T-288-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-288/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN EL FUTBOL/INDEFENSION
Las normas expedidas por las organizaciones
particulares que promueven y dirigen el espectáculo del fútbol, son de
naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jurídico no
tiene previstas acciones o medios de defensa judicial - acciones de nulidad o
de inconstitucionalidad -, que permitan su control y aseguren la protección de
los derechos de sus destinatarios o de terceros. Es así como, las personas
afectadas por el contenido de estas directrices de carácter privado, se
encuentran en relación de indefensión frente a las organizaciones privadas que
las expiden, circunstancia que legítima el ejercicio de la acción de tutela.
ESPACIO PUBLICO-Acceso/ DISCAPACITADO-Protección
constitucional especial
La destinación del espacio público al uso
común, incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población. La
finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del
espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas
físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y
permanencia.
PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE-Ubicación
en estadio/DISCAPACITADO-Protección
Corrientemente, so pretexto de la
aplicación de reglamentaciones genéricas se discrimina por omisión a las
personas discapacitadas. Adicionalmente, la existencia de prejuicios, actitudes
de vergüenza, de temor supersticioso, de incomodidad o de intolerancia, impide
en la práctica la integración y participación plena de los discapacitados en
todos los ámbitos de la vida social. Frente a esta realidad social, el Estado
está en la obligación de intervenir mediante la adopción de medidas en favor de
los grupos segregados o discriminados, por expreso mandato constitucional. El
derecho de estas personas al uso de la pista atlética se deriva directamente de
su derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la recreación y
aprovechamiento del tiempo libre, en tanto no se adopten, por parte de la
administración del estadio, las medidas para garantizar efectivamente el goce
de los derechos constitucionales de las personas limitadas físicamente. Carece
de objetividad y razonabilidad el hecho de que unas personas (las bastoneras)
hagan parte del espectáculo y otras no (los discapacitados). Esta apreciación
es subjetiva en la medida en que establece una condición física - belleza y
juventud - como fundamento de un trato especial, mientras que no se valora a
quienes por la Constitución tienen derecho a recibir un trato especial, debido
a las limitaciones físicas que presentan y que les impiden el goce de sus
derechos. Igualmente, carece de razonabilidad la diferenciación por el hecho de
hacer o no parte del espectáculo, cuando bajo razones como estás pueden
esconderse prejuicios sociales contra los limitados físicos y mentales, como
sentimientos de incomodidad, conmiseración, vergüenza o desagrado.
DISCRIMINACION
POR OMISION DE TRATO ESPECIAL
Diversas situaciones pueden constituir un
acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados.
Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido
a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin
justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio
consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen
derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un
beneficio, ventaja u oportunidad. La existencia de una discriminación por
omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la práctica
diversos extremos: (1) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad
pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación
de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la
conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción
injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los
discapacitados.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración/DISCRIMINACION-Prohibición
La discriminación, en su doble acepción de
acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su
prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o
excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se
les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas,
sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Vulneración/ESTADIO PASCUAL GUERRERO
El traslado de los discapacitados a la
tribuna sur se presenta como una medida inútil e inapropiada para
brindar seguridad a todos los participantes. Ella no reporta una mayor
seguridad para nadie en particular sino que, por el contrario, aumenta los
riesgos para un sector específico de los participantes, llamado precisamente a
recibir un trato especial. Además de la ineptitud de la medida empleada para
garantizar seguridad, tampoco se encuentra demostrado que ésta sea necesaria
o indispensable. La decisión de traslado de los petentes es notoriamente
desproporcionada respecto del fin buscado. El peligro claro y actual a
que se somete a este grupo humano a cuyos miembros se les ofrece como
alternativa el acceso por una rampa que no cumple las especificaciones técnicas
de seguridad, aunado a la permanencia en un lugar donde los riesgos se ven
aumentados significativamente respecto de los existentes en otro (pista
atlética), comporta un daño eventual mayor al presunto beneficio que se
pretende alcanzar en materia de seguridad. La actuación acusada configura una
violación del derecho a la igualdad de oportunidades, ya que con ellas se
discrimina, sin justificación objetiva y razonable, a los peticionarios
respecto de los demás espectadores cuando se les somete a mayores esfuerzos y
riesgos para acceder al goce de un derecho constitucional.
JULIO 5 DE 1995
Ref.: Expediente T-63500
Peticionario: REINALDO BOTERO BEDOYA (Defensor del
Pueblo - Regional Cali en representación de 25 personas disminuidas
físicamente)
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Derecho a la igualdad y diferenciación positiva
justificada
- Protección especial de las personas con limitaciones
físicas
- Principios de razonabilidad y proporcionalidad
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-63500, promovido por el señor Reinaldo Botero Bedoya, Defensor
Regional del Pueblo, en representación de 25 personas disminuidas físicamente,
contra los Clubes Deportivo Cali y América, la División Mayor del Fútbol
Colombiano y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali.
ANTECEDENTES
1. Reinaldo Botero
Bedoya, Defensor del Pueblo, Regional Cali, en representación de los señores
ROSEMBERG ZAMORA, CLARA INES MEJIA, JOSE JAIR SARRIA y otras 22 personas más,
limitadas físicamente, interpuso acción de tutela contra los Clubes Deportivo
Cali y América, la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y el Fondo de
Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali (VISECALI).
Los hechos en que
funda su petición son los siguientes:
1.1 Los
peticionarios, personas con limitaciones físicas, aficionadas al fútbol,
anteriormente ingresaban al estadio "Pascual Guerrero" de la ciudad
de Cali por la puerta de maratón y eran ubicados sobre la pista atlética para
presenciar los encuentros de fútbol.
