Sentencia T-288 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-288-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-288/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha considerado que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso, i) la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso; ii) que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos, a pesar de mediar entre estas y la interposición de la tutela un extenso período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios. DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Reiteración de jurisprudencia El sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho. El precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su apli cación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acción de tutela. PRUEBA PERICIAL-Características conforme al Código de Procedimiento Civil /PRUEBA PERICIAL-Valor probatorio La reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que nuestra legislación siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. Conforme con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. Efectivamente, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero ajeno a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) el dictamen pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte. En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo, la cual puede consistir en la objeción por error grave o en la solicitud de aclaración, complementación o adición. La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de reliquidación por no haberse vulnerado el debido proceso por parte de Davivienda Referencia.: expediente T- 2.741.623 Acción de Tutela instaurada por María Clara León Rojas contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y otro Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2010, en el cual se confirmó el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2010, que negó el amparo invocado por la señora María Clara León Rojas, en acción de tutela promovida contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 1.1. SOLICITUD María Clara León Rojas demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, por la vía de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se tramita con el número 2005-0544. En consecuencia pretende, se anule las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior al de ser dictada para que se profiera nueva sentencia respetuosa del contenido constitucional. (sic) 1.2. HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDA 1.2.1. Señala la accionante que el Banco Davivienda S.A., promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario el 4 de noviembre de 2005, para obtener el recaudo de la obligación No.5700321000071052 suscrita el 15 de enero de 2001, garantizada por hipoteca otorgada el 7 de abril de 1994. Por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.2. Indica que en tiempo, su apoderado formuló objeciones a la reliquidación presentada por la entidad, y propuso excepciones previas y de mérito, señalando cómo y de qué manera no se ajustaba a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Para probar las excepciones, solicitó prueba pericial consistente en verificar si el crédito había sido reliquidado desde su inicio acatando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999. 1.2.3. Afirma que en el proceso se probó, mediante exhibición de documentos, que originalmente la obligación fue suscrita el 12 de mayo de 1994 por valor de $21.820.000 a la tasa del 16% E.A. Por lo tanto considera que, el valor de la obligación No.5700321000071052 corresponde a una reestructuración efectuada sin cumplir con las reglas del régimen de transición prevenidas por la sentencia C-955 de 2000, para la ejecutabilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. 1.2.4. Advierte igualmente que, a solicitud de su apoderado, el Banco Davivienda presentó la reliquidación del crédito desde 1994, efectuada con el único propósito de devolver los puntos de DTF incluidos en el cálculo de la UPAC, como lo ordenó el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, bajo las instrucciones de la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. 1.2.5. Manifiesta que en sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juez declaró no probadas las excepciones, i) omitiendo hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fijó el alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omitiendo el procedimiento fijado en el artículo 187 del CPC., para valorar la prueba, y iii) ignorando los artículos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación. 1.2.6. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para la accionante, el juez en su análisis pasó por alto errores protuberantes que constituyen una vía de hecho, porque de manera inexcusable i) desconoce los artículos 39 y 40 de la Ley 546/99, ii) confunde la autonomía judicial con la arbitrariedad judicial, vulnerando los artículos 4 y 187 del C.P.C., y 2, 4, 13, 29 y 228 de la Carta, y iii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del artículo 43 de la ley 546 de 1999). (sic) 1.2.7. Inconforme con las anteriores decisiones, el 23 de febrero de 2009, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago inclusive, y en su lugar, ordenar su trámite bajo la normatividad aplicable al caso, prevista en los artículos 17, 38, 39 y 43 de la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada ordenadas por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito, rechazó de plano la nulidad invocada al estimar que no hay nulidad por fuera de las causales previstas por el legislador y que los fundamentos fácticos en que se soportó no encajan en la premisa alegada. Frente a ésta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en septiembre 1° de 2009 y el 12 de marzo de 2010, respectivamente, confirmando el auto recurrido. 