T-288-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-288/03
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE HIJOS-Prohibición de discriminación
entre legítimos y extramatrimoniales
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE HIJOS-No garantiza el mismo trato ni
acceso a iguales oportunidades/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Padres
no pueden discriminar a sus hijos por raza, sexo o condición
El derecho a la igualdad entre los hijos
no garantiza que a todos se les deba dar exactamente el mismo trato y acceso a
oportunidades idénticas; el derecho a la igualdad garantiza que a ninguno de los
hijos, sistemáticamente, se le dé un trato inferior al de los demás o se le
excluya, total o parcialmente, de las oportunidades a las que éstos tienen
acceso. Un padre o una madre pueden tener preferencias en ciertos aspectos
respecto de ciertos hijos, y en otros aspectos respecto de otros. Por ejemplo,
una madre o un padre, legítimamente, puede brindar más oportunidades a quien
las ha sabido aprovechar. Lo que les está vedado a los padres es imponer tratos
discriminatorios, y excluir del acceso a las oportunidades sistemáticamente a
un hijo en razón, por ejemplo, a su raza, su sexo o a si fue concebido dentro
de un matrimonio o no.
JUEZ DE TUTELA-Criterios para considerar discriminatoria la diferencia de trato o de
oportunidad entre hijos
Para que, entre hijos, una diferencia de
trato o la exclusión del acceso a una oportunidad sea considerada
discriminatoria el juez de tutela puede acudir a varios criterios, los cuales
han de ser apreciados en su conjunto, caso por caso. A continuación se enuncian
estos criterios. (a) Si el trato diferente o la exclusión de una oportunidad es
notorio. (b) Si la diferencia de trato o la exclusión de una oportunidad afecta
derechos y valores constitucionales. (c) Si la afectación de tales derechos o
valores constitucionales es grave, (d) Si la diferencia de trato o la exclusión
del acceso a una oportunidad se basa en un juicio de desvalor, es decir, en la
estimación de que un hijo vale más o menos que los demás (e) Si la diferencia
de trato o la exclusión de una oportunidad carece de alguna razón legítima que
pueda justificarla.
CONTEXTO DISCRIMINATORIO-Elementos
Se presenta un contexto discriminatorio
cuando se constata la existencia de alguno de los siguientes elementos: (f-i) Un ánimo discriminatorio, esto lleva a otro elemento
que puede indicar la existencia de un contexto discriminatorio: (f-ii) la
reiteración de la conducta. Un contexto discriminatorio puede existir cuando el
juez constata, de parte del padre o de la madre o de ambos, un patrón de
conducta mediante el cual un hijo soporta cargas excesivas, es excluido de
beneficios y oportunidades, es relegado o marginado, es destinatario específico
de decisiones que tienen un impacto negativo sobre él o ella. En tercer lugar,
(f-iii) el trato diferencial o la exclusión de una oportunidad se funda en un
criterio sospechoso. Aunque será tan sólo en el caso concreto que el juez podrá
determinar si en efecto existe o no discriminación, cuando el trato diferente
del cual se queja un hijo tiene por sustento una de las categorías enunciadas
en el artículo 13 de la Constitución y consideradas como “sospechosas”, el
análisis debe ser más cuidadoso, por cuanto es probable que éste obedezca a un
prejuicio, no a una decisión legítima. Los criterios sospechosos de
clasificación son aquellos que tradicionalmente han sido empleados en el pasado
para excluir a ciertos grupos sociales, tales como la raza, el sexo, la
religión o la ubicación social.
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Trato diferente notorio a hijo extramatrimonial
En el presente caso existe un trato
diferente notorio. El padre decidió costear la educación superior de los dos
hijos que tuvo con su esposa; ambos mayores de edad al igual que el accionante.
Ante la imposibilidad de que la madre del accionante pudiera seguir pagando la
matrícula, con dineros propios o recurriendo a préstamos, éste le solicitó a su
padre que le diera el mismo apoyo que le había dado a sus hermanos, pero éste
se rehusó. Se negó argumentando que carecía de recursos económicos, lo cual es
contrario a las pruebas que obran en el expediente.
