T-288-18
Sentencia
T-288/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Autoridades públicas
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas
generales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER
DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD
DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PERTENECIENTE A COMUNIDAD LGBTI-Procedencia
El accionante cuestiona la ausencia de acciones afirmativas
tendientes a difundir los derechos de las personas que integran la comunidad
LGBTI, por lo que solicita, en consecuencia, el desarrollo de actividades de
capacitación y sensibilización dirigidas a la población carcelaria del
establecimiento de reclusión. Como se advierte, sus pretensiones no buscan
exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, así como
tampoco cuestionar la legalidad de las mismas. De hecho, las solicitudes se
encuentran relacionadas con el deber que tienen ciertas autoridades públicas de
desarrollar actividades de capacitación y sensibilización, en materia de
derechos humanos de las personas con orientación u opción sexual diversa, y así
evitar futuros actos de discriminación. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial
eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados
tienen la condición de fundamentales y su protección no podría lograrse
acudiendo a la jurisdicción ordinaria.
DERECHO A LA IGUALDAD, AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Dimensión
positiva
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos:
derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Régimen jurídico especial
RELACION ENTRE
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y LA POBLACION INTERNA LGBTI-Derechos
y deberes especiales
PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES
DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Población LGBTI
DERECHO
A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD DE
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PERTENECIENTE A COMUNIDAD LGBTI-No
vulneración por cuanto actos de discriminación fueron cometidos por otros
internos y no por las entidades accionadas
Referencia: Expediente T-6.449.276
Acción de tutela instaurada por Yerson
Smith Soto Arroyo en contra del Ministerio del Interior.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Cristina Fajardo Rivera y los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de
instancia, proferido en el presunto asunto el 3 de agosto de 2017 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,
mediante el cual se amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de Yerson Smith Soto Arroyo.
I. ANTECEDENTES
1.
El 21 de julio de 2017,
Yerson Soto presentó solicitud de tutela en contra del Ministerio del Interior.
Esta acción se ejerció con el propósito de proteger sus derechos fundamentales
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. En su
criterio, sus derechos han sido vulnerados, de un lado, debido a las presuntas
agresiones y malos tratos recibidos por parte de otros internos, por razones de
discriminación de género. Y, del otro, por las presuntas omisiones en las que
han incurrido el Ministerio del Interior, así como el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario del Guamo. En relación con la primera entidad, el
accionante indicó que ningún funcionario del Ministerio se ha presentado,
durante el tiempo de su reclusión, para velar por el respeto de sus garantías
constitucionales.
2.
Respecto del
establecimiento penitenciario y carcelario, el actor sostuvo que, si bien los
actos de discriminación no provienen de los guardias y directivos de la
institución, estas autoridades son las encargadas de difundir sus derechos
fundamentales. En consecuencia, estima que estos funcionarios tienen la
responsabilidad de concienciar a la población carcelaria acerca del respeto de
las libertades constitucionales de las personas con orientación u opción sexual
diversa, así como advertir que los actos de discriminación, motivados por razones
de género, configuran un delito.
1. Hechos
3.
Yerson Soto cumple su
pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
del municipio de Guamo – Tolima (en adelante, el establecimiento de reclusión)
y, para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, estaba próximo “a
cumplir 3 años”[1]
de reclusión en dicha institución.
4.
El accionante se
reconoce como integrante de la comunidad LGBTI (población lesbiana, gay, bisexual,
transexual e intersexual) y así fue registrado por el establecimiento de
reclusión, en el censo de la población carcelaria[2]. En su
escrito, manifestó ser “travesti”[3]
y tener su “cabello natural largo”[4].
5.
En su solicitud de
tutela, Yerson Soto afirmó que, por su orientación sexual y por el hecho de
exigir “nuestros espacios, [y] nuestro (sic) derechos”[5], ha sido “discriminado”[6] por parte
de otros internos. Al respecto, relató que “hace un promedio de 3 meses el
interno Medina Ocampo Willian, yo estaba en los baños bañándome y me echo
candela prendió la cortina del baño, la guardia lo llamó y lo regaño todo quedo
en las cámaras”[7].
En efecto, dentro de las pruebas incorporadas al expediente, obra una
comunicación de 14 de marzo de 2017, en la que el actor informó a la dirección
del establecimiento de reclusión, los hechos sucedidos el 10 de marzo anterior
con otros internos. En dicho escrito relató que le “prendieron fuego en la
toalla estando yo en la ducha y lanzándome (sic) fuego y tierra”[8].
6.
Adicionalmente, Yerson
Soto indicó en su solicitud que “el día de ayer sábado 15 de julio de 2017
me dieron mi conyugal con mi pareja sentimental (…) los compañeros del patio
comenzaron a patiar (sic) la puerta gritaban cosas, nos decían sobran esas
locas h.p., pirobas (sic), decían que nos hiban (sic) a golpiar (sic) (…)”[9]. Debido a estos
actos de discriminación, afirmó sentirse afectado “psicológicamente,
emocionalmente (…) me deprimo”[10].
7.
Para el actor, si
bien los actos de discriminación no devienen de la “guardia ni el director
(…) son los que también tienen que dar a conocer nuestros derechos” [11].
Adicionalmente, señaló que estos mismos funcionarios tienen la “culpa de (…)
no tener celdas para la intimidad (…) [y, por esta razón, deban utilizarse]
los alojamientos donde dormimos”[12].
8.
En relación con la
actuación del Ministerio del Interior, el accionante indicó que tiene
conocimiento de una abogada de nombre Diana, persona delegada por esta entidad
“para velar por los derechos humanos de la comunidad LGTBI”, en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Sin embargo, durante el
tiempo que ha permanecido privado de la libertad, esta funcionaria no ha
realizado ninguna visita para conocer la situación de la institución. Adicionalmente,
señaló que su compañero Gustavo Guarnizo Guarnizo, quien se encontraba de
tránsito en el establecimiento de reclusión, formuló un derecho de petición al
Ministerio, con el fin de solicitar su acompañamiento en la institución
penitenciaria.
2. Pretensiones
de la solicitud de tutela
9.
