Sentencia T-287 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-287-16 Sentencia T-287/16 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia (i) El derecho a la salud hace parte de los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la situación de reclusión; (ii) el Estado, a través del sistema penitenciario, está obligado a proveer los servicios de salud a la población reclusa sin discriminaciones fundadas en su situación jurídica; (iii) el servicio de salud a cargo del Estado debe ser integral, lo que incluye todas las prestaciones necesarias para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las afecciones de los internos. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado Tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y lo ha señalado en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad derivada del cumplimiento de penas por la comisión de conductas tipificadas como delitos comporta tanto la suspensión absoluta, como la restricción de algunos derechos, incluso fundamentales. No obstante, una amplia gama de derechos no pueden resultar afectados como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que definen y son connaturales a la condición humana. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados Se ha desarrollado una categorización de los derechos de los reclusos que atiende al grado de la limitación y comprende tres niveles. La primera categoría está determinada por la suspensión absoluta, que recae en prerrogativas como la libertad personal y de locomoción, propia de la pena de reclusión. La segunda, la demarca la restricción, que admite niveles e incluye, entre otros, los derechos al trabajo, a la educación, y a la intimidad. FinaF5TRlmente, existen diversos derechos que no pueden resultar restringidos, a pesar de la situación de reclusión, tales como la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el habeas data y la salud, y por el contrario, respecto de los mismos surge un deber de respeto, promoción y garantía por parte de las autoridades competentes. DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD CUANDO LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD RECOBRAN LA LIBERTAD-Deberes en cabeza de las entidades territoriales Uno de los principios rectores de la prestación del servicio de salud es el de continuidad, que impone cargas específicas a las autoridades y entidades encargadas de la prestación de los servicios médicos, las cuales han contado con amplios desarrollos legales y jurisprudenciales en los que se ha privilegiado el acceso y la prestación efectiva de la atención en salud sobre aspectos administrativos y formales. Particularmente, respecto a las personas que recobran la libertad tras su reclusión en centros carcelarios se consagraron deberes en cabeza de las entidades territoriales, los cuales se desprenden del Decreto 2496 de 2012 y del Decreto 2245 de 2015 -que remite a la Ley 1438 de 2011- y se concretan en: (i) brindar la atención en salud requerida; (ii) adelantar la afiliación en el régimen subsidiado; (iii) determinar la elegibilidad de la persona que recobró la libertad para el subsidio en salud; y (iv) financiar los servicios de salud mientras se adelanta la afiliación. DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD CUANDO LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD RECOBRAN LA LIBERTAD-Vulneración por incumplir el Estado la obligación de aseguramiento en salud de la población carcelaria La Corte ha advertido una profunda y sistemática afectación de los derechos fundamentales de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y, de forma particular, ha verificado la grave vulneración del derecho a la salud derivada de las condiciones de insalubridad de los centros de reclusión y la falta de provisión de los servicios médicos a los internos. Como respuesta a esa problemática, se han emprendido diversas acciones tendientes a restablecer las garantías conculcadas y garantizar la vida en condiciones dignas en los centros de reclusión, mediante órdenes generales, iniciales, dirigidas a solventar los problemas de hacinamiento y a través de mandatos recientes, más concretos y detallados sobre el alcance y la forma de prestación de los servicios de salud a la población carcelaria. Asimismo, con base en la comprobada afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, y en esta oportunidad se reitera, el deber de los jueces constitucionales y de las autoridades públicas de emprender todas las actuaciones a su alcance para contribuir con la superación del estado de cosas contrario a la Carta Política que se presenta en los centros de reclusión, con una especial sensibilidad frente a la protección de los derechos de los internos. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia Para los jueces constitucionales y, en general, para el Estado, la preservación de la salud y de la vida en condiciones dignas de quienes padecen enfermedades ruinosas ha sido un asunto de especial preocupación, que se evidencia en los desarrollos legales y jurisprudenciales sobre la materia. Desde sus primeras decisiones, esta Corporación ha protegido, de forma particular, los derechos de las personas contagiadas con VIH, a quienes ha considerado sujetos de especial protección constitucional. Cabe precisar que la especial protección de las personas contagiadas de VIH, tiene fundamento en sus afecciones físicas y en las implicaciones sociales de la enfermedad, relacionadas con situaciones de exclusión y discriminación. En armonía con esas consideraciones, se ha señalado que el grado de deterioro de la salud que provoca el VIH deja a los afectados en una situación de gran vulnerabilidad, que impone la atención y protección prioritaria no sólo respecto a la provisión de servicios de salud, pues ese resguardo especial debe extenderse a los demás ámbitos en los que esté de por medio el goce de derechos fundamentales. DEBERES MINIMOS DEL ACCIONANTE AL INSTAURAR ACCION DE TUTELA-Indicar cuál es la vulneración o amenaza al derecho fundamental que busca proteger La finalidad de la tutela y los principios que rigen su trámite la despojan de mayores formalidades y exigencias, máxime si se considera que puede ser formulada por cualquier ciudadano, lo que excluye requisitos formales que dificulten el acceso efectivo al mecanismo e impidan la protección real y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces. No obstante lo anterior, existe un deber mínimo en cabeza del