T-287-18
Sentencia T-287/18
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de hijo en condición de
discapacidad
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración
constitucional e internacional
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos
de los demás
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones jurídicas/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones
fácticas
La Corte
Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los
asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y
adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las
condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a
materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral
del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos,
(iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente
familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan
razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones
paterno materno filiales. Las segundas, constituyen aquellos elementos
materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que
deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.”
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de
actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños,
niñas y adolescentes
DERECHOS DEL NIÑO-Deber de las autoridades administrativas en el
decreto y práctica de restablecimiento de derechos
HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con niños
en situación de discapacidad
El Programa Hogar Gestor es un mecanismo de restablecimiento
de derechos que pretende fortalecer a la familia de niños, niñas o adolescentes
en condición de discapacidad. Acorde con ello, su adopción debe realizarse a la
luz de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Infancia y
Adolescencia y los principios constitucionales, específicamente, el interés
superior del menor, la protección especial de la población con discapacidad, la
proporcionalidad y la razonabilidad. De la misma forma, el programa contempla
unas fases de atención precisas que deben ser observadas por la autoridad
competente, entre las cuales, la preparación de egreso y el seguimiento de la
familia, resulta esencial para el efectivo goce y ejercicio de los derechos del
sujeto de especial protección. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá
a establecer las reglas jurisprudenciales existentes sobre la aplicación del
Programa Hogar Gestor en asuntos específicos.
APLICACION DEL
PROGRAMA HOGAR GESTOR-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por ICBF al excluir al agenciado del programa
Hogar Gestor sin realizar una evaluación previa de sus condiciones
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a ICBF incluir nuevamente al programa Hogar Gestor en
la modalidad de mayor de dieciocho (18) años con discapacidad mental absoluta
al agenciado
Referencia: Expediente T- 6.669.089
Acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Moreno Roa como
agente oficioso de Luis Alejandro Moreno Mahecha contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Regional Casanare, Yopal.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela del dieciséis (16)
de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, el cual negó por
improcedente el amparo interpuesto. El expediente fue seleccionado para
revisión por la Sala Número Tres, mediante Auto del veintitrés (23) de marzo de
dos mil dieciocho (2018).[1]
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Luis Alberto Moreno Roa, actuando como agente
oficioso de su hijo Luis Alejandro Moreno Mahecha, interpuso acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, regional Casanare, al haber retirado a su hijo del programa “Hogar
Gestor” sin tener en cuenta la condición de discapacidad en la que se
encuentra. Fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos.
1.1. Afirma que tiene 66 años de edad, es vendedor ambulante, y por
tanto, es una persona de escasos recursos económicos. Precisa que vive con su
esposa y su hijo. A su cónyuge le fue amputado el miembro inferior derecho
debido a una diabetes mellitus tipo 2. Por su parte, manifiesta que su hijo
tiene 19 años de edad y tiene retardo mental severo, lo que exige que requiera
de un cuidado permanente.
1.2. Aduce que su hijo fue beneficiario durante tres años del programa
Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “cuyos recursos
otorgados iban dirigidos a costear la seguridad social en salud, educación
formal, informal o especial, vocacional o prelaboral, recreación y otros
servicios, de acuerdo con sus necesidades y la oferta de servicios
institucionales y comunitarios locales”.[2]
1.3. Expresa que el 26 de septiembre de 2017 el ICBF le notificó la
terminación del programa a favor de Luis Alejandro. Ante esta esta situación,
solicitó a la entidad accionada incluir nuevamente a su hijo en el programa
dado que los recursos son esenciales para su desarrollo integral y el tratamiento
de su discapacidad, sin embargo la solicitud fue denegada con fundamento en que
el término del programa ya se había cumplido.
1.4. Con base en lo anteriores hechos, el accionante solicita que el
juez constitucional le ordene al ICBF “reingresar” a su hijo Luis Alejandro
Moreno en condición de discapacidad al programa Hogar Gestor debido a que la
situación de extrema pobreza no les permite mantener los servicios que venían
costeando a través de aquel programa.
2.
Contestación de la demanda[3]
2.1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
regional Casanare
Afirmó
que mediante Resolución No. 00159 del 8 de noviembre de 2013 se declaró en
situación de vulneración de derechos y se estableció la constitución de hogar
gestor a favor del adolescente Luis Alejandro Moreno Mahecha por un término no
mayor a 3 años. Señaló que desde el día 23 de abril de 2014 “se empezó a
girar el recurso hasta el 18 de agosto de 2017, para un total de tres (3) años
y cuatro meses y por un valor total girado de trece millones novecientos
catorce mil veintidós pesos ($13.914.022), situación esta, que demuestra que el
beneficio superó aún más el término máximo estimado de los tres (3) años”.[4]
Expresó
que como medida de restablecimiento de derechos, el programa Hogar Gestor en la
modalidad de discapacidad, se constituyó a favor de Luis Alejandro por un
periodo máximo de dos años, prorrogables un año más. Aseguró que pasaron 3 años
y 4 meses, y en consecuencia, la medida llegó a su terminación, pues “esta
ayuda no se puede brindar de manera indefinida en el tiempo”.[5] Lo
anterior la entidad accionada lo fundamentó en el “Lineamiento técnico para las
modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia para el restablecimiento de
derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad
con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”.[6]
La
entidad accionada solicitó al juez constitucional declarar que los derechos del
joven Luis Alejandro fueron protegidos con la medida de restablecimiento de
derechos dispuesta en la ley, y que por tanto, la presunta vulneración alegada
por el accionante debe ser declarada como un hecho superado.
