T-288-98
Sentencia T-288/98
Sentencia T-288/98
ACTO DE TRASLADO
POR EMPLEADOR-Limitaciones
a la discrecionalidad
TRASLADO DE
FUNCIONARIO-Limitaciones
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
Expediente T-156679
Actor: Miryam
Cecilia Narváez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORN
DÍAZ.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
ocho(1998).
Se revisan los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo de Santander, y la Sección Tercera del Consejo de
Estado, al resolver sobre el asunto en referencia.
Í. Hechos y decisiones revisadas.
1.
La señora Myriam Cecilia Narváez Ruiz, es Registradora
Municipal del Estado Civil, y desde hace diez años ejerce funciones en el
Municipio de Zapatoca, Santander. Se encuentra amparada por la carrera
administrativa y de repente se le hace llegar por vía fax la resolución 04469
del 10 de septiembre de 1997, emanada del Registrador del Estado Civil, por
medio de la cual se surten traslados dentro del Departamento de Santander.
2.
La demandante considera que la resolución de la
Registraduría a través de la cual se dispuso su traslado al Municipio del
Carmen de Chucurí constituye una violación de sus derechos constitucionales y
los de su hija menor a quien deberá quizás retirar del colegio o dejar al
cuidado de algún tercero. Por ello solicita la suspensión de la aplicación de
la resolución 04469 a fin de que se protejan los derechos al trabajo, debido
proceso y libre desarrollo de la personalidad su hija.
3.
El Tribunal Administrativo de Santander al conocer de
la presentación de la tutela, se abstuvo de dar curso a la medida provisional
de suspensión del acto administrativo mencionado y al decidir sobre la tutela,
negó el amparo solicitado, por considerarla improcedente cuando existen otros
medios de defensa. En este caso, tampoco procede como mecanismo transitorio por
cuanto el perjuicio irremediable no se demostró. Las anteriores argumentaciones
fueron confirmadas por el Consejo de Estado al decidir la segunda instancia.
A. El problema
planteado.
Se trata de establecer, si el hecho de que
la Registraduría hubiera trasladado por el término de tres meses a la
demandante del lugar donde trabaja hace diez años y habita con su familia,
constituye un desmejoramiento laboral y una violación a los derechos de sus
hijas.
La figura del “desmejoramiento laboral”,
fue tratada ampliamente en la sentencia 715 de 1996 en los siguientes términos:
“En algunas
sentencias, la Corte ha sostenido que la expresión "desmejoramiento de
las condiciones laborales" tiene un significado amplio y no puede
entenderse como referida únicamente al puesto de trabajo, en forma aislada del
contexto en el que se presenta. Así, en la sentencia C-356 de 1994 (M.P. Fabio
Morón Díaz), se manifiesta que al estudiar la prohibición de desfavorecer las
condiciones de trabajo a través de un traslado se ha de tener presente que
éstas "pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, estas
últimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias
personales o sociales, y, aquellas, que involucran el salario, la categoría de
los empleos o las condiciones materiales del empleo. Adicionalmente, el
movimiento de personal comentado no proviene de un poder discrecional o
arbitrario de la administración, puesto que de una parte se debe consultar
"necesidades del servicio", y, de otra, no puede implicar condiciones
menos favorables para el empleado".
“Igualmente, en
la sentencia T-483 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se expresa:
"Ha
advertido esta Corte que el llamado jus variandi -entendido como
la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto
al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante
que ejerce sobre sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias
razonables y justas que surgen de las necesidades de la
empresa" (se subraya) y que de todas maneras "habrá de preservarse el
honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del
trabajador" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de
1992. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).
"El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma
constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25
C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el
artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por
supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las
circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia
salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones
salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar
el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante
aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al
trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano
libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de
justicia distributiva a cargo del patrono.
"Esto no
implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al
patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma,
acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue. Para el
campo de la administración, ello tiene aplicación según el artículo 36 del
Código Contencioso Administrativo, que dice:
'En la medida en
que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa'.