1.2.8. Finalmente alega que las decisiones de instancia contravienen el derecho al debido proceso sustantivo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección de su derecho a la vivienda. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida el 16 de abril de 2010 la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la misma a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos allí expuestos. Igualmente, ordenó enterar por telegrama u oficio, a los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario. 1.3.1. Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá Notificado en debida forma de la admisión de la acción de tutela, el Juez Trece Civil del Circuito, respondió a la demanda de la referencia indicando mediante oficio del 19 de abril de 2010, lo siguiente: Cursa en éste Juzgado el proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO adelantado por BANCO DAVIVIENDA en contra de MARIA CLARA LEON ROJAS. Rituado el trámite pertinente en tal proceso de ejecución mediante proveído de septiembre 4/07, se profirió la correspondiente sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de hipoteca, entre otras decisiones. La demanda contó con las oportunidades propias para ejercer la defensa respecto de las imputaciones que se le hicieron en el proceso de ejecución, derecho al que acudió a través de apoderado judicial quien en su oportunidad propuso los medios defensivos que consideró pertinentes. Por ello considera que éste estrado judicial, ha actuado conforme a derecho, obrando en conducta legítima, por lo que no se vulnera derecho alguno de la tutelante, más cuando entre la supuesta violación de sus derechos y los fallos proferidos han transcurrido casi dos años, no cobijándose el amparo pretendido bajo el principio de la inmediatez. 1.3.2. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá En atención a la notificación recibida, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de uno de sus Magistrados, se opone a la prosperidad del amparo invocado por considerarlo improcedente, en el escrito de contestación sostuvo: Me permito poner en conocimiento que a este Tribunal le correspondió resolver en segunda instancia sobre la apelación de la sentencia en la que se dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca, la que fue confirmada mediante decisión del 24 de octubre de 2008, y en forma posterior conoció del auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutada, providencia que fue confirmada el 12 de marzo de 2010. Frente al escrito de tutela, se indica que la providencia fue resuelta de forma oportuna y conforme a derecho. 1.3.3. Banco Davivienda S.A. La apoderada judicial de Davivienda concurre a la acción de tutela en tiempo, para dar respuesta en los siguientes términos: Inicia el escrito precisando que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, razón por la que considera que se debe desestimar la petición de tutela, toda vez que no es procedente. En cuanto a las pretensiones de la peticionaria, dice oponerse por cuanto la misma, ha contado con todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, tan así es que ha presentado en el transcurso del trámite procesal excepciones, cuya resolución ha sido adversa a sus intereses. Una vez resueltas las excepciones previas y agotada la etapa probatoria y el trámite procesal correspondiente sin que se vislumbrara causal de nulidad y vulneración al debido proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia la cual fue recurrida por el ejecutado y confirmada en segunda instancia, situación que no legitima a la accionante para pretender una tercera instancia, cuando el proceso ha estado enmarcado dentro de los parámetros legales establecidos por la ley y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1. Primera Instancia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado. A juicio del juzgador, la revisión del proceso allegado permite determinar que en el contexto expuesto, resulta improcedente el amparo constitucional, habida cuenta que ha trascurrido un considerable lapso de tiempo, desde cuando se profirieron las sentencias atacadas, esto es, septiembre de 2007 y octubre de 2008, primera y segunda instancia respectivamente, hasta el momento de la interposición de amparo, abril de 2010. Así que, no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, pues pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección urgente de los derechos fundamentales del afectado. Como la inconformidad del accionante se encamina también a lo decidido en el incidente en el que requirió la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y la causal 3ª del artículo 140 del CPC. Estimó el fallador que las determinaciones judiciales no fueron contrarias a la normatividad aplicable, ni mucho menos violatorias de derechos fundamentales, pues la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se contrae a lo que expresamente se señala en la norma, es decir, a la licitud de la prueba, y la causal 3ª del artículo 140 del CPC, tampoco se estructuró porque aunque las sentencias a las que alude la parte demandada fueron proferidas por la Corte Constitucional, dichos pronunciamientos, como bien lo reconoce el apelante, materializa un juicio de constitucionalidad y no constituye la decisión que en segunda instancia hubiera proferido en el proceso el superior funcional del juez de conocimiento, de allí que la vulneración o desconocimiento de sus fallos, si es que eso se produce, no da lugar a la invalidación de lo actuado en un proceso al abrigo de la causal prevista en el mencionado numeral. 