T-288A-16
Sentencia T-288A/16
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional
Esta Corporación ha indicado que en el caso de los
pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un
tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las
particularidades propias de su condición. Como parte de ese tratamiento
especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo,
aquellas que establecen (i) el derecho de propiedad de resguardos y tierras
colectivas, así como su condición de inalienables, imprescriptibles e
inembargables, (ii) la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos
indígenas, (iii) la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse
por sus propias autoridades según sus usos y costumbres, y (iv) las que
consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República
para las comunidades indígenas y los grupos étnicos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD
INDIGENA-Finalidad
DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad
El
debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución como un
derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda
clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las
mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y
reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la
prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos. En ese
sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado
que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades
públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada
juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios, ha sostenido que “las
situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren
de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y
establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos
procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados
en la ley o los reglamentos.”
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
Este Tribunal ha considerado que componen el debido
proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el
inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser
notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con
pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten
dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii)
ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir
aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas
en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la
nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,
congruente y tener notificación efectiva
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Improcedencia de
tutela por existir otro medio de defensa judicial
CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acción de tutela, a pesar
de existir mecanismo contemplado en la ley 1437/11
DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por Ministerio del Interior al
no dar respuesta completa
DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden al Ministerio del Interior dar respuesta
completa y motivada
Referencia: Expediente T-5.341.145.
Acción de tutela interpuesta por Humberto Moreno
Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua, contra
el Ministerio del Interior.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de octubre de 2015,
y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de
diciembre de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 9 de abril de 2014, con el objetivo de determinar si hay lugar a efectuar
procesos de consulta previa con comunidades, la empresa Oleoducto al Pacífico
S.A.S. le solicitó al Ministerio del Interior que certificara la presencia de
grupos étnicos en el área de influencia del tramo PK295+114-PK536+928 del
proyecto “Oleoducto al Pacífico”[1], cuyo objeto,
una vez aprobada la licencia ambiental respectiva, será la construcción de un
ducto con una longitud aproximada de 805 kilómetros de largo, que permitirá
trasportar crudo pesado desde los llanos orientales (Departamento del Meta)
hasta el puerto de Buenaventura (Departamento del Valle del Cauca), pasando,
entre otros, por los municipios de Saldaña, Coyaima, Ortega, Chaparral, San
Antonio, Roncesvalles y Purificación (Departamento del Tolima).
1.2.
El 28 de abril de 2014, el Ministerio del Interior le informó al peticionario
que para expedir la certificación requerida era necesario realizar una visita
de campo a la zona, la cual fue efectuada del 26 al 31 de mayo de la misma
anualidad por los profesionales Ángela María Quiroga (antropóloga) y Omar Iván
Gutiérrez (Topógrafo), quienes el 13 de junio siguiente entregaron el
respectivo informe[2], en el cual
concluyeron que:
(i) En el municipio de San Antonio se evidenció la presencia
de las comunidades indígenas Cacique Yaima y La Unión.
(ii) En el municipio de Ortega se evidenció la presencia
de las comunidades indígenas Espinalito, Cajón de Macule y Quintín Lame Los
Colorados.
(iii) En el municipio de Purificación se evidenció la presencia
de las comunidades indígenas Chenche Asoleados El Vergel y Chenche Asoleados.
1.3.
El 4 de julio de 2014, el Ministerio del Interior expidió la Certificación 1172[3],
en la cual, con fundamento en el análisis documental de las bases de datos oficiales
y en la visita realizada por los referidos profesionales, declaró que en el
tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico” no se registra
presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pero
sí:
(i) Del Resguardo Indígena Palermo constituido
mediante la Resolución 120 del 26 de octubre de 2007 proferida por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.
(ii) De las Comunidades Indígena Cacique Yaima y La
Unión reconocidas mediante la Resolución 120 de 2007 del Ministerio del
Interior.
(iii) De la Comunidad Indígena Cajón de Macule
reconocida mediante la Resolución 78 de 2010 del Ministerio del Interior.
(iv) De la Comunidad Indígena Quintín Lame Los
Colorados reconocida mediante OFI2410 de 1998 del Ministerio del Interior.
(v) De la Comunidad Indígena Espinalito reconocida
mediante OFI171 de 2001 del Ministerio del Interior.
(vi) De la Comunidad Indígena Chenche Asoleados El
Vergel reconocida mediante OFI3200 de 1998 del Ministerio del Interior.
(vii) De la Comunidad Indígena Chenche Asoleados
reconocida mediante OFI1807 de 1996 del Ministerio del Interior.
1.4.
El 13 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que el Resguardo Indígena Guatavita
Tua no fue incluido en la Certificación 1172 de 2014, su gobernador Humberto
Moreno Tique le solicitó al Ministerio del Interior que en atención a las
coordenadas donde se ubica el territorio de su comunidad realizara una visita al
municipio de Ortega con el fin de verificar como se traslapan sus predios con el
tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”[4].
2.
Demanda y pretensiones
2.1. El 3 de agosto de 2015[5],
el ciudadano Humberto Moreno Tique, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena
Guatavita Tua[6],
interpuso acción de tutela contra la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[7],
al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su comunidad a la
consulta previa, al debido proceso administrativo y de petición.
2.2.
