T-288-96
Sentencia T-288/96
Sentencia T-288/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Paso predio ajeno/SERVIDUMBRE
DE TRANSITO-Improcedencia de tutela
La controversia
sobre servidumbre de tránsito, debe ser dirimida ante la jurisdicción
ordinaria, mediante el proceso de imposición de servidumbre, y no a través de
la acción de tutela. Tampoco procedería el amparo como mecanismo transitorio,
pues el predio no se encuentra incomunicado.
Referencia:
Expediente T-89.797
Demandante:
Pascual Antonio Jiménez Sánchez.
Demandado: Inspección
Periférica de Policía de Sahagún, Córdoba.
Procedencia: Tribunal
Superior de Montería, Sala de Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de
Familia, el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Pascual Antonio
Jiménez Sánchez en contra del Inspector Periférico de Policía de Sahagún,
Córdoba.
I. ANTECEDENTES.
El 27 de octubre de 1995, el señor Pascual
Antonio Jiménez Sánchez presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de
Sahagún, Córdoba, una acción de tutela en contra del Inspector Periférico de
Policía de la misma población.
a) Hechos.
El demandante manifiesta que es propietario
de un predio rural denominado San Felipe, ubicado en el corregimiento de San
Antonio, Municipio de Sahagún. Dice que su predio se encuentra incomunicado
“respecto de su salida natural y más expedita”, es decir, de la carretera que
del Viajano conduce a San Marcos, pues se interpone el predio Isla Sola de propiedad
del señor Pedro Nel García.
Sostiene que desde el año de 1992, y
durante todo el tiempo que lleva explotando su finca, ha venido utilizando como
vía de acceso terrenos de la Hacienda Isla Sola, es decir, se ha constituído de
hecho, una servidumbre de tránsito por “la incomunicación o salida insuficiente
del predio San Felipe a la vía pública.”
Afirma que el propietario del predio
sirviente, inconforme con dicha situación, inició un proceso judicial en su
contra, tendiente a obtener la extinción de la servidumbre, pretensión que le
fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y que fue confirmada
por el Tribunal Superior de Montería. Agrega que pese a ello, y sin mediar
orden de autoridad competente, el Comandante de Policía, junto con varios
agentes, clausuró las puertas que permitían el tránsito a su predio,
prohibiéndole hacer uso de la vía, razón por la cual instauró, a principios de
1995, una acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. Este
Juzgado concedió la tutela al debido proceso y, en consecuencia, ordenó que se
le permitiera hacer uso de la servidumbre.
Sin embargo, señala el actor, el pasado 18
de octubre de 1995, se enteró de que por orden del Inspector Periférico de
Policía de Sahagún, Córdoba, y sin habérsele notificado decisión alguna, se
clausuró la mencionada servidumbre, sumando a ello el hecho de que el
propietario del predio Isla Sola apostó paramilitares en la zona para impedir
su acceso, lo que considera una actuación vulneratoria de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libre locomoción. Por lo
tanto, solicita se ordene al Inspector Periférico restablecer las cosas a su
estado anterior.
El demandante explica en qué consisten las
vulneraciones:
Al debido proceso, artículo 29 de la
Constitución, pues sin su conocimiento, el demandado tomó una decisión
arbitraria, suprimiendo una servidumbre que existía de tiempo atrás. Sobre la
vulneración al derecho al trabajo y locomoción, artículos 25 y 24 de la C.P.,
el demandante simplemente explica que se vulneran en la medida en que no ha
podido atender su finca.
c) Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia del 14 de noviembre de
1995, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, Córdoba, denegó la
tutela solicitada.
Considera que el actor propuso la
revocación de la Resolución 005, de 11 de octubre de 1995, que había ordenado,
a solicitud del dueño del predio Isla Sola, suprimir las puertas y cercas que
existían en su propio predio. Y, como el juez de tutela no tiene la facultad de
hacer la revocación, por carecer de competencia, y el demandante tiene otros
medios de defensa judicial, el amparo solicitado no puede prosperar.
d) Impugnación.
El actor impugnó la decisión del Juzgado
Promiscuo de Familia, para lo cual argumentó que el a quo pasó por alto
el hecho de haberse adelantado una actuación a sus espaldas, desconociendo
principios procesales básicos, y por tanto, solicitó se revocara la decisión
del mismo y, en su lugar, se concediera la tutela de sus derechos fundamentales
vulnerados.
e) Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería, Sala de Familia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1995,
confirmó el fallo de primera instancia. Consideró el Tribunal que, por su
carácter residual y subsidiario, no es la tutela el medio adecuado para obtener
lo pretendido. Sostuvo que el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial, tales como la jurisdicción contencioso administrativa, para atacar la
resolución proferida por el demandado, y la jurisdicción civil para obtener el
reconocimiento de la servidumbre, por lo que resulta improcedente la acción.
f) Insistencia de revisión del Defensor del
Pueblo.