1.4.2. Impugnación Considera la accionante que sí se incurrió en una vía de hecho y que la afirmación efectuada en la providencia en relación con la inmediatez, no corresponde con los hechos, pues la Corte Constitucional ha reiterado con insistencia como condición de procedibilidad de estas acciones, el previo agotamiento de los recursos ordinarios. La Sala reconoce y examina la última actuación referente al incidente de nulidad que concluyó con la decisión del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal. La segunda afirmación y como consecuencia de ella la denegación del amparo es contraria a la doctrina CONSTITUCIONAL vigente y obligatoria. Tanto el Juez como el Tribunal desconocieron el debido proceso sustantivo al soslayar la normatividad aplicable y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 que condicionó su ejecutoria, lo cual les permitió validar la prueba presentada por el Banco y desconocer la prueba pericial que demuestra lo contrario. Por último enfatiza en que ningún crédito pactado en UPAC o en pesos puede ser expresado en UVR si su reliquidación no acata con exactitud las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos por los conceptos declarados inconstitucionales deben ser devueltos o abonados a los deudores. Se ignoró el experticio (sic) que demostraba que el Banco no ha devuelto o compensado esos dineros y se demostró el monto de los valores no devueltos. 1.4.3. Segunda instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), resolvió confirmar la sentencia impugnada. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, el ad-quem advierte la improcedencia de la acción, pues coincide con la primera instancia respecto de la extemporaneidad del mismo, máxime cuando sin justificación alguna, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables. Indica que en el presente caso, no puede afirmarse la configuración de una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues de las constancias allegadas se infiere que el Juzgado de primer grado, mediante auto de 4 de mayo de 2009, se limitó a proveer su rechazo de plano, habida consideración de no adecuarse la solicitud de nulidad a ninguna de las causales que al efecto prevé la codificación ritual civil. Tal decisión fue debidamente impugnada por vía horizontal y vertical; y es así como, mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Superior confirmó lo resuelto en primer grado. Consecuente con lo señalado, concluye que la argumentación de las providencias objetadas no aparecen caprichosas, ni carentes de bases jurídicas o fácticas, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no advierte. 2. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo la demandante aportó como pruebas: 2.1. Copia de las excepciones de mérito interpuestas por el apoderado, con fecha del 16 de enero de 2006, donde además solicita la práctica de pruebas documentales, pruebas periciales para que se emita un concepto de la reliquidación del crédito e interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante.[1] 2.2. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, el 4 de septiembre de 2007, en el proceso 2005-0544 ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra María Clara León Rojas, en el que se resuelve disponer la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria.[2] 2.3. Copia del fallo de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de octubre de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, confirmando la decisión.[3] 2.4. Copia de incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora León Rojas, con fecha del 23 de febrero de 2009, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive.[4] 2.5. Copia del auto emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, del 7 de mayo de 2009, rechazando de plano la nulidad invocada.[5] 2.6. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto el 12 de mayo de 2009, por el apoderado de la peticionaria contra el auto notificado el 7 de mayo de 2009.[6] 2.7. Copia de la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito, con fecha 1° de septiembre de 2009, en que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada en el proceso hipotecario, en el cual decidió dejar incólume el auto objetado.[7] 2.8. Copia de la decisión de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 12 de marzo de 2010, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de mayo de 2009, en el que lo confirma.[8] 2.9. ACTUACION SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Debido a la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, la Sala Séptima de Revisión, por medio de providencia adiada el 15 de diciembre de 2010, solicitó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el envío del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario. De igual modo, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, remitir a esta Corporación copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50N-767659. Lo anterior con el fin de verificar las actuales condiciones del inmueble y la titularidad del mismo. Dentro de la documentación allegada, se aportó como pruebas: 2.10. Copia de la escritura No.1729 con fecha del 7 de abril de 1994, en la que se protocolizó la compraventa que hiciera el señor Pedro Antonio Pulido a María Clara León Rojas del inmueble ubicado en la transversal 28 # 147-32 apartamento 102 Int.5, identificado con matricula inmobiliaria N.50N-767659. En este mismo documento, la señora León Rojas constituyó hipoteca abierta de primer grado en favor de Davivienda, como garantía del crédito otorgado por la mencionada corporación para la compra de la vivienda descrita, obligación suscrita en UPAC[9]. 