T-288-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-288/94
DERECHO
DE PETICION-Pronta Resolución/ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL/LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Se
hace esencial, a efectos de hacer efectivo el derecho de petición, que la
solicitud formulada sea resuelta prontamente, como obligación inexcusable del
Estado, lo que significa que al hablar de pronta resolución, el Estado está
obligado a resolver la petición y no simplemente a expedir constancias de que
la recibió, lo cual no significa que la respuesta deba ser favorable.
REF:
Expediente No. T - 24.138.
PETICIONARIO:
Gonzalo Ramírez Hernández contra el Municipio de Medellín.
PROCEDENCIA:
H.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
TEMA:
Derecho de Petición.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa
Fe de Bogotá, Junio 21 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, el día 9 de septiembre de 1993 y por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del H. Consejo de Estado, el 3 de marzo de 1994, en el proceso
de tutela de la referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el H. Consejo de
Estado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
El
ciudadano Gonzalo Ramirez Hernández mediante apoderado, instauró la acción de
tutela prevista en el artículo 86 constitucional en contra del municipio de
Medellín, por considerar vulnerados sus derechos de petición, trabajo y debido
proceso.
El
apoderado del actor fundamenta la petición, en los siguientes
H E C
H O S :
* "Mi
cliente adquirió por compra, la propiedad de las instalaciones de las
residencias conocidas como PERCAL que han funcionado en la ciudad de Medellín
durante más de once años, tiempo durante el cual han estado sujetas al control
de las autoridades, con licencia de funcionamiento, sin que allí se hayan
cometido delitos o infracciones, salvo que en alguna oportunidad el anterior
propietario fue sancionado con multa por el Departamento de Planeación Municipal,
en razón de haber construido una mejora sin el permiso requerido".
* "Sorpresivamente,
sin notificación previa de ninguna providencia, ni mucho menos de las
diligencias policivas, la Inspección Especial No. 3 La Candelaria, a cargo del
señor MARIO RESTREPO ARANGO, procedió al sello y cierre de las residencias ya
mencionadas, las cuales están sin funcionamiento desde julio 9 pasado, pese a
lo cual mi cliente canceló y le fue recibido el dinero en suma de $258.497 por
concepto de impuesto de INDUSTRIA Y COMERCIO, lo que desprevenidamente hace
pensar que sí canceló y se encuentra a PAZ y SALVO por tal concepto, su negocio
fué implícitamente "autorizado" para seguir funcionando".
* "Como
el cierre del establecimiento, al parecer, se debió a que para la fecha de su
clausura no tenía licencia de funcionamiento vigente, mi poderdante procedió a
iniciar todas las diligencias conducentes a su renovación, y fué así como con
fecha Julio 15 p.pdo elevó la solicitud Nr. 13693, pagó los impuestos
correspondientes para el trámite de su solicitud, la cual fue evacuada por
PLANEACION MUNICIPAL equivocadamente como quiera que asignó permiso para
habitación, siendo que siempre ha funcionado como "residencias". Por
memorial de fecha julio 23 p.pdo., mi cliente solicitó se hiciera la
correspondiente corrección, escrito que hasta ahora no ha sido considerado, lo
cual viola el derecho de petición que tiene todo ciudadano a solicitar y
obtener respuesta".
P R E
T E N S I O N E S :
Con
fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita que se le protejan y
amparen sus derechos fundamentales que han sido violados y ordene en
consecuencia, que el Municipio de Medellín, por intermedio de la dependencia
correspondiente, "proceda a tramitar y expedir la licencia de
funcionamiento y la apertura del dicho establecimiento residencial".
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
MATERIA DE REVISION.
A. Sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
El
Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de fecha 9 de
septiembre de 1993, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela
instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
* "La misma
parte demandante afirma que el cierre del establecimiento al parecer se debió a
que, para la fecha de su clausura no tenía licencia de funcionamiento vigente
y, consultando el documento citado [constancia expedida por la Directora de la
División de Inspecciones Municipales y Asuntos Legales], tal situación se venía
presentando desde antes del 10 de noviembre de 1989, lo que permite concluir
que las autoridades se limitaron a cumplir con su deber legal".
