T-288-13
Sentencia T-288/13
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto 588 de fecha 30 de noviembre de 2016, el cual se anexa en la parte final,
la Sala Plena de la Corporación decide declarar la nulidad de la presente
providencia, por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con
el principio Kompetenz-Kompetenz.
Sentencia T-288/13
REGLAS
DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86
Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
DECRETO
REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas
de simple reparto y no de competencia
Debe
la Sala de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por
el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991. De esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con
la naturaleza y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el
artículo 1°, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la
controversia debe ser remitida al superior jerárquico. Mediante Sentencia del
18 de julio de 2002, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes
del citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue
declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece
reglas de competencia sino de reparto. En este contexto, debe indicarse que en
relación con las reglas de reparto, la jurisprudencia ha entendido que son un
mecanismo de distribución de cargas de trabajo al interior de la rama judicial,
destacando que como son reglas administrativas internas, en virtud del
principio de celeridad que rige la acción de tutela, en ningún caso facultan a
un juez que ejerce jurisdicción constitucional para abstenerse de conocer de
una acción de tutela.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Orden
en Auto 124/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse
incompetente o decretar nulidades por falta de competencia con base en
el Decreto 1382/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional
ARBITRAMENTO-Definición y
características
El artículo 116
de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura
del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de
controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y
libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin
de que un tercero particular, revestido temporalmente de función
jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para
las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la
controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las
pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y
legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen
tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale
a una providencia judicial.
JUSTICIA
ARBITRAL-Aplicación
no puede desconocer derechos fundamentales de las partes/ACCION DE TUTELA
CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y
procedibilidad contra providencias judiciales
La Corte ha resaltado
que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como
el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los
derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de
justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las
actuaciones de los árbitros y de las partes. Con fundamento en estas
consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden
someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que
vulneran las garantías constitucionales de las partes. En vista de la
naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las
acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a
las características propias del proceso arbitral. En consecuencia, para que
proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso
concreto los mismos requisitos de procedencia y presentarse al menos una las
causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas
contra providencias judiciales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de
procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneración
de derechos fundamentales
La Corte ha formulado
algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en
cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en
materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de
defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque
las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por
expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra
ellas no procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos
arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o
del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso
administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es
procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre
son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a
su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos
fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada
caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que
se atribuyen al laudo.
DEFECTO
ORGANICO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio
Kompetenz-Kompetenz/PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el
funcionario judicial que la profirió carece absolutamente de competencia para
resolver el asunto. En materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas
características especiales, ya que la conformación de un tribunal de arbitramento
es de carácter temporal, por lo que está sujeta a la resolución de determinadas
materias y depende de la voluntad de las partes. En este punto es importante
tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los
tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para
determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en un
defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera del
ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en
el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.” El principio
kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho
comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones nacionales, en
convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, en las reglas
de los principales centros de arbitraje internacional y en la doctrina
especializada en la materia, así como en decisiones judiciales adoptadas por
tribunales internacionales
PRINCIPIO
KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto
positivo y efecto negativo
La doctrina
internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del
principio de competencia- competencia. En virtud del efecto positivo se permite
a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al
control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su
fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la
voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el
tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un
límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado
decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral. El efecto negativo del
principio Kompetenz- Kompetenz desde un punto de vista teórico es una
consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la
facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe
limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la
competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al
respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de
tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones
judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral
suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se
relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original
de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar. En Colombia, el
principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue
consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual
establecía “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que
sólo es susceptible de recurso de reposición”. En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó que el
mismo estaba vigente en la práctica del arbitraje en Colombia. Por su parte, en
relación con el efecto negativo del principio, en Colombia se encontraba
consagrado modestamente en el artículo 146 del Decreto 1818 de 1998, que
señalaba lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo
la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial,
copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará,
enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto
arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. El
proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no
concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal
comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación”
TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO-Es
el único competente para establecer su competencia, de conformidad con el
principio kompetenz-kompetenz
De conformidad
con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el único
competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia
judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones
de incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el
texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo,
menciona las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier
otra que tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala también que las
excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o en el
respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros
CONCILIACION
COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad
La conciliación desde sus orígenes ha tenido
como finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones
de conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas
pacíficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero
plantean soluciones para superar las controversias presentadas. La conciliación
se soporta en la voluntad y decisión de las partes, quienes mediante la
deliberación, el diálogo y la discusión de sus posiciones, generan propuestas y
alternativas que pongan fin a determinado conflicto. La conciliación constituye
una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto
antes de acudir a la vía procesal o durante el proceso, caso en el cual éste
termina sin que sea necesaria la decisión de una sentencia
CONCILIACION-Clases
La
conciliación como mecanismo de solución de conflictos puede presentarse bajo
tres modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una
autoridad o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un
arreglo privado, sin que la ley así lo exija, sino por directa voluntad de los
interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al trámite conciliatorio
sin que exista todavía un proceso judicial, para cumplir con un requisito o
presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal, que se
presenta dentro del trámite del litigio por mandato normativo
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL-Características
fundamentales/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Carácter autocompositivo y
voluntario
La
conciliación extrajudicial es aquella que se realiza con la finalidad de
terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliación
tiene carácter eminentemente preventivo, ya que se realiza voluntariamente y
con la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial.
