T-287-23
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(…) las empresas demandadas no lograron desvirtuar la
presunción de discriminación por el despido de la (accionante). No solo porque
no acudieron al Ministerio del Trabajo a demostrar la ocurrencia de una causa
objetiva y, consecuencia de ello, a obtener su autorización para el despido de
la accionante, sino además porque, durante el trámite de tutela, se limitaron a
hacer afirmaciones generales y abstractas sin ningún tipo de soporte
probatorio… tampoco desvirtuaron las afirmaciones hechas por la peticionaria
durante el trámite de tutela y en las que explicaba los motivos de su silencio
frente a esa nueva oferta… (la empresa accionada) vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral
reforzada de (la accionante), por su decisión de desvincularla laboralmente, a
pesar de estar enferma y sin la autorización del inspector del trabajo.
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
PRESUNCION
DE DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
SUSTITUCION
PATRONAL-Concepto y
elementos/SUSTITUCION PATRONAL-Marco normativo/SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia
constitucional
SUSTITUCION
PATRONAL-Protección del
trabajador
(…), ante la vulneración de derechos en la sustitución
patronal, “(i) ambos [empleadores] responden solidariamente por las
obligaciones que al momento de la sustitución sean exigibles al anterior
empresario; [y] (ii) el nuevo responde de las que surjan con posterioridad”.
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden de
reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al
igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
Sentencia T-287 de 2023
Expediente: T-8.920.807
Acción de tutela presentada por Sindy
Patricia Montaño Otero en contra de la Comercializadora e Importadora
Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la
Costa S.A.S.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos
Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 2 Laboral Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el 5 de julio de 2022 y, en
segunda instancia, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el
21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sindy
Patricia Montaño Otero en contra de la Comercializadora e Importadora
Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la
Costa S.A.S. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[1], mediante auto del 27 de septiembre
de 2022, seleccionó estos fallos para su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho
de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
ANTECEDENTES
El 7 de abril de 2022, la señora Sindy Patricia
Montaño Otero presentó acción de tutela, por intermedio de defensor público adscrito a la
Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, en contra de la Comercializadora e Importadora
Plastigiraldo S.A.S. (en adelante Plastigiraldo S.A.S) y
la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., en la que
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, presuntamente
vulnerados por la decisión de su empleador de desvincularla de su empresa, sin
autorización del inspector del trabajo, y encontrándose en tratamiento médico
tras haber sido diagnosticada por sus médicos tratantes con insuficiencia renal
crónica. En su escrito de
tutela, Sindy Patricia Montaño Otero expuso que su solicitud de amparo se
originó en los hechos que se relatan a continuación.
Hechos
1.
Desde el 5 de
septiembre de 2012, Sindy Patricia Montaño Otero ingresó a trabajar a la
empresa Plastigiraldo S.A.S., mediante contrato verbal de prestación de
servicios, a término indefinido y en el cargo de vendedora.
2.
El 13 de julio de 2013,
por dificultades de salud, Sindy tuvo que ser trasladada de urgencias a un
hospital en donde fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica. Por ello, la
demandante se sometió a un tratamiento de hemodiálisis. Para esa época, la
empresa Plastigiraldo S.A.S no la tenía afiliada a la seguridad social ni garantizaba
sus prestaciones. Sumado a ello, su salario no alcanzaba al mínimo legal
vigente, si se incluye el auxilio de transporte[2].
3.
El 1 de agosto de 2014,
la empresa demandada le exigió firmar un contrato de prestación de servicios en
el que se obligaba a cancelar de manera independiente sus aportes a seguridad
social[3].
Adujo la peticionaria que la empresa le manifestó que, de no hacerlo, no podría
seguir laborando en la empresa. Según la accionante, dicho contrato tampoco le garantizaba
un ingreso equivalente a un salario mínimo pues, manifestó, era quien debía asumir
los pagos de su seguridad social. Tras no aceptar las condiciones de su
empleadora, la hoy accionante fue despedida[4].
4.
Por esa razón, el 2 de
agosto de 2014, previa asesoría del Ministerio del Trabajo, la accionante le remitió
una comunicación a su empleador en la que le indicaba los motivos por los que
decidió no firmar su propuesta. En su escrito, Sindy Patricia Montaño Otero le
manifestó a Plastigiraldo S.A.S. que no había firmado el referido documento
porque al tratarse de un contrato de prestación de servicios, y a pesar de estar
en constantes tratamientos médicos por insuficiencia renal crónica, se le
exigía pagar su propia seguridad social y demás prestaciones sociales, a pesar de
que desde el año 2012 existía, en la realidad, una relación laboral con la
empresa demandada. En efecto, insistió la accionante, desde esa época venía cumpliendo
un horario fijo, recibiendo un salario y se encontraba subordinada a las órdenes
de su empleador. Respecto de esa comunicación, la empresa guardó silencio.
5.
Motivada por estos
hechos, el 7 de octubre de 2014, la demandante acudió al Ministerio del Trabajo
a presentar una querella, razón por la que dicha autoridad citó a la empresa
Plastigiraldo S.A.S a una audiencia de conciliación. Como resultado de esa
diligencia, la empresa demandada se comprometió a: (i) afiliarla a la seguridad
social, (ii) cancelar los salarios adeudados hasta esa fecha, (iii)
reintegrarla a su trabajo con el compromiso de respetar su tratamiento de
hemodiálisis previamente ordenado por sus médicos; y (iv) vincularla laboralmente.
6.
El 28 de mayo de 2015[5], a la accionante le fue practicada una
cirugía de trasplante de riñón. Esta situación fue debidamente informada a la compañía.
Luego de cumplir con los respectivos días de incapacidad ordenados por su
médico tratante[6],
la señora Montaño Otero se reintegró a sus labores bajo las estrictas
recomendaciones médicas. Sin embargo, poco tiempo después del trasplante fue
diagnosticada con reflujo vesicouretral, debido a unas infecciones urinarias
que complicaron su salud. A pesar de esto, desde entonces continuó con sus funciones
en Plastigiraldo S.A.S.
7.
