Sentencia T-288 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-288-20 Sentencia T-288/20 DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento, infraestructura en mal estado y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicación de reglas de equilibrio y equilibrio decreciente SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Verificación órdenes impartidas en sentencias T-388/13 y T-762/15 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables MINIMOS CONSTITUCIONALES ASEGURABLES EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS EN EL AMBITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SALUBRE E HIGIENICO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE E INTEGRACION DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Método de aplicación Para que el juez constitucional aplique la regla del equilibrio decreciente, se debe seguir cuatro pasos. Estos son i) determinar si ésta regla persigue una finalidad constitucional; ii) estudiar si su aplicación resulta adecuada respecto a la finalidad constitucional perseguida; iii) determinar si la regla en un determinado centro penitenciario es necesaria para cumplir con la finalidad constitucional; y, finalmente iv) aplicar la regla en sentido estricto. CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes Esta Sala identificó que la aplicación del efecto es necesaria porque: i) proteger únicamente los derechos de los actores amenaza el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco-; ii) los detenidos que no acudieron al proceso de tutela también padecen de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana debido a las condiciones deficientes del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco; y iii) los efectos ampliados de las órdenes específicas de esta providencia conllevarán a la materialización de fines legítimos, y a su vez elimina toda forma de discriminación que puedan sufrir los demás detenidos. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden compleja al INPEC y a la USPEC, elaborar un plan de construcción y mantenimiento de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a centro de reclusión, finalizar proceso contractual para la adquisición de planta eléctrica que garantice el suministro permanente de energía eléctrica DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC, con efectos inter comunis, distribuir de forma periódica, los insumos de aseo y elementos de descanso a todos los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Referencia: Expediente T-6.745.002 Acción de tutela formulada por Salomón Alvarado Navarro, Jhoan Álvarez Correa, Jhon Álvarez Villegas, Leonel Arévalo Ávila, Javier Andrés Baena Alcendra, Luis Miguel Barbosa Castillo, Luis Germán Batista Pérez, Elivey Bayona Arévalo, José Daniel Benavides Torres, Javier Benavidez Ruiz, Rafael Eduardo Camargo Reales, Graciano Cantillo Beleño, Efrén Manuel Serpa Ruíz, Wilson Daniel Cervantes Cruzado, Gildardo de Jesús Correa Salazar, Orlando Gómez Fonseca, Luis Ángel González Meza, Steven Adolfo Guerra León, Jesús Guette Quintero, Olfadis Rafael Hernández Venera, Jesús Alberto Herrera Galet, Fernando Hurtado Ariza, Raomir José Junieles Araujo, Luis Hernán Lambraño Ariza, Robinson López Farfán, Juan de Dios Manjarrez Pimienta, Jorge Luis Martínez Ortiz, Rafael Martínez Yáñez, Einer Maury Cárdenas, Yacir José Mejía Flórez, Roberto Luis Meléndez Carcamo, Héctor Ramón Mendoza Oliveros, Ángel Guillermo Mola Díaz, Carlos Fabián Montes González, Miguel Montesinos Manrique, Antonio Carlos Navarro Vanegas, Celso Ortiz Quintana, Deimer Ortiz Quintero, Juan Pacheco Oveso, José Eduardo Padilla Rivera, Jairo Enrique Pardo Rojas, Cristóbal Pedrozo Sánchez, Fabio Andrés Peña Quintana, Emiro Manuel Pérez Navas, Robinson Rada Rodríguez, Carlos Farid Rangel Padilla, Fredy José Reyes Ricardo, Luis Carlos Rodríguez Ángel, Keiber Rodríguez Barón, Ender Rojas Ángel, Leonardo Rojas Carrascal, Heriberto Rojas Miranda, Wilman Rafael Rudas Lago, Alex Manuel Sánchez Tatis, Jairo Sarmiento Torrado, Ramón Antonio Severiche Galván, Juan Manuel Silva Arrieta, Luis Eduardo Téllez Duarte, Víctor Manuel Torres Rosales, Neys Verona Toloza y Elibei Quintero Rincón, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC−, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Banco (Magdalena) Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 30 de enero de 2018, por el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), dentro de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Salomón Alvarado Navarro, Jhoan Álvarez Correa, Jhon Álvarez Villegas, Leonel Arévalo Ávila, Javier Andrés Baena Alcendra, Luis Miguel Barbosa Castillo, Luis Germán Batista Pérez, Elivey Bayona Arévalo, José Daniel Benavides Torres, Javier Benavidez Ruiz, Rafael Eduardo Camargo Reales, Graciano Cantillo Beleño, Efrén Manuel Serpa Ruíz, Wilson Daniel Cervantes Cruzado, Gildardo de Jesús Correa Salazar, Orlando Gómez Fonseca, Luis Ángel González Meza, Steven Adolfo Guerra León, Jesús Guette Quintero, Olfadis Rafael Hernández Venera, Jesús Alberto Herrera Galet, Fernando Hurtado Ariza, Raomir José Junieles Araujo, Luis Hernán Lambraño Ariza, Robinson López Farfán, Juan de Dios Manjarrez Pimienta, Jorge Luis Martínez Ortiz, Rafael Martínez Yáñez, Einer Maury Cárdenas, Yacir José Mejía Flórez, Roberto Luis Meléndez Carcamo, Héctor Ramón Mendoza Oliveros, Ángel Guillermo Mola Díaz, Carlos Fabián Montes González, Miguel Montesinos Manrique, Antonio Carlos Navarro Vanegas, Celso Ortiz Quintana, Deimer Ortiz Quintero, Juan Pacheco Oveso, José Eduardo Padilla Rivera, Jairo Enrique Pardo Rojas, Cristóbal Pedrozo Sánchez, Fabio Andrés Peña Quintana, Emiro Manuel Pérez Navas, Robinson Rada Rodríguez, Carlos Farid Rangel Padilla, Fredy José Reyes Ricardo, Luis Carlos Rodríguez Ángel, Keiber Rodríguez Barón, Ender Rojas Ángel, Leonardo Rojas Carrascal, Heriberto Rojas Miranda, Wilman Rafael Rudas Lago, Alex Manuel Sánchez Tatis, Jairo Sarmiento Torrado, Ramón Antonio Severiche Galván, Juan Manuel Silva Arrieta, Luis Eduardo Téllez Duarte, Víctor Manuel Torres Rosales, Neys Verona Toloza y Elibei Quintero Rincón, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC−, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco (Magdalena) –EPMSC El Banco- El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el 21 de mayo de 2018, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. I. ANTECEDENTES 1. Hechos La situación fáctica que sustenta la solicitud de amparo se describe en el escrito de tutela de la siguiente manera: 1.1. En el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –EPMSC– de El Banco (Magdalena)[1] se encontraban recluidos, en el momento en que se presentó la acción de tutela, 213 internos, distribuidos en tres patios. Sin embargo, la capacidad del centro de reclusión es para 64 personas. Lo que representa un hacinamiento superior al 200%, de acuerdo con lo expresado por los tutelantes. 