accionante, que consiste en indicar cuál es la vulneración o amenaza al derecho fundamental que busca remediar por vía de la tutela, pues sin esa referencia el juez no estará en condiciones de establecer la anunciada afectación y, por ende, tampoco podrá adoptar las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. las referencias genéricas sobre la trasgresión de derechos superiores en las que no se advierte cuál es la amenaza o infracción concreta al derecho que se busca superar con la tutela, desproveen a la acción, desde su misma formulación, del propósito que se le encomendó en el artículo 86 Superior, pues una afirmación general y carente de contenido fáctico, no permite identificar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales e impide que se adopten medidas de protección. JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para proteger derechos constitucionales El Decreto 2591 de 1991 consideró el principio de buena fe que ampara las declaraciones y actuaciones de los particulares, así como el propósito de la acción, la celeridad y la informalidad que la rigen, para establecer un papel activo y oficioso del juez que incluye el requerimiento de informes a las autoridades accionadas con el fin de contar con elementos suficientes que le permitan corroborar los hechos expuestos y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos. El silencio frente a los requerimientos que se eleven en el marco de la acción de tutela permite que se tengan “por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Previsión de la que se advierte que la aplicación de la presunción de veracidad no es automática, pues en algunos casos el mutismo del accionado suplirá la prueba, pero si subsisten dudas sobre los hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo le corresponde al juez emprender una actividad probatoria dirigida a verificar el sustento fáctico de la pretensión. JUEZ DE TUTELA-Mayor diligencia en la facultad oficiosa para comprobar vulneración de derechos de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por indebida prestación de servicios de salud integral a enfermo de VIH/SIDA DEBERES DEL JUEZ FRENTE A VULNERACION DE DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por juez constitucional del derecho a la salud de enfermo de sida recluido en centro penitenciario, quien a pesar de constar la falta de atención médica, se abstuvo de ordenar su protección DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Se adoptan medidas de restablecimiento de los derechos del accionante y la continuidad de la atención en salud tras recobrar la libertad Referencia: expediente T-5.382.751 Acción de tutela formulada por Jaime Moreno Rojas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE -en liquidación-, la Organización Vihonco IPS SAS y el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 Procedencia: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto: continuidad en la prestación del servicio de salud a personas que recobran la libertad tras reclusión en centros carcelarios Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Jaime Moreno Rojas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE -en liquidación- y la Organización Vihonco IPS SAS. Trámite al que se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selección de tutelas, escogió para revisión el expediente de la referencia, mediante auto de 26 de febrero de 2016. I. ANTECEDENTES Jaime Moreno Rojas, recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, formuló acción de tutela por la violación de sus derechos a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, y por el desconocimiento de la especial protección y asistencia que merece como portador del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). Para el actor, la vulneración de los derechos que denunció, se desprende de la negligencia de las autoridades accionadas en el tratamiento oportuno de la enfermedad catastrófica que padece así como de sus demás afecciones de salud, la cual se concretó en la tardanza u omisión en la asignación de citas con médicos especialistas para que valoren los problemas cardiovasculares, oftalmológicos, de vena varice, triglicéridos y la toxoplasmosis que le han sido diagnosticados. También denunció la tardía provisión de los medicamentos prescritos para la prevención de una infección tuberculosa y para el tratamiento de dislipidemia. A. Hechos y pretensiones 1. Jaime Moreno Rojas es portador de VIH desde hace 17 años y está recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo. 2. Adujo que, como consecuencia de la enfermedad catastrófica que padece, ha desarrollado otras afecciones de salud, tales como problemas cardiovasculares, oftalmológicos, de vena várice, de triglicéridos, toxoplasmosis y riesgo de infección tuberculosa, los cuales no han sido atendidos por las entidades accionadas. 3. Indicó, concretamente, que a pesar de las múltiples remisiones a cirugía cardiovascular, oftalmología y cardiología, no ha sido valorado por médicos especialistas, ni se le han suministrado los medicamentos prescritos para el tratamiento de los problemas de salud que lo aquejan. 4. Como consecuencia de lo anterior solicitó, como pretensión general, la prestación integral y eficaz de los servicios necesarios para el tratamiento de sus diversas afecciones de salud y, de forma particular, que se asigne cita con los médicos especialistas para que valoren y traten sus problemas oftalmológicos, cardiovasculares, de triglicéridos, de vena varice y toxoplasmosis. B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en adelante CAPRECOM EICE -en liquidación- y la Organización Vihonco IPS SAS. También vinculó al trámite a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y dispuso su notificación para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Las entidades accionadas contestaron la solicitud de amparo así: Organización VIHONCO IPS SAS La Organización VIHONCO IPS SAS indicó que desde el 14 de diciembre de 2011 le suministra los servicios de salud a Jaime Moreno Rojas para el tratamiento del VIH. Precisó que la atención que le brinda al actor está relacionada únicamente con el manejo del virus y que las demás afecciones, que no se desprendan de las “enfermedades de base” incluidas en su portafolio de servicios, deben ser atendidas por CAPRECOM EPS, a través de alguna de las instituciones de su red. En consecuencia, ha suministrado la atención integral en salud en el marco de sus competencias y ha efectuado las remisiones correspondientes para que otros especialistas valoren al accionante. Estas no han sido observadas por la entidad promotora de salud, que se ha abstenido de asignar las citas correspondientes y suministrar los medicamentos prescritos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Para respaldar sus afirmaciones, la institución adjuntó copia de la historia clínica del promotor de la acción, y la relación de las fórmulas médicas y remisiones a especialistas. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para prestar los servicios de salud que requiere el accionante. Como fundamento de esa solicitud refirió sus funciones, que corresponden a la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud en el distrito, y resaltó que entre dichas competencias no se encuentra la prestación directa de servicios a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. También precisó que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud para la población reclusa en establecimientos carcelarios está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y se realiza en el régimen subsidiado a través de CAPRECOM EPS-S. En consecuencia, la atención médica y asistencial a Jaime Moreno Rojas es responsabilidad del INPEC y de la entidad prestadora de servicios de salud referida. Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo señaló que ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del accionante, quien es atendido por el servicio médico de sanidad de CAPRECOM EPS-S y está incluido en el programa de manejo integral de patología infecciosa de la organización VIHONCO IPS SAS, que programa directamente los controles por el grupo interdisciplinario. También precisó que el 27 de noviembre de 2015 la oficina de sanidad del establecimiento que dirige solicitó a la entidad promotora de salud expedir las autorizaciones correspondientes para el control de oftalmología y cirugía vascular, en cumplimiento de una orden de tutela previa. Para respaldar la observancia de sus deberes legales indicó que, de acuerdo con el Decreto 1141 de 2009, el servicio de salud de la población reclusa a cargo del INPEC se debe prestar mediante una entidad promotora de salud del régimen subsidiado, lo que motivó la contratación con CAPRECOM EPSS que, por esta razón, es la entidad obligada a la provisión directa de los servicios médicos. Con base en esa competencia, el accionado destacó que los funcionarios del establecimiento carcelario no proveen directamente los servicios de salud a los internos y que su labor se limita a adelantar gestiones administrativas, principalmente a solicitar las citas médicas con base en las autorizaciones expedidas para el efecto. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de única instancia El 23 de diciembre de 2015, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó el amparo exigido porque no encontró respaldo probatorio de las denuncias del accionante y por la eventual formulación de una acción de tutela previa con pretensiones similares. Como fundamento de la decisión, el juez se refirió al derecho a la salud, al acceso a los servicios de salud de los sujetos de especial protección constitucional y a la especial relación de las personas privadas de la libertad con el Estado, que, en consecuencia, está obligado a garantizarles derechos como la vida, la salud, dignidad y la seguridad social, inherentes a la condición humana y que no pueden limitarse por la situación de reclusión. Con base en la especial relación de los reclusos con el Estado, en el análisis del caso concreto el juez estableció la vulneración de los derechos del accionante derivada de omisiones imputables a CAPRECOM EPSS, en la prestación oportuna de los servicios de salud, particularmente en la asignación de consultas con especialistas, así como la afectación derivada de omisiones del centro de reclusión, pues se abstuvo de adelantar las gestiones a su alcance para garantizar la efectiva prestación de la atención médica. A pesar de que el juez estableció la vulneración de los derechos invocados por Jaime Moreno Rojas, consideró que la ausencia de pruebas sobre las remisiones a los especialistas y la posible formulación de una acción de tutela previa con las mismas pretensiones, impedían conceder la protección solicitada. Luego de conocer el contenido del fallo de tutela, el accionante remitió las siguientes órdenes médicas al juez de instancia: (i) remisión a oftalmología -11 de septiembre de 2014-, (ii) remisión a cardiología -11 de septiembre de 2014, (iii) remisión a cirugía cardiovascular -11 de septiembre de 2014-, (iv) remisión a oftalmología por toxoplasmosis -2 de enero de 2015-, (v) remisión a oftalmología por toxoplasmosis -13 de agosto de 2015- (vi) solicitud y justificación del médico tratante del uso del medicamento No POS Gemfibrozilo -10 de abril de 2015- y (vii) resultados de exámenes de laboratorio. D. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la magistrada sustanciadora profirió un auto el 11 de abril de 2016 en el que ordenó a CAPRECOM EICE –en liquidación-, a la Organización Vihonco IPS SAS y al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo remitir información de la historia clínica del accionante, la relación de los servicios médicos que le prestaron al actor desde el 23 de noviembre de 2015 y de las gestiones adelantadas para garantizar la atención en salud, así como las copia de los fallos de tutela con los que contaran, concernientes a la atención médica de Jaime Moreno Rojas. También se ordenó al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué remitir copia del fallo de tutela en el que amparó los derechos del accionante. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación indicó que la historia clínica del promotor de la acción está bajo custodia del INPEC, refirió las autorizaciones y servicios médicos prestados desde el 23 de noviembre de 2015 –consulta de urgencias por medicina general y paquetes de atención integral ambulatorio con medicamentos para pacientes que padecen VIH- y precisó que desde el 31 de marzo de 2016 carece de competencia para contratar la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que esta se trasladó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, de acuerdo con lo previsto en el otrosí número 1 al contrato núm. 59940-001-2015 del 30 de diciembre de 2015 suscrito entre el referido consorcio y la Fiduciaria La Previsora S.A. La Organización VIHONCO IPS SAS indicó que el diagnóstico del accionante es VIH y comorbilidad cardiovascular, razón por la que médicos adscritos a su institución lo han remitido, en múltiples oportunidades, a cardiología sin que haya logrado el control correspondiente por omisión de la EPS. También refirió los servicios de salud que le suministró al actor entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, y precisó que la provisión de servicios de salud al accionante concluyó el 31 de enero de 2016 por la terminación del contrato con CAPRECOM EPS –en liquidación-. El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo indicó que en la historia clínica del actor están registrados servicios de medicina general, laboratorio clínico, nutrición y enfermería, y están pendientes las valoraciones por oftalmología y cirugía vascular, que solicitó en remisiones médicas anteriores. Resaltó que el accionante asistió regularmente al programa de patología infecciosa de la IPS Vihonco SAS hasta el mes de enero de 2016 y que “la cita pendiente por cirugía vascular con el resultado del Dopler ya se encuentra en trámite” (fl.96 cd.3). Asimismo, precisó que la hoja de vida que reposa en su archivo registra un fallo de tutela emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y que “(…) el mencionado interno salió en libertad por autoridad el día de ayer 19/04/2016” (fl.84 cd.3) Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué remitió copia del fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2014 formulado por Jaime Moreno Rojas en contra de Salud Total EPS y la Clínica Nuestra Señora del Rosario. Como quiera que CAPRECOM EICE -en liquidación- precisó que el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 asumió la competencia para contratar los servicios de salud para la población recluida en centros carcelarios desde el 30 de enero de 2016 y que el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo indicó que el accionante recobró la libertad el 19 de abril de 2016, la Magistrada Sustanciadora profirió un nuevo auto en el que dispuso la vinculación de la entidad competente para la provisión de los servicios de salud a la población carcelaria y emitió diversas órdenes tendientes a establecer si el actor continua recluido en centro carcelario. En atención al nuevo requerimiento elevado, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá indicó que “(…) el Señor JAIME MORENO ROJAS, salió en libertad condicional el día 19 de abril de 2016, en proceso radicado bajo el número 110016000098201080157, Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante boleta de libertad No 0056 del 18/04/2016”(fl.165 cd.3) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca indicó que la última actuación que adelantó en el proceso número 2010-80157 seguido en contra de Jaime Moreno Rojas corresponde al auto emitido el 26 de abril de 2016, en el que confirmó la decisión proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que denegó la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado. En consulta realizada el 20 de mayo de 2016 en la página web de la Rama Judicial del Poder Público[1] obra como última anotación en el proceso 2010-80157 seguido en contra de Jaime Moreno Rojas, la efectuada el 16 de mayo de 2016: “JAIME - MORENO ROJAS* PROVIDENCIA DE FECHA *18/04/2016 * Auto que concede libertad condicional y redención de pena”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 2.- Jaime Moreno Rojas, quien padece VIH y estaba recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, formuló acción de tutela con el propósito de que se restablecieran sus derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, los cuales, adujo, han sido vulnerados por las entidades accionadas por la falta de suministro integral y oportuno de los servicios médicos para el tratamiento de sus enfermedades. En consecuencia, solicitó que se tomen medidas de protección de sus derechos fundamentales que incluyan la atención integral de sus afecciones de salud y, de forma particular, que se ordene la asignación de las citas con especialistas, prescritas por los médicos tratantes. Frente a las pretensiones de la acción de tutela, CAPRECOM EICE –en liquidación- guardó silencio en el trámite de la instancia ordinaria. Requerida nuevamente en esta sede, indicó que desde el mes de enero de 2016 carece de competencia para la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria y que, actualmente, dicha función está radicada en cabeza del Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Por su parte, la Organización VIHONCO IPS indicó que entre diciembre de 2011 y enero de 2016 suministró, de acuerdo con su competencia, los servicios requeridos por Jaime Moreno Rojas para el manejo de la enfermedad catastrófica que padece y destacó las diversas remisiones que emitió para la valoración de otras especialidades médicas, las cuales no fueron asignadas por la entidad promotora de salud. A su turno, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo adujo, en el trámite de la única instancia, que la omisión en la prestación de servicios médicos es responsabilidad de la entidad promotora de salud contratada para ese propósito y que su competencia se limita a adelantar asuntos administrativos, que ha observado. Posteriormente, en sede de revisión, señaló que el actor recobró su libertad el 19 de abril de 2016, por orden de autoridad judicial, circunstancia que reiteró mediante comunicación del 12 de mayo de 2016. El Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, vinculado al trámite en sede de revisión, guardó silencio. 3.- El juez que conoció de la petición de amparo en única instancia, advirtió la vulneración de los derechos invocados por Jaime Moreno Rojas como consecuencia de omisiones imputables tanto a CAPRECOM EICE –en liquidación- como a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, en la prestación de los servicios médicos. Sin embargo, se abstuvo de emitir órdenes de amparo concretas por la falta de elementos de prueba que dieran cuenta de la prescripción de los servicios médicos requeridos por el actor en el escrito de tutela. 4.