Jurisprudencialmente, la conciliación como mecanismo de resolución
extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento
por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de
una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un
tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da
fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se
llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes
que concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de
conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su
controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una
facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se
espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de
autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese
juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias.
ACUERDO
CONCILIATORIO-Hace
tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia
La
importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos
la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia
constitucional, así: i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales
como el de la convivencia pacífica, ii) permiten la participación directa de
los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del
principio de participación democrática que es axial a nuestra organización
estatal, iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la
administración de justicia y iv) son un buen mecanismo para lograr la
descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se presentó en
término razonable
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de
anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para
proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante
Por regla general, cuando los mecanismos de
defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se
encuentran en curso, la acción de tutela contra una providencia judicial es
improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha
reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no
siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos
fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que
proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las
causales del recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente
procesales
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Tribunal de Arbitramento incurrió en
defecto orgánico al asumir el estudio de un asunto frente al cual ya había
perdido competencia, toda vez que existe acta de conciliación entre las partes
La actuación
cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de
Arbitramento de Bogotá, mediante el cual asumió competencia para conocer de la
demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S, y se pronunció sobre la excepción de cosa
juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidiría en el
laudo arbitral. En este orden, se observa que pese al argumento reiterativo de
la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. de la existencia de cosa
juzgada frente al asunto sometido al conocimiento del Tribunal accionado, la
decisión adoptada por este último de admitir y dar trámite a la demanda
interpuesta por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA, constituye un defecto
orgánico, puesto que asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había
perdido competencia, toda vez que las partes, mediante acta de conciliación
previamente celebrada, dirimieron la controversia planteada.
ACCION
DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia por vulneración del
debido proceso del Tribunal al asumir competencia para conocer sobre un asunto
ya dirimido por las partes en acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa
juzgada
Referencia:
expediente T- 3.605.683
Acción
de Tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los
árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José
Núñez.
Derechos
invocados: derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos
mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,
la cual revocó el fallo del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) del
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá en cuanto denegó la tutela
incoada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra
el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de septiembre de dos mil
doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La Sociedad
Representaciones Santa María S. en C. S., a través
de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 31 de mayo de 2012, solicitando
al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros
Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.
Sostiene la accionante que el Tribunal demandado
asumió competencia para dirimir un conflicto en relación con un bien inmueble
que, en calidad de arrendataria, tenía la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.,
sin tener en consideración que carecía de competencia para ello, puesto que en
dicho asunto ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las
partes y, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había
proferido una determinación en el respectivo proceso de restitución del
inmueble en cuestión, de modo que había operado el fenómeno de la cosa juzgada.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Refiere
la accionante que el día 5 de octubre de 2010, en virtud de providencia
judicial emanada del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, logró que la
sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera un inmueble de su
propiedad, el cual tenía a título de arrendataria y se había negado a entregar
dentro del plazo acordado.
1.1.1.2.
Al
respecto, narra que la fecha de terminación del mencionado contrato de
arrendamiento fue sometida a conciliación. De esta manera, se suscribió Acta de
Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008 ante el
Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en
Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001.