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Afectación grave
La afectación que se causa al actor al
negarle el financiamiento de la educación superior es grave. Una buena
educación es una garantía para el desarrollo libre y autónomo de toda persona
en una sociedad abierta y democrática. Es uno de los medios más importante con
que cuenta todo individuo para alcanzar sus aspiraciones y forjarse un lugar en
la sociedad. Negarle al accionante la financiación de la educación superior
implica cerrarle la oportunidad de poder mejorar significativamente su
intelecto, su calidad de vida o sus opciones laborales, respecto de sus otros
dos hermanos.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Inexistencia de insolvencia económica del padre
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Discriminación
Referencia: expediente T-564025
Acción de tutela instaurada por Jhoan Porras Ríos contra Abelardo Porras
Manosalve
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Quinto Penal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de Jhoan Porras Ríos
contra Abelardo Porras Manosalve.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda
Jhoan Porras Ríos,
mayor de edad, presentó acción de tutela contra su padre, Abelardo Porras
Manosalve, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos a la
igualdad y a la educación. El actor, nacido fuera del matrimonio, compara su
situación con la de sus medios hermanos, nacidos dentro del matrimonio que contrajo
Abelardo Porras Manosalve.
Afirma que ni él ni su
madre gozan de una situación económica que les permita correr con los costos
que implica proseguir la carrera de ingeniería financiera en la Universidad
Autónoma de Bucaramanga, de la cual ha cursado ya dos semestres. Y su padre,
pese a sufragar el costo de los estudios superiores de sus hermanos medios,
nacidos dentro de su matrimonio, le negó ayuda en el mismo sentido cuando él se
la solicitó. Jhoan Porras Ríos pide al juez de tutela que impida que se le
discrimine respecto de sus hermanos, ordenando a su padre que le garantice el
acceso a la educación superior, al igual que lo hizo con el resto de los
hermanos.[1]
Una vez fue admitida la demanda, el señor
Abelardo Porras Manosalve fue notificado de la iniciación del proceso en su
contra, pero éste no contestó.
2. Sentencia de instancia
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga,
a quien correspondió conocer en única instancia de la tutela de la referencia,
decidió no conceder la tutela invocada. En sentencia proferida el 3 de enero de
2002, el Juez consideró que el señor Abelardo Porras Manosalve no es uno de
aquellos particulares en contra de los cuales se puede dirigir una acción de
tutela, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, señaló, en todo
caso el accionante puede recurrir a la jurisdicción de familia e incluso a la
penal, para resolver la solicitud formulada por vía de tutela. Con base en
estos argumentos, niega por improcedente la acción interpuesta.
3. Pruebas
Repartido el expediente
al despacho del magistrado sustanciador, se decretaron varias pruebas
encaminadas a probar si el accionante había sido o no objeto de tratos
diferenciales con respecto a sus hermanos, si se constataba o no el trato
diferente alegado en el presente caso por el accionante, y a probar si el padre
tiene o no capacidad económica. A ellas se hará referencia en las consideraciones
de esta sentencia, cuando fuere pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedibilidad
La Corte constata que
la presente tutela es presentada por un particular contra otro particular, no
contra una autoridad pública. Sobre la indefensión de
un particular frente a otro particular y la procedibilidad de la acción de
tutela en estas circunstancias, ha dicho la Corte que su fundamento es evitar
que desequilibrios en la relación de poder que existe entre dos particulares se
traduzca en una violación de derechos fundamentales en razón a una decisión
discriminatoria, a una arbitrariedad o a un abuso de poder[2].
La Corte ha resaltado la importancia de esa
innovación en el constitucionalismo colombiano:
“Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable
avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas
condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido
vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas”. [3]
Respecto de la
diferencia entre subordinación e indefensión, la Corte ha precisado el alcance
de ambas instituciones. Mientras que la relación de subordinación es vista como
una situación normativa, la relación de indefensión es meramente fáctica[4]. Al respecto ha dicho
la Corte:
“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate."[5]
En cuanto a las condiciones
para que se presente una situación de indefensión, la Corte ha dicho que (a)
éstas se han de apreciar en cada caso concreto,[6]
(b) se manifiestan en una indefensión fáctica que coloca al accionante a merced
de lo que decida el accionado[7],
(c) se concreta en la afectación de un derecho fundamental cualquiera, no solo
de la vida o de la integridad personal[8],
(d) dependen del tipo de vinculo que exista entre el particular que impetra la
acción de tutela y el particular que supuestamente está amenazando o violando
el derecho.[9]
La Corte considera que
en el presente caso la acción de tutela es procedente por cuanto la persona
carece de otro recurso de defensa judicial. Jhoan Porras Ríos puede recurrir a
la jurisdicción ordinaria para exigir que el padre cumpla con las obligaciones
que éste tiene para con sus hijos, en especial las relativas a alimentos. Pero
en la jurisdicción ordinaria no cuenta el accionante con un medio de defensa
judicial que le permita invocar la defensa del derecho a la igualdad, para que
se resuelva si el padre ha discriminado o no a uno de sus hijos en relación con
los demás.