- Como quiera que a través de la acción de tutela Jaime Moreno Rojas, quien padece VIH y estaba recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de omisiones de las entidades accionadas en la prestación del servicio de salud, el problema jurídico que debe absolver la Sala consiste en establecer, bajo un estándar probatorio que atienda a las circunstancias del actor como sujeto de especial protección constitucional, si se vulneraron sus derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana por la omisión prolongada en la asignación de citas con médicos especialistas en oftalmología, cardiología y cirugía cardiovascular, prescritas por los médicos tratantes. En caso de que se verifique la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, le corresponde a la Sala determinar dos cuestiones relacionadas con las medidas de protección. La primera, consiste en establecer si, como lo consideró el juez de instancia, la ausencia de elementos de prueba remitidos por el actor impide que se emitan órdenes para el restablecimiento de los derechos vulnerados. La segunda, consiste en determinar las consecuencias de la actual situación de libertad condicional de Jaime Moreno Rojas frente a las medidas de protección de sus derechos fundamentales y la continuidad de la prestación del servicio de salud. 5.- Para responder los problemas jurídicos anunciados, la Sala examinará inicialmente la procedencia general de la acción de tutela, con énfasis en el presupuesto de subsidiariedad, ante la eventual existencia una orden de amparo previa de la que se desprenden mecanismos para lograr las pretensiones formuladas por el actor. Superado el análisis de procedibilidad, se abordarán los siguientes temas: (i) la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población reclusa; (ii) la continuidad del servicio de salud cuando las personas recluidas en centros carcelarios recobran la libertad; (iii) la protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/SIDA; (iv) la carga de la prueba, la presunción de veracidad y los deberes del juez orientados a establecer la afectación de los derechos fundamentales cuando la acción es formulada por sujetos de especial protección constitucional; y, finalmente, se estudiará (v) el caso concreto. La procedencia de la acción de tutela 6.- En el análisis que le corresponde adelantar al juez para determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo 86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este precepto determina la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 7.- En el presente caso se advierte, fácilmente, la concurrencia de los presupuestos referidos, dado que la acción se formuló por Jaime Moreno Rojas, quien denunció la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales derivada de las omisiones de las autoridades accionadas en la provisión de los servicios necesarios para el tratamiento del VIH y de las diversas afecciones de salud que lo aquejan. 8.- El cumplimiento del requisito de inmediatez se deriva del carácter permanente de la vulneración denunciada, pues el actor formuló la solicitud de amparo cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo y la vulneración de sus derechos fundamentales la fundó en las diversas omisiones en la atención en salud que requería, las cuales no se habían conjurado para el momento de presentación de la tutela. En efecto, los elementos de prueba recaudados evidencian múltiples y reiteradas prescripciones de servicios médicos[2] que seguían desatendidas aún en el trámite de la revisión ante esta Corporación. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y la posible formulación previa de la misma acción de tutela por parte del accionante 9.- El presupuesto de subsidiariedad que se desprende del inciso 3º del artículo 86 Superior, según el cual la acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, también concurre en el presente caso, ya que por las especiales circunstancias del accionante, la privación de la libertad y la enfermedad catastrófica que padece, no cuenta con otro mecanismo célere y eficaz que le garantice el acceso a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes. 10.- En el análisis que se adelanta en este acápite, la Sala considera importante hacer algunas precisiones sobre el carácter subsidiario de la acción presentada por Jaime Moreno Rojas, dado que el juez de instancia, con base en la respuesta emitida por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, en la que refirió las gestiones que adelantó para el cumplimiento de una orden de amparo anterior, consideró que la solicitud elevada en esta oportunidad podría enmarcarse dentro del cumplimiento de un mandato de protección previo, circunstancia que esgrimió como una razón adicional para no acceder a la protección reclamada. Entonces, como una de las razones expuestas para denegar el amparo fue la aparente emisión de una orden de protección anterior y, por ende, la posibilidad de promover el incidente de desacato como mecanismo al alcance del afectado para lograr el suministro de los servicios de salud prescritos, la Sala describirá los asuntos que debieron ser considerados por el juez frente a dicha circunstancia. La primera cuestión relevante ante la posible formulación preliminar de una acción de tutela idéntica, es la cosa juzgada: “(…) figura por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar la coherencia y seguridad jurídica del aparato judicial para cumplir con los postulados institucionales consagrados en la Constitución Política.”[3] En efecto, la tutela, a pesar del especial propósito para el que se instituyó, también está sujeta a los efectos de la cosa juzgada, la cual se consolida en los siguientes eventos: “(i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación.”[4] Para facilitar la determinación de la cosa juzgada, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece, en cabeza del solicitante, la obligación de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos. La segunda cuestión relevante se prevé en el artículo 38 ibídem y corresponde a la “actuación temeraria” derivada de la presentación injustificada de la misma acción de tutela ante varios jueces y tribunales, que devela el abuso del derecho a reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales. Por ende, se prevén sanciones relacionadas directamente con las solicitudes de amparo: su desestimación y, de otra parte, sanciones disciplinarias para los profesionales del derecho que incurran en dicha conducta. 11.