T-287-13
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia T-287/13
ACCION DE TUTELA CONTRA COLDEPORTES-Caso en que los accionantes
que se encuentran en situación de discapacidad, se inscribieron para participar
en los Juegos Paralímpicos Nacionales y debido a que no se inscribieron mínimo
tres participantes, no se les permitió la participación
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
Ha expresado la Corporación que, en los
eventos en que se produce un daño consumado a un derecho constitucional, un
pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos,
por cuanto (i) la declaración de la violación hace parte de los derechos del
afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garantía de
no repetición frente al resto de las personas; y (iii) resulta relevante para
realizar pedagogía constitucional sobre la materia. Por esas razones, a partir
de la sentencia SU-540 de 2007, la Corte unificó su posición en cuanto a emitir
un pronunciamiento de fondo, cuando se percibe la existencia de un daño
consumado, aún en aquellos casos en los que solo resulta posible emitir órdenes
de prevención a las autoridades concernidas en el asunto objeto de estudio.
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se desprende de los
instrumentos internacionales
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a fomentar la participación en el deporte
y la recreación
Esta Corte
reitera la condición de sujetos de especial protección constitucional de las
personas en situación de discapacidad y señala que las medidas destinadas a
fomentar la participación en el deporte y la recreación por parte de dichas
personas deben (i) garantizar la participación de los interesados en el diseño
y estructuración de los programas; (ii) tomar en cuenta los principios de
diseño universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables; (iii)
promover la toma de conciencia y (iv) no construirse mediante esquemas
discriminatorios.
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Prevenir
a Coldeportes para que en los próximos juegos paranacionales, los deportes que
queden excluidos sean llevados a cabo como exhibición
Referencia: expedientes
T-3672842 y T-3754187, acumulados.
Acciones de
tutela instauradas por Luis Antonio Pérez Covos (expediente T-3672842) y
Marcos Omar Suárez Piragauta (expediente T-3754187), contra el Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del tiempo libre, COLDEPORTES.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá (expediente
T-3672842) y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (expediente
T-3754187).
Magistrado
sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veinte (20) de
mayo de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de las acciones de tutela
instauradas por Luis Antonio Pérez Covos (expediente T-3672842) y Marcos Omar
Suárez Piragauta (expediente T-3754187), contra el Departamento Administrativo del
Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo
libre, en adelante COLDEPORTES.
El asunto llegó a la Corte Constitucional
por remisiones que hicieron los despachos inicialmente mencionados, según lo
ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de
Selección N° 11 de la Corte eligió el expediente T-3672842 para revisión,
mediante auto de noviembre 8 de 2012 y posteriormente, la Sala de Selección N°
1 dispuso acumular el expediente T-3754187 al precitado, mediante auto de enero
30 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Revisión metodológica del
presente pronunciamiento.
Previamente, debe precisarse que
si bien los asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron expuestos
mediante demandas separadas, éstas coinciden en sus aspectos esenciales:
supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidad legitimada
en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación
jurídica empleada por los demandantes, razón por la cual, con fines de claridad
expositiva y coherencia argumentativa, procederá a realizar un recuento en
bloque sobre los hechos,
1. Hechos y relevantes.
Los accionantes manifestaron que son deportistas en
situación de discapacidad física. Luis Antonio Pérez Covos (expediente
T-3672842), quien padece cuadriplejia, practica tiro deportivo y pertenece a la
liga de deportes para personas con
limitaciones físicas de Bogotá, Lidesports. Por su parte, Marcos Omar
Suárez Piragauta (expediente T-3754187), practica natación y pertenece a la
liga de deportes en silla de ruedas de Boyacá LIDESBO, los dos han representado
al país en eventos nacionales e internacionales.
Indicaron que fueron inscritos por sus respectivas
ligas para participar en la III versión de los Juegos Paralímpicos Nacionales
CARLOS LLERAS RESTREPO (Cúcuta 2012). Sin embargo, mediante Resolución Nº 743
de julio 3 de 2012 COLDEPORTES declaró la no realización entre otras, de las
pruebas de natación y de tiro, en las que fueron inscritos, debido a que para
llevar a cabo una competencia específica en deportes individuales, es necesario
como mínimo tres competidores de tres departamentos diferentes y en sus casos,
no se presentó el número mínimo exigido.