Adicionalmente, Jhoan
Porras Ríos no busca una protección amplia y genérica de su derecho a ser
tratado en condiciones de igualdad, sino que se proteja, específicamente, el
derecho a continuar los estudios universitarios que actualmente se encuentra
cursando, lo cual supone la urgencia de tomar una decisión pronto, antes de que
llegue a término el tiempo durante el cual la Universidad le guarda el cupo al
accionante.
2. Problema jurídico
Vistos los hechos del
caso y los alegatos presentados por las partes, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional entra a resolver el siguiente problema jurídico:
¿desconoce un padre el derecho a la educación y a la igualdad de un hijo mayor
cuando se niega a cubrir el costo de su educación superior, al tiempo que a sus
otros hijos, los hermanos medios del actor, sí les financia el acceso a la
educación superior?
En primer lugar, la
Sala establecerá cuál es la protección constitucional que se asegura a toda
persona, en virtud del derecho a la igualdad en el contexto de las relaciones
entre padres e hijos, posteriormente entrará a establecer si en el caso
concreto el accionante discriminó o no a su hijo, el accionante.
3. En el contexto de
la familia, el derecho a la igualdad prohíbe que los hijos sean sometidos a
discriminación por su progenitor común.
3.1. El accionante
alega que la decisión de su padre de no sufragar el costo de su educación
superior viola su derecho a la igualdad, puesto que a sus medios hermanos sí
les financia sus estudios universitarios.
Ahora bien, resolver
esta cuestión supone a su vez responder un problema más general, a saber:
habida cuenta del derecho a la intimidad familiar y del derecho de los
progenitores a educar a sus hijos, ¿le es dado a un juez de tutela entrar a
examinar si las diferencias de trato en el seno familiar pueden constituir una
violación a la igualdad? Y en caso de ser así, ¿cuándo se configura tal
violación? O sea: ¿En qué circunstancias puede el juez de tutela censurar por
ser contrarias al derecho a la igualdad las decisiones adoptadas por las
cabezas de una familia?
3.2. Para la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la igualdad en el marco de las
relaciones familiares tiene un impacto importante y busca ante todo garantizar
que los hijos no serán sometidos a tratos discriminatorios. Precisamente, el
desarrollo jurisprudencial en esta materia se ha ocupado en especial de la
discriminación sistemática a la que social y legalmente se sometió, y aún se
somete, en Colombia a los hijos habidos por fuera del matrimonio. El derecho a
la igualdad tiene clara repercusión en el ámbito de las relaciones familiares,
pues tal como lo prescribe el inciso 4° del artículo 42 de la Carta,
"[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes".
La jurisprudencia de la
Corte así lo ha reconocido. Por ejemplo, en la Sentencia C-105 de 1994 (M.P.
Jorge Arango Mejía) esta Corporación declaró la inexequibilidad de la palabra
"legítimos" contenida en varias normas del Código Civil. La Corte
estimó en esa oportunidad que la Constitución reconocía la igualdad entre todos
los hijos y que el uso de dicho término resultaba discriminatorio y que, por lo
tanto, vulneraba el artículo 13 de la Carta. En igual sentido, en la Sentencia
C-595 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) se declaró la inexequibilidad de los
artículos 39 y 48 del Código Civil en lo que se definía la consanguinidad
ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente. La Corte señaló que
"[…] la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la
posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión
"ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad
de trato discriminatorio por el origen familiar".
En la Sentencia C-289
de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se declaró la inexequibilidad de la
expresión "de precedente matrimonio" contenidas en los artículos 169
y 171 del Código Civil, relativa a los hijos de quien quisiere volver a
contraer vínculo marital. La Corte consideró que tales referencias eran
excluyentes dado que existía la posibilidad de que hubiese hijos que no fueran
de un matrimonio anterior sino de otras formas de unión marital. En efecto, en
esa oportunidad se señaló que "[…] se evidencia una aplicación concreta
del principio de igualdad que cobija a las diferentes clases de familia que
puedan conformarse".
