Sentencia T-288 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-288-18 Sentencia T-288/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PERTENECIENTE A COMUNIDAD LGBTI-Procedencia El accionante cuestiona la ausencia de acciones afirmativas tendientes a difundir los derechos de las personas que integran la comunidad LGBTI, por lo que solicita, en consecuencia, el desarrollo de actividades de capacitación y sensibilización dirigidas a la población carcelaria del establecimiento de reclusión. Como se advierte, sus pretensiones no buscan exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, así como tampoco cuestionar la legalidad de las mismas. De hecho, las solicitudes se encuentran relacionadas con el deber que tienen ciertas autoridades públicas de desarrollar actividades de capacitación y sensibilización, en materia de derechos humanos de las personas con orientación u opción sexual diversa, y así evitar futuros actos de discriminación. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales y su protección no podría lograrse acudiendo a la jurisdicción ordinaria. DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Dimensión positiva RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Régimen jurídico especial RELACION ENTRE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y LA POBLACION INTERNA LGBTI-Derechos y deberes especiales PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Población LGBTI DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PERTENECIENTE A COMUNIDAD LGBTI-No vulneración por cuanto actos de discriminación fueron cometidos por otros internos y no por las entidades accionadas Referencia: Expediente T-6.449.276 Acción de tutela instaurada por Yerson Smith Soto Arroyo en contra del Ministerio del Interior. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Cristina Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de instancia, proferido en el presunto asunto el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante el cual se amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Yerson Smith Soto Arroyo. I. ANTECEDENTES 1. El 21 de julio de 2017, Yerson Soto presentó solicitud de tutela en contra del Ministerio del Interior. Esta acción se ejerció con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. En su criterio, sus derechos han sido vulnerados, de un lado, debido a las presuntas agresiones y malos tratos recibidos por parte de otros internos, por razones de discriminación de género. Y, del otro, por las presuntas omisiones en las que han incurrido el Ministerio del Interior, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo. En relación con la primera entidad, el accionante indicó que ningún funcionario del Ministerio se ha presentado, durante el tiempo de su reclusión, para velar por el respeto de sus garantías constitucionales. 2. Respecto del establecimiento penitenciario y carcelario, el actor sostuvo que, si bien los actos de discriminación no provienen de los guardias y directivos de la institución, estas autoridades son las encargadas de difundir sus derechos fundamentales. En consecuencia, estima que estos funcionarios tienen la responsabilidad de concienciar a la población carcelaria acerca del respeto de las libertades constitucionales de las personas con orientación u opción sexual diversa, así como advertir que los actos de discriminación, motivados por razones de género, configuran un delito. 1. Hechos 3. Yerson Soto cumple su pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Guamo – Tolima (en adelante, el establecimiento de reclusión) y, para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, estaba próximo “a cumplir 3 años”[1] de reclusión en dicha institución. 4. El accionante se reconoce como integrante de la comunidad LGBTI (población lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual) y así fue registrado por el establecimiento de reclusión, en el censo de la población carcelaria[2]. En su escrito, manifestó ser “travesti”[3] y tener su “cabello natural largo”[4]. 5. En su solicitud de tutela, Yerson Soto afirmó que, por su orientación sexual y por el hecho de exigir “nuestros espacios, [y] nuestro (sic) derechos”[5], ha sido “discriminado”[6] por parte de otros internos. Al respecto, relató que “hace un promedio de 3 meses el interno Medina Ocampo Willian, yo estaba en los baños bañándome y me echo candela prendió la cortina del baño, la guardia lo llamó y lo regaño todo quedo en las cámaras”[7]. En efecto, dentro de las pruebas incorporadas al expediente, obra una comunicación de 14 de marzo de 2017, en la que el actor informó a la dirección del establecimiento de reclusión, los hechos sucedidos el 10 de marzo anterior con otros internos. En dicho escrito relató que le “prendieron fuego en la toalla estando yo en la ducha y lanzándome (sic) fuego y tierra”[8]. 6. Adicionalmente, Yerson Soto indicó en su solicitud que “el día de ayer sábado 15 de julio de 2017 me dieron mi conyugal con mi pareja sentimental (…) los compañeros del patio comenzaron a patiar (sic) la puerta gritaban cosas, nos decían sobran esas locas h.p., pirobas (sic), decían que nos hiban (sic) a golpiar (sic) (…)”[9]. Debido a estos actos de discriminación, afirmó sentirse afectado “psicológicamente, emocionalmente (…) me deprimo”[10]. 7. Para el actor, si bien los actos de discriminación no devienen de la “guardia ni el director (…) son los que también tienen que dar a conocer nuestros derechos” [11]. Adicionalmente, señaló que estos mismos funcionarios tienen la “culpa de (…) no tener celdas para la intimidad (…) [y, por esta razón, deban utilizarse] los alojamientos donde dormimos”[12]. 8. En relación con la actuación del Ministerio del Interior, el accionante indicó que tiene conocimiento de una abogada de nombre Diana, persona delegada por esta entidad “para velar por los derechos humanos de la comunidad LGTBI”, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Sin embargo, durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, esta funcionaria no ha realizado ninguna visita para conocer la situación de la institución. Adicionalmente, señaló que su compañero Gustavo Guarnizo Guarnizo, quien se encontraba de tránsito en el establecimiento de reclusión, formuló un derecho de petición al Ministerio, con el fin de solicitar su acompañamiento en la institución penitenciaria. 