T-287-21
Sentencia T-287/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
EJECUCIÓN-Improcedencia general
(…) la Resolución…, en la que se redujo la pensión
gracia de la accionante, no vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social y debido proceso, pues se trata de un acto administrativo de ejecución
que cumple rigurosamente la sentencia penal proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos/ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia de la acción de tutela
(…), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que la acción de tutela contra un acto administrativo de ejecución
solo procede si la entidad que expide dicho acto sobrepasa la orden judicial
dada y, por consiguiente, profiere un acto administrativo que sí plasma la
voluntad de la administración.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
(…) la accionante no se encuentra en una
situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la
intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del
derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia…
Referencia:
Expediente T-8.069.962
Acción de tutela presentada por Olga Inés Hincapié
Franco en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP–.
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil
veintiuno (2021)
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Gloria Stella
Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las
previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia del 5 de noviembre de 2020, adoptado por el Tribunal Superior
de Medellín, que revocó la decisión del 15 de septiembre de 2020, preferida por
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,
dentro del proceso de tutela promovido por Olga Inés Hincapié Franco en contra
de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
Hechos relacionados
con la accionante. La
señora Olga Inés Hincapié Franco tiene 77 años de edad[2],
padece hipertensión,
estrés, ansiedad, asma, escoliosis de columna, descalcificación ósea, entre
otras[3]. La accionada
afirmó[4] que se
encuentra pensionada, por una parte, por la Fiduprevisora con una mesada
pensional de $ 2.573.647 y, por la otra, por la UGPP[5],
como administradora del convenio de FOPEP, por la suma de $1.659.584. Por
último, la accionante manifestó que es madre cabeza de familia de dos hijas
mayores de edad[6]. Una de ellas
es discapacitada física y cognitivamente[7] y madre de su
nieto de 9 años, y la otra, se encuentra desempleada.
2.
Reconocimiento de
la pensión de jubilación gracia. El 28 de diciembre de 1994, la accionante solicitó a la extinta Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión mensual
vitalicia de jubilación, de conformidad con lo previsto en Ley 114 de 1913[8],
como quiera que laboró un total de 9369 días y, para ese momento, contaba con
50 años. En atención a dicha solicitud, Cajanal le reconoció su derecho
pensional, mediante la Resolución No. 14518 del 11 de diciembre de 1995[9].
3. Reliquidación de la mesada pensional. La señora Hincapié y más de 2500
docentes, a través de apoderado judicial, el señor Hernán Ramiro Amaya Guevara,
interpusieron acción de tutela para que se ordenara la reliquidación de sus pensiones
de jubilación gracia. El proceso le correspondió al Juez 1º Penal del Circuito
de Bogotá, quien, en sentencia del 29 de noviembre de 2004, ordenó “a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que en el término de sesenta (60) días,
contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiere
hecho, a reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes
enlistados en el numeral primero del presente fallo, conforme a lo consagrado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de
la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción,
junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación,
desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados; enviando a
este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta
decisión”[10].
4. Mediante Resolución No. 26237 del 6 de
junio de 2007, Cajanal, en cumplimiento de la orden judicial, y en lo que
respecta a la accionante, reliquidó en cuantía de $179.220 la prestación,
teniendo en cuenta nuevos factores salariales. Esta modificación que se hizo efectiva
desde el 30 de diciembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 23 de
agosto de 2003, por prescripción trienal.
5. El 8 de noviembre de 2013, la accionante le
solicitó a la UGPP que “se aclare o modifique la Resolución No. 26237 del 06
de junio de 2007, en cuanto a que la reliquidación pensional debe ser efectiva
a partir de la fecha de adquisición del status sin aplicar prescripción trienal
y su pago de manera indexada, en cumplimiento al fallo de tutela No. 2004-397”[11].
6. Mediante Resolución RDP 52111 del 12 de
noviembre de 2013, la UGPP modificó la Resolución No. 26237 del 6 de junio de
2007, en el sentido de precisar que la reliquidación fue dispuesta en
cumplimiento al fallo de tutela No. 2004-00397[12], proferido
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, sin prescripción y que el
pago de las diferencias debía ser indexado.
7. Proceso penal en contra del Juez que
emitió el fallo de tutela que reconoció la indexación de la mesada pensional. El 7 de febrero de 2014, la Fiscalía 17
delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué abrió investigación en contra de
Néstor Gilberto Amaya Barrera, funcionario que profirió la sentencia de tutela
del 29 de noviembre de 2004 (supra fj. 3), a quien citó para
diligencia de indagatoria[13].
8. El 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá condenó a Néstor Gilberto Amaya Barrera como autor
del delito de prevaricato por acción[14]. Como
consecuencia de lo anterior, ordenó dejar sin efectos: (i) la sentencia
de tutela del 29 de noviembre de 2004 (supra fj. 3); y (ii) todos
los actos administrativos que se hubieren dictado para dar cumplimiento a la
orden de amparo arriba transcrita, incluidas las Resoluciones 26237 de 2007 y
52111 de 2013 (supra fj. 4 y 6) [15].
9. En particular, en el numeral cuarto de la
parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 se ordenó: “[d]ejar
sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el
Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004- 00379, como
también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio
cumplimiento. De esta determinación, infórmese a la UGPP para los fines
pertinentes”[16].
Posteriormente, el 23 de octubre de 2019, se profirió auto mediante el cual el
Tribunal Superior de Bogotá corrigió la sentencia aclarando que: “el radicado de
la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2004 por el juzgado 1°
penal del circuito de Bogotá, al que hizo referencia en el acápite IX tasación
de perjuicios y en la parte resolutiva de la decisión, corresponde al número
2004-00397”[17].
10. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en fallo del 4 de marzo de 2020, confirmó la decisión de dejar
sin efecto la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 y los actos
administrativos derivados de esta. Sin embargo, revocó lo correspondiente a la
concesión de prisión domiciliaria al señor Néstor Gilberto Amaya Barrera.
11. Cumplimiento de la Sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La UGPP expidió la Resolución No. RDP
015617 del 7 de julio de 2020, por la cual dio cumplimiento a la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4
de marzo de 2020[18] dejando sin
efectos las Resoluciones Nos. 26237 del 6 de junio de 2007 y RDP 52111 del 12
de noviembre de 2013.
12. En tal sentido, ordenó “la exclusión de
manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 26237 del 06
de Junio de 2007 y Resolución No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, por
medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-0397 y reliquidó
la pensión gracia de jubilación al (a) señor (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES ya
identificado (a). y como consecuencia de esto “INCORPORAR en nómina de
pensionados al (a) señor (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES con la resolución No.
14518 del 11 de Diciembre de 1995”. Igualmente, informó[19]
que no procedía recurso alguno contra este acto administrativo.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción
de tutela
13. El 3 de septiembre de 2020, la señora
Hincapié Franco interpuso acción de tutela en contra de la UGPP por considerar
que con la expedición de la Resolución RDP 015617 del 7 de julio de 2020, la
entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social. En su criterio, la accionada violó los artículos 48, 53 y 29 de la
Constitución Política.
14. Primero, debió solicitar su autorización
para el descuento de la mesada pensional y no solo informarle previamente de la
“decisión unilateral tomada sobre la disminución de la medada pensional,
como consecuencia del cumplimiento del fallo reseñado”[20].
15. Segundo, la entidad, ante la ausencia del consentimiento, “debe
buscar el
aparato judicial a través de Demanda de Nulidad y Restablecimiento en
Lesividad, es decir demandando sus propios actos administrativos”[21].
16. Tercero, argumentó que al tener 77 años de
edad es considerada un sujeto de protección constitucional conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por tanto, la acción de tutela es
el “es
el instrumento jurídico más expedito e idóneo evitando someterse a un proceso
judicial ordinario prolongado y dispendioso”[22].
17. Con fundamento es estas consideraciones,
la accionante solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social; (ii) interrumpir los descuentos sobre
su mesada pensional; y (iii) resarcir el perjuicio
causado, reintegrando la suma de dinero descontada en la mesada pensional
correspondiente al mes de agosto del 2020[23].
3. Respuesta de la entidad accionada
18. El 8 de septiembre de 2020, la accionada
presentó escrito de respuesta, en el que solicitó al Juez de tutela declarar la
improcedencia de la acción de amparo. Esto, porque (i) la actora cuenta
con los medios judiciales ordinarios de defensa judicial para controvertir los
actos administrativos proferidos por la entidad; (ii) la Corte
Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando se
configurará un perjuicio irremediable, requisito que, según su criterio, no se
cumple en el presente caso; (iii) el acto administrativo expedido por la
unidad se dio en cumplimiento a una orden judicial proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, mientras este no sea
controvertido se presumen su legalidad. Por tanto, “una vez en firme, se
entenderá agotada la misma y sólo le queda al accionante acudir a la
jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa según sea el caso[24]”; (iv) la acción de tutela no es la
vía adecuada para reclamar prestaciones económicas como las solicitadas por la
accionante.
19. Sin perjuicio de lo anterior, la UGPP manifestó que no
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Primero, la Unidad procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme
a los artículos 454 del Código Penal y 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Segundo, la
inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales reconocidas por medios
fraudulentos afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del
sistema pensional. Tercero, la UGPP ha respetado los derechos a la seguridad social y al debido
proceso de la accionante, como quiera que se han tramitado y resuelto todos sus
requerimientos.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1.
Primera
instancia
20.
El 15 de septiembre de
2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín declaró improcedente el amparo deprecado por la demandante. Primero,
señaló que la acción de tutela es de carácter subsidiario y que en el presente
caso la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
21.
Segundo, consideró
que, de igual manera, “la decisión se ajusta a la legalidad, en tanto que, se profirió la
revocatoria de las Resoluciones antes mencionada, en cumplimiento a lo ordenado
por la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal”[25]. Tercero, la accionante no presentó una
petición a la UGPP en procura de ventilar las pretensiones que expuso en la
acción de amparo[26]. Cuarto, no
se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de
manera excepcional y transitoria la medida de amparo constitucional.
4.2.
Impugnación
22.
Olga Inés Hincapié
impugnó la decisión del a quo[27]. A su
juicio, el Juez de primera instancia desconoció la protección de los derechos
laborales y pensionales consagrados en la Constitución Política. Primero,
indicó que el a quo omitió la edad (77 años para el momento de la
impugnación) de la accionante. Segundo, no advirtió la demora de la
jurisdicción contenciosa administrativa. Este mecanismo, en su criterio, es
ineficaz. Tercero, que el Juez no valoró adecuadamente la inconstitucionalidad
de la decisión de descontar unilateralmente una parte de la mesada pensional,
argumentando que la sentencia T-329 de 1994 estableció que el cumplimiento de
los fallos judiciales es obligatorio siempre y cuando “están relacionados con el imperio de las
garantías constitucionales”[28].
4.3.
Segunda
instancia
23.