No obstante, el 1 de
febrero de 2022, Plastigiraldo S.A.S. le remitió unos documentos a la
peticionaria para que los firmara, o de lo contrario sería despedida. Tales
documentos consistían, en primer lugar, en un contrato laboral con un nuevo
empleador, denominado Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa
S.A.S. En dicho contrato se indicaba que la fecha de inicio del trabajo era el 1
de febrero de 2022 y se incluían unas condiciones laborales similares, pero no
iguales, a las que tenía al momento de su liquidación[7]. También le entregaron una
carta de renuncia voluntaria y una de liquidación por el tiempo laborado entre
el 20 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2022[8].
En esta última carta se señalaba que la renuncia era voluntaria y por
subrogación de crédito. Finalmente, la empresa le allegó una constancia de
haber recibido un dinero en efectivo como pago de su liquidación[9] y una notificación de
cambio de empleador por subrogación de crédito[10].
La accionante refirió que nunca recibió esos dineros.
8.
Sindy Patricia Montaño
Otero decidió no firmar los mencionados documentos, pues primero prefirió contar
con la asesoría del Ministerio del Trabajo, para estar segura de cómo proceder debido
a sus condiciones de salud. La empresa Plastigiraldo S.A.S. le manifestó que
esperaría su respuesta hasta el 28 de febrero del mismo año; es decir, poco
menos de un mes. Para el 17 de febrero de 2022, la accionante, por conducto del
Ministerio del Trabajo, convocó a la empresa demandada a una nueva audiencia de
conciliación para discutir las nuevas condiciones laborales.
9.
En el Ministerio del
Trabajo, según el relato de la demandante, el inspector que la asesoró le
recomendó no firmar los documentos porque lo allí estipulado afectaba su
estabilidad laboral como persona con una situación de discapacidad derivada de
su enfermedad crónica[11].
El inspector del trabajo le sugirió, además, comunicarse con la empresa accionada
para que, en su presencia, aclarara las dudas con respecto a su nueva
vinculación. Pese a ello, la accionante manifestó que las personas de la
compañía nunca tenían tiempo para ir y, al contrario, la seguían presionando para
que firmara los respectivos documentos o de lo contrario, su relación laboral
se terminaría desde el 1 de marzo de 2022[12].
Finalmente, el 28 de febrero de 2022 la empresa le informó que el tiempo se
había agotado y que ya no continuaría vinculada laboralmente con ellos.
10.
El 1 de marzo de 2022, la
accionante se acercó nuevamente al Ministerio del Trabajo. Ese mismo día la
empresa también se presentó ante dicho ministerio[13]. Según el relato de la
peticionaria, un inspector del trabajo la atendió de manera verbal y, en
conjunto con la empresa, les explicó por qué las condiciones ofrecidas por la
nueva compañía no favorecían a la situación de Sindy Patricia Montaño[14]. A pesar de ello, la
empresa Plastigiraldo S.A.S. insistió en su despido por configurarse una causal
objetiva como lo es la liquidación definitiva de la empresa.
11.
Al día siguiente, esto
es el 2 de marzo de 2022, Sindy Patricia Montaño recibió por WhatsApp una carta
en la que su empleador la remitía a una IPS para realizarse los exámenes de
retiro. En la IPS indicada, le informaron que no tenían conocimiento ni tampoco
información sobre los referidos exámenes médicos de egreso en la medida en que
la empresa accionada no les había remitido alguna orden o comunicación para
realizar esos exámenes[15].
12.
La demandante manifestó
que actualmente se encuentra sin empleo y en una precaria situación económica[16]. Dijo que es viuda,
madre cabeza de hogar y debe responsabilizarse por su hijo estudiante, quien
actualmente tiene 17 años de edad, y su madre que es una persona de la tercera
edad (63 años)[17].
Al no contar con recursos económicos, aseguró que no ha podido pagar el transporte
para sus citas médicas ni suplir las necesidades de alimentación, servicios
públicos, vivienda y otros, de sus hijos y de su madre.
13.
Con fundamento en los
anteriores hechos, la actora solicitó en su tutela el amparo de sus derechos
fundamentales y, como consecuencia, ordenar a las empresas demandadas a lo
siguiente: (i) su reintegro a la empresa Plastigiraldo S.A.S. o, en su defecto,
a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.AS, al puesto
que ocupaba antes del despido, o a otro con similares características; (ii) la
cancelación de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; y (iii) el
pago de sus cotizaciones en seguridad social.
Traslado y contestación de la acción de
tutela[18]
14.
Golden Investment Group
SAS (en adelante Golden), empresa a cargo de la consultoría y asesoría en el
proceso de insolvencia de Plastigiraldo S.A.S, se opuso a la acción de tutela. En
respuesta a la solicitud de amparo, Golden indicó que Plastigiraldo S.A.S se
encuentra en cesación de pagos total, con acreencias financieras que superan
sus activos, sus cuentas están embargadas, ya no desarrolla su objeto social, y
no tiene la posibilidad de seguir ejerciendo sus operaciones comerciales[19]. A causa de su difícil situación
financiera, la empresa demandada explica que tuvo que terminar los contratos de
trabajo de todos sus empleados, excepto el de su representante legal, quien no
devenga sueldo alguno. Pese a
ello, la empresa interviniente
manifestó que, por razones humanitarias, el representante legal de
Plastigiraldo S.A.S. pagó las cotizaciones a seguridad social de la accionante,
luego de desvincularla.
15.
Golden también sostuvo que,
por la situación económica de la compañía, uno de los extrabajadores arrendó la
razón social de Plastigiraldo S.A.S con el propósito de explotar la marca, y se
comprometió a asumir los créditos laborales de los trabajadores que decidieran
renunciar y vincularse con esa empresa[20].
A la accionante le ofreció la
posibilidad de trabajar con esta nueva compañía, pero rechazó la oferta por lo
que, puntualizó, los reclamos de la señora Sindy deben ser resueltos por la jurisdicción
ordinaria[21].
La terminación de la relación laboral obedeció entonces a una causa objetiva y
su despido no fue motivado por su condición de salud o como un acto de
discriminación en su contra. Si bien la señora Montaño tiene una falla renal,
ello no implica que no pueda desempeñar sus funciones[22].
16.
Por las anteriores
razones, Golden Investment Group SAS expresó que no existía ningún cargo en
Plastigiraldo S.A.S al que pueda ser reintegrada la accionante. En su concepto,
la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa
judicial y no haberse demostrado ningún peligro inminente, toda vez que se
mantienen los pagos a seguridad social por parte del representante legal de
Plastigiraldo S.A.S.