2. Pretensiones de la solicitud de tutela 9. En el escrito de tutela, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad y, en consecuencia, solicitó que se ordene: (i) al Ministerio del Interior, “enviar la abogada representante de la comunidad LGTBI [para que lleve a cabo] una visita urgente para capacitar sensibilizar a la guardia al director y a los internos de la E.P.C Guamo”[13]. (ii) la construcción de “un mural sobre la no discriminación, porque al verlo todos los días no van a volver a cometerlo porque ya saben que es un delito da mas (sic) cárcel”[14]. 3. Admisión y contestación de la demanda 10. El 25 de julio de 2017[15], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, admitió la referida demanda y, adicionalmente, vinculó al trámite al Establecimiento de reclusión. Posteriormente, mediante el auto de 28 de julio de 2017, vinculó a la Defensoría del Pueblo - Regional Tolima, a la Personería del Guamo y al Área de Tratamiento del mismo Establecimiento de reclusión. Finalmente, mediante el auto de 31 de julio de 2017, ordenó la vinculación del Director General del Instituto Nacional y Penitenciario (en adelante, INPEC) y de la Procuraduría General de la Nación, Regional Tolima. 3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo 11. El 27 de julio de 2017[16], el Director del establecimiento de reclusión solicitó “se despache desfavorablemente la acción de tutela impetrada”. Su pretensión se fundamentó en las siguientes consideraciones. 12. Primero, relató que, debido a la agresión verbal padecida por el accionante durante su visita íntima realizada el 15 de julio de 2017, ese mismo día el Dragoneante Nelson Galvis Sossa presentó un informe de novedad, en el que se narró lo sucedido. Con base en esta información, el Director del establecimiento de reclusión dispuso la apertura de una investigación disciplinaria por estos hechos en contra de los internos Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel Medina. La calificación jurídica de estos supuestos fácticos consistió en “la presunta comisión de la falta disciplinaria preceptuadas (sic) en la ley 65 de 1993 (…) articulo 121 falta grave –inciso 2- Numeral 16 ‘agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros’”. 13. Segundo, el 17 de julio de 2017, la Dirección del Establecimiento citó a los integrantes de la comunidad LGBTI, con el fin de escuchar y atender sus requerimientos y proponer alternativas para su solución. Adicionalmente, se resaltó la necesidad de respetar las “normas básicas de convivencia” de la institución. Por esta, entre otras razones, el establecimiento de reclusión desarrolló diversas actividades de sensibilización y capacitaciones sobre los derechos de la comunidad LGBTI, para lo cual solicitó el apoyo de la Personería Municipal y de la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, indicó que “se han generado espacios de integración y reconocimiento de sus derechos como lo son la celebración del Orgullo Gay registrada en el Acta del 29/06/2017”. 14. Tercero, el establecimiento de reclusión explicó que, debido a la infraestructura antigua de la institución, sumado a una situación de hacinamiento que supera el 52%, “no existen espacios físicos destinados exclusivamente para llevar a cabo las visitas íntimas, por lo cual se realiza en las celdas de la misma población reclusa esto preservando en todo momento y dadas las condiciones limitadas del establecimiento la dignidad y respeto por los derechos humanos”. 15. Cuarto, resaltó que no se ha presentado “queja alguna ante esta dirección escrita o manifiesta verbalmente en contra de ningún funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia o administrativo por conductas discriminatorias o que riñan en contra del personal privado de la libertad de la comunidad LGBTI ni de ningún otro”. 3.2. Ministerio del Interior 16. El 31 de julio de 2017, la Directora de Derechos Humanos de este Ministerio solicitó su desvinculación de este trámite. En su criterio, esta entidad no tuvo ninguna injerencia en los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, indicó que, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, el Ministerio solo “formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”. 17. En desarrollo de las anteriores funciones, el Ministerio “ha elaborado y puesto en práctica diferentes estrategias para propender por la sensibilización y capacitación en temas que aborden el respeto y la promoción de los derechos de las personas LGBTI”. En desarrollo de estas actividades, el Ministerio realizó una labor de acompañamiento durante el proceso de redacción y expedición de la Resolución 006349 de 2016, dictada por el INPEC, en la cual “se consignan una serie de garantías a los derechos de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas privadas de la libertad”. 18. Por ello, con fundamento en la anterior Resolución, el Ministerio concluyó que la problemática expuesta por el accionante es del “resorte y/o competencia del INPEC (…) por cuanto: El Capitulo II de la Resolución mencionada regula lo atinente a las visitas.// El Titulo XI reglamenta lo relativo al Sistema atención de quejas en el ERON –Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-, para la población privada de la libertad (…)”. 3.3. Defensoría del Pueblo Regional del Tolima 19. Mediante el escrito de 2 de agosto de 2017[17], el Defensor del Pueblo de la Regional del Tolima solicitó la desvinculación de esta entidad del trámite de tutela. Esto, debido a que “el hoy accionante, no ha sido usuario de nuestros servicios defensoriales hasta el momento. Y la Defensoría del Pueblo, no ha tenido relación directa con la afectación a los Derechos Fundamentales, acá denunciados”. Adicionalmente, si bien la Defensoría del Pueblo tiene la competencia funcional de “capacitar, sensibilizar el cuerpo de custodia y a los internos sobre los derechos de la comunidad LGTBI”, debe coordinarse, de manera previa, este tipo de actividades con el personal del INPEC. 20. En consecuencia, habida cuenta de que el señor Soto no dirige esta acción constitucional en contra de la Defensoría del Pueblo y tampoco se solicitó su asesoría o acompañamiento, esta entidad no tiene ninguna competencia en este asunto y carece, por lo tanto, de legitimación por pasiva. A pesar de esto y “en aras de darle acompañamiento a la (sic) accionante, se designa a la defensora pública Dra. ERIKA MAGNOLIA FRAFAN (sic) QUIROGA, contratista de la Defensoría Regional Tolima, para el acompañamiento en el caso y lo que requiera con la finalidad de brindarle asesoría y protección a sus derechos”. 