T-288-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-288/08
SERVICIO MILITAR-Obligación
SERVICIO MILITAR-Etapas
SERVICIO MILITAR-Infractores
LIBRETA MILITAR-Improcedencia de tutela para solicitar la entrega por
negligencia en el diligenciamiento de los trámites necesarios para cumplir con
el deber de prestar el servicio militar
Referencia: expediente T-1768004
Acción de tutela interpuesta por Carlos
René Botina López contra la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional
–décima tercera zona de reclutamiento-.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho
(2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Carlos René Botina López interpuso acción de tutela
contra la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, por considerar que la
renuencia a definirle su situación militar atenta contra su derecho al trabajo.
El actor terminó sus estudios de educación superior en
2001, fecha en la cual se presentó a las dependencias del Ejército Nacional, le
fueron practicados en ese lugar algunos exámenes médicos y le aplazaron la
incorporación para el año 2002. Se presentó en esa anualidad, pero no le
resolvieron su situación militar. Tomó la decisión de iniciar ciclos
complementarios de educación.
En 2004, cuando Carlos René Botina habitaba en Soacha,
fue abordado por algunos miembros del Ejército Nacional, le fue solicitada la
exhibición de su libreta militar, y como carecía de ella fue conducido al Distrito
Militar N° 59 de Soacha. En ese distrito se le entregó un boleto de citación
para que se presentara nuevamente ante esa dependencia el 13 de abril de 2004.
Se presentó, en la calenda fijada, al Distrito
Militar. Le fueron practicados los exámenes psicofísicos y fue declarado APTO
para prestar el servicio. Se le asignó como sitio de prestación el batallón de
selva N° 50 de Leticia, Amazonas. Para transportarse hasta allí, se lo condujo
hasta un aeropuerto, donde se le ordenó que trasladara unas cajas pesadas hasta
el avión. Después de esta actividad, el actor sintió fuertes dolores en su
ingle.
Llegó al batallón de selva N° 50 de Leticia y expresó
que padecía unos dolores en la ingle después de haber cargado las cajas en el
aeropuerto. Fue revisado por una profesional de medicina de la entidad y le
diagnosticó una hernia. Se lo comunicó al Coronel del batallón, quien le
informó que al día siguiente sería trasladado a Bogotá, lugar donde el actor
debía presentarse –según el Coronel- ante ‘el Capitán Santa María’.
Una vez en el Distrito Militar de Bogotá, el tutelante
se presentó ante el Capitán Santa María, le puso de presente su enfermedad, y
el militar le informó verbalmente que debía presentarse para una próxima
incorporación; el peticionario le solicitó una constancia escrita, pero el
Capitán no se la dio.
Retornó a Soacha a recuperar su trabajo como docente,
pero ya había sido reemplazado. Se dirigió a la ciudad de La Cruz, en Nariño, y
quiso obtener su libreta militar, pero le fue informado que debía dirigirse a
Bogota, por ser el Distrito de reclutamiento. Fue a Bogotá y, en el Distrito
Militar N° 59 le comunicaron que debía presentarse para otra incorporación.
El actor obtuvo trabajo en el Putumayo, y gracias a su
afiliación a la seguridad social en salud, pudo efectuarse la operación de su
hernia.
Para conservar su trabajo, se le exigió la definición
de su situación militar. Por ello se dirigió al Distrito 23 de Boyacá, donde le
informaron que aparece como REMISO desde el 17 de agosto de 2004 y que debe
pagar una multa por dos salarios mínimos. Según él, ha formulado dos derechos
de petición “solicitando historial clínico o constancias de incorporación del
suscrito pero el Ejército orondamente me desconoce”.
Carlos René Botina López solicita que le sea expedida
la libreta militar y se le resarzan “los daños ocasionados” por las
enfermedades y los gastos que tuvo que hacer en tantos recorridos por el país
en busca de definición de su situación militar. Dice ser padre de un menor y
tener una familia por la cual responder.
2. Respuesta de la entidad accionada
La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas,
en informe enviado a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito de Pasto, hace saber que el accionante aparece como inscrito en el Distrito
Militar N° 59, y no en el 23. Que fue en aquél donde se le practicaron los
exámenes de aptitud sicofísica.
Además, el Ejército afirma que de acuerdo con la
información que reposa en su base de datos, el accionante “no aparece con
proceso adelantado para fines de incorporación”, razón por la cual es imposible
que hubiere sufrido la lesión a que se refiere en la tutela durante el
desplazamiento a una unidad militar. Y, si fuera cierto que se lo devolvió a
Bogotá, la doctora que practicó la evaluación lo hubiera declarado inhábil y lo
hubiera excluido de la prestación del servicio militar.
Asimismo, la fuerza armada estima dudoso que el
Capitán que le dio la información no le informara cuándo sería la próxima
incorporación, pues de inmediato se registra en el sistema cuándo es la próxima
citación que le permite definir su situación militar; en este caso, el 17 de
agosto de 2004.
