Sentencia T-288 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-288-13 Sentencia T-288/13 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 588 de fecha 30 de noviembre de 2016, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación decide declarar la nulidad de la presente providencia, por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz. Sentencia T-288/13 REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia Debe la Sala de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el artículo 1°, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la controversia debe ser remitida al superior jerárquico. Mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas de competencia sino de reparto. En este contexto, debe indicarse que en relación con las reglas de reparto, la jurisprudencia ha entendido que son un mecanismo de distribución de cargas de trabajo al interior de la rama judicial, destacando que como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela, en ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción constitucional para abstenerse de conocer de una acción de tutela. CORTE CONSTITUCIONAL-Orden en Auto 124/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse incompetente o decretar nulidades por falta de competencia con base en el Decreto 1382/00 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional ARBITRAMENTO-Definición y características El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial. JUSTICIA ARBITRAL-Aplicación no puede desconocer derechos fundamentales de las partes/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales La Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes. Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes. En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral. En consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los mismos requisitos de procedencia y presentarse al menos una las causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneración de derechos fundamentales La Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo. DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz/PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, ya que la conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal, por lo que está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes. En este punto es importante tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.” El principio kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones nacionales, en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional y en la doctrina especializada en la materia, así como en decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competencia- competencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral. El efecto negativo del principio Kompetenz- Kompetenz desde un punto de vista teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar. En Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”. En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del arbitraje en Colombia. Por su parte, en relación con el efecto negativo del principio, en Colombia se encontraba consagrado modestamente en el artículo 146 del Decreto 1818 de 1998, que señalaba lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Es el único competente para establecer su competencia, de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz De conformidad con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo, menciona las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala también que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o en el respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad La conciliación desde sus orígenes ha tenido como finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas pacíficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean soluciones para superar las controversias presentadas. La conciliación se soporta en la voluntad y decisión de las partes, quienes mediante la deliberación, el diálogo y la discusión de sus posiciones, generan propuestas y alternativas que pongan fin a determinado conflicto. La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el proceso, caso en el cual éste termina sin que sea necesaria la decisión de una sentencia CONCILIACION-Clases La conciliación como mecanismo de solución de conflictos puede presentarse bajo tres modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una autoridad o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un arreglo privado, sin que la ley así lo exija, sino por directa voluntad de los interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al trámite conciliatorio sin que exista todavía un proceso judicial, para cumplir con un requisito o presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal, que se presenta dentro del trámite del litigio por mandato normativo CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Características fundamentales/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Carácter autocompositivo y voluntario La conciliación extrajudicial es aquella que se realiza con la finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliación tiene carácter eminentemente preventivo, ya que se realiza voluntariamente y con la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial. Jurisprudencialmente, la conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. ACUERDO CONCILIATORIO-Hace tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia constitucional, así: i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica, ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal, iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se presentó en término razonable PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante Por regla general, cuando los mecanismos de defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en curso, la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto orgánico al asumir el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que existe acta de conciliación entre las partes La actuación cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, mediante el cual asumió competencia para conocer de la demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S, y se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidiría en el laudo arbitral. En este orden, se observa que pese al argumento reiterativo de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. de la existencia de cosa juzgada frente al asunto sometido al conocimiento del Tribunal accionado, la decisión adoptada por este último de admitir y dar trámite a la demanda interpuesta por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA, constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la controversia planteada. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia por vulneración del debido proceso del Tribunal al asumir competencia para conocer sobre un asunto ya dirimido por las partes en acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada Referencia: expediente T- 3.605.683 Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez. Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la cual revocó el fallo del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá en cuanto denegó la tutela incoada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 31 de mayo de 2012, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez. Sostiene la accionante que el Tribunal demandado asumió competencia para dirimir un conflicto en relación con un bien inmueble que, en calidad de arrendataria, tenía la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin tener en consideración que carecía de competencia para ello, puesto que en dicho asunto ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las partes y, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había proferido una determinación en el respectivo proceso de restitución del inmueble en cuestión, de modo que había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Refiere la accionante que el día 5 de octubre de 2010, en virtud de providencia judicial emanada del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, logró que la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera un inmueble de su propiedad, el cual tenía a título de arrendataria y se había negado a entregar dentro del plazo acordado. 1.1.1.2. Al respecto, narra que la fecha de terminación del mencionado contrato de arrendamiento fue sometida a conciliación. De esta manera, se suscribió Acta de Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001. 1.1.1.3. Señala que a pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no presentó ningún tipo de oposición durante la diligencia de restitución del bien inmueble, acudió posteriormente a la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. 1.1.1.4. Relata que el amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada de la citada acta de conciliación y del procedimiento judicial que se surtió para la restitución del inmueble. 1.1.1.5. Afirma que ante el proceder de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , impetró acción ordinaria en su contra tendiente a obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la entrega del inmueble, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Relata que dentro de dicho proceso, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. propuso excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, la cual fue declarada improbada por el juzgado de conocimiento. 1.1.1.6. Sostiene que en represalia por lo anterior, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin sustento alguno, convocó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relación con el mencionado contrato de arrendamiento, argumentando que el mismo se encuentra vigente hasta el 1° de marzo de 2018. 1.1.1.7. Indica que durante todo el trámite arbitral se alegó la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, indicando que frente a la alegada existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en el respectivo laudo arbitral. 1.1.1.8. Asevera que los gastos generados por el tribunal de arbitramento, representados en honorarios y gastos de representación, ascendieron al valor de ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales terminó forzosamente obligado a pagar, ya que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. los cobró por vía ejecutiva. 1.1.1.9. Considera que la decisión de los árbitros de asumir competencia en el asunto convocado vulneró su derecho fundamental al “non bis in ídem”, puesto que el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado al respecto, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado. De esta forma, indica que el tribunal de arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el asunto a fallar. 1.1.1.10. Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. interpuso acción de tutela, arguyendo que al haberse iniciado un trámite arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al mismo tema fue proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y que hizo tránsito a cosa juzgada, desconoce lagarantía al non bis in ídem, parte integrante de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.1.11. Por último, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que la existencia de cosa juzgada no es una causal de anulación de un laudo arbitral, y dichas causales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 2008. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá demandado; de igual manera, ordenó vincular al trámite de la acción a la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A. 1.2.1. El Representante Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A. contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la controversia existente entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y Representaciones Santa María S. en C. S. es exclusivamente de carácter comercial, referente a las relaciones jurídicas que recaen sobre el predio y los demás bienes que integran una estación de servicio de combustibles y lubricantes, por lo que resaltó la improcedencia en este caso de la acción de amparo constitucional. Explicó que el contrato de arrendamiento, “el cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S. EN C.” y ésta aceptó voluntariamente, contiene la cláusula compromisoria de someterse a la jurisdicción arbitral. Sostuvo que pese a que la accionante insiste en desconocerlo, la legislación colombiana consagra la autonomía de la cláusula compromisoria respecto al contrato que la incluye, por lo que, aunque el contrato se tache de inexistente o inválido, la cláusula en él contenida conserva su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998. Destacó que lo atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento mediante la cual asumió conocimiento para dirimir el conflicto suscitado, proveído que data del 24 de noviembre de 2011, siendo interpuesta la acción de tutela pasados más de seis meses de proferida dicha decisión, circunstancia que desvirtúa la vulneración inminente de un derecho fundamental. Por otra parte, aseguró que aún se encuentra pendiente la decisión del laudo arbitral, en el que el Tribunal deberá pronunciarse sobre la excepción de fondo de cosa juzgada planteada por Representaciones Santa María S. en C. S. De igual forma, argumentó que la sociedad accionante tendrá ocasión de hacer uso de su derecho de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, garantía que por lo más ha ejercido en todas las audiencias surtidas por el Tribunal de Arbitramento demandado. Así, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de concluir el proceso arbitral cuestionado, por lo que no se conoce aún la decisión que frente a la excepción de cosa juzgada propuesta adopte el Tribunal de Arbitramento. 1.2.2. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni existe peligro de que ello ocurra. Inicialmente, precisó que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declare la existencia de dos negocios jurídicos independientes entre sí celebrados por Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., siendo uno de estos negocios el mencionado contrato de arrendamiento. En relación con el argumento de que habría cosa juzgada respecto al asunto para el cual se convocó al Tribunal, puntualizó que en su momento se estudió cuidadosamente las consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que determinó, por un lado, la autonomía de la cláusula compromisoria con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avala la intervención del Tribunal, pues precisamente lo que se discute es la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo que llevará al análisis de la presencia de una previa transacción o conciliación. Por otro lado, concluyó que una eventual cosa juzgada no inhibe al Tribunal para avocar conocimiento, ya que dicha circunstancia no puede establecerse en una etapa preliminar de admisión sino que se requiere de un examen de fondo de los hechos materia del litigio. Posteriormente, adujó la no procedencia de la acción tutelar por no haberse configurado ningún defecto predicable de la decisión arbitral cuestionada. Al respecto, afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio trámite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a su derecho de defensa. Ahora bien, en relación con la solicitud de declaración de la existencia de cosa juzgada, sostuvo que dicha situación requiere de un análisis probatorio profundo, del cual debe emitirse un pronunciamiento de fondo. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del acta de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, el día 7 de marzo de 2008, entre la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en la que, entre otros, se acordaron temas relacionados con “la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA el 28 de febrero de 2003 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No.(…))”. En el acta se deja constancia que las partes anexan un documento de transacción en el que se llegó a un acuerdo respecto de las pretensiones objeto de conciliación. 1.3.2. Copia de la transacción suscrita entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., de cuyos acuerdos se extrae: “Considerando que EXXONMOBIL Y REPRESENTACIONES SANTA MARIA mediante el otrosí del 28 de febrero de 2.003, acordaron modificar el valor del canon de arrendamiento hasta el 31 de marzo de 2.010 en virtud que EXXONMOBIL operará de manera directa hasta esa fecha la estación de servicio Incocentro. EXXONMOBIL de manera irrevocable renuncia a continuar desde el 01 de Abril de 2.010 con la operación directa de la estación de servicio que en virtud del otrosí comentado en esta cláusula detenta y por ende renuncia expresamente a continuar con dicha operación alegando derecho alguno derivado del artículo 518 del código de comercio. En consecuencia, se obliga a entregar a REPRESENTACIONES SANTA MARIA la tenencia del inmueble que ostenta en desarrollo del contrato de arrendamiento atrás mencionado, con el fin que ésta opere directamente la estación de servicio Incocentro hasta la fecha de vencimiento del mentado contrato de arrendamiento, para estos propósitos las partes conviene que a más tardar seis meses antes del 31 de Marzo de 2.010 comenzarán a negociar para acordar los términos del contrato mediante el cual EXXONMOBIL entregue a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA el inmueble aquí mencionado” 1.3.3. Copia de la solicitud de aplicación del artículo 69 de la Ley 446 de 1998, realizada por el Centro de Conciliación Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social ante la jurisdicción civil ordinaria, con la finalidad de “comisionar a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de la tenencia del inmueble arrendado cuya dirección oficial es (…), identificado con Matricula Inmobiliaria (…) y así darle cumplimiento al acta de conciliación de REF. 08-1167, ya que la parte obligada hizo caso omiso y no realizó su compromiso pactado.” 