1.2 Hace
aproximadamente un año, las autoridades del estadio - clubes deportivos,
DIMAYOR y VISECALI - decidieron reubicar a los limitados físicos y trasladarlos
de la pista atlética a las graderías del estadio, parte sur.
1.3 La Defensoría
del Pueblo, Regional Cali, elevó diversas peticiones a las entidades demandadas
con el fin de que se reconsiderara la reubicación. Igualmente, practicó una
visita a las instalaciones del estadio en la que pudo establecer lo siguiente:
"A) Que el
sitio por donde deben entrar los limitados físicos está precedido por una
rampla tendida de aproximadamente 50 mts. que hace casi imposible la subida,
aún con persona acompañante.
"B) Que el
lugar donde deben ubicarse (graderías de la parte sur del estadio) se encuentra
muy cerca e inmediata a la puerta de entrada o salida y que por lo mismo, en
caso de que se presente alguna emergencia que implique evacuación rápida del
estadio, estas personas serían obstáculo e impedimento para otras que en su
afán por salir las atropellarían ante la total indefensión en que se
encontrarían por sus limitaciones de movimiento.
"C)
Contrario a lo anterior, la pista atlética donde estaban ubicados posee más
espacio, lo que hace posible que éstas personas puedan, en caso de emergencia,
manipular sus sillas y tratar de buscar protección en la cancha; además de no
ser obstáculo para otras personas.
"D) Según
manifestación del Administrador del estadio, fuera de las personas que deben y
pueden estar en la pista, por hacer parte del espectáculo, (jugadores, policía,
comisario de campo, árbitros personal técnico y suplencia de los equipos)
existe un grupo de particulares que como las bastoneras (en buen número) se les
permite su permanencia en el lugar, que igualmente pueden ser obstáculo para la
atención ágil de cualquier contingencia."
1.4 En respuesta a
la solicitud de la Defensoría del Pueblo, el Director Ejecutivo de VISECALI
manifestó que la decisión de trasladar a los limitados físicos hacia la tribuna
sur del estadio Pascual Guerrero se adoptó con base en las siguientes
consideraciones:
"1. Por
decisión de la DIMAYOR, cuando se presentan espectáculos públicos,
especialmente partidos de fútbol, se prohibe la presencia de particulares sobre
la pista de tartán y la parte adyacente a la misma, para facilitar de manera
ágil la atención de cualquier evento que pueda presentarse y que ponga en
peligro a los espectadores".
"2.
Igualmente, el espacio a que se hace referencia, queda habilitado para llevar a
cabo la evacuación de personas y la utilización de equipo especializado cuando
las circunstancias lo requieran.
"3. Sobre
las razones expuestas por los limitados físicos, se están analizando para
buscarles la mejor solución, con el propósito de que estas personas puedan
acceder fácilmente a la tribuna escogida para ellos y también que se les
otorgue el mejor medio para una evacuación rápida de estas personas
(sic)".
2. Según el actor,
la decisión de las demandadas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad,
a la protección especial de los limitados físicos y de petición de sus
representados. Manifiesta que al Estado le corresponde promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados y proteger especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13). "Bajo estas perspectivas - sostiene -,
los limitados físicos son objeto de discriminación cuando no se les tiene en
cuenta en su situación física de inferioridad, respecto de otras personas y se
les obliga a ubicarse en un sitio donde no solamente se les dificulta y hace
más penoso su acceso, sino donde sus vidas corren peligro en caso de alguna
emergencia, por falta de espacio que erróneamente se ha considerado como el
motivo para la no permanencia en la pista atlética del estadio". Por otra
parte estima que, si a otros particulares en perfectas condiciones físicas
(bastoneras) se les permite su ubicación en la pista atlética, no existe razón
para discriminar a los limitados físicos, más aún cuando la Carta Política les
garantiza una protección especial por parte del Estado.
3. Solicita, en
consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas permitir nuevamente la
localización de los demandantes sobre la pista atlética del Estadio Pascual
Guerrero.
4. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante
sentencia del 9 de diciembre de 1994, concedió a los peticionarios la tutela de
su derecho fundamental a la igualdad, y ordenó a los representantes de los
Clubes Deportivo Cali y América, de la División Mayor del Fútbol Colombiano y
del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali, tomar las medidas
pertinentes para ubicarlos dentro de la malla de protección que rodea la cancha
del estadio Pascual Guerrero cuando asistan a los partidos que allí se
realicen.
4.1 El Tribunal de
tutela reconoce la autoridad de la DIMAYOR, como máximo órgano rector del
deporte profesional en el país, para fijar las normas que regulan el uso y
funcionamiento de los estadios, en particular respecto de las personas que
pueden permanecer durante los encuentros de balompié dentro de la malla que
bordea el campo de fútbol. No obstante, puntualiza, dichas reglas deben
sujetarse plenamente a la Constitución.