- De lo anterior se desprende que, en efecto, tal como lo consideró el juez de instancia, la formulación de la misma acción de tutela es un asunto relevante en el análisis de la protección deprecada. Sin embargo, si esta circunstancia determina el sentido de la decisión y la denegación de la protección de derechos fundamentales, el juez constitucional debe tener certeza sobre la configuración de la cosa juzgada mediante la verificación de los siguientes elementos:“(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[5] En consecuencia, la eventual formulación de una acción de tutela por parte del accionante debió provocar una mayor actividad del Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tendiente a verificar si, en efecto, ya se había emitido una orden para la prestación integral de los servicios de salud en favor de Jaime Moreno Rojas, no sólo para determinar si se configuraba la cosa juzgada, sino, especialmente, para establecer si una vía más eficaz para el restablecimiento de los derechos del accionante era la de promover el trámite tendiente a obtener el cumplimiento de un mandato de amparo previo ante el juez que dictó la medida. Sin embargo, a pesar de que no estaba acreditada la formulación de la misma acción, ni la concurrencia de los elementos de la cosa juzgada, el juez de instancia, en abierta contradicción con las finalidades de la tutela y sin considerar las circunstancias particulares del actor, desestimó sus pretensiones. 12.- Es necesario resaltar que la duda que se generó sobre la eventual formulación de la misma acción de tutela en el presente caso debió disiparse en favor del accionante, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional como consecuencia de la enfermedad catastrófica que padece y por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, derivada de la reclusión en un centro carcelario. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la especial sensibilidad que debe tener el juez de tutela en la protección de los derechos de las personas recluidas en centros carcelarios, la cual se deriva del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, reconocido desde la sentencia T-153 de 1998[6] y que se abordará, con mayor detalle, en el fundamento jurídico número 16 de esta sentencia. Bajo ese panorama, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala se tiene por satisfecho el requisito de subsidiariedad por la inexistencia de otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos del accionante, por la condición de sujeto de especial protección constitucional de Jaime Moreno Rojas, derivada de la enfermedad catastrófica que padece y de su situación de reclusión, y porque no se comprobó que las pretensiones que elevó en la acción de tutela pudieran satisfacerse mediante el trámite de cumplimiento de una orden de protección emitida previamente. Alcance de la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población reclusa 13.- Tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y lo ha señalado en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad derivada del cumplimiento de penas por la comisión de conductas tipificadas como delitos comporta tanto la suspensión absoluta, como la restricción de algunos derechos, incluso fundamentales. No obstante, una amplia gama de derechos no pueden resultar afectados como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que definen y son connaturales a la condición humana. En concordancia con lo anterior, se ha desarrollado una categorización[7] de los derechos de los reclusos que atiende al grado de la limitación y comprende tres niveles. La primera categoría está determinada por la suspensión absoluta, que recae en prerrogativas como la libertad personal y de locomoción, propia de la pena de reclusión. La segunda, la demarca la restricción, que admite niveles e incluye, entre otros, los derechos al trabajo, a la educación, y a la intimidad. Finalmente, existen diversos derechos que no pueden resultar restringidos, a pesar de la situación de reclusión, tales como la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el habeas data y la salud, y por el contrario, respecto de los mismos surge un deber de respeto, promoción y garantía por parte de las autoridades competentes. 14.- En la categoría de prerrogativas que no pueden suspenderse o restringirse como consecuencia de la privación de la libertad se destaca, en esta oportunidad, el derecho a la salud[8], que además de ser un derecho fundamental autónomo y, por ende, su protección se puede reclamar directamente, guarda íntima conexión con otros bienes de interés superior como la vida, la dignidad humana y la seguridad social. La garantía del derecho a la salud comporta, en términos generales, tanto acciones de aseguramiento y promoción, como mandatos de abstención por parte del Estado, los cuales se desprenden de la previsión de la seguridad social en el artículo 48 de la Carta Política[9] como “servicio público de carácter obligatorio” y del artículo 49 ibídem que señala que la atención en salud corresponde a un servicio público a cargo del Estado y consagra su acceso universal. De los preceptos constitucionales referidos emerge una de las obligaciones en cabeza del Estado, en su dimensión positiva, esto es, la garantía de acceso al servicio público de salud, que implica la organización, dirección, reglamentación, vigilancia y, en algunos casos, la provisión directa de las prestaciones médicas a los asociados. 15.- Lo dicho hasta este momento supone la obligación del Estado de garantizar el acceso al servicio de salud de la población reclusa, la cual, en efecto, tiene sustento constitucional -artículos 48 y 49 Superiores-, reglamentación legal y desarrollo jurisprudencial. El Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993- estableció la asistencia médica obligatoria para todas las personas recluidas en establecimientos carcelarios. De forma expresa indicó que: “[t]odo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento”[10] y fijó los parámetros para la organización del servicio de sanidad y la garantía de atención en salud en los centros carcelarios.[11] Con la misma orientación, la Ley 1709 de 2014 señaló que “[l]as personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica”[12] y refirió los servicios que deben proveerse, que corresponden a la prevención, diagnóstico y tratamiento adecuado de las enfermedades de los internos, el cual debe brindarse con la garantía del respeto por la dignidad humana. En armonía con las previsiones constitucionales y legales, la jurisprudencia ha precisado que el sistema penitenciario y carcelario debe preservar las condiciones de salubridad en los lugares de reclusión y suministrar todos los servicios necesarios para la atención y aseguramiento en salud de los internos como consecuencia de la “especial relación de sujeción”[13] que estos mantienen con el Estado y de la imposibilidad de que satisfagan autónomamente dichas necesidades, por cuanto “dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece”.