1.1.1.3.
Señala
que a pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no presentó ningún
tipo de oposición durante la diligencia de restitución del bien inmueble,
acudió posteriormente a la acción de tutela para cuestionar la decisión
proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá.
1.1.1.4.
Relata
que el amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior
de Bogotá argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada de la
citada acta de conciliación y del procedimiento judicial que se surtió para la
restitución del inmueble.
1.1.1.5.
Afirma
que ante el proceder de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , impetró acción ordinaria
en su contra tendiente a obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el
incumplimiento en la entrega del inmueble, correspondiendo su conocimiento al
Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Relata que dentro de dicho proceso,
EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. propuso excepción previa de “compromiso o
cláusula compromisoria”, la cual fue declarada improbada por el juzgado de
conocimiento.
1.1.1.6.
Sostiene
que en represalia por lo anterior, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin sustento
alguno, convocó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un tribunal de
arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relación con el
mencionado contrato de arrendamiento, argumentando que el mismo se encuentra
vigente hasta el 1° de marzo de 2018.
1.1.1.7.
Indica
que durante todo el trámite arbitral se alegó la existencia de cosa juzgada,
pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, indicando que frente a
la alegada existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en el
respectivo laudo arbitral.
1.1.1.8.
Asevera
que los gastos generados por el tribunal de arbitramento, representados en
honorarios y gastos de representación, ascendieron al valor de ciento treinta y
cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales terminó forzosamente obligado
a pagar, ya que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. los cobró por vía ejecutiva.
1.1.1.9.
Considera
que la decisión de los árbitros de asumir competencia en el asunto convocado
vulneró su derecho fundamental al “non bis in ídem”, puesto que el Juzgado 39
Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado al respecto, ordenando la
restitución del bien inmueble arrendado. De esta forma, indica que el tribunal
de arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el asunto a
fallar.
1.1.1.10. Con
fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. interpuso acción de tutela, arguyendo que
al haberse iniciado un trámite arbitral en su contra, desconociendo la
providencia judicial que frente al mismo tema fue proferida por el Juzgado 39
Civil Municipal de Bogotá y que hizo tránsito a cosa juzgada, desconoce
lagarantía al non bis in ídem, parte integrante de su derecho fundamental al
debido proceso.
1.1.1.11. Por
último, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que la
existencia de cosa juzgada no es una causal de anulación de un laudo arbitral,
y dichas causales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 163 del
Decreto 1818 de 2008.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto
del 7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogotá admitió la acción de
tutela y ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá demandado; de igual manera,
ordenó vincular al trámite de la acción a la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A.
1.2.1. El Representante
Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A. contestó la
acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Señaló que la
controversia existente entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y Representaciones
Santa María S. en C. S. es exclusivamente de carácter comercial, referente a
las relaciones jurídicas que recaen sobre el predio y los demás bienes que
integran una estación de servicio de combustibles y lubricantes, por lo que
resaltó la improcedencia en este caso de la acción de amparo constitucional.
Explicó que el
contrato de arrendamiento, “el cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA
MARÍA S. EN C.” y ésta aceptó voluntariamente, contiene la cláusula
compromisoria de someterse a la jurisdicción arbitral. Sostuvo que pese a que
la accionante insiste en desconocerlo, la legislación colombiana consagra la
autonomía de la cláusula compromisoria respecto al contrato que la incluye, por
lo que, aunque el contrato se tache de inexistente o inválido, la cláusula en
él contenida conserva su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo
118 del Decreto 1818 de 1998.
Destacó que lo
atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento
mediante la cual asumió conocimiento para dirimir el conflicto suscitado,
proveído que data del 24 de noviembre de 2011, siendo interpuesta la acción de
tutela pasados más de seis meses de proferida dicha decisión, circunstancia que
desvirtúa la vulneración inminente de un derecho fundamental.
Por otra parte,
aseguró que aún se encuentra pendiente la decisión del laudo arbitral, en el
que el Tribunal deberá pronunciarse sobre la excepción de fondo de cosa juzgada
planteada por Representaciones Santa María S. en C. S.