Fallos de tutela objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
17.
El Juzgado 2 Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró improcedente la acción de
tutela,[23] con el argumento de que la controversia debe
resolverse ante la justicia laboral ordinaria. A su juicio, la accionante no
acreditó que fuera necesaria la intervención de la justicia constitucional para
evitar un perjuicio irremediable. Para el juez de instancia, en este caso, era
evidente que la terminación del contrato se produjo por una causa objetiva,
consistente en la cesación de las actividades comerciales de la empresa, no a la
situación de salud de la peticionaria[24].
Finalmente, el Juzgado puntualizó a Sindy Patricia Montaño se le buscó una
opción a través de una negociación en la cual los trabajadores que fuesen
contratados por un antiguo compañero de estos, pudieran operar en la empresa de
este[25],
en virtud del vínculo de amistad que existía entre ellos. Sin embargo, la tutelante
no aceptó la oferta.
Impugnación
18.
El 28 de abril de 2022,
Sindy Patricia Montaño Otero impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la
acción de tutela, la
demandante señaló que no podía aceptar la oferta de vincularse a la nueva empresa,
ya que hacerlo afectaba sus derechos laborales porque el nuevo contrato era
distinto al que tenía con Plastigiraldo S.A.S[26].
Así mismo, la tutelante refirió que, en la justicia ordinaria laboral, los
tiempos de decisión son muy largos, motivo por el cual, puntualizó, acudir a
esa instancia judicial afectaría aún más sus derechos fundamentales[27].
Sentencia de segunda instancia
19.
Mediante sentencia del
21 de julio de 2022, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla confirmó
la decisión de primera instancia[28].
Adujo que, si bien la actora es una persona de especial protección, sus
condiciones de salud no le impiden acudir a las vías judiciales regulares en
condiciones de dignidad[29].
A su vez, el referido juzgado sostuvo no se advertían elementos que permitieran
inferir la existencia de un perjuicio irremediable.[30] En el presente asunto,
además, manifestó que no se configuró ninguna discriminación, pues la
terminación del contrato se dio como consecuencia de la liquidación o clausura
definitiva de la empresa.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
constitucional
20.
En auto del 25 de noviembre de 2022, la magistrada ponente solicitó: (i)
a la señora Sindy Patricia Montaño Otero información sobre su condición
socioeconómica, su situación actual de salud, las razones que la llevaron a abstenerse
de suscribir el contrato laboral con la Comercializadora de Plásticos Eco
Sostenibles de la Costa S.A.S; (ii) a la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo
S.A.S y a Golden Investment Group S.A.S información sobre el estado jurídico
actual de operación de la empresa, la relación comercial con la
Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, el número de
empleados activos y la continuidad en los pagos a seguridad social de la señora
Montaño; (iii) a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa
S.A.S informar sobre su relación comercial con la Comercializadora e
Importadora PLASTIGIRALDO S.A.S; (iv) a la Dirección Territorial del Ministerio
del Trabajo Territorial Atlántico información sobre expedientes o registro de
los hechos expuestos por la señora Montaño que consten en su entidad; y,
finalmente, (v) poner a disposición de las partes y terceros con interés
legítimo las pruebas e intervenciones que se allegaran.
21.
El 20 de diciembre de
2022, la señora Nayib Marchena Berdugo, coordinadora del Grupo de Resolución de
Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Trabajo, Atlántico,
informó sobre las actuaciones adelantadas por la señora Sindy Patricia ante
dicha instancia y las respuestas ofrecidas por esa entidad. El Ministerio del
Trabajo le solicitó a la Corte Constitucional amparar los derechos
fundamentales de la accionante, porque a su juicio la terminación del contrato,
sin que operara el fenómeno de la sustitución patronal y acudiendo a un cambio
de empleador por subrogación de crédito[31],
no se encuentra en concordancia con las disposiciones legales que regulan los
contratos de trabajo y, en términos generales, las relaciones subordinadas de
trabajo[32].
22.
El 3 de febrero de
2023, por fuera de término, la accionante remitió a la Corte una comunicación
en la que reiteró los argumentos alegados durante todo el trámite de la
presente acción de tutela. Así mismo, Sindy Patricia Montaño Otero refirió que,
ante la renuencia de las empresas demandadas de acudir a las conciliaciones
realizadas ante el Ministerio del Trabajo, decidió iniciar un proceso ordinario
laboral en contra de las referidas empresas, el cual cursa en el Juzgado
Séptimo Laboral de Barranquilla bajo el radicado 080013105007202200334600 la
cual se encuentra en etapa de notificación. Pese a ello, la accionante sostuvo
lo siguiente:
“No obstante dicho proceso muy a pesar de
estar en curso no ha resuelta tan eficaz debido a las etapas procesales que
este implica y el tiempo considerable que me toca esperar y de verdad que estoy
atravesando una difícil situación económica al encontrarme desempleada (…).
Para poder sobrevivir me ha tocado ponerme a hacer postre y galletas pero eso
no me deja mucha ganancia de dineros los gastos son demasiados y muchas veces
no tengo para el transporte para la asistencia de mis citas médicas,
autorizaciones médicas, medicamentos, sustento de mi familia y de mi hijo y mi
madre con la ayuda de algunos familiares me brindan la mano de vez en cuando,
situación que también me ha afectado psicológicamente y también estoy en
tratamiento, debido a las limitaciones que tengo de no poder encontrar un nuevo
trabajo, por mis patología, situación que es preocupante por que mi estado de
salud física y mental cada día está en deterioro y no tengo fuente de ingreso
que me ayude, mi hijo en la actualidad no está estudiando ante la limitación
económica sumado a mi enfermedad, he tenido depresión, me encuentro con dolores
de cabeza intensos y taquicardia”.
23.
Por su parte, también
por fuera de término, el 13 de febrero de 2023 la Defensoría del Pueblo de la
Regional Atlántico informó que la accionante desistió de su representación judicial
por contar con abogado de confianza. Finalmente, para el 4 de julio de 2023, la
accionante solicitó información a la Corte Constitucional sobre el estado
actual del presente asunto, toda vez que, adujo, no cuenta con recursos económicos
para subsistir, es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y con
una enfermedad ruinosa catastrófica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
24.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del problema y metodología de
la decisión
25.