[14] En la medida en que el derecho a la salud de los internos no puede limitarse como consecuencia de la reclusión y que esta circunstancia tampoco puede generar discriminaciones respecto a la calidad y alcance de la atención médica, la prestación del servicio de salud en los establecimientos carcelarios también se rige por el principio de integralidad, de acuerdo con el cual el servicio comprende: “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente”[15]. Asimismo, el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (adicionado por el Decreto 2445 de 2015) refirió el respeto a la dignidad humana, la favorabilidad, accesibilidad, corresponsabilidad, continuidad, eficiencia, universalidad y enfoque diferencial como los principios que rigen la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. De lo expuesto se concluye que: (i) el derecho a la salud hace parte de los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la situación de reclusión; (ii) el Estado, a través del sistema penitenciario, está obligado a proveer los servicios de salud a la población reclusa sin discriminaciones fundadas en su situación jurídica; (iii) el servicio de salud a cargo del Estado debe ser integral, lo que incluye todas las prestaciones necesarias para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las afecciones de los internos. La continuidad del servicio de salud cuando las personas recluidas en establecimientos carcelarios recobran la libertad 16.- Uno de los principios que rige la prestación de los servicios de salud es el de continuidad, el cual se desprende de la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud prevista en el artículo 49 Superior, y se estableció, de forma expresa, en el artículo 3.21 de la Ley 1438 de 2011 como principio del Sistema de Seguridad Social en los siguientes términos: “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En igual sentido, el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 estableció como principio del derecho fundamental a la salud, que: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. La garantía de continuidad del servicio de salud obliga a que se provean de forma ininterrumpida todas aquellas atenciones subjetivas y concretas derivadas de las normas que rigen el derecho a la salud y que se estimaron necesarias por los médicos tratantes para la preservación de la vida en condiciones dignas. De acuerdo con lo anterior, un procedimiento o tratamiento médico no puede ser interrumpido por razones administrativas que desatiendan la necesidad de las prestaciones para el restablecimiento del derecho a la salud. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha emitido diversas reglas dirigidas a garantizar la continuidad de las prestaciones de salud. Así, por ejemplo, la sentencia T-263 de 2009[16], al estudiar el caso de una mujer a la que le fue ordenado un tratamiento de 5 años por padecer cáncer de mama y fue despedida y desvinculada del sistema de salud, estableció que el principio de continuidad del servicio de salud debía ser interpretado en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir el servicio; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima. El primero de estos aspectos se refiere a que la suspensión del servicio puede afectar gravemente el derecho a la vida, la dignidad o la integridad física de la persona y el segundo, se refiere a la confianza que tiene el paciente de que una vez haya iniciado un tratamiento, tiene derecho a recibirlo hasta su culminación. Adicionalmente, la Corte señaló que la desvinculación laboral no era razón suficiente para retirar a un paciente e interrumpir un tratamiento médico en curso. En el mismo sentido, en las Sentencias: T-1198 de 2003[17], T-059 de 2007[18], T-164 de 2009[19], T-505 de 2012[20], T-804 de 2013[21], T-214 de 2013[22] y T-745 de 2014[23] la Corte estableció que el principio de continuidad de la prestación de los servicios de salud es aplicable cuando un paciente haya iniciado un tratamiento durante la vigencia de la afiliación y consiste en (i) la prohibición de suspender el tratamiento y (ii) la obligación de la empresa prestadora de salud de seguir prestando los servicios hasta su culminación. 17.- La continuidad también rige la prestación del servicio de salud a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y debe garantizarse cuando recobran la libertad, razón por la cual se han emitido normas que imponen a las autoridades penitenciarias y entes territoriales obligaciones específicas dirigidas a que la alteración de su situación jurídica no interrumpa los tratamientos médicos y, en general, la atención de salud. Así, por ejemplo, el artículo 7º del Decreto 1141 de 2009 indicó que: “La población de internos recluida en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que en virtud de lo establecido en el presente decreto se afilie al régimen subsidiado, una vez culmine su reclusión, terminará su afiliación a dicho régimen a cargo del Instituto. Con el fin de dar continuidad en el acceso a la prestación de servicios de salud, el municipio, distrito o departamento, en el caso de corregimientos departamentales, en donde esté domiciliado deberá revisar su clasificación en el Sistema de Identificación de Beneficiarios de Subsidios -Sisbén- o el instrumento que haga sus veces, y de ser una persona objeto de subsidio deberá realizar su afiliación conforme a las reglas del régimen subsidiado. Mientras esta afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población serán financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, cuando se trate de población objeto de dichos recursos.” Posteriormente, el artículo 8º del Decreto 2496 de 2012 que derogó el Decreto 1141 de 2009, señaló que: “Cuando la población de internos afiliada al Régimen Subsidiado en los términos y condiciones del presente decreto sea puesta en libertad, o sea revocada o suspendida la medida de aseguramiento en su contra, el municipio o distrito en donde dicha población esté domiciliada deberá revisar su clasificación en el Sisbén o el instrumento que haga sus veces y, de ser una persona objeto de subsidio, deberá continuar su afiliación conforme a las reglas del Régimen Subsidiado. En todo caso, se garantizará