Sentencia T-287 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-287-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-287/11 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMO PARTICULAR-Procedencia excepcional La Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela frente a particulares está condicionada a que se demuestre la existencia de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se presentan posiciones desiguales jerárquicamente, la primera se origina en un evento jurídico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter fáctico. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características La Ley 79 de 1988 establece en su artículo 70, que las cooperativas de trabajo asociado serán aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas, por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización democrática y la existencia de autonomía empresarial. La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administración y el manejo de las mismas; también con respecto al reparto de excedentes y con relación a aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y demás estipulaciones creadas para alcanzar los objetivos específicos de cada asociación, que más allá de cuáles sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. La Corte también ha señalado que cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, se configurará un contrato de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 53 Superior, de primacía de la realidad sobre las formalidades PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO La jurisprudencia de esta Corporación siempre ha estado encaminada a defender la amparabilidad del trabajo como derecho fundamental, más allá de las formas contractuales como éste se manifieste. De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la prestación efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinación habrá lugar a una relación de carácter laboral. De esa manera, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria. La noción del ‘contrato realidad’ se basa en una apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del mismo. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Vinculación no excluye el surgimiento de una relación laboral, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios La vinculación a una cooperativa no excluye necesariamente el surgimiento de una relación laboral, ya que en casos como los citados, donde los empleados o empleadas estaban asociados a una cooperativa que disponía la prestación de sus servicios en otra empresa, de la cual reciben instrucciones y frente a la cual cumplen horarios, es predicable la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, ya que la relación del cooperado permite evidenciar la existencia de un contrato realidad, cuando se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial El artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad y establece el compromiso del Estado en cuanto a la protección especial que debe dársele a las personas que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta”. Del mismo modo, el artículo 47 Superior se refiere a las medidas que deben adoptarse para contrarrestar la situación de debilidad manifiesta de algunas personas y al deber del Estado de adelantar políticas dirigidas a la prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. De esta manera emerge como forma de protección especial el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se hallan en estado de debilidad manifiesta. Dicha protección encuentra su fundamento en la garantía del derecho a la igualdad de quienes dada su condición especial se encuentran expuestos a factores de discriminación, posibilitando de ese modo su inclusión en la vida social. Ahora bien, en el evento de presentarse situaciones de discriminación, se hace necesario el empleo de mecanismos jurídicos prevalentes para contrarrestarlas. El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de ciertos sujetos en atención a su condición especial, verbi gratia las personas en situación de discapacidad y las mujeres en periodo de gestación y lactancia; sin embargo, el marco de aplicación del mismo es extensivo a aquellas personas que ven afectada su salud en desarrollo de sus actividades laborales. facultad del empleador de terminar el contrato laboral DE un trabajador con una incapacidad superior a 180 dIAS-Límites Puede sostenerse que: primero, al interpretar los artículos 7 y 16 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse que aunque el período de incapacidad del trabajador se extienda por más de 180 días continuos, al empleador le corresponde reintegrar al trabajador en el cargo que ocupaba una vez se recupere, o reubicarlo en caso de que continúe incapacitado parcialmente; segundo, la Ley 776 de 2002, precisa dicha protección con respecto a los trabajadores con incapacidad permanente parcial ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional; y tercero, la desvinculación de un trabajador con