1.2. Dadas las condiciones de hacinamiento en las instalaciones del centro penitenciario, muchos internos deben dormir en los patios a la intemperie y otros en el piso de los baños, como consecuencia de la imposibilidad de acomodarlos en las celdas. 1.3. Las deficiencias en la infraestructura del reclusorio ponen en grave peligro a los custodios, a los internos y a sus familiares, pues los días de visita la edificación debe soportar 150 personas adicionales que ingresan los sábados y domingos. 1.4. A pesar de lo anterior, el EPMSC sigue recibiendo internos. Esa situación precariza aún más las condiciones de reclusión de los internos, toda vez que se facilita la propagación de enfermedades, el aumento de actos de indisciplina y el desorden. Así mismo, reduce las oportunidades para obtener beneficios penales. 1.5. Los detenidos deben soportar condiciones de salubridad perjudiciales para la salud por las infiltraciones de aguas negras en los lugares donde duermen los reclusos, así como las condiciones de los sanitarios y duchas se encuentran en malas condiciones y no son suficientes para el número de personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco-. 1.6. Además de encontrarse hacinados, los internos deben soportar altas temperaturas por el clima de la región, que a veces es superior a 38 grados centígrados, la cual es difícil de contrarrestar por los constantes cortes en el fluido eléctrico y la ausencia de una planta eléctrica para garantizar el constante fluido eléctrico que permita usar aparatos para disminuir artificialmente la temperatura del centro de reclusión. 2. Contenido de la solicitud de amparo Los accionantes consideran que las circunstancias de hecho descritas generan una vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la higiene y al ambiente sano. Por lo tanto, solicitan que se disponga el cierre del establecimiento penitenciario mientras desciende el hacinamiento o, subsidiariamente, que se dé aplicación a la regla de equilibrio decreciente, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-388 de 2013, que no se reciban más internos provenientes de otras cárceles del país y que se inicie un plan de traslado de internos a otros centros penitenciarios, del mismo modo solicitaron que ordene la construcción de cupos para solventar la crisis, así como el mejoramiento de la red sanitaria, de duchas y de aguas residuales; y que se dote al reclusorio de una planta eléctrica Adicionalmente, piden que se declare la persistencia del estado de cosas inconstitucional al interior del EPMSC de El Banco, según lo señalado por esta Corte en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela El trámite correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco. Admitida la demanda por auto del 11 de enero de 2018, corrió traslado a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC− y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco, para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud y aportaran pruebas. 3.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Mediante escrito adiado 23 de enero de 2018, Efraín Moreno Albarán, Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, expresó que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, son los municipios y gobernaciones las entidades territoriales responsables de la creación y manutención de los centros penitenciarios, mediante la asignación de los rubros necesarios para atender los requerimientos de los reclusos en todo el territorio nacional. En relación con el hacinamiento denunciado en el escrito de tutela, señaló que la problemática mencionada no encuentra una resolución efectiva, hasta tanto no se ponga en marcha un plan de acción integral en el que las diferentes entidades del Estado actúen de manera mancomunada, para mejorar las condiciones en las que se encuentran las personas que se encuentran privadas de la libertad a lo largo y ancho del territorio nacional. Afirmó que la excesiva penalización de conductas, el aumento de las penas y el “abuso” de la detención preventiva por parte de los jueces genera una situación de hacinamiento, lo que genera la congestión de los centros carcelarios. Indicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- carece de recursos propios y que su presupuesto está conformado por aquellos asignados por el Ministerio de Hacienda para su funcionamiento, que el cuidado y mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios son del resorte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC− y del Ministerio de Justicia y del Derecho con base en el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Aseguró que la grave situación de hacinamiento ocurre también en otros establecimientos del país que no cuentan con la capacidad para albergar más reclusos, por lo que ha optado por redistribuir internos de acuerdo con su perfil de seguridad y de acuerdo con los cupos de cada prisión, y que actualmente se están realizando mesas de trabajo entre la entidad y el Ministerio de Justicia para dar solución al problema de hacinamiento, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2013. Finalmente, expresó que la Dirección General del INPEC no tiene competencia para solucionar la problemática de hacinamiento descrita por el accionante, para lo cual se requieren acciones mancomunadas de distintas entidades estatales, por lo que solicitó negar el amparo invocado por los internos del EPMSC de El Banco. 3.