T-287-19
Sentencia T-287/19
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención
médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados
de la respectiva institución
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Imprescriptibilidad
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Ejército Nacional de
practicarlo
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con
quienes prestan el servicio militar
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por Ejército Nacional al omitir la
práctica del examen médico de retiro al accionante
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden al Ejército Nacional convocar Junta
Medico Laboral Militar para evaluar y definir la situación medico laboral del
accionante
Referencia: Expediente T-7.056.219
Acción de tutela
presentada por Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente oficiosa de su
hijo Julio Cesar Varón Jaramillo, contra el Ministerio de Defensa Nacional
-Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario Médico Número
6 de Ibagué (5175), con vinculación oficiosa del Comando General del Ejército
Nacional
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, el 3 de agosto de 2018 y, en
segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, el 31 de agosto de 2018, dentro de la
acción de tutela promovida por Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de
agente oficiosa de su hijo Julio Cesar Varón Jaramillo, contra el Ministerio de
Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario
Médico Número 6 de Ibagué (5175), con vinculación oficiosa del Comando General
del Ejército Nacional.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 13 de noviembre de 2018,
proferido por la Sala de Selección Número Once[1].
I. ANTECEDENTES
El 19 de julio de 2018, el señor Julio
Cesar Varón Jaramillo, por conducto de agente oficiosa, presentó acción de
tutela para reclamar la defensa de los derechos fundamentales al debido
proceso, vida digna, salud e igualdad. Considera que las autoridades castrenses
accionadas violaron estos bienes constitucionales al disponer su desvinculación
del Ejército Nacional sin practicarle previamente el examen médico rutinario de
retiro, necesario para definir, de un lado, el acceso a la atención en salud
por haber adquirido enfermedades durante la prestación del servicio activo y,
de otro, el reconocimiento de prestaciones económicas en su beneficio.
La parte accionante fundamentó su solicitud
de tutela en los siguientes hechos.
1. Hechos
1.1. El señor Julio Cesar Varón Jaramillo
cuenta con 36 años de edad y laboró al servicio del Ejército Nacional como
oficial, en el grado de Capitán, durante aproximadamente 11 años[2]. En su carrera militar
ejerció funciones en el área operativa y de combate, circunstancia que le
exigió cargar constantemente “equipo bastante pesado sobre la espalda”[3] y someterse a fuertes
presiones psicológicas. Esta situación, afirma, le originó enfermedades tales
como “esquizofrenia paranoide, episodio depresivo grave, trastorno del disco
lumbar con radiculopatia, trastorno del disco cervical con radiculopatia,
síndrome del túnel del carpo”[4];
alteraciones por virtud de las cuales aduce haber sido ocasionalmente
incapacitado por los galenos tratantes.
1.2. Mediante Resolución 1832 del 8 de
abril de 2010[5],
por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, el
Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro temporal con pase a la reserva,
informándosele, según sostuvo, que “tenía que esperar a que fuera llamado de
nuevo para realizar y definir su situación médico laboral”[6], a través del examen
médico rutinario de retiro. Posterior a ello, el ciudadano adelantó los
trámites correspondientes a fin de lograr la realización de dicho examen,
orientado a evaluar su estado de salud[7].
Sin embargo, “el mencionado proceso fue interrumpido debido a que la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desactiv[ó] los
servicios médicos, motivo por el cual no se le pudo dar continuidad al
tratamiento que estaba llevando a cabo por diferentes patologías”[8].
1.3. Ante este panorama, indicó que presentó
sendos requerimientos invocando “se le diera continuidad al proceso médico
laboral”[9],
pero el Ejército Nacional hizo caso omiso a lo solicitado. Lo anterior, en su
criterio, en contravía de la obligación que le asistía de garantizarle la
prestación de los servicios asistenciales requeridos para lograr la
recuperación integral de su estado clínico, menguado con ocasión de la
prestación del servicio activo, y de definir a través de la Junta Médico
Laboral la situación de pérdida de capacidad psicofísica, determinante para establecer
la existencia de derechos pensionales en su beneficio[10].
1.4. Por estos hechos, a través de agente
oficiosa, acudió al mecanismo de amparo, advirtiendo que permanece “postrado
en una cama mientras su estado de salud se desvanece paulatinamente”[11]. Ello como
consecuencia del hecho de que “la institución evadió la responsabilidad
dejándolo en el abandono total sin mediar consecuencia alguna”[12], teniendo que asumir
con dificultad la atención en salud que demanda su condición actual[13]. Así, invocó el amparo
de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud e igualdad
y, en consecuencia, solicitó que se le ordene a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional (i) activar de manera inmediata los servicios médicos a fin
de darle continuidad al tratamiento integral para aliviar sus dolencias y (ii)
realizar el proceso médico laboral tendiente a definir su capacidad
psicofísica.
2. Respuesta de las Entidades accionadas
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, el 23 de julio de 2018, el
Despacho ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el
derecho de defensa y contradicción. Igualmente, dispuso la vinculación del
Comando General del Ejército Nacional[14].
Pese al requerimiento efectuado, ninguno de los vinculados emitió
pronunciamiento.
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, mediante
providencia del 3 de agosto de 2018, “negó por improcedente”[15] el amparo.