Finalmente, refiere que al accionante le fue levantada
la condición de remiso mediante acta 0002 de 2005, por haber pagado la multa
correspondiente a dos salarios mínimos, y que –contra lo dicho por el
accionante- los derechos de petición formulados por él fueron resueltos
oportunamente (de lo cual anexa constancias, que obran en los folios 65 y 66
del expediente).[1]
3. Decisiones que se revisan
Conoció de la acción de tutela la Sala de Decisión
Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Pasto, instancia en la cual
se denegó la tutela. En el sentir del a quo, lo que se produjo en el
caso presente fue un aplazamiento de la prestación del servicio, quedando en
cabeza del accionante presentarse para una próxima incorporación (artículo 29,
lit. c) de la Ley 48 de 1993). Pero el actor no cumplió con su carga, y sólo a
principios del año anterior retomó el trámite. Ahora debe inscribirse
nuevamente, pues su anterior inscripción ya prescribió. En suma, el tutelante
no ha agotado el procedimiento para resolver su situación militar y por ello no
le es posible conseguir trabajo.
El actor apeló de la sentencia y en segunda instancia
la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. De acuerdo
con el ad quem, el peticionario no satisfizo las cargas radicadas en él.
Esa Corporación ha establecido que la acción de tutela procede para solicitar
la expedición de la libreta militar, siempre y cuando ella se entrabe
injustificadamente, pero en este caso la autoridad accionada ha señalado el
procedimiento correspondiente para alcanzar tal propósito.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero,
y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En este caso le corresponde a la Sala solucionar el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera el derecho al trabajo del actor que el
Ejército Nacional no defina su situación militar, a pesar de que el interesado
no se presentó oportunamente para ser incorporado, alegando compromisos
laborales y familiares?
3. Deber constitucional de prestar el servicio
militar. Trámite para la incorporación
De acuerdo con la Constitución Política, entre los
fines esenciales del Estado se encuentra “defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo” (artículo 2). Ese cometido se pretende
implementar con la configuración de la fuerza pública, que está integrada por
las fuerzas militares y la Policía Nacional (artículo 216, C.P.). La función
primordial de las fuerzas militares es “la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional” (artículo 217, C.P.); la de la Policía nacional es “el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz” (artículo 218, C.P.).
La Carta, en ese orden, radica en todo ciudadano el
deber de “[r]espetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”
(artículo 95, numeral 3, C.P.), y en ese sentido establece que “Todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”
y confiere al legislador la facultad de determinar “las condiciones que en
todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación
del mismo” (artículo 216, C.P).[2]
En tal virtud fue expedida la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización”, contentiva del trámite que
debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio
militar obligatorio[3]. El artículo
10 de la ley contempla que “Todo varón colombiano está obligado a definir su
situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a
excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan
su título de bachiller”, obligación que acaba una vez cumplidos los 50 años
de edad, de acuerdo al inciso segundo de dicho artículo.
La prestación del servicio está antecedida
por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse en el
lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley
48 de 1993); (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica
para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las
autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); (iii)
el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el
número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); (iv) la
concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los
conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que
constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”
(artículo 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, haber
presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a
la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).
Con todo, existen algunas causales de
aplazamiento del servicio militar obligatorio. Una de ellas consiste en “Resultar
inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo
reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad,
se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar” (artículo 29,
literal c, ídem). Vale decir, que en caso de tener
una inhabilidad relativa temporal, el inscrito debe presentarse para la
siguiente incorporación; de persistir la inhabilidad, será clasificado.
Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre si
el inscrito no se presenta para la siguiente incorporación. De ello no hay una
consecuencia expresamente fijada por la Ley 48 de 1993, pero lo que sí
contempla dicha ley es la consecuencia de presentarse a la incorporación
después de pasado un año desde la inscripción: “La inscripción militar
prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de
inscribirse nuevamente” (parágrafo 2, artículo 14, ídem). Así, quien deja
pasar ese término debe iniciar nuevamente los trámites para el cumplimiento de
su obligación constitucional.
En todo caso, quien no se presente en la
fecha y el lugar fijado para la concentración e incorporación, puede ser
declarado ‘remiso’. Según el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, “Son
infractores los siguientes: g. Los que habiendo sido citados a concentración no
se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de
Reclutamiento, son declarados remisos”. Y el artículo 42 ídem consagra como
sanción imponible por haber incurrido en esa infracción, la siguiente: “e.
Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa
equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año
de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios”.
4. Caso concreto
De acuerdo con los enunciados y
las pruebas obrantes en el expediente, se tiene como probado que Carlos René
Botina López fue compelido a inscribirse para la prestación del servicio
militar, por miembros del Ejército Nacional. Se le citó para una fecha ulterior,
en la cual compareció y le fueron practicados los exámenes de aptitud
sicofísica, que lo diagnosticaron apto para prestar el servicio militar. Todos
los demás hechos referidos a su concentración e incorporación a las filas del
Ejército nacional están en duda, pues de acuerdo con la Dirección de
Reclutamiento, en su base de datos el accionante “no aparece con proceso
adelantado para fines de incorporación por lo tanto no es de recibo para este
despacho aceptar que haya sufrido una lesión física en posible desplazamiento a
una Unidad”. Por tanto, también existe duda acerca de la veracidad de los
hechos afirmados por el demandante en cuanto a: la lesión sufrida en la
prestación del servicio, su traslado hacia Leticia, la revisión médica que allí
se le brindó, su vuelta hacia Bogotá y su comparecencia ante el oficial del
Distrito militar para establecer la fecha de la próxima incorporación.