4.2 A juicio el
fallador, "bajo el criterio de restringir la presencia de extraños en la
zona aledaña al campo deportivo, no es válido desconocer el derecho inalienable
de las personas en silla de ruedas a usar ese sector del Estadio, en razón de
su condición física"
4.3 Para el Tribunal
de instancia, es discriminatorio el trato dado a las personas limitadas con
respeto al dispensado a las jóvenes bastoneras y fotógrafos de diarios, a
quienes se les permite permanecer sobre la pista atlética, mientras que a las
primeras se las desplaza a un sitio dentro del estadio que no sólo las somete a
un esfuerzo mayor, sino que las expone a un peligro manifiesto. "El ingreso
al estadio por una tendida rampa de cincuenta metros para llegar a la tribuna,
de suyo representa un riesgo para quienes tienen que hacerlo en silla de
ruedas. De hecho están sometidos a un grado de dificultad mayúsculo, por lo
cual un descuido puede resultarles fatal". Además, estima que su presencia
en las graderías del estadio los coloca en máximo grado de indefensión, ya que
por su condición física carecen de aptitudes para resguardarse o protegerse en
situaciones de anormalidad. "Tan objetiva realidad - dice - no puede ser
minimizada ni desconocida en aras de una supuesta seguridad del espectáculo
público, porque hiere y lesiona la verdad y deja maltrechos principios de
humanidad".
Es injusto, continúa
el Tribunal, el trato discriminatorio dado a las personas que debiendo ser
protegidas por la autoridad, contrariamente, resultan expuestas a un mayor
peligro. La normas discriminatorias de la DIMAYOR no pueden prevalecer sobre
los dictados de la Constitución. Es justamente por tener clausurada su opción
de caminantes, sostiene el fallador, que los limitados físicos están destinados
a permanecer en un mismo sitio, no siendo por tanto factor de perturbación.
"Su sitio ha
de ser por tanto junto a la gramilla, en el lugar público más seguro que existe
dentro del estadio. Allí donde expresan y testimonian su admirable afán de
vivir, como sacerdotes de la esperanza que son, como vendedores de fe en un
mundo agobiado por el desprecio a la vida. Todos los necesitamos para que nos
mejoren la idea sobre la vida".
En relación al
derecho de petición, la Sala no halló vulneración alguna, por cuanto encontró
que las autoridades departamentales y municipales dieron respuesta oportuna a
las solicitudes elevadas por la Defensoría del Pueblo.
5. La magistrada
María Laurencia Muñoz Gutiérrez salvó el voto. Considera que la acción de
tutela es improcedente, por cuanto el particular demandado no presta ningún
servicio público. Igualmente, asegura que en el trámite de la acción se violó
el debido proceso, ya que no se notificó a la DIMAYOR la iniciación del trámite
de tutela, de forma que pudiera ejercer su derecho de defensa.
6. La DIMAYOR y los
clubes deportivos América y Deportivo Cali, por medio de apoderado, apelaron la
anterior decisión judicial. Manifestaron que la ubicación dada a las personas
disminuidas físicamente obedecía a directrices trazadas por la FIFA; que no se
les había prohibido la entrada al estadio; y que, por consiguiente, no se
vulneró el derecho a la igualdad. Impugnaron igualmente el fallo por considerar
que se violó el derecho al debido proceso, al no darles a las entidades
demandadas la posibilidad de ser oídas en el transcurso de la primera
instancia.
7. La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 8 de febrero de
1995, revocó el fallo impugnado y denegó la tutela solicitada.
La Corporación
desecha la procedencia de la acción de tutela, con fundamento en el carácter de
entidades privadas encargadas de la prestación de un servicio público que le
atribuye erróneamente a las demandadas el fallador de primera instancia. Admite
su procedencia por la situación de indefensión en que presuntamente se
encuentran los petentes, en su calidad de limitados físicos, frente a los entes
afectados por la tutela, aunque finalmente deniega la tutela.
Tampoco existe, a
juicio del Tribunal de segunda instancia, vulneración del derecho al debido
proceso en el trámite de la acción, ya que no es imperativo para el juez de
tutela notificar de su iniciación a los demandados, menos aún cuando a su
juicio no es indispensable la práctica de pruebas en las que pudieran
intervenir los entes demandados. Adicionalmente, considera que no se vulneró la
garantía mencionada, ya que no se desconoció ninguno de los principios
contenidos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, ni se impidió a los
afectados ejercer su derecho de defensa mediante la impugnación.
Según el Tribunal de
segunda instancia, no existe violación del derecho a igualdad. Los argumentos
que esgrime en apoyo de su decisión denegatoria de la tutela, son los
siguientes:
7.1 A las personas
minusválidas, no se les ha impedido el acceso al estadio en ningún momento.
7.2 Si la
reglamentación propia del espectáculo del fútbol tiene establecido qué personas
pueden permanecer en lugares aledaños a la cancha, y en aquélla no incluye a
los limitados físicos, el que la administración del estadio haya permitido
durante cierto tiempo su presencia en la pista atlética, no implica que tengan
un derecho a ubicarse allí, más cuando existe una norma que lo prohibe.
7.3 Pese a que la
utilización de la rampa exige un esfuerzo físico considerable para los
discapacitados, ello no significa que se vulnere su derecho a la igualdad, pues
no impide que puedan apreciar el espectáculo en las mismas condiciones que los
demás aficionados.
7.4 El riesgo al que
se exponen estas personas, tampoco vulnera su derecho a la igualdad, pues el
peligro de ser atropellados en caso de presentarse un tumulto existe siempre
que se hallen dentro del estadio, sin importar cual sea su ubicación.
7.5 La presencia de
bastoneras, periodistas y suplentes en las inmediaciones de la cancha no es
razón para permitir el ingreso de los peticionarios al mismo lugar, pues los
primeros forman parte del espectáculo.
8. El magistrado
Jorge Enrique Valencia salva parcialmente su voto, con base en las siguientes
consideraciones:
“En cualquier
medio civilizado las personas limitadas merecen respeto y consideración y sus
intereses superiores deben de estar por encima de normas discriminatorias que
para tales supuestos fijan las autoridades del ramo, llámense como se llamen.