Por vía de tutela, esta
Corporación, en fallo de unificación, también ha reconocido el alcance de la
igualdad que la Carta reconoce a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él. En la Sentencia SU-253 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se
concedió una tutela interpuesta por una madre en nombre de su hijo menor de
edad y habido fuera del matrimonio, a quien no se le entregaba la cuota que le
correspondía de la pensión de sobreviviente de su padre, con base en el
argumento según el cual no se había acreditado el derecho a disfrutar de esta
prestación. La Corte Constitucional sostuvo en esa oportunidad que "[e]l
artículo 42 de la Constitución Política otorga la misma importancia a toda
familia, independientemente de que haya surgido merced a la decisión libre de
un hombre y una mujer de contraer matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad
responsable de conformarla; y, como consecuencia de ello, declara sin ambages
que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. Y
ello no solamente en relación con el trato que les brinde la ley –de la cual
han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los
hijos naturales o ilegítimos– sino respecto del que les deben dispensar sus
propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos
educativos y la comunidad en general". La Corte resolvió que el menor en
cuyo favor se había interpuesto la tutela, tenía derecho a que se le asignara
una tercera parte de la pensión de sobreviviente de su padre y que las otras
dos terceras partes serían para las dos hijas habidas en el matrimonio del
causante.
En este orden de ideas,
se observa que, en virtud de la prescripción constitucional según la cual los
hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los mismos
derechos, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de discriminación
entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en
que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no.
3.3. De otro lado, si
bien la Constitución impide discriminar entre hijos, no exige que todos los
hijos sean tratados de manera idéntica por sus progenitores. Ello es no solo
imposible – y quizás pedagógicamente inconducente – sino que la igualdad
permite que las diferencias de personalidad entre los hijos reciban también
respuestas y tratamientos diferentes de los padres, consultando el interés de
los hijos y respetando su derecho al desarrollo libre e integral, entre otros
derechos. Sin embargo, estas diferencias no pueden fundarse en si los hijos
fueron habidos dentro o fuera del matrimonio. Ese criterio de distinción
constituye una discriminación por razón del origen familiar prohibida por el
artículo 13 superior. Además, la Constitución protege el derecho fundamental a
la intimidad familiar (artículo 42 inciso 3 C.P.), lo cual debe ser ponderado
por el juez en cada caso, pues la intimidad no puede erigirse en un escudo que
impida que el juez –incluido el de tutela– garantice el goce efectivo de los
derechos. También es pertinente advertir que si bien las decisiones sobre la
educación de los hijos no le competen a los jueces, sino a los padres (artículo
42 inciso 8 C.P.), ello no significa que al ejercer sus responsabilidades como
cabezas de la familia puedan actuar de manera arbitraria y caprichosa en
desmedro de los derechos de sus hijos, en especial el derecho fundamental a la
igualdad de derechos consagrado en el inciso 6 del artículo 42 C.P. que dice:
“los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”.
Los derechos de los
niños, las libertades de todos los miembros de la familia, así como las
garantías especiales de protección a las personas de la tercera edad y a los
discapacitados, por una parte, demandan que el juez de tutela intervenga en el
seno del grupo familiar para evitar, por ejemplo, abusos físicos o sicológicos.
La familia es un santuario, pero no un santuario vedado al juez ni inmune a los
mandatos constitucionales. Un juez no puede, por ejemplo, so pretexto del
respeto a la intimidad de la familia, hacer ojos ciegos a los casos en los que
menores son sometidos a tratos crueles e inhumanos o a vejaciones degradantes.
Pero por otra parte, como ya se anotó, la Constitución también demanda al juez
de tutela consideración para la intimidad familiar. Los padres tienen un amplio
margen para decidir cómo desean educar a sus hijos. No todos los miembros de
una familia son iguales, tienen las mismas cualidades, los mismos defectos o el
mismo carácter. La Constitución confió a los padres la decisión de cuál debe
ser el trato que debe recibir cada uno de los hijos para su adecuada formación.
En virtud de garantías tales como el derecho a la intimidad personal y familiar
(art. 15 de la C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art.
16 de la C.P.), y el derecho a la familia (art. 42 de la C.P.), la vida
familiar sólo puede ser objeto de la intervención del juez constitucional en
los casos en los que haya razones de suficiente entidad para ello, porque se
evidencian transgresiones al orden constitucional, en especial porque se
amenazan o vulneran los derechos fundamentales de quienes la componen, sin que
exista un medio judicial alternativo de protección.