3.4. INPEC 21. Por medio del escrito de 3 de agosto de 2017[18], el Coordinador del Grupo de Tutelas de esta institución solicitó su desvinculación del trámite y, adicionalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, señaló que esta entidad “NO ha vulnerado derechos fundamentales” y que “la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde a las Direcciones de la Regional Central y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo a través de su equipo de trabajo”. Para sustentar esta afirmación, citó los artículos 29 y 30 del Decreto 4151 de 2011 y el artículo 10 de la Resolución 005557 de 2012. 22. En consecuencia, dado que, en su criterio, no tiene ninguna competencia funcional para intervenir en este asunto, “mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-013481 se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho a las Direcciones de la Regional Central y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo a fin de que (…) se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa”. 3.5. Procuraduría Regional del Tolima 23. El 4 de agosto de 2017[19], la Procuraduría Regional del Tolima solicitó “declarar impróspera” la tutela presentada por el accionante. Para sustentar su petición, señaló que “una vez revisada la base de datos de la correspondencia de esta regional no reposa escrito de petición o solicitud de intervención por parte de este ente de control referente al tema que aborda esta acción de tutela”. Adicionalmente, habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones realizadas por el accionante, ninguna de ellas es de competencia de esta institución, por lo que carece de legitimación por pasiva. 4. Decisión objeto de revisión 24. El 3 de agosto de 2017[20], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, profirió sentencia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Yerson Soto. 25. En este fallo, se ordenó al accionado, “que en coordinación con la Personería del citado municipio y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, adopten las medidas necesarias, tendientes a sensibilizar a los internos sobre las garantías constitucionales de esa comunidad minoritaria (…) tales como, realizar capacitaciones a todos los internos, sobre las (sic) derechos de la comunidad LGTBI y las consecuencias disciplinarias y penales a las que se verían expuestos, al desplegar tratos discriminatorios o crueles contra esta población; efectuar visitas, brigadas de salud y demás actividades”. 26. Al respecto, el a quo precisó que, si bien se han realizado varias actividades en el establecimiento de reclusión dirigidas a sensibilizar a la población carcelaria en relación con los derechos de personas con orientaciones sexuales e identidad de género diversas, la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad LGBTI, incluidos los del accionante, se mantiene. En efecto, según el fallo, aún se advierte “una serie de situaciones por parte de los internos”, que constituyen “comportamientos irregulares” desplegados en contra de estos grupos sociales. En concreto, hizo referencia a la agresión verbal padecida por el actor, durante su visita íntima realizada el 15 de julio de 2017. Por lo tanto, a pesar de los esfuerzos y medidas implementadas por el establecimiento en esta materia desde mediados del año 2016, “no han sido lo suficientemente efectivas, para cesar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y evitar la concurrencia de hechos discriminatorios”. 27. Por otra parte, en relación con la inconformidad expresada por el accionante en torno a la inexistencia de celdas especiales para las visitas íntimas, en el fallo se señaló que, con fundamento en la Resolución 006349 de 2017, “si bien los centros de reclusión deben contar con espacios especiales para esa clase de visitas, en los eventos en lo que no existan locaciones, las mismas se podrán llevar a cabo en otro lugar, lo cual se predica de la Cárcel de Guamo (…)”. Así ocurre en el establecimiento de reclusión, que tiene una situación de “hacinamiento del 52% y no existen lugares destinados para tal fin”, debido a que su construcción es antigua. Adicionalmente, respecto de los “actos agresivos (…) durante la visita íntima”, el accionado adoptó las medidas disciplinarias en contra de los presuntos responsables, “por lo que no hay lugar a emitirles ninguna orden en tal sentido”. 28. Por último, en relación con la pretensión del accionante de que se construya un mural, la Sala concluyó que “aquel no demostró haber hecho esa solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, siendo ese instituto el que debe estudiar la viabilidad administrativa y presupuestal de dicha obra, por lo que no se accederá a esa pretensión”. 29. Contra esta decisión no se interpuso recurso. 5. Actuaciones en sede de revisión 30. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el Auto de 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional[21] y se repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión 31. Mediante el auto de 5 de febrero de 2018[22], este Despacho ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, a las siguientes entidades: 31.1. Al establecimiento de reclusión para que informe: (i) Programas, campañas o actividades dictadas en los últimos tres años, con el propósito de sensibilizar o capacitar a la población carcelaria y a los funcionarios de la institución, acerca de los derechos fundamentales de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen a la comunidad LGBTI; (ii) Actividades desarrolladas en cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, dentro de la acción de tutela No 73001-22-04-000-2017-00495-00, promovida por el interno Yerson Smith Soto Arroyo; (iii) Si, en los últimos 3 años, se han presentado quejas o solicitudes, escritas o verbales, relacionadas con posibles actos de discriminación, respecto de internos que pertenecen a la comunidad LGBTI; (iv) Cuál es el estado actual de la investigación disciplinaria No 06-2017, seguida en contra de los internos Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel Medina; (v) Si en el primer semestre del año 2017, se tuvo conocimiento o se presentó algún informe o queja relacionada con un incidente presentado con el interno Yerson Smith Soto Arroyo, durante el momento que tomaba su ducha. Al respecto, debe precisarse si se adoptó alguna medida o se inició alguna investigación disciplinaria por estos hechos y cuál es el estado actual de la misma; y, (vi) Actividades de socialización u otro tipo de reuniones realizadas entre los directivos del establecimiento y los integrantes de la comunidad LGBTI, con el fin de conocer posibles quejas o inconvenientes presentados entre la población carcelaria, solucionar temas específicos de convivencia, entre otros asuntos. 