incapacidad permanente parcial sólo procede si se cuenta con autorización del Ministerio de la Protección Social, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” y de la Sentencia C-531 de 2000 que declaró la exequibilidad del mismo. SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Definición El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la figura de la sustitución de empleador como “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. En efecto, cuando se constata: primero, un cambio de empleador y segundo, la continuidad de la empresa, se debe amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contratos laborales, claro está, mientras no haya causa jurídica que fundamente su despido. En la Sentencia T-768 de 2005, la Corte precisó que en los eventos en los que el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, con respecto a la cual se sostiene que sustituyó al antiguo empleador, es necesario verificar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal. En principio, corresponde a la jurisdicción laboral, de acuerdo a las particularidades fácticas de cada asunto, determinar si se ha presentado la sustitución de empleador y, en consecuencia, disponer en relación con el reintegro solicitado. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en estado de gestación y lactancia, las personas con discapacidad o que han sufrido afecciones en su salud en el desarrollo de sus actividades laborales, en atención a la situación de debilidad manifiesta en que estos se encuentran y con el propósito de brindar una garantía efectiva de la protección a los derechos vulnerados, puede efectuarse la verificación de la configuración de la sustitución del empleador en sede de tutela, ya que en estos casos el procedimiento ordinario no resulta ser el más idóneo. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Hospital de reintegrar a la accionante y responder solidariamente junto a Cooperativa de Trabajo Asociado Referencia. Expediente T-2.726.909. Acción de Tutela instaurada por Lilia Maritza Pradilla contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El 9 de noviembre de 2009, Lilia Maritza Pradilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta (COOPSANJOSE), por considerar que su actuación vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social. Por lo anterior solicitó que se ordene a la demandada que la reubique y le cancele las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el mes de febrero de 2009 y hasta la fecha, considerando que COOPSANJOSE no le ha comunicado la terminación de su contrato de trabajo. Fundamentó su petición en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. Lilia Maritza Pradilla ingresó como trabajadora asociada de la cooperativa COOPSANJOSE, a prestar servicios en la E.S.E CAA Atalaya, a partir del 01 de noviembre de 2005, en el cargo de auxiliar de oficina, desempeñando labores de oficina y secretaria (cd.1, fl.1). 1.2.2. Afirma que desde el 30 de octubre de 2007, fue incapacitada ya que presentó “síndrome del túnel carpiano derecho severo y epoconditis lateral derecha” y que acumuló un total de 365 días de incapacidad (cd.1, fl.1 y 2). 1.2.3. El 05 de junio de 2008, el diagnóstico fue confirmado por el Dr. Luis Ramón Sandoval -médico adscrito la I.P.S. Caprecom-, quien le recomendó que solicitara reubicación en un área de trabajo en la que no realizara labores repetitivas con las manos (cd.1, fl.1 y 2). 1.2.4. El 13 de junio de 2008, falleció Ángel Botello Gómez, esposo de la accionante, quien se había hecho cargo de los gastos del hogar y la educación de sus hijos (cd.1, fl.11). 1.2.5. La A.R.P. Positiva calificó la enfermedad de la accionante y dictaminó una pérdida de origen profesional del 10,45%; sin embargo, la actora apeló dicha calificación por lo que fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander (cd.1, fl.6). 1.2.6. El 12 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander le diagnosticó una perdida de capacidad laboral del 22,26% (cd.1, fl.3 y 4). La estructuración de la calificación data del 11 de diciembre de 2008 (cd.1, fl.4). 1.2.7. El 21 de febrero de 2009, la Nueva E.P.S., I.P.S. UMOI emitió oficio mediante el cual le informó a COOPSANJOSE que desde el 12 de febrero de 2009 se le diagnosticó a Lilia Maritza Pradilla una pérdida del 22.26% de su capacidad laboral, para que así, habiendo terminado el proceso por medicina laboral, se procediera a su reubicación (cd.1, fl.8). 1.2.8. La accionante afirma que desde el mes de febrero de 2009 no ha recibido compensación alguna de parte de la cooperativa. 1.2.9. El 25 de junio de 2009, la Junta Nacional de Calificación confirmó el diagnóstico de la Junta Regional y señaló que se trata de una enfermedad de origen profesional (cd.1, fl.5-7). La estructuración de la calificación data del 11 de diciembre de 2008 (cd.1, fl.5). 