En el escrito de
tutela, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad y, en consecuencia,
solicitó que se ordene:
(i) al
Ministerio del Interior, “enviar la abogada representante de la comunidad
LGTBI [para que lleve a cabo] una visita urgente para capacitar
sensibilizar a la guardia al director y a los internos de la E.P.C Guamo”[13].
(ii) la construcción de “un
mural sobre la no discriminación, porque al verlo todos los días no van a
volver a cometerlo porque ya saben que es un delito da mas (sic) cárcel”[14].
3. Admisión y contestación de la demanda
10.
El 25 de julio de
2017[15],
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, admitió
la referida demanda y, adicionalmente, vinculó al trámite al Establecimiento de
reclusión. Posteriormente, mediante el auto de 28 de julio de 2017, vinculó a
la Defensoría del Pueblo - Regional Tolima, a la Personería del Guamo y al Área
de Tratamiento del mismo Establecimiento de reclusión. Finalmente, mediante el auto
de 31 de julio de 2017, ordenó la vinculación del Director General del
Instituto Nacional y Penitenciario (en adelante, INPEC) y de la Procuraduría
General de la Nación, Regional Tolima.
3.1. Establecimiento Penitenciario y
Carcelario del Guamo
11.
El 27 de julio de
2017[16],
el Director del establecimiento de reclusión solicitó “se despache desfavorablemente
la acción de tutela impetrada”. Su pretensión se fundamentó en las
siguientes consideraciones.
12.
Primero, relató que,
debido a la agresión verbal padecida por el accionante durante su visita íntima
realizada el 15 de julio de 2017, ese mismo día el Dragoneante Nelson Galvis
Sossa presentó un informe de novedad, en el que se narró lo sucedido. Con base
en esta información, el Director del establecimiento de reclusión dispuso la
apertura de una investigación disciplinaria por estos hechos en contra de los
internos Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel Medina. La calificación
jurídica de estos supuestos fácticos consistió en “la presunta comisión de
la falta disciplinaria preceptuadas (sic) en la ley 65 de 1993 (…) articulo 121
falta grave –inciso 2- Numeral 16 ‘agredir, amenazar o asumir grave actitud
irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios
judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros’”.
13.
Segundo, el 17 de
julio de 2017, la Dirección del Establecimiento citó a los integrantes de la
comunidad LGBTI, con el fin de escuchar y atender sus requerimientos y proponer
alternativas para su solución. Adicionalmente, se resaltó la necesidad de
respetar las “normas básicas de convivencia” de la institución. Por esta,
entre otras razones, el establecimiento de reclusión desarrolló diversas actividades
de sensibilización y capacitaciones sobre los derechos de la comunidad LGBTI,
para lo cual solicitó el apoyo de la Personería Municipal y de la Defensoría del
Pueblo. Adicionalmente, indicó que “se han generado espacios de integración
y reconocimiento de sus derechos como lo son la celebración del Orgullo Gay
registrada en el Acta del 29/06/2017”.
14.
Tercero, el
establecimiento de reclusión explicó que, debido a la infraestructura antigua de
la institución, sumado a una situación de hacinamiento que supera el 52%, “no
existen espacios físicos destinados exclusivamente para llevar a cabo las
visitas íntimas, por lo cual se realiza en las celdas de la misma población
reclusa esto preservando en todo momento y dadas las condiciones limitadas del
establecimiento la dignidad y respeto por los derechos humanos”.
15.
Cuarto, resaltó que
no se ha presentado “queja alguna ante esta dirección escrita o manifiesta verbalmente
en contra de ningún funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia o
administrativo por conductas discriminatorias o que riñan en contra del
personal privado de la libertad de la comunidad LGBTI ni de ningún otro”.
3.2. Ministerio del Interior
16.
El 31 de julio de
2017, la Directora de Derechos Humanos de este Ministerio solicitó su
desvinculación de este trámite. En su criterio, esta entidad no tuvo ninguna
injerencia en los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Al respecto, indicó que, de conformidad con el Decreto
2893 de 2011, el Ministerio solo “formula, adopta, dirige, coordina y
ejecuta la política, planes, programas y proyectos en materia de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario”.
17.
En desarrollo de las
anteriores funciones, el Ministerio “ha elaborado y puesto en práctica
diferentes estrategias para propender por la sensibilización y capacitación en
temas que aborden el respeto y la promoción de los derechos de las personas
LGBTI”. En desarrollo de estas actividades, el Ministerio realizó una labor
de acompañamiento durante el proceso de redacción y expedición de la Resolución
006349 de 2016, dictada por el INPEC, en la cual “se consignan una serie de
garantías a los derechos de los sectores sociales LGBTI y de personas con
orientaciones sexuales e identidades de género diversas privadas de la libertad”.
18.
Por ello, con
fundamento en la anterior Resolución, el Ministerio concluyó que la
problemática expuesta por el accionante es del “resorte y/o competencia del
INPEC (…) por cuanto: El Capitulo II de la Resolución mencionada regula
lo atinente a las visitas.// El Titulo XI reglamenta lo relativo al
Sistema atención de quejas en el ERON –Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional-, para la población privada de la libertad (…)”.
3.3. Defensoría del Pueblo Regional del Tolima
19.
Mediante el escrito
de 2 de agosto de 2017[17],
el Defensor del Pueblo de la Regional del Tolima solicitó la desvinculación de
esta entidad del trámite de tutela. Esto, debido a que “el hoy accionante,
no ha sido usuario de nuestros servicios defensoriales hasta el momento. Y la
Defensoría del Pueblo, no ha tenido relación directa con la afectación a los
Derechos Fundamentales, acá denunciados”. Adicionalmente, si bien la
Defensoría del Pueblo tiene la competencia funcional de “capacitar,
sensibilizar el cuerpo de custodia y a los internos sobre los derechos de la
comunidad LGTBI”, debe coordinarse, de manera previa, este tipo de
actividades con el personal del INPEC.
20.