Por lo anterior, los accionantes
presentaron acción de tutela contra
COLDEPORTES para que les fueran amparados sus derechos fundamentales a una vida
digna, a la recreación, al deporte y a la igualdad, pues en el deporte han
encontrado una forma de llevar una vida digna pese a sus limitaciones físicas.
B.
DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.
1. Resolución
Nº 743 de julio 3 de 2012 proferida por COLDEPORTES.
2.
Resolución Nº 364 de abril 26 de 2012 proferida por COLDEPORTES.
3.
Normas reglamentarias de la III versión de los Juegos Paralímpicos Nacionales
CARLOS LLERAS RESTREPO (Cúcuta 2012).
4.
Derechos de petición presentados por los accionantes y dirigidos a
COLDEPORTES, con la solicitud de participar en la III versión de los Juegos
Paralímpicos Nacionales CARLOS LLERAS RESTREPO.
C. RESPUESTA DE COLDEPORTES.
Mediante
escritos de contenido similar, el Director del Departamento administrativo de
dicha entidad pidió negar el amparo de los derechos alegados por los
accionantes, al considerar en ambos casos, que para “que exista competencia
deportiva debe existir un enfrentamiento o contienda de varios sujetos respecto
de algo”.
Señaló que en
ningún momento el comité organizador de los III Juegos Paranacionales 2012
vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que
la determinación de no realizar las pruebas de “50 metros espalda, 50, 100 y 200 metros libre y 150 metros combinados en la clasificación funcional
S2 de la disciplina deportiva de natación” y “las pruebas R4 y R5 de la
disciplina deportiva de tiro”, se debió a que no se reunieron los
requisitos establecidos en el artículo 33 de la Resolución 000364 de abril 26
de 2012, el cual establece que para realizar una competencia especifica en
deportes individuales, es necesario contar mínimo con tres (3) competidores de
tres (3) departamentos diferentes.
Agregó que el
hecho de no haber sido incluidos en los III Juegos Paranacionales 2012, no
imposibilita a los accionantes para que sigan practicando su disciplina y
participen en cualquier otro evento nacional en la que la prueba se encuentre
prevista y acceder dependiendo de sus resultados a ser parte de selecciones
regionales y nacionales, donde puedan representar a su región y país en eventos
de tipo federado y de ciclo paralímpico.
Indicó que en todo evento
deportivo se deben establecer una serie de criterios de organización,
participación y competencia, para el buen desarrollo del mismo, pero en ningún
momento se busca limitar el acceso de la comunidad, ni mucho menos vulnerar su
derecho a la práctica del deporte, al libre desarrollo de la personalidad y a
la igualdad.
D. SENTENCIAS DE INSTANCIA.
EXPEDIENTE T-3672842.
Primera instancia.
En fallo de
julio 23 de 2012, el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente
el amparo, pues como actuó la accionada “obedece únicamente al estricto
cumplimiento de las resoluciones en cita, las cuales hacen alusión a la
logística y al desarrollo de los III juegos Paranacionales 2012” (f. 41 cd. inicial respectivo).
Agregó que la
disposición del comité organizador de los III Juegos Paranacionales, no obedece
a un acto de discriminación con respecto a la participación, pues las reglas
exigidas para la inclusión de determinadas disciplinas deportivas, no son
exclusivas para la modalidad practicada por el accionante, tales exigencias se
extienden a todas las disciplinas.
Impugnación.
En escrito de agosto 13 de 2012,
el actor señaló que la exclusión de los juegos le ocasiona “un detrimento
moral y económico” y “pierdo el subsidio económico como deportista con
el agravante que soy una persona en condición de gran discapacidad
(cuadriplejico), y las oportunidades como ésta no se presentan sino cada cuatro
años” (f. 46 ib.).
Segunda
instancia.