No aquí, por supuesto, donde todo lo vemos con una inhumanidad muy humana. Es
útil querer forzar las cosas. La seguridad del espectáculo público - una de las
razones aducidas - puede ser controlada a través de mecanismos de carácter
policivo sometiendo a los limitados - al fin y a la postre, seres humanos - a
las requisas de rigor. ¿Que más se quiere?”
“Cualquiera
entiende - por lo demás - que el declive a que aquí se hace referencia con la
rampa y su longitud presuponen - quiérase o no - un esfuerzo adicional a dichas
personas con los riesgos y peligros que ello acarrea dada su precaria condición
física. Esto sin contar con las eventualidades de la inseguridad misma y la
cultura de la violencia que se vive en nuestros estadios y del temperamento de
los más”.
“Yo no diviso
razones jurídicas de peso para negar a estos ciudadanos colombianos su
presencia en la pista atlética. ¡Que rebuscada y frenética es la vida! Hegel
llamaba a esto las impurezas de la realidad”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Procedencia de la
acción de tutela contra los particulares demandados
1. La acción de
tutela se interpuso contra tres entidades particulares - Clubes "Deportivo
Cali" y "América" y DIMAYOR -, y contra el Municipio de Cali,
representado en el Fondo de Vigilancia y Seguridad. Mientras que la procedencia
de la acción de tutela, en principio, no presenta dudas respecto de la
autoridad pública mencionada, su utilización contra particulares sólo es
admisible en las hipótesis previstas en la ley (D. 2591 de 1991, art. 42).
El Tribunal de
primera instancia esgrime como razón para la procedencia de la acción de tutela
que las entidades particulares prestan un servicio público. El Tribunal de
tutela en segunda instancia rechaza la anterior aseveración, y funda la
procedencia en la situación de indefensión de los petentes, dada su calidad de
limitados físicos, frente a los entes demandados.
Para la Corte, la
explotación del espectáculo del fútbol no constituye un servicio público, como
tampoco la mera condición de persona con limitaciones físicas es suficiente
para afirmar la existencia de una situación de indefensión. El estado de indefensión
se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular
se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de su derecho fundamental[1].
El juez de tutela debe apreciar los hechos y las circunstancias del caso a fin
de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y
9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de
tutela contra particulares.
2. La División Mayor
del Fútbol Colombiano, DIMAYOR, es una organización de carácter privado, cuya
finalidad es la promoción y realización de espectáculos de fútbol. En su
calidad de organizador de estos eventos, debe procurar el cumplimiento de las
medidas de seguridad para los participantes y espectadores (COLDEPORTES,
Resolución 01330 del 28 de julio de 1986, art. 39). Con dicho fin, este
organismo particular dicta disposiciones sobre el uso debido del espacio
público durante la celebración de partidos de fútbol, en consonancia con la
normatividad internacional expedida por la Federación Internacional de Fútbol
Asociado (FIFA).
Por su parte, los
clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de
interés público y social, y tienen la finalidad de fomentar la práctica del
deporte y desarrollar actividades cívicas y sociales (D.L 2845 de 1984, art.
10). Como eventuales administradores de las instalaciones deportivas, los
clubes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad
durante los eventos deportivos. No obstante, corresponde primariamente a las
autoridades públicas, "ejercer la vigilancia y control de los espectáculos
públicos que se realicen en los escenarios deportivos, con el fin de mantener
eficientemente la paz y la armonía social" (Ley 16 de 1991).
3. Las normas
expedidas por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el
espectáculo del fútbol, son de naturaleza privada. Frente a estas
disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene previstas acciones o medios de
defensa judicial - acciones de nulidad o de inconstitucionalidad -, que permitan
su control y aseguren la protección de los derechos de sus destinatarios o de
terceros. Es así como, las personas afectadas por el contenido de estas
directrices de carácter privado, se encuentran en relación de indefensión
frente a las organizaciones privadas que las expiden, circunstancia que
legítima el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 4).
Nulidad saneable
en el trámite de tutela
4. Las entidades
particulares demandadas, en la impugnación del fallo del Tribunal Superior de
Cali, adujeron la violación del derecho de defensa, debido a que no se les
notificó la interposición de la acción de tutela, no pudiendo participar en el
trámite de la primera instancia. La Corte Suprema de Justicia sostiene la
inexistencia de una violación del derechos al debido proceso, porque el decreto
reglamentario de la tutela, en parte alguna, ordena al juez de instancia que
notifique a la parte demandada, más aún cuando la presencia de ésta no es
requerida para la práctica de pruebas o la verificación de la violación del
derecho fundamental.
En repetidas
oportunidades[2],
esta Corporación ha precisado que en el trámite de la acción de tutela debe
atenderse a los principios generales del proceso, entre los que se encuentran
los principios de publicidad, de defensa y de contradicción (CP art. 29). La
naturaleza preferente y sumaria del proceso de tutela no tiene el alcance de
anular los principios medulares del proceso. De llegarse a este extremo, se
sacrificarían derechos constitucionales en aras de la protección de otros
derechos de igual jerarquía, lo cual no sólo entraña un contrasentido sino que
es contrario a la finalidad del proceso y al valor de la justicia.
En este orden de
ideas, el Tribunal de primera instancia ha debido notificar a las entidades
particulares acerca de la interposición de la acción de tutela instaurada en su
contra. Al no hacerlo, incurrió en una nulidad en el trámite judicial. No
obstante, como también lo ha sostenido la Corte en ocasiones anteriores, se
trata en este caso de una nulidad saneable, v.gr. mediante la intervención
oportuna en el proceso, de la parte afectada[3].