(...)
"En ese
orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar
de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución,
bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el
patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en
las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar
laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto
correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al
caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez[1]".
De las sentencias citadas se deduce que la
administración goza de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial
de sus funcionarios, pero que dicha facultad no puede ser utilizada en forma
arbitraria. En el ejercicio del poder de traslado, es preciso en ocasiones
“especiales” atender el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo
de la actividad laboral del funcionario. Y ha enfatizado la Corte en la
especialidad de esos casos porque:
…
” desde el punto
de vista del juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias
justifican la limitación del uso de la facultad administrativa de traslado de
los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las
posibilidades de obtener a través de la tutela la revocación de un traslado son
necesariamente reducidas. El debate ante el juez constitucional se realiza
desde el prisma de la Constitución, la cual, en vista de su textura abierta, da
pie para ser desarrollada en formas diferentes - y en ocasiones hasta
contradictorias. Ello significa que tanto el Legislativo como el Ejecutivo
gozan de un espacio amplio de configuración normativa y administrativa, que
debe ser respetado por el juez constitucional. Por el contrario, al nivel de la
jurisdicción contencioso administrativa el enfrentamiento procesal gira
alrededor de normas mucho más concretas y específicas, generadas precisamente a
partir del ejercicio del comentado espacio de configuración normativa y
administrativa, hecho éste que permite un análisis más minucioso de la
circunstancias del caso bajo examen” (ibídem)
En la providencia que se menciona, también
se hizo alusión a las circunstancias particulares en las cuales, la Corte ha
procedido a revocar un traslado laboral y aquellas en las cuales el amparo no
ha sido procedente:
“Así, cuando se
trata de la salud del mismo funcionario, la Corte ha considerado que la tutela
es procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pueda ser asistido
debidamente - siempre y cuando exista una vacante en la que pueda ser reubicado
- o para revocar la orden de traslado, cuando la localidad de destino carece de
las condiciones necesarias para el cuidado médico del empleado. Así lo ha
establecido en las sentencias de tutela T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-131 de
1995, T-181 de 1996 y T-514 de 1996.
“Sin embargo,
cuando se ha solicitado la tutela con el argumento de que el traslado significa
una ruptura de la unidad familiar - bien sea porque las actividades escolares
de los niños dificultarían su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo
de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los
padres del funcionario son de avanzada edad - ésta ha sido negada. Así se ha
dispuesto, por ejemplo, en las sentencias T-615 de 1992 y T-311 de 1993. En
esta última, se precisa: "Desde luego, las dificultades propias de estas
situaciones [relacionadas con el traslado] no hacen que se produzca la violación
a los citados derechos fundamentales de los menores; éstas son, en buena
medida, una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la
administración en cargos como el de la señora María G. Méndez y, en
consecuencia, se debe responder a ella con objetividad". ( negrillas fuera de texto ).
Asimismo la Corte ha señalado que el grado
de discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho
mayor - y por lo tanto es más restringida la posibilidad de control del juez
constitucional sobre los actos que dispongan la reubicación -, de acuerdo con
la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla.[2] Por lo demás, advirtió
la sentencia pluricitada, el debate sobre el uso adecuado de la
discrecionalidad en los actos administrativos es normalmente del resorte de la
jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional puede
involucrarse en esta materia únicamente en situaciones en las cuales la
arbitrariedad sea manifiesta o cuando el afectado se encuentra en un claro
estado de indefensión, circunstancias que no se aprecian en la presente tutela.
A todo lo anterior, se suma el hecho de que
el traslado solo se haría por el período comprendido entre el 10 de septiembre
y el 10 de noviembre de 1997 y para la fecha de este proveído ya estaríamos
ante un evento superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado
el 1 de octubre y 18 de diciembre de 1997..
Segundo: LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
[1] Ver también las sentencias T-484 de 1993 (MP. José
Gregorio Hernández) y T-113 de 1995 (MP. Carlos Gaviria).
[2] Sentencia T-016 de 1995, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.