la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud - EPS por parte de la persona puesta en libertad. Mientras esta afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población serán financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.” Por su parte, el Decreto 2245 de 2015[24] en el artículo 2.2.1.11.7.1. dispuso, respecto a la continuidad en el acceso a la prestación de los servicios de salud, que: “Cuando una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la norma vigente” Frente a la vigencia de las normas que rigen los deberes relacionados con la continuidad en la prestación del servicio de salud, hay que destacar que el artículo 2º del Decreto 2245 de 2015 derogó expresamente el Decreto 2496 de 2012 y el parágrafo final estableció la vigencia del decreto anterior únicamente para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta que se expida la nueva reglamentación. En atención a esas prescripciones, las disposiciones del Decreto 2496 de 2012 no resultan aplicables respecto a establecimientos carcelarios del orden nacional como el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, lo que significa que la garantía en la continuidad de la prestación del servicio de salud respecto a las personas recluidas en ese tipo de cárceles se rige conforme a las previsiones del Decreto 2245 de 2015 que, a su vez, remite a la norma vigente en la materia, es decir a la Ley 1438 de 2011 que radica en los entes territoriales las obligaciones de afiliación y atención dirigidas a alcanzar el acceso universal al Sistema de Seguridad Social en Salud[25]. En efecto, desde la Ley 715 de 2001 se aumentaron los subsidios a las entidades territoriales, para que a partir de los ingresos con destinación específica para salud y los ingresos corrientes de libre destinación, se garantizara la continuidad y cobertura universal en salud a la población que no se encuentra afiliada al sistema de salud por cinco años adicionales. Luego, el artículo 9º de la Ley 1122 de 2007 aumentó el plazo para la cobertura universal de salud en los niveles I, II y III del Sisbén por tres años más. Finalmente, el Legislador emitió la Ley 1438 de 2011 “[p]or medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en la que se reiteró que el principio de universalidad es un pilar fundamental del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del país. Adicionalmente, el artículo 32 ibídem determinó las obligaciones y el procedimiento a seguir cuando una persona que requiera la atención en salud no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago. En concreto, estableció el deber de atención obligatoria, la afiliación al régimen subsidiado y la posterior verificación de las condiciones para la permanencia en dicho régimen. 18.- La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. En particular, en la sentencia T-611 de 2014[26], al analizar un caso de una joven que padecía de hipertensión pulmonar severa, a la que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá se negó a afiliar al régimen subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que requería para atender su padecimiento, la Sala de Revisión concluyó que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá vulneró el derecho a la salud de la accionante, al incumplir lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior debido a que omitió realizar las gestiones correspondientes para afiliar a la actora al régimen subsidiado de salud, a pesar de que ya había sido calificada por el Sisbén. En esa oportunidad, se indicó que la implementación del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el ordenamiento jurídico tiene dos consecuencias: (i) la desaparición de la figura de los participantes vinculados consagrada en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y (ii) el aumento de la responsabilidad de las entidades territoriales en la garantía de acceso verdadero al servicio de salud de las personas que no se encuentran aseguradas. La anterior regla jurisprudencial fue reiterada en la sentencia T-614 de 2014[27], en la que se analizó el caso de un menor de edad al que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá y el Fondo Financiero del Distrito de Bogotá le negaron la afiliación al sistema, debido a que no se había realizado la encuesta para clasificarlo en el Sisbén. En esa ocasión, la Corte reiteró: “ La introducción del artículo 32 implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud.” 19.- En conclusión, uno de los principios rectores de la prestación del servicio de salud es el de continuidad, que impone cargas específicas a las autoridades y entidades encargadas de la prestación de los servicios médicos, las cuales han contado con amplios desarrollos legales y jurisprudenciales en los que se ha privilegiado el acceso y la prestación efectiva de la atención en salud sobre aspectos administrativos y formales. Particularmente, respecto a las personas que recobran la libertad tras su reclusión en centros carcelarios se consagraron deberes en cabeza de las entidades territoriales, los cuales se desprenden del Decreto 2496 de 2012[28] y del Decreto 2245 de 2015[29] -que remite a la Ley 1438 de 2011- y se concretan en: (i) brindar la atención en salud requerida; (ii) adelantar la afiliación en el régimen subsidiado; (iii) determinar la elegibilidad de la persona que recobró la libertad para el subsidio en salud; y (iv) financiar los servicios de salud mientras se adelanta la afiliación. El incumplimiento del Estado de la obligación de aseguramiento en salud de la población carcelaria 20.- La inobservancia de los deberes del Estado frente a la preservación y garantía del derecho a la salud y dignidad humana de la población carcelaria ha motivado diversos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Sin embargo, la determinación del carácter sistemático y prolongado del incumplimiento, con consecuencias altamente vejatorias para los reclusos se estableció en la sentencia T-153 de 1998[30], en la que la Corte determinó que el alto grado de hacinamiento en las cárceles del país provocó un estado de cosas inconstitucional que comporta una: “flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.” En esa oportunidad, se recordaron los deberes especiales que el Estado tiene para con los reclusos en cuanto a la garantía de los derechos que no pueden resultar menguados como consecuencia de la reclusión. Luego, se destacaron las...

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