31.2. A la Personería Municipal del Guamo, Tolima, para que informe: (i) Si ha desarrollado algún programa o actividad de capacitación, acompañamiento o asesoría al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo - Tolima, con el propósito de sensibilizar o informar a los funcionarios e internos acerca de los derechos fundamentales de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen a la comunidad LGBTI; y, (ii) Si ha recibido alguna queja o petición, formulada por los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo, sobre posibles actos de discriminación, desplegados en contra de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen a la comunidad LGBTI. 31.3. A la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, para que informe acerca de los mismos aspectos indagados en el numeral anterior. Adicionalmente, precise si el interno Yerson Smith Soto Arroyo ha solicitado la asesoría o el acompañamiento de la Defensoría, en relación con posibles actos de discriminación ejercidos en su contra y, de ser así, si algún defensor público le ha prestado asistencia jurídica. 31.4. Al Ministerio del Interior, para que informe: (i) Si alguna persona, delegada por esta entidad, ha realizado alguna visita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima; y, (ii) Cuál fue el trámite dado al derecho de petición presentado el 6 de julio de 2017, por el interno Gustavo Guarnizo, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima. 32. Por medio del Auto de 12 de marzo de 2018[23], este Despacho ordenó vincular al Ministerio del Interior a este trámite y, adicionalmente, solicitó la siguiente información: 32.1 (i) Si alguna persona, delegada por el Ministerio, ha realizado alguna visita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima; (ii) Si se ha recibido alguna queja o petición, formulada por los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima, sobre posibles actos de discriminación, desplegados en contra de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen a la comunidad LGBTI; y, (iii) Si el Ministerio ha desarrollado alguna actividad de capacitación, acompañamiento o formación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo, con el propósito de sensibilizar o informar a funcionarios e internos acerca de los derechos fundamentales de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen a la comunidad LGBTI. De ser así, en qué fecha se han desarrollado estas actividades y en qué han consistido. 5.2 Respuesta del Ministerio del Interior 33. Mediante el oficio de 15 de febrero de 2018[24], la Directora de Derechos Humanos de este Ministerio informó lo siguiente: 34. Primero, el señor Gustavo Guarnizo Guarnizo presentó el 21 de julio de 2017 un derecho de petición ante el Ministerio, el cual fue resuelto el 27 de julio siguiente (ver párr. 8). En la respuesta a esta solicitud, se le informó que (i) la entidad “estaba adelantando acciones para fortalecer los procesos de sensibilización y capacitación en los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, y que las últimas jornadas fueron realizadas durante la Vigencia 2016; (ii) el Ministerio apoyó y orientó la redacción del Reglamento General para los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, que debía expedir el INPEC, en la cual se incorpora “una serie de garantías a los derechos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas privadas de la libertad”; (iii) en atención al acuerdo suscrito entre el Estado Colombiano y Martha Lucía Álvarez, dentro del caso No 11656 conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso la revisión de los reglamentos de todos los centros de reclusión del país. El objetivo es armonizar sus disposiciones internas “con el nuevo marco de garantías para las personas privadas de la libertad que pertenecen a sectores sociales LGBTI”; y (iv) en relación con las capacitaciones realizadas por la funcionaria Diana Navarro, se informó que ya no se encuentra vinculada al Ministerio. 35. Segundo, entre los años 2011 y 2016, esta entidad desarrolló diversas jornadas de capacitación y sensibilización en los establecimientos de reclusión del país[25]. Estas actividades “se realizaron en el marco de la asistencia técnica que el Ministerio le proporcionaba al INPEC.// El objetivo de esa estrategia de formación era fortalecer la capacidad administrativa del INPEC para la garantía de derechos de personas LGBTI privadas de la libertad. Estaba dirigido al personal administrativo, de guardia y de custodia del INPEC, así como a las personas privadas de la libertad”. Además, señaló que el Ministerio no tuvo conocimiento de los actos de discriminación padecidos por Yerson Smith Soto Arroyo, toda vez que, no recibió ningún escrito por parte del actor en este sentido y, en el derecho de petición presentado por el interno Gustavo Guarnizo, tampoco se relataron estos hechos. 36. Tercero, de acuerdo con las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Ministerio evaluó la pertinencia de las jornadas de capacitación desarrolladas en los años anteriores. Esto, debido a que continuaban presentándose casos por presuntas violaciones a derechos humanos. Así, se identificaron varios factores que limitaban su eficacia, como los siguientes: “i. Débil capacidad institucional del INPEC para la garantía de derechos de los sectores sociales LGBTI o personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. ii. Falta de adecuación institucional en el INPEC para la implementación del enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas. iii. Falencias en el modelo de formación que impedían obtener el impacto esperado”. En razón de lo anterior, el Estado “se comprometió, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, a diseñar y llevar a cabo un programa de formación continuo sobre derechos humanos de las personas LGBTI en prisión”. Por lo tanto, el Ministerio de Justicia “llevó a cabo una prueba piloto en los establecimientos de reclusión donde estuvo Martha Álvarez. Los resultados y recomendaciones de la prueba piloto serán la base para la implementación del programa de formación”. 