En el presente caso, esta circunstancia, en efecto, aconteció, cuando los entes
afectados por la tutela interpusieron el respectivo recurso de apelación, en el
que sustentan su inconformidad frente al fallo y plantean los argumentos por
los que, a su parecer, no se vulneró el derecho a la igualdad de los
peticionarios. Bajo estas condiciones, resulta manifiesto que la nulidad
procesal por falta de notificación fue saneada por la propia actuación de la parte
demandada, razón por la que no se justifica la declaratoria de nulidad del
tramite de tutela en sede de revisión.
Actuación
discriminatoria
5. Los actores
sostienen que la decisión de trasladarlos de la pista atlética a la tribuna sur
del estadio "Pascual Guerrero", viola sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la protección especial de las personas con limitaciones físicas.
La medida cuestionada fue adoptada por las entidades demandadas en calidad de
arrendatarias de las instalaciones deportivas, en cumplimiento de las normas
reglamentarias de la Dimayor sobre la organización y el control de partidos de
fútbol.
El estadio
"Pascual Guerrero" es de propiedad de la Junta Seccional de Deporte
de Cali, unidad administrativa especial del orden nacional (Ley 49 de 1983,
art. 2). Su administración económica y deportiva corresponde a la misma Junta
(Ley 49 de 1983, art. 5).
La vigilancia del
uso y funcionamiento del Estadio, involucra a diferentes entidades. Por una
parte, el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), tiene como atribución
"fijar las políticas sobre espectáculos deportivos a nivel nacional, y
ejercer el control de tutela sobre todos los entes constituidos para tales
fines (Ley 49 de 1983, art. 28). Por otra parte, las Juntas Seccionales de
Deporte, como administradoras de las instalaciones deportivas, deben tomar las
medidas requeridas para garantizar la salubridad y seguridad de espectadores y
participantes (COLDEPORTES, Resolución 01330 de 1986). Si bien el Instituto, a
través de las Juntas Seccionales, tiene la obligación de vigilar el
cumplimiento de las normas sobre seguridad (Ley 16 de 1991, artículo 5), los
particulares, arrendatarios u organizadores de espectáculos, deben acogerse a
ellas y velar por su cumplimiento, con la colaboración de la Policía.
A la luz de la
anterior normatividad, la decisión que se acusa de discriminatoria provino de
las entidades particulares, arrendatarias del estadio "Pascual
Guerrero" (Clubes "Deportivo Cali" y "América") y
organizadoras del espectáculo (DIMAYOR), y se adoptó con la finalidad de
garantizar una mayor seguridad para los participantes y espectadores, entre
ellos los propios solicitantes de tutela.
Administración
del espacio público y derechos de las personas limitadas
6. Es deber del
Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (CP
art. 82). Se entiende por espacio público el conjunto de bienes inmuebles
públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados,
destinados por su naturaleza, por su uso o por su afectación, a la satisfacción
de las necesidades urbanas colectivas, como las áreas para la recreación
pública (Ley 09 de 1989, art. 5).
La entrega en arrendamiento
a personas naturales o jurídicas de carácter privado de instalaciones públicas
destinadas a la recreación y al deporte para la realización de determinados
eventos, no sustrae a los estadios la calidad de áreas de "espacio
público".
Ahora bien, en el
uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares,
deben propender no sólo la protección de su integridad y la destinación al uso
común, sino además la protección de todas las personas residentes en el país
(CP art. 2), en especial de aquellas discriminadas, marginadas o en condiciones
de debilidad manifiesta, mediante la adopción de medidas en su favor (CP art.
13).
7. Precisamente la
anterior finalidad inspira la normatividad sobre accesibilidad a edificaciones
(Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985), expedida por el Ministerio de
Salud en desarrollo de las facultades concedidas por la Ley 9 de 1979. La
referida resolución dispone que los espacios y ambientes públicos - entre los
que se cuentan los establecimientos industriales, de trabajo, de salud,
educativos, religiosos, carcelarios, cuartelarios, de vivienda temporal
(hoteles, moteles, campamentos, etc.), de servicios públicos, comerciales y de
diversión o recreación pública (unidades y complejos deportivos) -, "deben
adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y
tránsito de la población en general y en especial de las personas con movilidad
reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra
disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad" (ibid., art.
3).
Por accesibilidad se
entiende "la condición que permite en cualquier espacio o ambiente
interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el
uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en esos
ambientes" (ibid., art. 6). En cuanto a las rampas de acceso a puentes
peatonales, por ejemplo, la citada resolución establece en su artículo 39 que
éstas deberán cumplir con los siguientes requisitos: ancho mínimo: 0.90 metros;
pendiente máxima: 14%; máxima longitud de tramo de rampa: 9.00 metros; descanso
de rampa: 1.10 metros de largo; pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50
metros en toda su longitud, con prolongación en los extremos, de 0,30 metros
paralelos al piso.
La destinación del
espacio público al uso común, incluye la garantía de acceso al mismo para toda
la población. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y
seguro del espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas
limitadas físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho
acceso y permanencia.
Los
discapacitados en la Constitución y en el derecho internacional
8. El Constituyente
no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que
históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o
psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y
derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de
oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos
fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos
discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica,
física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De
otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter
programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar
una política de previsión, rehabilitación e integración social.