Para el Despacho no se satisfizo el requisito formal de
inmediatez, ya que han transcurrido más de 8 años desde que se dispuso el
retiro discrecional del oficial de las Fuerzas Militares[16]. Tampoco se acreditó el
presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el ciudadano pudo acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “escenario idóneo para
determinar la legalidad en el procedimiento adelantado por el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejército Nacional”[17].
Además no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el
tutelante ha permanecido activo en el régimen contributivo de la EPS Coomeva
desde el año 2011, es decir, “que su derecho a la salud se encuentra
cubierto por una Entidad Prestadora de Salud desde hace más de 7 años”[18].
En todo caso, advirtió que las patologías
padecidas por el agenciado no originaron el retiro ya que este se produjo en
ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Ejército Nacional y
fundado principalmente en el hecho de haberse probado la falta de liderazgo en
su desempeño y actuar profesional, así como la inobservancia en la aplicación
de la doctrina militar. Además, de la historia clínica aportada al proceso, que
data de los años 2017 y 2018, “no se evidencia que [sus enfermedades se
hubieran] generado para el año 2010, tiempo en el cual se [originó]
el retiro temporal”[19]
por lo que no existe relación alguna entre su situación de salud y la
desvinculación ordenada.
3.2. Impugnación presentada por la parte
accionante
La anterior determinación fue impugnada por
la parte accionante, mediante escrito del 10 de agosto de 2018, pidiendo
revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela[20]. La agente oficiosa
advirtió que la pretensión principal de amparo es la práctica del examen de
retiro, el cual “es obligatorio y no tiene tiempo de prescripción”[21]. Afirmó que desde la
desvinculación de su hijo y hasta la fecha han esperado “el llamado para la
práctica de los respectivos exámenes de retiro y nunca han dado aviso ni
cumplimiento alguno”[22].
3.3. Decisión de segunda instancia
En segunda instancia la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, mediante
providencia del 31 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.
La autoridad judicial reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia
y aclaró que si bien el examen de retiro de las Fuerzas Militares es
obligatorio “lo primero que debe acreditarse, antes de intentar la acción de
tutela, es realizar una petición concreta, en ese sentido, ante la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional. En este caso, el accionante no demostró haber
presentado la solicitud para [su] práctica, ni tampoco que la entidad se
hubiera negado a realizarlo”[23],
por lo que se trata de una omisión atribuible al ciudadano, no subsanable por
vía del mecanismo de amparo.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
La Sala Segunda de Revisión, a efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió, por
Auto del 31 de enero de 2019, al Ministerio de Defensa Nacional y a la agente
oficiosa del señor Julio Cesar Varón Jaramillo para que suministraran información tendiente a conocer las razones que impidieron
la práctica del examen médico de retiro al momento de la desvinculación del
ciudadano del Ejército Nacional, su condición clínica durante la prestación del
servicio activo y con posterioridad a ese momento, así como las actuaciones
desplegadas por la parte accionante orientadas a lograr la realización de dicho
examen, desde la salida del militar de la Institución Castrense y hasta la
fecha, con indicación de los resultados obtenidos. Mediante Auto del 11 de
febrero siguiente, se requirió, una vez más, a la Entidad pública referida y al
extremo activo de la tutela para que dieran respuesta
a la solicitud judicial formulada, pues a partir del primer requerimiento no se
verificó su participación. Igualmente, se le solicitó a
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que allegara al proceso copia de
la historia clínica del agenciado. El llamado de esta Corporación fue atendido
por la parte accionante, quien informó que, mediante escrito del 2 de octubre
de 2018, el Ejército Nacional le indicó que la realización del examen de retiro
está sujeta a un término de prescripción que ya operó en su caso, lo que torna
inviable su práctica actual.
De manera extemporánea, la Dirección de
Personal del Ejército Nacional se pronunció sobre el asunto materia de debate
poniendo de presente algunos antecedentes que presuntamente están relacionados
con el desempeño del accionante durante su carrera militar[24]. Advirtió que frente a
la aptitud psicofísica del actor al momento de su retiro le “corresponde a
la Dirección de Sanidad, absolver las inquietudes al respecto, sin embargo
invadiendo competencias es necesario informar que se debe tomar en
consideración el contenido del artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000”[25]. La Dirección de
Sanidad contestó el requerimiento judicial casi un mes después de realizado;
indicó que “[a] la fecha y de acuerdo al Sistema Integrado de Medicina
Laboral (SIMIL), el señor Julio Cesar Varón Jaramillo no registra ficha medica
de retiro en la institución”[26];
y, aportó para el efecto el expediente médico laboral, advirtiendo que en su
poder no obraba la historia clínica del actor[27].
Con todo, el contenido integral de la
información recaudada será referida y analizada en detalle al momento de
resolverse el asunto concreto[28].
iI.
Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
jurídico y análisis de procedencia de la acción de tutela
2.1. En
relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple
con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho análisis, se
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades castrenses
accionadas (Ministerio de Defensa Nacional, Comando General del Ejército
Nacional, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario
Médico Número 6 de Ibagué (5175)) vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso y a la salud del señor Julio Cesar Varón Jaramillo al omitir
practicar el examen médico de retiro al momento de la desvinculación y negarse
ahora a ello invocando la configuración de la prescripción, pese a que el
ciudadano afirma que se encuentra enfermo, presuntamente por patologías
adquiridas en la prestación del servicio activo?