El actor sostiene que el Ministerio del Interior omitió reconocer a la
comunidad Guatavita Tua como afectada por la construcción del “Oleoducto al
Pacífico” a pesar de que la obra eventualmente atravesará el territorio del
resguardo indígena, limitando el uso del suelo productivo, así como generando
un impacto negativo social, cultural, económico y ambiental a los comuneros,
como sucedió en enero de 2015, cuando trabajadores de la empresas Oleoducto al
Pacífico S.A.S. y, su contratista para la caracterización ambiental, Antea
Colombia S.A.S., invadieron sus predios para adelantar actividades de recolección
de muestras, desconociendo su autonomía reconocida por la Constitución.
2.3.
En efecto, el demandante argumenta que si bien el territorio de la comunidad delimitado
a través de la Resolución 014 del 23 de junio de 1997[8]
expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- no se
traslapa con los planos del oleoducto, un recorrido por los verdaderos linderos
del resguardo, los cuales se han expandido desde la fecha de expedición de
dicho acto administrativo como se da cuenta en el mapa[9]
disponible en el documento “Plan de Vida”[10]
elaborado en el año 2014 con recursos de la Alcaldía Municipal de Ortega,
permite verificar que el proyecto cruzará por predios donde residen y
desarrollan las actividades diarias los miembros de su etnia.
2.4.
En ese sentido, el accionante resaltó que el concepto de territorialidad para
un pueblo indígena “no se circunscribe a únicamente a un espacio físico,
verificable técnicamente, como ocurre con la cultura occidental, sino que el
significado de esa noción refiere a la cosmovisión propia de nuestras
comunidades, es decir, un concepto más amplio de territorio, en el que la
tierra está íntimamente ligada a nuestra existencia y supervivencia desde el
punto de vista religioso, político, social y económico”[11].
2.5.
Al respecto, el peticionario puso de presente que la construcción del oleoducto
afectará a los residentes del resguardo, en tanto que: (i) cruzará el río
Saldaña, en el cual se desarrollan actividades religiosas, culturales, de pesca
y de transito al vecino municipio de Coyaima en el que residen otros grupos
indígenas pijaos con quienes se efectúan intercambios sociales y económicos;
así como (ii) atravesará el sitio sagrado denominado “La Loma del Piaco”[12].
2.6.
En consecuencia, el actor estimó vulnerados (i) el derecho de petición de su
comunidad, pues a la fecha de la presentación del amparo el Ministerio del
Interior no había dado respuesta a la solicitud de verificación presentada el
13 de mayo de 2015, y de contera (ii) sus prerrogativas constitucionales a la
consulta previa y al debido proceso administrativo. Por lo anterior, el
gobernador pretendió que se le ordene a la entidad demandada que solucione su
requerimiento y compruebe la presencia de su etnia en el tramo
PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”, y de ser procedente,
la incluya en los procesos de consulta previa respectivos.
3.
Admisión y traslado
3.1.
El 4 de agosto de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué admitió el recurso de amparo y ordenó notificar del
inicio del proceso al Ministerio del Interior, así como a las compañías
Oleoducto al Pacífico S.A.S. y Antea Colombia S.A.S[13].
3.2.
A través de Sentencia del 13 de agosto de 2015[14],
el Tribunal accedió al amparo del derecho de petición y ordenó a la entidad
demandada que diera respuesta a la solicitud presentada por el actor el 13 de
mayo de 2015. No obstante, la Corporación se abstuvo de ordenar directamente la
realización de la visita de verificación pretendida, razón por la cual el actor
impugnó la decisión[15].
3.3.
El 19 de agosto de 2015, el Ministerio del Interior en cumplimiento del fallo
de tutela denegó la petición presentada el 13 de mayo de 2015[16],
argumentando que “ya se efectuó una visita de verificación al área objeto de
solicitud, los días 26 a 31 de mayo de 2014”, que sirvió de sustento para
la elaboración de la Certificación 1172 del mismo año, la cual se encuentra
vigente y goza de presunción de legalidad de conformidad con el artículo 91 de
la Ley 1437 de 2011.
3.4.
Por proveído del 15 de septiembre de 2015[17],
al analizar la impugnación presentada, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación
del contradictorio, ya que no se vinculó al proceso a la Agencia Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA-, quien podría verse afectada con la decisión que
se adopte en el proceso de tutela.
3.5.
A través de Auto del 2 de octubre de 2015[18],
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué admitió nuevamente el recurso de amparo subsanando el yerro evidenciado por
la Corte Suprema de Justicia.
4.
Intervenciones de la autoridad accionada y de los vinculados al proceso
4.1.1.
La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se opuso a
la prosperidad del recurso de amparo[19], argumentando
que no vulneró los derechos fundamentales de la comunidad indígena Guatavita
Tua, pues si bien se encuentra asentada en el municipio de Ortega, el trazado
propuesto para el desarrollo del proyecto de oleoducto no se sobrepone con la
ubicación geográfica de su resguardo.
4.1.2.
En efecto, la demandada sostuvo que para la expedición de la Certificación 1172
de 2014 se realizaron los estudios técnicos documentales y de campo pertinentes
con el fin de constatar cuáles grupos étnicos se encuentran en el área de
influencia del tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”, evidenciándose
que en dicha zona únicamente están asentadas las comunidades indígenas “Cacique
Yaima, La Unión, Espinalito, Cajón de Macule, Quintín Lame Los Colorados,
Chenche Asoleados El Vergel y Chenche Asoleados”.