* "En forma
alguna ha demostrado el señor Gonzalo Ramirez Hernández su invocada calidad de
propietario del inmueble ubicado en la calle 55A No. 50-60, de esta
ciudad".
* "Son
varias las razones para que el fallo no sea favorable: (...)
"5.2 El inmueble
donde han funcionado las residencias no cumple con los requisitos, por lo que
no ha sido otorgada licencia de funcionamiento desde el año 1989.
"5.3 El cierre del
establecimiento se debió a que no tenía licencia de funcionamiento vigente.
El
solo pago del impuesto de industria y comercio no implica que su negocio haya
sido "..ímplicitamente autorizado para seguir funcionando...", como
se afirma a folios 2.
"5.4 Si no ha
cumplido los requisitos para funcionar como residencias, mal puede pretender el
demandante que se le otorgue licencia de funcionamiento para tal fin.
"5.5 El señor
Gonzalo Ramirez Hernández no se encuentra legitimado para intentar la acción,
pues no ha demostrado la invocada calidad de propietario.
"5.6 Si el cierre
del establecimiento se realizó sin providencia ni diligencia previa, como se
afirma en la demanda, bien puede ejercitar la acción de reparación directa.
Y
contra el acto administrativo que concedió la licencia de habitación, según se
afirma en la demanda, ha debido interponer los recursos previstos por la vía
gubernativa y, en caso de resultado adverso, proceder a demandar en acción de
nulidad y restablecimiento del derecho".
B. Impugnación.
Contra
la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante formuló recurso
de apelación, sin hacer fundamentación alguna, razón por la cual el H. Consejo
de Estado la rechazó y remitió el expediente a la Corte Constitucional, la cual
mediante auto de fecha 28 de enero de 1994, emanado de la Sala Sexta de
Revisión, ordenó remitir nuevamente el expediente al H. Consejo de Estado,
"para que resuelva sobre la impugnación presentada", por cuanto a su
juicio,
"La
exigencia de la sustentación de la impugnación con los demás recursos legales
no está acorde con la prevalencia del derecho sustancial. La exigencia de una
rigurosa sustentación carece de todo sustento jurídico y lesiona el derecho
fundamental de acceso a la justicia. Ninguna disposición, constitucional o
legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito
ineludible la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de
impugnar".
C. Sentencia del H. Consejo de
Estado.
La
Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante
sentencia de marzo 3 de 1994, resolvió confirmar la decisión de primera
instancia, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela
formulada por el señor Gonzalo Ramírez Hernández, con base en las siguientes
apreciaciones:
* En primer lugar,
"habiéndose dirigido la demanda, además contra el Municipio de Medellín,
contra ciertas autoridades suyas, como la Secretaría de Gobierno, la Inspección
Especial Nro. 3 La Candelaria y el Departamento Metropolitano de Planeación,
observa la Sala que, pese a la impropiedad del lenguaje empleado por el actor,
se carece de argumento para rechazar la tutela por dicha motivación, entre
otras".
*
"No está claro, empero, que el señor Ramirez Hernández sea actualmente el
propietario del tantas veces mencionado negocio de residencias o de
habitaciones ni por cuál medio lo adquirió (...). Lo único que del señor
Gonzalo Ramirez aparece es un oficio o carta dirigido a Planeación
Metropolitana, en la que solicita que "se sirva ordenar a quien
corresponda, se le asigne destinación de RESIDENCIA a la propiedad...".
Mas al no existir demostración alguna del interés que el señor Ramírez
Hernández tenga en el referido asunto, no existe elemento cabal que lleve al
convencimiento del quebranto de un derecho fundamental como él lo afirma".
* "Todo
parece indicar en el caso sub-judice que cuando el 26 de mayo de 1993, mediante
la resolución No. 848, el Jefe del Departamento de Licencias del Departamento
Administrativo de Planeación Metropolitana sancionó al anterior dueño -Juan
Rodas- porque "según visita realizada en la obra por funcionarios de la
mencionada dependencia, se pudo constatar que sin permiso construyó un área de
95.60 M2 y reformó un área violando así lo preceptuado en el artículo 327 del
Acuerdo 03 de 1988", se tomó una medida de policía y no tiene la Sala
elemento alguno que le permita cuestionar, en esta acción de tutela, la
mencionada actuación. La acción de tutela es esencialmente sumaria y no se
permiten en ella controversias de tipo judicial. No puede, pues, decirse que
haya habido quebranto al derecho al trabajo así considerado".