3.4. Así pues, el
derecho a la igualdad entre los hijos no garantiza que a todos se les deba dar
exactamente el mismo trato y acceso a oportunidades idénticas; el derecho a la
igualdad garantiza que a ninguno de los hijos, sistemáticamente, se le dé un
trato inferior al de los demás o se le excluya, total o parcialmente, de las
oportunidades a las que éstos tienen acceso. Un padre o una madre pueden tener
preferencias en ciertos aspectos respecto de ciertos hijos, y en otros aspectos
respecto de otros. Por ejemplo, una madre o un padre, legítimamente, puede
brindar más oportunidades a quien las ha sabido aprovechar. Lo que les está
vedado a los padres es imponer tratos discriminatorios, y excluir del acceso a
las oportunidades sistemáticamente a un hijo en razón, por ejemplo, a su raza,
su sexo o a si fue concebido dentro de un matrimonio o no.[10]
Por eso, cabe
preguntarse cuándo una diferenciación entre hijos es constitucionalmente legítima
y cuándo no lo es por comportar una discriminación.
Para que, entre hijos,
una diferencia de trato o la exclusión del acceso a una oportunidad sea
considerada discriminatoria el juez de tutela puede acudir a varios criterios,
los cuales han de ser apreciados en su conjunto, caso por caso. A continuación
se enuncian estos criterios y luego se resolverá el problema jurídico con base
en ellos.
(a) Si el trato
diferente o la exclusión de una oportunidad es notorio. Respecto de los
hijos, la diferencia en el acceso a las oportunidades o en la forma como se les
trata cuando es clara y manifiesta puede indicar que hay una discriminación.
Pero este criterio por sí solo es insuficiente.
(b) Si la diferencia de
trato o la exclusión de una oportunidad afecta derechos y valores
constitucionales. El juez de tutela debe asegurarse de que el trato
diferente, por ejemplo, limita, restringe o condiciona en cualquier sentido un
derecho constitucional, o desconoce valores y principios constitucionales. De
lo contrario, no estarían comprometidos intereses constitucionalmente
protegidos. Así, por ejemplo, la afectación de derechos constitucionales existe
en el ámbito de la educación escolarizada, pero ella no es apreciable en la
asignación de un lujo.
(c) Si la afectación
de tales derechos o valores constitucionales es grave, es decir, si limita
o impide a alguno de los hijos el acceso a un bien o servicio de los que otros
disfrutan, con repercusiones negativas respecto de sus condiciones de vida o su
desarrollo personal, lo cual le causa un perjuicio en un sentido más amplio que
el meramente patrimonial.
(d) Si la diferencia
de trato o la exclusión del acceso a una oportunidad se basa en un juicio de
desvalor, es decir, en la estimación de que un hijo vale más o menos que
los demás (por ejemplo: cuando se actúa suponiendo que “como él es hijo
habido fuera del matrimonio es menos valioso, y por tanto merece menos”). Todos
los hijos, sean del matrimonio o no, tienen igual valor y son igualmente
dignos.
(e) Si la diferencia de
trato o la exclusión de una oportunidad carece de alguna razón legítima que
pueda justificarla. Por ejemplo, si un padre decide matricular a uno de los
hijos, luego de que lo expulsaron por bajo rendimiento académico del colegio de
sus hermanos, en un plantel de menor calidad que la de aquel en el cual siguen
estudiando sus hermanos, con el propósito de que aprenda a valorar la educación
de buena calidad, no puede afirmarse que la diferencia de trato carezca de una
razón legítima que la justifique. Si bien esta decisión puede ser
contraproducente y contraria a lo que algunas teorías educativas aconsejarían,
la determinación del padre no carece de alguna razón, así ésta no sea
pedagógicamente adecuada. No obstante, el juez debe estar atento a que no se
adopten decisiones que se basen en prejuicios sociales o generalizaciones
parcializadas apresuradas. No sería racional, por ejemplo, que un padre
justificara la decisión de pagar únicamente los estudios de educación superior
a su hijo, con base en el absurdo supuesto de que su hija, por ser mujer, no
tendría éxito y no acabaría la carrera. Una situación así no puede ser tolerada
por un juez, aún si quien la comete, cree de buena fe en ese prejuicio. No
obstante, es preciso indicar que el juez de tutela ha de ser muy cuidadoso para
evitar que las discriminaciones puedan ser disfrazadas como opciones racionales
bien fundadas.