4.2.
A su vez, la compañía Oleoducto al Pacífico S.A.S. solicitó denegar la
protección deprecada[20], toda vez
que del material probatorio allegado al proceso se constata que la ubicación
geográfica del Resguardo Guatavita Tua no se traslapa con el proyecto de
oleoducto como correctamente lo certificó el Ministerio del Interior, y que el
actor se limitó a relacionar una serie de linderos sin justificar o explicar el
contexto tradicional, cultural social o económico que permita inferir que la
extensión territorial reseñada hace parte de la comunidad indígena.
4.3.1.
Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- solicitó
ser desvinculada del proceso[21], comoquiera
que no es responsable de las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito
tutelar, pues los trámites administrativos relacionados con los procedimientos
en torno a la consulta previa están asignados al Ministerio del Interior.
4.3.2.
Con todo, la entidad informó que en caso de que se estime que tiene
legitimación en la causa, debe tenerse en cuenta que no existe una afectación
actual de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, en tanto que el “proyecto
Oleoducto al Pacífico no se ha licenciado y, en esa línea, no se ha ejecutado”.
4.4.
Finalmente, la empresa Antea Colombia S.A.S. pidió ser desvinculada del
proceso[22], porque es
un particular que no tiene ninguna relación contractual con las partes del
proyecto enunciado por el accionante, ni participó en la expedición de la
Certificación 1172 de 2014.
5.
Decisión de primera instancia
A
través de Sentencia del 15 de octubre de 2015[23],
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué denegó por improcedente la protección deprecada, argumentando que ya se
le dio respuesta a la petición presentada por el actor y que si no está de
acuerdo con el sentido de la misma puede acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para solicitar su suspensión, así como la nulidad de
los demás actos expedidos con ocasión del proceso de consulta previa adelantado
para la construcción del oleoducto, y de paso obtener el resarcimiento de los
presuntos daños causados, máxime cuando no probó la configuración de un
perjuicio irremediable en relación con los derechos de la comunidad.
6.
Impugnación
6.1.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia[24],
indicando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar los derechos de las
comunidades étnicas, así como reafirmó que el Ministerio del Interior no
cumplió con su obligación “de verificar en terreno la presencia física, real
y efectiva de la comunidad indígena Guatavita Tua, como lo ordena la Directiva
Presidencial 010 de 2013 (…)”[25], sino que
basó su decisión de excluir al resguardo en fuentes secundarias, como las
resoluciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, y en un
trabajo de campo sin rigor que duró menos de seis días en los que dos
contratistas de la entidad presuntamente recorrieron 141 kilómetros y
constataron la presencia de grupos raciales en varios municipios del
departamento del Tolima.
6.2.
De otra parte, la compañía Oleoducto al Pacífico S.A.S. solicitó confirmar el
fallo de primer grado[26], señalando
que la decisión impugnada es acertada, pues es claro que el recurso de amparo
presentado no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
7.
Decisión de segunda instancia
Mediante
Sentencia del 2 de diciembre de 2015[27], la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de examinar de
fondo los argumentos del actor y confirmó el fallo impugnado, reiterando que el
amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad consagrado en el artículo
6° del Decreto 2591 de 1991.
8.
Actuaciones en sede de revisión
8.1.
Por Auto del 12 de febrero de
2016[28],
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión el expediente
de la referencia en atención al criterio subjetivo denominado “urgencia de
proteger un derecho fundamental”[29].
8.2.1. A través de Auto del 14 de abril de 2016, el
Magistrado Sustanciador citó al accionante para ser entrevistado en el Palacio
de Justicia el 19 de abril siguiente[30]. Para
el efecto se designó a la Magistrada Auxiliar Claudia Escobar García, con el
fin de que adelantara la diligencia, y al Abogado Sustanciador de despacho,
Juan Sebastián Vega Rodríguez, para que actuara en calidad de secretario ad-hoc
en la misma.
8.2.2. El 19 de abril de 2016 a las 10:00 a.m., en la
Sala de Audiencias Número Tres de la Corte Constitucional, ubicada en el
segundo piso del Palacio de Justicia, la Magistrada Auxiliar comisionada, en
compañía del Secretario ad-hoc, se constituyeron en audiencia pública y
procedieron a entrevistar al señor Humberto Moreno Tique[31],
quien luego de identificarse manifestó que[32]:
(i) Fue elegido como Gobernador del
Resguardo Indígena Guatavita Tua desde el año 2013, desempeñando las funciones
de representante legal, vocero de la comunidad ante las agencias oficiales y componedor
de conflictos surgidos entre miembros de su etnia.
(ii) A pesar de que la construcción del
proyecto “Oleoducto al Pacífico” afecta a la comunidad indígena, ya que se
desarrollará en las vegas del río Saldaña en las que siembran y obtienen su alimento,
el Ministerio del Interior no ha tenido un acercamiento con los líderes de su
etnia.
