T-288-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-288/07
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia
cuando se afectan derechos colectivos
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protección
de derechos colectivos cuando por conexidad se vulneran derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Deficiencias en el cableado eléctrico del
municipio amenaza la salud y vida de los habitantes/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación
La lamentable condición del cableado eléctrico del sector
tantas veces mencionado, apareja una amenaza para los derechos a la salud y
eventualmente a la vida de sus habitantes. En efecto, en este caso el riesgo de
un accidente es muy alto, teniendo especialmente en cuenta la deficiente
prestación del servicio que es reconocida incluso por la misma empresa. En
consecuencia, se cumple en este caso el requisito de la conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental. Además, los peticionarios, vecinos del lugar, son las personas
directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. En este punto, la
Corte debe recordar que el principio de buena fe obliga al juez constitucional
a partir de la veracidad del dicho de los actores, al menos, mientras este no
resulte controvertido por alguno de los intervinientes del proceso o por la
parte accionada o mientras no exista alguna razón para dudar de su veracidad.
Adicionalmente, dado el estado de las redes de conducción, resulta claro que
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no es hipotética sino que
aparece claramente probada en el expediente. Por todas estas razones y por el
tipo de riesgo generado a partir del mal estado de las redes, la acción popular
no parece eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-1507200
Acción de tutela instaurada por Luis
Alfredo Gómez Díaz y otros contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y
la Alcaldía Municipal de Lebrija.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinte (20) de
abril de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, del 16
de agosto de 2006 y del 28 de septiembre de 2006 respectivamente, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Gómez Díaz y otros
contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de
Lebrija.
I. ANTECEDENTES
La acción interpuesta
Los accionantes, quienes residen
en la calle 13 entre carreras 5 y 6 en el municipio de Lebrija, Santander,
solicitaron mediante tutela la protección de los derechos fundamentales de los niños del
sector, de su derecho a una adecuada prestación de los servicios públicos y de
sus derechos a la vida y a la integridad física, presuntamente vulnerados por
las entidades demandadas, con base en los siguientes hechos:
1. Afirman que desde hace siete años aproximadamente han
venido sufriendo graves consecuencias por la mala prestación del servicio de
energía eléctrica por parte de la Electrificadora de Santander (ESSA) en el
Municipio de Lebrija.
2. A la fecha la Empresa ESSA seccional Lebrija ha hecho
caso omiso a las diferentes solicitudes que han realizado los habitantes del
lugar. Siempre les han manifestado que muy pronto solucionarán los problemas
que los aquejan pero aún no lo han hecho.
3. Indican que diariamente deben sufrir cortes de energía
de 3 y 4 horas diarias.
4. Señalan que el cableado que distribuye el servicio se
encuentra dañado en su totalidad, y con frecuencia se presentan cortos
circuitos, descargas o "bajonazos" de energía en los hogares. Señalan
que, como consecuencia de lo anterior, los electrodomésticos se han ido
quemando.
5. Igualmente, ponen de presente que por el roce de los
cables en mal estado, se ha presentado el peligro de un incendio en las casas
circunvecinas. Adicionalmente señalan que es frecuente ver a los niños jugando
fútbol por la zona donde se revientan los cables que permanecen descolgados hasta
2 días sin que lleguen los técnicos a realizar los arreglos pertinentes.
6. Por otro lado, afirman los accionantes que en las
facturas que cancelan mes a mes les están cobrando el servicio de alumbrado
público, y han acudido a la Electrificadora de Santander para obtener la
instalación de 2 o 3 farolas de alumbrado, pero les han manifestado que es el
municipio de Lebrija el encargado de este servicio y no ellos. Sin embargo, ni
el Municipio ni la Empresa se hacen cargo de la adecuada prestación de este servicio.
7. Concluyen diciendo que los propietarios de algunas
viviendas han solicitado la instalación de contadores, y les han manifestado
que son ellos los que deben cubrir los gastos que genere la instalación de los
mismos con distancias de hasta 70 metros aproximadamente. Consideran sin
embargo que según la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos
Domiciliarios), es deber de las empresas prestadoras llevar los servicios hasta
el medidor o contador y del contador hacia adentro de la vivienda le corresponde
al usuario.
