el 4 de septiembre de 2018, 209 personas se
encontraban privadas de la libertad. Igualmente señaló que el establecimiento
no cuenta con un sistema de alcantarillado, hace falta la instalación de una
planta eléctrica y otras mejoras para salvaguardar las condiciones de los
reclusos.
Aunado
a lo anterior indicó que en el aula de estudio se dan varias clases en
simultáneo, el aire acondicionado de la cocina se encuentra fuera de servicio.
Pone de presente que la construcción del nuevo edificio tendrá espacio para 12
nuevos internos, pero solo cuenta con un baño, situación que no se compadece
con las necesidades.
Determinó
que el vehículo en el cual se deben realizar los traslados, tanto para acudir a
las diferentes diligencias judiciales, como a las citas médicas está fuera de
funcionamiento desde mayo de 2018, y que era necesario intervenir el pozo
séptico para evitar los reboses.
5.2.9. Fondo
Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE−
En comunicación del 9 de febrero de
2019, FONADE dio respuesta al auto del 21 de noviembre de 2018, explicó que
celebró el convenio interadministrativo No 216144 con la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, cuyo objeto es “realizar la gerencia
para la construcción e interventoría, ampliación de cupos y mantenimientos de
la infraestructura carcelaria y penitenciaria de orden nivel nacional (sic),
requerida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, lo
que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro,
mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del plan
maestro de infraestructura en materia penitenciaria y carcelaria, de acuerdo
con la información de los diseños que presenta la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-”[12].
En el marco general del convenio, el 27
de junio de 2017, solicitó un estudio de precios de mercado y previos para la
“Adquisición, instalación, prueba y puesta en marcha de plantas eléctricas
nuevas y mantenimiento a plantas eléctricas en establecimiento de reclusión del
orden nacional”. El alcance de la solicitud incluye nueve centros
penitenciarios: Tierralta, Ramiriquí, Moniquita, El Banco, Caucasia, Cali,
Bucaramanga, Aguachica y Cúcuta.
Mediante oficio del 24 de diciembre de
2018 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- decide reducir
el alcance del contrato interadministrativo la exclusión de “(…)12 proyectos
que no se van a desarrollar en el marco de presente contrato
interadministrativo: EPAMCAS Cómbita (obra nueva, construcción de 576 cupos),
RM Manizales (obra nueva construcción de 136 cupos), COCUC Cúcuta (PTAR), ETC
Tierralta (PTAR), EC JP Barranquilla-la Modelo (PTAR), EPMSC Acacias (PTAR),
EPMSC Ramiriquí (Planta Eléctrica), EPMSC Caucasia (Planta eléctrica), (EPMSC
El Banco-Magdalena (Planta Eléctrica), EPMSC Tierralta (Planta Eléctrica),
EPMSC Aguachica y EPMSC Ibagué Picaleña -Coiba (interventoría).(…)” (Subrayado
fuera de texto)
Para FONADE no es clara la vinculación
al proceso de tutela porque desde el año 2018 han realizado las gestiones para
la adquisición de la planta eléctrica, sin embargo, es la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- quien no ha hecho la adición de $65.011.884
para la publicación del respectivo proceso para la compra de la planta
eléctrica de El Banco y los demás centros penitenciarios y carcelarios que
hacen parte del proceso contractual.
5.2.10. Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
En respuesta al auto 21 de noviembre de
2018, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en
comunicación del 4 de diciembre de 2018, sostuvo que las condiciones de
infraestructura del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario -EPMSC El Banco- se encuentran en mal estado. Se encontraron daños
en la red de alcantarillado y servicios sanitarios, así como filtraciones de
aguas negras en los pisos de los patios y las celdas, lo que puede afectar,
gravemente, la salud de los reclusos y del personal administrativo.
Expresó que la planta eléctrica no se
encuentra en funcionamiento y que es necesario que la misma opere de forma
permanente, toda vez que la interrupción en el fluido de energía afecta la
seguridad en las noches y las condiciones ambientales debido a las altas
temperaturas.
Asimismo, señaló la falta de suministro
de medicamentos, atención médica especializada y tratamiento y la insuficiencia
en la guardia, hecho que afecta la posibilidad de traslados para la asistencia
de urgencia y citas programadas.
Aseguró que el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El
Banco-, recibe detenidos de 30 municipios de Magdalena, Cesar y Bolívar y que
registra un hacinamiento, de acuerdo con las cifras del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-, del 235.9%.
Finalmente
indicó que los Procuradores Regionales y Provinciales deberían velar por el
cumplimiento de las obligaciones legales que tienen los entes territoriales
sobre la materia carcelaria y en caso de incumplirlos, se deberían tomar las
medidas disciplinarias pertinentes.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
Un grupo de 61 ciudadanos que
se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco (Magdalena) presentaron acción de
tutela contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC−, y el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Banco (Magdalena), al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la
igualdad, al trabajo, a la salud, a la higiene y seguridad en el trabajo, como consecuencia de las
condiciones de hacinamiento que se presentan en el penal, y frente a las cuales
no se han adoptado medidas por parte de las entidades responsables de mitigar
las consecuencias.