1.2.10. El 26 de junio de 2009, como respuesta a una petición que la accionante adelantó, COOPSANJOSE manifestó haber conocido el comunicado de la Nueva E.P.S.; sin embargo, expresó que dada la finalización del contrato que vinculaba a la cooperativa con Caprecom, en ese entonces administrador de la clínica, no había lugar a llevar a cabo la reubicación; además, sostuvo que no se generaron incapacidades en los meses de marzo, abril y mayo de 2009 y que la accionante tiene derecho a que se liquiden y paguen los aportes sociales previa solicitud por escrito (cd.1, fl.9 y 10). 1.2.11. El 23 de septiembre de 2009, dado que COOPSANJOSE no había tomado decisión alguna, la accionante decidió acudir al Ministerio de La Protección Social en donde se citó 3 veces a la gerente de la cooperativa, quien nunca se presentó y sólo envió oficios en los que solicitó el aplazamiento de las diligencias (cd.1, fl.14-19). 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto proferido el diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 1.3.1. Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta (COOPSANJOSE) Liliana Elena Rodríguez Peláez, en su calidad de representante legal de COOPSANJOSE, manifestó lo siguiente: 1.3.1.1. Señaló que COOPSANJOSE es una organización sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario de la economía, que asocia personas naturales que simultáneamente son gestoras y contribuyen económicamente a la cooperativa, y quienes además son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de sus actividades profesionales, por ello, los asociados están regidos por los Estatutos y Regimenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, y en esa medida, el vínculo no se somete a la legislación laboral, sino a las leyes cooperativas que regulan la materia (cd.1, fl.174). 1.3.1.2. Precisó que Caprecom terminó unilateralmente el contrato con COOPSANJOSE para la prestación de los servicios de salud en la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, por lo que todos y cada uno de sus trabajadores, a partir del 26 de febrero de 2009, quedaron sin ocupación laboral (cd.1, fl.175). Los detalles de está decisión los resumió de la siguiente forma: 1.3.1.2.1. Relató que la escisión del I.S.S. -mediante Decreto 1750 de 2003- dio lugar a la creación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en las instalaciones del I.S.S. que en Norte de Santander se denominaban Clínica Cúcuta, y que en virtud del decreto mencionado pasaron a denominarse Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta (cd.1, fl.174). 1.3.1.2.2. Narró que la administración directa de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander se dio por terminada en virtud del Decreto 810 de 2008, mediante el cual se suprimió dicha entidad y se ordenó su liquidación. Así, se delegó en Caprecom la administración de la citada clínica, que durante ese periodo se denominó I.P.S. Caprecom Clínica Cúcuta (cd.1, fl.175). 1.3.1.2.3. Relata que el 26 de febrero de 2009 se efectuó la entrega real y efectiva de las instalaciones de la clínica a sus nuevos dueños, la Universidad de Pamplona en asocio con la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, quienes designaron en lugar de Caprecom a un nuevo operador, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz (cd.1, fl.175). 1.3.1.2.4. En vista de lo anterior, Caprecom terminó unilateralmente su vínculo con COOPSANJOSE, y por ende, todos y cada uno de los trabajadores de la cooperativa quedaron sin ocupación laboral. En consecuencia, en COOPSANJOSE se recibieron solicitudes de devolución de aportes de muchos de los trabajadores asociados, quienes actualmente se encuentran laborando por cuenta de la cooperativa COBADESA (cd.1, fl.175). 1.3.1.2.5. La accionante, Lilia Maritza Pradilla, no fue vinculada a dicha cooperativa, ya que al momento de la entrega material y efectiva de las instalaciones al nuevo operador, se encontraba incapacitada (cd.1, fl.175). 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Lilia Maritza Pradilla (cd.1, fl.12). 1.4.2. Copia del certificado laboral expedido por COOPSANJOSE el día 22 de abril de 2008 (cd.1, fl.13). 1.4.3. Copia de la valoración y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, del 12 de febrero de 2009 (cd.1, fl.3 y 5). 1.4.4. Copia de la valoración y dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 25 de junio de 2009 (cd.1, fl.5-7). 1.4.5. Copia del oficio dirigido a COOPSANJOSE por parte de la NUEVA E.P.S., el 21 de febrero de 2009 (cd.1, fl.8). 1.4.6. Copia del acta de defunción de Ángel Botello Gómez del 16 de junio se 2008 (cd.1, fl.11). 1.4.7. Copia de la respuesta que el 26 de junio de 2009, COOPSANJOSE dio al derecho de petición presentado por Lilia Maritza Pradilla (cd.1, fl.176). 1.4.8. Copias de las citaciones de diligencia administrativa laboral enviadas por el Ministerio de la Protección Social a COOPSANJOSÉ, los días 28 de agosto de 2009, 23 de septiembre de 2009, y 26 de octubre de 2009 (cd.1, fl.14-19). 