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– En oficio del 24 de enero de 2018, Ángel Adrián Vargas Robles, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, indicó que la entidad competente para determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, quien deberá elevar la respectiva solicitud a la USPEC-, y priorizar las intervenciones a realizar. Agregó que los recursos de la USPEC son determinados en el Presupuesto General de la Nación y la ejecución de las obras de sostenimiento de los establecimientos de reclusión se lleva a cabo con autonomía por parte la entidad. Por lo anterior, no es posible satisfacer la totalidad de las necesidades identificadas, puesto que no se han apropiado los recursos suficientes para las vigencias fiscales desde el año 2013. Debido a ello, solicitó que se vincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. Afirmó que en la medida de sus capacidades ha logrado aumentar el número de cupos para internos en diferentes establecimientos del país, lo que demuestra que ha obrado con diligencia a pesar de las limitaciones de presupuesto y las diversas necesidades del sistema penitenciario. Solicitó no acceder a las pretensiones de los actores, al considerar que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar la construcción de centros carcelarios, aunado a que ha venido cumpliendo su función dentro de los márgenes presupuestales, dando priorización a las solicitudes elevadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. 4. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 30 de enero de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Salomón Alvarado Navarro y otros internos del EPMSC de ese municipio. Sostuvo que el mecanismo de amparo no era idóneo para contrarrestar el hacinamiento y atender a las demás solicitudes de los reclusos, toda vez que el juez constitucional solo debe intervenir en aquellos casos en los cuales la urgencia lo amerite. Adicionalmente, estima la falladora que los tutelantes cuentan con la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento para que les sean protegidos sus derechos fundamentales. Motivo por el cual, en el presente caso no se superó el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo. Dicha decisión no fue impugnada. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Dentro de las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la Sala Novena de Revisión y el Magistrado Sustanciador profirieron los autos que se relacionan a continuación: 5.1.1. Auto del 22 de agosto de 2018: A través de este pronunciamiento la Sala Novena de Revisión ordenó (i) vincular al trámite a la Alcaldía del municipio de El Banco, al departamento del Magdalena, a la Personería Municipal de El Banco, a la Defensoría Regional del Pueblo de Magdalena, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación; (ii) al Personero del municipio de El Banco y al Defensor Regional del Pueblo del departamento del Magdalena visitar el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco, a fin de inspeccionar las condiciones en que se encuentran las personas allí recluidas; (b) al Ministerio de Justicia y del Derecho que rindiera informe a esta Corporación precisando si alguna de las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional ha beneficiado específicamente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco; (c) a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que informara si la planta eléctrica y las deficiencias en la infraestructura y capacidad del EPMSC de El Banco habían sido incluidas y priorizadas en el plan de necesidades remitido a la USPEC para la elaboración del presupuesto de la entidad, y en caso afirmativo, en cuáles vigencias fiscales; (d) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que informara (i) si la provisión de una planta eléctrica para el EPMSC de El Banco, las mejoras locativas de los baños y el abastecimiento de elementos para el descanso (colchonetas, cobijas, almohadas) para los internos de dicho establecimiento han sido incluidas en el presupuesto anual y en el plan anual de adquisiciones de la entidad, y describiera cuáles han sido las gestiones desplegadas para solucionar los problemas denunciados en el escrito de tutela; (ii) cuáles han sido las razones por las cuales no se ha materializado la adquisición de una planta nueva con cargo a los recursos a ejecutar en 2016 y 2017; y (iii) si en la actualidad existe algún proyecto de generación de cupos en relación con la crisis por hacinamiento en el EPMSC de El Banco; (d) a la Alcaldía de El Banco y al departamento del Magdalena que informaran si han celebrado convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento del EPMSC de El Banco, cuál es la política a nivel territorial en relación con los infractores de la ley penal que son detenidos preventivamente y aquellos condenados por contravenciones que impliquen privación de libertad, y si desde las entidades territoriales se ha adoptado alguna medida frente al problema de hacinamiento del mencionado establecimiento carcelario y penitenciario. Igualmente dispuso suspender los términos para fallar el proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 5.1.2. Auto del 21 de noviembre de 2018: en esta oportunidad, el Magistrado Sustanciador ordenó: (i) vincular al trámite de acción de tutela al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE− y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo; (ii) solicitó a FONADE que (a) describiera el cronograma para la ejecución del contrato celebrado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC− para la adquisición, instalación, prueba y puesta en marcha de la planta eléctrica requerida por el EPMSC de El Banco (Magdalena); (b) expusiera de forma detallada las gestiones adelantadas a la fecha y el porcentaje de avance del proyecto para la provisión de una planta eléctrica para el referido establecimiento carcelario; (c) indicara qué procesos o etapas se encontraban pendientes para efectuar la instalación y puesta en funcionamiento de la planta eléctrica a que se alude, o cuáles circunstancias habían impedido que ello se consumara; y, (d) señalara la fecha estimada en que tendría lugar la instalación y puesta en funcionamiento de la planta eléctrica para el EPMSC de El Banco; (iii) a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se ordenó que rindiera un informe en el cual (a) manifestara su concepto en torno a la controversia planteada en la solicitud de amparo; (b) indicara si el Ministerio Público había adoptado alguna medida en relación con la problemática que atraviesa el EPMSC de El Banco, de conformidad con las competencias que le han sido deferidas por el ordenamiento; y, (c) remitiera copias del oficio 12609 del 11 de mayo de 2018, de la respuesta a dicho requerimiento, así como de todas las demás actuaciones relacionadas con la vigilancia sobre el EPMSC de El Banco que tuviera a su disposición; (iv) requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que diera cumplimiento a la orden impartida en el auto emitido el 22 de agosto de 2018. 