De igual forma,
argumentó que la sociedad accionante tendrá ocasión de hacer uso de su derecho
de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, garantía que
por lo más ha ejercido en todas las audiencias surtidas por el Tribunal de
Arbitramento demandado. Así, indicó que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de concluir el proceso arbitral
cuestionado, por lo que no se conoce aún la decisión que frente a la excepción
de cosa juzgada propuesta adopte el Tribunal de Arbitramento.
1.2.2. El
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados,
Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental ni existe peligro de que ello ocurra.
Inicialmente,
precisó que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal
de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declare la existencia de dos
negocios jurídicos independientes entre sí celebrados por Representaciones
Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., siendo uno de estos
negocios el mencionado contrato de arrendamiento.
En relación con
el argumento de que habría cosa juzgada respecto al asunto para el cual se
convocó al Tribunal, puntualizó que en su momento se estudió cuidadosamente las
consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que determinó, por un
lado, la autonomía de la cláusula compromisoria con respecto de la existencia y
la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avala la
intervención del Tribunal, pues precisamente lo que se discute es la existencia
o no del contrato de arrendamiento, lo que llevará al análisis de la presencia
de una previa transacción o conciliación. Por otro lado, concluyó que una
eventual cosa juzgada no inhibe al Tribunal para avocar conocimiento, ya que
dicha circunstancia no puede establecerse en una etapa preliminar de admisión
sino que se requiere de un examen de fondo de los hechos materia del litigio.
Posteriormente,
adujó la no procedencia de la acción tutelar por no haberse configurado ningún
defecto predicable de la decisión arbitral cuestionada. Al respecto, afirmó que
no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se
dio trámite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto
a su derecho de defensa. Ahora bien, en relación con la solicitud de
declaración de la existencia de cosa juzgada, sostuvo que dicha situación
requiere de un análisis probatorio profundo, del cual debe emitirse un
pronunciamiento de fondo.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Copia
del acta de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación Touring
Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, el día 7 de marzo de
2008, entre la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL
DE COLOMBIA S.A., en la que, entre otros, se acordaron temas relacionados con “la
ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes
REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA el 28 de
febrero de 2003 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No.(…))”.
En
el acta se deja constancia que las partes anexan un documento de transacción en
el que se llegó a un acuerdo respecto de las pretensiones objeto de
conciliación.
1.3.2.
Copia
de la transacción suscrita entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., de cuyos acuerdos se extrae:
“Considerando
que EXXONMOBIL Y REPRESENTACIONES SANTA MARIA mediante el otrosí del 28 de
febrero de 2.003, acordaron modificar el valor del canon de arrendamiento hasta
el 31 de marzo de 2.010 en virtud que EXXONMOBIL operará de manera directa
hasta esa fecha la estación de servicio Incocentro. EXXONMOBIL de manera
irrevocable renuncia a continuar desde el 01 de Abril de 2.010 con la operación
directa de la estación de servicio que en virtud del otrosí comentado en esta
cláusula detenta y por ende renuncia expresamente a continuar con dicha
operación alegando derecho alguno derivado del artículo 518 del código de
comercio. En consecuencia, se obliga a entregar a REPRESENTACIONES SANTA MARIA
la tenencia del inmueble que ostenta en desarrollo del contrato de
arrendamiento atrás mencionado, con el fin que ésta opere directamente la
estación de servicio Incocentro hasta la fecha de vencimiento del mentado
contrato de arrendamiento, para estos propósitos las partes conviene que a más
tardar seis meses antes del 31 de Marzo de 2.010 comenzarán a negociar para
acordar los términos del contrato mediante el cual EXXONMOBIL entregue a
REPRESENTACIONES SANTA MARÍA el inmueble aquí mencionado”
1.3.3.
Copia
de la solicitud de aplicación del artículo 69 de la Ley 446 de 1998, realizada por el Centro de Conciliación Touring Automóvil Club de Colombia
en Seguros y Seguridad Social ante la jurisdicción civil ordinaria, con la
finalidad de “comisionar a los inspectores de policía para realizar la
diligencia de entrega de la tenencia del inmueble arrendado cuya dirección
oficial es (…), identificado con Matricula Inmobiliaria (…) y así darle
cumplimiento al acta de conciliación de REF. 08-1167, ya que la parte obligada
hizo caso omiso y no realizó su compromiso pactado.”
1.3.4.