La acción de tutela, la
contestación y los fallos de instancia le plantean a la Corte Constitucional el siguiente problema jurídico: ¿existe
vulneración a los derechos fundamentales de una persona que, pese a estar
diagnosticada con insuficiencia renal crónica que produce efectos negativos
sobre su salud, es desvinculada de la empresa en la que trabaja, previa oferta
de subrogación de créditos con un nuevo empleador y con condiciones laborales parecidas
(oferta frente a la cual la trabajadora guardó silencio), sin contar con la
autorización previa del inspector del trabajo, y bajo el argumento de que su
despido se dio con ocasión de la liquidación total de la empresa y no por
motivos o razones discriminatorias?
26.
Para resolver este
interrogante, la Sala, en primer lugar, se referirá a los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en aquellos casos en los
que se reclama la protección de los derechos alegados por la accionante. En
segundo lugar, reiterará las reglas sobre el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, con énfasis en el fenómeno de sustitución patronal y,
finalmente, procederá a decidir el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela en este
caso
27.
Para este Tribunal, la
acción de tutela interpuesta por la Sindy Patricia Montaño Otero reúne todas las condiciones requeridas para
resolver de fondo sus reclamos.
28.
En primer lugar,
cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. Este requisito
se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de
tutela, por sí misma o
por quien actúe a su nombre (CP art 86, Decreto 2591/91 art 10). En el
presente asunto, el amparo lo presentó Sindy Patricia Montaño Otero, por
intermedio de la Defensoría
del Pueblo de la Regional Atlántico, debidamente acreditada, razón por la cual, se encuentra satisfecho
este requisito.
29.
En segundo lugar, se
cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Este requisito
implica que la tutela se presente en contra de aquellas autoridades públicas que
incurran en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de
cualquier derecho fundamental, o
contra particulares, cuando
la persona que la interpone se encuentra en una situación de indefensión o
subordinación (art. 86, Decreto 2591/91 art.. 1, 5, y 42.9). En este caso, la accionante tenía una
relación de trabajo dependiente con la compañía Plastigiraldo S.A.S, respecto
de la cual se encontraba entonces subordinada, y es a esta a la que le atribuye
la vulneración de sus derechos fundamentales. Por ende, la compañía
Plastigiraldo S.A.S se encuentra legitimada por pasiva.
30.
La acción de tutela se
dirige también contra la
Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, respecto de la
cual, en principio, la tutelante no ha tenido una relación de trabajo bajo
subordinación y frente a quien, por el momento, no se ha probado que esté en
situación de indefensión. No obstante, si en el estudio de fondo del amparo se llegara a probar que existe algún
vínculo jurídico entre Plastigiraldo S.A.S y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la
Costa S.A.S, y que justifique la procedencia del amparo también contra esta,
así se dirá en el lugar pertinente de la presente providencia. Por lo tanto, en el caso objeto de
estudio se encuentra satisfecho este requisito, por ahora, frente a
Plastigiraldo S.A.S.
31.
En cuanto al requisito de
inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, para reclamar la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en esta
característica, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir
una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales[33].
En el presente caso, la accionante fue desvinculada laboralmente el 28 de
febrero de 2022, y la tutela fue presentada el 7 de abril del mismo año. En ese
sentido, entre la presunta vulneración del derecho y la presentación de la
acción solo transcurrió 1 mes y 10 días, plazo razonable para acreditar la
exigencia de inmediatez.
32.
Finalmente, la acción de tutela
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CP
art 86)[34].
Excepcionalmente, el amparo es procedente, aunque exista otro mecanismo
judicial, si, en concreto, este no es eficaz para proteger de forma oportuna,
efectiva e integral los derechos fundamentales de una amenaza o vulneración.
Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que tal análisis no puede
quedarse en aspectos meramente generales o formales sobre la verificación de la
existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar cada caso en
concreto, para evitar así vulnerar otros derechos como el acceso a la
administración de justicia[35].
33.
Para reivindicar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, las personas, en principio, pueden
ejercer los medios de defensa que dispone la ley ante la justicia laboral
ordinaria (artículo 70 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante: CPTSS)[36]. Sin embargo, cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo
personas en situación de discapacidad o que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la tutela se hace más
flexible porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a hacerlo
ineficaz para ofrecer una protección integral, oportuna y suficiente a los derechos
fundamentales de estas personas[37]. Ello explica, entonces, un
tratamiento diferencial positivo en el que el análisis de procedibilidad de la
acción de tutela[38].
34.
En el asunto bajo estudio, la
acción de tutela es procedente para resolver esta controversia, ya que la
accionante es una persona en condiciones de debilidad manifiesta. Primero, de
acuerdo con el médico tratante (fundamento jurídico 2), tiene una insuficiencia
renal crónica, por lo que tuvo que someterse a un tratamiento de hemodiálisis[39].
Tal situación hizo que le fuera practicada una cirugía por trasplante de riñón,
lo que a su vez le ocasionó reflujo vesicouretral e infecciones urinarias. Actualmente,
la accionante es tratada médicamente por la enfermedad lupus eritematoso
sistémico motivo por el cual, recibe “suministro crónico de tratamiento
inmunosupresor para evitar la pérdida del órgano trasplantado” [40]. Según sus médicos tratantes, “el trasplante renal es
una terapia temporal que mejora las condiciones de la vida del paciente, pero
su insuficiencia renal crónica se mantendrá en todo momento”[41].
35.
Segundo, de acuerdo con lo
acreditado en esta actuación, Sindy Patricia Montaño Otero dependía de su
salario para soportar las cargas propias de su condición médica (económicas,
sociales, culturales, físicas, mentales, entre otras) y los gastos de su hogar
conformado por su hijo y su madre pues su pareja ya falleció. La terminación
del contrato la dejó sin ingresos, lo cual incrementa la dificultad de esperar
el desenlace de un proceso laboral ordinario. Adicionalmente, la señora Sindy
Patricia Montaño Otero se encuentra afiliada en el SISBEN con una calificación
A3 de pobreza extrema[42].
Por todo ello, las circunstancias de salud de la tutelante condicionan su
acceso al mercado laboral, de modo que el proceso laboral no es el escenario
eficaz, en concreto, para proteger sus derechos fundamentales.
36.