2.11. Copia del certificado de tradición y libertad, en el que se realiza la respectiva anotación en el numeral 11, del acto de constitución de hipoteca, con fecha abril 22 de 1994[10]. 2.12. Copia de la demanda instaurada el 3 de noviembre de 2005, por la apoderada de Davivienda promoviendo proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, contra María Clara León Rojas, solicitando librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) por concepto de capital acelerado, por la suma de dinero a que equivalgan en el momento del pago 465,832.1249 UVR, las cuales a la fecha equivalen a $70.988.157.51 pesos mcte.; ii) por concepto de intereses de mora sobre el capital anterior, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada, esto es 19.6% efectivo anual, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe su pago.; iii) por concepto de capital vencido, la cantidad de 3,022.9563 UVR, correspondiente a las cuotas causadas y no pagadas, que a la fecha equivalen a la suma de $460,668.31 pesos, discriminados de la siguiente manera: Fecha de vencimiento Valor UVR Valor en pesos 15 de marzo de 2005 431.8509 $65,809.76 15 de abril de 2005 431.8509 $65,809.76 15 de mayo de 2005 431.8509 $65,809.76 15 de junio de 2005 431.8509 $65,809.76 15 de julio de 2005 431.8509 $65,809.76 15 de agosto de 2005 431.8509 $65,809.76 15 de septiembre de 2005 431.8509 $65,809.76 iv) por concepto de intereses de mora sobre las cuotas vencidas, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada, esto es, 19.6% efectivo anual, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe su pago. La apoderada como fundamento de la demanda señaló que, el 15 de enero de 2001 la señora María Clara León Rojas, suscribió el pagaré No.5700321000071052 en la cuantía de 490.015.7753 UVR, que en su momento equivalían a la cantidad de $55.228.600, al 13.91% efectivo anual, por concepto de intereses corrientes pagaderos durante el plazo concedido (239 meses). La mencionada deudora, dejó de pagar las cuotas correspondientes desde el 15 de marzo de 2005, de manera que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba en mora de siete (7) meses, motivo por el cual la corporación aplicó la cláusula aceleratoria e interpuso el respectivo proceso[11]. 2.13. Copia de la reliquidación realizada por el Banco Davivienda, de créditos en UPAC y pesos con UVR, desde mayo de 1994 hasta diciembre de 1999, realizada al crédito de María Clara León Rojas, cuyo valor por concepto de alivio fue $14.057.593.16[12]. 2.14. Copia de la certificación con fecha de septiembre de 2005, suscrita por el Banco Davivienda, en la cual se lee: Que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, DAVIVIENDA aplicó con fecha FEBRERO 14 DE 2000, la reliquidación del crédito No.30612881 por valor de $14.057.876.54, y cuyo saldo a diciembre 31 de 1999 ascendía a la suma de $58.266.072.18. Es de aclarar que el número actual del crédito es No.5700321000071052, su titular sigue siendo MARIA CLARA LEÓN ROJAS, lo anterior en virtud de una reestructuración de la obligación[13]. (transcripción literal) 2.15. Copia del histórico de pago desde mayo de 1994 hasta enero 15 de 2001, relacionando los abonos realizados al crédito de María Clara León Rojas[14]. 2.16. Copia del escrito dirigido al Banco Davivienda por María Clara León Rojas, con fecha noviembre 23 de 2000, donde indicó: manifiesto a ustedes mi deseo de acogerme a la reliquidación de la obligación hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999 y demás legislación vigente y concordante. De igual manera muy atentamente solicito a ustedes reestructurar el citado crédito con ampliación del plazo hasta el máximo permitido por la Ley, como una forma de racionalizar las cuotas[15]. 2.17. Copia NOVEDAD PRODUCTOS DE CRÉDITO, con fecha noviembre 24 de 2000, con membrete de Davivienda, en el cual se describen además de los datos personales de la solicitante María Clara León Rojas, los cambios de condiciones del crédito hipotecario, NUEVO PLAZO 239 meses, TASA DE INTERES 13%, firmado por la titular del crédito y la funcionaria de Davivienda[16]. 2.18. Copia del pagaré para crédito hipotecario No.05700321000071052, con fecha del 15 de enero de 2001, firmado por María Clara León Rojas, suscrito por 490.015.7753 UVRs, las cuales representan a la fecha de la firma del documento $55.228.600, pagaderos a un plazo de 239 meses, con una tasa de interés remuneratorio del 13.91% efectivo anual[17]. 2.19. Copia de la resolución externa No.14 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se señaló la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados para financiación de vivienda a largo plazo, estipulada en un 13.1 tanto para UVRs como para créditos en moneda legal[18]. 