T-288-99
Sentencia T-288/99
Sentencia
T-288/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
La remuneración
oportuna y periódica de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia,
se erige como un derecho del trabajador con la correspondiente obligación por
parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último
constituye una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la
remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía en
condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo.
ADMINISTRACION
MUNICIPAL-Pago de salarios
previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-201223
Peticionario: Luis Miranda Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTEZ MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Luis Miranda
Hernández, es educador, al servicio del Municipio de Santa Catalina, Bolívar, y
su único medio de subsistencia y del cual dependen sus familiares es lo que
devenga de su trabajo. La Administración Municipal le adeuda 4 meses de
salario, por lo que considera afectadas sus condiciones mínimas de vida.[1] El
Tesorero Municipal señaló, que el señor Luis Miranda se encuentra en lista para
que le cancelen los meses de julio y agosto de 1998, que es lo que se le puede
pagar, por ahora, al sector educativo, dada la crisis financiera que vive el
Municipio. La instancia no concede la tutela por considerar que el actor tiene
otra vía para su defensa, y el Municipio carece de los recursos necesarios para
ponerse al día con los pagos atrasados.
La remuneración
oportuna y periódica de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[2], se
erige como un derecho del trabajador con la correspondiente obligación por
parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último
constituye una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la
remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía en
condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por
el artículo 25 eiusdem[3].
Por ello, se reitera la jurisprudencia según la cual, cuando la cancelación
tardía de los salarios, vulnera también en forma grave el derecho a la
subsistencia mínima del accionante, es preciso la procedencia excepcional de la
tutela, para garantizar el pago oportuno de su salario, y neutralizar los
perjuicios que se causan con la negligencia y desidia de las administraciones
municipales en lo que se refiere al manejo presupuestal[4].
Por lo anterior, se concederá la tutela y se conminará al Alcalde, para que en
lo sucesivo, cancele oportunamente los salarios a su trabajador.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina-
Bolívar- En consecuencia, conceder la tutela al derecho al trabajo. Para ello,
se le ordenará la Alcalde del Municipio de Santa Catalina, que en el término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
se ponga al día con los pagos salariales que debe al señor Luis Miranda
Hernández, siempre y cuando cuente con la disponibilidad presupuestal
suficiente. En caso contrario, dentro del mismo término, deberá tomar las
medidas que permitan atender el pago aquí ordenado. Igualmente, se conmina al
Alcalde para que en lo sucesivo, cancele oportunamente los salarios a su
trabajador. Lo anterior, con la advertencia de que si incumple la presente
orden, se hará acreedor a las sanciones establecidas en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] “Es de perogrullo afirmar que 4 meses
de atraso en el pago de salarios , vulnera el mínimo vital”, Folio 3 de la demanda.
[2] Sobre el pago oportuno de la
remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara,
T-015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 MP José Gregorio
Hernández Galindo, T-146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de
1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-081 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 MP Carlos
Gaviria Díaz, T-273 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara, T-529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 MP
Alejandro Martínez Caballero, T-210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998
MP Fabio Morón Díaz, T-212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-213 de 1998 MP Fabio
Morón Díaz, T-220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia T-081 de 1997
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo .T-151 de 1999 y T-103 de
1999. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] “Corresponde a las autoridades
administrativas, efectuar con la debida antelación , las gestiones
presupuestales para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la
nómina”. T- 234 de 1997 .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.