En consecuencia, habida
cuenta de que el señor Soto no dirige esta acción constitucional en contra de
la Defensoría del Pueblo y tampoco se solicitó su asesoría o acompañamiento,
esta entidad no tiene ninguna competencia en este asunto y carece, por lo
tanto, de legitimación por pasiva. A pesar de esto y “en aras de darle
acompañamiento a la (sic) accionante, se designa a la defensora pública
Dra. ERIKA MAGNOLIA FRAFAN (sic) QUIROGA, contratista de la Defensoría Regional
Tolima, para el acompañamiento en el caso y lo que requiera con la finalidad de
brindarle asesoría y protección a sus derechos”.
3.4. INPEC
21.
Por medio del escrito de 3 de agosto de 2017[18], el
Coordinador del Grupo de Tutelas de esta institución solicitó su desvinculación
del trámite y, adicionalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de
tutela. Al respecto, señaló que esta entidad “NO ha vulnerado derechos
fundamentales” y que “la competencia frente a lo manifestado por el
accionante le corresponde a las Direcciones de la Regional Central y del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo a través de su equipo de
trabajo”. Para sustentar
esta afirmación, citó los artículos 29 y 30 del Decreto 4151 de 2011 y el
artículo 10 de la Resolución 005557 de 2012.
22.
En consecuencia, dado
que, en su criterio, no tiene ninguna competencia funcional para intervenir en
este asunto, “mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-013481 se dio
traslado de los documentos remitidos por su Despacho a las Direcciones de la Regional
Central y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo a fin de que
(…) se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción
constitucional que nos ocupa”.
3.5. Procuraduría Regional del Tolima
23.
El 4 de agosto de 2017[19], la
Procuraduría Regional del Tolima solicitó “declarar impróspera” la
tutela presentada por el accionante. Para sustentar su petición, señaló que “una
vez revisada la base de datos de la correspondencia de esta regional no reposa
escrito de petición o solicitud de intervención por parte de este ente de
control referente al tema que aborda esta acción de tutela”.
Adicionalmente, habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones realizadas
por el accionante, ninguna de ellas es de competencia de esta institución, por
lo que carece de legitimación por pasiva.
4. Decisión objeto de revisión
24.
El 3 de agosto de 2017[20],
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, profirió
sentencia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad de Yerson Soto.
25.
En este fallo, se
ordenó al accionado, “que en coordinación con la Personería del citado
municipio y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, adopten las medidas
necesarias, tendientes a sensibilizar a los internos sobre las garantías
constitucionales de esa comunidad minoritaria (…) tales como, realizar
capacitaciones a todos los internos, sobre las (sic) derechos de la comunidad
LGTBI y las consecuencias disciplinarias y penales a las que se verían
expuestos, al desplegar tratos discriminatorios o crueles contra esta
población; efectuar visitas, brigadas de salud y demás actividades”.
26.
Al respecto, el a
quo precisó que, si bien se han realizado varias actividades en el
establecimiento de reclusión dirigidas a sensibilizar a la población carcelaria
en relación con los derechos de personas con orientaciones sexuales e identidad
de género diversas, la vulneración de los derechos fundamentales de la
comunidad LGBTI, incluidos los del accionante, se mantiene. En efecto, según el
fallo, aún se advierte “una serie de situaciones por parte de los internos”,
que constituyen “comportamientos irregulares” desplegados en contra de
estos grupos sociales. En concreto, hizo referencia a la agresión verbal
padecida por el actor, durante su visita íntima realizada el 15 de julio de
2017. Por lo tanto, a pesar de los esfuerzos y medidas implementadas por el
establecimiento en esta materia desde mediados del año 2016, “no han sido lo
suficientemente efectivas, para cesar la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante y evitar la concurrencia de hechos
discriminatorios”.
27.
Por otra parte, en
relación con la inconformidad expresada por el accionante en torno a la
inexistencia de celdas especiales para las visitas íntimas, en el fallo se
señaló que, con fundamento en la Resolución 006349 de 2017, “si bien los
centros de reclusión deben contar con espacios especiales para esa clase de
visitas, en los eventos en lo que no existan locaciones, las mismas se podrán
llevar a cabo en otro lugar, lo cual se predica de la Cárcel de Guamo (…)”.
Así ocurre en el establecimiento de reclusión, que tiene una situación de “hacinamiento
del 52% y no existen lugares destinados para tal fin”, debido a que su
construcción es antigua. Adicionalmente, respecto de los “actos agresivos
(…) durante la visita íntima”, el accionado adoptó las medidas
disciplinarias en contra de los presuntos responsables, “por lo que no hay
lugar a emitirles ninguna orden en tal sentido”.
28.
Por último, en
relación con la pretensión del accionante de que se construya un mural, la Sala
concluyó que “aquel no demostró haber hecho esa solicitud al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario del Guamo, siendo ese instituto el que debe estudiar
la viabilidad administrativa y presupuestal de dicha obra, por lo que no se
accederá a esa pretensión”.
29.
Contra esta decisión
no se interpuso recurso.
5. Actuaciones en sede de revisión
30.
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión mediante el Auto de 14 de noviembre de
2017, proferido por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional[21] y se
repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.
5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
31.
Mediante el auto de 5
de febrero de 2018[22],
este Despacho ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría General de esta
Corte, a las siguientes entidades:
31.1.
Al establecimiento de
reclusión para que informe: (i) Programas, campañas o actividades
dictadas en los últimos tres años, con el propósito de sensibilizar o capacitar
a la población carcelaria y a los funcionarios de la institución, acerca de los
derechos fundamentales de las personas con identidad de género diversa o que
pertenecen a la comunidad LGBTI; (ii) Actividades desarrolladas en
cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Penal, dentro de la acción de tutela No
73001-22-04-000-2017-00495-00, promovida por el interno Yerson Smith Soto
Arroyo; (iii) Si, en los últimos 3 años, se han presentado quejas o
solicitudes, escritas o verbales, relacionadas con posibles actos de
discriminación, respecto de internos que pertenecen a la comunidad LGBTI; (iv)
Cuál es el estado actual de la investigación disciplinaria No 06-2017, seguida
en contra de los internos Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel
Medina; (v) Si en el primer semestre del año 2017, se tuvo conocimiento
o se presentó algún informe o queja relacionada con un incidente presentado con
el interno Yerson Smith Soto Arroyo, durante el momento que tomaba su ducha. Al
respecto, debe precisarse si se adoptó alguna medida o se inició alguna
investigación disciplinaria por estos hechos y cuál es el estado actual de la
misma; y, (vi) Actividades de socialización u otro tipo de reuniones
realizadas entre los directivos del establecimiento y los integrantes de la
comunidad LGBTI, con el fin de conocer posibles quejas o inconvenientes
presentados entre la población carcelaria, solucionar temas específicos de
convivencia, entre otros asuntos.