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los
requisitos de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación por
activa, la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos
derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podrán
actuar por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[29]; (ii) legitimación
por pasiva, el amparo procede contra las acciones u omisiones de las
autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares; (iii) subsidiariedad,
la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de
defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos
o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando aun
siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en
cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio[30]; e (iv) inmediatez,
no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la
actuación u omisión y el uso efectivo del amparo[31].
2.2.1. En el
presente asunto la solicitud de amparo es procedente, por cuanto: (i) fue
instaurada por la señora Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente
oficiosa de su hijo Julio Cesar Varón Jaramillo[32], y se dirige contra
las entidades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales
invocados por la parte accionante y que tendrían competencia para actuar, de
constatarse dicha violación[33],
concluyéndose que se configura el requisito de legitimación en la causa por
activa y por pasiva.
2.2.2. También se
satisface la exigencia de la subsidiariedad (ii), por los siguientes motivos. A
través de la acción de tutela no se promueve un pronunciamiento sobre un acto
definitivo, que haya resuelto una situación o posición de derecho concreta,
como sería el expedido por el Ministerio de Defensa para disponer el retiro del
servicio del señor Varón Jaramillo y contra el cual, en principio, se
predicaría del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la
idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa disponible en la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la
demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia,
planteamiento que acompañó la posición del juez de primera instancia en el
trámite de la tutela. A diferencia de tal escenario en
el que se busca controvertir la legalidad de una actuación, lo que se cuestiona,
en esta oportunidad, es una omisión continuada por parte del
Ministerio de Defensa, a través de sus autoridades competentes, frente a la
cual no se encuentra, atendiendo también a las circunstancias del accionante,
otro recurso judicial. En este sentido, por ejemplo, debe descartarse de plano
la acción de cumplimiento, que puede interponerse por regla general en
cualquier tiempo, dado que prevé una regla expresa de improcedencia en aquellos
casos en los que está de por medio la satisfacción de un derecho fundamental[34], como ocurre con el
debido proceso y la salud en este caso o, en otras palabras, aquél medio no
resulta procedente en los eventos en los que, como el presente, la inactividad
de la administración resulta ser la causa directa de la vulneración de
garantías básicas tutelables.
Aunado a lo
anterior, es oportuno advertir que el actor manifestó que ha estado atento a la
citación de la Entidad demandada para la práctica del examen de retiro, incluso
que ha solicitado directamente su realización, afirmaciones que no fueron
desvirtuadas por la Institución en el curso de esta acción constitucional,
acreditando, por ejemplo, que pese al llamado realizado al señor Varón
Jaramillo no asistió, o que no existe en sus archivos petición alguna,
validándose de esta manera su diligencia en la satisfacción de la pretensión
que aquí se invoca.
Por último, parte
de la valoración de la referida diligencia tiene como presupuesto el estado de
salud del ex militar, que, conforme lo afirma su agente oficiosa y el dictamen
médico allegado por un médico ajeno a la Institución Militar, lo ha llevado a
encontrarse “postrado en una cama”[35],
imposibilitándole su integración al mercado laboral[36]. En razón de dicha
condición médica, vigente a la fecha, presenta dificultades económicas para
asumir el tratamiento integral de las dolencias que, afirma, adquirió en el
tiempo de pertenencia a las filas[37].
Así, se avizora la
existencia de una presunta omisión estatal frente a un ciudadano en condición
de debilidad manifiesta, que acudió al mecanismo constitucional por conducto de
agente oficiosa, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y
eficacia para valorar y resolver un debate constitucional que entraña el
presunto incumplimiento de una obligación de atención médica a cargo del
Ejército Nacional.
2.2.3. Por último,
pese al tiempo transcurrido, la acción de tutela goza del requisito de
inmediatez (iii), en razón a lo siguiente. El artículo 8 del Decreto 1796 de
2000[38]
dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales,
carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses
siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter
obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se
presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de
Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado[39].
Una interpretación
literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército
Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas
y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe
llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone
la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo
integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del
personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece
la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la
Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a
partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de
prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el
contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para
satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución
Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si
el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la
consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del
mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo
alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las
filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues
se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas
Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la
vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización
procede en cualquier momento.
2.2.3.1. La Corte Constitucional no ha sido ajena a las discusiones que
involucran la solicitud, en sede de tutela, de practicar el examen de retiro de
los ex miembros de la Fuerza Pública, pese a haber transcurrido un término
superior a los 2 meses. Para la jurisprudencia constitucional la obligación de
requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal,
y es imprescriptible. Por ejemplo, en la Sentencia T-948 de 2006[40] se analizó el caso de
un miembro del Ejército Nacional que invocó la práctica del examen médico de
egreso dado que, pese a haber transcurrido 3 años desde su desvinculación, no
le había sido practicado. El argumento de la Institución Castrense era que el
peticionario no definió su situación en el término establecido por la Ley, por
lo que la oportunidad con la que contaba para ser valorado había fenecido. La
Sala Sexta de Revisión recordó que “el examen cuando se produce el retiro es
obligatorio como lo dice expresamente [el artículo 8 del Decreto 1796 de
2000]. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación
argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen
de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con
la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de
realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona
que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le
realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe
practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas
Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las
consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”
(subrayas fuera del texto original).
Siguiendo estos
lineamientos se estimó que el Ejército Nacional incurrió en una omisión legal
dado que, desde la desincorporación a la solicitud de amparo, no emitió autorización alguna para realizar el examen de egreso al tutelante,
pese a estar probado, de un lado, que durante el servicio activo sufrió un
accidente cuya ocurrencia no fue desvirtuada por la Institución Castrense y, del
otro, que como consecuencia de tal suceso se originaron patologías de origen
cerebral, que exigían tratamiento médico. En estas condiciones, explicó la Sala
que el argumento de la prescriptibilidad de la valoración médico laboral era desacertado,
pues la actuación médica es “de carácter obligatorio en todos los casos”
y su prestación está a cargo exclusivo del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares, en cualquier momento. Así pues, en aras de proteger los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, se ordenó a la Dirección de Sanidad
de las Fuerzas Militares la práctica del examen de retiro y, según sus resultados,
la prestación de todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos requeridos para el manejo de su enfermedad.
En la providencia
T-020 de 2008[41],
la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un soldado profesional del
Ejército Nacional que 2 años después de su desincorporación solicitó la realización
del examen de retiro, petición que le fue negada bajo el argumento de la
prescriptibilidad. La Sala recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 8
del Decreto 1796 de 2000, el personal de la Fuerza Pública en situación de desincorporación
debe ser sometido a la realización de un examen de retiro a fin de determinar
si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez, una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de
salud con fundamento en los efectos que la labor desempeñada hubiere producido
para su salud física y mental. De esta forma, dicho examen debe ser (i) ordenado
por la Fuerza respectiva; (ii) realizado por su Dirección de Sanidad y (iii)
su pago debe ser asumido por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada
una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de lo que se desprende
que “el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes
dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública”, con
independencia de la causa que motivó la desvinculación.
En aplicación de
estas reglas, se encontró acreditada la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor. Aunque en
esta ocasión, la situación fáctica presentaba unas particularidades especiales
-en relación con el asunto que ahora se analiza- dado que el accionante fue
retirado del servicio en el año 2005 sin que se le hubiera practicado el examen
de retiro, pues desde enero de 2004 se encontraba recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, la Sala resaltó que
este hecho había implicado una omisión a cargo del Ejército Nacional,
primero, porque estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para
presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, segundo, dado
que ante el advenimiento de esta circunstancia, “la Entidad accionada tenía
el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el
accionante se sometiera a dicho examen”, con ocasión del carácter
imperativo de su realización. De esta manera, se dispuso como remedio
constitucional la práctica del examen, a fin de determinar si el estado de
salud actual del tutelante, esto es, su diagnóstico de esquizofrenia era
consecuencia directa de los servicios prestados a la Institución Oficial y, por
lo tanto, si le asistía el derecho a alguna prestación económica, así como a la
atención en salud por parte del Ejército Nacional[42].
2.2.4. Aplicando
las reglas de decisión descritas al presente asunto es claro que, desde la
decisión discrecional de retiro del año 2010, el Ejército Nacional se ha
abstenido de cumplir con la obligación legal e imprescriptible de requerir al
agenciado para realizar el examen de egreso. Dicha omisiva ha generado que el
ex militar se enfrente a un escenario de incertidumbre en relación con la
definición de la atención médica que requiere para mitigar su condición clínica
que, aduce, se encuentra gravemente menguada. Ello a pesar de haber solicitado,
según afirma, la realización de la valoración correspondiente y de haber estado
pendiente y presto a cualquier llamado por parte del Ejército Nacional, en
concreto por parte de la Dirección de Sanidad.
Esta circunstancia
no fue controvertida por el Ente accionado durante el curso de la acción de
tutela, quién, ante la ausencia de participación en el marco de la solicitud de
amparo y posterior intervención tardía en sede de revisión, no brindó ningún
elemento de juicio para acreditar que hubiera requerido diligentemente al oficial,
como era su deber, para la realización de la valoración clínica de rigor y que
este, por ejemplo, a pesar de ello, se negara a asistir a tal convocatoria.
Ante este panorama
de desprotección continuo y permanente en el tiempo, agravado por las afecciones
médicas que lo aquejan, el actor acudió al mecanismo constitucional entendiendo
que la negligencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento de un deber a
su cargo ha frustrado la garantía de sus derechos, los que considera son objeto
de vulneración presente[43].
Así, para evitar la prolongación de este escenario presentó, con posterioridad al
mecanismo de amparo, una petición ante la Dirección de Sanidad de la
Institución Castrense invocando la activación de los “servicios
médicos permanentes para iniciar [el trámite de la] junta médica”[44] bajo la lógica de que,
además, ello podía ser solicitado en cualquier tiempo, dada su naturaleza de
imprescriptibilidad. La Entidad le indicó, en forma contraria, que dicho
proceso está sujeto a un término de prescripción que ya operó en su caso, lo
que explicó la inviabilidad del requerimiento.
Así pues, la solicitud
de tutela formulada por el actor no puede considerarse inoportuna, pues la
obligación del Ejército Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan vinculante
en el año 2010, esto es, al tiempo de su desincorporación, como lo es a la
interposición de la presente acción de tutela, el 19 de julio de 2018, de lo
que se deduce que la omisión del cumplimiento del mandato legal
ya referido ampliamente, se constituye en el hecho vulnerador de garantías
fundamentales que se invoca y pervive en la actualidad, y a partir del cual el
actor ha sido sometido a una situación de desprotección permanente que no se
corresponde con su condición de debilidad manifiesta, lo que hace apremiante
que el juez constitucional intervenga para resolver, con carácter definitivo, la
controversia iniciada hace más de 8 años[45].
Como se indicó en
la Sentencia T-020 de 2008[46],
“la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del
examen de retiro del servicio en cuestión, depende de que una omisión en este
sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales del actor.[47]
Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares
que rodean el caso puesto a su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad
del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una
indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá
verificar si la omisión respecto de la realización del examen de retiro
transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el mínimo vital, la
vida digna, la salud, la integridad física y mental-, o si por el contrario
constituye una afectación de su derechos de otra naturaleza”.
2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el
análisis de procedibilidad. En consecuencia, el mecanismo se estudiará de
manera definitiva y a continuación se pasará a resolver el problema jurídico
que se advierte, en esta oportunidad.
3.
Análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y solución
del caso concreto
3.1. El deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al
personal que se separa del servicio activo
3.1.1. La obligación
de la Fuerza Pública de realizar, a través de la Junta Médico Laboral, el
examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la salud
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por
la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército
Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral
de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de
ingreso, a quienes son separados o se apartan de
la prestación del servicio activo[48]. La importancia de ello radica en que, a través de dicho
examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro[49], se
valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del
personal saliente; se determina si su condición clínica presente es
consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que,
por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “les
asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación
o] continuación de la prestación del servicio médico después de la
desvinculación”[50].
Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o
responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el
personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de
prescripción ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza
Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan
reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que
ingresaron a la prestación del servicio[51].
Bajo estas circunstancias, se ha
considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales
y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con
la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la
responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema
de Salud de la Fuerza Pública, dentro
de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente
novedad[52].
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del
término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en
los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso[53]. En cualquier evento, los
exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad
sicofísica para desincorporación, así como de la correspondiente Junta Médico Laboral
Militar o de Policía deben observar completa continuidad[54]. En estas condiciones,
se ha considerado que “si no se realiza el
examen de retiro [dentro del plazo inicialmente
estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando]
lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía
Nacional]”[55].
3.1.2. La
imprescriptibilidad del examen médico de retiro
Entendiendo lo
anterior, esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la
materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza
Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el
tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido
proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social[56].
No es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni
siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue
voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del
Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de
retiro. Por consiguiente, el examen de retiro no está sujeto a un término de
prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto
1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier
tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se
colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante
o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la
continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la
Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje
de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen]
derecho al reconocimiento [de] la pensión por invalidez”[57].
3.1.3. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los
integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones
de salud
Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los
principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y
democrático de derecho[58]. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa
de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y
218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión
cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular
relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su
capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia
de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones
asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la
desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de
no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El
inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública
en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive,
que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes
riesgos comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través
de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de
protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario
cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una
posición desventajosa respecto de la generalidad de personas[59].
3.1.4.
El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de los ex
miembros de la Fuerza Pública
Este deber
especial de protección y cuidado a cargo del Estado se traduce en ocasiones en
la necesidad de brindarles a quienes ya no hacen parte de las filas de la
Fuerza Pública la atención en salud que requieran. Si bien esta Corporación ha
sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella
debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra
vinculada a la institución castrense o policial es posible que, en ciertos
casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el
desacuartelamiento[60].
El fundamento constitucional de este deber deriva del hecho de reconocer que
quienes ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones a la Fuerza
Pública pero en el desarrollo de su actividad sufren un accidente, se lesionan,
adquieren una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se
produzca una secuela física o psíquica, tienen derecho a que los
establecimientos de sanidad les presten el servicio médico que sea necesario,
pues de no hacerlo puede ponerse en riesgo su salud, vida o integridad afectadas
por el ejercicio propio de la actividad militar o policial[61]. Sobre ello, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que una vez el Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional constate que hubo una
afectación del derecho a la salud de sus miembros, con ocasión del servicio
prestado “tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor
cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se
deteriora y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando
se efectuó el retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del
servicio. Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe
asumir en la medida en que el régimen jurídico en materia de salud de los militares
y policías es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar
mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento
del retiro de los servidores”[62].
Bajo estas
premisas, se ha entendido que existe la obligación de la Dirección de Sanidad
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de seguir prestando
asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación
física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona, que se encuentra
por ejemplo en tratamiento médico, es violatorio de sus derechos fundamentales[63]. En estos casos, la
persona tiene derecho a ser asistida médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas
que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que
pudiera tener derecho[64].
Con todo, “se puede concluir que para que pueda
extenderse la cobertura del servicio en salud a los [miembros de la Fuerza
Pública] aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes
o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito
fundamental la realización del examen de retiro”[65].