Intervención de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
8. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2006, la
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se pronunció con respecto a la
presente acción de tutela manifestando lo siguiente:
Con relación a la prestación del servicio de energía,
explicó que el municipio de Lebrija está alimentado eléctricamente por el
Circuito Quinto Palenque. Señala que la alimentación que este circuito brinda a
otros sectores hace que se aumente su media tensión, produciendo malestar en la
comunidad. Indica a este respecto que el nivel de tensión es equivalente a 13.2
kv y que este no es apto para garantizar un buen servicio, teniendo en cuenta
que se trata de una zona avícola con una demanda considerable de energía
eléctrica. Sin embargo, la entidad afirmó que debido al problema en la
prestación del servicio, está adelantando las diligencias pertinentes para la
realización del proyecto de construcción de una línea de 34.5 kv, Palenque
Lebrija, con su respectiva subestación eléctrica, lo cual mejoraría
sustancialmente la prestación del servicio. Señala que la fecha de entrega del
diseño estaba pactada para el 4 de septiembre de 2006.
Con respecto al alumbrado público, expuso que el alumbrado
público es una responsabilidad del municipio, pues la Electrificadora de
Santander se limita a recaudar el impuesto municipal cuya cuantía y utilización
son responsabilidad exclusiva de la entidad territorial
Al pronunciarse sobre la instalación de los medidores de
energía, trajo a colación el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual
determina que los “contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los
usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios
para medir sus consumos.”. Para esta entidad, si bien es cierto que el usuario
adquiere derechos, a su vez contrae obligaciones, y una de ellas es instalar
por su cuenta y con recursos propios el medidor de su vivienda, que es un
instrumento indispensable para que la empresa mida el consumo de energía del
predio.
Intervención del Municipio de Lebrija
9. El 11 de agosto de 2006, el alcalde de Lebrija intervino
en el presente proceso de tutela.
En primer lugar el señor alcalde mencionó el hecho de que
no existe prueba sobre la afectación del servicio de energía y los daños
concretos que esta ha podido producir. En este sentido, afirmó que en el
expediente no existe prueba de los supuestos daños a electrodomésticos, ni
tampoco de la interrupción del servicio por largos períodos de tiempo. Indicó
que en su municipio no existe reporte alguno sobre estas circunstancias.
Admitió sin embargo, que efectivamente el cableado de
conducción del servicio de energía presenta un evidente deterioro en cuanto a
su presentación exterior y su adherencia al sistema de postería. Explicó que en
dicha situación ha podido incidir la instalación del servicio de televisión por
antena parabólica, así como la falta de prudencia de personas que instalaron
acometidas particulares, al parecer sin autorización de la Electrificadora de
Santander. Sin embargo señala que “de continuar el estado de cosas y la
pasividad de la empresa prestadora del servicio y los mismos usuarios, existe
enorme posibilidad de que se cause un daño a la vida e integridad física de las
personas que transitan por dicho lugar”.
Con respecto al alumbrado público, expuso que a todos los
usuarios de la energía eléctrica se les cobra el impuesto de dicho servicio,
pero que el pago del mismo difícilmente garantiza la instalación de una lámpara
frente a cada vivienda urbana y rural del municipio, así como en todas sus
vías. A lo anterior agregó que las lámparas en el sector en que residen los
accionantes, se encuentran en perfecto estado debido al mantenimiento que se ha
efectuado de las mismas.
En cuanto a la instalación de los medidores, expresó que es
un asunto que le compete exclusivamente a la Electrificadora.
Finalmente, adujo que la acción debía dirigirse
exclusivamente contra la Electrificadora de Santander.