En sentencia de septiembre 24 de 2012, el Juzgado 8°
Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que no se
configuraba un perjuicio irremediable para el accionante, “pues a pesar de
no haberse incluido esta prueba dentro de los III JUEGOS PARANACIONALES 2012, por
no reunir los requisitos establecidos para ello, no imposibilita al accionante
para que siga practicando su disciplina y participe en cualquier otro evento en
el que la prueba se encuentre prevista” (f. 59 ib.).
EXPEDIENTE T-3754184.
Sentencia única de instancia.
En fallo de octubre 5 de 2012 el Juzgado 2° Promiscuo
de Familia de Sogamoso negó la tutela, al estimar que “se tomó esta decisión
porque no existe el numero necesario de participantes, respecto de las regiones
departamentos o ligas, que como mínimo deben ser tres para la competencia” (f.
126 cd. inicial respectivo).
E. PRUEBAS ORDENADAS POR EL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR.
Mediante auto de abril 15 de
2013, esta corporación dispuso invitar al Ministro de Salud y Protección
Social, al Director General de la
Corporación Discapacidad Colombia, a la Coordinadora Académica de la Maestría en Discapacidad e
Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, a
la Directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social,
PAIIS de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, para se
pronunciaran sobre el asunto en referencia, especialmente en cuanto a la manera
de propiciar a niveles municipales, distritales, departamentales y nacionales
la masificación de esas actividades deportivas para personas en situación de
discapacidad, de forma que se genere estímulo al entrenamiento y a la
superación de las propias condiciones, con el adicional objetivo de poder
contender constructivamente en la actividad escogida, con otros competidores de
equiparable aptitud.
En
cumplimiento de lo anterior, el director jurídico del Ministerio de Salud y
Protección Social, mediante escrito de abril 29 de 2013, indicó que nuestro
país se encuentra en el proceso de construcción de una nueva política pública
nacional en materia de discapacidad, en la que participan todos los actores que
integral el Sistema Nacional de Discpacidad previsto en la Ley 1145 de 2007, en
donde se precisa que ha participado COLDEPORTES.
Agregó que en
el proceso de formulación de la política nacional de discapacidad e inclusión
social, se contó con la participación de Coldeportes, quienes aportaron desde
sus necesidades, en materia particular con respecto al deporte paralímpico, y
además contribuyeron con la inclusión de estrategias para fomentar el deporte
comunitario, la actividad física y la recreación a través de un fortalecimiento
de los programas y proyectos a nivel territorial, un impulso a procesos de
formación de talento humano, estrategias de transformación de imaginarios sobre
discapacidad y propendiendo por la accesibilidad en los entornos físicos, las
comunicaciones y el transporte.
Por otro lado, la coordinadora académica
de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social en escrito de abril 24 de
2013 señaló que en los casos estudiados, se puede mantener la competencia
deportiva, realizando ajustes razonables, tales como: “Permitir que el
deportista compita contra su propia marca, registro o record para su categoría”
o “considerar
opciones de deporte de exhibición.”
También mencionó
que resulta necesario desarrollar las acciones pertinentes en las regiones (a
nivel municipal, distrital y departamental) para difundir la práctica del
deporte en general, deporte competitivo y de alto rendimiento en particular
como opción ocupacional y de inclusión social para las personas con
discapacidad.
Por su parte, el Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) mediante escrito de abril
30 de 2013 señaló que: “la omisión de COLDEPORTES de ofrecer un trato
especial a los accionantes, personas con debilidad manifiesta, en la
circunstancia en que se decreta la no realización de competencias por no contar
con al menos tres competidores de distintos departamentos, tal como lo
establece la Carta Fundamental de los III Juegos Paralímpicos Nacionales,
resulta vulneratoria del derecho a la igualdad, toda vez que no reconoce la
situación de desventaja en que se encuentran los recurrentes, debido a su
propia condición y, a las medidas impertinentes o no óptimas de las
instituciones encargadas de incentivar el deporte en personas con discapacidad.”
Indicó que COLDEPORTES no sólo debió permitir
la participación de los accionantes en las competencias de los III Juegos
Paralímpicos Nacionales, siendo que dicha normativa constituye una barrera para
las personas con discapacidad para acceder a los derechos a la igualdad y al
deporte, sino que también debió buscar e implementar los mecanismos propicios
para incentivar y fomentar el deporte de alto rendimiento.