El 5 de noviembre de
2020, La Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 5 de noviembre de 2020, revocó la
decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, concedió la protección
solicitada. Esto al considerar que: (i) “en aquellos casos en los que
se revoca, modifica o suspende un acto administrativo por medio del cual se
había reconocido un derecho pensional procede la acción de tutela, dada la
importancia de la protección de los derechos a la buena fe, a la seguridad
jurídica y el debido proceso, potencialmente vulnerados cuando se modifica una
situación jurídica concreta que ha dado lugar al reconocimiento de un derecho
pensional”[29]; y (ii)
que en el presente caso la UGPP no contaba con la autorización del pensionado o
con una sentencia judicial que le permitiera revocar unilateralmente las
resoluciones RDP 26237del 6 de junio de 2007 y la RDP 52111 del 12 de noviembre
de 2013. Por lo anterior, ordenó se proceda a reanudar el pago completo de la
mesada pensional otorgada a la accionante, incluyendo en la nómina de
pensionados la Resolución 26237 del 06 de junio de 2007 y la Resolución RDP
52111 del 12 de noviembre de 2013, debiendo reintegrar los montos que fueron
liquidados como mayores valores pagados.
5. Actuaciones en sede de revisión
24.
El 15 de marzo de
2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional
seleccionó los expedientes T-8.069.962 y T-8.074.804 para efectos de su
revisión, y decidió acumularlos para que fueran fallados en una misma
sentencia, por presentar unidad de materia. En cumplimiento de dicho auto, el 6 de abril de 2020 el expediente
fue enviado al despacho de la suscrita magistrada ponente.
25.
El 14 de mayo de 2021,
la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional decretó la desacumulación
procesal de los expedientes T-8.069.962
y T-8.074.804, por no presentar unidad de materia.
5.1.
Auto
del 19 de mayo de 2021
26.
Mediante
Auto del 19 de mayo de 2021, la
magistrada
sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación
socioeconómica de la actora; (ii) su estado de salud actual; y (iii)
las gestiones adelantadas para la reliquidación de la mesada pensional[30]. Todo, con el fin de contar con los elementos de
juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.
5.2.
Respuestas al
requerimiento del 19 de mayo de 2021
27.
UGPP. Mediante correo electrónico del 26 de mayo
de 2021, la entidad informó que la accionante percibe una mesada pensional de $1.659.584
y que, luego de descuentos, recibe una suma de $798.221[31].
Adicionalmente, señaló que: (i) la señora Hincapié percibe otra
prestación, pagada por Fiduciaria la Previsora S.A.; (ii) el fallo objeto de revisión afecta la sostenibilidad financiera
del sistema pensional; y (iii) la actuación de la UGPP se enmarca en el
cumplimiento de una orden judicial, la cual se produjo luego de comprobarse la
ilegalidad de las actuaciones del juez que ordenó la reliquidación pensional.
28.
La accionante. Mediante correo electrónico del 27 de
mayo de 2021, la señora Olga Inés Hincapié manifestó que: (i) percibe una pensión reconocida por Fiduprevisora S. A. con un
valor mensual de $2.573.647[32]; (ii) la pensión reconocida por la UGPP tiene un valor mensual
de $1.165.218[33]; (iii) su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijas, una
de ellas de 30 años, con condición de discapacidad física y mental, y madre de
su nieto; y la otra, de 43 años y desempleada; (iv) la vivienda donde residen es propia; (v) no recibe apoyo económico de su familia o del Estado; y (vi) no inició proceso judicial alguno en contra de la UGPP.
I.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
29.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
30.
Objeto de la
decisión. La acción de
tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos
de la accionante a la seguridad social y al debido proceso. Esto, como
consecuencia de la disminución de la mesada pensional de jubilación gracia por
la expedición de la Resolución No. RDP 015617 del 7 de julio de 2020, por medio
de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020, que ordenó dejar sin
efectos las Resolución Nos. 26237 del 6 de junio de 2007 y RDP 52111 del 12 de
noviembre de 2013.
31.
Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto,
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿al reducir la
pensión gracia de la accionante, la UGPP le vulneró los derechos a la seguridad
social y al debido proceso?
32.
Metodología. Para dar respuesta dicho problema
jurídico, la Sala de Revisión analizará, como cuestión previa, si la acción de
tutela satisface los requisitos de procedibilidad para cuestionar actos
administrativos de ejecución. En caso afirmativo, expondrá la jurisprudencia
constitucional acerca de la reliquidación de la mesada pensional por la
inclusión de nuevos factores salariales y, luego, resolverá el problema
jurídico formulado.
3. Cuestión previa. Procedibilidad de
la acción de tutela
33.
Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda
persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[34],
para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección
de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de
pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
34.
Legitimación en la
causa. El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[35]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada
o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí
misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés
directo y particular”[36] respecto de
las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar
que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro”[37].
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea éste una
autoridad pública o un particular.
35.
La solicitud de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la
solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación por activa. La
accionante (i) presentó a nombre propio la acción de tutela y (ii)
es la titular de los derechos a la seguridad social y el debido proceso, que
alega vulnerados por parte de la UGPP. De otro lado, la solicitud de tutela satisface
el requisito de legitimación por pasiva. La solicitud fue interpuesta en
contra de la UGPP, esta es, la entidad que profirió el acto
administrativo por medio del cual se disminuyó la mesada pensional de la
accionante, en cumplimiento de una orden judicial.
36.
Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho
que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este
requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela,
concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección
efectiva y actual de los derechos invocados”[38]. Ahora bien,
el juez constitucional “debe tomar en cuenta las condiciones del
accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar
lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las
pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de
determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[39].
37.
La solicitud de
tutela satisface el requisito de inmediatez. La presente acción fue interpuesta en un término oportuno
y razonable en relación con el presunto hecho vulnerador de los derechos
fundamentales del accionante. Esto, por cuanto trascurrieron menos de dos meses
desde que la UGPP expidió la Resolución No. RDP 015617 (7 de julio de 2020) y
la interposición de la solicitud de tutela (3 de septiembre de 2020).
38.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y
6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si
existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el
problema jurídico sub examine y no existe el riesgo de que opere un
perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[40].