Decisiones objeto de revisión
10. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,
mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2006, concedió parcialmente el
amparo constitucional solicitado por los accionantes, y tuteló sus derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física, teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones:
En criterio del juzgado, por tratarse de derechos e
intereses colectivos en principio existen otras acciones - como las acciones
populares y de grupo - para lograr su protección. Por esta razón encontró que
la mayoría de las pretensiones de los actores debían ser tramitadas a través de
dichas acciones pues no se encontraba prueba de una afectación de derechos
fundamentales que debiera ser protegida de manera urgente. Sin embargo, al
estudiar los posibles efectos del mal estado de las redes de conducción
eléctrica, encontró que existía una amenaza a los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad física de los residentes del municipio. En consecuencia
ordenó su protección.
Como sustento de su decisión, señaló que la Corte
Constitucional ha determinado la procedencia excepcional de la acción de tutela
“cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo afecta
repercute de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales
individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su
interés específico”[1]
En virtud de lo anterior, ante la existencia de una posible afectación de
derechos fundamentales, el juez consideró pertinente entrar a estudiar el caso
en sede de tutela. Al entrar al estudio del caso, el juez advirtió que al
escrito de tutela se anexó un folio con 6 fotografías en las cuales se aprecia
el estado “deplorable” de las redes de conducción de energía eléctrica. A este
respecto indicó: “Causa impresión que la Electrificadota de Santander informa
al despacho sobre las deficiencias que en general se presentan con la
prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Lebrija pero en
ninguno de sus apartes se pronuncia sobre el problema presentado con relación a
las redes de conducción del sector de los habitantes, pese a que se le dio
traslado del escrito, y de las fotografías”.
Así las cosas, el juez consideró que si bien el municipio
de Lebrija no recibe una alimentación que permita una óptima prestación del
servicio público, ello no es un obstáculo para que la Electrificadora
despliegue las acciones necesarias para mejorar las condiciones del servicio en
el sector afectado.
Concluyó afirmando que es claro el peligro para los
habitantes del sector ubicado en la calle 13 entre carreras 6 y 5 del municipio
de Lebrija, ya que el inadecuado mantenimiento de las redes de energía
eléctrica puede generar la afectación de derechos fundamentales. Más aún si se
tienen en cuenta las circunstancias del caso concreto, dado que como lo afirman
los accionantes, muchas personas transitan por ese lugar, poniendo en peligro
su vida e integridad física.
En consecuencia, ordenó al representante legal de la
Electrificadota de Santander S.A. ESP que “dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte todas las
medidas que sean necesarias para que se depure el deficiente estado de las
redes eléctricas del sector de la calle 13 entre carreras 5° y 6° del municipio
de Lebrija, lugar de residencia de los tutelantes.”.
La impugnación
11. La Electrificadora de Santander impugnó el fallo de
primera instancia por cuanto consideró que de los hechos objeto de la tutela y
de las pruebas contenidas en el expediente, no se deducía la violación a
derecho fundamental alguno. A su juicio, las situaciones planteadas por los
actores son "simples juicios a priori y situaciones hipotéticas" que
no presentan un nexo causal entre la realidad y la posible violación de un
derecho fundamental, razón por la cual no es procedente la tutela.
Adujo que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la
tutela si son graves y actuales, y de esta afirmación se infiere que para esta
entidad no se vislumbra la ocurrencia de una amenaza grave y actual en el caso
concreto, por lo que solicitó revocar en todas sus partes la sentencia de
primera instancia.
Decisión de segunda instancia
12. El Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil –
Familia, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, decidió
revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, no acoger las
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el Tribunal considera que el hecho de que
los accionantes hubieren afirmado que el problema del servicio de energía
eléctrica se viene presentando desde hace aproximadamente 7 años, hace que el
amparo resulte improcedente, pues nadie puede alegar la trasgresión de un
derecho fundamental cuando se ha dejado pasar un lapso de tiempo tan extenso
sin buscar una solución. Adicionalmente, consideró que las descargas o
“bajonazos” de energía y las averías de los electrodomésticos de las que se
duelen los accionantes, pueden ser reclamados por medio de otros mecanismos
como las acciones de responsabilidad civil.
De otra parte, el Tribunal indica que los demandantes
pretenden la defensa de un derecho común sin individualizar los supuestos
perjuicios sufridos por los hechos que expusieron, requisito que la Corte
Constitucional ha planteado para que la acción de tutela resulte procedente
cuando se trata de derechos colectivos.