5.1.3. Auto del 28 de enero de 2019: En este proveído el Magistrado Sustanciador decidió (i) vincular a las gobernaciones de los departamentos de Bolívar y Cesar, así como las Alcaldías de los municipios de Guamal, Plato, San Sebastián, Santa Ana, Ariguaní, Nueva Granada y San Zenón (departamento de Magdalena); Chimichagua, Curumaní, Pelaya, Pailitas, Aguachica, Tamalameque, El Paso y Astrea (departamento del César); y, Mompóx, San Martín de Loba, Barranco de Loba, Hatillo de Loba y Altos del Rosario (departamento de Bolívar), para que informaran sobre los convenios suscritos con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para contribuir a la gestión, organización, administración y sostenimiento conjunto del EPMSC de El Banco; (ii) requirió a la EPMSC de El Banco para que informara: (a) ¿cuál ha sido la gestión de los recursos asignados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en las vigencias del 2017 y 2018 para abastecimiento de elementos para el descanso de los internos? y explique las causas y las medidas que se han adoptado en relación con la insuficiencia de camas para los internos de la tercera edad en el pabellón 4 del establecimiento; (iii) requirió al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE- para que respondiera lo solicitado en el auto del 23 de noviembre de 2018. 5.1.4. Auto del 23 de mayo de 2019: En esta oportunidad el Magistrado Sustanciador decidió (i) requerir a la gobernación del departamento de Bolívar y a los municipios de Guamal, Santa Ana, Ariguaní, Nueva Granada, San Zenón, Curumaní, Pelaya, Astrea, Barranco de Loba y Altos del Rosario para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas del 28 de enero de 2019; (ii) requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, para que informara por qué se excluyó del contrato interadministrativo No. 216144 el proyecto de la compra de la planta eléctrica de El Banco y las medidas de contingencia y el cronograma específico adoptado para mitigar la situación de los reclusos del centro carcelario. 5.1.5. Auto del 19 de Julio de 2019: Finalmente, el Magistrado Sustanciador solicitó el concepto del doctor Alejandro Badillo Rodríguez, experto investigador constitucionalista, para que, como amicus curiae conceptúe sobre la controversia que subyace a la acción de tutela objeto de esta sentencia y aporte los razonamientos que considere. Sobre este particular este despacho no recibió aportes. 5.2. Los autos fueron respondidos en los siguientes términos: 5.2.1. Municipio de El Banco A través de la Oficina Asesora Jurídica[2], el municipio de El Banco dio respuesta al auto del 22 de agosto de 2018 y reconoció que en la cárcel de este ente territorial hay hacinamiento debido a que todos los municipios que convergen en la zona sur de los departamentos de Bolívar, Cesar y Magdalena envían allí a sus detenidos. Manifestó que, en el año 2016, el municipio destinó una partida de diez millones de pesos para mejorar el sistema de acueducto y alcantarillado de la cárcel, y que en 2017 se estableció un presupuesto de veinte millones de pesos y se celebró el convenio de integración de servicios No. 198 con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- dentro del programa de infraestructura carcelaria, cuyo objeto era contribuir al funcionamiento del EPMSC de El Banco, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, y que para la vigencia 2018 se destinaron veintiún millones de pesos adicionales, y que para la fecha de remisión del memorial (11 de septiembre de 2018)[3] se estaban realizando las acciones para la firma de un nuevo convenio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Adujo que el municipio está imposibilitado para solucionar la problemática alegada en la acción de tutela, pues es una responsabilidad del Estado y aunque la administración de El Banco ha cumplido con el deber de girar recursos para tal fin, hay otros municipios que no lo hacen. En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5.2.2. Departamento del Magdalena El departamento del Magdalena contestó al auto del 22 de agosto de 2018, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica[4], y sostuvo que la Gobernación donó un lote de 180 hectáreas avaluado en dos mil millones de pesos, para que se adelante la construcción de una “mega cárcel” departamental en el municipio de San Ángel (Magdalena), con capacidad para 3500 reclusos, por lo que es necesario que el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- destinen los recursos para llevar a cabo la obra civil. Aseguró que la Gobernación no es competente para dar respuesta a los requerimientos presentados por los accionantes, comoquiera que no puede ordenarle al centro penitenciario que se abstenga de recibir nuevos internos, y que la solución a ello debe ser fijada a través de una política pública penitenciaria por parte de las autoridades de orden nacional. Señaló que la situación de hacinamiento fue puesta em conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, y al Ministerio Público, y que exhortó a los municipios para que destinen partidas presupuestales para los gastos de cárceles y celebren convenios conforme a la Ley 65 de 1993, instándolos a articular esfuerzos en busca de soluciones de la problemática carcelaria. Finalmente, adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Magdalena, pues la entidad territorial no es la llamada a atender las pretensiones de los internos, por lo cual solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad en referencia a la presente acción de tutela. 5.2.3. Ministerio de Justicia y del Derecho En respuesta al auto del 22 de agosto de 2018, mediante escrito del 12 de septiembre de 2018[5], el Ministerio de Justicia anotó que entre las funciones que asigna el Decreto 1427 de 2017 a esa entidad, no se encuentra la de realizar acciones de coadministración de establecimientos de reclusión o de prestación directa de los servicios penitenciarios, comoquiera que dichas labores corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, respectivamente. Indicó que en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, el Gobierno Nacional adelantó una estrategia enfocada en (i) modificar la política criminal mediante una serie de normas, y (ii) disminuir el hacinamiento mediante la habilitación de nuevos cupos. Recordó que, más recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018 dispuso reorientar el seguimiento a la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucionales, a partir de los roles de las entidades y los mínimos