9. El derecho a la
igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante
la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores
relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas
o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es
un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás
derechos y la plena participación en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de
oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se
"equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para
garantizarles el pleno goce de sus derechos.
Los derechos
específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del
derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación
positiva justificada" en favor de sus titulares. Esta supone el trato más
favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias
de debilidad manifiesta (CP art. 13).
10. Según la
Organización Mundial de la Salud, más de 500 millones de personas, o sea el l0%
de la población total, sufre de algún tipo de discapacidad. En la mayoría de
los países un 25% de la población total se ve afectada por la presencia de
incapacidades[4].
Este problema afecta en su conjunto a toda sociedad, no sólo por sus
dimensiones sino por la situación de discriminación y marginación en que viven
los discapacitados, debido a la existencia de barrera físicas y sociales que
impiden su participación plena y su integración en la comunidad.
Cuando el sistema
educativo, las actividades culturales y deportivas, el transporte, los
edificios públicos, etc., no contemplan la situación singular de los
discapacitados, se propicia su exclusión de los beneficios del progreso y su
virtual destierro de la vida comunitaria. Las ciudades diseñadas bajo el paradigma
de la persona sana, en pleno uso de sus capacidades, son estructuras físicas de
negación y discriminación para los discapacitados que, al no ser tomadas en
cuenta en el diseño y funcionamiento de los espacios, ven agravada su situación
de aislamiento y de rechazo, así como reforzados los prejuicios sociales en su
contra.
Consciente de esta
situación, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1975 la
Declaración de los Derechos de los Impedidos. Este instrumento busca que los
discapacitados reciban un trato igualitario y tengan servicios que les aseguren
el máximo desarrollo de sus aptitudes y les faciliten su integración social. En
relación con su derecho a participar plenamente en la vida social, la
mencionada Declaración dispone:
"Artículo 8.
El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades
particulares en todas las etapas de la planificación económica y social".
"Artículo 9.
El impedido tiene derecho a ... participar en todas las actividades sociales,
creadoras o recreativas. ...
"Artículo
10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación
o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante".
11. No es ajeno a la
Corte que el proceso de diseño y reconstrucción de la infraestructura física de
las ciudades con miras al cubrimiento de las necesidades de las personas con
limitaciones físicas y mentales, amerita cuantiosas inversiones, que deberán
efectuarse gradualmente. No obstante, mientras la planeación y la ejecución de
proyectos arquitectónicos de dimensión "humana" se convierte en
realidad, las autoridades públicas deben contribuir a la eliminación de las
barreras jurídicas y culturales que refuerzan la discriminación en contra de
los discapacitados. En efecto, corrientemente, so pretexto de la aplicación de
reglamentaciones genéricas se discrimina por omisión a las personas
discapacitadas. Adicionalmente, la existencia de prejuicios, actitudes de
vergüenza, de temor supersticioso, de incomodidad o de intolerancia, impide en
la práctica la integración y participación plena de los discapacitados en todos
los ámbitos de la vida social. Frente a esta realidad social, el Estado está en
la obligación de intervenir mediante la adopción de medidas en favor de los
grupos segregados o discriminados, por expreso mandato constitucional (CP art.
13).
La protección
estatal de las personas limitadas física o psíquicamente (CP arts. 13 y 47),
debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de favorecimiento -
diferenciación positiva justificada - , con miras a impedir que las actuales
estructuras físicas, jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la
situación especial de los discapacitados, refuercen y perpetúen el trato
discriminatorio al cual han estado históricamente sometidos.
Actos
discriminatorios por omisión de trato especial
12. Diversas
situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la
igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato,
consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos,
libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro,
el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato
especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto
directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.
La Corte se ha
referido anteriormente al fenómeno social de la discriminación en los
siguientes términos:
"La
discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación
del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir
que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de
una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un
privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y
razonable. (...)
"El acto
discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o
inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de
personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o
personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales.
"Constituye
un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común,
se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o
sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad
misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores
constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no
exigible jurídica ni moralmente, a la persona .
"El acto de
discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la
ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta
en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a
la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la
legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad"[5].
La existencia de una
discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez
verifique en la práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o de hecho
- de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la
ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o
mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la
restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los
discapacitados.
Tesis de los
Tribunales de tutela en torno a la presunta discriminación
13. La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali considera que se viola el derecho
a la igualdad por tres razones: (1) la restricción a la presencia de extraños
en la pista atlética no es un fundamento válido para desconocer el derecho
inalienable de los discapacitados a usar ese sector; (2) el trato diverso
otorgado a las bastoneras o fotógrafos - a quienes se les permite la presencia
en el sector -, y a los discapacitados - a quienes se les prohibe y se les
localiza en la tribuna con los consiguientes riesgos y dificultades -, es
discriminatorio; y, (3) la reubicación implica mayores cargas y riesgos, lo
cual no puede desconocerse en aras de una supuesta seguridad, ya que se
lesionan la verdad y los principios de humanidad.
14. Por su parte, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estima que no se viola el derecho a
la igualdad con base en las siguientes consideraciones: (1) a los peticionarios
no se les ha impedido en ningún momento el acceso al estadio; (2) si el
reglamento no incluye a los discapacitados como personas que pueden permanecer
en la pista atlética y la administración del estadio les permitió en el pasado
permanecer allí, ello no implica que tengan derecho a ubicarse en dicho lugar;
(3) la utilización de la rampa, pese al esfuerzo exigido, no viola la igualdad,
ya que los discapacitados pueden apreciar el espectáculo en las mismas
condiciones que los demás; (4) el riesgo a que se exponen no vulnera la
igualdad, ya que éste existe por el hecho de entrar al estadio, con
independencia del lugar en que su ubiquen; (5) el trato diferente dado a los
peticionarios y a las bastoneras o a los fotógrafos, se justifica porque los
segundos sí hacen parte del espectáculo mientras que los primeros no.