Tercero, si bien la accionante
promovió una demanda laboral en contra de las empresas accionadas, a la fecha,
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla tan solo profirió el
auto admisorio de la demanda (5 de diciembre de 2022). Esto significa que el
proceso lleva más de 6 meses el inactivo. Tal situación refuerza el hecho de
que bajo las circunstancias económicas y de salud que actualmente atraviesa la
accionante, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para
resolver de fondo e integralmente la presente controversia pues el trámite
procesal no está siendo eficaz para proteger sus derechos que, por las
condiciones económicas y de salud de Sindy Patricia Montaño Otero, requieren de
una respuesta inmediata por parte de la justicia constitucional. Tampoco puede
perderse de vista que, en virtud del auto del 27 de septiembre de 2022, la
razón que motivó a la Sala de Selección de revisar este caso fue justamente la
necesidad de proteger con urgencia un derecho fundamental y un posible
desconocimiento del precedente de la Corte.
37.
Por lo anterior, la Sala resolverá
de fondo la acción de tutela, mediante la solución del problema jurídico
planteado en este proceso.
4. El
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia[43]
38.
El derecho
a la estabilidad laboral reforzada sintetiza el deber de protección de diversos
derechos constitucionales. La Corte Constitucional reiteró en la sentencia
SU-049 de 2017[44] que esta garantía encuentra
fundamento en varios artículos de la Constitución: en el artículo 53, que
establece el derecho a la estabilidad en el empleo, en el 47, que consagra el
deber del Estado de adelantar políticas de prevención, rehabilitación e
integración social en favor de personas en situación de discapacidad física,
psíquica y sensorial. Igualmente, en el artículo 13, el cual protege
especialmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y, finalmente, en el artículo 95 de la Constitución, que contempla
el deber del Estado y los particulares de obrar conforme al principio de
solidaridad social en casos que pongan en riesgo la salud física o mental de
las personas.
39.
En casos en los cuales
las personas invocan la protección de su derecho a la estabilidad laboral
reforzada por las condiciones de salud que tenían al ser desvinculadas de su
trabajo, debe comprobarse que en efecto sean titulares de ese derecho. Para
ello no basta con tener cualquier dolencia o diagnóstico médico, sino que debe
estar probado que su situación de las y los trabajadores les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite algún tipo de discapacidad[45][46].
40.
La protección del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en estos supuestos, también
se encuentra prevista en la legislación
colombiana. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que “ninguna persona
en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo”.
Así mismo, esta disposición establece que quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su discapacidad, sin autorización de la oficina
de trabajo tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta
días del salario. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 únicamente confiere tal
garantía a las personas con discapacidad. Sin embargo, como se indicó, la Corte
Constitucional, en
varios pronunciamientos[47],
ha sido
enfática y reiterada en señalar que el fuero de salud que se deduce de la
Constitución cobija a toda persona con una afectación de salud que le impida o
dificulte sustancialmente desempeñar sus labores, con independencia de que haya
sido calificado con un determinado el porcentaje de pérdida de su capacidad
laboral.
41.
La estabilidad laboral
reforzada otorga a sus titulares al menos las siguientes garantías. Primera, la
prohibición del empleador de despedir al trabajador por razón de su situación
de salud o discapacidad en los términos de esta sentencia. Segunda, la
prohibición de desvincular a la persona sin una autorización de la oficina del
trabajo. Tercera, la obligación del juez de presumir que el despido
fue discriminatorio, siempre que no se haya demostrado una causa objetiva ante
el inspector del trabajo[48]. No es el empleado el que debe demostrar que fue desvinculado por
razones discriminatorias, sino que, en caso de efectuarse un despido sin la
autorización del inspector de trabajo, de una persona titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, se activa una presunción. Es entonces el
empleador el que debe desvirtuarla ante el juez laboral o de tutela, según el
caso.
42.
La presunción del
despido discriminatorio en estos casos permite que los trabajadores en
circunstancias de debilidad manifiesta no tengan que asumir la carga procesal
de acudir a los jueces y, además, demostrar que su despido fue discriminatorio.
La presunción busca, justamente, invertir la carga de la prueba, para radicarla
en cabeza del empleador. Es este quien debe comprobar que el despido de sus
trabajadores estuvo mediado por el acaecimiento de una causa objetiva y no por
razones discriminatorias. De lo contrario, ese acto es considerado ineficaz y,
por lo tanto, merecedor de las sanciones previstas por el artículo 26 de la Ley
361 de 1997. Si la presunción no se desvirtúa, el juez que conoce el asunto
debe: (i) declarar la ineficacia del despido, (ii) ordenar el reintegro de la
persona a un cargo igual o similar al que desempeñaba, de un modo que facilite
su rehabilitación, (iii)
disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y (iv) pagar una indemnización de ciento ochenta días de salario[49].
43.
Recientemente,
la Corte Constitucional profirió las sentencias SU- 087 de 2022 y SU-061 de
2023 en las que unificó jurisprudencia relacionada con los elementos que recoge
las últimas reglas sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. En esas decisiones, la Corte reiteró que para que opere esta
garantía constitucional deben cumplirse con tres requisitos: (i) debe
presentarse un deterioro significativo de la salud del trabajador, (ii) tal
condición de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de
las funciones del cargo que ocupa y, finalmente, (iii) la situación de salud de
la o el accionante debió ser conocido por empleador con anterioridad al
despido.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada en situaciones en
las que concurre la sustitución patronal
44.
En este proceso, el Ministerio del
Trabajo sostuvo que a Sindy Patricia Montaño se le dio por terminado su
contrato laboral sin que operara
el fenómeno de la sustitución patronal y acudiendo a un cambio de empleador por
subrogación de crédito, lo cual desconoció sus derechos fundamentales. Dado que
la Corte debe definir, en esta oportunidad, si se vulneraron los derechos de la
actora, es entonces necesario examinar si se produjo una sustitución patronal
entre Plastigiraldo S.A.S y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles
de la Costa S.A.S. De haber
ocurrido así, la Sala deberá determinar, además, cuál es la relevancia de esa
operación, frente a la solicitud de protección constitucional del derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
45.
