T-288-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-288/04
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de
pronunciamiento de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-816238
Acción de tutela instaurada por Carlos
Arturo Rivera contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Tuluá (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos
Arturo Rivera contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S..
I. ANTECEDENTES.
Carlos Arturo Rivera interpuso acción de
tutela contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que
esa entidad no le suministra una serie de exámenes y procedimientos para tratar
el cáncer que padece.
La acción de tutela se basa en los
siguientes hechos:
El señor
Carlos Arturo Rivera se encuentra afiliado a la E.P.S. Servicio Occidental de
Salud S.O.S. y debido al cáncer genital que padece le fueron ordenadas una
biopsia y una sesión de quimioterapia. A pesar de sus múltiples peticiones, la
entidad demandada se ha negado a practicar los procedimientos ordenados. Afirma
que en razón a la tardanza en la práctica de tales intervenciones, su salud se
ha venido deteriorando rápidamente, pues el cáncer que padece ha sido
diagnosticado como severo.
Agregó que
también le fueron ordenadas unas endoscopias, pero éstas tampoco le han sido
practicadas. Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental
que de manera inmediata ordene la práctica de la biopsia, las quimioterapias y
las endoscopias ordenadas por los diferentes médicos especialistas.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El Director
de la Sede Tuluá de la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S., en oficio
dirigido al Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, informó que en efecto
el señor Carlos Arturo Rivera se encuentra afiliado a esa entidad como
cotizante desde febrero 23 de 2001. Agregó que le ha venido prestando todos los
servicios médicos que ha requerido a través de la Clínica de Occidente de Tuluá
y demás médicos especialistas adscritos a su red de prestadores de servicios.
Indicó
además, que un médico especialista de esa entidad expidió una solicitud de
insumos, honorarios y derechos de sala para la práctica de poliquimioterapia
tipo III por diagnóstico de cáncer de pene, pero esta solicitud no fue radicada
en las oficinas de esa E.P.S., por lo que el médico auditor de esa entidad no
tenía conocimiento del caso del señor Rivera.
Concluyó
indicando, que al señor Rivera no le ha sido negada la prestación de servicios
de salud, y que una vez radique la solicitud de servicios en esa entidad,
procederá a autorizar los servicios médicos requeridos dentro de los
lineamientos de la ley.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá
(Valle), en sentencia de septiembre 23 de 2003, negó el amparo solicitado tras
considerar que en el presente caso no aparece probado que la entidad demandada
haya negado la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor
Carlos Arturo Rivera, pues de acuerdo a lo indicado por el representante legal
de esa E.P.S., la solicitud de la nueva cirugía no ha cumplido con los trámites
rigurosos de auditoria para que el procedimiento quirúrgico sea autorizado.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 4, copia de una orden de autorización de
servicios médicos a nombre del señor Carlos Arturo Rivera de fecha 26 de mayo
de 2003 expedida por la Clínica de Occidente Tuluá S.A.
-
A folios 4 al 6, copia
de órdenes médicas de fecha 8 y 30 de abril de 2003, expedidas por doctor
Francisco Javier Usubliaga Moscoso, cirujano urólogo que atendió al señor
Rivera.
-
A folio 8, copia de una
orden médica fechada en febrero 19 de 2003 dirigida a la E.P.S Servicio
Occidental de Salud S.O.S., expedida por el doctor Alvaro Guerrero, médico
urólogo tratante del señor Carlos Arturo Rivera en el que le solicita a esa
E.P.S. la práctica de una poliquimioterapia.
-
A folio 11, oficio de
fecha 25 de febrero de 2003, suscrito por el doctor Juan Carlos Giraldo, médico
cirujano de la Clínica de Occidente de Tuluá, dirigido al doctor William Romero
Quintero, Auditor Médico de la E.P.S. demandada con el que le remite una orden
médica expedida por el doctor Alvaro Guerrero y copia de la historia clínica
del señor Rivera.
-
A folio 12, formato de
solicitud de exámenes suscrita por el doctor Alvaro Guerrero mediante la cual
solicita una cita con un especialista en oncología para el señor Carlos Arturo
Rivera.
-
A folio 13, copia del
carné de afiliación a la E.P.S Servicio Occidental de Salud y de la cédula de
ciudadanía del señor Carlos Arturo Rivera.
-
A folio 67, oficio
suscrito por la señora María Ruth Vinasco, esposa del señor Carlos Arturo
Rivera y dirigido a esta Corporación, en el que informa que: “…en el mes de
agosto del 2003, cuando el paciente fue hospitalizado en la Clínica de
Occidente en la ciudad de Tuluá, los médicos no le practicaron ninguna clase de
tratamiento ni de acción quirúrgica para aliviar su dolor, por lo cual desde
ese tiempo estuvo en la casa padeciendo de los dolores causados por su
enfermedad hasta el 18 de noviembre que falleció.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2.
Fallecimiento
del demandante en el trámite de la tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela que ahora ocupa la atención de la Corte fue interpuesta por el señor
Carlos Arturo Rivera, quien consideró vulnerados sus derechos a la salud y a la
vida, en razón a que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. no le
prestaba una serie de servicios médicos que requería con ocasión de la
enfermedad que padecía.