3. Decisión que se revisa
3.1.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Yopal, Casanare, mediante sentencia del dieciséis
(16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), denegó
el amparo por considerarlo improcedente y sugirió al ICBF “que más adelante
estudie la posibilidad a través de su equipo psicosocial de incluir al
agenciado en otro programa, ya sea de acompañamiento, elaboración de proyectos
productivos, capacitaciones y demás”. Consideró que la ayuda que recibía la
familia del joven Luis Alejandro Moreno de parte del ICBF era de naturaleza
transitoria, y en ese orden de ideas, la terminación del beneficio se
encontraba justificada y no configuraba una vulneración a los derechos
fundamentales del agenciado. Afirmó que tratándose de los servicios de salud
que requiere Luis Alejandro, se demostró que se encuentra afiliado al régimen
subsidiado a la EPS Capresoca, por tanto, puede acudir a aquella entidad para
solicitar el tratamiento y medicamentos necesarios.
4.
Pruebas que obran en el expediente allegadas en las instancias de
tutela
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Moreno Roa.[7]
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Alejandro Moreno Mahecha.[8]
-
Copia del registro civil de nacimiento de Luis Alejandro Moreno
Mahecha.[9]
-
Copia del resumen de historia clínica de Deyanira Mahecha, madre
de Luis Alejandro Moreno.[10]
-
Copia de la solicitud presentada el 14 de mayo de 2013 por los
padres de Luis Alejandro Moreno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
dirigido a la “Unidad Programa Gestor”.[11]
-
Copia del auto de apertura del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de fecha 9 de julio de 2013.[12]
-
Copia de la Resolución No. 00159 del 8 de noviembre de 2013 “por
medio de la cual se declara en situación de vulneración de derechos y se
establece la medida de ubicación en medio familiar con constitución de hogar
gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha identificado con T.I.
98031867541”.[13]
-
Copia de la Resolución No. 6024 del 30 de diciembre de 2010 “Lineamiento
Técnico para las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia para el
restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18
años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados,
LM4.MPM5.P1 Versión 1.0”.[14]
-
Copia de la certificación de pagaduría del ICBF regional Casanare
en la cual se establece el monto total de los dineros girados y el término de
duración del programa a favor de Luis Alejandro Moreno.[15]
-
Copia de los resultados de la consulta a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, en la que obra que
Luis Alejandro Moreno Mahecha se encuentra afiliado activo en el régimen
subsidiado ante la Caja de Previsión Social y Seguridad del Casanare –
Capresoca EPS.[16]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela interpuesta por
el señor Luis Alberto Moreno Roa, actuando como agente oficioso de su hijo
Luis Alejandro Moreno Mahecha
2.1. Legitimación por activa y
legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 10 y 13 del Decreto 2591
de 1991, es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su defensa” y la acción de tutela
puede dirigirse contra la autoridad pública que “presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental”. En el caso concreto, se cumple con estas
dos condiciones dado que el accionante es el padre del joven en condición de
discapacidad y es quien actúa a favor de sus derechos fundamentales.[17]
Igualmente la acción constitucional se dirige contra una autoridad pública,
como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2.2. Inmediatez. La acción de
tutela cumple con el requisito de inmediatez en razón a que hasta el 18 de
agosto de 2017 el ICBF giró los recursos del programa a favor de Luis Alejandro
(según lo manifiesta la parte accionada)[18]
y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de octubre de 2017, tiempo que la
Sala considera razonable. Además el accionante afirma que tuvo conocimiento de
la decisión el 26 de septiembre de 2017, momento en el cual no recibió más los
recursos del programa.[19]
2.3. Subsidiariedad. Con
fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no
será procedente cuando “existen otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
En el caso de Luis Alejandro, la Sala
considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, en la medida en que no existe otro recurso judicial para atacar la
decisión tomada por el ICBF. Como se desprende de la documentación allegada al
proceso, no obra un acto administrativo a través del cual se haya emitido la
decisión de dar por terminado el programa Hogar Gestor a favor de Luis
Alejandro Moreno. Los padres tuvieron conocimiento de la terminación al no
recibir el monto en el mes de septiembre, y el ICBF, por su parte, manifestó
que la terminación del programa se dio por el cumplimiento del tiempo, pero no
allegó el acto administrativo a través del cual se fundamentó la decisión. Por
ello, la Sala considera que, a pesar de que el programa Hogar Gestor es una
medida de restablecimiento de derechos que debe seguir un proceso como el
establecido en el Código de Infancia y Adolescencia, no hay evidencia de un
pronunciamiento de la entidad que pudiera ser atacado a través de los recursos
de la vía gubernativa.[20]
En todo caso, la Sala considera que tal
como lo ha sostenido la jurisprudencia en asuntos similares,[21] la
acción de tutela es procedente por tratarse de la amenaza de derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las
personas en condiciones de discapacidad.
3. Problema jurídico y temas a desarrollar
3.1. La Sala Séptima de Revisión debe
determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Casanare,
vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y la salud del joven en
condición de discapacidad, Luis Alejandro Moreno Mahecha, al dar por terminado
el programa Hogar Gestor a su favor, en razón a que se dio por cumplido el
tiempo de la medida de protección.
Con el objeto de resolver el asunto, la
Sala se concentrará en dar aplicación a la jurisprudencia constitucional que ha
analizado casos similares, y en ese orden, desarrollará dos acápites: (i)
describirá el programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para la Población
con Discapacidad, como modalidad de medida de restablecimiento de derechos de
niños, niñas y adolescente con discapacidad y (ii) reiterará las reglas de la
jurisprudencia constitucional relacionadas con la implementación del programa
Hogar Gestor. Posteriormente, se hará el análisis del caso de Luis Alejandro
Moreno Mahecha.