31.2.
A la Personería
Municipal del Guamo, Tolima, para que informe: (i) Si ha
desarrollado algún programa o actividad de capacitación, acompañamiento o
asesoría al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo - Tolima, con
el propósito de sensibilizar o informar a los funcionarios e internos acerca de
los derechos fundamentales de las personas con identidad de género diversa o
que pertenecen a la comunidad LGBTI; y, (ii) Si ha recibido alguna queja
o petición, formulada por los internos del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Guamo, sobre posibles actos de discriminación, desplegados en
contra de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen a la
comunidad LGBTI.
31.3.
A la Defensoría del
Pueblo, Regional Tolima, para que informe acerca de los mismos aspectos
indagados en el numeral anterior. Adicionalmente, precise si el interno Yerson
Smith Soto Arroyo ha solicitado la asesoría o el acompañamiento de la
Defensoría, en relación con posibles actos de discriminación ejercidos en su
contra y, de ser así, si algún defensor público le ha prestado asistencia
jurídica.
31.4.
Al Ministerio del
Interior, para que informe: (i) Si alguna persona, delegada por esta
entidad, ha realizado alguna visita al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Guamo – Tolima; y, (ii) Cuál fue el trámite dado al
derecho de petición presentado el 6 de julio de 2017, por el interno Gustavo
Guarnizo, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima.
32.
Por medio del Auto de
12 de marzo de 2018[23],
este Despacho ordenó vincular al Ministerio del Interior a este trámite y,
adicionalmente, solicitó la siguiente información:
32.1 (i)
Si alguna persona,
delegada por el Ministerio, ha realizado alguna visita al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima; (ii) Si se ha recibido
alguna queja o petición, formulada por los internos del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima, sobre posibles actos de
discriminación, desplegados en contra de las personas con identidad de género
diversa o que pertenecen a la comunidad LGBTI; y, (iii) Si el Ministerio
ha desarrollado alguna actividad de capacitación, acompañamiento o formación al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo, con el propósito de
sensibilizar o informar a funcionarios e internos acerca de los derechos
fundamentales de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen
a la comunidad LGBTI. De ser así, en qué fecha se han desarrollado estas actividades
y en qué han consistido.
5.2 Respuesta del Ministerio del Interior
33.
Mediante el oficio de
15 de febrero de 2018[24],
la Directora de Derechos Humanos de este Ministerio informó lo siguiente:
34.
Primero, el señor
Gustavo Guarnizo Guarnizo presentó el 21 de julio de 2017 un derecho de
petición ante el Ministerio, el cual fue resuelto el 27 de julio siguiente (ver
párr. 8). En la respuesta a esta solicitud, se le informó que (i)
la entidad “estaba adelantando acciones para fortalecer los procesos de sensibilización
y capacitación en los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, y que
las últimas jornadas fueron realizadas durante la Vigencia 2016; (ii) el
Ministerio apoyó y orientó la redacción del Reglamento General para los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, que debía expedir el INPEC,
en la cual se incorpora “una serie de garantías a los derechos de las
personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas privadas
de la libertad”; (iii) en atención al acuerdo suscrito entre el
Estado Colombiano y Martha Lucía Álvarez, dentro del caso No 11656 conocido por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso la revisión de los
reglamentos de todos los centros de reclusión del país. El objetivo es
armonizar sus disposiciones internas “con el nuevo marco de garantías para
las personas privadas de la libertad que pertenecen a sectores sociales LGBTI”;
y (iv) en relación con las capacitaciones realizadas por la funcionaria
Diana Navarro, se informó que ya no se encuentra vinculada al Ministerio.
35.
Segundo, entre los
años 2011 y 2016, esta entidad desarrolló diversas jornadas de capacitación y
sensibilización en los establecimientos de reclusión del país[25]. Estas
actividades “se realizaron en el marco de la asistencia técnica que el
Ministerio le proporcionaba al INPEC.// El objetivo de esa estrategia de
formación era fortalecer la capacidad administrativa del INPEC para la garantía
de derechos de personas LGBTI privadas de la libertad. Estaba dirigido al
personal administrativo, de guardia y de custodia del INPEC, así como a las
personas privadas de la libertad”. Además, señaló que el Ministerio no tuvo
conocimiento de los actos de discriminación padecidos por Yerson Smith Soto
Arroyo, toda vez que, no recibió ningún escrito por parte del actor en este
sentido y, en el derecho de petición presentado por el interno Gustavo
Guarnizo, tampoco se relataron estos hechos.
36.
Tercero, de acuerdo
con las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Ministerio evaluó la pertinencia de las jornadas de capacitación
desarrolladas en los años anteriores. Esto, debido a que continuaban
presentándose casos por presuntas violaciones a derechos humanos. Así, se
identificaron varios factores que limitaban su eficacia, como los siguientes: “i.
Débil capacidad institucional del INPEC para la garantía de derechos de los
sectores sociales LGBTI o personas con orientaciones sexuales e identidades de
género diversas. ii. Falta de adecuación institucional en el INPEC para la
implementación del enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género
diversas. iii. Falencias en el modelo de formación que impedían obtener el
impacto esperado”. En razón de lo anterior, el Estado “se comprometió, a
través del Ministerio de Justicia y del Derecho, a diseñar y llevar a cabo un
programa de formación continuo sobre derechos humanos de las personas LGBTI en
prisión”. Por lo tanto, el Ministerio de Justicia “llevó a cabo una
prueba piloto en los establecimientos de reclusión donde estuvo Martha Álvarez.