En otra ocasión, a la Corte le
correspondió decidir un caso en cual se solicitaba la definición de la
situación militar del hijo de quien era accionante, por estimar que no tenía la
obligación de prestar el servicio militar debido a sus condiciones familiares y
de salud. No obstante, la Corte advirtió que no existía certeza de que hubiera
una acción u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales de él o de su
hijo. Y estableció:
“Es necesario observar que más allá de la
simple afirmación hecha por el demandante en el sentido de que su hijo fue
reclutado por el ejército, no existe elemento de juicio adicional que permita
corroborar lo dicho y, menos aún, que desvirtúe lo que las autoridades
militares demandadas aseveran: que el joven Jhon Jairo Sarmiento Martínez no se
encuentra incorporado a sus filas.
(…)
Debe recordarse que la acción de tutela, consagrada, como es bien
sabido, en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente
y sumario, confiado al juez, que se encuentra al alcance de toda persona, ya
sea natural o jurídica y que está destinado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de
defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el
cual procede la tutela como mecanismo transitorio.[4]
Es menester señalar entonces que la amenaza o vulneración, siquiera presuntas
(pues la realidad de éstas será lo que concluirá el juez luego de estudiar el
caso concreto) son aspectos sobre los que en grado siquiera mínimo debe
establecerse la veracidad. El mismo razonamiento debe existir en relación con
otro de los elementos que el mismo artículo 86 de la Carta señala como
consustanciales a la acción; eso es, que exista una omisión o una actuación por
parte de la autoridad demandada. Así pues, puede afirmarse que la demostración,
aunque sea parcial, de 1) la acción o la omisión de la autoridad demandada y 2)
la existencia de una amenaza o violación de un derecho que sea atribuible a
dicha autoridad, son presupuestos lógicos para el estudio que haga el juez de
una demanda de tutela”.[5]
Tampoco en este caso existe
elemento de juicio adicional que permita concluir que la persona fue
incorporada a filas después de la correspondiente inscripción. De ese modo, los
hechos afirmados por el accionante, que acreditarían una acción u omisión
supuestamente violatorias de sus derechos fundamentales, quedan sin sustento
probatorio. Antes bien, son cuestionados de manera específica. Ello impide
aplicar la presunción de veracidad que opera a favor del tutelante cuando el
accionado guarda silencio sobre los hechos o se refiere a ellos de manera vaga.
Con todo, aún en el evento de que fuera
cierta la narración de los hechos efectuada por el accionante, se advierte negligencia
de su parte en el diligenciamiento de los trámites necesarios para cumplir con
su obligación. Porque si una vez de vuelta en Bogotá le fue dicho por el
oficial Santa María que debía presentarse para la próxima incorporación, no es
suficiente excusa decir que le solicitó a él -y sólo a él- una constancia por
escrito de la fecha, como si fuera el único funcionario disponible con
competencia para suministrar dicha información. Y, más aún, a pesar de haber
hecho un intenso itinerario por todo el país -al parecer en poco tiempo- no se
advierte en ninguno de sus enunciados que preguntara a algún funcionario, a
cualquiera de ellos, cuál era la fecha de la próxima incorporación. Ese era el
trámite pertinente para expedir la libreta militar, ya que según el artículo 29
de la Ley 48 de 1993, “Son causales de aplazamiento para la prestación del
servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: (…) c. Resultar
inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo
reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad,
se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar”. De modo
que, si su inhabilidad hubiere persistido en la incorporación siguiente al
momento del aplazamiento, se lo hubiera clasificado para el pago de la cuota de
compensación militar. Ahora, su inscripción prescribió y debe iniciar de nuevo
los trámites que había efectuado. Es en esas instancias donde debe alegar que
tiene una inhabilidad para prestar el servicio o que está incurso en una causal
de exención. Lo anterior, invocando hechos nuevos, si lo desea y lo estima
pertinente.
Finalmente, la afirmación del actor de
haber presentado dos derechos de petición que no fueron resueltos, la Dirección
de Reclutamiento la refuta anexando sendas respuestas, en las cuales responde
de fondo las peticiones formuladas por aquél (folios 19, 20, 65 y 66, del
expediente).
En tal sentido, esta Sala de Revisión
procederá a confirmar las decisiones de instancia, denegando la solicitud del
accionante de que le sea expedida su libreta militar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el
catorce (14) de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el expedido por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el dos (2) de agosto
de 2007.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Además del anexo que trae la demanda de tutela, en que aparece una de las
respuestas, en los folios 19 y 20.
[2]
Sentencias C-740 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-456 de 2002, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[3]
La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a
este trámite en la sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Ver sentencia T-1020 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Sentencia T-100 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.