2.20. Copia del histórico de pagos realizados a Davivienda por María Clara León Rojas, del 15 de enero de 2001 al 15 de septiembre de 2005[19] 2.21. Copia del auto en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito, resolvió librar mandamiento de pago a favor de Davivienda y en contra de María Clara León Rojas, con fecha del 5 de noviembre de 2005, por los siguientes conceptos: i) Por el valor de 468.855.0772 UVRs equivalentes a $71.488.825.83, por concepto de SALDO INSOLUTO del título fuente de recaudo (capital acelerado más cuotas en mora), ii) por los intereses moratorios a la tasa del 19.6% efectivo anual, sobre el capital de cada una de las cuotas mencionadas en la demanda, liquidadas desde la fecha de vencimiento de cada una y hasta un día antes de la fecha de presentación de la demanda, iii) por los intereses moratorios a la tasa del 19.5% efectivo anual, liquidados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el saldo insoluto de capital mencionado en el numeral primero. Además, concedió a la demandada cinco días para cancelar o excepcionar y por último, decretó el embargo del bien inmueble hipotecado y perseguido en el proceso en curso[20]. 2.22. Copia de recurso de reposición interpuesto por la apoderada de María Clara León Rojas, en contra del auto que libró mandamiento de pago, al considerar INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. Alegó que el mandamiento de pago fue librado en UVR, lo cual es equivocado y contrarió a la norma, pues según lo establecido en el art. 17 de la Ley 546 de 1999, a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito podrán redenominarse en moneda legal colombiana, por lo tanto el crédito debe ser redenominado en pesos, en los términos del citado artículo. En el mismo escrito, la apoderada indicó que su representada interpuso demanda contra la entidad demandante (en acción de grupo) por lo que solicitó revocar el auto que libró mandamiento de pago y declarar probada la excepción de pleito pendiente[21]. 2.23. Copia del escrito presentado por la apoderada de Davivienda, descorriendo traslado del recurso de reposición. Señaló que las pretensiones de la demanda, se fundamentan en una obligación liquidada en UVR, porque el pagaré 5700321000071052 se pactó en tal denominación el 15 de enero de 2001, por ser ésta la única unidad autorizada para pactar créditos de vivienda a largo plazo, a partir de enero de 2000. Respecto de la excepción de pleito pendiente, consideró que no debe ser admitida por cuanto son procesos distintos, pues mientras en éste asunto se intenta la ejecución de una obligación, en la acción de grupo se trata de establecer la existencia de un perjuicio a una pluralidad de personas[22]. 2.24. Copia del auto del 13 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, en el que resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, al estimar que no le asiste razón al recurrente, dado que la obligación en ningún momento fue redenominada como lo afirma, puesto que el pagaré se pactó en UVRs y no en UPAC. Para ello solo basta observar el titulo fuente de recaudo el cual se suscribió en enero 15 de 2001. En relación con la excepción por pleito pendiente, advirtió que no se configuran los requisitos para su estructuración, lo cual la torna improcedente[23]. 2.25. Copia de las excepciones de mérito interpuestas por la apoderada de María Clara León Rojas, dentro de las cuales alegó: i) excepción de inconstitucionalidad de la obligación incoada; ii) excepción de cobro de lo no debido; iii) excepción de pago o pago parcial; iv) compensación; v) excepción de contrato no cumplido; vi) excepción de abuso del derecho y abuso de la posición dominante; vii) excepción de dolo y mala fe; viii) excepción de falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros; ix) excepción por el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato; x) falsedad ideológica y/o abuso de confianza; xi) prejudicialidad. Finalmente, solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante y nombrar perito experto en finanzas y contabilidad para que emitiera concepto de la reliquidación del crédito aplicando debidamente las sentencias de la Corte Constitucional[24]. 2.26. Copia del escrito presentado por la apoderada de Davivienda, descorriendo el traslado de las excepciones propuestas por la defensa de la demandada. 2.27. Copia del auto con fecha 2 de noviembre de 2006, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes; interrogatorio de parte y dictamen pericial[25]. 2.28. Copia del interrogatorio de parte con exhibición de documentos, realizado el 5 de febrero de 2007, al representante de Davivienda. 2.29. Copia del informe pericial presentado por el Contador Julio Abraham Garzón Melo, auxiliar de la justicia, designado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, en el cual expuso los resultados determinados en el ejercicio[26]. 2.30. Copia de la reliquidación del crédito, desde junio de 1994 hasta marzo de 2007, realizado por el perito asignado para ello, sin firmas, sin membrete, relacionando Total Saldo a favor del demandado $169.484.958.59[27]. 2.31. Del anterior documento se corrió traslado por término de tres días, el cual venció sin que se solicitara fuera complementado, aclarado u objetado por error grave[28]. 2.32. Copia del escrito presentado por el apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo, fundamentando los alegatos de conclusión[29]. 2.33. Copia de los alegatos de conclusión, presentado por la apoderada de Davivienda[30]. 2.34. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el 4 de septiembre de 2007, en la que una vez declaró no probadas las excepciones, resolvió disponer la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía, para que con su producto se cancele el crédito ordenado en el mandamiento de pago[31]. 