A esta regla general se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de
la articulación de los conceptos aludidos. Así, (ii) el amparo es
procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protección que
sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del
juez. Por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria en el
caso en el cual el accionante disponga de dichos medios de defensa, pero exista
la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[41].
39.
Procedencia de la
tutela contra actos administrativos de ejecución. La Corte Constitucional ha señalado que
los actos administrativos de ejecución no expresan la voluntad de la
administración ni crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas,
pues se limitan a dar cumplimiento a decisiones de autoridades judiciales[42].
40.
Por su parte, el Código
Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su
artículo 75, consagró que los actos administrativos de ejecución nos son
susceptibles de recursos[43] ni ante la
administración ni ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que,
no modifican, eliminan o crean situaciones jurídicas nuevas, sino que se
limitan a dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por las autoridades
judiciales[44].
Así, en relación con los actos administrativos que ejecutan las decisiones
judiciales, esta sala recuerda que el artículo 192 de precitado texto normativo
establece la obligación de la autoridades administrativas a cumplir las órdenes
judiciales en un término de treinta días desde la comunicación del fallo y que “el incumplimiento de una decisión
judicial vulnera y quebranta derechos y principios dentro del Estado Social de
Derecho, el legislador estableció medidas y sanciones para evitar la ocurrencia
de dicha conducta, por lo que, tratándose de funcionarios públicos, no acatar
una decisión judicial puede acarrear sanciones en materia disciplinaria y/o
penal”[45].
41.
En ese sentido, la
Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, la tutela es improcedente
para cuestionar los actos administrativos de ejecución. La Sentencia SU-575 de
2019, al pronunciarse sobre la improcedencia de la tutela contra actos
administrativos, señaló que: “esta regla es aún más exigente cuando se trata de
cuestionar actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a
un fallo judicial, pues la administración no manifiesta su voluntad, sino que
se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada
en el efecto de la cosa juzgada. De este modo, solo es procedente acudir a la
tutela cuando la administración en lugar de proferir un acto de ejecución, desborda
el mandato judicial, y adopta un acto definitivo”[46].
42.
La necesidad de
imponer límites aún más exigentes a la procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos de ejecución encuentra su fundamento en el respeto
al principio de la cosa juzgada. Pues, de lo contrario, podrían iniciarse una
serie de actuaciones judiciales encaminadas a controvertir una y otra vez los
actos de ejecución, contribuyendo con esto a la congestión judicial y socavando
la cosa juzgada[47].
43.
En conclusión, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela
contra un acto administrativo de ejecución solo procede si la entidad que expide dicho acto sobrepasa
la orden judicial dada y, por consiguiente, profiere un acto
administrativo que sí plasma la voluntad de la administración. Es decir,
profiere un acto administrativo definitivo[48].
44.
La solicitud de
tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional advierte que la acción de tutela no
satisface el requisito de subsidiariedad, porque la Resolución RDP
015617 de 7 de julio de 2020 es un acto administrativo de ejecución que no
resuelve una situación jurídica. Adicionalmente, se observa que no
existe riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable que justifique la
intervención del juez constitucional.
45.
Primero, la
Sala considera que la Resolución RDP 015617 de 7 de julio de 2020 es
un acto administrativo de ejecución en el que, la UGPP se limitó a dar
cumplimiento a la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4
de marzo de 2020, que confirmó parcialmente la sentencia del 7 de octubre de
2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual dejó sin efectos las
Resoluciones Nos. 26237 del 6 de junio de 2007 y RDP 52111 del 12 de noviembre
de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la accionante.
Así mismo, el acto administrativo sub examine, en su parte motiva o
resolutiva no efectuó juicios o razonamientos que lleven a evidenciar que se
modificó, creó o reconoció una situación jurídica. Al contrario, en su artículo primero consagró “Dar cumplimiento a la providencia
proferida por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 04
de marzo de 2020 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 26237
del 06 de Junio de 2007 y Resolución No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013,
que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397, proferido por el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 29 de noviembre de 2004 que
reliquidó la pensión gracia de jubilación al (a) señor (a) HINCAPIE FRANCO OLGA
INES ya identificado (a)”[49].
46.
En ese sentido, se
observa que la orden emitida en el proceso penal determinó: (i) dejar
sin efectos la sentencia de tutela con el radicado 2004-00397; y
(ii) dejar sin efectos los actos administrativos que se expidieron en
cumplimiento de dicho fallo (supra fj. 9). Al respecto las Resoluciones Nos. 26237 del 6 de junio de
2007 y RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013 daban cumplimiento a la sentencia
de tutela del 29 de noviembre de 2004 y la Resolución RDP 015617 de 7 de julio
de 2020 resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar
cumplimiento a la providencia proferida por la SALA DE CASACION PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 04 de marzo de 2020 y en consecuencia DEJAR SIN
EFECTOS la Resolución No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resolución No. RDP
52111 del 12 de noviembre de 2013, que dio cumplimiento al fallo de tutela
2004-00397, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de
fecha 29 de noviembre de 2004 que reliquidó la pensión gracia de jubilación al
(a) señor (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES ya identificado (a).
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar
la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución
No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resolución No. RDP 52111 del 12 de
noviembre de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela
2004-0397 y reliquidó la pensión gracia de jubilación al (a) señor (a) HINCAPIE
FRANCO OLGA INES ya identificado (a).
ARTÍCULO TERCERO: Como
consecuencia del artículo anterior INCORPORAR en nómina de pensionados al (a)
señor (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES con la Resolución No. 14518 del 11 de
Diciembre de 1995.
ARTÍCULO CUARTO: Por la
Subdirección de nómina de pensionados liquídense los mayores valores pagados
con ocasión de la Resolución No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resolución No.
RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, valores que se deben calcular desde la
fecha de ejecutoria del fallo por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
objeto de cumplimiento es decir desde el 4 de marzo de 2020 a la fecha de
inclusión en nómina de la presente resolución y remítase a esta subdirección
para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir
copia de la presente resolución a la Subdirección de Defensa Judicial de la
UGPP para los fines legales pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese
al Señor (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES haciéndole saber que contra la presente
providencia no procede recurso alguno”.
47.
Como se observa, el
acto administrativo se pronunció así: (i) los numerales primero y
segundo de la parte resolutiva del acto administrativo cuestionado se limitaron
a cumplir la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por
la Corte Suprema de Justicia; (ii) el resolutivo tercero incorporó a la accionante
a la nómina de pensionados acorde a la resolución expedida de manera previa a
aquellas que fueron dejadas sin efectos. Esto se trata de una consecuencia
lógica de la actuación efectuada y, además, garantiza que la accionante
continúe devengando una mesada pensional; (iii) el numeral cuarto se
limitó a ordenar que se calcule los mayores valores pagados con ocasión de la
Resolución No. 26237 del 06 de junio de 2007 y Resolución No. RDP 52111 del 12
de noviembre de 2013, pero no desprende ninguna consecuencia u orden de dicho cálculo;
y (iv) los numerales quinto y sexto remitieron copias y notificaron del
acto administrativo.
48.
Para esta Sala, la
Resolución RDP 015617 de 7 de julio de 2020 se limitó a dar cumplimiento a una
orden judicial, y en esa medida no realizó declaraciones que alteraran la
situación jurídica de la accionante. Por el contrario, el acto administrativo
reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial
proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual debe ser acatada por todas
las autoridades públicas.
49.
En ese sentido, se
observa que en el caso sub examine no se presenta la situación que
permitiría que proceda la tutela, es decir no se desbordó el mandato judicial y,
por ende, no se adoptó un acto administrativo definitivo. Al respecto, basta
con señalar que la UGPP se limitó a cumplir la orden judicial y no a resolver
sobre un derecho subjetivo concreto.
50.
En el escrito de
tutela la accionante expuso que la UGPP requería de su consentimiento para
disminuir su mesada pensional (supra fj. 14 y 15). Sobre el particular,
la Sala estima oportuno aclarar que el presente caso no se enmarca dentro de
una actuación administrativa iniciada por la UGPP con el propósito de dejar sin
efectos un acto administrativo propio, sino que se trata del cumplimiento de
una orden dada en una sentencia judicial. Por ende, no se requería el
consentimiento de la accionante, pues la UGPP no decidió unilateralmente
disminuir la mesada pensional de la accionante, ni modificó o creó situaciones
jurídicas y la Resolución RDP 015617 de 7 de julio de 2020 no se profirió como
manifestación de la voluntad de la entidad.
51.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la señora Hincapié
Franco tiene el derecho a acudir a la UGPP con el fin de solicitar la
reliquidación de su pensión gracia de jubilación. Y que contra las respuestas
que obtenga, tiene la facultad de iniciar los mecanismos judiciales de control,
si en su criterio, la respuesta no se ajusta a la normativa en materia de
pensiones. Lo anterior, en cuanto la sentencia penal de la jurisdicción
ordinaria hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad penal
de Néstor Gilberto Amaya Barrera, juez constitucional, y se relacionó con la
adopción de una sentencia de tutela sin el cumplimiento de requisitos
jurisprudenciales y legales para la procedibilidad del amparo. Así las cosas,
dicha decisión no impiden que a través de una petición ante la administración
la accionante solicite la reliquidación de su pensión.
52.
Adicional a lo ya
expuesto, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio
irremediable. La accionante refiere que someterla a la jurisdicción
contenciosa administrativa puede acarrear la configuración de un perjuicio
irremediable, habida cuenta de su edad. Sin embargo, para la Sala esta
condición no da cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e
inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado”[50]
o que “solo pued[a] ser evitado a partir de la implementación de
acciones impostergables”[51]. Esto es
así, por las siguientes razones. De un lado, la accionante no se encuentra en
una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la
intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del
derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia. Por
el contrario, a
partir de las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala
constató que (i) la accionante, a la fecha, recibe dos
mesadas pensionales: la primera, por parte del Consorcio FOPEP, por un valor
total de $1’659.584 y un valor neto de $798.211; y, la segunda, por parte de la
Fiduciaria la Previsora S.A.[52], por un
valor total de $2’573.647 y un valor neto de $1.165.218. Así, a la fecha, la
accionante recibe un total de $1’963.492 y (ii) la accionante manifestó
que la vivienda en la que reside actualmente es de su propiedad.
53.
De otro lado, la edad
y las patologías médicas de la accionante tampoco dan cuenta de la
configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la
edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición
suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente
procedente”[53]. Los
accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición
de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”[54].
Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la
pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados
habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”[55].
Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de
la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de
vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal
perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial
en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional
de la acción de tutela”[56]. Es decir,
se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela
configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el
artículo 86 de la constitución política.
54.
Pues bien, en el caso
de la accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patologías médicas
demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. En
efecto, (i) la accionante tiene 77 años de edad, y (ii) lo
manifestado por la accionante no refiere que su estado de salud comprometa, de
manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales. Al respecto,
la señora Hincapié Franco padece hipertensión, estrés, ansiedad, asma, escoliosis de columna, descalcificación
ósea, entre otras[57], sin que haya referencia a alguna
situación de riesgo próxima a acaecer[58]. Por lo
demás, la accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud.