37. Cuarto, además de las referidas jornadas, la función de asistencia técnica del Ministerio se ha concentrado, en lo sucesivo, en las siguientes líneas de trabajo: “(i) la reforma del reglamento general del INPEC; (ii) la actualización de los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión, mediante la Mesa de Trabajo para el Seguimiento al cumplimiento del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (…); (iii) la impresión y divulgación del diario de Marta (sic) Álvarez; y (iv) el seguimiento a casos individuales mediante la Secretaría Técnica de la Mesa de Casos Urgentes”. Con ocasión de la revisión de los reglamentos internos, en mayo de 2017, el Ministerio del Interior realizó dos sesiones de trabajo con los directores de los establecimientos de reclusión, “sobre los conceptos relativos al enfoque diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género diversas y su alcance en el proceso de reforma de los reglamentos internos”. Cabe destacar que la mesa de seguimiento está conformada por los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, el INPEC, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la organización Colombia Diversa. 5.3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo - Regional Tolima 38. Por medio del escrito de 19 de febrero de 2018[26], el Defensor del Pueblo de la Regional del Tolima informó lo siguiente: 39. Primero, en cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro de este trámite, se coordinó, junto con la Personería Municipal del Guamo, una “actividad de capacitación sobre derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género diversa a las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo”. Esta jornada se realizó el 11 de septiembre de 2017 y la Defensoría asumió la formación de la mitad de la población carcelaria, es decir, de 74 internos. Dicha capacitación abordó varios temas, como los “[e]lementos conceptuales sobre género. Fundamentos de la discriminación por orientación sexual e identidad de género diversa y características de la violencia. Normatividad en reconocimiento de derechos, incluyendo resoluciones del INPEC”. Para tal efecto, se aportó copia de los formatos de la guía didáctica empleada en la jornada, el listado de asistencia y el informe de actividad. 40. Segundo, la Defensoría “no ha recibido queja o petición formulado por los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo sobre posibles actos de discriminación hacia las personas con orientación sexual e identidad de género diversa (…) [y tampoco] figura ninguna queja, solicitud de acompañamiento o asesoría por parte del señor Yerson Smith Soto Arroyo”. 5.4 Respuesta del Establecimiento penitenciario y carcelario del Guamo 41. Por medio del escrito de 1 de marzo de 2018[27], el Director del establecimiento de reclusión informó lo siguiente: 42. Primero, se han realizado las siguientes actividades de sensibilización y capacitación en temas de identidad de género y orientación sexual diversa: (i) el 31 de mayo de 2016 se desarrolló la “jornada informativa de la población LGBTI”; (ii) el 7 de julio de 2016 se adelantó la actividad de socialización con los funcionarios del establecimiento, denominada “Reconocimiento a la Diversidad Sexual”; (iii) el 30 de agosto de 2016 se llevó a cabo la “jornada de Salud Sexual y Reproductiva de la población LGBTI”; (iv) el 18 de febrero de 2017 se socializó “‘La guía de los Derechos Humanos de la Población LGBTI’ a la totalidad de la Población Privada de la Libertad, con el fin de garantizar el enfoque diferencial para el sector LGBTI del establecimiento”; (v) el 29 de junio de 2017 se celebró el día del orgullo gay, como un espacio “de integración y reconocimiento de sus derechos”; (vi) el 11 de septiembre de 2017 se realizó una “actividad de promoción y divulgación en Derechos Humanos en enfoque diferencial en énfasis (comunidad LGBTI), por parte de la Defensoría del Pueblo regional Tolima, con el acompañamiento de la personería municipal y funcionaria de la comisaria de familia municipal”. Esta jornada se adelantó en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué; (vii) el 13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo una “convocatoria Libre y Autónoma a las personas privadas de la libertad que se autoreconocen pertenecientes a los sectores LGBTI”; y, (viii) el 15 de diciembre de 2017 se desarrolló una actividad con la comunidad LGBTI, “en el marco de los Derechos Humanos con enfoque diferencial”. 43. Segundo, en relación con los posibles actos de discriminación por parte de internos en contra de la población carcelaria LGBTI, la entidad aportó los documentos que dan cuenta de los actuaciones adelantadas en relación con el interno Yerson Soto, así: 43.1. Acta de conciliación celebrada ante la Unidad de Policía Judicial del establecimiento de reclusión, con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2017. El interno William Gabriel Medina Ocampo reconoció su responsabilidad en estos hechos y se comprometió “a no volver a cometer ningún acto que atente contra la vida y la dignidad humana del interno Soto Arroyo Yerson Smith, estando este de acuerdo con lo manifestado por el interno Medina Ocampo William Gabriel”. 43.2. Piezas procesales de la investigación disciplinaria No 06-2017 adelantada en contra de los internos Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel Medina. Esta actuación se inició con base en el reporte de 15 de julio de 2017 realizado por el dragoneante Nelson Galvis Sossa, mediante el cual informó que ese mismo día, durante la visita íntima de Yerson Soto con su pareja, los internos Díaz y Medina agredieron verbalmente a estos últimos y lanzaron varios golpes a la puerta de la celda. Adicionalmente, relató que los investigados “amenazaron con atentar contra la integridad física de los integrantes de la comunidad LGBTI en general”. Finalmente, mediante la Resolución No 190 de 26 de septiembre de 2017, el Consejo de Disciplina del establecimiento sancionó a Edwin Díaz y a William Medina, “con pérdida de redención de pena por (60) sesenta días. Según lo contemplado en el art. 123 de la ley 65 de 1993. Por violar lo establecido en el art. 121 faltas graves Numerales 17, 24, 29 de la ley 65 de 1993. En concordancia con la resolución 5817 del (sic) 1994”. Esta decisión cobró ejecutoria al no interponerse ningún recurso en su contra y “en la actualidad se encuentra cumplida”. 