Vulneración del
derecho a la igualdad
15. Según el
tribunal de primera instancia la restricción a particulares de situarse en la
pista atlética no prima sobre el derecho inalienable de los discapacitados,
aficionados al fútbol, a permanecer en ése sector. Para el tribunal de segunda
instancia, la autorización pretérita no crea un derecho al uso de la pista
atlética, contrario a la reglamentación que determina el grupo de personas
autorizadas a permanecer en el sector.
Un derecho de los
discapacitados a utilizar el espacio adyacente a la cancha de fútbol, sólo
podría deducirse del derecho más abstracto a la igualdad de oportunidades y a
la protección especial por las condiciones de debilidad manifiesta, en caso de
imposibilidad o inexistencia de medidas alternativas que garanticen el pleno
disfrute de sus derechos. De ser posible la adopción de otras medidas que
aseguren el goce efectivo de los derechos a la recreación y al aprovechamiento
del tiempo libre (CP art. 52), en igualdad de oportunidades a la de las demás
personas, esto es, sin riesgos o esfuerzos adicionales y siempre que dichas
medidas no menoscaben el derecho de los discapacitados a un trato especial, no
podría sostenerse la existencia de un presunto derecho "inalienable"
al uso del sector.
No obstante, como
acertadamente señala el Tribunal de primera instancia, las reglas que regulan
el uso y funcionamiento de los estadios expedidas por los particulares
autorizados para la realización de espectáculos deportivos, deben sujetarse a
la Constitución y a la ley. En la formulación y aplicación de dichas normas,
los particulares no pueden olvidar que la regulación del espacio público debe
asegurar su destinación al uso común (CP art. 82), lo cual sólo se logra si se
da cumplimiento a las normas sobre accesibilidad a los ambientes y espacios
públicos, en especial para las personas con movilidad reducida, temporal o
permanente. El espacio público, en este caso las instalaciones o centros
deportivos, no estaría destinado al uso común, de no adoptar la administración
del estadio las medidas necesarias para dar acceso, según sus condiciones
especiales y en igualdad de oportunidades, a los discapacitados. En este
sentido, es equivocada la afirmación del tribunal de segunda instancia, para el
cual "a los peticionarios no se les ha impedido el acceso al
estadio", ya que como ha quedado plenamente demostrado en el expediente,
el acceso al sitio destinado para ellos implica un esfuerzo físico adicional y
un peligro, circunstancias éstas singularmente gravosas que no están obligados
a soportar.
El derecho de estas
personas al uso de la pista atlética se deriva directamente de su derecho a la
igualdad de oportunidades (CP art. 13) en el acceso a la recreación y
aprovechamiento del tiempo libre (CP art. 52), en tanto no se adopten, por
parte de la administración del estadio, las medidas para garantizar
efectivamente el goce de los derechos constitucionales de las personas
limitadas físicamente.
16. Mientras que
para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se discrimina a los
discapacitados frente a otros particulares (bastoneras), a quienes sí se les
permite actuar en el lugar, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
la discriminación no existe porque los segundos "hacen parte del
espectáculo", no así los primeros.
Para que un trato
diferente dado a personas colocadas en la misma situación no sea
discriminatorio, debe existir un criterio objetivo y razonable que lo
justifique. Las normas reglamentarias que prohiben la presencia de particulares
en el sector entre la cancha de fútbol y la malla de seguridad, no establecen
diferencias entre los particulares, salvo en el caso del personal técnico, los
comisarios de campo y los fotógrafos o camarógrafos autorizados. En
consecuencia, carece de objetividad y razonabilidad el hecho de que unas
personas (las bastoneras) hagan parte del espectáculo y otras no (los
discapacitados). Esta apreciación es subjetiva en la medida en que establece
una condición física - belleza y juventud - como fundamento de un trato
especial, mientras que no se valora a quienes por la Constitución tienen
derecho a recibir un trato especial, debido a las limitaciones físicas que
presentan y que les impiden el goce de sus derechos. Igualmente, carece de
razonabilidad la diferenciación por el hecho de hacer o no parte del
espectáculo, cuando bajo razones como estás pueden esconderse prejuicios
sociales contra los limitados físicos y mentales, como sentimientos de
incomodidad, conmiseración, vergüenza o desagrado.
17. A juicio del
fallador de primera instancia, con base en una supuesta seguridad no puede
llevarse a cabo una reubicación que implica mayores cargas y riesgos para los
petentes. Por el contrario, el tribunal de tutela de segunda instancia sostiene
que el mayor esfuerzo exigido por la utilización de la rampa no viola el
derecho a la igualdad, ya que los discapacitados tienen la posibilidad de
apreciar el espectáculo en las mismas condiciones que los demás Por otra parte,
añade que el riesgo a que se exponen los actores existe por el sólo hecho de
ingresar al estadio, con independencia del lugar donde se localicen.