La sustitución patronal está
definida esencialmente en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 como “toda
mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración
sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por
transformación de la sociedad empresaria o por contrato de administración
delegada o por otras causas análogas”. Por su parte, el artículo 67 del Código
Sustantivo del Trabajo señaló que se trata de “todo cambio de patrono por otro,
por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es
decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus
actividades o negocios”. La Corte Constitucional, en el análisis de esta
institución, ha identificado los siguientes elementos: (i) que exista un cambio
de empleador, (ii) continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones y,
finalmente, (iii) la continuidad del trabajador (sentencia T-254 de 2018[50]).
46.
Mediante la sustitución patronal
se persigue predominantemente el objetivo de proteger los derechos de quienes
trabajan para una compañía, cuando se presenten en esta las circunstancias a
las que se refieren el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 67
del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, mutaciones de dominio de la
empresa, enajenaciones de la empresa a cualquier título, transformaciones de la
sociedad, suscripciones de contratos de administración delegada o causas
análogas a ellas, siempre que se mantengan, en esencia, sus actividades o
negocios. La suscripción de un contrato de arrendamiento de la razón social[51] de una empresa podría, por ejemplo, contribuir
a evidenciar una sustitución patronal, si ella está inserta en un supuesto de
cambio patronal, en la cual la empresa inicial le concede a la sustitutiva el
goce de la razón social[52].
Para que definitivamente se extiendan a estos supuestos los derechos y
obligaciones de la sustitución patronal, además, tendrían que verificarse
entonces las condiciones mencionadas de (i)
cambio de empleador, (ii) continuidad de la empresa o afinidad en sus
operaciones y (iii) la continuidad del trabajador, no solo la celebración de un
contrato de arrendamiento de la razón social.
47.
La institución de la sustitución
patronal intenta evitar, entre otros efectos, que el trabajador pierda la
estabilidad laboral de la que gozaba, a causa de modificaciones, como las
arriba indicadas, en la empresa a la cual le prestaba inicialmente sus
servicios. Por eso, si en la práctica hay una sustitución patronal, pero el
empleado pierde su estabilidad, debe existir alguna consecuencia protectora
frente a los empleadores que participaron en la sustitución. En aplicación de
los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional
ha sostenido que, ante la vulneración de derechos en la sustitución patronal, “(i) ambos [empleadores] responden solidariamente por
las obligaciones que al momento de la sustitución sean exigibles al anterior
empresario; [y] (ii) el nuevo responde de las que surjan con posterioridad”[53].
Caso
concreto
Como se describió en los antecedentes del presente
fallo, la señora Sindy Patricia Montaño Otero presentó acción de tutela en
contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. (en adelante Plastigiraldo S.A.S) y la Comercializadora de Plásticos Eco
Sostenibles de la Costa S.A.S., en la que solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral
reforzada y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la decisión de su
empleador de desvincularla de su empresa, sin autorización del inspector del
trabajo, y encontrándose en tratamiento médico tras haber sido diagnosticada
por sus médicos tratantes con insuficiencia renal crónica. Procede la Sala a
resolver el problema jurídico propuesto.
48.
Como se pasará a
desarrollar a continuación, en este caso se observa que Plastigiraldo S.A.S vulneró el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Sindy Patricia
Montaño, al menos, por las siguientes razones. Dicha empresa decidió desvincularla
laboralmente, sin la respectiva autorización del inspector del trabajo, a pesar
de que sabía que por sus condiciones de salud experimentaba dificultades
sustantivas para desempeñar regularmente sus funciones. Por consiguiente, se
activó una presunción de despido discriminatorio, que la citada empresa no
desvirtuó en este proceso. Debido a ello, la Corte Constitucional concederá la
tutela del derecho vulnerado. Dado que, además, se produjo una sustitución
patronal, en virtud del principio de solidaridad, las órdenes de protección se
radicarán en las dos entidades accionadas, encontrando, entonces, que la
presente acción de tutela también es procedente respecto de la empresa Comercializadora de Plásticos Eco
Sostenibles de la Costa S.A.S (fundamento jurídico 31). A continuación, se desarrollan estas conclusiones.
La empresa Plastigiraldo S.A.S. no
solicitó autorización de la oficina del trabajo y no quebrantó la presunción de
despido discriminatorio
49.
En este caso,
concurren todas las condiciones para proteger el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la señora Montaño. Desde
julio de 2013, la señora Sindy Patricia Montaño experimentó quebrantos de
salud, motivo por el cual, fue trasladada de urgencias al hospital en donde fue
diagnosticada con insuficiencia renal crónica. Esta condición se caracteriza
por una pérdida de la capacidad de los riñones para procesar y eliminar los
deshechos, así como el exceso de agua en el cuerpo, lo que puede ocasionar
acumulación de líquidos en los pulmones, inflamación del corazón, dolores en el
pecho, dificultad para respirar, retención de líquidos, debilidad muscular,
fatigas, hinchazones, entre otros. En casos graves (sin atención oportuna)
puede producir la muerte. Por ello, la accionante tuvo que recibir un
tratamiento de hemodiálisis. El
28 de mayo de 2015, por las mismas complicaciones, le fue practicada una
cirugía de trasplante de riñón. Poco tiempo después del procedimiento fue
diagnosticada con reflujo vesicouretral[54]
debido a unas infecciones urinarias que complicaron su salud.
50.
A causa de esta
situación, es razonable concluir que la demandante ha tenido dificultades
sustanciales para desempeñar sus funciones como vendedora. Para empezar, la
condición de salud de la tutelante es en sí misma una circunstancia que ya
dificulta la realización de ciertas actividades, pero, además, su constante
sometimiento a tratamientos médicos incide necesariamente en la continuidad de
sus tareas como vendedora de la empresa Plastigiraldo S.A.S. Las características
personales de la actora afectan entonces, directamente, las labores que debe
ejecutar día a día. Esta situación fue debidamente informada a su empleador desde
antes de que le terminara el contrato de manera unilateral.
51.
A su vez, esta Sala
encuentra que el despido de la señora Sindy se presume discriminatorio porque su
empleador no probó ninguna causa objetiva ante el inspector de trabajo ni en
sede de tutela. De acuerdo con lo dicho hasta el momento, la empresa
Plastigiraldo S.A.S desvinculó, en dos ocasiones, a la señora Sindy Patricia
Montaño. La última de ellas le notificó la desvinculación el 28 de febrero de
2022. A pesar de que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, la
compañía no le solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a
la tutelante. Por tanto, se activó en favor de la señora Montaño una presunción
de discriminación en el despido, que debía ser desvirtuada por la empleadora,
incluso, en sede de tutela. Sin embargo, esto no sucedió.