43.3. Formato único de noticia criminal de 27 de julio de 2017, mediante el cual un funcionario de policía judicial del INPEC recibió la denuncia penal formulada por Yerson Soto en contra de su compañero José Antonio Ramírez Marín. Los hechos de agresión verbal y física ocurrieron el 25 de julio de 2017 y, para el accionante, constituyeron actos de discriminación sexual en su contra, por pertenecer a la comunidad LGBTI. 44. En relación con este último suceso, el establecimiento informó que el mismo 27 de julio, se llevó a cabo una reunión entre el Director del establecimiento, el Comandante de Vigilancia, los integrantes del área de tratamiento y desarrollo y los internos autoreconocidos como población LGBTI, “con el fin de atender sus solicitudes y requerimientos”. Al respecto, se les informó “por parte del Comando de Vigilancia del establecimiento que se encuentra en estudio [un] plan de mejora para la toma de su visita íntima”. Adicionalmente, se realizó una actividad de “sensibilización con el fin de evitar hechos que alteren el orden y la Disciplina dentro del EPC Guamo y preservar la seguridad y tranquilidad dentro del mismo; siendo estos hechos el respeto mutuo y garantía de los derechos a las personas privadas de la libertad dentro del establecimiento sin discriminación alguna por razones sexuales y demás”. 5.5. Respuesta de la Personería Municipal del Guamo 45. Mediante el escrito de 5 de marzo de 2018[28], la Personera Municipal informó de la realización de una jornada de capacitación que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2017, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo. Para tal efecto, acompañó el acta de visita especial y el registro fotográfico de las actividades realizadas en esa oportunidad. Dicha jornada tuvo como propósito la “sensibilización (…) [de] la población interna del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en razón a la petición verbal elevada por el interno YERSON SMITH SOTO ARROYO, en el cual dio a conocer un inconveniente presentado con otros internos y la población LGBTI, fue por ello que la suscrita (sic) se tomaron medidas necesarias a fin de que cesara los tratos desiguales en donde fueron víctimas la población LGBTI (…)”. 46. Adicionalmente, indicó que, en representación de la Personería Municipal, ella participa, cada 15 días, en el Comité de Derechos Humanos y, cada mes, en el Comité Disciplinario del establecimiento de reclusión. También relató que se “han realizado jornadas de atención donde se brinda asesoría y orientación a los internos, se realizan trámites jurídicos como derechos de petición, tendientes a garantizar la protección de derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud (…) Igualmente se han llevado a cabo visitas de inspección al establecimiento y (sic) penitenciario del municipio del Guamo, en la que se verifican las condiciones de salubridad de los internos (…) Finalmente hago claridad que este despacho organizo una actividad con los internos celebrando el día del orgullo gay en el cual se compartió con una torta y unos detalles”. 5.6. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho 47. Mediante el escrito de 2 de abril de 2018[29], la Directora de Política Criminal y Penitenciaria informó lo siguiente: 48. Primero, el Ministerio, en desarrollo de sus funciones, realiza visitas técnicas a los establecimientos de reclusión, “con el fin de hacer verificaciones del cumplimiento de los lineamientos y recomendaciones para mejorar la situación de derechos en los establecimientos carcelarios, corregir las condiciones de habitabilidad de la población privada de la libertad, propender por el cumplimiento del fin resocializador de la pena y aplicar los enfoques diferenciales”. 49. Segundo, durante el año 2017, esta entidad desarrolló diversas actividades de sensibilización y capacitación acerca de los derechos de la población LGBTI, en 6 establecimientos de reclusión del país. Estas instituciones fueron escogidas en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado colombiano. Al respecto, precisó que la señora Martha Lucía Álvarez presentó una petición en contra de la República de Colombia, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Posteriormente, la Comisión presentó sus conclusiones en torno del caso (No 11656) mediante el respectivo Informe de Fondo, en las que subrayó la necesidad de “Adoptar las medidas estatales necesarias, incluyendo capacitación en derechos humanos a funcionarios estatales, y el establecimiento de mecanismos de control, para garantizar que las personas privadas de libertad no se vean sometidas a tratos discriminatorios –incluyendo sanciones disciplinarias por demostraciones de afecto entre mujeres en establecimientos carcelarios penitenciarios- por parte de las autoridades estatales o por parte de otras personas privadas en razón de su orientación sexual”. 50. Debido a lo anterior, el 14 de julio de 2017, el Estado colombiano suscribió un acuerdo de cumplimiento, por medio del cual se comprometió a “llevar a cabo un programa de formación continuo sobre derechos humanos de las personas LGBTI en prisión. La formación estará dirigida a directivos del INPEC, el personal del Cuerpo de custodia y vigilancia, y en general a todo personal administrativo, así como a personas privadas de la libertad (….) El diseño del Programa de Formación Continuo en Derechos humanos estará liderado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en estrecha coordinación con el INPEC”. Dicho programa tiene dos módulos “uno de sensibilización frente a la diversidad sexual y de género, y uno de capacitación sobre estándares mínimos en la materia”[30]. 51. Para el año 2018, el Ministerio indicó que, en coordinación con el INPEC, se busca (i) continuar con este programa de formación en otros establecimientos de reclusión y (ii) emplear los resultados de estas jornadas, “así como los documentos finales de contenido y modelo pedagógico (…) [para] actualizar la malla curricular del módulo de derechos humanos de los programas de formación formal que tiene a cargo la Dirección de Educación del INPEC y para modificar los programas de educación virtual de la Escuela Penitenciaria dirigidos a la actualización permanente del personal administrativo del INPEC”. Adicionalmente, se encuentra en proceso de construcción un programa de jornadas de capacitación dirigido “a los cónsules de derechos humanos de todos los ERON del país (Dirección de Derechos Humanos del INPEC) y a los profesionales educadores de la Escuela Penitenciaria para que se apropien del material y del modelo pedagógico construido, (…) [y] puedan replicar las jornadas y su metodología en todos los establecimientos penitenciarios”. 