1.3.4. Copia del Acta No. 4 del Tribunal de Arbitramento del veinticuatro (24) de noviembre dos mil once (2011), en la cual mediante Auto No. 10, el Tribunal se pronuncia sobre su competencia, manifestando que “la cláusula compromisoria pactada reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en el cuerpo del mencionado contrato de arrendamiento y en ella las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del mismo, a la decisión del tribunal de arbitramento”. Por su parte, frente a la manifestación de la parte convocada y demandada de que el Tribunal no tiene competencia en la medida en que la cláusula compromisoria sería inexistente, pues el contrato de arrendamiento precitado fue terminado mediante conciliación, señaló el Tribunal “ la cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, lo que implica que “podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente”” (…) “De otra parte, el Tribunal encuentra que los argumentos en que la demanda funda sus excepciones de mérito, que implican se reconozca el efecto de cosa juzgada, no pueden resolverse a esta altura del litigio porque ello supone que los árbitros estudien y resuelvan si se dan las condiciones previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Hacerlo a esta altura del proceso implicaría un prejuzgamiento”. 1.3.5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la sociedad Representaciones Santa María S en C. S contra la decisión adoptada por el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de admitir la solicitud de convocatoria del trámite arbitral. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción ejercida por Representaciones Santa María S. en C. S. en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez. Coligió que no se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se soportó en una interpretación razonable de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Destacó que se encuentra pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa juzgada, la cual deberá adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procede el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998. Finalmente, advirtió la falta de inmediatez en la impetración del amparo tutelar, ya que la misma se realizó más de seis meses después de proferida la decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la protección urgente de los derechos fundamentales de la peticionaria. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Representante Legal de la Sociedad Representaciones Santa María S en C. S. impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio. Luego de determinar la naturaleza de la cláusula compromisoria y las implicaciones prácticas de su existencia en el desarrollo de un determinado contrato, estableció que una vez terminada la competencia de la justicia arbitral, no puede bajo ningún pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese sentido. De esta forma, explicó que si bien, al suscribir el contrato de arrendamiento objeto de discusión, las partes pactaron una cláusula compromisoria en la que se comprometieron a someter las diferencias originadas en el contrato a la justicia arbitral, también lo es que las mismas partes contratantes posteriormente, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la entrega del bien raíz dado en arriendo, razón por la cual el Tribunal de Arbitramento perdió su competencia al respecto, en atención a que el acuerdo conciliatorio hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Así las cosas, controvirtió el argumento de la autonomía de la cláusula compromisoria sostenido por el Tribunal accionado, toda vez que su competencia ya le había sido despojada por voluntad legitima de las partes, por lo que no le era viable entrar a conocer asuntos frente a los cuales carece de total competencia. En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión es continua y actual. Arguyó que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo procedente para controvertir las decisiones arbitrales cuestionadas, puesto que con ellas se está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de una de las partes. Así, consideró que la demanda estudiada cumple los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros. En este orden, determinó que el tribunal de arbitramento incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido, esto es, en un asunto frente al cual carecía de competencia; en un defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado conciliación”. De esta manera, resolvió el juez de instancia revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso constitucional de la accionante, por lo que dejó “sin valor ni efecto toda la actuación del Tribunal de Arbitramento accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las controversias que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre REPRESENTACIONES SANTAMARÍA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como arrendataria del inmueble (…)”. 3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron actuaciones y allegaron documentos que a continuación se relacionan: 3.1. Oficio No. C-2182 suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 1° de octubre de 2012, en el que se informa que ante dicho Tribunal se tramita recurso de anulación interpuesto por Representaciones Santa María S en C. S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se encuentra al despacho para proferir la respectiva sentencia. 3.2. Escrito del 8 de octubre de 2012, presentado por el apoderado de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. en el cual indicó que por ser la sentencia de tutela de segunda instancia de una fecha posterior al laudo que se profirió dentro del proceso arbitral objeto de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que ésta estuvo encaminada a atacar el proceso arbitral en sí y no el laudo resultante del mismo, en tanto en la sentencia se deja sin efecto el proceso arbitral adelantado, por ende también se debe considerar que deja sin efecto el laudo respectivo, circunstancia que explica la nulidad del laudo proferido el 16 de julio de 2012. Precisó que en el referido laudo arbitral, el tribunal de arbitramento reconoció en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo referente al tema relacionado con la restitución del inmueble, así como el Acta de Conciliación suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No obstante lo anterior, decidió terminar judicialmente el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a Representaciones Santa María al pago de una indemnización a favor de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. por la suma de $1.417.406.450. De esta forma, solicitaron dejar en firme la decisión de tutela revisada, pues en ella se reconoció la voluntad de las partes, quienes a través de una transacción y conciliación decidieron dar por terminado su vínculo contractual. 