(iii) Aunque no se traslapa el proyecto del
oleoducto con los linderos establecidos en la resolución del INCODER en la que
se delimitó el resguardo indígena, lo cierto es que el territorio ancestral y
colectivo de la comunidad, establecido en el instrumento 278 del 7 de junio de
1908 de la Notaria del Guamo (Tolima)[33],
sí se sobrepone con las áreas que se intervendrán con la obra, por lo que el
Ministerio del Interior debe verificar la presencia de su etnia en el lugar y
disponer que se adelante la respectiva consulta previa.
(iv) Su comunidad no se opone a la
construcción del oleoducto en sus territorios, pero si pretende que se adelante
la consulta previa con el fin de que los habitantes indígenas obtengan la
respectiva indemnización por los daños materiales y sociales que causará la
obra, así como que se respeten sus sitios sagrados que eventualmente se verán
afectados, como la “Loma del Piaco”[34].
8.3.1. Mediante Auto del 19 de abril de 2016[35],
se dio traslado de la prueba recaudada a las partes, para que se pronunciaran
sobre la entrevista efectuada al accionante, en caso de estimarlo conveniente.
8.3.2. En atención al referido proveído, la Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó a la Corte que
verificará la procedencia de la acción, pues según lo señalado por el actor en
la entrevista, el fin del amparo es perseguir la “reparación de daños
materiales a través de la consulta previa, causados por la ejecución del
proyecto”, desnaturalizando la naturaleza del recurso constitucional.
Asimismo, la entidad resaltó que la pretensión de que se realice una visita de
verificación, ya se encuentra agotada, puesto que de manera previa a la
expedición de la certificación de grupos étnicos en la zona de construcción del
oleoducto se practicó una inspección para establecer la presencia o no de
comunidades indígenas como lo manifestó en la contestación de la demanda[36].
8.3.3. A su vez, la Empresa Oleoducto al Pacifico
S.A.S. reiteró los argumentos presentados en la contestación de la tutela e
indicó que el predio referido por el demandante en la entrevista es un inmueble
privado que no hace parte del colectivo de la comunidad indígena, y que los
presuntos daños que se causarían con la construcción del proyecto son meras
suposiciones que no se encuentran demostradas en el plenario[37].
8.4.1. A través de Auto del 19 de abril de 2016[38],
se requirió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que informara
el estado actual del trámite de licenciamiento del tramo “PK395+614 –
PK536+928” del proyecto “Oleoducto al Pacífico”. Igualmente, se solicitó a la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que indicara el estado
actual de los trámites de consulta previa adelantados con las comunidades
étnicas asentadas en la referida zona.
8.4.2. En cumplimiento de dicha providencia, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales informó que al 29 de abril de 2016 no se
ha presentado el Estudio de Impacto Ambiental para la obra y que por tanto no
se ha otorgado la licencia ambiental para el proyecto “Oleoducto al Pacífico”[39].
8.4.3. Por su parte, la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior indicó que el estado actual de las
consultas previas adelantadas en razón al proyecto de construcción del tramo
“PK395+614 – PK536+928” del Oleoducto al Pacífico es el siguiente[40]:
Comunidad
Ubicación
Estado de la consulta
Cajón de Macule
Ortega
Protocolizada
Palermo
Ortega
Protocolizada
Quintín Lame Los Colorados
Ortega
Protocolizada
Espinalito
Ortega
Protocolizada
Chenche Asoleados El Vergel
Purificación
Protocolizada
Chenche Asoleados
Ortega
Protocolizada
Cacique Yaima
Ortega
Formulación de acuerdos y protocolización
La Unión
San Antonio
Análisis e identificación de impactos
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[41].
2.
Problema jurídico y esquema de resolución
2.1.
Corresponde a la Corte resolver la acción de tutela presentada por Humberto
Moreno Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua,
contra el Ministerio del Interior. Con tal propósito, deberá analizarse si la
entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa, al
debido proceso administrativo y de petición del grupo étnico accionante al no
responder oportunamente la solicitud de verificación de la posible afectación
del territorio raizal con ocasión de la construcción del proyecto “Oleoducto al
Pacífico”, y negándola, posteriormente, argumentando que la visita ya se
efectuó.
2.2.
Para el efecto, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia sobre (i) el
principio constitucional de diversidad étnica y cultural, (ii) el derecho a la
consulta previa, (iii) la prerrogativa fundamental de petición y (iv) el
derecho al debido proceso administrativo, para luego (v) resolver el caso
concreto, en el cual se analizará, en primer lugar, la procedencia del amparo y
acto seguido, de ser pertinente, el fondo del asunto.
3. El principio constitucional de diversidad étnica y
cultural. Reiteración de jurisprudencia[42].
3.1.
De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, “Colombia es un
Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”, que
se identifica por su condición democrática, participativa y pluralista, así
como que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la
solidaridad de las personas que la integran. A su vez, el artículo 7º de la
Carta Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica,
así como cultural de la Nación colombiana, y el artículo 70 consagra que la
cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y
que la administración debe reconocer con igual dignidad todas sus manifestaciones
presentes en el país.
3.2. En los mandatos constitucionales atrás señalados,
encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y cultural, el
cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático,
participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de
la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo
anterior resulta especialmente importante si se considera que “la identidad nacional
acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No
presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario,
se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991
ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de
diferentes matices y cosmovisiones.”[43]
3.3. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que en el
caso de los pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el
otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales
y con las particularidades propias de su condición[44].
Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones
constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen (i) el derecho de
propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de
inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), (ii) la
existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (artículo
246), (iii) la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por
sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y (iv) las
que consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la
República para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y
176).
3.4. Asimismo, otra de las manifestaciones del principio de
diversidad étnica y cultural es la
facultad que tienen las comunidades y grupos de autodeterminarse. Para este
Tribunal ello comprende el derecho de establecer “(…) sus propias
instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas,
costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de
adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la
conservación o protección de esos fines”.[45]
3.5.
Al respecto, frente a la autonomía de las comunidades indígenas, la Corte
Constitucional ha sostenido que comprende al menos tres ámbitos de protección.
En concreto, en la Sentencia T-973 de 2009[46]
se delimitaron de la siguiente manera:
(i) El primero, relacionado con la
posibilidad de que estas comunidades participen en las decisiones que los
afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre estos pueblos y el
Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario (…),
para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los
pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y
competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el
derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los
afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley”.[47]
(ii) El segundo, relativo a la garantía de
que las comunidades indígenas tengan participación política en el órgano de representación
popular, esto es, en el Congreso de la República. En este sentido “las
comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción
especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. En la
sentencia T-778 de 2005[48], se
precisó sobre el particular, que en materia de representación política, existe
norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los
territorios indígenas y concede una protección a las comunidades, a fin de
asegurarles un mínimo de representación a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176).
Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un
estatuto especial de representación política indígena, que protegen y reconocen
su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que
contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo
del Estado en su conjunto”.[49]
(iii) Y, finalmente, un tercer ámbito
relacionado con la posibilidad de decidir
sus propias formas de gobierno y las reglas jurídicas que regirán las
relaciones al interior de los pueblos indígenas. Como lo señaló esta
Corporación en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, “ello
supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP
art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de
propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la
Constitución y la ley”[50], lo cual
resulta ser un instrumento de reafirmación
de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, al ejercer sus prácticas
tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en
el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva[51].
3.6. Los dos primeros ámbitos se relacionan con asuntos
externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a desplegarse al
interior de la misma. Para lo que interesa a la presente causa, la Sala se
detendrá en el análisis del primero de ellos, esto es, aquél que se refiere a
la posibilidad de que las comunidades indígenas participen en las decisiones
que los afectan.
4. El derecho a la consulta previa. Reiteración de
jurisprudencia[52].
4.1.
La Corte Constitucional ha resaltado que la Constitución estipula una
prerrogativa concreta de participación en favor de las comunidades indígenas y
otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa, siendo “(…)
expresión y desarrollo del artículo 1° de la Constitución, que define a
Colombia como una democracia participativa; del artículo 2°, que establece como
una de las finalidades del Estado la de facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan; del artículo 7°, que reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación; del artículo 40, que garantiza el
derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de
participación democrática; y finalmente, del artículo 70, que considera a la
cultura como fundamento de la nacionalidad.”[53]
4.2.
Adicionalmente, en relación con la explotación de recursos naturales en los
territorios indígenas, el parágrafo del artículo 330 de la Carta establece que
ella deberá adelantarse sin desmedro de la integridad cultural, social y
económica de las comunidades étnicas y que “en las decisiones que se adopten
respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los
representantes de las respectivas comunidades”.
4.3.
En atención a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la
consulta previa adquiere el carácter de fundamental en cuanto involucra un
conjunto amplio de garantías de las cuales depende la subsistencia y
preservación de la integridad étnica y cultural de estos pueblos. De esta
manera, este Tribunal ha señalado que:
“(…) la participación de las comunidades indígenas en
las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los
recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia
observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo
de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige
en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social,
económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar, por ende, su
subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce
meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar
el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización
de la licencia ambiental (…), sino que tiene una significación mayor por los
altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición
del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.” [54]
4.4.
De otra parte, la Sala resalta que esta prerrogativa ha tenido también un profuso
desarrollo en el ámbito del derecho internacional. A este respecto, cabe
destacar de manera especial el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual
contiene una serie de reglas referidas a la necesidad de garantizar que estas
comunidades puedan participar en la adopción de las decisiones que les afectan[55].
4.5.
Específicamente, en el artículo 6 ordinal a) del instrumento se contempla que los
gobiernos deberán “consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente”. Lo anterior sin perjuicio de los
demás mecanismos generales de participación, a través de los cuales las
comunidades pueden participar en la misma medida que otros sectores, a lo cual
hace referencia el ordinal b) de la misma disposición conforme al cual: “los
gobiernos deberán (…) establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que
otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan (…)”.
4.6.
A partir del análisis de las disposiciones constitucionales atrás señaladas y
de las reglas previstas en el Convenio 169 de 1989, la Corte Constitucional ha
distinguido dos niveles de afectación en el caso de los pueblos indígenas y
tribales, a saber:
(i) El nivel que corresponde a la definición de
aquellas políticas y programas que de alguna manera les conciernen, caso en el
cual existe un derecho general de participación;
(ii) El nivel que se refiere al establecimiento de
medidas legislativas o administrativas que los afectan directamente, evento en
el que surge entonces la obligación de efectuar el proceso de consulta previa[56].
4.7.