Agregó que “aún, cuando COLDEPORTES
hubiera agotado todos los instrumentos conducentes para ello, y se hubiera
presentado la misma circunstancia de no existir competidores de distintos
departamentos impidiendo la realización de las competencias individuales, no
puede existir una resolución, concebida bajo el ideal de que las instituciones
encargadas incentivan y fomentan de manera real y efectiva el deporte de alto
rendimiento en las personas con discapacidad, convertirse en una barrera u
obstáculo para el desarrollo del proyecto de vida de una persona, además de no
contribuir a la representación del país en escenarios deportivos
internacionales”.
Así concluyó que el mínimo de
participantes de distintos departamentos exigido para la realización de las
competencias individuales constituye para los accionantes una medida
injustificada, si se tiene en cuenta su situación de especial protección
constitucional y la carencia de incentivos y fomentos idóneos para la
participación en competencias de alto rendimiento de personas con discapacidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Debe definirse si Coldeportes ha
vulnerado los derechos fundamentales a una vida digna, a la recreación, al
deporte y a la igualdad de los accionantes, al no permitirles participar en los Juegos Paralímpicos Nacionales,
debido a que para llevar a cabo una competencia específica en los deportes
individuales que practican, es necesario como mínimo tres competidores de tres
departamentos diferentes y en sus casos, no se presentó el número mínimo
exigido.
A fin de resolver el asunto, la Sala se referirá a la
eventual improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de
objeto y al asunto de las personas
en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; con esas bases serán decididos los dos casos concretos.
Tercera. Improcedencia
de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo
86 de la Constitución Política preceptúa que toda persona puede solicitar
tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos
previstos al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien
se reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Empero, el
Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, consagrada en el artículo 86
superior, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la violación o
amenaza de un derecho originó un “daño consumado”, exceptuándose los
eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6°-4).
Acorde con
las normas referidas, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de
tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no
indemnizatorio[1], como quiera que se
encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un
derecho fundamental, mediante la protección inmediata[2].
En aquellas
situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración
o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías
invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde
ya no tendría razón ni sentido que el juez constitucional impartiese las
órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba[3].
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de
materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas[4],
no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se
satisface o conculca definitivamente un derecho.
Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción
el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna
improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria,
correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la
definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de
la acción de tutela.
Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las
instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace
ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía
invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o
defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden
de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño
consumado y ordenar lo que aún fuere pertinente, en el caso concreto[5].
De otra parte, ha expresado también la Corporación que, en
los eventos en que se produce un daño consumado a un derecho constitucional, un
pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos,
por cuanto(i) la declaración de la violación hace parte de los
derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte
puede funcionar como garantía de no repetición frente al resto de las personas;
y (iii) resulta relevante para realizar pedagogía constitucional
sobre la materia. Por esas razones, a partir de la sentencia SU-540 de julio 17
de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte unificó su posición en cuanto a
emitir un pronunciamiento de fondo, cuando se percibe la existencia de un daño
consumado, aún en aquellos casos en los que solo resulta posible emitir órdenes
de prevención a las autoridades concernidas en el asunto objeto de estudio.
Con base en las consideraciones precedentes la Sala, en el
presente caso, emitirá un pronunciamiento de fondo, postergando la
determinación de un posible daño al análisis del caso concreto.
Cuarta. Las personas en
situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional.
Alcance de la protección que se desprende de los instrumentos internacionales.
Esta corporación ha establecido
en jurisprudencia reiterada y uniforme que las personas con discapacidad son
sujetos de especial protección constitucional, como consecuencia de los
mandatos de igualdad ante la ley, prohibición de discriminación, y promoción y
protección de grupos tradicionalmente discriminados o personas en condición de
debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), y de la obligación del Estado de
propiciar la reintegración y rehabilitación de las personas en condición de
discapacidad (artículo 47 Superior).