3.2. El programa Hogar Gestor del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la Población con
Discapacidad, como modalidad de medida de restablecimiento de derechos de
niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad
3.2.1. La Sala estima conveniente
realizar un análisis conjunto de la normativa constitucional y la protección
jurisprudencial que se le ha otorgado específicamente a los niños, niñas y
adolescentes y a las personas en condiciones de discapacidad, toda vez que Luis
Alejandro, en calidad de menor de edad, fue beneficiario del programa Hogar
Gestor, pero a la vez, su condición de discapacidad es un factor esencial para
analizar la protección especial que merece por parte del Estado.
3.2.2. El artículo 44 de la Constitución
Política establece los derechos fundamentales de los niños y niñas y reconoce
la obligación que tienen la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”. Asimismo, el artículo 45 consagra el
derecho de todo adolescente a recibir protección y una formación integral. Por
su parte, el artículo 47 constitucional señala el deber del Estado de adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para las
personas en condiciones de discapacidad sensorial, física o cognitiva.
3.2.3. La jurisprudencia constitucional
ha desarrollado estos contenidos. Al respecto, ha señalado que los derechos
fundamentales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Constitución
tienen prevalencia sobre los demás. En el marco del Estado Social de Derecho la
garantía efectiva de los derechos prestacionales reconocidos a los niños de
manera prevalente, como lo son la salud, la educación, la vivienda, entre
otros, se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. El
primero en responder por las necesidades del niño es su mismo entorno familiar,
sin embargo, puede darse el caso en el que la familia del niño, niña o
adolescente no tiene las capacidades fácticas para asegurar el goce efectivo de
estos derechos, y es allí, donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera
de apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado
de vulnerabilidad que no le permite cumplir con la satisfacción de los derechos.[22]
Cuando es el Estado quien asume la responsabilidad en estos casos, la autoridad
pública competente sólo podrá liberarse de aquella al tener en cuenta, al menos
los siguientes asuntos: “(1) que, pese a lo que se
alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad
básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad
fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades
administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3)
que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se
encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica
insatisfecha”.[23]
3.2.4. El principio del interés superior
del menor es un rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los
derechos fundamentales de los niños. La Corte Constitucional ha establecido
parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran
en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha
señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las
condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen
unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans:
(i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las
condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor,
(iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos
de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo
del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen
la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las
segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada
menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar
prevalencia a sus derechos.”[24]
3.2.5. Acorde con ello, la
jurisprudencia constitucional ha acogido los parámetros que organismos
internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[25]
y el Comité de Derechos de la Convención de Derechos del Niño de Naciones
Unidas[26] han establecido para precisar el
alcance del principio del interés superior del menor. De esa forma, ha afirmado
que se trata de un derecho sustantivo, un principio interpretativo y norma de
procedimiento. En lo concerniente al último enfoque, el Comité de Derechos del
Niño, precisó que la determinación del interés superior del niño requiere
garantías judiciales, y esto implica que en los procesos de decisión de los
derechos de los niños se “deberá incluir una
estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión
en el niño o los niños interesados. (…) Además, la justificación de las
decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese
derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha
respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que
atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión
y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones,
ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos”. [27]
3.2.6. Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Constitución
Política consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y
efectiva a los grupos poblacionales históricamente discriminados, dada las
condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la adopción de medidas a
su favor. Cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de
discapacidad, la protección constitucional se incrementa, pues al Estado le
corresponde tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la
igualdad de oportunidades acorde con la condición de discapacidad. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en situación de
discapacidad son un grupo que históricamente ha sido excluido o segregado en
razón a sus características físicas, lo que impone implementar “medidas encaminadas a la eliminación de los obstáculos que impiden
la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad
material y real”.[28]
3.2.7. La Convención Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante la
Ley 1346 de 2009, cuyo artículo 1° establece, como propósito: “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. De la misma
manera, el artículo 26 de esta Convención obliga a los Estados Parte a adoptar
medidas efectivas y pertinentes, aún contando con “el apoyo de personas que
se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad
puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas
generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la
salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en la
etapa más temprana posible ”.
3.2.8. Conforme con lo anterior, en
desarrollo de los parámetros constitucionales que reconocen la prevalencia de
los derechos fundamentales de los niños y la protección especial de las
personas en condiciones de discapacidad, la legislación vigente contiene un
marco normativo especial que contempla una serie de principios y procedimientos
que pretenden materializar las obligaciones que tiene el Estado frente a estos
sujetos de especial protección constitucional. A continuación se hará
referencia a estos, y específicamente, al programa Hogar Gestor, como una
medida de restablecimiento de derechos que sirve, tanto para proteger a los
niñas, niñas y adolescentes de situaciones que ponen en riesgo sus derechos
fundamentales, como para garantizar la efectiva inclusión social de las
personas en condiciones de discapacidad.
Las medidas de restablecimiento de
derechos en el Código de Infancia y Adolescencia
3.2.7. La Ley 1098 de 2006 “por la
cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia”, como lo reconoció la
sentencia C-113 de 2017[29], fue el producto de un esfuerzo
nacional e internacional de derogar el antiguo código del menor y promulgar una
normativa novedosa con un enfoque de protección integral. Acorde con ello, con
esta nueva normativa se pretendió la reivindicación de los niños, niñas y
adolescentes como “individuos de derechos y a quienes debe reconocérseles su
dignidad, y en consecuencia, autonomía para intervenir también en la
construcción propia de sus planes de vida”.[30]
3.2.8. Como principios rectores para la
interpretación de las disposiciones del Código se consagra en su parte inicial,
que deberán ser aplicadas a la luz de la Constitución Política y la Convención
de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales sobre la misma
materia (artículo 6º), la protección integral (artículo 7º), el interés
superior del menor (artículo 8º), la prevalencia de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes (artículo 9º) y la corresponsabilidad
entendida como “la concurrencia de actores y acciones
conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su
atención, cuidado y protección” (artículo 10º), entre
otros.
3.2.9. Establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
es la entidad competente para definir “los lineamientos técnicos que las
entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento” (artículo 11).
3.2.10. Por su parte, el artículo 17
consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a contar con una calidad
de vida en condiciones de dignidad humana, lo que supone “la
generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado,
protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de
salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de
servicios públicos esenciales en un ambiente sano”. El
artículo 22 establece el derecho de todo niño a tener una familia y a no ser
separado de ella y establece que “En ningún caso la condición económica de
la familia podrá dar lugar a la separación”. Aunado a ello, el artículo 36
contempla la protección especial de los niños, niñas y adolescentes en
condiciones de discapacidad y señala que “[a]demás de los derechos
consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios
internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad
tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les
proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan
valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad”.
3.2.11. Cabe recordar también que conforme al artículo 39 del
Código de Infancia y Adolescencia, le corresponde principalmente a la familia
garantizar los derechos de los niños, específicamente debe “1. Protegerles
contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su
integridad personal; (…) || 5. Proporcionarles las condiciones necesarias para
que alcancen una nutrición y una salud adecuadas (…) || 7. Incluirlos en el
sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y
llevarlos en forma oportuna a los controles periódicos de salud, a la
vacunación y demás servicios médicos; (…) || 15. Proporcionarles a los niños,
niñas y adolescentes con discapacidad un trato digno e igualitario con todos
los miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y
autonomía para que puedan ejercer sus derechos (…)”.
3.2.12. En virtud de los principios de corresponsabilidad y
solidaridad, la sociedad y el Estado tienen obligaciones específicas con la
niñez –ver para el efecto los artículos 40 y 41-, sin embargo, su intervención
es subsidiaria y solo con el fin de apoyar a la familia cuando ésta no tiene la
capacidad de asistir y proteger a los niños a cargo. Sobre este punto, la Corte
Constitucional ha afirmado que el Estado tiene la obligación de diseñar e
implementar programas y políticas públicas que prevean las formas de asistencia
y protección de la niñez cuando la familia no cuenta con los recursos
suficientes para cumplir con su desarrollo integral:
“(…) cuando la familia no se encuentra en condiciones de asumir su
compromiso constitucional, le corresponde al Estado adoptar políticas
especiales para el cuidado de los niños que incluye la procura en la
rehabilitación e integración social. || Lo anterior da cuenta de que el Estado
protege a la familia y a su intimidad, y solo, en lo que respecta a la
protección de los niños, interviene en ella, ante la evidente situación de
vulnerabilidad en que éstos se encuentren, no para suplir, en principio, el
papel del grupo esencial, sino para proveerlo, por medio de sus entidades y
programas, de herramientas para que esta misma unidad cese esa situación en el
marco de su intimidad”.[31]
3.2.13. Ante una situación de vulnerabilidad o amenaza de derechos
el Estado cuenta con mecanismos legales que le permiten intervenir con miras a
garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y
adolescentes. Para ello, el Código de Infancia y Adolescencia establece
“medidas de restablecimiento de derechos”, las cuales tienen por objeto “la
restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para
hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados” (artículo
50). Entre las medidas que pueden tomarse se contemplan, la amonestación con
asistencia obligatoria a curso pedagógico, el retiro inmediato del niño, niña o
adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las
actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de
atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, la
ubicación inmediata en medio familiar, entre otras (artículo 53).
3.2.14. Para la procedencia de estas medidas y su implementación
la autoridad competente debe verificar al menos los siguientes aspectos
(artículo 52):
1. El Estado de salud física y psicológica.
2. Estado de nutrición y vacunación.
3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.
4. La ubicación de la familia de origen.
5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de
elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.
6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social.
7. La vinculación al sistema educativo.
3.2.15. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
adopción de medidas de restablecimiento de derechos debe estar precedida por
una detallada verificación de la situación real del menor, en la que se
establezca “la
existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro”.[32] Para adoptar y
practicar medidas de restablecimiento, es imperativo que la autoridad
administrativa o judicial competente utilice criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. En términos de la Corte:
“(…)
el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se
amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es
cierto que las autoridades administrativas competentes para su realización
deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una
de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y
la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio;
(iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden
comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica
del niño, niña o adolescente”.[33]
3.2.16. En línea con estas consideraciones de la Corte, es lógico
que de adoptarse una medida de restablecimiento de derechos de acuerdo con la
verificación realizada, también su terminación o suspensión debe estar
precedida y sustentada en una evaluación real de la situación del menor y de su
entorno familiar. En efecto, puede aplicarse un principio básico de la ciencia
jurídica que establece que “las cosas se deshacen como se hacen”, y en ese
sentido, debe realizarse una misma evaluación de las condiciones del menor de
edad para determinar la continuidad, modificación o terminación de la medida de
restablecimiento de derechos adoptada.
3.2.17. En ese orden, cabe precisar que el mismo Código de
Infancia y Adolescencia establece normas especiales relacionadas con el
procedimiento administrativo que debe adelantarse para adoptar una medida de
restablecimiento de derechos. Al respecto, se hace necesario resaltar que el acto
administrativo que defina la adopción de una medida de restablecimiento de
derechos debe “explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento,
la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la
situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares
y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución
inmediata de la medida” (artículo 101). Adicionalmente, se establece el
carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos, cualidad
que exige a la autoridad administrativa competente “modificar las medidas de
restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la
alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así
lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de
oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código”
(artículo 103).