Así se desprende, además, de la Guía de Aplicación del citado Convenio, en la
cual se indica lo siguiente:
“El artículo 6 [del Convenio] requiere que los
gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados
participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones
legislativas y de organismos administrativos. También exige que consulten a los
pueblos indígenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas
a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una
manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo
o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”[57].
4.8.
En orden de ideas, en lo que corresponde al derecho general de participación, este
Tribunal ha señalado que éste se orienta a garantizar que los pueblos indígenas
y tribales cuenten con oportunidades de participación en la definición de
políticas y programas que de alguna manera les conciernen, ya sean de
naturaleza legislativa o administrativa, oportunidades que deben ser por lo
menos equivalentes a las que disponen otros sectores de la población. Este
compromiso se cumple, entre otros eventos, con:
(i) El reconocimiento constitucional del derecho que
le asiste a todos los ciudadanos, incluidos los miembros de los pueblos
indígenas y tribales, de participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político, en los términos del artículo 40 de la Constitución Política.
(ii) La posibilidad de hacer uso de los mecanismos de
participación del pueblo (voto, plebiscito, referendo, consulta popular,
cabildo abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato), y de
conformar libremente asociaciones, con el apoyo del Estado, para la promoción
de sus intereses en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública, tal y como lo prevé el artículo 103
de la Carta Política[58].
4.9.
Ahora, en lo que se refiere al deber de consulta de las medidas legislativas o
administrativas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos
indígenas y tribales, esta Corporación ha indicado que éste es consecuencia
directa del derecho que les asiste a las comunidades indígenas de decidir
acerca de las prioridades en su proceso de desarrollo, protección de la cultura
y preservación de la integridad étnica. En la Constitución se establecen
expresamente dos eventos en los cuales es necesario consultar a las comunidades
indígenas y garantizar su participación activa, saber:
(i) En el caso de la conformación de las entidades
territoriales indígenas (artículo 329 C.P.).
(ii) En el de la adopción de decisiones relacionadas
con la explotación de recursos naturales que se encuentren en los territorios
indígenas (artículo 330 C.P.). Al respecto, debe resaltarse que, para la Corte,
el concepto de territorio de las comunidades étnicas no solamente se refiere a
las áreas “tituladas, habitadas y explotadas por la comunidad”[59],
sino también en las que tradicionalmente se desarrolla la vida social de la
misma. En ese sentido, para efectos de establecer el derecho a la consulta
previa, no basta con examinar de manera exclusiva que el grupo étnico tenga un
asentamiento permanente en determinada ubicación geográfica, sino que el lugar tenga
una verdadera vinculación con el desarrollo de actividades propias de su
cosmovisión y de su identidad cultural[60].
4.10.
Además de los dos eventos reseñados, la Corte desde la Sentencia SU-383 de 2003[61]
y a partir del contenido del Convenio 169 de la OIT atrás señalado, ha
sostenido que el derecho a la consulta previa también debe ser garantizado
cuando existe una afectación directa de otros aspectos inherentes a su
subsistencia como comunidades reconocibles, lo cual se constata verificando si
la medida legislativa o administrativa genera un “impacto sobre su
autonomía, diversidad e idiosincrasia”, de manera que, si ello es así,
“debe consultárseles en las condiciones exigidas por la jurisprudencia.”[62]
4.11. En síntesis, la exigibilidad del derecho a la
consulta previa está supeditada a que sea posible establecer si existe
realmente una afectación directa de la comunidad, generada por la
adopción de una medida legislativa o administrativa en particular, lo que
depende, en últimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio
libre y autónomo, por parte del sujeto colectivo, del modelo de desarrollo económico, social y cultural que
le es propio[63].
5.
El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[64].
5.1.
El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución como un
derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda
clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas[65],
disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y
requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo
de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los
ciudadanos[66].
5.2.
En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del
Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las
autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas
propias de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios[67], ha sostenido que “las
situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren
de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y
establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos
procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados
en la ley o los reglamentos.”[68]
5.3. Ahora bien,
esta Corporación ha reiterado que el debido proceso también implica garantizar
la correcta producción de los actos administrativos[69],
razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la
administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo
que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y
ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los
procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad
administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana
al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias
administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan
afectado sus intereses.”[70]
5.4.
Al respecto, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso
administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de
la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en
debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto
de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones
injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los
derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir
aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas
en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la
nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso[71].
5.5. En relación con la antepenúltima
garantía, la Corte ha resaltado la importancia que “tiene para los
ciudadanos que la Administración motive en debida forma los actos
administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo
en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las
autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales
o particulares.”[72]
6.
El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[73].
6.1.
La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición contemplado
en el artículo 23 de la Carta Política[74]
comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar solicitudes
respetuosas a la administración pública, y otra referente al deber de las
autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así las cosas,
constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por
parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal
fin, y (ii) la respuesta vaga, imprecisa, incompleta o que no atiende de fondo
lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del
administrado[75].
6.2.
De otra parte, este Tribunal también ha señalado que el derecho de petición no
sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración,
sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan, así
como las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios
esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicha
prerrogativa, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la
autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la
aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[76].
6.3.
En relación con la posible vulneración de derecho de petición por el incumplimiento
del término con el que cuenta la administración para dar respuesta a las
solicitudes y recursos presentados por los ciudadanos, le corresponde al juez
constitucional examinar en cada caso concreto la normatividad aplicable, ya sea
los lineamientos generales establecidos en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[77],
o los contemplados en normas de carácter especial.