Analizadas las
razones del Tribunal de segunda instancia que le llevan a concluir que no
existe violación del derecho a la igualdad, se observa que la primera incurre
en petición de principio, mientras que la segunda es falsa. En efecto, el
fallador da por demostrado lo que tiene que probar al afirmar que los
discapacitados tienen la posibilidad de apreciar el espectáculo en las mismas
condiciones que los demás. Tienen, en efecto, la misma posibilidad ? Sí la
tienen, se podría afirmar, siempre y cuando superen la rampa de acceso al lugar
destinado para ellos en la tribuna sur. Pero, para hacerlo, en parte debido a
su diseño - rampa tendida de cincuenta metros, sin descansos cada nueve (9)
metros como lo exigen las reglas técnicas respectivas -, deben arriesgar su
integridad física e incluso su vida, lo que no acontece para las personas que
tienen pleno uso de sus capacidades físicas; ergo, los petentes no
tienen las mismas posibilidades. Por otra parte, es contrario a la realidad de
los hechos la afirmación de que los riesgos son los mismos a los que se exponen
todos por el sólo hecho de entrar al estadio. Esta aseveración ignora la
diversidad de riesgos que se pueden presentar en la situación descrita por los
actores. Si bien el riesgo genérico, connatural a las congregaciones públicas o
espectáculos de masas, es uno mismo para todos los participantes, otros son los
riesgos de lesiones por existencia o no de accesos y salidas apropiados para
las características de ciertos participantes. El ingreso y egreso por una
superficie plana (puerta de maratón) no conlleva el mismo riesgo para los
discapacitados, que el que implica el acceso por superficie inclinada. Tampoco
están expuestos a los mismos peligros de tumulto o estampida los discapacitados
localizados en una tribuna, que cuando permanecen sobre un espacio tendido,
cuyo acceso está flanqueado o restringido para la turba gracias a una malla de
seguridad.
Demostrada la
existencia de una cota mayor de riesgo y dificultad de entrada y salida al
estadio para los discapacitados, debe establecerse, finalmente, si esta mayor
exigencia o carga a un grupo de personas se justifica en aras de brindar
seguridad para la mayoría.
18. La seguridad de
los participantes y espectadores es una finalidad legítima de las normas sobre
el uso de los estadios y la organización y funcionamiento de los espectáculos
deportivos. Sin embargo, no es constitucionalmente irrelevante el medio
utilizado para alcanzar dicha finalidad.
En el caso de la
seguridad de los asistentes a los encuentros de fútbol que se celebran en el
estadio Pascual Guerrero, bien podía la administración del estadio en cabeza de
órganos como la DIMAYOR o de los clubes deportivos, establecer reglas sobre el
uso de las instalaciones y del espacio disponible dentro del estadio. Pero al
hacerlo debe tener en cuenta los derechos e intereses de los potenciales
participantes, en especial de aquellos que, de conformidad con las
declaraciones internacionales y las normas constitucionales y legales, deben
recibir un trato especial con miras a garantizarles su plena participación en
la vida social y cultural.
Se objeta en el
proceso la decisión de traslado de los peticionarios, en su condición de
personas limitadas físicamente, de la pista atlética a la tribuna sur del
estadio, cuyo acceso está constituido por una rampa tendida de aproximadamente
50 metros de longitud. El medio escogido para brindar seguridad a los
participantes y espectadores, ha sido la reubicación de los discapacitados. No
obstante, la Corte considera que la medida adoptada es desproporcionada, ya que
no parece apropiada, necesaria ni equilibrada para la satisfacción del interés
general.
En efecto, el
traslado de los discapacitados a la tribuna sur se presenta como una medida inútil
e inapropiada para brindar seguridad a todos los participantes. Ella no
reporta una mayor seguridad para nadie en particular sino que, por el
contrario, aumenta los riesgos para un sector específico de los participantes,
llamado precisamente a recibir un trato especial.
Además de la
ineptitud de la medida empleada para garantizar seguridad, tampoco se encuentra
demostrado que ésta sea necesaria o indispensable por no existir
otro medio menos restrictivo de los derechos de los discapacitados. La
administración del estadio había podido, sin dificultades mayores o cuantiosas
inversiones, adoptar otras medidas idóneas para reubicar a los petentes, de
modo que se observaran las especificaciones sobre accesibilidad a las
edificaciones públicas y no se los expusiera a un riesgo y a un esfuerzo
adicionales a aquellos que debían soportar, atendida su condición de personas
limitadas físicamente.
Por último, la
decisión de traslado de los petentes es notoriamente desproporcionada
respecto del fin buscado. El peligro claro y actual a que se somete a este
grupo humano a cuyos miembros se les ofrece como alternativa el acceso por una
rampa que no cumple las especificaciones técnicas de seguridad, aunado a la
permanencia en un lugar donde los riesgos se ven aumentados significativamente
respecto de los existentes en otro (pista atlética), comporta un daño eventual
mayor al presunto beneficio que se pretende alcanzar en materia de seguridad.
La actuación acusada
configura una violación del derecho a la igualdad de oportunidades, ya que con
ellas se discrimina, sin justificación objetiva y razonable, a los
peticionarios respecto de los demás espectadores cuando se les somete a mayores
esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho constitucional.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del 8 de
febrero de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR la sentencia del
9 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los cinco (5) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
).
[1]Corte
Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. MP Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL,
Sentencia T- 290 de 1993. MP Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
[2]Corte
Constitucional. Sentencias T-146/93 MP Dr. JORGE ARANGO MEJIA. AUTO SALA PLENA
No 12 de 1995 MP. Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
[3]Corte Constitucional.
Sentencia T-206 de 1995. MP JORGE ARANGO MEJIA
[4]Naciones Unidas. Los derechos humanos y las personas
discapacitadas, por Leandro Despouy. Nueva York, 1993
[5]Corte
Constitucional. Sentencia T-098 de 1994. MP EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.