Adicionalmente, en aplicación de la doctrina constitucional
expuesta en la sentencia de unificación SU-1116 de 2001, el Tribunal determinó
que, dado que no se puede establecer con certeza que las personas accionantes
sean residentes en la calle 13 entre carreras 5 y 6 del municipio de Lebrija,
no hay prueba de que los peticionarios sean las personas real y directamente
afectadas en sus derechos fundamentales.
Por último, consideró que los accionantes cuentan con la
acción popular para obtener la protección de un interés que a su juicio es
eminentemente colectivo, no susceptible de ser protegido por medio de la acción
de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. En virtud de los hechos planteados, corresponde
a la Corte determinar si la Electrificadora de Santander y/o la Alcaldía
Municipal de Lebrija, han vulnerado los derechos fundamentales de los
accionantes al incurrir en los hechos que estos denuncian que, al decir de la
tutela, son los siguientes; (1) omitir la reparación del cableado conductor del
servicio de energía eléctrica que se encuentra en mal estado; (2) ofrecer un
servicio de mala calidad, con cortes repentinos y constantes que han afectado
los electrodomésticos de algunos vecinos; (3) omitir la instalación de farolas
de alumbrado público; (4) omitir la instalación de contadores en algunas
residencias.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos
cuando por conexidad se vulnere un derecho fundamental: reiteración de
jurisprudencia
3. Los
accionantes, habitantes de la calle 13 entre carreras 5 y 6 del municipio de
Lebrija, reclaman la protección de los siguientes derechos:
1) El derecho
a la vida y a la integridad física de los vecinos del sector. Consideran que
este derecho se encuentra amenazado porque los cables conductores de la energía
están en muy malas condiciones y provocan cortocircuitos que podrían alcanzar a
una persona en algún momento y causarle daños severos e incluso la muerte. Por
esta misma causa consideran amenazados los derechos de los niños. Afirman que
los menores transitan y juegan en el barrio afectado por el mal estado de los
cables conductores de energía, corriendo el peligro de electrocutarse.
2) El derecho
a una adecuada prestación de los servicios públicos. Sostienen que las redes de
conducción de energía eléctrica están en malas condiciones; que algunos hogares
no tienen medidores del consumo de energía; que hay fallas constantes en la
prestación del servicio y que en muchas oportunidades han tenido que soportar
extensos cortes del mismo o cambios súbitos en el voltaje; y finalmente, que
debido a lo anterior, los electrodomésticos de las familias que viven en el
sector se han ido dañando.
3) El derecho
al goce del espacio público. Sostienen que el alumbrado público del sector se
encuentra en malas condiciones.
En resumen,
los actores reclaman la protección de los siguientes derechos (1) los derechos
individuales surgidos del contrato de prestación de servicios públicos; (2) el
derecho colectivo a una prestación eficiente y oportuna de servicios públicos;
(3) el derecho colectivo al goce del espacio público; (4) los derechos a la
integridad personal y a la vida de los habitantes del sector – especialmente de
los menores - por el mal estado de la red de transmisión de energía.
4.
Como bien se sabe los derechos individuales o colectivos relacionados con la
prestación de un servicio público domiciliario deben ser reclamados a través de
otras acciones que han sido especialmente arbitradas por el ordenamiento
jurídico para ello. En particular, si se trata de la defensa del derecho a la
prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos o del derecho al goce
del espacio público. En efecto, según el artículo 4 de la LEY 472 DE 1998 (por
la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en
relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan
otras disposiciones), “Son derechos e intereses colectivos, entre otros,
los relacionados con: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa
de los bienes de uso público; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que
su prestación sea eficiente y oportuna.”. Como bien se sabe, para la protección
de estos derechos han sido creadas las acciones populares y de grupo.