A juicio de los tutelantes,
los
demandados vulneran sus derechos fundamentales, cada vez que reciben internos,
bien sea porque fueron capturados en flagrancia, porque son detenidos en
cumplimiento de una orden de captura, o porque son remitidos de otros
municipios. Igualmente, aseguran que no se está respetando la regla de equilibrio
decreciente establecido por la Corte y que el centro penitenciario no cuenta
con planta eléctrica, lo que conlleva a que se presenten cortes en el servicio
de luz, no cuentan con baterías de baños e implementos como colchonetas y camas
suficientes.
Con base en los antecedentes del caso,
corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el
siguiente problema jurídico: ¿se vulnera el derecho fundamental a la
dignidad humana como consecuencia de los problemas de hacinamiento que se
presentan en ese establecimiento penitenciario y carcelario, el suministro
interrumpido del servicio de energía eléctrica, hecho que agrava las
condiciones en que se encuentran recluidos los internos como consecuencia de
las altas temperaturas, la falta de entrega en los insumos de aseo y descanso así
como las condiciones deficientes en la infraestructura de la planta física
que en el tratamiento de las aguas negras que se filtran en las celdas, en la
cocina, en los patios y en las demás instalaciones del centro penitenciario,
aunado a que los sanitarios y las duchas están en condiciones precarias, se
encuentran en mal estado?
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los
siguientes ejes temáticos: (i) procedencia
de la acción de tutela; (ii) el marco jurisprudencial del estado de
cosas inconstitucional -ECI- declarado por la Corte Constitucional en materia
carcelaria referente a los mínimos constitucionalmente asegurables en aspectos
como el hacinamiento, el suministro de energía eléctrica, la salubridad, los insumos
mínimos de aseo y descanso; (iii) se estudiará sobre el rol de las
entidades territoriales en la atención de las personas sindicadas; y
finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto.
2.1.
Procedencia
de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo que
la Carta de 1991 ha puesto a disposición de toda persona para reclamar una
protección judicial idóneo y eficaz urgente e inmediata frente a acciones u
omisiones de autoridades públicas o, en precisos eventos, de particulares,
cuando quiera que de dichas conductas se desprenda una vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales.
Este recurso tiene una naturaleza
excepcional, por lo cual sólo es procedente en la medida en que el peticionario
no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos
invocados, a menos que, pese a existir la posibilidad de acudir a otro
mecanismo, se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio
irremediable –cuando la afectación que se pretende evitar es grave e inminente.
En ese sentido, la acción de tutela no
procede por regla general para ventilar asuntos cuya resolución ha sido
deferida por el ordenamiento jurídico a otras autoridades jurisdiccionales, en
la medida que los mecanismos respectivos resulten idóneos y eficaces a la luz
de las circunstancias específicas de cada caso so pena de despojar al amparo de
su carácter excepcional.
A partir del artículo 86 del Texto
Superior y en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42
del Decreto 2591 de 1991[13]
la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos
formales de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa
por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv)
subsidiariedad[14].
Corresponde, entonces, a la Sala, pasar
a verificar el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos de procedencia en
el asunto que nos ocupa a continuación:
2.1.1. Legitimación
en la causa por activa.
El artículo 86 superior establece que la
acción de amparo puede ser promovida por cualquier persona que considere
amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales.
Este requisito se cumple, por lo tanto, cuando
el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este
recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección
reclama, o bien, porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en
condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia
oficiosa[15].
En el caso bajo estudio, se observa que
el grupo de internos del EPMSC de El Banco que formula la solicitud actúa a
nombre propio y persigue la defensa de sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la salubridad, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a
la higiene y seguridad en el trabajo, los cuales
considera lesionados en razón a las condiciones en que se encuentra recluidos.
Sobre este particular, esta Corte ha
aceptado múltiples acciones de amparo presentadas por internos de diferentes
centros penitenciarios y carcelarios del país, afirmando que este grupo
poblacional puede hacer uso de este mecanismo de protección para procurar la
garantía de sus derechos fundamentales[16].
Por lo tanto, se concluye que se
encuentra acreditado este requisito de legitimación en la causa por activa, en
la medida en que la solicitud de los demandantes está encaminada a la
salvaguarda de sus propias garantías constitucionales.
2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva.
Este requisito de procedencia se
encuentra regulado también por el artículo 86 Superior[17],
el cual consagra que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades
públicas y, en determinadas hipótesis, contra particulares, según sea el caso,
por su presunta responsabilidad –ya por acción, o por omisión− en la
transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación.