3.3. Mediante escrito del 9 de octubre de 2012, el Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. manifestó las razones por las cuales el presente amparo tutelar resulta manifiestamente improcedente. De esta manera, reiteró su posición frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, frente a lo que resaltó que el accionante, de manera paralela a la interposición de la acción de tutela, impetró recurso de anulación por los mismos hechos y con fundamento en los mismos argumentos, trámite que se surte ante el Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que la decisión adoptada en la segunda instancia de tutela de conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, desconoce la jurisprudencia constitucional que exige al demandante probar la existencia de un inminente perjuicio irremediable, argumentando al respecto, que a través de ningún medio se demostró la urgencia de la intervención del juez de tutela. Continuó señalando que debe tenerse en cuenta la existencia simultánea de relaciones jurídicas entre las partes enfrentadas, puesto que, de una parte, existió un contrato de arrendamiento de inmueble para operación y explotación de una estación de servicio, el cual fue terminado mediante un acuerdo de transacción y acta de conciliación y, por otra parte, un contrato de arrendamiento de un inmueble contenido en la Escritura Pública 2437 del 24 de noviembre de 1997 de la Notaría Veintiséis de Bogotá, dentro del cual se presenta la cláusula compromisoria que sirvió de fundamento al arbitraje suscitado. Frente a lo anterior, puntualizó que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal cuestionado el día 16 de julio de 2012, se verificó que la excepción propuesta de cosa juzgada es improcedente, toda vez que la excepción se refería a una relación jurídica establecida entre las partes pero diferente a la que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Así mismo, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales cuando no procedan los recursos de anulación y revisión, contrario a lo acaecido en esta oportunidad, en la que la sociedad Representaciones Santa María S en C. S. interpuso el correspondiente recurso de anulación alegando la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto. 3.4. Los miembros del Tribunal de Arbitramento accionado, mediante escrito del 22 de octubre de 2012, cuestionaron la decisión del ad quem de conceder el amparo deprecado, pues en su concepto dicha determinación contradice la jurisprudencia constitucional que otorga un carácter subsidiario a la acción de tutela, lo anterior teniendo en consideración que en este caso se encuentra en curso el recurso de anulación interpuesto por la sociedad accionante, frente a cuya decisión incluso procede el recurso de revisión. Por otra parte, sostuvieron que se está desconociendo el principio de la inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses entre la primera audiencia de trámite realizada por el Tribunal y la radicación de la acción de tutela, siendo contrario al principio de la economía procesal el hecho de que una de las partes en controversia acuda a este mecanismo constitucional después de surtidas numerosas audiencias y actuaciones procesales. Afirmaron que la decisión proferida por el juez de tutela de segunda instancia pone en grave riesgo la institución del arbitraje. Así, explican que en la cuestionada decisión, el juez de tutela se pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que entre las partes sólo hubo una relación jurídica a la cual se puso fin mediante el acuerdo conciliatorio, desconociendo de esta manera lo determinado por el Tribunal luego de realizado el correspondiente análisis probatorio, esto es, “que entre las partes realmente había dos relaciones jurídicas, a una de las cuales (el contrato de operación y explotación de la estación de servicio) le pusieron fin en la forma anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por escritura pública 2437 del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida de los efectos del acuerdo de transacción y acta de conciliación, por lo que las controversias relacionadas con ella podían ser resueltas por un tribunal de arbitramento convocado al amparo de la cláusula compromisoria contenida en dicho contrato”. En este orden, consideran que al ser ésta una interpretación jurídica razonable, no ha debido ser dejada sin efectos por la decisión de un juez de tutela. Finalmente, destacaron que en atención a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, se presenta un problema de competencia, en tanto la acción tutelar ha debido ser resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, siendo la segunda instancia competente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no un Juzgado Civil del Circuito, como ocurrió en el presente caso. 3.5. Mediante Auto del 21 de enero de 2013, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara sobre “el estado actual del recurso de anulación presentado por la sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de julio de la Cámara de Comercio de Bogotá”. De igual manera, se ordenó suspender los términos para fallar. 3.6. En respuesta a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Oficio No. C-0092 del 23 de enero de 2013, manifestó lo siguiente: “El 9 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó dar traslado sucesivo por cinco (5) días para la recurrente para que lo sustentara y a la parte contraria para que presentara su alegato. Después del pertinente trámite, el 3 de diciembre del año anterior, la H Magistrada Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado en el trámite y declara inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora allega escrito en el que solicita aclaración y adición de la providencia del 3 de diciembre. Dicha solicitud se negó mediante proveído adiado 14 de diciembre. Contra la última decisión la parte actora presenta recurso de reposición, el que una vez dado el correspondiente trámite, ingresa al Despacho de la H. Magistrada para su resolución. La última entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no se ha proferido el respectivo fallo”. 