(f) Como la prueba de
estos criterios puede ser difícil, el juez de tutela puede apreciar los hechos
en cada caso a la luz del contexto dentro del cual han ocurrido con el fin de
valorar si sucedieron en un contexto discriminatorio. Se presenta un
contexto discriminatorio cuando se constata la existencia de alguno de los
siguientes elementos:
(f-i) Un ánimo
discriminatorio, es decir, el propósito reflejado en una serie de
manifestaciones externas de causarle consecuencias negativas a un hijo, a
diferencia de los demás. El ánimo discriminatorio no es la razón íntima y
privada que llevó al padre o la madre a tratar diferente a uno de sus hijos. Su
identificación no demanda una búsqueda sicológica hasta hallar “el verdadero
motivo”, “el verdadero pensamiento o sentimiento que explica todo”. El ánimo
discriminatorio puede ser constatado por un observador externo a partir de
hechos objetivos.
Esto lleva a otro
elemento que puede indicar la existencia de un contexto discriminatorio: (f-ii)
la reiteración de la conducta. La discriminación no se da cuando en
alguna ocasión, y por una única vez, el padre prefirió a uno de sus hijos y le
dio algún beneficio frente a los demás. Un contexto discriminatorio puede
existir cuando el juez constata, de parte del padre o de la madre o de ambos,
un patrón de conducta mediante el cual un hijo soporta cargas excesivas, es
excluido de beneficios y oportunidades, es relegado o marginado, es
destinatario específico de decisiones que tienen un impacto negativo sobre él o
ella.
No descarta sin embargo
esta Sala la posibilidad de que en un caso concreto la magnitud de la
afectación a los derechos y valores constitucionales y la evidencia del ánimo
discriminatorio sea tal, que no sea indispensable para el juez indagar en
extenso las conductas asumidas por los padres en el pasado.
En tercer lugar, un
claro indicador de un contexto discriminatorio se presenta cuando (f-iii)
el trato diferencial o la exclusión de una oportunidad se funda en un
criterio sospechoso. Aunque será tan sólo en el caso concreto que el juez
podrá determinar si en efecto existe o no discriminación, cuando el trato
diferente del cual se queja un hijo tiene por sustento una de las categorías
enunciadas en el artículo 13 de la Constitución y consideradas como
“sospechosas”, el análisis debe ser más cuidadoso, por cuanto es probable que
éste obedezca a un prejuicio, no a una decisión legítima. Los criterios
sospechosos de clasificación son aquellos que tradicionalmente han sido
empleados en el pasado para excluir a ciertos grupos sociales, tales como la
raza, el sexo, la religión o la ubicación social. Como se mencionó antes, en el
contexto de las relaciones familiares entre padres e hijos, si el hijo nació en
el marco de una relación matrimonial o no, ha sido una de las fuentes más
importantes de discriminación, la cual suele coincidir además, con una
discriminación por razón de ubicación social. En el presente fallo, por
ejemplo, se ha decidido deliberadamente clasificar a las personas según las
categorías de hijo matrimonial y extramatrimonial, por la carga
emotiva y simbólica que han heredado de las expresiones “hijo natural” o
“hijo ilegítimo”, palabras con las que comúnmente se apartaba, alejaba y
menospreciaba a ciertos niños y a ciertas niñas. El que el trato diferente o la
exclusión de una oportunidad se funde en un criterio sospechoso, si bien no es
razón suficiente para considerar que hay discriminación, sí es un indicador de
mucho peso de que existe un contexto discriminatorio.
4. Análisis del caso
concreto
Teniendo en cuenta las
anteriores razones y los hechos alegados y probados en el caso, la Sala pasa a
determinar si Abelardo Porras Manosalve discriminó a su hijo Jhoan Porras Ríos
al negarse a costearle su educación superior. Para la Corporación la respuesta
a este interrogante es afirmativa. A continuación se exponen las razones que
fundan esta conclusión.
(a) En el presente caso
existe un trato diferente notorio. Abelardo Porras Manosalve decidió costear la
educación superior de los dos hijos que tuvo con su esposa; ambos mayores de
edad al igual que el accionante. Ante la imposibilidad de que la madre del
accionante pudiera seguir pagando la matrícula, con dineros propios o
recurriendo a préstamos, éste le solicitó a su padre que le diera el mismo
apoyo que le había dado a sus hermanos, pero éste se rehusó. Se negó
argumentando que carecía de recursos económicos, lo cual es contrario a las
pruebas que obran en el expediente, como se verá más adelante (ver más adelante
el literal e dentro del presente apartado).