Actualmente, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, en
calidad de contribuyente, por ser pensionada. En estos términos, aun cuando esta
manifiesta que la acción de tutela es el “instrumento jurídico más expedito e idóneo
evitando someterse a un proceso judicial ordinario prolongado y dispendioso”, por cuanto no es seguro que resista la duración del proceso, las
condiciones socioeconómicas, personales y de salud de esta, no dan cuenta de la
configuración del referido perjuicio. Por tanto, la Sala concluye que los
hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del
juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel
primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera
que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales”[59].
55.
Por tanto, esta Sala
considera que la presente acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad, porque en el presente caso, la UGPP se limitó a dar
cumplimiento a una orden judicial, sin sobrepasarla, tornando improcedente la
acción de amparo. Adicionalmente, se observa que no se acreditó la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 5 de noviembre de 2020,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió la
protección de los derechos a la seguridad social y al debido proceso y, en su
lugar, confirmará la decisión de 15 de septiembre de 2020, proferida por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Olga Inés Hincapié
Franco en contra de la
UGPP, por los motivos expuestos en esta providencia.
4. Síntesis de la decisión
56.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte resolvió la acción de tutela formulada por la Señora Olga Inés Hincapié
Franco contra la UGPP, quien considera que con la expedición de la Resolución
RDP 015617 del 7 de julio de 2020, se vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social.
57.
La Sala concluyó que,
solo es procedente cuestionar judicialmente un acto administrativo de
ejecución, cuando este exceda el alcance establecido de la decisión judicial
que pretende ejecutar, es decir, si en lugar de obedecer un fallo judicial en
los términos del Artículo 192 del CPACA, la administración profiere un acto administrativo
que cree, modifique o elimine situaciones jurídicas de los ciudadanos.
58.
En razón a lo
anterior, la Sala Quinta determinó que la Resolución RDP 015617 del 7 de julio
de 2020, en la que se redujo la pensión gracia de la accionante, no
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, pues
se trata de un acto administrativo de ejecución que cumple rigurosamente la
sentencia penal proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Así la cosas, la señora Hincapié Franco podrá solicitar, ante la UGPP,
la reliquidación de su pensión gracia de jubilación.
59.
En consecuencia, la
Sala resolvió revocar la decisión de tutela de segunda instancia y, en su lugar,
confirmar la de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por Olga Inés Hincapié Franco en contra de la Unidad de Gestión de
Pensiones y Parafiscales UGPP.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió la protección de los
derechos a la seguridad social y al debido proceso. En su lugar, CONFIRMAR
la decisión de 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por Olga Inés Hincapié Franco en contra de
la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, por los motivos
expuestos en esta providencia.
Segundo.- LIBRAR
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese y
cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-287 de 2021
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en
desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial
positivo (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-8.069.962
Acción de tutela presentada por Olga Inés
Hincapié Franco en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales
(UGPP).
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, a continuación, presento las razones por las que me aparto de
aquella aprobada por la Sala Quinta de Revisión
el 27 de agosto de 2021.
1. La Sentencia T-287 de 2021 fue proferida con
ocasión de la solicitud de amparo que hizo una mujer, madre cabeza de familia,
de 77 años, con diagnóstico de hipertensión, estrés, ansiedad, asma, escoliosis
de columna y descalcificación ósea, entre otras. Vive con sus dos hijas, ambas
mayores de edad, una desempleada y la otra “discapacitada física y
cognitivamente”, según lo aseveró la providencia. También, con su nieto de
9 años, hijo de esta última.
La accionante es pensionada. Recibe dos mesadas, una a
cargo de la FIDUPREVISORA y la otra de la UGPP, accionada. Respecto de esta
última prestación, el 11 de diciembre de 1995, CAJANAL la reconoció y fue
reliquidada por orden judicial, el 6 de junio de 2007. La decisión de tutela
que ordenó la reliquidación obedeció a una solicitud de amparo que la
tutelante, junto con 2.499 personas más, formuló en ese sentido. El juez que la
resolvió la concedió y ordenó que la prestación se reliquidara con todos los
factores salariares y sin tener en cuenta la prescripción que hubiere operado
sobre algunas de las mesadas.
El 7 de febrero de 2014, se abrió investigación penal
contra el juez de tutela que concedió la reliquidación. Este fue condenado el 7
de octubre de 2019 por prevaricato por acción. Al condenarlo, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá ordenó dejar sin efecto la sentencia de tutela y
los actos administrativos derivados de ella. Su decisión fue confirmada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 2020.
En consecuencia, el 7 de julio de 2020, la UGPP expidió resolución que dio
cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Dejó sin efecto la
reliquidación de la pensión, y ordenó la exclusión de los actos administrativos
que la materializaron de la nómina de pensionados. La entidad precisó que
contra ese acto no procedía ningún recurso.
Ante esa situación, el 3 de septiembre de 2020, la
accionante acudió al juez de tutela. En su criterio la UGPP, al expedir la
resolución de julio de 2020, los lesionó. A su juicio, para afectar su derecho
pensional, la entidad debió buscar su consentimiento o demandar su propio acto.
Por ese motivo, le pidió al juez de tutela interrumpir los descuentos sobre su
mesada.
El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 2° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente el
amparo porque encontró: (i) incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la
accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) la UGPP solo dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema
de Justicia; (iii) la accionante no hizo una petición previa a la UGPP; y (iv)
no hay un perjuicio irremediable por contener en este asunto. Impugnada esa
decisión, el 5 de noviembre de 2020, fue revocada. En su lugar, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo. Advirtió que en los casos
en que se revoca, modifica o suspende un acto administrativo relativo a un
derecho pensional reconocido, es preciso contar con la autorización del
pensionado o con una sentencia para revocarlo de modo unilateral. Entonces ordenó
reanudar el pago completo de la mesada, incluir las resoluciones que
reliquidaron la prestación en la nómina nuevamente y reintegrar lo no pagado.