5. Sin
embargo, en situaciones excepcionales en la cuales la afectación de un derecho
colectivo puede llegar a causar un daño irremediable sobre un derecho
fundamental, la acción de tutela resultaría procedente. Para que ello ocurra,
es necesario que se satisfagan una serie de requisitos de procedibilidad que la
doctrina constitucional ha establecido como sigue:[2]
“(P)ara que la tutela proceda y prevalezca
en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista
conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza
a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho
fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no
del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión
resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”[3]
6. Además de los cuatro requisitos
mencionados en la sentencia anterior, la Corte ha señalado que es requisito
fundamental para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de
derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso
aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en concreto, para
amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este
sentido ha dicho la Corporación:
“Esta breve referencia muestra que en principio la
Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las
vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias,
la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones
populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…), para que
la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además
necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela
(CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es
idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea
necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En
efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta
adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella
no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en
conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de
manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el
derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción
popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor
recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción
competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte
indispensable para la protección de un derecho fundamental.”[4]
7. En particular en cuanto se refiere a la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a una adecuada,
eficiente y oportuna prestación de servicios públicos domiciliarios ha dicho la
Corte.
“Se advierte que si bien la
Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los
derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa
protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos
fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a
situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían
desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para
protegerlos”. No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de
tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha
vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma
pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o
que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a
la inminencia de un perjuicio irremediable.”[5]
En el mismo sentido ha dicho la Corporación:
“En materia de servicios públicos domiciliarios, los
usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los
actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener
su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una vía
especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales,
los suscriptores o los usuarios.
Empero, en los eventos en que
con la conducta o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios
se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la
dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la
educación, la seguridad personal, etc.[6] el amparo
constitucional resulta procedente”. Sentencia T-798 de 2002.”[7]
8. Adicionalmente, la Corte ha indicado
que cuando se solicita la protección de un derecho colectivo – o cualquier
derecho no fundamental - es una carga del accionante probar, de cualquier
manera, que la protección es urgente para evitar un perjuicio sobre un derecho
fundamental. En este sentido, dijo la Corporación:
“No basta, entonces, que el
accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de
servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales,
pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de
los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es
ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”[8]
Y mas adelante señaló:
"…los servicios públicos
domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas
circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios
constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad,
los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal,
etc."[9]
La Corte procederá a resolver el caso
planteado de conformidad con la doctrina que acaba de ser explicada.
Estudio del caso concreto
9. Por las razones que la Corte explica a
continuación, en el presente caso, salvo una excepción que será mencionada
adelante, no se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia
para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, los actores solicitan la
protección de derechos asociados a la adecuada prestación de un servicio
público pero no demuestran que la eventual afectación de tales derechos pueda
comprometer uno de sus derechos fundamentales. En este sentido, ninguno de los
hechos alegados en la acción de tutela, parecen dar lugar a la vulneración de
un derecho fundamental. Ni los cambios frecuentes de voltaje, ni la suspensión
del servicio de energía en el sector, ni el daño en los electrodomésticos o la
inadecuada prestación del servicio de alumbrado público, en el caso concreto,
aparecen asociados a la eventual afectación de un derecho fundamental como el
derecho a la vida, a la integridad, a la salud o a la dignidad de las personas
eventualmente afectadas.
En virtud de las consideraciones
planteadas, no parecen existir razones para justificar que los actores puedan
dejar de utilizar las acciones especializadas para este tipo de casos y acudir
a la acción de tutela que, por su rapidez y eficacia, sólo debe ser empleada
para la defensa de derechos fundamentales cuando se requiere una protección
verdaderamente urgente o cuando no hay otra forma de defenderlos.
En suma, en el presente caso no se
entiende la razón por la cual la acción de tutela podría desplazar a las
acciones ordinarias de defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Nada
en el expediente permite entender que tales acciones no son idóneas o eficaces
para la protección de los derechos que los actores reclaman.
10. Sin embargo, en el presente caso la
Corte advierte un cierto desconocimiento de los mecanismos judiciales de
defensa con los que cuentan los usuarios de los servicios públicos para la
protección de sus derechos. Por esta razón, dará traslado a la Personería
Municipal para que en cumplimiento de sus funciones y en particular en
desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ilustre a los vecinos del
sector sobre el alcance de sus derechos y los asesore y acompañe en el
ejercicio de los mismos[10].