Copia
del Acta No. 4 del Tribunal de Arbitramento del veinticuatro (24) de noviembre
dos mil once (2011), en la cual mediante Auto No. 10, el Tribunal se pronuncia
sobre su competencia, manifestando que “la cláusula compromisoria pactada
reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en el
cuerpo del mencionado contrato de arrendamiento y en ella las partes acordaron
someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del mismo, a
la decisión del tribunal de arbitramento”.
Por
su parte, frente a la manifestación de la parte convocada y demandada de que el
Tribunal no tiene competencia en la medida en que la cláusula compromisoria
sería inexistente, pues el contrato de arrendamiento precitado fue terminado
mediante conciliación, señaló el Tribunal “ la cláusula compromisoria es
autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma
parte, lo que implica que “podrán someterse al procedimiento arbitral los
procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la
decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o
inexistente”” (…) “De otra parte, el Tribunal encuentra que los
argumentos en que la demanda funda sus excepciones de mérito, que implican se
reconozca el efecto de cosa juzgada, no pueden resolverse a esta altura del
litigio porque ello supone que los árbitros estudien y resuelvan si se dan las
condiciones previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 332 del Código
de Procedimiento Civil. Hacerlo a esta altura del proceso implicaría un
prejuzgamiento”.
1.3.5. Recurso de reposición y en subsidio de
apelación interpuesto por la sociedad Representaciones Santa María S en C. S
contra la decisión adoptada por el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de admitir la solicitud de convocatoria del trámite arbitral.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
El
Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintidós
(22) de junio de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción
ejercida por Representaciones Santa María S. en C. S. en contra del Tribunal de
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros
Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.
Coligió
que no se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para
conocer el asunto planteado se soportó en una interpretación razonable de la
cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la
escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997.
Destacó
que se encuentra pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de
cosa juzgada, la cual deberá adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente
al que procede el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el
artículo 136 del Decreto 1818 de 1998.
Finalmente,
advirtió la falta de inmediatez en la impetración del amparo tutelar, ya que la
misma se realizó más de seis meses después de proferida la decisión del
Tribunal, circunstancia que desvirtúa la protección urgente de los derechos
fundamentales de la peticionaria.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La
Representante Legal de la Sociedad Representaciones Santa María S en C. S. impugnó el fallo de primera instancia,
reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.
2.3.
DECISIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
El
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del ocho (08) de agosto
de dos mil doce (2012), revocó la decisión del a quo y, en su
lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante,
dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento accionado
relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes
enfrentadas en el litigio.
Luego
de determinar la naturaleza de la cláusula compromisoria y las implicaciones
prácticas de su existencia en el desarrollo de un determinado contrato,
estableció que una vez terminada la competencia de la justicia arbitral, no
puede bajo ningún pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese sentido. De
esta forma, explicó que si bien, al suscribir el contrato de arrendamiento
objeto de discusión, las partes pactaron una cláusula compromisoria en la que
se comprometieron a someter las diferencias originadas en el contrato a la
justicia arbitral, también lo es que las mismas partes contratantes
posteriormente, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil
Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la entrega del
bien raíz dado en arriendo, razón por la cual el Tribunal de Arbitramento
perdió su competencia al respecto, en atención a que el acuerdo conciliatorio
hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
Así
las cosas, controvirtió el argumento de la autonomía de la cláusula
compromisoria sostenido por el Tribunal accionado, toda vez que su competencia
ya le había sido despojada por voluntad legitima de las partes, por lo que no
le era viable entrar a conocer asuntos frente a los cuales carece de total
competencia.
En
relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo reiterado
por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan
estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del
derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión
es continua y actual.
Arguyó
que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo procedente para
controvertir las decisiones arbitrales cuestionadas, puesto que con ellas se está
desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de una de las partes.
Así, consideró que la demanda estudiada cumple los requisitos jurisprudenciales
exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para
atacar la decisión arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del
derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros.
En
este orden, determinó que el tribunal de arbitramento incurrió en un defecto
procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento
establecido, esto es, en un asunto frente al cual carecía de competencia; en un
defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que
sustentara sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo
al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual
perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado
conciliación”.