7.
Caso concreto
7.1.
Previo al estudio del fondo del caso planteado, este Tribunal examinará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[78],
se sintetizan en la verificación de que: (i) exista legitimación por activa y
(ii) por pasiva; (iii) la instauración del amparo haya sido oportuna
(inmediatez); y (iv) se hayan agotado los mecanismos judiciales disponibles,
salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales
vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)[79].
-
Legitimación en la causa por
activa
7.2.
De conformidad con lo consagrado en los artículos 7º y 70 de la Constitución[80],
este Tribunal ha reconocido que las comunidades étnicas son sujetos colectivos
titulares de derechos fundamentales[81], así como
que sus dirigentes se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela
con el fin de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores según lo
establecen los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[82]
que consagran que el recurso de amparo podrá interponerse “a través de
representante”[83].
7.3.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en la presente oportunidad se
satisface el presupuesto de legitimación por activa, comoquiera que: (i) el
Resguardo Indígena Guatavita Tua es titular de derechos fundamentales debido a
su calidad de grupo étnico reconocida por el Estado a través de la Resolución
014 del 23 de junio de 1997[84], y (ii) el
ciudadano Humberto Moreno Tique demostró su calidad de Gobernador del mismo,
pues anexó junto a la demanda de amparo el acta de posesión como representante
de su comunidad[85].
-
Legitimación en la causa por
pasiva
7.4.
La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, ya que de
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 superior, así como en el artículo 5°
del Decreto 2591 de 1991[86], el
Ministerio del Interior es demandable a través de la acción de tutela, puesto
que de conformidad con el artículo 16.5. del Decreto 2893 de 2011[87],
a través de su Dirección de Consulta Previa, es la autoridad pública encargada
de “expedir certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico
o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda
desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre
estos grupos”.
7.5.
De otra parte, esta Corporación estima que la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales en razón a sus funciones legales[88],
así como las empresas Oleoducto al Pacífico S.A.S. y Antea Colombia S.A.S.
debido a los hechos narrados por el actor en su escrito tutelar[89],
son terceros con interés en el proceso de la referencia, pues la decisión que
se adopte eventualmente puede llegar a afectarlos[90].
-
Inmediatez
7.6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el
amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca
asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera
urgente requieren de la intervención del juez constitucional[91].
7.7. En esta ocasión, el Tribunal advierte que el amparo cumple
con el requisito de inmediatez, toda vez que para la fecha en la que se
interpuso la acción de tutela la entidad demandada no había dado respuesta a la
petición presentada por el accionante el 13 de mayo de 2015[92],
y la posterior solución dada a la solicitud por parte del Ministerio del
Interior, en el sentido de no acceder a realizar una visita de verificación del
presunto traslape de los territorios la comunidad con los que se intervendrán
con la construcción del oleoducto, puede generar consecuencias que afecten las
prerrogativas fundamentales de la etnia accionante de manera permanente[93].
-
Subsidiariedad
7.8. Esta Corporación ha sostenido que es obligación
del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta
es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos
fundamentales, que se caracteriza por ser
residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias
atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir
de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen
prerrogativas de naturaleza constitucional[94]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos, salvo que los mismos no existan, sean ineficaces o no idóneos,
o se configure un perjuicio irremediable[95].
7.9.
Descendiendo al caso en estudio, frente a la solicitud de protección del
derecho a la consulta previa, este Tribunal encuentra que el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[96],
con el objetivo de armonizar la legislación nacional con las nuevas realidades
constitucionales e internacionales, dispuso como causal autónoma de nulidad de
los actos administrativos el desconocimiento de dicha prerrogativa. En
concreto, en su artículo 46 se contempla que “cuando la Constitución o la
ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión
administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos
señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se
llegare a adoptar”.
7.10.
Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por Humberto Moreno Tique
resultaría, en principio, improcedente en esta oportunidad para proteger el
derecho a la consulta previa de su comunidad, por cuanto alegando la causal
referida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho establecido en el artículo 138 del mencionado código[97],
podrá cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se autorice la
construcción del “Oleoducto al Pacífico”, siempre que la obra sea avalada por
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el diseño final del proyecto
se traslape con los territorios de su grupo étnico.
7.11.
Al respecto, esta Corporación considera que dicho instrumento judicial es
idóneo, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
fue instituido por el Legislador para que toda persona que se crea lesionada en
un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda pedir que: (i) se
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, (ii)
se le restablezca su derecho, y (iii) se reparen los daños causados[98].
En ese sentido, es pertinente reiterar que la prerrogativa a la consulta previa
es un derecho subjetivo protegido por la Constitución y por el Convenio 169 de 1989 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT)[99].
7.12.
Asimismo, la Sala advierte que la interposición del mencionado medio de control
da inicio a un proceso judicial, en el cual las partes pueden conciliar[100],
solicitar pruebas[101], presentar
alegatos[102] y recursos[103],
así como pedir la adopción de medidas cautelares[104],
las cuales dan eficacia al mecanismo incluso en casos en los que se requiera la
adopción de ordenes urgentes, pues la mismas pueden decretarse desde su
solicitud sin previa notificación a la otra parte cuando el perjuicio inminente
o el daño lo ameriten por su gravedad[105].