3.2. El Ejército Nacional vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del señor
Julio Cesar Varón Jaramillo al omitir la práctica del examen médico de retiro
tras su desvinculación de la Institución Castrense
3.2.1. De conformidad con los hechos
narrados en la acción de tutela - corroborados con las pruebas aportadas- y
siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas se tiene que en el
presente asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos
para garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor Julio
Cesar Varón Jaramillo, conforme a lo siguiente.
El señor Julio Cesar Varón Jaramillo ingresó
a las Fuerzas Militares en el año 2002[66].
Se desempeñó como oficial, en el grado de Teniente del Ejército Nacional, hasta
el año 2010 cuando, por razones del servicio y con fundamento en la facultad
discrecional, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro temporal de
la Institución Castrense con pase a la reserva[67].
En ese momento, sostuvo, se le informó que “tenía que esperar a que fuera
llamado de nuevo para realizar y definir su situación médico laboral”[68] por medio del examen rutinario
de retiro. El ciudadano afirmó que adelantó los trámites correspondientes para proceder
con ello, sin embargo, asegura que, “el mencionado proceso fue interrumpido debido
a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desactiv[ó] los
servicios médicos, motivo por el cual no se le pudo dar continuidad al
tratamiento que estaba llevando a cabo por diferentes patologías”[69]. En virtud de lo
ocurrido, presentó algunos requerimientos invocando que “se le diera
continuidad al proceso médico laboral”[70],
actuación que no arrojó resultado favorable, encontrándose, en la actualidad, a
la espera de que ello ocurra, sin obtener “aviso ni cumplimiento alguno”[71], mientras su salud
continúa afectada, conforme a las valoraciones médicas aportadas al proceso[72].
Durante el periodo de revisión, la Sala le
pidió al agenciado que explicara las razones puntuales por las que, afirmó, el examen
de retiro nunca le fue realizado ni al momento de la desincorporación ni a la
fecha, y que aportara copia de las solicitudes
incoadas ante la Institución Castrense requiriendo su práctica, así como las
respuestas brindadas[73].
También se gestionó ante el Ministerio de Defensa Nacional
para que informará “las razones precisas, de hecho y de derecho, que
condujeron al retiro temporal con pase a la reserva del Capitán del Ejército
Nacional”[74]
e indicara el trámite que se había adelantado para proceder con su
desvinculación, en particular si se había llevado a cabo el respectivo proceso médico
laboral tendiente a determinar la presencia de lesiones e incapacidad psicofísica.
Igualmente se requirió para que señalara si en su poder reposaban solicitudes presentadas
por el ciudadano tendientes a que se efectuara el examen médico de retiro así
como su historia clínica. Frente al requerimiento probatorio, la Dirección de
Sanidad, Entidad con competencia directa para absolver las inquietudes
formuladas en la materia, conforme lo indicó la misma Dirección de Personal del
Ejército Nacional, inicialmente guardó silencio, actuación que, por demás,
también tuvo lugar durante el trámite de la acción de tutela. Posteriormente,
en particular, casi un mes después de ser requerido decidió pronunciarse pero
sin referirse de fondo a la problemática esbozada. No obstante, el extremo
activo de la solicitud de amparo se manifestó ante el llamado judicial y, en
este contexto, la Sala se enfrenta al siguiente escenario probatorio.
Al proceso se aportó, por cuenta de la
parte accionante, copia de la respuesta brindada por la Institución Castrense a
la solicitud del agenciado de activar los “servicios médicos permanentes
para iniciar [el trámite de la] junta médica”[75]. Mediante escrito del
2 de octubre de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que
en esa dependencia no obraba ficha médica radicada a su nombre y que el examen habitual
de retiro, del que puede derivarse una obligación de prestación asistencial, tiene
un término de prescripción, conforme “los tiempos establecidos en el Decreto
1796 de 2000”[76]
que, en su caso, ya había operado teniendo en cuenta la fecha de desvinculación[77]. A fin de sustentar
dicha postura, la Entidad pública advirtió que “si bien es cierto, que las
Fuerzas Militares están en la obligación de prestar los servicios de salud a
los miembros de la Fuerza, así como está en el deber de definir la situación de
sanidad del personal que se retira del servicio activo, lo anterior establecido
por el Decreto 1796/2000, y por lo cual, esta Gestión realiza la activación de
los servicios médicos con el fin de que sean valoradas las patologías y
afectaciones de salud adquiridas durante el servicio; de la misma manera, se
debe tener en cuenta, que es interés del usuario al momento de retirarse de la
institución, el presentarse en los tiempos establecidos por el mencionado
Decreto, para definir su situación de sanidad, a través de la realización de
Junta Médico Laboral, realizar la ficha médica de retiro y los posteriores
conceptos médicos hasta culminar con la valoración de la respectiva Junta
Médica, con la cual, se define la disminución de la capacidad laboral”[78].