Los resultados y recomendaciones de la prueba piloto serán la base para la
implementación del programa de formación”.
37.
Cuarto, además de las
referidas jornadas, la función de asistencia técnica del Ministerio se ha
concentrado, en lo sucesivo, en las siguientes líneas de trabajo: “(i) la
reforma del reglamento general del INPEC; (ii) la actualización de los
reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión, mediante la Mesa de
Trabajo para el Seguimiento al cumplimiento del Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (…); (iii) la impresión y
divulgación del diario de Marta (sic) Álvarez; y (iv) el seguimiento a casos
individuales mediante la Secretaría Técnica de la Mesa de Casos Urgentes”.
Con ocasión de la revisión de los reglamentos internos, en mayo de 2017, el
Ministerio del Interior realizó dos sesiones de trabajo con los directores de
los establecimientos de reclusión, “sobre los conceptos relativos al enfoque
diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género diversas y su
alcance en el proceso de reforma de los reglamentos internos”. Cabe
destacar que la mesa de seguimiento está conformada por los Ministerios del
Interior y de Justicia y del Derecho, el INPEC, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo y la organización Colombia Diversa.
5.3. Respuesta de la Defensoría del
Pueblo - Regional Tolima
38.
Por medio del escrito
de 19 de febrero de 2018[26],
el Defensor del Pueblo de la Regional del Tolima informó lo siguiente:
39.
Primero, en
cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro de este trámite, se coordinó,
junto con la Personería Municipal del Guamo, una “actividad de capacitación
sobre derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género
diversa a las personas privadas de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario del Guamo”. Esta jornada se realizó el 11 de
septiembre de 2017 y la Defensoría asumió la formación de la mitad de la
población carcelaria, es decir, de 74 internos. Dicha capacitación abordó
varios temas, como los “[e]lementos conceptuales sobre género. Fundamentos
de la discriminación por orientación sexual e identidad de género diversa y
características de la violencia. Normatividad en reconocimiento de derechos,
incluyendo resoluciones del INPEC”. Para tal efecto, se aportó copia de los
formatos de la guía didáctica empleada en la jornada, el listado de asistencia
y el informe de actividad.
40.
Segundo, la
Defensoría “no ha recibido queja o petición formulado por los internos del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo sobre posibles actos de
discriminación hacia las personas con orientación sexual e identidad de género
diversa (…) [y tampoco] figura ninguna queja, solicitud de
acompañamiento o asesoría por parte del señor Yerson Smith Soto Arroyo”.
5.4 Respuesta del Establecimiento
penitenciario y carcelario del Guamo
41.
Por medio del escrito
de 1 de marzo de 2018[27],
el Director del establecimiento de reclusión informó lo siguiente:
42.
Primero, se han
realizado las siguientes actividades de sensibilización y capacitación en temas
de identidad de género y orientación sexual diversa: (i) el 31 de mayo
de 2016 se desarrolló la “jornada informativa de la población LGBTI”; (ii)
el 7 de julio de 2016 se adelantó la actividad de socialización con los
funcionarios del establecimiento, denominada “Reconocimiento a la Diversidad
Sexual”; (iii) el 30 de agosto de 2016 se llevó a cabo la “jornada
de Salud Sexual y Reproductiva de la población LGBTI”; (iv) el 18 de
febrero de 2017 se socializó “‘La guía de los Derechos Humanos de la
Población LGBTI’ a la totalidad de la Población Privada de la Libertad, con el
fin de garantizar el enfoque diferencial para el sector LGBTI del establecimiento”;
(v) el 29 de junio de 2017 se celebró el día del orgullo gay, como un
espacio “de integración y reconocimiento de sus derechos”; (vi)
el 11 de septiembre de 2017 se realizó una “actividad de promoción y
divulgación en Derechos Humanos en enfoque diferencial en énfasis (comunidad
LGBTI), por parte de la Defensoría del Pueblo regional Tolima, con el
acompañamiento de la personería municipal y funcionaria de la comisaria de
familia municipal”. Esta jornada se adelantó en cumplimiento del fallo de
tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué; (vii) el 13 de
diciembre de 2017 se llevó a cabo una “convocatoria Libre y Autónoma a las
personas privadas de la libertad que se autoreconocen pertenecientes a los
sectores LGBTI”; y, (viii) el 15 de diciembre de 2017 se desarrolló
una actividad con la comunidad LGBTI, “en el marco de los Derechos Humanos
con enfoque diferencial”.
43.
Segundo, en relación
con los posibles actos de discriminación por parte de internos en contra de la
población carcelaria LGBTI, la entidad aportó los documentos que dan cuenta de
los actuaciones adelantadas en relación con el interno Yerson Soto, así:
43.1. Acta de conciliación celebrada ante
la Unidad de Policía Judicial del establecimiento de reclusión, con ocasión de
los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2017. El interno William Gabriel Medina
Ocampo reconoció su responsabilidad en estos hechos y se comprometió “a no
volver a cometer ningún acto que atente contra la vida y la dignidad humana del
interno Soto Arroyo Yerson Smith, estando este de acuerdo con lo manifestado
por el interno Medina Ocampo William Gabriel”.
43.2. Piezas procesales de la
investigación disciplinaria No 06-2017 adelantada en contra de los internos
Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel Medina. Esta actuación se inició
con base en el reporte de 15 de julio de 2017 realizado por el dragoneante
Nelson Galvis Sossa, mediante el cual informó que ese mismo día, durante la
visita íntima de Yerson Soto con su pareja, los internos Díaz y Medina agredieron
verbalmente a estos últimos y lanzaron varios golpes a la puerta de la celda.