11. Ahora bien, de todos los hechos mencionados en la
acción de tutela hay uno que llamó especialmente la atención de la jueza de
primera instancia. Según las pruebas aportadas al proceso, algunos de los
cables de conducción de energía del sector se encuentran en muy mal estado
hasta el punto de que constituyen un riesgo para la integridad de los
habitantes del barrio. Por esta razón, la jueza decidió proteger el derecho
fundamental a la integridad y a la vida de los actores y ordenó la adecuación
de dichas redes. Procede la Corte a revisar tal decisión.
12. Los accionantes, que según declaración que debe
presumirse cierta, son vecinos del sector de la Calle 13 entre carreras 5° y 6°
del municipio de Lebrija, afirman que el estado de las redes de conducción de
energía amenaza su vida y su integridad. Para probar el riego existente, los
accionantes aportan al proceso una serie de fotografías en las cuales se
demuestra el mal estado de los cables de energía eléctrica del sector. A este
respecto es importante advertir que ninguna de tales fotografías fue
controvertida por la empresa accionada o por el Municipio de Lebrija. Por el
contrario, el propio alcalde indicó que efectivamente el cableado de conducción
del servicio de energía presenta un evidente deterioro en cuanto a su
presentación exterior y su adherencia al sistema de postería. Adicionalmente,
señaló que “de continuar el estado de cosas y la pasividad de la empresa
prestadora del servicio y los mismos usuarios, existe enorme posibilidad de que
se cause un daño a la vida e integridad física de las personas que transitan
por dicho lugar”.
Los vecinos afirman que el roce de los
cables en mal estado ha presentado peligro de incendio en las casas
circunvecinas. Indican que es frecuente ver a los niños jugando fútbol en la
zona donde “se revientan” los cables y que estos permanecen descolgados hasta 2
días sin que lleguen los técnicos a realizar los arreglos pertinentes.
Adicionalmente, señalan que las redes en mal estado se encuentran en lugares
altamente transitados por los vecinos del sector, “poniendo en peligro su vida e integridad física”.
Lo anterior se puede comprobar con las fotografías
arrimadas al expediente, en las que se puede constatar el mal estado de los
cables que transportan la energía eléctrica. En efecto, en las distintas
fotografías se puede observar claramente que los cables se encuentran en mal
estado, descolgados y a corta distancia del suelo. Adicionalmente, algunas de
las ventanas de los segundos pisos de las casas tienen los cables al frente y
en mal estado.
Finalmente, no sobra recordar que la Empresa no desvirtúo
las pruebas aportadas al proceso. En ningún momento señaló que las fotos eran
falsas, que los cables se encontraban en buen estado o que no generaban ningún
riesgo para los vecinos del sector. Se limitó simplemente a exponer una serie
de afirmaciones doctrinales sobre la amenaza iusfundamental sin aportar
prueba técnica sobre la inexistencia de tal amenaza en el caso concreto.
13. Según las pruebas que residen en el expediente, la
Corte no puede menos que confirmar que la lamentable condición del cableado
eléctrico del sector tantas veces mencionado, apareja una amenaza para los
derechos a la salud y eventualmente a la vida de sus habitantes. En efecto, en
este caso el riesgo de un accidente es muy alto, teniendo especialmente en
cuenta la deficiente prestación del servicio que es reconocida incluso por la
misma empresa. En consecuencia, se cumple en este caso el requisito de la
conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza
a un derecho fundamental. Además, los peticionarios, vecinos del lugar, son las
personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. En este
punto, la Corte debe recordar que el principio de buena fe obliga al juez
constitucional a partir de la veracidad del dicho de los actores, al menos,
mientras este no resulte controvertido por alguno de los intervinientes del
proceso o por la parte accionada o mientras no exista alguna razón para dudar
de su veracidad. Adicionalmente, dado el estado de las redes de conducción,
resulta claro que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no es
hipotética sino que aparece claramente probada en el expediente. Por todas
estas razones y por el tipo de riesgo generado a partir del mal estado de las
redes, la acción popular no parece eficaz para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
En estas
condiciones no puede el juez constitucional dejar de proteger los derechos
fundamentales que aparecen amenazados.
14. Tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, “todas las empresas prestadoras de
servicios públicos tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes
e instalaciones para prestar los servicios públicos (…)”. Adicionalmente, “las
empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las
redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.” . En consecuencia,
corresponde a la Empresa accionada la obligación de efectuar el mantenimiento y
reparación de las redes de transmisión de energía en el municipio de Lebrija.
15. Como
resulta claro, en este caso lo que se esta protegiendo no es simplemente un
derecho colectivo. Se trata de garantizar el derecho a la salud y a la vida de
las personas que habitan y transitan por el barrio y de los menores que juegan
cerca del lugar en el cual se encuentran las redes. Estos derechos se
encuentran claramente amenazados por la situación de las redes de transmisión
de electricidad. En consecuencia, la Corte confirmará la decisión del juez de
primera instancia que protegió los derechos fundamentales amenazados.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de
Servicios Públicos tantas veces citada[11], dará
traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos para que vigile que la
empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos
fundamentales de los habitantes del sector.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 28 de
septiembre de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez
Décima Civil del Circuito de Bucaramanga de 16 de agosto de 2006, que concedió
parcialmente la tutela solicitada.
Segundo.- REMITIR copia del expediente a la Personería
Municipal de Lebrija para que, en cumplimiento de sus funciones, ilustre a los vecinos del sector sobre el alcance de sus
derechos y los asesore y acompañe en el ejercicio de los mismos.
Tercero.- REMITIR copia del expediente a la Superintendencia
de Servicios Públicos para que, en cumplimiento de sus funciones, vigile que la
empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos
fundamentales de los habitantes del sector.
Cuarto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-002 de 1992; T-403 de 1994, T-207 de
1995 y T-058 de 1997, entre otras.
[2] Sentencia de Unificación
SU-1116 de 2001
[3] Cfr. entre otras, las sentencias SU-1116 de 2001.
En este sentido ha dicho la Corte “De la misma manera y en aras de los
principios que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, podrá en ciertos casos
tutelarse los derechos fundamentales de las demás personas que, no habiendo
instaurado la acción, son víctimas de las mismas circunstancias del demandante,
al cual se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protección de sus
derechos fundamentales vulnerados en conexidad con la afectación de un derecho
colectivo. (Sentencia T- 576 de 2005)
[4]
En el mismo sentido: Sentencia SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de
2001.
[5]
Sentencia T-712 de 2004. A su vez: “Debe el juez estudiar las circunstancias
del caso concreto y verificar si se halla o no vulnerado o amenazado un derecho
fundamental. Una vez hecho lo anterior y si llegare a la convicción de que la
violación se presentó, está en la obligación de establecer si existe o no otro
medio de defensa judicial al alcance del peticionario, y si éste resulta idóneo
para lograr la protección efectiva del derecho del que se trata. De no ser así,
se desnaturalizaría la acción de tutela toda vez que ésta no puede utilizarse
como un mecanismo alternativo o supletorio de los ordinarios.” Sentencia
T-262 de 2003. En el mismo sentido: Sentencia T- 018 de 2002.
[6] Corte Constitucional.
Sentencia T-406/92.
[7]
En el mismo sentido, Sentencia T-712 de 2004.
[8] Sentencia T-628 de 2005.
[9]
Sentencia T-018 de 2002.
[10]
El ARTÍCULO 157 de la Ley 142 de 1994 señala “DE LA ASESORÍA AL SUSCRIPTOR O
USUARIO EN EL RECURSO. Las personerías municipales deberán asesorar a los
suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten
personalmente”.
[11]
Según el ARTÍCULO 79 de la Ley 142 de 1994 son
FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las personas
prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen
actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994,
estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios
Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el
cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos
quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma
directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones,
siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 2. Vigilar
y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios
públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido
desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los
servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. (…)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.