7.13.
De igual manera, la Corte estima que como no se ha iniciado la construcción del
proyecto “Oleoducto al Pacífico”, pues ni siquiera se ha aceptado su
licenciamiento, como lo informó la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el pasado 29 de abril en sede de
revisión[106], no puede inferirse, prima facie, la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del
juez constitucional.
7.14.
Sin embargo, esta Sala considera que las anteriores consideraciones no son
óbice para que en otros casos, en los que se evidencie la ocurrencia de una
afectación inminente que requiera de medidas perentorias, la acción de tutela
sea concedida como mecanismo preferente para salvaguardar el derecho a la
consulta previa de las comunidades indígenas, como lo ha reiterado esta
Corporación en casos en los que grupos étnicos se encuentren en situaciones de indefensión
por circunstancias sociales, económicas o culturales, en los cuales acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa pueda llegar a convertirse en una carga
desproporcionada[107].
7.15.
En esa línea, este Tribunal encuentra que a pesar de la existencia del referido
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso
debido a las actuaciones desplegadas por el Ministerio del Interior en sede
administrativa, la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, la
comunidad indígena tiene la prerrogativa fundamental de obtener una respuesta
oportuna, completa y motivada a las solicitudes que presente[108],
y la entidad accionada para la fecha de presentación de la acción de tutela
había omitido dar una solución al requerimiento interpuesto por el resguardo el
13 de mayo de 2015 a través del cual solicitaba una visita de inspección para
determinar la afectación de su territorio con ocasión de la construcción del
“Oleoducto al Pacífico”, afectando así directamente su derecho de petición y de
contera sus derechos a la consulta previa y al debido proceso administrativo.
7.16.
Al respecto, este Tribunal reitera que los medios de control que pueden
adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la
autoridad que omite o retarda la respuesta debida al ciudadano ante la
interposición de un derecho de petición, no resultan estructuralmente eficaces
e idóneos para la realización efectiva de esta prerrogativa, entre otros
factores, en razón a su duración, complejidad y costo[109]; por lo cual, esta
Corporación ha estimado que la acción de tutela es procedente cuando se alega
su afectación[110].
7.17.
En consecuencia, la Corte analizará de fondo la posible vulneración de los
derechos fundamentales de la comunidad indígena demandante, examinando si la
solicitud presentada por el actor el 13 de mayo de 2015 fue
atendida según las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional.
-
Análisis de fondo
7.18.
Descendiendo al estudio del asunto en examen, la Corte evidencia que Humberto
Moreno Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua,
presentó un derecho de petición el 13 de mayo de 2015 ante el Ministerio del
Interior, solicitando que teniendo en cuenta las coordenadas donde se ubica el
territorio de su comunidad realizara una visita al municipio de Ortega con el
fin de verificar como se traslapan sus predios con el tramo PK295+114-PK536+928
del proyecto “Oleoducto al Pacífico”[111].
7.19.
El 3 de agosto de 2015, ante la omisión del Ministerio del Interior de dar
respuesta a su requerimiento, Humberto Moreno Tique interpuso acción de tutela[112],
y 16 días después la entidad, en cumplimiento del fallo de primera instancia
que protegió su derecho de petición[113], solucionó
la solicitud de manera desfavorable a los intereses de la comunidad,
argumentando que “ya se efectuó una visita de verificación al área objeto de
solicitud, los días 26 a 31 de mayo de 2014”, la cual sirvió de sustento
para la elaboración de la Certificación 1172 del mismo año[114].
7.20.
El fallo que protegió el derecho de petición del demandante fue anulado[115],
y en las decisiones de instancias posteriores las corporaciones judiciales
estimaron que la vulneración del derecho de petición de la comunidad Guatavita
Tua ya había cesado, comoquiera que se había dado respuesta al requerimiento.
Sin embargo, la Sala advierte que en dichas providencias sólo se tuvo en cuenta
que hubo una respuesta formal, pero no se examinó su contenido para verificar
si la misma fue clara, precisa, motivada, completa y de fondo[116],
cuando ello resultaba necesario, pues en caso de no ser así, no sólo la
prerrogativa consagrada en el artículo 23 superior se vería lesionada sino
también los derechos a la consulta previa y al debido proceso administrativo.
7.21.
Al respecto, este Tribunal evidencia que la respuesta dada por el Ministerio
del Interior a la comunidad Indígena Guatavita Tua no fue completa, puesto que:
(i) En el derecho de petición se solicitó: (a)
comparar una serie de coordenadas con el fin de establecer si el proyecto
Oleoducto al Pacífico se traslapa con el territorio del resguardo, y (b)
realizar una visita de verificación para comprobar la presencia de la etnia en
la zona que será intervenida con la construcción de dicha obra.
(ii) La respuesta expedida por el Ministerio del
Interior en el acto administrativo OFI15-000029980 se limitó a informarle al
actor que no es posible realizar una nueva visita de verificación, pues la misma
ya se efectuó, pero omitió realizar un parangón entre las coordenadas referidas
por el actor en su petición y las coordenadas donde se realizará la obra, con
el fin de determinar si se traslapan o no.
7.22.
Así las cosas, la Corte considera que el Minis...
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