No obstante, de acuerdo con el oficio
allegado por la señora María Ruth Vinasco, esposa del demandante, el señor
Carlos Arturo Rivera falleció el día 18 de noviembre de 2003, como consecuencia
de la enfermedad que venía padeciendo y de la falta de atención por parte de la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud. En efecto, la señora Vinasco indicó en su
comunicación lo siguiente : “…en el mes de agosto del 2003, cuando el
paciente fue hospitalizado en la Clínica de Occidente en la ciudad de Tuluá,
los médicos no le practicaron ninguna clase de tratamiento ni de acción
quirúrgica para aliviar su dolor, por lo cual desde ese tiempo estuvo en la
casa padeciendo de los dolores causados por su enfermedad hasta el 18 de
noviembre que falleció.”
La Sala advierte que en este orden de
ideas, la acción de tutela interpuesta por el señor Rivera no tiene objeto,
pues la protección de sus derechos fundamentales era la base sobre la cual
debía esta Corporación tomar una decisión. Sobre este punto, la jurisprudencia
ha establecido que si durante el trámite de la tutela se consuma totalmente el
daño y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su razón
de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden
eficaz[1].
La sentencia T-972 de 2002[2], al
revisar un caso similar al presente, donde se denegó la tutela solicitada en
razón a que el demandante falleció dos días después de haber presentado la
demanda, expresó que:
“2- Puede esta Corte proceder a evaluar la
argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y
posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la
Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de
amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un
pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar
en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la
integridad del texto constitucional[3].
Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema
sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede,
simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.
“Reconociendo que el presente caso se ubica
en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) murió
inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así
se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la
jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qué medida se ha
producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o
amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la
acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del
derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada
tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a
él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la
petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la
Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene
antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de
segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[4] y, en realidad, ningún objeto tiene en
tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[5].
“De acuerdo con el certificado de defunción
aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción
dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte
con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme
a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe
ser entonces confirmada”[6]. (negrillas fuera de texto).
3.
Las entidades
prestadoras de servicios de salud no pueden someter a sus asociados a la
realización de trámites administrativos para la realización de tratamientos
médicos que requieren con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o
catastrófica.
Pese a lo
anterior, en cumplimiento de la función secundaria[7] que
tiene la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha
sostenido que la muerte del peticionario durante este trámite, no la exime de
emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien a
causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra
el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 superior, ello no
impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado
que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte
Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.[8]
Considera
pues esta Sala que frente al caso concreto, la entidad demandada no actuó con
la suficiente diligencia en el manejo de la grave y comprobada enfermedad que
padecía el señor Carlos Arturo Rivera, pues de acuerdo con su declaración y
según la comunicación allegada por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, esa
entidad supeditó la prestación del servicio médico que se requería con gran
urgencia a la realización de un trámite administrativo, consistente en radicar
las órdenes suscritas por su médico tratante en las oficinas de esa E.P.S.
Es la
anterior una situación que a todas luces se tiene como irregular, pues el
estado de salud en que se encontraba el señor Rivera no estaba sujeto a
esperas, y por ende era perentoria la práctica de los tratamientos médicos
indicados. Luego la exigencia de un requisito formal como el descrito, se
constituyó claramente en una dilación injustificada en la prestación de los servicios
que esa entidad tenía a su cargo.
Analizadas
las pruebas que obran en el expediente, es preciso señalar lo siguiente:
- La orden a
que hace referencia la demandada, y que indica nunca le fue allegada, fue
objeto de trámite en la Clínica de Occidente de Tuluá, entidad Hospitalaria
adscrita a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, en la que le eran prestados
servicios de salud al señor Rivera. En efecto, a folio 11 del expediente de
tutela obra un oficio de fecha febrero 25 de 2003, suscrito por el doctor Juan
Carlos Giraldo, médico de la oficina de Auditoria Médica Programas Ambulatorios
de la Clínica de Occidente de Tuluá, dirigido al doctor William Romero
Quintero, Auditor Médico de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, en el que
le envía la solicitud de servicios suscrita por el doctor Alvaro Guerrero,
indicando que tiene un diagnóstico de cáncer de pene y anexando copia de la
historia clínica del paciente.
- Por lo
tanto, no puede argumentar la E.P.S. demandada que en este caso desconocía la
orden del médico tratante, pues ésta fue emitida el 19 de febrero de 2003 y el
25 del mismo mes le fue enviada junto con la historia clínica del paciente.
Luego entonces, no se entiende la razón por la cual, si realmente le fue
remitida la orden médica y la historia clínica del señor Rivera, el
Representante Legal de esa E.P.S. en una comunicación fechada en septiembre de
2003, afirmó que el Médico Auditor de esa entidad desconocía el caso del señor
Rivera y los servicios que requería.