(b) La diferencia de
trato afecta directamente el derecho constitucional a la educación del
accionante. Es importante anotar que si bien, tan sólo cuando se trata del
derecho a la educación de un menor éste adquiere el carácter de fundamental, no
por ello el derecho a la educación de los mayores pierde su dimensión e
importancia constitucional. [11]
(c) La afectación que
se causa al actor al negarle el financiamiento de la educación superior es
grave. Una buena educación es una garantía para el desarrollo libre y autónomo
de toda persona en una sociedad abierta y democrática. Es uno de los medios más
importante con que cuenta todo individuo para alcanzar sus aspiraciones y
forjarse un lugar en la sociedad. Negarle al accionante la financiación de la
educación superior implica cerrarle la oportunidad de poder mejorar
significativamente su intelecto, su calidad de vida o sus opciones laborales,
respecto de sus otros dos hermanos, además de acrecentar el sentimiento de
marginación que ya de por sí genera el hecho de saber que el padre cumple con
las obligaciones que tiene con él en razón a que así lo dispuso un juez de la
Republica dentro de un juicio de inasistencia alimentaria.
(d) No existe, explícitamente,
una declaración en la que el padre afirme que el accionante vale menos por el
hecho de no ser un hijo concebido en el matrimonio o algo semejante. La razón
por la que Abelardo Porras Manosalve se niega a pagar sus estudios superiores
al accionante, es debido a que supuestamente carece de recursos económicos. Su
decisión no se funda, públicamente, en la creencia, por ejemplo, de que al no
haber nacido dentro de un matrimonio, el accionante tenga derecho a menos cosas
que sus otros hijos. Sin embargo, ésta no es una condición necesaria para que
exista discriminación, por lo que prosigue el análisis de los demás criterios.
(e) La diferencia de
trato en el presente caso no se funda en una razón que pueda justificarla
legítimamente. El padre alega que el motivo por el que se negó a pagar la
educación superior del actor es por incapacidad económica. Afirma que él
accedió a la petición de sus otros hijos debido a que en aquel momento sí tenía
recursos, de los cuales carece en la actualidad. El accionado, quien no
contestó la demanda de tutela interpuesta, manifiesta en respuesta al auto de
pruebas enviado por esta Corporación, que ha cumplido con la cuota alimentaria
que fue fijada por el juzgado de Familia que conoció del caso; que si bien era
él quien se encargaba de cubrir el costo de la educación de sus dos hijos
matrimoniales, en la actualidad no lo hace debido a que los bienes de los que
obtenía su sustento, le fueron embargados; y que desde hace un tiempo es su
esposa quien se encarga de financiar la educación de sus hijos matrimoniales.
La Sala de Revisión sin
embargo, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales que le
suministrara la información patrimonial y de renta de Abelardo Porras
Manosalve. En su comunicación (folios 117 a 123 del expediente) la DIAN informó
a esta Corporación que el señor en cuestión cuenta, en su última declaración de
renta, con un patrimonio líquido de más de 100 millones de pesos e ingresos
brutos por más de 200 millones pesos. Por lo tanto, para la Sala no es de
recibo el argumento de insolvencia e incapacidad económica, por cuanto en el
expediente, si bien se prueba que quizá existen dificultades económicas en
relación con el estado usual de los negocios familiares, también se prueba que
estas dificultades no han llevado a la insolvencia como lo quiso hacer ver
tanto el padre del accionante como su esposa.
Obviamente constatar
este hecho constituye un claro indicio de que en este caso el tratamiento
diferenciado es una discriminación. Pasa la Sala a estudiar el último criterio,
especialmente relevante cuando alguno de los anteriores no ha sido probado,
v.gr., el contexto de discriminación.
(f) En el presente caso
existe un contexto de discriminación dentro del cual se enmarca la decisión del
accionado de negarse a costear la educación superior del accionante. El actor
anexa al expediente copia del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Bucaramanga el día veinte (20) de diciembre de 2000, en el que se
condenó a Abelardo Porras Manosalve por el delito de inasistencia alimentaria.
Se consideró que si bien era cierto que pesaban varios embargos sobre los
bienes del señor Porras Manosalva, también quedaba claro que él había preferido
cancelar sus deudas civiles en lugar atender sus obligaciones, prioritarias por
mandato constitucional y legal, para con el entonces menor Porras Ríos.
En respuesta a las
pruebas solicitadas por la Corte, el accionante sostuvo que desde la infancia
fue objeto de un trato discriminatorio respecto de sus hermanos medios por
parte de su padre quien siempre le suministró poca atención; que no ha recibido
iguales oportunidades a ellos en materia de salud, educación y recreación, que
le ha insistido en reiteradas oportunidades que asuma el costo de su educación
pero que él se ha negado alegando para el efecto la falta de recursos, y que
sus hermanos medios sí han tenido la oportunidad de adelantar carreras
universitarias gracias que su padre les proporciona los medios económicos
necesarios para ello.