constitucionalmente asegurables. Expuso que, en el marco del Comité Interinstitucional de la creación de normas técnicas de vida en reclusión, se informó a esta Corte los indicadores y validadores de medición de normas técnicas de vida en reclusión, esperando entregar la primera línea base de medición de los mínimos de vida en reclusión. Por último, agregó que no se han realizado obras específicas para mejorar las condiciones de habitabilidad del EPSMC de El Banco, toda vez que carece de la competencia para adelantar dichas acciones 5.2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6] Para contestar el auto del 22 de agosto de 2018, esa cartera explicó que no hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, razón por la cual no tiene funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura y habitabilidad carcelaria, toda vez que su función se limita a la asignación global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto público nacional aprobado por el Congreso de la República, por lo que no se puede entender que sea un ejecutor directo de recursos, sino programador de las solicitudes de gastos que presentan las entidades para cada vigencia fiscal. Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- son las entidades llamadas a satisfacer las pretensiones de los accionantes, y que las mismas gozan de autonomía presupuestal para dar prioridad a la adquisición de bienes y servicios según sus necesidades, de manera que tienen la capacidad de comprometer y ordenar el gasto, hasta el monto de las apropiaciones que se aprueban cada año. Enfatizó que, en cumplimiento a la sentencia T-762 de 2015, ha venido incrementando los recursos de las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional tanto en materia de construcción, ampliación y fortalecimiento de la infraestructura, así como lo relacionado con la alimentación, salud, suministros de aseo y descanso para los internos[7]. Describió algunas actividades de intervención que se han venido dando en esa dirección, como la suscripción de un contrato interadministrativo entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y FONADE para efectuar la gerencia de construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la infraestructura carcelaria a nivel nacional. Se refirió igualmente a la reorientación de la estrategia de seguimiento dispuesta por la Sala Especial de Seguimiento unificado a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. 5.2.5. Departamento Nacional de Planeación –DNP− En respuesta al auto del 22 de agosto de 2018, el DNP[8], se opuso a la solicitud de amparo, y sostuvo que dentro de sus competencias no se encuentra el manejo de los centros penitenciarios y carcelarios, labor que se encuentra en cabeza de los organismos que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario. Explicó que el DNP participa en la formulación, seguimiento y evaluación de la planeación sectorial y en la definición de políticas públicas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, y detalló los ciclos y etapas legales que se siguen para la aprobación del mismo. En ese punto, aclaró que la competencia del DNP frente a los proyectos de inversión que formulan las entidades se limita al control posterior de viabilidad técnica para que proceda el registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, con o sin condicionamientos. De tal modo, subrayó que el DNP no diseña, construye o autoriza presupuesto para los establecimientos de reclusión del orden nacional. Por lo expuesto, alegó que se presentaba respecto del Departamento Nacional de Planeación una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 5.2.6. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC− Dentro de la contestación del auto del 22 de agosto de 2018, a través de escrito del 4 de septiembre de 2018, a través de la Oficina Asesora Jurídica[9], manifestó que se tiene contemplada la provisión de una planta eléctrica para el EPMSC de El Banco a través del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, para lo cual se firmó el convenio interadministrativo No. 216144, mediante el cual se acordó priorizar las necesidades presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Afirmó que FONADE pretende suministrar la instalación de bandeja tipo escalerilla 60x200, red eléctrica trifásica, la adecuación del sistema de salida de gases, la desconexión, desmonte y ubicación planta eléctrica existente y la planta eléctrica de combustión interna de 45kVA. Agregó que la compra de la planta eléctrica destinada para la cárcel de El Banco se encuentra a cargo de FONADE, y que, de acuerdo con lo señalado por el Fondo, se han venido adelantado las gestiones para su adquisición y se lleva a cabo durante la ejecución de convenio, el cual “tiene un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2019 para su terminación”. En relación con las mejoras locativas de los baños, sostuvo que se han realizado una serie de acciones para contratar el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Expuso que los días 7 y 8 de febrero de 2018 se realizó visita de reconocimiento y verificación de áreas para determinar el alcance de las necesidades y se establecieron las intervenciones consistentes en (i) construcción de un nuevo bloque (celdas nuevas), (ii) adecuación y ampliación del cuarto de basuras, y (iii) mantenimiento del área de sanidad. Igualmente, se está estudiando la posibilidad de llevar a cabo el mantenimiento de baños del patio 4, y la construcción de una nueva aula educativa. En lo concerniente al suministro de elementos de abastecimiento para el descanso −tales como colchonetas, cobijas, almohadas, etc.−, adujo que ello era competencia del INPEC, ya que este ente tiene a su cargo los programas de atención social y tratamiento a la población reclusa, y para tal efecto el INPEC asigna unas partidas presupuestales que se ejecutan a través de los establecimientos carcelarios. Finalmente, señaló que dentro del contrato de obra No. 177 se acordó la construcción de un nuevo bloque, que va a generar 12 nuevos cupos, y que, adicional a ello, la Subdirección de Seguimiento a la Infraestructura viene liderando proyectos para la generación de 13.928 espacios adicionales durante el próximo trienio en todo el territorio nacional. De otra parte, en comunicado del 24 de mayo de 2019, por el cual se dio contestación al auto del 23 de mayo de 2019, dicha entidad informó que la razón por la cual se excluyó del contrato interadministrativo con FONADE para la adquisición de la planta eléctrica para el centro carcelario de El Banco se debió a que la oferta económica superaba los recursos destinados por la USPEC. El 14 de mayo de 2019, la USPEC realizó una visita al centro penitenciario para establecer el presupuesto y cronograma de actividades para la instalación de la planta eléctrica y transferencia automática, la adecuación del sistema de escape y la acometida eléctrica para la conexión de los equipos[10]. Adicionalmente manifestó que está gestionando la adquisición e instalación de la planta eléctrica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco-, la cual se encuentra en etapa precontractual. 