- Una vez más
pone la Corte de presente, que el desorden administrativo en una entidad que
presta servicios de salud, no puede ser padecido por los beneficiarios del
sistema que no tienen por qué asumir con su vida, como ocurrió en este caso, la
imprevisión administrativa que insoslayablemente repercute en los derechos de
los usuarios.[9]
- Además del
desorden administrativo que no permite conocer el estado de salud de sus
asociados ni siquiera cuando mantiene las historias clínicas en sus archivos,
de acuerdo al memorial presentado por la señora Vinasco, tanto la E.P.S.
demandada como la entidad hospitalaria en la que fue atendido el señor Rivera
en el mes de agosto de 2003, faltaron a su obligación de prestar toda la
atención que reclamaba el señor Rivera. Tal como lo indicó la señora Vinasco,
su esposo no recibió ningún tipo de atención tendiente a aliviar por lo menos
el dolor que le ocasionaba su enfermedad, y antes por el contrario, pese a la
gravedad de su enfermedad, fue enviado a su residencia donde debió padecer en
total desprotección la etapa terminal de su enfermedad hasta cuando falleció en
noviembre 18 de 2003.
A la vista de
lo expuesto, se concluye que si bien el deceso del señor Carlos Arturo Rivera
muy seguramente fue causado por su enfermedad, también lo es que las
deficiencias en la atención por parte de la E.P.S Servicio Occidental de Salud
hicieron más gravoso su padecimiento, y aceleraron su muerte, pues los
tratamientos ordenados por su médico tratante tenían por objeto recuperar la
salud del paciente y por ende prolongar su vida.
Por lo demás,
la situación del fallecido era perfectamente verificable si se tiene en cuenta
que el juez de instancia debió comisionar al Juez Promiscuo Municipal de
Riofrío (Valle), para que tomara la declaración del señor Rivera, diligencia
que debido a la gravedad de la enfermedad del demandante debió ser realizada en
su domicilio y en la que el Juez comisionado hizo constar lo siguiente : “En
este momento el Despacho aun cuando el juez no es médico y como en la comisión
así exige de observar el estado de salud del señor CARLOS ARTURO RIVERA lo que
puede verificar es que está postrado en la cama y según su información lleva
cuatro meses sin poder levantarse, manifiesta que esta enfermedad llamada cáncer
amputación de pene manifiesta que siente mucho dolor de día y de noche con el
agravante de que como muchas veces no tiene para comprar la droga se agrava más
su situación de salud…”
La diligencia
anotada fue realizada el 18 de septiembre de 2003, y la orden médica que la
entidad accionada tacha de no radicada, tiene como fecha febrero 19 de 2003, es
decir que para la época de tal declaración, el señor Rivera llevaba siete meses
sin recibir el tratamiento ordenado por su médico tratante, afectando gravemente
su calidad de vida y su dignidad. En casos similares, sobre este asunto esta
Corporación se ha expresado en los siguientes términos:
“En efecto, si una persona padece una
enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en
que se desarrolla, la protección que se le debe brindar no es sólo de
resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades
enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias
no está destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que
se le garanticen unas mínimas condiciones para aliviar sus dolencias y
abrigarle esperanzas de recuperación y de prolongación de la vida amenazada, si
ese es su deseo[10]. Así, como lo ha manifestado la Corte, el
Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos
sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es
su obligación brindarles los tratamientos paliativos del dolor[11].”[12]
En este orden de ideas, es claro que la
tutela debió haber sido concedida por el juez de instancia, pues la enfermedad
del señor Rivera, catastrófica y ruinosa, demandaba atención urgente por parte
de la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S. aún ante la ausencia de
requisitos administrativos. Así mismo, era de esperarse que ante la gravedad
del caso con la sola solicitud verbal del paciente o de quien lo representara,
la E.P.S. demandada estaba en la obligación de atenderlo como quiera que era su
asociado, y tenía un diagnóstico comprobado de una enfermedad mortal.
Finalmente, la Sala se pregunta: ¿existe
relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Carlos Arturo Rivera y
el comportamiento de la entidad demandada al supeditar su atención a la
radicación de una orden médica en sus oficinas, que al parecer sí fue
recibida?. Es este un punto que debe resolver la investigación que se inicie
con la orden que aquí se habrá de impartir[13].
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
materia de revisión, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba
protección falleció, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido,
la Sala participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de
tutela contrario a la Carta y expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la
Corporación de la siguiente manera[14]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización
para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...).
No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir
una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte.[15]
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Asimismo, se ordenará la remisión de sendas
copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscalía
General de la Nación como a la Superintendencia Nacional de Salud, para que
dentro de la órbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere
lugar.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la
sentencia proferida el 23 de septiembre por el Juzgado Tercero Penal del
Municipal de Tuluá.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se
compulsen sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a
la Fiscalía General de la Nación como a la Superintendencia Nacional de Salud,
para lo de su competencia
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en
cumplimiento de comisión en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-675 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-498 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.
[4] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de
1994.
[5] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-175/97.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-901/01 en la cual se reitera lo
señalado en las sentencias T-699/96 y T-428/98.
[9] Sentencia T-229 de 2000.
[10] Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997
(M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[12] Sentencia T-560 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Cfr. Sentencias T-983 de 1999 y T-016 de 2001.
[14] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, reiterada en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[15] En relación con la existencia de
sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias
T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Alvaro Tafur
Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.