Igualmente existen diferentes
instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que resultan de
gran relevancia para estructurar una dogmática que permita esclarecer las
obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito internacional sobre el
alcance de la protección de las personas en situación de discapacidad.
Así, en diversas oportunidades, la
Corte Constitucional ha recurrido a normas uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad[6]; a la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad[7], a la Observación General
Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas, en la que se interpretan las obligaciones frente a la población con
discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos,
sociales y culturales.
Los instrumentos en mención han
permitido acceder a criterios y parámetros técnicos para determinar cuándo se
considera que una persona se encuentra en situación de discapacidad. Además,
han recalcado la especial relevancia del principio de no discriminación en
la materia y han realzado el deber del Estado de adoptar medidas positivas,
para lograr que estas personas gocen plenamente de todos los derechos humanos.
En esta oportunidad, la Sala
considera pertinente detenerse en algunos aspectos de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, aprobada
mediante Ley 1346 de 2009[8]. En primer lugar, su
propósito es el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad”, con lo cual se va más allá de la prohibición de
discriminación y se plantea la necesidad de avanzar en la igualdad de
oportunidades.
En segundo lugar, se plantean los
principios de accesibilidad universal, diseño universal de productos,
entornos, programas y servicios para que puedan ser utilizados por todas las
personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, y ajustes
razonables, es decir, las modificaciones necesarias para evitar cargas
desproporcionadas para el goce de un derecho por parte de las personas con
discapacidad; y se hace énfasis en la importancia de la participación de las
personas con discapacidad en el diseño de políticas que los afecten, la toma de
conciencia por parte de las autoridades, y la cooperación internacional para la
financiación de los programas.
Entre las obligaciones del Estado
cabe destacar aquellas consistentes en “Tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad; y c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos
los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad”; (artículo 4º); la prohibición de
discriminación, en el caso de las personas con discapacidad comporta la
obligación de efectuar ajustes razonables, (artículo 5º); el principio
de toma de conciencia obliga al Estado a adoptar medidas efectivas para
luchar contra estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas contra la población en
situación de discapacidad, y a promover la valoración social de las “capacidades
y aportaciones de las personas con discapacidad” (artículo 8º). Por último,
en materia de deporte y recreación, se menciona lo siguiente (artículo 30
numeral 5º):
“A fin de
que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones
con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: a) Alentar y promover la
participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en
las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) Asegurar que las
personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar
actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de
participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les
ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y
recursos adecuados; c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas”
Aunado a lo
anterior, esta corporación mediante sentencia C-765 de octubre 3 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria
1618 de 2013, “por medio de la
cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad”, que en su artículo 18[9]
dispone lo siguiente:
“DERECHO A LA RECREACIÓN Y DEPORTE. El Estado garantizará el derecho a la
participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el
esparcimiento y el deporte de las personas con discapacidad, de conformidad con
el artículo 30 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo
del derecho a la recreación y el deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio
de Educación y Coldeportes junto con los actores del Sistema Nacional del
Deporte (Comité Paralímpico y Olímpico Colombiano, federaciones, ligas
paralímpicas, organizaciones de y para personas con discapacidad, los Entes
territoriales del deporte y la recreación), formularán e implementarán
programas inclusivos y equitativos para las personas con discapacidad y los
lineamientos para la práctica de educación física, recreación, actividad física
y deporte para la población con discapacidad. Además, se fortalecerá el ámbito
administrativo y técnico para lo cual adoptarán las siguientes medidas:
1. Fortalecer el deporte de las personas con
discapacidad, incluyendo el deporte paralímpico, garantizando áreas de
entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico, así como la
clasificación funcional por parte del Sistema Nacional del Deporte.
2. Fomentar
la práctica del Deporte Social Comunitario como un proceso de inclusión social
encaminado a potencializar las capacidades y habilidades de acuerdo al ciclo
vital de las personas con discapacidad.
3. Apoyar
actividades deportivas de calidad para las personas con discapacidad, sin
exclusión alguna de los escenarios deportivos y recreativos en lo relacionado a
la accesibilidad física, de información y comunicación.