De
esta manera, resolvió el juez de instancia revocar el fallo impugnado y, en su
lugar, conceder el amparo al debido proceso constitucional de la accionante,
por lo que dejó “sin valor ni efecto toda la actuación del Tribunal de
Arbitramento accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las
controversias que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre
REPRESENTACIONES SANTAMARÍA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA
S.A. como arrendataria del inmueble (…)”.
3.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
Durante el
trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron actuaciones y allegaron documentos que a continuación se
relacionan:
3.1.
Oficio No. C-2182
suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, de fecha 1° de octubre de 2012, en el que se informa que
ante dicho Tribunal se tramita recurso de anulación interpuesto por
Representaciones Santa María S en C. S. contra el laudo arbitral proferido por
el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se
encuentra al despacho para proferir la respectiva sentencia.
3.2.
Escrito del 8 de octubre de
2012, presentado por el apoderado de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. en el cual indicó que por ser la sentencia
de tutela de segunda instancia de una fecha posterior al laudo que se profirió
dentro del proceso arbitral objeto de la acción de tutela, y teniendo en cuenta
que ésta estuvo encaminada a atacar el proceso arbitral en sí y no el laudo
resultante del mismo, en tanto en la sentencia se deja sin efecto el proceso
arbitral adelantado, por ende también se debe considerar que deja sin efecto el
laudo respectivo, circunstancia que explica la nulidad del laudo proferido el
16 de julio de 2012.
Precisó que en el referido laudo arbitral, el tribunal
de arbitramento reconoció en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo
referente al tema relacionado con la restitución del inmueble, así como el Acta
de Conciliación suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por
terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No
obstante lo anterior, decidió terminar judicialmente el contrato de
arrendamiento del mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a
Representaciones Santa María al pago de una indemnización a favor de EXXONMOBIL
DE COLOMBIA S.A. por la suma de $1.417.406.450.
De esta forma, solicitaron dejar en firme la decisión
de tutela revisada, pues en ella se reconoció la voluntad de las partes,
quienes a través de una transacción y conciliación decidieron dar por terminado
su vínculo contractual.
3.3.
Mediante escrito del 9 de
octubre de 2012, el Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
manifestó las razones por las cuales el presente amparo tutelar resulta
manifiestamente improcedente. De esta manera, reiteró su posición frente a la
existencia de otro medio de defensa judicial, frente a lo que resaltó que el
accionante, de manera paralela a la interposición de la acción de tutela,
impetró recurso de anulación por los mismos hechos y con fundamento en los
mismos argumentos, trámite que se surte ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmó que la
decisión adoptada en la segunda instancia de tutela de conceder la protección
del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, desconoce
la jurisprudencia constitucional que exige al demandante probar la existencia
de un inminente perjuicio irremediable, argumentando al respecto, que a través
de ningún medio se demostró la urgencia de la intervención del juez de tutela.
Continuó
señalando que debe tenerse en cuenta la existencia simultánea de relaciones
jurídicas entre las partes enfrentadas, puesto que, de una parte, existió un
contrato de arrendamiento de inmueble para operación y explotación de una
estación de servicio, el cual fue terminado mediante un acuerdo de transacción
y acta de conciliación y, por otra parte, un contrato de arrendamiento de un
inmueble contenido en la Escritura Pública 2437 del 24 de noviembre de 1997 de la Notaría Veintiséis de Bogotá, dentro del cual se presenta la cláusula compromisoria que
sirvió de fundamento al arbitraje suscitado.
Frente a lo
anterior, puntualizó que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal
cuestionado el día 16 de julio de 2012, se verificó que la excepción propuesta
de cosa juzgada es improcedente, toda vez que la excepción se refería a una
relación jurídica establecida entre las partes pero diferente a la que dio
lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
Así mismo,
resaltó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela
procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales cuando no
procedan los recursos de anulación y revisión, contrario a lo acaecido en esta
oportunidad, en la que la sociedad Representaciones Santa María S en C. S.
interpuso el correspondiente recurso de anulación alegando la falta de
competencia del Tribunal para conocer del asunto.
3.4.