52.
La empresa demandada,
Plastigiraldo S.A.S, por conducto de Golden Investment Group, alegó durante el presente
trámite constitucional que la desvinculación de la actora se dio por
liquidación definitiva de la empresa. En este procedimiento de tutela consta
que, efectivamente, Plastigiraldo S.A.S entró en un proceso de cesación de
actividades comerciales. En principio, la liquidación o clausura definitiva de
una empresa puede llegar a ser una causa objetiva para terminar un contrato
laboral, pero incluso si no hay estabilidad laboral reforzada, esta causal se
configura únicamente si el empleador le solicita una autorización al Ministerio
del Trabajo específicamente para ello y le informa este hecho al trabajador. El
Código Sustantivo del Trabajo dispone, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 61. Terminación del Contrato.
1. El
contrato de trabajo termina:
[…]
e). Por
liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
[…]
2. En los casos contemplados en los literales e) y
f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus
trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El
cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.”
(énfasis añadido)[55]
53.
En el presente caso no
concurría dicha causal objetiva para desvincular a la peticionaria, pues cuando
se invoca la terminación de la relación laboral por liquidación o clausura
definitiva de la empresa, un presupuesto legal objetivo para perfeccionar la
causal es, justamente, solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, lo
cual no sucedió en esta oportunidad.
54.
Pero, además de eso, no
se dieron las condiciones constitucionales para desvincular a la peticionaria,
pues objetivamente se produjo una sustitución patronal. En efecto, la empresa
Plastigiraldo S.A.S argumentó que, al entrar en liquidación, le arrendó a la Comercializadora de Plásticos Eco
Sostenibles de la Costa S.A.S su razón social[56].
Para esta Corte, ese acto se dio en el marco de una sustitución patronal, generada por una causal análoga a la mutación
del dominio de la empresa o a la enajenación a cualquier título (artículo 67 Código
Sustantivo del Trabajo y artículo 53 del Decreto 2127 de 1945), en la medida en
que se presenta una continuidad esencial en las actividades de la empresa con
un cambio en el empleador. La Corte encuentra que existen suficientes pruebas e
indicios para concluir que operó dicho fenómeno, como se expone a continuación.
55.
Como primera medida, hubo un
proceso de cambio en el empleador. Desde el 1 de febrero de 2022, la empresa
Plastigiraldo S.A.S. le ofreció a la actora garantías para su continuidad con
una nueva empresa. Ese día, le remitió unos documentos a la peticionaria para
que fueran firmados por ella, so pena de su despido. Entre esos documentos, se
encontraba un nuevo contrato laboral con la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la
Costa S.A.S, una carta de renuncia
voluntaria, y una carta de liquidación por el tiempo laborado con la empresa
Plastigiraldo S.A.S. en el que consta que tal liquidación se dio por
subrogación de crédito con la nueva empresa. A su vez, recibió de parte de su
empleador una carta en la que la notificaban del cambio de su empleador por
subrogación de crédito en la que refieren abiertamente que sería la
Comercializadora quien continuaría asumiendo ese rol de empleador.
56.
En segundo lugar, entre los dos empleadores había
afinidad de operaciones. Esta Corte pudo constatar, además, que el objeto
social de Plastigiraldo S.A.S. es el mismo que el de la Comercializadora de
Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., y que, como se evidencia en el
material probatorio presente en este caso, el lugar, las funciones y el cargo al
que sería contratada la accionante, eran iguales a los que la demandante venía
desempeñando con la primera empresa. En los anexos de la acción de tutela presentada
por la señora Sindy Patricia Montaño se adjuntan dos certificados de existencia
y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio, en donde se logra
advertir que si bien el nombre o razón social de la nueva empresa cambió a
Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la costa S.A.S.[57],
su nombre comercial (Plastigiraldo Eco de la Costa S.A.S.) y objeto social se
mantuvieron idénticos a los de la empresa inicial. En efecto, en los dos
certificados se evidencia que el objeto de esas empresas es el de la compra,
venta y comercialización de toda clase de artículos desechables de plásticos e
icopor, y otras.
57.
Por último, se buscaba
pasar a la actora como empleada de una empresa a otra. En este contexto, para esta Sala no caben dudas de que
operó el fenómeno de sustitución patronal entre la empresa Plastigiraldo S.A.S.
y la Comercializadora de
Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, en la medida en que (i)
hubo un cambio de empleador, (ii) se produjo una continuidad de la empresa y/o
afinidad en sus operaciones y, (iii) existió la continuidad de la trabajadora.
58.
Eso tiene repercusiones en cuanto
a la justificación del despido de una persona con estabilidad laboral reforzada
pues, al haberse efectuado mientras operaba dicha figura (sustitución patronal),
existe una razón adicional para considerar que la liquidación definitiva de la
empresa Plastigiraldo S.A.S, en este caso en específico[58],
no era una causa objetiva (no discriminatoria) de desvinculación. La garantía
de sustitución patronal pretende evitar que, como en este caso, las trabajadoras
queden desprotegidas por el giro ordinario de los negocios en los que se ven
inmersos los empleadores y se les garantice cierta estabilidad en sus empleos.
Además, porque al operar dicha institución resulta evidente que las empresas
demandadas pudieron garantizar la permanencia de la señora Sindy en la nueva
empresa y bajo las mismas condiciones en las que venía trabajando.
59.
En el proceso de conclusión de
una sustitución patronal, si una o las dos empleadoras ponen exigencias nuevas
a los empleados con estabilidad laboral reforzada, el hecho de que estos no las
acepten no es en sí mismo una causal suficiente para justificar la terminación
del vínculo laboral o probar una causa objetiva. Incluso en un supuesto así, es
necesario que se solicite autorización de la oficina del trabajo para
desvincular a la persona de sus labores y, si eso no ocurre, se presumirá la
discriminación en el despido. La alegación de esa diferencia entre los
empleadores y el empleado, en torno a las condiciones de la nueva contratación
durante el proceso de empalme de la sustitución patronal, tampoco basta para
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, sino que debe probarse ella
no se produjo por razón de la situación de salud del trabajador. La estabilidad
laboral reforzada se vaciaría de contenido si el empleado pudiera ser
desvinculado ante cualquier diferencia que tenga con el empleador acerca de
nuevas condiciones del contrato que este le proponga.