52. Por último, el Ministerio tampoco tuvo conocimiento de “actos de discriminación cometidos en contra de personas con orientación sexual o identidad de género diversa en el anteriormente mencionado establecimiento, ni hemos conocido de ninguna queja o denuncia presentada anteriormente por el señor Yerson Smith Soto Arroyo”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 53. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. La competencia que se ejerce está prevista en el inciso 2° del artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos 54. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a esta Sala pronunciarse y responder los siguientes problemas jurídicos, uno de carácter procesal y uno de fondo. Los problemas jurídicos son los siguientes: 54.1. ¿Resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela en este caso? 54.2. ¿Las actividades que desarrollan las entidades accionadas para el cumplimiento de sus deberes de protección respecto de la población carcelaria LGBTI garantizan los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del accionante? 55. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto; (ii) analizará la dimensión positiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad; (iii) se pronunciará sobre la protección constitucional, legal y administrativa de la población carcelaria LGBTI; y, (iv) finalmente, resolverá el caso concreto. 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 56. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. De igual forma, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. 57. Los siguientes son los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: 3.1. Legitimación en la causa: activa y pasiva 58. La acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal[31]. Y, a su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. 59. En el presente caso se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. El accionante interpuso la acción de tutela por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Revisión encuentra demostrado que el señor Yerson Soto (i) está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo durante los últimos tres años, (ii) pertenece a la comunidad LGBTI, como lo registró el establecimiento en el censo de la población carcelaria, (iii) sufrió, durante el año 2017, de varios actos de discriminación cometidos por parte de otros internos, y (iv) las autoridades carcelarias conocieron de esos sucesos y han informado acerca de las actuaciones que han tenido y las medidas adoptadas respecto de los mismos. En consecuencia, el accionante es el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y cuya protección solicita mediante la demanda sub judice. 60. La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de algunas de las entidades accionadas. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este caso, las autoridades penitenciarias y carcelarias están legitimadas por pasiva, toda vez que tienen la condición de entidades públicas encargadas de garantizar la protección y seguridad de las personas privadas de la libertad. Estas autoridades son las siguientes: 61. Primero, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Ministerio del Interior, que, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, es la autoridad competente del diseño e implementación de “las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos (…) con un enfoque integral, diferencial y social”. Adicionalmente, como lo explicó en su escrito de 15 de febrero de 2018, esta entidad tiene funciones específicas de asistencia técnica con el INPEC, dirigidas a la actualización y aprobación de los reglamentos de los establecimientos de reclusión del país y la integración de la Secretaría Técnica de la Mesa de Casos Urgentes. En este caso, Yerson Soto señaló que esta entidad vulneró sus derechos, ante la falta de un acompañamiento efectivo por parte de la delegada del Ministerio al establecimiento de reclusión del Guamo[32]. 62. Segundo, el accionante, a pesar de que no ejerció la acción de tutela en contra del establecimiento de reclusión, en su solicitud indicó que esta institución también omitió realizar las actividades necesarias, dirigidas a difundir los derechos de la comunidad LGBTI. En efecto, en su escrito indicó que si bien los actos de discriminación que ha padecido no provienen de la “guardia ni el director (…) son los que también tienen que dar a conocer nuestros derechos (…) es culpa de la guardia del director no tener celdas para la intimidad q’ (sic) sean los alojamientos donde dormimos”[33]. En este sentido, los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen específicos deberes de protección respecto de la población privada de la libertad y, en particular, frente a los internos con opción o identidad sexual diversa. Estas obligaciones son las que el actor estima incumplidas. 63. Tercero, en relación con el Ministerio de Justicia y el INPEC, los Decretos 1427 de 2017 y 4151 de 2011, respectivamente, han asignado a estas entidades funciones específicas, relativas al diseño, formulación y ejecución de la política criminal y penitenciaria. En desarrollo de este cometido, deberán adelantar programas de formación y educación continua sobre derechos humanos, que propendan por el mejoramiento de las condiciones de las personas privadas de la libertad y el cumplimiento del fin resocializador de la pena. En consecuencia, habida cuenta de las pretensiones formuladas por el actor y las funciones discernidas en materia de promoción y difusión de las garantías constitucionales de la población carcelaria, se estima necesario evaluar las actuaciones desplegadas por estas entidades, en relación con los derechos fundamentales cuyo amparo solicita Yerson Soto. 64. Por lo anterior, la Sala considera que se encuentran legitimados por pasiva el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, así como el INPEC. 