A continuación, dado el contexto advertido,
se efectuará un análisis integral del caso siguiendo de cerca las reglas probatorias
que guían el trámite de tutela, en particular, la presunción de veracidad y los
criterios de la sana crítica. La primera figura procesal está contemplada expresamente
en el Decreto 2591 de 1991. De un lado, en su
artículo 19 se regula lo relacionado con el informe que puede requerírsele a la parte
accionada dentro del proceso de tutela y a su obligación de pronunciarse sobre la
petición de amparo, aportando inclusive elementos de juicio concretos. Por su
parte, el artículo 20 establece que, “[s]i el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”. La norma referida contempla entonces la obligación de
las entidades accionadas de rendir los informes que les sean solicitados por
los jueces constitucionales y prevé que de llegarse a desatender la orden
judicial, o incluso, el término conferido para cumplirla, se tendrán por
ciertos los hechos y se resolverá de plano la solicitud de amparo. Ello por
cuanto la presunción de veracidad “fue concebida como instrumento para
sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades accionadas y se
orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales”[79].
Su aplicación encuentra sustento en “la
necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que
están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las
providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien
que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas
[17]. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración
de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y
celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de
los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes
que la Carta Política ha impuesto a las de autoridades estatales (Artículos 2,
6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)”[80]. Ahora bien, la presunción de veracidad puede
aplicarse ante tres escenarios -que no son excluyentes-, a saber: (i) cuando la
autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la
solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando se requiere cierta
información y la misma no es allegada dentro del plazo respectivo o (iii)
cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace
meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el
funcionario judicial[81].
La Sala estima que esta figura tiene
aplicación directa en el asunto objeto de revisión por cuanto particularmente
la autoridad accionada competente, debidamente notificada dentro del presente trámite,
omitió dar respuesta informada y oportuna a las solicitudes probatorias elevadas
por el juez constitucional pese a los requerimientos planteados. La desatención a una orden judicial necesariamente
tiene consecuencias, dada la trascendencia de los intereses jurídicos objeto
del litigio. Por ende, un comportamiento omisivo de esta naturaleza lleva
consigo especiales implicaciones que, en este caso, se traducen en la necesidad
de tener por ciertas las circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la
parte accionante y de valorarlas en contraste con aquello que fue efectivamente
afirmado por el extremo activo de la tutela, pero no desvirtuado por los
demandados, en esta oportunidad, de un lado, la presentación de solicitudes por
parte del actor para lograr la práctica de la valoración médica y, del otro, la
inexistencia de un llamado por parte del Ejército Nacional al accionante para
la realización de la misma y, consecuentemente, la ausencia de una conducta
reprochable o de negligencia del tutelante[82].
Esta labor de armonización busca asegurar “el
más certero y eficaz razonamiento”[83].
El juez no puede precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma
el accionante pues su labor está orientada por la pretensión de “llegar a
una convicción seria y suficiente para fallar en derecho”[84], a la luz de las
circunstancias de cada caso en concreto. Por ello, el arribo a convencimientos
razonables y soluciones plausibles debe lograrse a partir de una apreciación
del caso “con arreglo
a la sana razón”[85], es decir, bajo los lineamientos de una
actividad probatoria sujeta a criterios
objetivos, racionales, serios y responsables, aspectos
que guiarán el norte de la exposición en los siguientes párrafos.
3.2.2. Así, para la Sala el panorama probatorio
descrito con anterioridad evidencia un incumplimiento en los estándares de protección
jurisprudencialmente establecidos en la materia, inaceptable a la luz de la
Carta Política. Como se observa, la Dirección de Sanidad consideró inviable la
práctica del examen de retiro por cuanto, en su entendimiento, la normativa
vigente consagra un término específico para su realización, por fuera del cual no
es jurídicamente exigible. Las razones invocadas resultan inadmisibles, pues
con ellas se desconoce que la Fuerza Pública tiene un deber especial de protección
en beneficio del personal en situación de desincorporación, que se traduce,
principalmente, en la obligación de realizarles un examen médico laboral de
retiro, del cual pueden derivarse prestaciones asistenciales y económicas. Por
ello, “si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción
de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien [sale] del
servicio activo”[86].
Bajo estas consideraciones, en el año 2010,
momento en el que se produjo la baja del servicio del señor Varón Jaramillo, la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía el cometido ineludible de adelantarle
el examen de egreso, con independencia de la causa que había originado el
retiro. Tal mandato de acción no fue debidamente atendido por la autoridad
pública, quien desactivó los servicios médicos del actor y no valoró ni
esclareció su estado de salud, impidiendo de esta forma que la Junta Médico Laboral Militar, de darse
los supuestos para ello, procediera también de acuerdo con sus propias competencias[87]. Dicha omisión ha perdurado hasta la fecha, esto es, por espacio de
más de 8 años, periodo durante el cual el Ente estatal se ha negado a asumir, pese
a los pedimentos del ciudadano, la responsabilidad a su cargo, con fundamento
en argumentos que desconocen las reglas jurisprudenciales específicas relacionadas
con el asunto.