5.2.7. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC− En respuesta al auto de pruebas del 22 de agosto de 2018, el Director de Gestión Corporativa del INPEC[11] se limitó a remitir el requerimiento de la Corte a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, por considerar que la cuestión planteada era competencia de dicha entidad. Por su parte, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC El Banco, a través de memorial enviado a la Corte Constitucional el 8 de febrero de 2019, por el cual dio respuesta al auto del 28 de enero de 2019 manifestó que para en el año 2017 se entregó dotación de colchonetas, sábanas, sobresábanas, cobijas y elementos de aseo, y que para 2018 se asignaron kits de aseo. Adicional a lo anterior, informó que el municipio de Pailitas donó 50 colchonetas, las cuales se sumaron a 67 más adquiridas. Indicó que a la fecha toda la población cuenta con elementos de descanso y aseo. Señaló que, en el pabellón de la tercera edad, hay insuficiencia de camas, razón por la cual solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- la construcción de un nuevo pabellón y así fue priorizado ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. 5.2.8. Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Mediante escrito del 25 de septiembre de 2018, la Defensoría del Pueblo remitió el informe de la visita realizada el día 4 de septiembre de esa misma anualidad, en la cual evidenció que en el pabellón I del EPMSC de El Banco, el cual cuenta con área de 178 metros cuadrados, cuya capacidad es para 28 personas, se encuentran 88 reclusos, cada uno con su respectiva colchoneta. Indicó que estas personas solo cuentan con tres sanitarios que están en mal estado, dos duchas improvisadas y dos lavaderos. Aunado a lo anterior, los presos deben dormir a la intemperie y en épocas de lluvia se presentan filtraciones de agua en las celdas. En relación con el pabellón II, el cual tiene un área de 182 metros cuadrados, señaló que tiene la misma capacidad del patio I, es decir, 28 personas, que allí se encuentran recluidas 89, quienes cuentan con tres baños y noventa y dos colchonetas. Por su parte, el pabellón III, tiene 46 metros cuadrados, capacidad para 8 internos, y al momento de la visita se encontraban 14, quienes pueden hacer uso de dos baterías sanitarias, tienen colchonetas, una sola ducha y las celdas se encuentran en mal estado. Sobre el pabellón IV indicó que éste ostenta un diámetro de 74 metros cuadrados, allí se encuentran recluidas las personas de la tercera edad. Con una población de 18 internos, cuenta con ocho camas, un solo baño con dos baterías sanitarias en muy mal estado. Concluyó que el centro penitenciario tiene capacidad para albergar 68 internos y, para la fecha de la visita, esto es, el 4 de septiembre de 2018, 209 personas se encontraban privadas de la libertad. Igualmente señaló que el establecimiento no cuenta con un sistema de alcantarillado, hace falta la instalación de una planta eléctrica y otras mejoras para salvaguardar las condiciones de los reclusos. Aunado a lo anterior indicó que en el aula de estudio se dan varias clases en simultáneo, el aire acondicionado de la cocina se encuentra fuera de servicio. Pone de presente que la construcción del nuevo edificio tendrá espacio para 12 nuevos internos, pero solo cuenta con un baño, situación que no se compadece con las necesidades. Determinó que el vehículo en el cual se deben realizar los traslados, tanto para acudir a las diferentes diligencias judiciales, como a las citas médicas está fuera de funcionamiento desde mayo de 2018, y que era necesario intervenir el pozo séptico para evitar los reboses. 5.2.9. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE− En comunicación del 9 de febrero de 2019, FONADE dio respuesta al auto del 21 de noviembre de 2018, explicó que celebró el convenio interadministrativo No 216144 con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, cuyo objeto es “realizar la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos y mantenimientos de la infraestructura carcelaria y penitenciaria de orden nivel nacional (sic), requerida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, lo que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del plan maestro de infraestructura en materia penitenciaria y carcelaria, de acuerdo con la información de los diseños que presenta la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-”[12]. En el marco general del convenio, el 27 de junio de 2017, solicitó un estudio de precios de mercado y previos para la “Adquisición, instalación, prueba y puesta en marcha de plantas eléctricas nuevas y mantenimiento a plantas eléctricas en establecimiento de reclusión del orden nacional”. El alcance de la solicitud incluye nueve centros penitenciarios: Tierralta, Ramiriquí, Moniquita, El Banco, Caucasia, Cali, Bucaramanga, Aguachica y Cúcuta. Mediante oficio del 24 de diciembre de 2018 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- decide reducir el alcance del contrato interadministrativo la exclusión de “(…)12 proyectos que no se van a desarrollar en el marco de presente contrato interadministrativo: EPAMCAS Cómbita (obra nueva, construcción de 576 cupos), RM Manizales (obra nueva construcción de 136 cupos), COCUC Cúcuta (PTAR), ETC Tierralta (PTAR), EC JP Barranquilla-la Modelo (PTAR), EPMSC Acacias (PTAR), EPMSC Ramiriquí (Planta Eléctrica), EPMSC Caucasia (Planta eléctrica), (EPMSC El Banco-Magdalena (Planta Eléctrica), EPMSC Tierralta (Planta Eléctrica), EPMSC Aguachica y EPMSC Ibagué Picaleña -Coiba (interventoría).(…)” (Subrayado fuera de texto) Para FONADE no es clara la vinculación al proceso de tutela porque desde el año 2018 han realizado las gestiones para la adquisición de la planta eléctrica, sin embargo, es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- quien no ha hecho la adición de $65.011.884 para la publicación del respectivo proceso para la compra de la planta eléctrica de El Banco y los demás centros penitenciarios y carcelarios que hacen parte del proceso contractual. 