65. Por otra parte, este requisito procesal no se cumple respecto de la Defensoría del Pueblo Regional, la Procuraduría Regional y la Personería Municipal. En efecto, de los hechos probados dentro del proceso, no se advierte ninguna injerencia de estas entidades en los comportamientos u omisiones que presuntamente vulneran o amenazan los derechos fundamentales del accionante. De hecho, Yerson Soto no solicitó la intervención de estas autoridades para precaver alguna situación lesiva de sus derechos o para obtener asesoría en su caso. 66. Al respecto cabe precisar que, si bien es cierto las anteriores entidades tienen a su cargo el diseño e implementación de las políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos en el país, no les asisten funciones concretas de capacitación y formación, en el contexto específico del tratamiento penitenciario y carcelario. Por lo tanto, no se acredita el requisito de legitimación por pasiva en relación con la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, la Procuraduría Regional del Tolima y la Personería Municipal del Guamo, toda vez que (i) solo les corresponde el cumplimiento de deberes generales de protección de las garantías constitucionales, y (ii) en ningún momento dentro del trámite de tutela, el actor refiere respecto de estas entidades alguna acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. 3.2. Inmediatez 67. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[34]. 68. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[35]. 69. Esta Sala considera que la acción de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, Yerson Soto continúa privado de la libertad en el establecimiento de reclusión y manifiesta que ha sido víctima de reiterados actos de discriminación, motivados por su orientación sexual, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es actual. Con todo, el accionante manifestó que los últimos comportamientos de esta naturaleza cometidos en su contra, ocurrieron el 15 de julio de 2017 y la solicitud de tutela fue presentada el 21 de julio siguiente. Así las cosas, habida consideración de la fecha de estos hechos y el ejercicio de la acción de tutela, esta Sala advierte que la interposición de la solicitud se realizó dentro de un término razonable y proporcional y, por lo tanto, se cumple también con el requisito de inmediatez. 3.3. Subsidiariedad 70. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[36]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[37]. 71. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[38]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[39]. 72. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[40]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 73. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. 74. En este caso, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones examinadas en su conjunto. Primero, no existe un mecanismo judicial, distinto de la acción de tutela, que le permita al accionante solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad y, sobre todo, en relación con las pretensiones que formuló. 75. En concreto, el accionante cuestiona la ausencia de acciones afirmativas tendientes a difundir los derechos de las personas que integran la comunidad LGBTI, por lo que solicita, en consecuencia, el desarrollo de actividades de capacitación y sensibilización dirigidas a la población carcelaria del establecimiento de reclusión. Como se advierte, sus pretensiones no buscan exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, así como tampoco cuestionar la legalidad de las mismas. De hecho, las solicitudes se encuentran relacionadas con el deber que tienen ciertas autoridades públicas de desarrollar actividades de capacitación y sensibilización, en materia de derechos humanos de las personas con orientación u opción sexual diversa, y así evitar futuros actos de discriminación. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales y su protección no podría lograrse acudiendo a la jurisdicción ordinaria. 76. Segundo, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por la relación de sujeción en la que se encuentra, debido a su actual privación de la libertad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, sea respecto de aquellos derechos que no han sido suspendidos o del contenido de los derechos que aún no ha sido limitado o restringido[41]. En este sentido, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales en razón de los actos de discriminación cometidos en su contra y que, en su criterio, estuvieron motivados por su pertenencia a la comunidad LGBTI. Así las cosas, resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela respecto de derechos que, por su privación de la libertad, solo han sido limitados de manera parcial, como ocurre con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad[42]. 77. Tercero, las pretensiones formuladas tienen clara incidencia en los derechos fundamentales del accionante, esto es, son pretensiones de amparo de carácter individual y subjetivo, que no colectivo. Precisamente, Yerson Soto alude, en concreto, a los actos de discriminación de los que ha sido víctima, de manera directa, durante el año 2017. Por esta razón, presentó la acción de tutela con el propósito de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad (art. 13 de la C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.) y a la intimidad (art. 15 de la C.P.). 78. En este orden de ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de algún mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer las pretensiones que con ella se plantean. 4. Dimensión positiva de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad e intimidad 79. Los derechos de libertad son derechos fundamentales que vinculan al Estado y a los particulares. Por lo tanto, al individuo, por el solo hecho de pertenecer al género humano, se le reconoce un ámbito de libertad, ajeno a las intromisiones del Estado y de terceros. Pero también, de manera correlativa, surge para el Estado un deber de protección y promoción de las condiciones materiales e inmateriales para el ejercicio de la libertad. En consecuencia, a las libertades fundamentales se les reconoce dos facetas, una negativa de abstención y otra positiva de actuación para sus destinatarios, “[l]a primera (…) la cual hace mención a la protección del contenido del...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1427 de 2017
    Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de...

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