Los miembros del Tribunal de
Arbitramento accionado, mediante escrito del 22 de octubre de 2012, cuestionaron la decisión del ad quem de
conceder el amparo deprecado, pues en su concepto dicha determinación
contradice la jurisprudencia constitucional que otorga un carácter subsidiario
a la acción de tutela, lo anterior teniendo en consideración que en este caso
se encuentra en curso el recurso de anulación interpuesto por la sociedad
accionante, frente a cuya decisión incluso procede el recurso de revisión.
Por otra parte, sostuvieron que se está desconociendo
el principio de la inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses entre la
primera audiencia de trámite realizada por el Tribunal y la radicación de la
acción de tutela, siendo contrario al principio de la economía procesal el
hecho de que una de las partes en controversia acuda a este mecanismo
constitucional después de surtidas numerosas audiencias y actuaciones
procesales.
Afirmaron que la decisión proferida por el juez de
tutela de segunda instancia pone en grave riesgo la institución del
arbitraje. Así, explican que en la cuestionada decisión, el juez de tutela se
pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que entre las partes sólo hubo
una relación jurídica a la cual se puso fin mediante el acuerdo conciliatorio,
desconociendo de esta manera lo determinado por el Tribunal luego de realizado
el correspondiente análisis probatorio, esto es, “que entre las partes
realmente había dos relaciones jurídicas, a una de las cuales (el contrato de
operación y explotación de la estación de servicio) le pusieron fin en la forma
anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por escritura pública 2437
del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida de los efectos del
acuerdo de transacción y acta de conciliación, por lo que las controversias
relacionadas con ella podían ser resueltas por un tribunal de arbitramento
convocado al amparo de la cláusula compromisoria contenida en dicho contrato”.
En este orden, consideran que al ser ésta una interpretación jurídica
razonable, no ha debido ser dejada sin efectos por la decisión de un juez de
tutela.
Finalmente, destacaron que en atención a lo
establecido en el Decreto 1382 de 2000, se presenta un problema de competencia,
en tanto la acción tutelar ha debido ser resuelta en primera instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, siendo la segunda instancia
competente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no un Juzgado Civil del Circuito, como ocurrió en el presente
caso.
3.5.
Mediante Auto del 21 de enero
de 2013, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara sobre “el
estado actual del recurso de anulación presentado por la sociedad
Representaciones Santa María S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de
julio de la Cámara de Comercio de Bogotá”. De igual manera, se ordenó
suspender los términos para fallar.
3.6.
En respuesta a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Oficio No. C-0092
del 23 de enero de 2013, manifestó lo siguiente:
“El 9 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se
ordenó dar traslado sucesivo por cinco (5) días para la recurrente para que lo
sustentara y a la parte contraria para que presentara su alegato.
Después del pertinente trámite, el 3 de diciembre del
año anterior, la H Magistrada Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado
en el trámite y declara inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora
allega escrito en el que solicita aclaración y adición de la providencia del 3
de diciembre. Dicha solicitud se negó mediante proveído adiado 14 de diciembre.
Contra la última decisión la parte actora presenta
recurso de reposición, el que una vez dado el correspondiente trámite, ingresa
al Despacho de la H. Magistrada para su resolución.
La última entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no
se ha proferido el respectivo fallo”.
3.7.
Copia de la providencia del 3
de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
mediante la cual decidió sobre el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el Laudo Arbitral que profirió el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Luego de realizar un breve recuento fáctico, el
Despacho Judicial consideró “no cabe duda que no es posible seguir
adelantando y, por ende, resolver el recurso de anulación que formuló (…) por
la potísima razón, que la decisión censurada no existe, a propósito de su
retiro del mundo jurídico por un Juez Constitucional”.
3.8.
Laudo arbitral
del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE
COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y REPRESENTACIONES SANTA
MARÍA S. EN C. S., como parte convocada y demandada.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado
por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio
José Núñez,
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad
Representaciones Santa María S en C. S., al admitir la demanda arbitral
instaurada en su contra por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A, sin
tener en cuenta que presuntamente habría operado el fenómeno de la cosa juzgada
en el asunto puesto a su consideración, toda vez que las mismas partes, con
anterioridad, mediante acta de conciliación, habían resuelto las diferencias
presentadas con ocasión del contrato en virtud del cual se dio el trámite
arbitral, y le dieron fin de forma anticipada, con lo cual el tribunal a juicio
de la parte demandante, habría perdido competencia.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero,
las
reglas de competencia en materia de tutela; segundo, la procedencia de la
acción de tutela contra laudos arbitrales; tercero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos
arbitrales; cuarto, los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos
arbitrales; quinto, el defecto orgánico en materia de arbitramento; y
sexto, el caso concreto.
4.3.
ASUNTO PREVIO. EXAMEN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Antes
de abordar el problema jurídico expuesto, corresponde a la Sala determinar si tal como lo afirma el Tribunal de Arbitramento demandado, existe un
problema de competencia en relación con los jueces de tutela que asumieron el
conocimiento de la presente acción.
A
juicio de los árbitros que integraron el Tribunal, como la tutela fue dirigida
contra dicho órgano, las normas del Decreto 1382 de 2000[1]
asignan la competencia del proceso al juez superior funcional del tribunal de
arbitramento, debiendo ser conocido en primera instancia por el tribunal
superior del respectivo distrito judicial y no por el juez municipal, lo que a
su vez implicaba que la segunda instancia fuera tramitada por la Corte Suprema de Justicia y no por un juzgado del circuito, como ocurrió en el presente
asunto.
Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno realizar las siguientes precisiones: inicialmente, debe señalarse que el artículo 86
de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela puede
ser interpuesta ante cualquier juez de la República.
Este
mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, en el que se establecieron dos reglas adicionales de competencia: de
acuerdo con la primera, son competentes para conocer a prevención, los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o
la amenaza que motiva la demanda; según la segunda, los jueces del
circuito son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la
prensa y los demás medios de comunicación.
En estos
términos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jurídico colombiano,
las reglas de competencia en materia de tutela están establecidas solamente en
el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora
bien, el Tribunal de Arbitramento accionado hace referencia a lo establecido en
el Decreto 1382 de 2000, para advertir que en el caso en estudio se presenta
un problema de competencia en relación con los jueces de tutela que tramitaron
la acción constitucional. Sobre este punto, debe la Sala de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Gobierno
Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De
esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la
naturaleza y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el artículo
1°, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la controversia
debe ser remitida al superior jerárquico.
Mediante
Sentencia del 18 de julio de 2002[2],
el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del citado artículo
1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas de competencia sino de reparto.
En este
contexto, debe indicarse que en relación con las reglas de reparto, la
jurisprudencia[3]
ha entendido que son un mecanismo de distribución de cargas de trabajo al
interior de la rama judicial, destacando que como son reglas administrativas
internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela, en
ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción constitucional para
abstenerse de conocer de una acción de tutela.[4]
Siguiendo esta
misma lógica, en virtud de los principios de prevalencia del derecho
sustancial, de celeridad y sumariedad que informan el trámite de la tutela y de
efectividad de los derechos fundamentales, la inobservancia de las reglas de
reparto tampoco da lugar a una nulidad insaneable por falta de competencia ni
autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a suspender el proceso.[5]
En este sentido,
en el auto 124 de 2009[6],
la Corte fijó las siguientes reglas:
“(i)
Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia
contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de
tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que
se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en
estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la
mayor celeridad posible.
(ii)
Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de
reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a
declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por
falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la
acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii)
Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son
aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37
del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se
dirijan contra los medios de comunicación).
Estos
serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las
autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de
conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido
aplicando en esta materia.
(iv)
Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de
2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”(Negrillas
y subrayas fuera de texto)
En el presente
caso, se observa que la demanda de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y en segunda instancia, fue conocida
por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En este orden, con
base en las consideraciones expuestas con antelación, encuentra la Sala que los mencionados despachos judiciales podían conocer de la presente acción de tutela,
puesto que se trata de autoridades judiciales que integran la jurisdicción
constitucional y que además tienen asiento en el lugar donde ocurrió la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria.
De este modo, se cumplen las reglas de competencia establecidas en los
artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
4.4.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El artículo 116
de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura
del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de
controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y
libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin
de que un tercero particular, revestido temporalmente de función
jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para
las partes.
Los árbitros se
pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las
pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el
litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo
a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada.
Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la
decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia
judicial.[7]
Para la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus
decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las
personas.[8]
En este orden de
ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas
básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las
partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso
a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden
público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes.[9]Con fundamento
en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que
deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha
admitido la proced...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.