2. En relación con este asunto, la Sentencia
T-287 de 2021 analizó si “¿al reducir la pensión gracia de la
accionante, la UGPP le vulneró [a la accionante] los derechos a la seguridad
social y al debido proceso?” Pero, antes de abordar este problema jurídico,
analizó la procedencia de la solicitud de amparo. Sobre el particular destacó
que: (i) la actora ejerció la acción en nombre propio como la titular de los
derechos, por lo que existe legitimación en la causa por activa; (ii) la
acción se dirige contra la UGPP, entidad que profirió el acto administrativo
que redujo la mesada, por lo que encontró que existe legitimación por pasiva; y
(iii) entre la expedición de la resolución mediante la cual la UGPP dio
cumplimiento a la decisión de la Corte Suprema de Justicia y la formulación de
esta tutela, transcurrieron menos de dos meses, término razonable para acudir a
este mecanismo constitucional.
3. Yo coincido con el estudio de la mayoría de
los requisitos de procedencia formal de la tutela en el caso concreto. No
obstante, me separo del análisis de la subsidiariedad, pues la posición
mayoritaria de la Sala de Revisión resaltó que la acción es improcedente por el
incumplimiento de ese requisito, mientras que yo considero que sí se superaba
esta barrera de procedencia.
Ahora bien, en relación con los actos
administrativos de ejecución, la postura mayoritaria indicó que aquellos no
expresan la voluntad de la administración ni crean, definen, modifican o
extinguen situaciones jurídicas. Tan solo cumplen decisiones judiciales. Desde
esa perspectiva, advirtió la sentencia, el artículo 75 del CPACA dispone que no
son susceptibles de recursos “ni ante la administración ni ante la
jurisdicción contenciosa administrativa”. En seguimiento de la Sentencia
SU-575 de 2019, sostuvo que estos tampoco pueden controvertirse mediante la
acción de tutela, pues no es procedente para cuestionarlos en resguardo de la
cosa juzgada. Aseguró que solo eventualmente la solicitud de amparo podrá
promoverse en su contra, cuando se advierta que la administración no profirió
un acto de ejecución al desbordar el mandato judicial.
4. Bajo ese entendimiento, la decisión encontró
que en el caso concreto la acción de tutela era improcedente, por dos razones:
4.1. El acto administrativo de ejecución, que data
del 7 de julio de 2020, no resuelve una situación jurídica. Tan solo acató la decisión
de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, la orden que presuntamente afectó
los derechos de la tutelante no alteró su situación jurídica y, mediante él, la
UGPP no afectó ningún derecho subjetivo concreto.
La decisión de la que me aparto puntualizó que
no le asiste razón a la accionante sobre que la UGPP requería de su
consentimiento para disminuir su mesada pensional, pues no hay una actuación
administrativa iniciada por la UGPP con el propósito de dejar sin efectos un
acto administrativo propio. Apenas cumplió una orden judicial, que no requiere
el aval del afectado. Esto sin perjuicio de que la accionante busque la
reliquidación de la pensión por vía administrativa, ante la entidad demandada.
4.2. No existe un perjuicio irremediable que justifique
la intervención del juez de tutela. Ni la edad de la accionante, ni sus
padecimientos, implican una situación de vulnerabilidad. Tiene 77 años y,
aunque refiere haber sido diagnosticada con “hipertensión, estrés, ansiedad,
asma, escoliosis de columna, descalcificación ósea, entre otras”, tiene
asegurada la prestación del derecho a la salud, está afiliada al sistema como
contribuyente y no refiere la forma en que aquellos diagnósticos la dejan en
una condición de vulnerabilidad. Ella tampoco se enfrenta a condiciones de
extrema desventaja socioeconómica que ameriten una intervención urgente en pro
del derecho al mínimo vital o a la vida digna de la accionante y de su familia.
Por el contrario, recibe dos mesadas por un valor neto de $1’963.492 y vive en
un inmueble de su propiedad.
Con fundamento en la Sentencia T-015 de
2019, destacó que la edad por sí misma no sugiere un estado de
vulnerabilidad y es especialmente relevante que se pruebe la forma en que el
estado de salud aminora sus posibilidades, sobre todo cuando se discute la “pensión
de vejez” respecto de la cual la mayoría de quienes la reclaman son adultos
mayores. Lo contrario sería concluir que siempre que se reclame la pensión de
vejez la tutela es procedente, de modo que las vías judiciales ordinarias para
reclamarla quedarían inoperantes.
Con arreglo a ello, la decisión de la que me
aparto concluyó que, en este asunto particular, cuando la UGPP redujo “la
pensión gracia de la accionante, no vulneró sus derechos fundamentales, pues se
trata de un acto administrativo de ejecución que cumple rigurosamente la
sentencia penal proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Así la cosas, la señora Hincapié Franco podrá solicitar, ante la
UGPP, la reliquidación de su pensión gracia de jubilación”.
5. Me aparto de esta decisión porque considero
que en este asunto la acción de tutela es procedente y debió negarse, ante la
inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. Pasaré a exponer mi
postura al respecto y, además, abordaré otros desacuerdos con la Sentencia
T-287 de 2021 que también sustentan el presente salvamento de voto.
Primero. La accionante sí está en circunstancias que
la ponen en una condición de desventaja social
6. Coincido con la noción que maneja el proyecto sobre el
hecho de que la edad de las personas no es un criterio único y exclusivo para
determinar si existe una condición de vulnerabilidad que el juez de tutela deba
tener en cuenta.
Sin embargo, considero que en el expediente de la
referencia la accionante, además de su edad, atraviesa por circunstancias
adicionales que la ponían en un escenario de especial vulnerabilidad. Este, a
mi modo de ver, debió considerarse por parte de la decisión de la que me
aparto.