Adicionalmente, relató que los investigados “amenazaron con atentar contra
la integridad física de los integrantes de la comunidad LGBTI en general”. Finalmente,
mediante la Resolución No 190 de 26 de septiembre de 2017, el Consejo de
Disciplina del establecimiento sancionó a Edwin Díaz y a William Medina, “con
pérdida de redención de pena por (60) sesenta días. Según lo contemplado en el
art. 123 de la ley 65 de 1993. Por violar lo establecido en el art. 121 faltas
graves Numerales 17, 24, 29 de la ley 65 de 1993. En concordancia con la
resolución 5817 del (sic) 1994”. Esta decisión cobró ejecutoria al no
interponerse ningún recurso en su contra y “en la actualidad se encuentra cumplida”.
43.3. Formato único de noticia criminal
de 27 de julio de 2017, mediante el cual un funcionario de policía judicial del
INPEC recibió la denuncia penal formulada por Yerson Soto en contra de su
compañero José Antonio Ramírez Marín. Los hechos de agresión verbal y física
ocurrieron el 25 de julio de 2017 y, para el accionante, constituyeron actos de
discriminación sexual en su contra, por pertenecer a la comunidad LGBTI.
44.
En relación con este
último suceso, el establecimiento informó que el mismo 27 de julio, se llevó a
cabo una reunión entre el Director del establecimiento, el Comandante de
Vigilancia, los integrantes del área de tratamiento y desarrollo y los internos
autoreconocidos como población LGBTI, “con el fin de atender sus solicitudes
y requerimientos”. Al respecto, se les informó “por parte del Comando de
Vigilancia del establecimiento que se encuentra en estudio [un] plan de
mejora para la toma de su visita íntima”. Adicionalmente, se realizó una
actividad de “sensibilización con el fin de evitar hechos que alteren el
orden y la Disciplina dentro del EPC Guamo y preservar la seguridad y
tranquilidad dentro del mismo; siendo estos hechos el respeto mutuo y garantía
de los derechos a las personas privadas de la libertad dentro del
establecimiento sin discriminación alguna por razones sexuales y demás”.
5.5. Respuesta de la Personería Municipal
del Guamo
45.
Mediante el escrito
de 5 de marzo de 2018[28],
la Personera Municipal informó de la realización de una jornada de capacitación
que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2017, en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario del Guamo. Para tal efecto, acompañó el acta de visita especial y
el registro fotográfico de las actividades realizadas en esa oportunidad. Dicha
jornada tuvo como propósito la “sensibilización (…) [de] la población
interna del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en razón a la petición
verbal elevada por el interno YERSON SMITH SOTO ARROYO, en el cual dio a
conocer un inconveniente presentado con otros internos y la población LGBTI,
fue por ello que la suscrita (sic) se tomaron medidas necesarias a fin de que
cesara los tratos desiguales en donde fueron víctimas la población LGBTI (…)”.
46.
Adicionalmente, indicó
que, en representación de la Personería Municipal, ella participa, cada 15
días, en el Comité de Derechos Humanos y, cada mes, en el Comité Disciplinario
del establecimiento de reclusión. También relató que se “han realizado
jornadas de atención donde se brinda asesoría y orientación a los internos, se
realizan trámites jurídicos como derechos de petición, tendientes a garantizar
la protección de derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud (…)
Igualmente se han llevado a cabo visitas de inspección al establecimiento y
(sic) penitenciario del municipio del Guamo, en la que se verifican las
condiciones de salubridad de los internos (…) Finalmente hago claridad que este
despacho organizo una actividad con los internos celebrando el día del orgullo
gay en el cual se compartió con una torta y unos detalles”.
5.6. Respuesta del Ministerio de Justicia
y del Derecho
47.
Mediante el escrito
de 2 de abril de 2018[29],
la Directora de Política Criminal y Penitenciaria informó lo siguiente:
48.
Primero, el
Ministerio, en desarrollo de sus funciones, realiza visitas técnicas a los
establecimientos de reclusión, “con el fin de hacer verificaciones del
cumplimiento de los lineamientos y recomendaciones para mejorar la situación de
derechos en los establecimientos carcelarios, corregir las condiciones de
habitabilidad de la población privada de la libertad, propender por el
cumplimiento del fin resocializador de la pena y aplicar los enfoques
diferenciales”.
49.
Segundo, durante el
año 2017, esta entidad desarrolló diversas actividades de sensibilización y
capacitación acerca de los derechos de la población LGBTI, en 6
establecimientos de reclusión del país. Estas instituciones fueron escogidas en
cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado colombiano. Al respecto,
precisó que la señora Martha Lucía Álvarez presentó una petición en contra de la República de
Colombia, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Posteriormente,
la Comisión presentó sus conclusiones en torno del caso (No 11656) mediante el
respectivo Informe de Fondo, en las que subrayó la necesidad de “Adoptar las
medidas estatales necesarias, incluyendo capacitación en derechos humanos a
funcionarios estatales, y el establecimiento de mecanismos de control, para
garantizar que las personas privadas de libertad no se vean sometidas a tratos
discriminatorios –incluyendo sanciones disciplinarias por demostraciones de
afecto entre mujeres en establecimientos carcelarios penitenciarios- por parte
de las autoridades estatales o por parte de otras personas privadas en razón de
su orientación sexual”.
50.
Debido a lo anterior,
el 14 de julio de 2017, el Estado colombiano suscribió un acuerdo de
cumplimiento, por medio del cual se comprometió a “llevar a cabo un programa
de formación continuo sobre derechos humanos de las personas LGBTI en prisión.
La formación estará dirigida a directivos del INPEC, el personal del Cuerpo de
custodia y vigilancia, y en general a todo personal administrativo, así como a
personas privadas de la libertad (….) El diseño del Programa de Formación
Continuo en Derechos humanos estará liderado por el Ministerio de Justicia y
del Derecho en estrecha coordinación con el INPEC”. Dicho programa tiene
dos módulos “uno de sensibilización frente a la diversidad sexual y de
género, y uno de capacitación sobre estándares mínimos en la materia”[30].
51.