Programa Hogar Gestor para la población con discapacidad
3.2.18. Las normas a las que se hizo referencia, son el marco
normativo aplicable y fundamento necesario para el Programa Hogar Gestor ofrecido
por el ICBF, pues este es un mecanismo diseñado para adoptar medidas de
restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes, con discapacidad
y situación de desplazamiento, en el marco de lo contenido en el auto 006 de
2009 y mayores de dieciocho (18) años con discapacidad mental
absoluta. Esta normativa debe verse a la luz de las obligaciones
constitucionales y estatutarias vigentes. La
Ley Estatutaria 1618 de 2013[34] en su artículo 8º dispone el deber
de entidades como el ICBF de tomar medidas de inclusión social en todo los
campos de actividad humana a través del acompañamiento familiar “en
especial a las familias de bajos recursos, y a las familias de las personas con
mayor riesgo de exclusión por su grado de discapacidad”.
Para dar cumplimiento a este propósito establece, entre otras medidas, la
obligación de “Implementar estrategias de apoyo y fortalecimiento a familias
y cuidadores con y en situación de discapacidad para su adecuada atención,
promoviendo el desarrollo de programas y espacios de atención para las personas
que asumen este compromiso”.
3.2.19. El ICBF, como ente coordinador del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado
por el parágrafo del artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia, ha determinado
los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Concretamente, en relación
al Programa Hogar Gestor en las modalidades de “apoyo y fortalecimiento a la
familia” y “para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y
adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados,
inobservados o vulnerados”, se aprobó la Resolución No. 6024 de 2010,
mediante la cual se establecieron los lineamientos técnicos para su adopción,
seguimiento, modificación y terminación.[35]
Esta Resolución fue derogada por la Resolución 1520 de 2016, la cual actualizó
los lineamientos técnicos dispuestos en la anterior, manteniendo lo relevante
para el asunto concreto.[36]
3.2.20. El objetivo principal de este Programa es el de “fortalecer
en las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o enfermedad
de cuidado especial, factores de generatividad, que se fortalezcan y empoderen
a nivel individual, familiar y social para asumir su corresponsabilidad en la
atención de las necesidades de sus hijos”.[37] Los beneficiarios de esta modalidad
de atención son los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o con
enfermedad de cuidado especial, incluyéndose las personas que cumplan 18 años y
tienen una condición de discapacidad absoluta, “que cuentan con familia de
origen o red vincular de apoyo, pero que por sus condiciones de extrema pobreza
se encuentran en amenaza de vulneración de derechos”.[38]
3.2.21. El Programa cuenta con dos líneas de acción: (i) el
acompañamiento familiar, a través de encuentros familiares y charlas de
reflexión de fortalecimiento familiar, entre otros, y (ii) el aporte económico,
el cual debe cubrir gastos básicos de salud, educación, alimentación,
recreación, vestuario, elementos básicos y dotaciones para mejorar condiciones
habitacionales de los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar.[39]
Para el momento en el que se constituyó a favor de Luis Alejandro
Moreno el programa Hogar Gestor, los lineamientos técnicos determinaban cuatro
(4) fases para la prestación del servicio: (a) Fase I: identificación,
diagnóstico y acogida,[40] (b) Fase II: intervención y
proyección,[41] (c) Fase III: preparación para el
egreso[42] y (d) Fase IV: seguimiento pos
egreso.[43] Cada uno de estas fases componía la
implementación integral del Programa y tenía como objetivo principal proteger a
los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad que se encuentran
en condiciones de riesgo y vulnerabilidad. En
cuanto al término de permanencia en el programa, los lineamientos técnicos de
2010 indican que, en principio, es de 2 años prorrogables por un año más,
conforme con el concepto que emita la Defensoría de Familia y también a un
criterio de rotación que implica un menor por cupo al año.
Actualmente, la Resolución No. 1520 de 2016 “Por la cual se
aprueba el Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas
y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados”, mantiene
los objetivos del programa, su descripción, los mismos sujetos de protección y
establece que el proceso de atención tiene al menos tres fases: (a) Identificación,
diagnóstico y acogida, (b) intervención y proyección y (c) preparación para el
egreso. En esta última fase, los lineamientos técnicos establecen expresamente:
“La autoridad administrativa y su equipo determinarán la
terminación o modificación de la medida cuando se dé incumplimiento a los
compromisos establecidos, situación en la cual se debe tener en consideración
la decisión más favorable a razón del interés superior del niño, niña o
adolescente y prevalencia de sus derechos. La autoridad administrativa, junto
con el equipo técnico interdisciplinario, deberán realizar una evaluación de la
modalidad Hogar Gestor, a través de equipo técnico o comité zonal técnico
consultivo, a partir de la revisión individual de los procesos, con el objetivo
de identificar los casos que requieren terminación de la medida o prórroga de
acuerdo con los avances en el PLATIN[44] en concordancia con los presentes
lineamientos”.