"Tampoco
existen en el expediente elementos que permitan deducir que las medidas de
policía aludidas hayan sido tomadas con omisión de las reglas del debido
proceso que ritualizan esa clase de actuaciones. El derecho fundamental al
debido proceso está reconocido por la Constitución para que en lo judicial y en
lo administrativo, todo se adelante de conformidad con unos parámetros
predeterminados y que, sobre todo, se garantice y cuide el derecho de defensa
que de aquél hace parte. Tendría la Sala que disponer de copia de la actuación
administrativa para derivar que hubo olvido de esas reglas, lo que
evidentemente no ocurre".
* "No ha de
prosperar, en consecuencia, la acción de tutela in examine, y por tanto, siendo
ello así, ha de confirmarse el fallo del Tribunal de Antioquia objeto de
impugnación".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ésta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la
referencia.
Segunda. Breve justificación para
revocar parcialmente la providencia que se revisa.
En
primer lugar, debe señalar la Sala que la solicitud de tutela se dirige a
obtener que el municipio de Medellín, a través de las autoridades
correspondientes, procedan a tramitarle y expedirle al accionante la licencia
de funcionamiento y la apertura del establecimiento residencial del que dice
ser propietario.
Estima
el actor, que en razón a lo anterior, se le han vulnerado sus derechos
fundamentales de petición (al no haberse dado respuesta a su solicitud de fecha
julio 23 de 1993, hecha al Departamento de Planeación Municipal), trabajo (al
ordenarse el cierre del establecimiento, con lo que se le priva de la fuente de
ingresos que le permiten atender sus necesidades económicas y las de su
familia) y del debido proceso (al haberse adelantado las diligencias policivas
"a espaldas del señor Ramírez, tomándose la decisión de fondo sin sustento
legal alguno").
Encuentra
la Sala, que de una parte no es procedente la demanda de tutela, por cuanto no
existe vulneración del derecho al trabajo por parte del accionado, tal como lo
afirmó el a-quo siguiendo los lineamientos y la jurisprudencia emanada de esta
Corporación, la cual ha expresado reiteradamente que la acción de tutela no ha
sido instituída como un medio adicional o alternativo a los existentes para la
protección de los derechos fundamentales de las personas -artículo 86
constitucional y el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-.
Ha
señalado la Corte al respecto, que:
"la
acción de tutela no parece instituída para enervar medidas de policía. El
ejercicio del denominado poder de policía lleva en sí limitaciones a los
derechos individuales en aras del interés público... La vida en sociedad obliga
a la restricción, al cercenamiento de los derechos en salvaguarda del bien
común y de los intereses económico-sociales de la comunidad, porque ésta
comporta restricciones de los derechos humanos que sean necesarias para
adecuarlos al bien común, y esa potestad..., recibe el nombre de "poder de
policía".
Todo
parece indicar en el caso sub-judice que cuando el 26 de mayo de 1993, mediante
la resolución No. 848, el Jefe del Departamento de Licencias del Departamento
Administrativo de Planeación Metropolitana sancionó al anterior dueño....,
se tomó una medida de policía, y no tiene la Sala elemento alguno que le
permita cuestionar, en esta acción de tutela, la mencionada actuación"
(negrillas fuera de texto).