3.7. Copia de la providencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual decidió sobre el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego de realizar un breve recuento fáctico, el Despacho Judicial consideró “no cabe duda que no es posible seguir adelantando y, por ende, resolver el recurso de anulación que formuló (…) por la potísima razón, que la decisión censurada no existe, a propósito de su retiro del mundo jurídico por un Juez Constitucional”. 3.8. Laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S. EN C. S., como parte convocada y demandada. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Representaciones Santa María S en C. S., al admitir la demanda arbitral instaurada en su contra por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A, sin tener en cuenta que presuntamente habría operado el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto puesto a su consideración, toda vez que las mismas partes, con anterioridad, mediante acta de conciliación, habían resuelto las diferencias presentadas con ocasión del contrato en virtud del cual se dio el trámite arbitral, y le dieron fin de forma anticipada, con lo cual el tribunal a juicio de la parte demandante, habría perdido competencia. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, las reglas de competencia en materia de tutela; segundo, la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales; tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; cuarto, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; quinto, el defecto orgánico en materia de arbitramento; y sexto, el caso concreto. 4.3. ASUNTO PREVIO. EXAMEN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Antes de abordar el problema jurídico expuesto, corresponde a la Sala determinar si tal como lo afirma el Tribunal de Arbitramento demandado, existe un problema de competencia en relación con los jueces de tutela que asumieron el conocimiento de la presente acción. A juicio de los árbitros que integraron el Tribunal, como la tutela fue dirigida contra dicho órgano, las normas del Decreto 1382 de 2000[1] asignan la competencia del proceso al juez superior funcional del tribunal de arbitramento, debiendo ser conocido en primera instancia por el tribunal superior del respectivo distrito judicial y no por el juez municipal, lo que a su vez implicaba que la segunda instancia fuera tramitada por la Corte Suprema de Justicia y no por un juzgado del circuito, como ocurrió en el presente asunto. Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno realizar las siguientes precisiones: inicialmente, debe señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establecieron dos reglas adicionales de competencia: de acuerdo con la primera, son competentes para conocer a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la demanda; según la segunda, los jueces del circuito son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. En estos términos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jurídico colombiano, las reglas de competencia en materia de tutela están establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento accionado hace referencia a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, para advertir que en el caso en estudio se presenta un problema de competencia en relación con los jueces de tutela que tramitaron la acción constitucional. Sobre este punto, debe la Sala de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el artículo 1°, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la controversia debe ser remitida al superior jerárquico. Mediante Sentencia del 18 de julio de 2002[2], el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas de competencia sino de reparto. En este contexto, debe indicarse que en relación con las reglas de reparto, la jurisprudencia[3] ha entendido que son un mecanismo de distribución de cargas de trabajo al interior de la rama judicial, destacando que como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela, en ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción constitucional para abstenerse de conocer de una acción de tutela.[4] Siguiendo esta misma lógica, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, de celeridad y sumariedad que informan el trámite de la tutela y de efectividad de los derechos fundamentales, la inobservancia de las reglas de reparto tampoco da lugar a una nulidad insaneable por falta de competencia ni autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a suspender el proceso.[5] En este sentido, en el auto 124 de 2009[6], la Corte fijó las siguientes reglas: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”(Negrillas y subrayas fuera de texto) En el presente caso, se observa que la demanda de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y en segunda instancia, fue conocida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En este orden, con base en las consideraciones expuestas con antelación, encuentra la Sala que los mencionados despachos judiciales podían conocer de la presente acción de tutela, puesto que se trata de autoridades judiciales que integran la jurisdicción constitucional y que además tienen asiento en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria. De este modo, se cumplen las reglas de competencia establecidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 4.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.[7] Para la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.[8] En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes.[9]Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la proced...

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