60.
Al respecto, esta Sala
debe puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha admitido que,
excepcionalmente y luego de superados los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, el juez constitucional pueda declarar la existencia de una
sustitución patronal para efectos de garantizar, por una parte, la protección
efectiva e inmediata de los derechos de las y los accionantes, así como, por
otra, el cumplimiento efectivo de las posibles órdenes que se profieran. Así lo
sostuvo la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-954 de 2011[59].
61.
Ahora bien, resta por contestar
un argumento que invocaron los jueces de instancia para no conceder el amparo.
Las decisiones revisadas argumentaron que fue la misma accionante quien rechazó
la oferta de continuidad y, en esa medida, que no hubo violación del derecho a
la estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional concluye, a partir
del material probatorio que reposa en el expediente, que la accionante no
rechazó la oferta, sino que guardó silencio. Los motivos de su silencio obedecieron
a que el nuevo contrato incluía cláusulas que, eventualmente, podían afectar
sus derechos como trabajadora, especialmente su continuidad en la empresa y las
condiciones materiales de su trabajo; es decir, su estabilidad laboral
reforzada. Ante esta situación, la actora decidió acudir al Ministerio del
Trabajo para recibir asesoría y, como consta en el expediente, para discutir,
junto a las empresas demandadas y frente a esa autoridad, las dudas sobre las
condiciones plasmadas en el nuevo contrato y que motivaron su decisión de no
aceptar la oferta[60].
62.
En efecto, esta Corte
encuentra que la demandante no rechazó una propuesta de garantía de su
estabilidad laboral reforzada, sino que se abstuvo de aceptar una oferta que
precarizaba sus condiciones laborales y amenazaba derechos irrenunciables (CP
art 53). Las condiciones del contrato ofrecido por Plastigiraldo S.A.S. con
fecha del 1 de febrero de 2022, en el que la Comercializadora de Plásticos Eco
Sostenibles de la Costa S.A.S subrogaría sus obligaciones laborales, podían
llegar a afectar sus derechos como trabajadora. En este nuevo contrato, (i) la
accionante quedaría en periodo de prueba por 2 meses y con la posibilidad de ser
desvinculada unilateralmente, (ii) sus comisiones por ventas y otros quedarían
incluidas dentro del salario ofrecido (un salario mínimo), (iii) podía
modificarse unilateralmente el lugar de trabajo, y, finalmente, (iv) no se
incluyeron cláusulas que garantizaran la continuidad de tratamiento médico.
63.
Esta nueva oferta
contractual se realizó, además, con unos antecedentes de desmejora laboral e intentos de
desvincularla irregularmente. Para esta Sala, no es un hecho menor que la
empresa Plastigiraldo S.A.S., en ocasiones pasadas, haya intentado evadir
obligaciones laborales con la señora Sindy Patricia Montaño, primero, a través
de un contrato de prestación de servicios y, luego, en razón de sus
complicaciones de salud discutidas a lo largo de esta providencia. En efecto, para
agosto de 2014, la empresa Plastigiraldo S.A.S. ya la había requerido para que
firmara un contrato de prestación de servicios en donde ella se obligaba a
pagar su propia seguridad social, con un salario inferior al mínimo legal
vigente, a partir del 2014, a pesar de estar trabajando con esa empresa desde
el 5 de septiembre de 2012. Como no aceptó esta propuesta, fue despedida. Algo parecido sucedió en esta oportunidad. Tal
y como lo señaló la accionante durante el trámite de tutela, por una parte, (i)
la liquidación de su vínculo laboral con Plastigiraldo S.A.S. se hizo desde el
20 de mayo de 2015 a pesar de estar vinculada desde mucho tiempo atrás (5 de
septiembre de 2012), y, por otra, (ii) nunca recibió ese dinero.
64.
Finalmente, a partir
de todo lo dicho, esta Corte debe señalar que el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991 relativo a la presunción de veracidad en los trámites de tutela,
estableció que “si el informe [de la parte accionada] no fuere rendido dentro
del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa”. Esta norma tiene como propósito cumplir con dos objetivos. Por una
parte, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades o personas
demandadas, así como, por otra, garantizar la eficacia directa e inmediata de
los derechos fundamentales alegados por las y los accionantes.
65.
En este punto, la Sala
debe recordar que dicha presunción procede cuando quiera que las partes
accionadas no responden a los requerimientos judiciales hechos en cualquier etapa
del trámite de tutela o allegan el informe solicitado, pero no contestan de
fondo las preguntas elevadas por las autoridades judiciales. Al respecto, esta
Corporación reconoce que tal presunción de veracidad adquiere especial
relevancia cuando las y los accionantes se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad o de subordinación respecto de las y los demandados. En efecto,
mediante sentencia C-086 de 2016, la Corte reiteró que “en materia de tutela,
la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”,
lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los
derechos”[61].
66.
En el presente caso,
como obra en los antecedentes de esta providencia, a pesar de que la empresa
Golden Investment Group participó como agente liquidador de Plastigiraldo
S.A.S., mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Corte nuevamente requirió
a la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la costa S.A.S.
para que respondiera sobre una posible sustitución patronal pues del material
probatorio allegado por las partes aún persistían algunas dudas para resolver
este asunto. Sin embargo, las demandadas no atendieron el llamamiento de esta
Corporación.
67.
Para la Sala, luego
del análisis hecho en los párrafos anteriores, la respuesta ofrecida por Golden
Investment Group no logra quebrantar la presunción de veracidad regulada en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Al contrario, como consta en los antecedentes
de esta sentencia (fundamento jurídico 14 y siguientes), dicha entidad se
limitó a señalar que detrás del despido de la hoy accionante no existieron
razones discriminatorias haciendo especial énfasis en que le ofrecieron
continuar trabajando con un nuevo empleador, sin explicar por qué esa
circunstancia no constituía un verdadero fenómeno de sustitución patronal.
68.
Como consecuencia de
lo anterior, y ante el silencio de las empresas demandadas, así como los demás
medios de prueba aportados por la accionante, la Corte c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.