En
relación con el derecho al debido proceso, no existen dentro del expediente
elementos que permitan deducir su vulneración por parte de las autoridades
municipales de Medellín como lo señala el peticionario, ya que las medidas de
policía adoptadas -cuyo origen está en la resolución número 848 de 1993 que
impuso una sanción pecuniaria por incumplimiento de la norma urbanística
relacionada en la parte motiva de ésta, y que llevó a que se tomara la medida
respectiva de cierre del establecimiento por parte de la Inspección de Policía-
no implicaron una omisión de las reglas del debido proceso que regulan este
tipo de actuaciones. En todo caso, si dicha vulneración existe, el accionante
dispone de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones previstas
por el Código Contencioso Administrativo, a saber, las de nulidad y
restablecimiento del derecho y aún la de reparación directa. En este sentido,
comparte la Sala de Revisión las apreciaciones del Tribunal Administrativo de
Antioquia, según el cual:
"El
cierre del establecimiento se debió a que no tenía licencia de funcionamiento
vigente. El solo pago del impuesto de industria y comercio no implica que su
negocio haya sido... ímplicitamente autorizado para seguir funcionando..".
"Si
no ha cumplido los requisitos para funcionar como residencias, mal puede
pretender el demandante que se le otorgue licencia de funcionamiento para tal fin".
"Si
el cierre del establecimiento se realizó sin providencia ni diligencia previa,
como se afirma en la demanda, bien puede ejercitar la acción de reparación
directa. Y contra el acto administrativo que concedió la licencia de habitación
(...) ha debido interponer los recursos previstos por la vía gubernativa y, en
caso adverso, proceder a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho".
Finalmente,
en cuanto se refiere al derecho de petición, observa la Sala lo siguiente:
* De un lado, el
accionante formuló solicitud para ante el Departamento de Planeación
Metropolitana de Medellín el día 23 de julio de 1993, con el objeto de que
"se le asigne destinación de RESIDENCIA a la propiedad situada en la Calle
55A #50-60 de esta ciudad, y legalizada por medio de la Lic #1993/93, memorial
5627/93 y a la que se le dió destinación de una habitación, lo cual no es
así...".
* De la lectura
del expediente de tutela, no encuentra la Sala que obre constancia o prueba
alguna que permita inferir que la citada entidad administrativa -Departamento
de Planeación Metropolitana- haya dado respuesta a la petición formulada por el
accionante.
* Ha sostenido
de manera reiterada esta Corporación, en relación con el derecho de petición,
consagrado como derecho fundamental por el artículo 23 de la Carta Política,
que:
"El
texto constitucional vigente..., contempla el derecho a obtener la pronta
resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por
motivos de interés general o particular, aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que sin la posibilidad de
exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho, y
puede incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inócuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que
hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente"1 .
Por
lo tanto, se hace esencial, a efectos de hacer efectivo el derecho de petición,
que la solicitud formulada sea resuelta prontamente, como obligación
inexcusable del Estado, lo que significa que al hablar de pronta resolución, el
Estado está obligado a resolver la petición y no simplemente a expedir
constancias de que la recibió, lo cual no significa que la respuesta deba ser
favorable.
Sobre
el particular, la jurisprudencia de la Corte ha señalado:
"Es
de notar también que el derecho de petición consiste no simplemente en el
derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya
una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la
decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una
posición de fondo, clara y precisa, por el competente"[1].
Por
esta razón, teniendo en cuenta que la solicitud formulada por el accionante
desde el 23 de julio de 1993 no ha sido atendida por la entidad ante quien se
presentó, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, el Departamento de
Planeación Metropolitana de Medellín, proceda a resolver la petición elevada en
el presente asunto, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si para
la fecha de ésta última no ha sido resuelta.
En
virtud a lo anterior, esta Sala de Revisión revocará parcialmente la decisión
materia de exámen, proferida por el H. Consejo de Estado, en el sentido de
amparar el derecho de petición del accionante, vulnerado por el Departamento de
Planeación Metropolitana de Medellín.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
REVOCAR
parcialmente la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 3 de marzo
de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en
su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER la
tutela instaurada solamente en cuanto se refiere a la violación del derecho de
petición. En tal virtud, se ordena al Departamento de Planeación Metropolitana
de Medellín resolver la solicitud formulada por el señor GONZALO RAMIREZ
HERNANDEZ en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no
ha sido resuelta.
SEGUNDO: CONFIRMAR la
providencia mencionada en cuanto negó la protección de los derechos
fundamentales del debido proceso y del trabajo.
TERCERO: LIBRENSE por
la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-474 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[1]Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-481 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.