5.2.10. Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos En respuesta al auto 21 de noviembre de 2018, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en comunicación del 4 de diciembre de 2018, sostuvo que las condiciones de infraestructura del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco- se encuentran en mal estado. Se encontraron daños en la red de alcantarillado y servicios sanitarios, así como filtraciones de aguas negras en los pisos de los patios y las celdas, lo que puede afectar, gravemente, la salud de los reclusos y del personal administrativo. Expresó que la planta eléctrica no se encuentra en funcionamiento y que es necesario que la misma opere de forma permanente, toda vez que la interrupción en el fluido de energía afecta la seguridad en las noches y las condiciones ambientales debido a las altas temperaturas. Asimismo, señaló la falta de suministro de medicamentos, atención médica especializada y tratamiento y la insuficiencia en la guardia, hecho que afecta la posibilidad de traslados para la asistencia de urgencia y citas programadas. Aseguró que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC El Banco-, recibe detenidos de 30 municipios de Magdalena, Cesar y Bolívar y que registra un hacinamiento, de acuerdo con las cifras del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, del 235.9%. Finalmente indicó que los Procuradores Regionales y Provinciales deberían velar por el cumplimiento de las obligaciones legales que tienen los entes territoriales sobre la materia carcelaria y en caso de incumplirlos, se deberían tomar las medidas disciplinarias pertinentes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión Un grupo de 61 ciudadanos que se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco (Magdalena) presentaron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC−, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Banco (Magdalena), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la higiene y seguridad en el trabajo, como consecuencia de las condiciones de hacinamiento que se presentan en el penal, y frente a las cuales no se han adoptado medidas por parte de las entidades responsables de mitigar las consecuencias. A juicio de los tutelantes, los demandados vulneran sus derechos fundamentales, cada vez que reciben internos, bien sea porque fueron capturados en flagrancia, porque son detenidos en cumplimiento de una orden de captura, o porque son remitidos de otros municipios. Igualmente, aseguran que no se está respetando la regla de equilibrio decreciente establecido por la Corte y que el centro penitenciario no cuenta con planta eléctrica, lo que conlleva a que se presenten cortes en el servicio de luz, no cuentan con baterías de baños e implementos como colchonetas y camas suficientes. Con base en los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana como consecuencia de los problemas de hacinamiento que se presentan en ese establecimiento penitenciario y carcelario, el suministro interrumpido del servicio de energía eléctrica, hecho que agrava las condiciones en que se encuentran recluidos los internos como consecuencia de las altas temperaturas, la falta de entrega en los insumos de aseo y descanso así como las condiciones deficientes en la infraestructura de la planta física que en el tratamiento de las aguas negras que se filtran en las celdas, en la cocina, en los patios y en las demás instalaciones del centro penitenciario, aunado a que los sanitarios y las duchas están en condiciones precarias, se encuentran en mal estado? Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) el marco jurisprudencial del estado de cosas inconstitucional -ECI- declarado por la Corte Constitucional en materia carcelaria referente a los mínimos constitucionalmente asegurables en aspectos como el hacinamiento, el suministro de energía eléctrica, la salubridad, los insumos mínimos de aseo y descanso; (iii) se estudiará sobre el rol de las entidades territoriales en la atención de las personas sindicadas; y finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto. 2.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo que la Carta de 1991 ha puesto a disposición de toda persona para reclamar una protección judicial idóneo y eficaz urgente e inmediata frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de dichas conductas se desprenda una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Este recurso tiene una naturaleza excepcional, por lo cual sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que, pese a existir la posibilidad de acudir a otro mecanismo, se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable –cuando la afectación que se pretende evitar es grave e inminente. En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuya resolución ha sido deferida por el ordenamiento jurídico a otras autoridades jurisdiccionales, en la medida que los mecanismos respectivos resulten idóneos y eficaces a la luz de las circunstancias específicas de cada caso so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional. A partir del artículo 86 del Texto Superior y en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[13] la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos formales de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[14]. Corresponde, entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos de procedencia en el asunto que nos ocupa a continuación: 2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 superior establece que la acción de amparo puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales. Este requisito se cumple, por lo tanto, cuando el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa[15]. En el caso bajo estudio, se observa que el grupo de internos del EPMSC de El Banco que formula la solicitud actúa a nombre propio y persigue la defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salubridad, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la higiene y seguridad en el trabajo, los cuales considera lesionados en razón a las condiciones en que se encuentra recluidos. Sobre este particular, esta Corte ha aceptado múltiples acciones de amparo presentadas por internos de diferentes centros penitenciarios y carcelarios del país, afirmando que este grupo poblacional puede hacer uso de este mecanismo de protección para procurar la garantía de sus derechos fundamentales[16]. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditado este requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la solicitud de los demandantes está encaminada a la salvaguarda de sus propias garantías constitucionales. 2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 Superior[17], el cual consagra que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por acción, o por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación. En el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, tanto de las autoridades inicialmente demandadas, como de aquellas vinculadas al extremo pasivo, debido a que se trata de entidades públicas a las cuales el ordenamiento jurídico les ha encomendado precisas funciones y deberes –en diferentes niveles y sectores− de la administración encargada de las políticas, el funcionamiento, la administración y la prestación de servicios del sistema penitenciario y carcelario, les asiste interés en el litigio, y son de acuerdo con los hechos que se analizan, las entidades que posiblemente estén transgrediendo los derechos de los internos de la cárcel de El Banco, Magdalena. En este caso, se trata de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC[18]-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[19]-, Gobernaciones[20] y Municipios[21], el Ministerio de Hacienda[22], el Ministerio de Justicia[23] y el Departamento Nacional de Planeación[24]. Adicionalmente, las presuntas deficiencias en las gestiones asociadas al cumplimiento de aquellas funciones son justamente la circunstancia a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, de manera que cabe considerar que serían tales entidades las llamadas a atender las pretensiones. 2.1.3. Inmediatez Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo. El caso bajo estudio exige que el requisito de inmediatez se evalúe tomando en consideración el carácter complejo y continuado de las circunstancias que describen los accionantes como violatorias de sus derechos fundamentales, lo cual dificulta identificar un único evento como hecho vulnerador a partir del cual contabilizar el término de interposición de la acción. En este punto es oportuno subrayar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el requisito de inmediatez merece una valoración particular cuando la acción de amparo es elevada por personas que se encuentran privadas de la libertad: “las violaciones que se invocan respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se derivan de una falla continua, que viene del pasado y que produce efectos en el presente. En este contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, es procedente el ejercicio de la acción de tutela frente a vulneraciones persistentes en el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situación desfavorable que conduce al irrespeto de los derechos alegados por las accionantes, conserva su carácter vigente y actual, sin importar que el hecho que se presenta como causa tenga un pasado remoto o desconocido”[25]. De modo que, bajo estas premisas, es posible flexibilizar el análisis de procedencia bajo el entendido de que la afectación que alegan los actores sobre sus garantías fundamentales se consuma día tras día mientras permanezcan privados de la libertad en las condiciones alegadas, a lo que se añade que, precisamente por sus circunstancias de confinamiento, soportan la imposición de restricciones al ejercicio de varios de sus derechos –en contraste con la mayoría de la población− y ello los coloca en una especial situación de sujeción e indefensión y además que la vulneración se encuentra persistente en el tiempo[26]. 2.1.4. Subsidiariedad Como se indicó en líneas precedentes, como mecanismo definitivo de protección el carácter excepcional de la acción de tutela implica que ella sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del solicitante, o bien, cuando a pesar de existir aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en razón a variables como la urgencia de protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Lo anterior supone que, si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento de la autoridad judicial instituida para el efecto. Ahora bien: tratándose de personas privadas de la libertad, esta Corte ha sostenido que el recurso de amparo se torna procedente en casos en los que se pone de presente la afectación sistemática de derechos fundamentales generada por la problemática estructural del sistema penitenciario. Es así que en casos similares se ha concluido que los reclusos no disponen de otros mecanismos suficientemente idóneos y eficaces que les permita conseguir la protección que reclaman: “[L]a acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión”[27]. Así las cosas, desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones se observa que la solicitud de amparo promovida para la defensa de los derechos fundamentales de los internos del EPMSC de El Banco satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que la Sala estima que hay cabida a un estudio de fondo en torno a las pretensiones. 2.2. El marco jurisprudencial del estado de cosas inconstitucional –ECI- declarado por la Corte Constitucional en materia carcelaria y la exigencia de los mínimos constitucionalmente asegurables: hacinamiento (seguimiento a las órdenes de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015), condiciones de salubridad, suministro de energía eléctrica e insumos mínimos para el aseo y descanso de los reclusos. Es deber de todo Estado Social de Derecho garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que habitan en el territorio nacional, mínimos que no pueden tener distinciones de ningún tipo. En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado les limita el derecho a la libertad, en aplicación de la normatividad penal. Por ello, este grupo poblacional ve restringidas algunas garantías iusfundamentales, sin que los derechos no limitados en el fallo condenatorio puedan ser trasgredidos. Teniendo en cuenta lo señalado, la Corte ha analizado la precaria situación en que se encuentra este grupo poblacional, situación que ha llevado a declarar el estado de cosas inconstitucionales -ECI- en las c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1427 de 2017
    Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de...

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