Igualmente se formulan una serie de actividades a realizar al
momento de la decisión de egreso: (i) orientar a la familia para el manejo de
las situaciones especiales de salud; (ii) “realizar la contextualización del
proyecto de vida a la realidad social, cultural, étnica, legal, comunitaria y
familiar del niño, niña o adolescente. Haciendo énfasis en los apoyos
requeridos por parte de los cuidadores para el desarrollo del mismo”, (iii) “realizar
orientación acerca de los servicios inter - institucionales a donde el niño, la
niña, el adolescente y la familia puede acudir en busca de protección y la forma
de acceder a ellos, (iv) “elaborar perfil de generatividad y vulnerabilidad al
momento del egreso, evaluando avances de la situación actual con respecto a la
situación del ingreso al proceso de restablecimiento de derechos”, (v) “realizar
estudio de caso para realizar la evaluación y verificación del cumplimiento de
los objetivos, y elaboración de informe de resultados del proceso de atención”,
(vi) “realizar evaluación de logro de objetivos para el egreso de la familia de
la Modalidad Hogar Gestor”, entre otras.[45]
3.2.22. En suma, el Programa Hogar Gestor es un mecanismo de
restablecimiento de derechos que pretende fortalecer a la familia de niños,
niñas o adolescentes en condición de discapacidad. Acorde con ello, su adopción
debe realizarse a la luz de las normas de procedimiento establecidas en el
Código de Infancia y Adolescencia y los principios constitucionales,
específicamente, el interés superior del menor, la protección especial de la
población con discapacidad, la proporcionalidad y la razonabilidad. De la misma
forma, el programa contempla unas fases de atención precisas que deben ser
observadas por la autoridad competente, entre las cuales, la preparación de
egreso y el seguimiento de la familia, resulta esencial para el efectivo goce y
ejercicio de los derechos del sujeto de especial protección. Con fundamento en
lo expuesto, la Sala procederá a establecer las reglas jurisprudenciales
existentes sobre la aplicación del Programa Hogar Gestor en asuntos
específicos.
3.3. Reglas de la jurisprudencia
constitucional sobre la aplicación del programa Hogar Gestor.
3.3.1. La Corte Constitucional, al menos
en siete sentencias se ha pronunciado sobre la implementación y terminación del
programa Hogar Gestor del ICBF en asuntos donde los menores de edad son
personas en condiciones de discapacidad.[46] Las providencias permiten afirmar
que la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y
reiterada. Todos los casos presentan elementos fácticos similares al caso de
Luis Alejandro Moreno: (i) existen condiciones de vulnerabilidad del entorno
familiar que ponen en riesgo los derechos fundamentales de personas menores de
edad en situación de discapacidad, (ii) mediante acto administrativo emitido
por el ICBF se declara una situación de riesgo y se constituye Hogar Gestor con
el fin de apoyar el entorno familiar, y posteriormente, (iii) la entidad decide
la terminación de la medida de protección, bien sea porque encuentra que ya se
cumplió el plazo, o porque se cumplieron los objetivos y se superaron las
circunstancias de vulnerabilidad del entorno familiar.[47]
En todos los asuntos el problema
jurídico que se formula es el mismo que ocupa en esta ocasión a la Sala. Al
respecto, las consideraciones se han concentrado en establecer si el ICBF puede
dar por terminado el programa Hogar Gestor por el solo hecho de haberse vencido
el plazo de la medida de protección. En consecuencia, se procederá a sintetizar
las reglas jurisprudenciales más relevantes para la resolución del caso
concreto.
3.3.2. En primer lugar, se ha resaltado
que la familia, la sociedad y el Estado son los responsables de garantizar el
desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes en
condiciones de discapacidad. En virtud del principio de corresponsabilidad,
cuando el Estado considera que por las condiciones socioeconómicas de la
familia se encuentran amenazados los derechos fundamentales de personas menores
de edad, puede asumir de manera transitoria la protección y apoyar el entorno
familiar. Ante estas situaciones se requiere la participación activa de la
familia para poder superar las circunstancias que determinaron la medida de
protección y se pueda lograr una rehabilitación e inclusión social.[48]
3.3.3. En segundo lugar, como una medida
de protección y de restablecimiento de derechos, el programa Hogar Gestor no se
reduce a la entrega de un subsidio económico, “sino que debe dirigirse al
apoyo a la familia para que se encuentre en condiciones de enfrentar de mejor
manera la situación de discapacidad del menor. Eso implica el necesario
acompañamiento para que durante el programa, y particularmente a su
terminación, el menor y su familia puedan acceder a las instituciones de
seguridad social en salud que le brinden la debida atención”.[49]
3.3.4. En tercer lugar, se ha precisado
que las medidas de protección a cargo del Estado no pueden ser indefinidas
teniendo en cuenta que los recursos son escasos y que existen más personas en
circunstancias vulnerables en iguales condiciones que requieren también del
acceso a estos programas.[50] Conforme a ello, la decisión de dar
por terminada una medida de protección específica, no es per se
contraria a la Constitución o violatoria de los derechos fundamentales de las
personas menores de edad o en situación de discapacidad, toda vez que tiene el
propósito de dar un apoyo transitorio a la familia.
Sin embargo, la decisión de dar por
terminado el programa no puede fundamentarse únicamente en su carácter
transitorio. Le corresponde al ICBF demostrar que se han superado las
condiciones de vulnerabilidad que sirvieron como fundamento para adopción de
la medida de protección. En ese orden, la carga de la prueba es de la entidad
administrativa competente, y es por ello, que es esencial realizar una
verificación de las circunstancias del niño, niña o adolescente con
discapacidad antes de dar por terminado el beneficio. En palabras de la Corte
Constitucional:
“(…)
ha indicado esta Corporación que si la entidad no realiza un examen o no da
cuenta de la superación de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del niño,
no es posible su exclusión, a pesar de haberse cumplido los plazos estipulados,
pues no se estaría atendiendo a los objetivos propuestos por la medida y, en
ese evento, es imperioso mantener la vinculación hasta tanto se verifique la
posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión, ya
sea en otro programa, o entidad que permita brindar el servicio requerido.