En el presente asunto se
encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, tanto de las autoridades
inicialmente demandadas, como de aquellas vinculadas al extremo pasivo, debido
a que se trata de entidades públicas a las cuales el ordenamiento jurídico les
ha encomendado precisas funciones y deberes –en diferentes niveles y sectores−
de la administración encargada de las políticas, el funcionamiento, la
administración y la prestación de servicios del sistema penitenciario y
carcelario, les asiste interés en el litigio, y son de acuerdo con los hechos
que se analizan, las entidades que posiblemente estén transgrediendo los
derechos de los internos de la cárcel de El Banco, Magdalena. En este caso, se trata
de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC[18]-,
el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[19]-,
Gobernaciones[20]
y Municipios[21],
el Ministerio de Hacienda[22],
el Ministerio de Justicia[23]
y el Departamento Nacional de Planeación[24].
Adicionalmente, las presuntas
deficiencias en las gestiones asociadas al cumplimiento de aquellas funciones
son justamente la circunstancia a la que se atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales invocados por los accionantes, de manera que cabe
considerar que serían tales entidades las llamadas a atender las pretensiones.
2.1.3.
Inmediatez
Dado que la acción de tutela está encaminada
a proveer una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante
ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda
constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de
este mecanismo.
El caso bajo estudio exige que el
requisito de inmediatez se evalúe tomando en consideración el carácter complejo
y continuado de las circunstancias que describen los accionantes como
violatorias de sus derechos fundamentales, lo cual dificulta identificar un
único evento como hecho vulnerador a partir del cual contabilizar el
término de interposición de la acción.
En este punto es oportuno subrayar que,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el requisito de inmediatez
merece una valoración particular cuando la acción de amparo es elevada por
personas que se encuentran privadas de la libertad:
“las violaciones que se invocan respecto de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, se derivan de una falla
continua, que viene del pasado y que produce efectos en el presente. En este
contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte,
es procedente el ejercicio de la acción de tutela frente a vulneraciones
persistentes en el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situación
desfavorable que conduce al irrespeto de los derechos alegados por las
accionantes, conserva su carácter vigente y actual, sin importar que el hecho
que se presenta como causa tenga un pasado remoto o desconocido”[25].
De modo que, bajo estas premisas, es
posible flexibilizar el análisis de procedencia bajo el entendido de que la
afectación que alegan los actores sobre sus garantías fundamentales se consuma
día tras día mientras permanezcan privados de la libertad en las condiciones
alegadas, a lo que se añade que, precisamente por sus circunstancias de
confinamiento, soportan la imposición de restricciones al ejercicio de varios
de sus derechos –en contraste con la mayoría de la población− y ello los
coloca en una especial situación de sujeción e indefensión y además que la
vulneración se encuentra persistente en el tiempo[26].
2.1.4.
Subsidiariedad
Como se indicó en líneas precedentes,
como mecanismo definitivo de protección el carácter excepcional de la acción de
tutela implica que ella sólo procede ante la inexistencia de otros medios
judiciales que permitan ventilar las pretensiones del solicitante, o bien,
cuando a pesar de existir aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces
para el caso concreto, en razón a variables como la urgencia de protección o la
extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
Lo anterior supone que, si el asunto
puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo
ordinario, en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en
el ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe
desplazar el conocimiento de la autoridad judicial instituida para el efecto.
Ahora bien: tratándose de personas
privadas de la libertad, esta Corte ha sostenido que el recurso de amparo se
torna procedente en casos en los que se pone de presente la afectación
sistemática de derechos fundamentales generada por la problemática estructural
del sistema penitenciario. Es así que en casos similares se ha concluido que
los reclusos no disponen de otros mecanismos suficientemente idóneos y eficaces
que les permita conseguir la protección que reclaman:
“[L]a
acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario y
carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e
inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio
constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener
noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción
de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la
libertad en centros de reclusión”[27].
Así las cosas, desde la perspectiva que
ofrecen las anteriores consideraciones se observa que la solicitud de amparo
promovida para la defensa de los derechos fundamentales de los internos del
EPMSC de El Banco satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que
la Sala estima que hay cabida a un estudio de fondo en torno a las
pretensiones.
2.2.
El marco jurisprudencial del estado de cosas
inconstitucional –ECI- declarado por la Corte Constitucional en materia
carcelaria y la exigencia de los mínimos constitucionalmente asegurables:
hacinamiento (seguimiento a las órdenes de las sentencias T-388 de 2013 y T-762
de 2015), condiciones de salubridad, suministro de energía eléctrica e insumos
mínimos para el aseo y descanso de los reclusos.
Es deber de todo Estado Social de
Derecho garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que habitan
en el territorio nacional, mínimos que no pueden tener distinciones de ningún
tipo.
En el caso de las personas que se encuentran
privadas de la libertad, el Estado les limita el derecho a la libertad, en
aplicación de la normatividad penal. Por ello, este grupo poblacional ve
restringidas algunas garantías iusfundamentales, sin que los derechos no
limitados en el fallo condenatorio puedan ser trasgredidos.
Teniendo en cuenta lo señalado, la Corte
ha analizado la precaria situación en que se encuentra este grupo poblacional,
situación que ha llevado a declarar el estado de cosas inconstitucionales -ECI-
en las c...
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