En esta medida, es claro que ha existido
una desatención a un deber superior, imputable al Ejército Nacional que, por
demás, se ha prolongado irrazonablemente en el tiempo y que ahora no puede desencadenar
en la pérdida de una prerrogativa que le asiste al ciudadano desvinculado. Esta
negligencia advertida de la Entidad accionada comporta una vulneración de los
derechos fundamentales del peticionario y entraña la existencia de responsabilidad
constitucional a su cargo, la cual se juzga necesario resaltar dado que los
elementos de juicio obrantes en el proceso evidencian que el Sistema Médico de
las Fuerzas Militares tenía la obligación precisa de evaluar y definir con
oportunidad las condiciones médicas del agenciado, tras su desvinculación, además
de dispensar en su beneficio, de ser procedente, la atención en salud que
resultara necesaria. Esta situación representa un escenario de desprotección que
es actual y encuentra sustento en los siguientes aspectos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha
entendido uniformemente que la Fuerza Pública tiene el deber de asegurar que
quienes cumplieron con la labor militar o policial, en este caso por espacio de
casi 8 años, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud
en las que ingresaron a ejercerla. Este último aspecto es razonablemente
previsible pues “el ingreso a la actividad militar y de policía implica la
realización de un examen sicofísico [integral y exhaustivo], que se
ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas
para el desarrollo de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad [cuando
este] ingresa a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional (artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000)”[88]. En estas condiciones
y teniendo en cuenta que es un requisito indispensable y necesario para la
incorporación a las filas una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto
integral de habilidades, destrezas y potencialidades de orden físico y
psicológico que le permitan al ciudadano desarrollar normal y eficientemente las
funciones de defensa y seguridad nacional, “entonces se ha de presumir que
quien ingresa a prestar el servicio [se] encuentra en [adecuadas]
condiciones de salud física y mental”[89],
es decir, que, bajo la lógica anterior, no reporta inhabilidades ni incompatibilidades determinantes
para el desempeño de actividades especiales o, por lo menos, no en el momento
del ingreso[90].
Bajo este entendimiento,
es ciertamente previsible que el señor Julio Cesar
Varón Jaramillo se incorporó a la carrera militar en apropiadas condiciones de
salud. Con todo, en esta
ocasión, no se registraron en el proceso documentos de
evaluación médica en los que consten afecciones detectadas al tiempo de su
ingreso a las filas de la Institución Oficial, con la potencialidad de haberle
impedido la ejecución adecuada del oficio castrense[91]. Empero, contrario a
lo afirmado, por ejemplo, por la autoridad judicial de primera instancia en el
trámite de la tutela, existen serias evidencias médicas de que su sana
condición clínica no perduró en el tiempo, pues presentó algunas enfermedades después
de la incorporación, esto es, durante la vigencia de la prestación del servicio
activo con la capacidad de deteriorar y afectar considerablemente su estado clínico
inicialmente advertido. En estas condiciones, la práctica del examen médico de
retiro constituía un deber ineludible para el Cuerpo Estatal, máxime cuando
reposa un antecedente clínico que merecía ser evaluado con precaución. Se encuentra
en el expediente de tutela historial médico del ciudadano procedente del
Dispensario Central del Ejército Nacional donde consta que fue atendido por el
área de urología ante la presencia de una dolencia denominada “varicocele
izquierda”[92]
la cual, según se desprende del citado documento, tuvo una evolución desde el
año 2003 y fue mitigada y controlada a través de la práctica del procedimiento
conocido como varicocelectomia, llevado a cabo en el año 2005, es decir,
mientras permanecía activo en las filas de las Fuerzas Militares[93].
También, reposa en el proceso historia
médica suscrita por el médico psiquiatra Jairo Novoa Castro, el 16 de julio de
2018, quien le diagnosticó al actor “esquizofrenia paranoide F200”[94] y advirtió que dicho
cuadro clínico inició “hace nueve años [esto es, en el 2009 cuando aún
estaba en el servicio] con ideas delirantes [paranoides,]
persecutorias, afirmando que un [oficial] del ejército lo iba a matar,
alucinaciones auditivas, transmisión del pensamiento, [aislamiento,] socila,
soliloquios”[95].
En aquella ocasión, el citado galeno precisó que desde hace 8 años, en concreto,
en el 2010, fecha del retiro discrecional, le fueron formulados los
medicamentos fluoxetina y alprazolam para hacer frente al
padecimiento[96],
“persistiendo [no obstante,] la sintomatología”[97]. Igualmente, se allegó al trámite concepto médico emitido por el profesional fisiatra Julio Ernesto
Giraldo Valencia, el 16 de julio de 2018, en el cual evidenció la presencia de
un “trastorno del disco lumbar con radiculopatia M511, trastorno del disco
cervical con radiculopatia M501 y síndrome del túnel del carpo G560”[98]; patologías crónicas
que, adujo, presentaban “varios años de evolución”[99] y que, según afirmó el
agenciado, fueron originadas como consecuencia directa de las labores
operativas y de combate que ejerció en la Institución Castrense, en particular,
por el hecho de cargar constantemente equipo pesado sobre la espalda[100]. Por estas dolencias,
le fueron prescritos algunos medicamentos, ordenados ciertos procedimientos médicos
y sugerido algunas restricciones, a fin de no agravar su condición clínica
presente[101].
Siguiendo de cerca estas consideraciones es
evidente que al momento de la desvinculación del señor Varón Jaramillo su
estado de salud se encontraba menguado por la presencia de algunas dolencias
que, al parecer, se tiene noticia, se hicieron visibles mientras permaneció vinculado en una relación no solo al
servicio de la “defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del terri...
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