4. Suministrar
el soporte para el desarrollo, importación o intercambio de implementos
deportivos específicos por tipo de discapacidad según estudios técnicos sobre
las necesidades de las personas con discapacidad, en concordancia con las
disciplinas deportivas y sin el cobro de los aranceles de importación.
5. Garantizar
la inclusión de las personas con discapacidad en la recreación a través de la
organización y certificación de las entidades de recreación, Registro Único
Nacional RUN avalado por Coldeportes Nacional. Inclusión en los currículos de
los diferentes niveles de estudio sobre recreación en personas con discapacidad
y la acreditación de profesionales.
6. Promover
la actividad física de las personas con discapacidad a través de inclusión en
los currículos de los diferentes niveles de estudio, sobre actividad física
para esta población, con la acreditación de profesionales y generación de
estudios complementarios con énfasis en actividad física, educación física
adaptada o incluyente y deporte paralímpico.
7. Efectuar
las medidas necesarias que garanticen la recreación para las personas con
discapacidad, en condiciones de inclusión.
8. Promover
ajustes y abrir espacios de formación deportiva, en condiciones de igualdad y
en entornos inclusivos para personas con discapacidad.
9. Los
incentivos a los deportistas con discapacidad han de ser los mismos que para
los deportistas convencionales a nivel municipal, departamental y nacional.
Esto implica un programa de deportista apoyado, incentivo a medallistas
nacionales e internacionales y apoyo a las futuras glorias del deporte de
personas con discapacidad.
10. Motivar
las organizaciones de discapacidad cognitiva, sensorial y física, para que sean
parte activa de la vida cultural, recreativa y deportiva.”
Por lo anterior, esta Corte
reitera la condición de sujetos de especial protección constitucional de las
personas en situación de discapacidad y señala que las medidas destinadas a
fomentar la participación en el deporte y la recreación por parte de dichas
personas deben (i) garantizar la participación de los interesados en el diseño
y estructuración de los programas; (ii) tomar en cuenta los principios de
diseño universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables; (iii)
promover la toma de conciencia y (iv) no construirse mediante esquemas
discriminatorios.
Quinta. Análisis de casos
concretos.
Como cuestión previa, es importante precisar que aun cuando
los Juegos Paralímpicos Nacionales CARLOS LLERAS RESTREPO (Cúcuta 2012),
los cuales se realizan con un ciclo de cuatro (4) años, fueron clausurados en
diciembre 2 de 2012, una
determinación de carencia actual de objeto por daño consumado, no
necesariamente conlleva declarar la improcedencia de la acción en sede de
revisión, pues la Corte debe examinar si la decisión de instancia se profirió
conforme a las normas constitucionales y si existió o no una vulneración de los
derechos invocados[10].
Por su parte, en relación con la procedibilidad de la
acción, la Sala reitera que la tutela es el mecanismo judicial más idóneo
y efectivo para el restablecimiento de derechos fundamentales en casos de una posible
discriminación, especialmente cuando el afectado es un sujeto de especial
protección constitucional, como ocurre en esta oportunidad.
Con respecto a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes, debe tenerse en cuenta que la Carta
Fundamental de los juegos paralímpicos[11] sí se prevé la existencia de un número
mínimo de participantes, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 32. Para que un deporte individual pueda realizarse
en los III Juegos Paranacionales 2012 “Carlos Lleras Restrepo”, es necesario
que se hayan inscrito a la fecha de la inscripción definitiva de deportistas,
tres (3) Departamentos diferentes, considerando como Departamentos al Distrito
Capital y a la Federación Deportiva Militar, por cada Discapacidad
respectivamente.
ARTÍCULO 33. Para que se realice una competencia especifica
en deportes individuales (pruebas, modalidades, divisiones y/o categoría) es
necesario contar mínimo con tres (3) competidores de (3) departamentos Diferentes,
considerando como Departamentos al Distrito Capital y a la Federación Deportiva
Militar, por cada Discapacidad respectivamente.”