En
ese orden de ideas, se entiende que el motivo válido para la separación del
amparado respecto del programa es la superación de aquellos factores de amenaza
y vulneración (lo cual no es solo responsabilidad de la entidad, sino también
del grupo familiar) y no la finalización del término en principio establecido
para la permanencia, pues, tanto el lineamiento técnico que lo rige, como la
jurisprudencia de esta Corte, han señalado que si no se verifica o no se rinde
cuenta sobre la superación de las condiciones de vulnerabilidad, a pesar de los
esfuerzos diligentes de la familia, de ninguna manera se puede desvincular al
beneficiario, aun cuando se haya cumplido el lapso dispuesto y, la carencia de
cupos o la falta de presupuesto no pueden servir de argumentos para sustentar
dicha exclusión. (…)
En
efecto, para este Tribunal, la realización de un examen que dé cuenta del
alcance del propósito de la ayuda, es decir, la superación de las condiciones
de amenaza y riesgo del beneficiario, es uno de los puntos claves para
determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales
en estos eventos.”[51]
Acorde con ello, tampoco basta con
afirmar que “se les brindó apoyo por un tiempo prolongado, sino que es
necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en mejores condiciones para la
familia pueda atender las necesidades del menor con el apoyo de la red de
servicios del Estado”.[52]
3.3.5. En cuarto lugar, en principio, no
le corresponde al juez de tutela determinar si las circunstancias de
vulnerabilidad que dieron fundamento a la constitución de la medida de
protección se han superado o persisten. Esta es una obligación que debe
cumplir, principalmente, la entidad administrativa competente, es decir, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese orden, al momento de
decidirse la terminación de la medida de protección es esencial cumplir con un
procedimiento que obedezca al interés superior del niño, niña y adolescente.
3.3.6. En quinto lugar, se ha
establecido que el bienestar del niño debe prevalecer ante otros intereses en
juego. Es decir, cuando el ICBF vaya a tomar la decisión de dar por terminada
una medida de protección a favor de una persona menor de edad y se presenta una
confrontación entre los derechos de los niños y la eventual afectación del
presupuesto asignado a la modalidad del programa Hogar Gestor, debe resolverse “a
favor de quien está en circunstancias de debilidad manifiesta”.[53]
3.3.7. En sexto lugar, la Corte ha
señalado que la evaluación de la terminación de la medida de protección no
puede ser precaria. Para adoptar la decisión de dar por terminados los
beneficios del programa Hogar Gestor, el ICBF debe realizar una evaluación
integral de la situación en la que se encuentra el menor de edad beneficiario y
contrastarlo con las razones y circunstancias de vulnerabilidad que dieron
fundamento a la constitución de la medida. Para el efecto, debe verificar los
objetivos establecidos y el fortalecimiento económico y social de su entorno
familiar, lo que implica la realización de una visita y un estudio de un equipo
técnico e interdisciplinario que valore las condiciones del niño.[54]
3.3.8. En séptimo lugar, una vez agotado
el proceso de verificación y superación de las condiciones de vulnerabilidad, y
de definirse la procedencia de la terminación de la medida, el ICBF debe
garantizar una fase de transición que prepare a la familia para el egreso del
programa y realice un acompañamiento posterior a la cesación de la medida. Lo
anterior implica verificar que el niño cuenta con servicios sociales de otras
entidades estatales, como por ejemplo, que se encuentra afiliado al sistema de
seguridad social, y de ser el caso, que la familia es beneficiaria de otros
programas que le permiten mantener unas condiciones dignas.[55]
3.3.9. En octavo lugar, la familia del
niño, niña o adolescente debe asumir la responsabilidad de seguir las directrices
y recomendaciones del equipo interdisciplinario del ICBF. Al momento del egreso
es necesario comprometerse con un auto sostenimiento, “pues, de evidenciarse
negligencia por parte de las personas a cargo del niño, no se puede predicar
una vulneración de derechos al presentarse la terminación de la medida”.[56]
3.3.10. Finalmente, cabe precisar que cuando
la Corte ha constatado que el ICBF evaluó juiciosamente el entorno familiar y
el cumplimiento de los objetivos del programa Hogar Gestor para darlo por
terminado, y adicionalmente, esas circunstancias se ven fortalecidas por la
capacidad económica y social de quienes cuidan del menor, se ha denegado el
amparo pues se ha dado cumplimiento a una gestión diligente por parte de la
entidad.[57]
4.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
vulneró los derechos fundamentales de Luis Alejandro Moreno al excluirlo del
programa Hogar Gestor sin realizar una evaluación previa de sus condiciones de
vulnerabilidad
4.1.
Con fundamento en el marco legal descrito y las
reglas jurisprudenciales expuestas, para la Sala es claro que la decisión de
dar por terminado el programa Hogar Gestor no puede sustentarse únicamente en
la finalización del término del beneficio. Como una medida de restablecimiento
de derechos, debe observarse el procedimiento contemplado en el mismo Código de
Infancia y Adolescencia en el sentido en que, si se va a modificar o terminar,
se debe demostrar la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella
(artículo 103 de la Ley 1098 de 2006).
4.2.
En consecuencia, como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional “si la entidad no realiza un examen o no da
cuenta de la superación de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del niño,
no es posible su exclusión, a pesar de haberse cumplido los plazos estipulados,
pues no se estaría atendiendo a los objetivos propuestos por la medida y, en
ese evento, es imperioso mantener la vinculación hasta tanto se verifique la
posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión, ya
sea en otro programa, o entidad que permita brindar el servicio requerido”.[58]
De esa manera, es imperioso que la entidad realice una evaluación integral de
las condiciones del menor de edad y de su entorno familiar y establezca si se
superaron las condiciones de vulnerabilidad. Así, no es suficiente el argumento
de que se le brindó un apoyo por un tiempo prolongado, toda vez que es
imperioso demostrar que dicho apoyo se tradujo en la mejoría de las condiciones
de vida del niño y su entorno familiar. [59]
4.3.