7. La señora
Hincapié Franco es una mujer cabeza de familia. Según la decisión de la que me
aparto, se encuentra a cargo de la subsistencia de su núcleo familiar,
compuesto por dos hijas, una desempleada y la otra en condición de discapacidad
física y mental. Esta última, es madre de su nieto de 9 años que, también,
depende de la mesada pensional de la accionante.
La tutelante, con 77 años, no solo es una
mujer de la tercera edad al haber superado la expectativa de vida (aspecto de
que la providencia de la que me aparto no consideró). Sumado a esto, presenta
varias condiciones de salud específicas, como hipertensión, estrés, ansiedad, asma, escoliosis de columna y
descalcificación ósea. Estas
afecciones, individualmente consideradas, no revelan una situación que amerite
la intervención urgente del juez constitucional. No obstante, si se les analiza
en consonancia con la edad de la accionante derivan en un estado de
vulnerabilidad.
Adicionalmente, el estado de salud de la
peticionaria como el de su hija no solo representa una disminución en su
funcionalidad física. Supone, además, un desafío económico. Sobre este aspecto,
cuando en sede de revisión, la Corte le solicitó información a la accionante
sobre sus gastos, aseguró que:
“debo solventar las necesidades
básicas mías y de las personas que tengo a mi cargo, por concepto de
salud, alimentación y vestido, transporte, servicios públicos, deudas
comerciales, pago de impuestos y otros derivados de las contingencias. Dichos
gastos se incrementan significativamente toda vez que la atención médica y de
rehabilitación de mi hija en situación de discapacidad, exige un alto costo en
pago de transporte particular (porque por su situación no puede hacerlo en
transporte público), y de otro lado, en el pago de medicamentos No POS que requiere.
A esto se suma que el nieto, menor de edad, que tengo a cargo, está
diagnosticado con Déficit de Atención e Hiperactividad, lo que, por obvias
razones, demanda gastos adicionales, derivados, igualmente del sobre costo en
transporte particular a las citas médicas y terapias de rehabilitación y en el
pago de la medicación que requiere, en algunos casos, No POS. Para agravar
la situación, considerando que hago parte de la población adulta mayor,
presento algunos quebrantos de salud (…) que afectan mi calidad de vida y
consecuentemente afectan el factor económico ya que al igual que en las
situaciones anteriormente mencionadas, parte importante de los ingresos debe
destinarse a cubrir gastos generados por concepto de transporte a citas,
terapias y pago de medicamentos No POS. A este respecto cabe mencionar, que el
valor total de egresos por estos conceptos relacionados arriba, superan con
creces lo devengado neto, sumando un total de $2.500.000 pesos aproximadamente”
En esas circunstancias, conforme a la
información recaudada en sede de revisión, la accionante merece un trato acorde
con las características de su realidad, ante los desafíos que enfrenta
actualmente junto con su núcleo familiar.
8. A partir de lo anterior, desde mi punto de
vista, la accionante presenta un estado de debilidad manifiesta que implicaba
la flexibilización del análisis de subsidiariedad en esta oportunidad.
Entonces, si bien la edad no puede ser un criterio determinante, en este asunto
se conjuga con otras circunstancias que ameritan una protección especial para
la peticionaria. En esa medida, era preciso valorar si para aquella, acudir a
la vía contencioso administrativa era una exigencia desproporcionada.
9. Finalmente, debo resaltar que la decisión de
la que me aparté en esta oportunidad no tuvo en cuenta la edad de la accionante
ni aplicó la tesis de la vida probable creada por esta Corporación. Lo
anterior, pese a que las condiciones fácticas de este asunto imponían acudir a
aquella.
La accionante, con 77 años, se encuentra en el límite entre lo que se
considera un adulto mayor (mayor de 60 años), y una persona de la tercera edad
(aquel que, es adulto mayor que superó la expectativa de vida estimada por el
DANE). La Sentencia T-015
de 2019, referida en
varias oportunidades por la providencia de la que me separo, establece la
diferencia entre esas nociones. Destacó que, entre los adultos mayores es
preciso distinguir y dar un trato preferente a las personas de la tercera edad,
pues al haber superado la expectativa de vida, estadísticamente pueden fallecer
en cualquier momento y merecen una protección reforzada de sus derechos. Esta,
la tesis de la vida probable no fue considerada por la sentencia, lo que
considero un desacierto dada la avanzada edad de la interesada en el amparo
constitucional.
A mi juicio, el que se trate de una persona de la
tercera edad implica un análisis flexible de la subsidiariedad. El hecho de
haber superado la expectativa de vida tiene implicaciones, no desde el punto de
vista del mínimo vital, sino desde lo que concierne al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Una persona de la tercera edad,
estadísticamente, puede morir en cualquier momento, de modo que exigirle que
acuda a la vía ordinaria implica llevarlo a promover un proceso, muy
posiblemente, sin que lo vea concluir y sin que logre la determinación de su
caso concreto. Esto implica que las personas en la ancianidad, por la duración
de los procesos y sin ninguna clase de norma que priorice sus asuntos en el
seno de la administración de justicia, tengan una alta probabilidad de no
lograr la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho.
Entonces si bien la edad no implica que
automáticamente que la acción de tutela proceda, sí es importante tener en
cuenta la situación de las personas de la tercera edad para valorar si un
mecanismo judicial es efectivo o no.
Segundo. Los argumentos sobre la improcedencia de
medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa y la conclusión
sobre la falta de subsidiariedad son incompatibles
10. La providencia respecto de la que salvo mi
voto destacó que la normativa contenida en el CPACA es clara respecto de la
inexistencia de recursos, por vía administrativa o judicial, contra los actos administrativos
que se limitan a acatar una decisión judicial. Estos, los denominados actos de
cumplimiento, no son recurribles ni demandables en lo contencioso
administrativo. Lo anteri...
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