En conclusión, en el
presente caso es claro que la negativa responde a un ánimo de discriminar al
accionante, conducta reiterada a lo largo de la vida de éste y que tiene claros
antecedentes de conflicto, como los procesos por inasistencia alimentaria. Por
eso, se oficializará a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, para que
en caso de que se incumplan las obligaciones establecidas por las autoridades
judiciales en beneficio del actor, y éste acuda a la Defensoría, se le brinde
el apoyo requerido y adecuado. Adicionalmente, el actor es una persona que
pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido objeto de discriminación ‑el
de los peyorativamente llamados “hijos ilegítimos”- y que ha sido tratado
diferente en razón de su origen familiar, un criterio sospechoso enunciado
expresamente en el artículo 13 superior. De manera consistente se advierte que
los hijos del accionado habidos en el matrimonio reciben un trato, mientras que
el accionante recibe otro, lo cual sistemáticamente tiene consecuencias
negativas para él.
Se concluye entonces
que Abelardo Porras Manosalve discriminó a su hijo Jhoan Porras Ríos al negarse
a costearle su educación superior, razón por la que se revocará el fallo de
instancia y se concederá el amparo invocado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga el tres (03) de enero de 2002
dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- Conceder la tutela del derecho de Jhoan
Porras Ríos a no ser discriminado por su padre Abelardo Porras Manosalve.
Tercero.- Ordenar al señor Abelardo Porras
Manosalve que costee a su hijo, Jhoan Porras Ríos, el acceso a la educación
superior en las mismas condiciones en que ésta le fue financiada a sus otros
dos hijos. El juez de instancia se encargará de garantizar el goce efectivo del
derecho a no ser discriminado de Jhoan Porras Ríos, tomando las medidas
necesarias para que el señor Abelardo Porras Manosalve pague, directa o
indirectamente el costo la matricula de los semestres que le faltan al
accionante para concluir su carrera.
Cuarto.- Ordenar que se envíe copia del presente fallo
al Defensor de la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, para que en caso
de que se incumplan las obligaciones establecidas por las autoridades
judiciales en beneficio del actor, y éste acuda a la Defensoría, se le brinde
el apoyo requerido y adecuado.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La situación de los otros dos hijos es la siguiente: Ángel
Mauricio Porras Zabala el 21 de julio de 2002 ya había terminado las materias
de la carrera de Ingeniería Industrial, en la Universidad Industrial de
Santander, y Alexander Porras Zabala cursó el noveno semestre de la carrera de
derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, durante el segundo semestre
de 2002.
[2]"Las relaciones entre los particulares discurren,
por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad
privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una
connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado
social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del
interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se
suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la
prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas,
alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de
subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley
establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que
prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus
funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la
comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el
control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de
manera arbitraria". Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3.
Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz. (negrillas fuera de texto original).
[3] Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[4] Sentencia T-1042 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido ver la sentencia T-1008 de 1999,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] “La situación o relación de indefensión en que se
halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias
particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados
por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas
personas o grupos sociales.” (Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[7] Sentencia T-604 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual
se declaró parcialmente inexequible el numeral 9 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 en cuanto limitaba la tutela entre particulares cuando hay
situación de indefensión solamente a la protección de “la vida y la
integridad”.
[9] "La situación de indefensión a que alude el numeral noveno
del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de
medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos
constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el
cual se impetra (...) Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional.
Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en
relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de
vínculo que exista entre ambos (...). (Corte Constitucional. Sala de Revisión
No. 1. Sentencia No. T-573/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente:
Ciro Angarita Barón).
[10] Como en el presente caso no esta involucrada otra faceta del
derecho a la igualdad – la igualdad en la protección – la Sala no se refiere a
ella.
[11] La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades acerca de la importancia que tiene la educación en el
ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, el artículo 67 de la C.P.
define la educación como "un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social" del cual son responsables "el Estado,
la sociedad y la familia", que será obligatorio "entre los cinco y
los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica" y que gratuito "en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos" (art. 67 de la C.P.). El artículo 42 de la C.P. indica que el
derecho de los niños es fundamental. El artículo 42 de la C.P., por su parte,
señala que "[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente
el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores
o impedidos".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.