2.35. Copia de la apelación interpuesta por el apoderado de María Clara León Rojas, alegando que en este asunto se solicitó, decretó y se obtuvo dictamen pericial, en el que se atendieron la totalidad de los puntos a que se contrae la contestación de la demanda y se concluyó conceptuando que Davivienda incurrió en incremento en el saldo por capitalización, que existía un saldo a favor del cliente y aunque ese dictamen no fue objetado ni se produjo otra prueba en contra del concepto, el Juzgado decidió apartarse porque no lo encontró ajustado a los artículos 39 a 43 de la Ley 546 de 1999, y porque no le ofrecía credibilidad alguna tomando en cuenta para ello la reliquidación allegada al despacho como proforma certificada por la Superintendencia Financiera. 2.36. Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Decisión-, el 24 de octubre de 2008, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual resolvió confirmar el fallo objetado[32]. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 3.2.1. El problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, de María Clara León Rojas, por la presunta vía de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, que se tramita en su contra. Para resolver esta cuestión la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de la inmediatez; (ii) la interpretación y alcance de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 respecto de la Ley 546 de 1999; (iii) se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto. 3.2.2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Mediante sentencia C-543 de 1992[33], la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución. No obstante, esa misma providencia determinó que ésta acción constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho[34] y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas -incluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza para violar la Constitución. La cuarta, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio, fue entendido como la decisión arbitraria y caprichosa[35] del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La Corte en la sentencia T-231 de 1994[36] delineó cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005[37] y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)[38]. De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general[39] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[40], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[41], son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional[42]; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable[43]; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[44]; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[45]; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[46] y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. 3.2.3.1 Requisito de inmediatez de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y como lo sostuvo la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de 1992[47]), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. En consecuencia, el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo[48]. No obstante, todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción. En el contexto anterior, el momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[49]. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción[50]. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. Entretanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido evaluar los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[51] La Corte ha dicho que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.[52] 3.2.3.2. La inmediatez en relación con los procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha considerado que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso, i) la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso; ii) que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.[53] En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos, a pesar de mediar entre estas y la interposición de la tutela un extenso período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-282 de 2005[54], se precisó que frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela, caso en el cual la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional. 3.2.4. Reiteración de jurisprudencia. Requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial. De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello[55]. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido[56]. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,[57] o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[58]. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[59]. g. Desconocimiento del precedente[60]. h. Violación directa de la Constitución[61]. En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección[62]del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. 3.2.4.1. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional. Esta causal se erige en uno de los supuestos más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que antecede al fallo es una labor que implica, no solo la consideración de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración de los hechos del caso, a partir de la propia experiencia del funcionario judicial y de su conocimiento sobre el área del Derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de la sana crítica. En esta medida, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.[63] Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte,[64] este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin q...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia