T-288-01
Sentencia T-288/01
Sentencia T-288/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
para cobro exclusivo de indexación/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia
de tutela para cobro exclusivo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-326140 y T-326141
Acciones de tutela
instauradas por Martha Aurora Londoño Camacho y Humberto Joya Joya contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director Nacional de Presupuesto y
Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes
de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en las acciones
de tutela instauradas por Martha Aurora Londoño Camacho y Humberto Joya Joya
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director Nacional de
Presupuesto y Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta los accionantes que se encuentra
vinculados desde hace mucho años a la Rama Judicial. Señalan que interponen las
presentes acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Director Nacional de Presupuesto y el Director Seccional de
Administración Judicial de Bucaramanga, pues consideran violado su derecho
fundamental a la igualdad. Para sustentar sus demandadas, los tutelantes
exponen los siguientes hechos que se sintetizan así:
·
Con el lleno de los
requisitos legales, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de
Bucaramanga, mediante resoluciones No. 255 de octubre 26 de 1999 (expediente
T-326140) y No. 234 del 1° de octubre de 1999 (expediente T-326141),
reconoció y liquidó a favor de los accionantes las cesantías parciales por
ellos solicitadas.
·
Sin embargo, hasta la
fecha de interposición de las presentes tutelas, no les ha sido cancelada dicha
prestación, lo cual, no solo les ha causado un grave perjuicio, sino que
además, evidencia la violación de su derecho fundamental a la igualdad.
·
Para justificar dicha
violación, señalan que quienes como ellos optaron por permanecer bajo el
antiguo régimen de cesantías, sus pagos se demoran de manera injustificable,
mientras que quienes se acogieron al nuevo régimen prestacional contenido en
los decretos 57 y 110 de 1993, obtiene el pago de tales cesantías parciales en
un plazo no mayor a diez (10) días.
En virtud de tal situación solicita la
protección de su derecho a la igualdad, y piden se ordene a los demandados el
pago de las cesantías parciales y su correspondiente indexación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencias del 6 y 10 de abril de 2000,
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió negar ambas acciones
de tutela. Para ello tuvo las mismas consideraciones, que se concretaron a los
siguientes aspectos:
En relación con el expediente T-326140,
a la señora Martha Aurora Londoño Camacho, le fueron pagadas sus cesantías
parciales el día 29 de marzo, de 2000, mediante cheque No. 1577710 del Banco
Popular a nombre de la señora Luz Mary Gómez, y que correspondió a un monto de
$ 7.862.879.52 pesos. Si bien la suma pagada no fue indexada, la prestación la
fue efectivamente cancelada y en su momento la accionante no interpuso recurso
alguno.
Respecto a la tutela del señor Humberto
Joya Joya (expediente T-326141)¸ se señaló igualmente que mediante
cheque del Banco Popular No. 7795594 del 24 de marzo de 2000, cuyo valor
asciende a $ 5.000.000 de pesos y girado al señor Carlos Augusto Rojas
Figueredo, fueron efectivamente pagadas las cesantías parciales previamente
reconocidas. Si bien dicha prestación laboral fue cancelada sin que los dineros
hubieran sido indexados, también resulta evidente, como en el otro caso objeto
de la presente sentencia de revisión, que la prestación se pago, y el
accionante no elevó ningún recurso en su momento, motivo por el cual no resulta
procedente la presente tutela.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Del pago de
acreencias laborales y la acción de tutela.
La Corte
Constitucional, en numerosas sentencias, ha manifestado que la acción de
tutela, no surge como el mecanismo judicial más apropiado para lograr la
efectiva cancelación de acreencias o prestaciones de carácter laboral, pues
para ello existen otros medios judiciales, de carácter ordinario para la
defensa y reclamación de dichos derechos.
No obstante lo
anterior, esta Corte también ha considerado que, en situaciones excepcionales y
extraordinarias, la tutela es procedente como mecanismo judicial para lograr el
pago de acreencias laborales, pero ello sólo ocurre en aquellas eventualidades
en las que, lo pretendido es obtener la protección y prevalencia de derechos
fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los
mecanismos ordinarios surgen en dichos casos como los medios menos adecuados
para su protección. Así pues, en la sentencia T-175 del 8 de abril de 1997,
Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo se señaló al respecto
lo siguiente:
"...la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en
algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la
falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya
la Sala).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-01 del 21 de enero de 1997)
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.”
En los casos sub-examine, evidentemente lo
pretendido por los accionantes era lograr la protección de su derecho
fundamental a la igualdad. Sin embargo, y dado que el pago de la prestación
laboral por ellos reclamada ya se hizo efectiva, el motivo que originó la
violación de su derecho fundamental desapareció, y ante la carencia actual de
objeto, el presente amparo constitucional se torna innecesario y carente de
objeto. Sin embargo, si lo actualmente pretendido por los actores se limitare a
reclamar el pago de la indexación a que tendrían derecho por el pago tardío de
sus cesantías parciales, igualmente la acción de tutela sería inviable. Para
justificar el anterior argumento se expondrán a continuación las
consideraciones respectivas.
3. Pago exclusivo
de la indexación como objeto de la acción de tutela.
Obtenido el pago de
las cesantías parciales solicitadas, los accionantes podrían creer igualmente
viable que el mecanismo excepcional de la tutela les permitiría reclamar la
indexación de las sumas ya recibidas.
Como ya se expuso,
la acción de tutela no está llamada a prosperar, cuando lo pretendido
únicamente sea el pago de sumas de dinero como consecuencia del retardo en el
pago de obligaciones previamente reconocidas, sin haberse acreditado el
perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe
otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de
1997).
La Doctrina
constitucional[1],
ha considerado que la tutela es viable cuando a la reclamación de cesantías
parciales reconocidas y no pagadas se asocia la reclamación simultánea de
intereses moratorios o indexación, pero ello, fundamentalmente por la violación
del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados.
Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo:
“En efecto, puede
verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron
analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de
abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades
administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por
éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las
pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de
tutela.”
Así pues, si bien
existe una sustracción de materia en estos caso, dado que las cesantías
parciales reclamadas ya fueron canceladas a sus titulares, no es esta la vía
judicial apropiada para discutir la actualización de los dineros pagados, pues,
se ha ordenado el pago de la indexación cuando ésta vaya de la mano con una
petición de carácter laboral, que deberán inexcusablemente cumplir con los
requerimientos excepcionales que le permitan ser evacuada por vía de tutela.
Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:
“... ya que los
casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad
de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el
equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la
diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el
desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración,
referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma
vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la
indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad
subsistiría :...”[2]
Por lo tanto, en los presentes casos, la
Corte procederá a CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en cuanto negó las tutelas, pero con base
en las consideraciones expuestas por esta Sala de Revisión, en la presente
sentencia.
IV. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Octava de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte
motiva, los fallos proferidos los días 6 y 10 de abril de 2000, por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dentro de las acciones de tutela de la
referencia. Dichas decisiones se confirmaron con base en las consideraciones
expuestas en la presente sentencia.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-175, SU-400, T_499 de 1997,
T_034 y T-144 de 1998
[2] Cfr. sentencias T-034, T-144, T-166, y T-367 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.