El Defensor del Pueblo solicitó la revisión
de esta demanda, para evitar al demandante un perjuicio grave. Sustentó su
solicitud en dos aspectos principales: la resolución del Inspector Periférico
desbordó su competencia, lo que violó el derecho al debido proceso del actor, y
su resolución no puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Por otra parte, las partes han acudido a varias instancias
judiciales ordinarias, y no han obtenido solución a su conflicto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de
1991.
Segunda.- Lo que se debate.
En el expediente se encuentran documentos
relacionados con varias decisiones de diferentes autoridades judiciales y de
policía, que desde hace algunos años han conocido de esta controversia, que,
según el expediente, se resume así: en 1992, el demandante adquirió, por
escritura pública, un predio rural de 41 hectáreas, el cual ya venía explotando.
Para tal efecto, siempre ha utilizado para llegar a la vía pública, el predio
del señor Pedro Nel García González, denominado Isla Sola.
Sin embargo, a raíz de la Resolución 005,
de 11 de octubre de 1995, expedida por el Inspector Periférico de Sahagún,
desde el 18 de octubre de 1995 se le impidió el paso a su predio. Al día
siguiente de este hecho, presentó un escrito al Inspector mencionado,
solicitándole la revocación de la resolución. Y, antes de conocer el resultado
de esta solicitud, el 26 de octubre de 1995, presentó esta tutela.
En consecuencia, se debe analizar si en
este caso existe vulneración de derechos fundamentales (debido proceso, trabajo
y locomoción), y si el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.
Sobre la posible vulneración al debido
proceso, el actor señala que sin haber sido notificado, se adelantó un proceso
policivo, que ordenó el cerramiento de las puertas que permitían acceso a su
predio. Sin embargo, el actor no puede argumentar tal violación, pues al haber
presentado la solicitud de revocatoria, por conducta concluyente, quedó
notificado.
Por consiguiente, la posible vulneración
quedó superada.
Por otra parte, es cierto lo que afirma el
Defensor del Pueblo en el sentido de que se han iniciado varios procesos
judiciales y administrativos para solucionar esta controversia, y, sin embargo,
el problema continúa.
Al respecto, vale decir que, según los
documentos que obran en el expediente, no hay certeza sobre la existencia de la
servidumbre. Esta fue la razón para que no prosperara el proceso de extinción
de servidumbre propuesto ante la jurisdicción ordinaria por el propietario del
predio afectado. En las sentencias del juzgado y del Tribunal se dijo
expresamente que no existe certeza de la existencia de tal servidumbre, y, por
consiguiente, no se da ninguna de las causales para extinguirla. Con base
en estas decisiones judiciales, el propietario de la finca afectada inició el
proceso policivo ante la Inspección Periférica.
Por consiguiente, es claro que la
controversia sobre esta posible servidumbre de tránsito, debe ser dirimida ante
la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso de imposición de servidumbre, y
no a través de la acción de tutela.
Tampoco procedería el amparo como mecanismo
transitorio, pues el predio no se encuentra incomunicado. El propio actor, en
la demanda, lo admite, al señalar que el camino que utiliza a través de la
finca del señor García es “la salida natural y más expedita” y que otra
alternativa constituye una “salida insuficiente” de su predio a la vía
pública. Aspecto ratificado por el Inspector Periférico demandado al
manifestarle al a quo que el demandante puede entrar a su finca “pasando
por un camino viejo, que conduce a la entrada de la finca Isla Sola y que corre
paralelo a donde cerraron las puertas, y también por un camino real que conduce
al predio del señor Pascual al kilómetro cuatro del carreteable Viajano-San
Marcos, luego él sí puede llegar a su finca y vigilar sus trabajadores.” El Inspector
anexó copia de un cróquis del sitio de la controversia. Todo lo cual indica a
las claras que el predio ni siquiera está destituído de comunicación con el
camino público. Pero, naturalmente, éste es un aspecto que debe debatirse en el
proceso de servidumbre y no en esta acción de tutela.
Además, de las declaraciones del demandado
y de los testigos que solicitó el actor, se deduce que no sólo el predio del
demandante tiene otras salidas, sino que no se ha impedido el paso a pie. No
puede pasarse por allí en vehículos automotores, pero el demandante sí puede ir
a su finca por otro camino y vigilar a sus trabajadores.
Tampoco está demostrado en el expediente
que supuestos paramilitares impidan la comunicación del predio del demandante
con el camino público. Así lo manifestaron los declarantes y consta en la
inspección judicial practicada por el a quo, en el sitio del problema.
Por consiguiente, no se han vulnerado los
derechos a la locomoción y al trabajo del demandante. Ni se está en presencia
de un perjuicio irremediable, para conceder la tutela como mecanismo
transitorio.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sobre la no
procedencia de la acción de tutela, por existir otras vías de defensa judicial.
Se aclara que una de tales vías no es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pues el Código Contencioso Administrativo no lo permite. En
efecto, el último inciso del artículo 82 dice:
“La jurisdicción de
lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios
civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley.”
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia del Tribunal
Superior de Montería, de fecha 18 de diciembre de 1995. En consecuencia, no se
concede la tutela solicitada por el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez.
Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado
Promiscuo de Familia de Sahagún, para que sean notificadas las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.