Para el año 2018, el
Ministerio indicó que, en coordinación con el INPEC, se busca (i) continuar
con este programa de formación en otros establecimientos de reclusión y (ii)
emplear los resultados de estas jornadas, “así como los documentos finales de
contenido y modelo pedagógico (…) [para] actualizar la malla curricular
del módulo de derechos humanos de los programas de formación formal que tiene a
cargo la Dirección de Educación del INPEC y para modificar los programas de
educación virtual de la Escuela Penitenciaria dirigidos a la actualización
permanente del personal administrativo del INPEC”. Adicionalmente, se
encuentra en proceso de construcción un programa de jornadas de capacitación
dirigido “a los cónsules de derechos humanos de todos los ERON del país
(Dirección de Derechos Humanos del INPEC) y a los profesionales educadores de
la Escuela Penitenciaria para que se apropien del material y del modelo
pedagógico construido, (…) [y] puedan replicar las jornadas y su
metodología en todos los establecimientos penitenciarios”.
52.
Por último, el
Ministerio tampoco tuvo conocimiento de “actos de discriminación cometidos
en contra de personas con orientación sexual o identidad de género diversa en
el anteriormente mencionado establecimiento, ni hemos conocido de ninguna queja
o denuncia presentada anteriormente por el señor Yerson Smith Soto Arroyo”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
53.
Esta Sala de Revisión
es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
la referencia. La competencia que se ejerce está prevista en el inciso 2° del
artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
54.
Habida cuenta de los
hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a esta Sala
pronunciarse y responder los siguientes problemas jurídicos, uno de carácter
procesal y uno de fondo. Los problemas jurídicos son los siguientes:
54.1.
¿Resulta
procedente el ejercicio de la acción de tutela en este caso?
54.2.
¿Las
actividades que desarrollan las entidades accionadas para el cumplimiento de
sus deberes de protección respecto de la población carcelaria LGBTI garantizan los
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y
a la intimidad del accionante?
55.
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i)
examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela y los aplicará al caso concreto; (ii) analizará la
dimensión positiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad; (iii) se
pronunciará sobre la protección constitucional, legal y administrativa de la
población carcelaria LGBTI; y, (iv) finalmente, resolverá el caso
concreto.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
56.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción
de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. De igual
forma, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga
de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
consolidación de un perjuicio irremediable.
57.
Los siguientes son
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela:
3.1. Legitimación en la causa: activa y
pasiva
58.
La acción de tutela
debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien
actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del Pueblo o
el Personero Municipal[31].
Y, a su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular.
59.
En el presente caso
se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. El
accionante interpuso la acción de tutela por cuanto estimó vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y
a la intimidad. Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta
Sala de Revisión encuentra demostrado que el señor Yerson Soto (i) está
recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo durante los
últimos tres años, (ii) pertenece a la comunidad LGBTI, como lo registró
el establecimiento en el censo de la población carcelaria, (iii) sufrió,
durante el año 2017, de varios actos de discriminación cometidos por parte de
otros internos, y (iv) las autoridades carcelarias conocieron de esos
sucesos y han informado acerca de las actuaciones que han tenido y las medidas
adoptadas respecto de los mismos. En consecuencia, el accionante es el titular
de los derechos fundamentales que estima vulnerados y cuya protección solicita
mediante la demanda sub judice.
60.
La Sala también
encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de
algunas de las entidades accionadas. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este caso, las autoridades
penitenciarias y carcelarias están legitimadas por pasiva, toda vez que tienen
la condición de entidades públicas encargadas de garantizar la protección y
seguridad de las personas privadas de la libertad. Estas autoridades son las
siguientes:
61.
Primero, la acción de
tutela fue interpuesta en contra del Ministerio del Interior, que, de
conformidad con el Decreto 2893 de 2011, es la autoridad competente del diseño
e implementación de “las políticas públicas de protección, promoción,
respeto y garantía de los Derechos Humanos (…) con un enfoque integral,
diferencial y social”. Adicionalmente, como lo explicó en su escrito de 15
de febrero de 2018, esta entidad tiene funciones específicas de asistencia
técnica con el INPEC, dirigidas a la actualización y aprobación de los
reglamentos de los establecimientos de reclusión del país y la integración de
la Secretaría Técnica de la Mesa de Casos Urgentes. En este caso, Yerson Soto
señaló que esta entidad vulneró sus derechos, ante la falta de un
acompañamiento efectivo por parte de la delegada del Ministerio al
establecimiento de reclusión del Guamo[32].
62.
Segundo, el
accionante, a pesar de que no ejerció la acción de tutela en contra del
establecimiento de reclusión, en su solicitud indicó que esta institución
también omitió realizar las actividades necesarias, dirigidas a difundir los
derechos de la comunidad LGBTI. En efecto, en su escrito indicó que si bien los actos de discriminación que
ha padecido no provienen de la “guardia ni el director (…) son los
que también tienen que dar a conocer nuestros derechos (…) es culpa de la
guardia del director no tener celdas para la intimidad q’ (sic) sean los
alojamientos donde dormimos”[33]. En este sentido, los establecimientos
penitenciarios y carcelarios tienen específicos deberes de protección respecto
de la población privada de la libertad y, en particular, frente a los internos
con opción o identidad sexual diversa. Estas obligaciones son las que el actor estima
incumplidas.
63.
Tercero, en relación
con el Ministerio de Justicia y el INPEC, los Decretos 1427 de 2017 y 4151 de
2011, respectivamente, han asignado a estas entidades funciones específicas, relativas
al diseño, formulación y ejecución de la política criminal y penitenciaria. En
desarrollo de este cometido, deberán adelantar programas de formación y
educación continua sobre derechos humanos, que propendan por el mejoramiento de
las condiciones de las personas privadas de la libertad y el cumplimiento del
fin resocializador de la pena. En consecuencia, habida cuenta de las
pretensiones formuladas por el actor y las funciones discernidas en materia de
promoción y difusión de las garantías constitucionales de la población
carcelaria, se estima necesario evaluar las actuaciones desplegadas por estas
entidades, en relación con los derechos fundamentales cuyo amparo solicita
Yerson Soto.
64.
Por lo anterior, la
Sala considera que se encuentran legitimados por pasiva el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, los Ministerios del
Interior y de Justicia y del Derecho, así como el INPEC.
65.