Así las cosas, las entidades estatales y privadas,
pueden exigir requisitos para ingresar a un plantel o para realizar una
actividad determinada, en este caso el deporte, siempre que tales presupuestos
y exigencias sean razonables, y no impliquen discriminaciones injustificadas
entre las personas, y sean proporcionales a los fines para los cuales se
establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven
implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada. Tampoco
es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la
clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de
cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes. Y es
eso precisamente, lo que operó en estos casos cuando Coldeportes exigió a todos
los potenciales aspirantes el cumplimiento de las normas mínimas para
participar en los juegos paranacionales y les comunicó tal decisión a tiempo.
Las normas deportivas cuando no se trata de reglas técnicas
del juego, si no de exigencias y requisitos de organización tendientes a
determinar quiénes pueden participar e inscribirse en un campeonato,
contribuyen precisamente a la confirmación y pervivencia de los valores
deportivos como son precisamente la disciplina y el cumplimiento. Estimular el
deporte y a los deportistas, aún cuando se encuentren en situación de
discapacidad, por la vía de la exigencia de los requisitos mínimos para
participar en unas justas deportivas, es parte de la misión educativa que el
Estado mantiene a través del deporte, máxime a la luz de la actual redacción
del artículo 52 de la Constitución Política, que hace repercutir el
deporte en facetas tan sensibles al ser humano como son la educación y la
formación integral. Lo anterior es también una manera de mostrarle a la
sociedad que el sistema deportivo vela desde su organización por la pureza de
la competición y la democracia de los participantes en unos juegos que son
precisamente nacionales y que en suma, son los departamentos quienes juegan con
su nombre y su preparación.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional complementará
las respectivas sentencias proferidas en los dos procesos acumulados,
declarando en ambos casos la carencia actual de objeto; sin embargo, teniendo
en cuenta el trato preferencial que debe darse a los deportistas en situación
de discapacidad, la Sala prevendrá a COLDEPORTES para que analice si podría
propiciarse (i) que en los próximos juegos paranacionales, los deportes que
queden excluidos por no reunirse el número mínimo exigido para contender, sean
llevados a cabo como exhibición, con el fin de promoverlos y generar interés y
apoyo hacia los mismos; (ii) que se desarrollen las acciones pertinentes en las
regiones (a nivel municipal, distrital y departamental), para difundir la
práctica del deporte en general, y del competitivo y de alto rendimiento en
particular, como opción ocupacional y de inclusión social para las personas en
situación de discapacidad.
Sexta. Decisión
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
En el expediente T-3672842, MODIFICAR la sentencia dictada en septiembre
24 de 2012 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, que en su momento
confirmó la dictada en julio 23 del mismo año por el Juzgado 31 Penal Municipal
de Bogotá, declarando improcedente el amparo a derechos fundamentales del señor
Luis Antonio Pérez Covos que, en su lugar, se dispone DENEGAR.
Segundo.- En
el expediente T-3754187, CONFIRMAR la sentencia dictada en septiembre
24 de 2012 por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso, que denegó la
tutela de los derechos fundamentales del señor Marcos Omar Suárez Piragauta.
Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de las acciones de tutela,
por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- PREVENIR a COLDEPORTES para que analice si podría propiciarse (i) que en los
próximos juegos paranacionales, los deportes que queden excluidos por no
reunirse el número mínimo exigido para competir, sean llevados a cabo como
exhibición, con el fin de promoverlos y generar interés y apoyo hacia los mismos;
(ii) que se desarrollen las acciones pertinentes en las regiones (a nivel
municipal, distrital y departamental), para difundir la práctica del deporte en
general, y del competitivo y de alto rendimiento en particular, como opción
ocupacional y de inclusión social para las personas en situación de
discapacidad.
Quinto.-
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
Con
aclaración de voto
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[3] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.
[5] sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Resolución de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, a pesar de no
tener carácter vinculante ha sido considerada un documento útil para la
interpretación de las normas sobre discapacidad.
[7] Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. Sentencia C-401 de mayo 20
de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis).
[8] Sobre la constitucionalidad de esta Convención ver sentencia C-293 de
abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[9] Declarado exequible en lo relativo a su contenido.
[10] T-392 de mayo 28 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11] Resolución 00364 de abril 26 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.