Pues bien, en el caso de Luis Alejandro Moreno
Mahecha, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna al dar por terminado el programa Hogar Gestor sin realizar una
verificación previa sobre la superación de las condiciones de vulnerabilidad
del adolescente. De la documentación allegada al expediente de tutela la Sala
observa que el ICBF dio por terminado el programa Hogar Gestor a Luis Alejandro
Moreno Mahecha en razón a que cumplió con el término prestablecido, es decir,
pasaron 3 años desde su constitución. Esta razón la manifestó la entidad en el
escrito de contestación de la tutela. Se evidencia igualmente, que no existe un
acto administrativo a través del cual se expresaron las razones y la motivación
suficiente para sustentar que la medida de protección cumplió con sus
objetivos, y en consecuencia, no es posible determinar si ya se superaron las
circunstancias de vulnerabilidad que dieron lugar a la medida.
4.4.
Se puede determinar que el 14 de mayo de 2013 a
través de escrito allegado a las oficinas regionales de Casanare del ICBF la
madre de Luis Alejandro solicitó “servicios de acompañamiento con enfermería
y manutención para el menor discapacitado [quien] sufre de discapacidad
de secuela dispesia prenatal, lo anterior obedece a que estamos pasando por una
situación difícil y además yo soy persona de la tercera edad y tengo algunos
problemas de salud”.[60] Como respuesta a
esta solicitud, se dio apertura al proceso administrativo de establecimiento de
derechos a favor del niño Luis Alejandro Moreno, mediante auto del 9 de julio
de 2013. En el auto consta que se realizó una visita a la casa del menor y la
profesional concluyó que “los padres de Luis Alejandro son garantes para el
ejercicio de los derechos del adolescente y que se requiere con urgencia la
inclusión en hogar gestor, como medida complementaria de Restablecimiento de
los Derechos del niño, dada su precaria situación económica y su carente red de
apoyo, lo que considera la profesional es motivo suficiente para que el Estado
apoye con un recurso económico y los demás beneficios que ofrece la modalidad”.[61]
En el mismo auto se resolvió, entre otras, verificar la salud física y
psicológica y el estado nutricional, oficiar un equipo interdisciplinario para
que realizara valoraciones y terapias y practicara todas las pruebas necesarias
para soportar la situación jurídica del menor de edad y la garantía efectiva de
sus derechos fundamentales.
4.5.
Con base en lo anterior, se emitió la Resolución
No. 00159 del 8 de noviembre de 2013 “por medio de la cual se declara en
situación de vulneración de derechos y se establece la medida de ubicación en
medio familiar con constitución de Hogar Gestor para el niño Luis Alejandro
Moreno Mahecha”.[62] Este acto
administrativo fue emitido en el marco de una audiencia a la que asistieron los
padres, trabajadores sociales, nutricionistas y una defensora de familia. Los
motivos que sirvieron de fundamento para constituir el Hogar Gestor fueron los
siguientes:
(a)
Luis Alejandro Moreno Mahecha padece de “epilepsia
focal sintomática refractaria, encefalopatía hipóxica, retardo mental,
discapacidad total severa, trastorno cognitivo, cuadriplejia espástica,
consisten en un conjunto de anomalías y defectos de nacimiento, derivados de
distintas causas y que afecta diferentes estructuras del organismo, lo cual
hace que dependa completamente de sus padres para su cuidado y suficiencia”.[63]
El adolescente se encuentra en silla de ruedas de forma permanente y asiste a
terapias físicas, de lenguaje, respiratorias, ocupacionales y de
fonoaudiología. Asiste a controles de neurología, fisiatría y ortopedia.
(b)
La madre “no puede trabajar porque sufre de
venas varices lo cual le impide caminar por el dolor que le producen” y el
padre se dedica a la venta ambulante de limones.[64]
(c)
Con el fin de asegurar la rehabilitación de Luis
Alejandro, en la Resolución consta que sus padres “deben desplazarse
constantemente a la ciudad de Bogotá cuando se requiera, no contando con el
suficiente dinero para los gastos que se generan, por derivar su sustento de
los ingresos del padre en tanto la madre se dedica de manera exclusiva al
cuidado de Luis Alejandro, en todo caso estos ingresos son ocasionales pues
dependen de la venta del día pues no existe un trabajo estable”.[65]
(d)
Finalmente, la Resolución constató que el menor
de edad se encontraba afiliado a la EPS Capresoca, entidad que, según la
información allegada, había cumplido con los servicios requeridos.
4.6.
Estos elementos de prueba permitieron concluir a
la Defensora de Familia que “Luis Alejandro Moreno Mahecha se encuentra en
situación vulnerable de derechos, teniendo en cuenta que su diagnóstico médico
le genera una inadecuada calidad de vida e impiden su desarrollo armónico e
integral y que requiere para mejorar su calidad de vida un apoyo económico”.[66]
La Resolución resolvió constituir “Hogar Gestor con discapacidad” a favor de
Luis Alejandro por un término no mayor a 3 años, se suscribió un “pacto
familiar” con los padres para dar cumplimiento a sus obligaciones y se ordenó
al equipo interdisciplinario del Centro Zonal de Yopal del ICBF realizar un
seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos. Existe prueba de que
el ICBF reconoció un apoyo económico a la familia de Luis Alejandro Moreno a
partir del mes de abril de 2014 hasta agosto de 2017.[67]
4.7.
La constitución de la medida de protección de los
derechos fundamentales de Luis Alejandro se enmarcó en una evaluación integral
de su estado físico, emocional, nutricional, psicológico y un seguimiento de
las condiciones sociales y económicas de su entorno familiar. Concretamente, en
Luis Alejandro confluían dos situaciones de vulnerabilidad relevantes, su
condición de niño y su situación de discapacidad severa. Este proceso de
verificación de circunstancias de vulnerabilidad, siguió una evaluación, un
diagnóstico y una formulación de objetivos con la familia.[68]
En contraste con ello, se observa que para el levantamiento de la medida de
protección no existió este mismo proceso de evaluación, ni tampoco la emisión
de u...
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