Por otra parte, este
requisito procesal no se cumple respecto de la Defensoría del Pueblo Regional,
la Procuraduría Regional y la Personería Municipal. En efecto, de los hechos
probados dentro del proceso, no se advierte ninguna injerencia de estas
entidades en los comportamientos u omisiones que presuntamente vulneran o
amenazan los derechos fundamentales del accionante. De hecho, Yerson Soto no
solicitó la intervención de estas autoridades para precaver alguna situación
lesiva de sus derechos o para obtener asesoría en su caso.
66.
Al respecto cabe
precisar que, si bien es cierto las anteriores entidades tienen a su cargo el
diseño e implementación de las políticas de promoción y divulgación de los
derechos humanos en el país, no les asisten funciones concretas de capacitación
y formación, en el contexto específico del tratamiento penitenciario y
carcelario. Por lo tanto, no se acredita el requisito de legitimación por pasiva
en relación con la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, la Procuraduría
Regional del Tolima y la Personería Municipal del Guamo, toda vez que (i)
solo les corresponde el cumplimiento de deberes generales de protección de las
garantías constitucionales, y (ii) en ningún momento dentro del trámite
de tutela, el actor refiere respecto de estas entidades alguna acción u
omisión que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
3.2. Inmediatez
67.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un
término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene
por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un
remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de
los derechos invocados”[34].
68.
En consecuencia, en
cada caso, el Juez de tutela “debe tomar en cuenta las condiciones del
accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar
lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las
pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de
determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[35].
69.
Esta Sala considera
que la acción de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con el
requisito de inmediatez. En efecto, Yerson Soto continúa privado de la libertad
en el establecimiento de reclusión y manifiesta que ha sido víctima de
reiterados actos de discriminación, motivados por su orientación sexual, por lo
que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es
actual. Con todo, el accionante manifestó que los últimos comportamientos de
esta naturaleza cometidos en su contra, ocurrieron el 15 de julio de 2017 y la
solicitud de tutela fue presentada el 21 de julio siguiente. Así las cosas, habida consideración de la
fecha de estos hechos y el ejercicio de la acción de tutela, esta Sala advierte
que la interposición de la solicitud se realizó dentro de un término razonable
y proporcional y, por lo tanto, se cumple también con el requisito de
inmediatez.
3.3. Subsidiariedad
70.
La acción de tutela
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir
tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[36].
El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la
obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de
dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
constitucional”[37].
71.
No obstante, la Corte
ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no
consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos
judiciales o administrativos[38].
Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación
particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el
fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los
derechos fundamentales[39].
72.
De manera reiterada,
la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios
de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a
quien acude a la acción tutela[40]. Si
no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como
mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria,
y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos
fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones
ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente
expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de
defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los
derechos fundamentales comprometidos.
73.
La existencia de las
otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su
eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión
constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho
comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo
definitivo de los derechos fundamentales invocados.
74.
En este caso, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de
subsidiariedad por tres razones examinadas en su conjunto. Primero, no existe un mecanismo judicial, distinto de la acción de tutela, que
le permita al accionante solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad y, sobre
todo, en relación con las pretensiones que formuló.
75.
En concreto, el accionante
cuestiona la ausencia de acciones afirmativas tendientes a difundir los
derechos de las personas que integran la comunidad LGBTI, por lo que solicita,
en consecuencia, el desarrollo de actividades de capacitación y sensibilización
dirigidas a la población carcelaria del establecimiento de reclusión. Como se
advierte, sus pretensiones no buscan exigir el cumplimiento de normas de
carácter general y abstracto, así como tampoco cuestionar la legalidad de las
mismas. De hecho, las solicitudes se encuentran relacionadas con el deber que
tienen ciertas autoridades públicas de desarrollar actividades de capacitación
y sensibilización, en materia de derechos humanos de las personas con
orientación u opción sexual diversa, y así evitar futuros actos de
discriminación. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial
eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados
tienen la condición de fundamentales y su protección no podría lograrse
acudiendo a la jurisdicción ordinaria.
76.
Segundo, el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional, por la relación de sujeción en la que se encuentra,
debido a su actual privación de la libertad. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción
de tutela para garantizar
los derechos de las personas privadas de la libertad, sea respecto de aquellos derechos
que no han sido suspendidos o del contenido de los derechos que aún no ha sido
limitado o restringido[41].
En este sentido, el accionante solicita la protección de sus derechos
fundamentales en razón de los actos de discriminación cometidos en su contra y
que, en su criterio, estuvieron motivados por su pertenencia a la comunidad
LGBTI. Así las cosas, resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela
respecto de derechos que, por su privación de la libertad, solo han sido
limitados de manera parcial, como ocurre con los derechos al libre desarrollo
de la personalidad y a la intimidad[42].
77.
Tercero, las pretensiones formuladas tienen clara
incidencia en los derechos fundamentales del accionante, esto es, son
pretensiones de amparo de carácter individual y subjetivo, que no colectivo.
Precisamente, Yerson Soto alude, en concreto, a los actos de discriminación de
los que ha sido víctima, de manera directa, durante el año 2017. Por esta
razón, presentó la acción de
tutela con el propósito de solicitar la protección de sus derechos a la
igualdad (art. 13 de la C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16
de la C.P.) y a la intimidad (art. 15 de la C.P.).
78.
En este orden de
ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de
algún mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer las pretensiones
que con ella se plantean.
4. Dimensión positiva de los derechos a
la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad e intimidad
79.
Los derechos de
libertad son derechos fundamentales que vinculan al Estado y a los particulares.
Por lo tanto, al individuo, por el solo hecho de pertenecer al género humano,
se le reconoce un ámbito de libertad, ajeno a las intromisiones del Estado y de
terceros. Pero también, de manera correlativa, surge para el Estado un deber de
protección y promoción de las condiciones materiales e inmateriales para el
ejercicio de la libertad. En consecuencia, a las libertades fundamentales se
les reconoce dos facetas, una negativa de abstención y otra positiva de
actuación para sus destinatarios, “[l]a primera (…) la cual hace mención a
la protección del contenido del...
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