1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante Auto del catorce (14) de octubre de 2010, dadas las pretensiones de la accionante y considerando que la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz y la cooperativa COBADESA podrían resultar afectados con las decisiones que se tomen en esta sede, se puso en conocimiento de dichas entidades la tutela interpuesta y los fallos de instancia, para que en un término prudencial manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.5.2. En este mismo Auto se solicitó a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., que informara si efectuó el pago de las incapacidades a Lilia Maritza Pradilla. 1.5.3. También se requirió al Ministerio de la Protección Social que informara cuál fue su respuesta frente a la solicitud realizada por la cooperativa COOPSANJOSE, el 6 de abril de 2009 y con número de radicación 1038, mediante la cual se pretendía que se autorizara la desvinculación de Lilia Maritza Pradilla y otras trabajadoras asociadas. 1.5.4. Se solicitó a Lilia Maritza Pradilla que allegara una relación de los ingresos y gastos de su núcleo familiar y copia de las incapacidades que le otorgaron con posterioridad al 5 de junio de 2008. 1.5.5. Se instó a la cooperativa COOPSANJOSE para que allegara una descripción de la labor que desempeñaba Lilia Maritza Pradilla y una lista de los trabajadores que fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la terminación unilateral del contrato por parte de Caprecom. 1.5.6. Por último, se solicitó a la cooperativa COBADESA que allegara una lista de los trabajadores que se han vinculado a la cooperativa y que actualmente prestan sus servicios en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. 1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. La E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de su gerente Ivan Dario Zabaleta Hernández, allegó oficio en el que, entre otras cosas, manifestó (cd.3, fl.73): “Me opongo a todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la acción tutelar, toda vez que la accionante, señora Lilia Maritza Pradilla, una vez revisados los archivos de la sección de Talento Humano se pudo constatar que no tiene ni ha tenido vínculo laboral o contractual con esta entidad, así mismo me permito informarle que la institución no ha suscrito contrato civil alguno con la accionada Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta COOPSANJOSE.” 1.6.2. Positiva Compañía de Seguros A.R.P. sostuvo que pagó a la cooperativa COOPSANJOSE la suma de $1’732.308 correspondiente al resultado de la liquidación de los periodos de incapacidad temporal otorgados a la trabajadora Lilia Maritza Pradilla y que fueron solicitados el 09 de julio de 2009 (cd.3, fl.25). Se le pagaron un total de 90 días de incapacidad (cd.3, fl.27). 1.6.3. El Ministerio de la Protección Social manifestó con respecto a la solicitud de la cooperativa COOPSANJOSE (cd.3, fl.30 y 31): “(…) las diferencias que surjan entre las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia si fuera posible se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria. Por último, si bien es cierto que estas normas rigen para los contratos de trabajo que los terminan sin justa causa por razón de su limitación, las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislación laboral, sino están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones. Finalmente devuelvo a usted dicha petición por no ser esta materia de nuestra competencia.” (Negrita fuera de texto). 1.6.4. La accionante, Lilia Maritza Pradilla, allegó oficio en el que se muestra un resumen de las incapacidades posteriores a junio de 2008 (cd.3, fl.55). Allegó también informe de los gastos de su núcleo familiar desde junio de 2008 hasta la fecha, certificado por Lorena Rojas Ortega, contadora pública con tarjeta profesional (cd.3, fl.67). 1.6.5. La accionada, COOPSANJOSE, mediante su representante legal Liliana Elena Rodríguez Peláez, allegó oficio en el que sostuvo (cd.3, fl.82 y 83): “1. A la ex trabajadora asociada LILIA MARITZA PRADILLA NO SE LE PUEDEN CERTIFICAR actividades, procesos y procedimientos realizados, por cuanto la misma venía incapacitada desde el 08 de noviembre de 2007, esto es, que por su estado de salud se encontraba vinculada a la cooperativa PERO NO CONTABA CON UN PUESTO DE TRABAJO. 2. NUESTROS TRABAJADORES ASOCIADOS NUNCA FUERON DESVINCULADOS DE COOPSANJOSE COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DE CAPRECOM, en papel se les informó que a partir del 26 de febrero de 2009 no contaban con puesto de trabajo en la cooperativa, pero en REALIDAD NUNCA CESARON EN SUS ACTIVIDADES, PORQUE CONTINUARON PRESTANDO LOS SERVICIOS mediante VINCULACIÓN CON LA COOPERATIVA COBADESA y/o PROGRESAMOS y las demás que fueron señaladas por el operador de turno E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ. 3. Aun más precisamente porque tenían un puesto de trabajo con COBADESA y/o PROGRESAMOS fue que todos los trabajadores asociados solicitaron la DEVOLUCIÓN DE SUS APORTES SOCIALES, lo que por contera implicaba su desvinculación de COOPSANJOSÉ y casi la LIQUIDACIÓN DE LA MISMA, lo cual evitamos programando por meses la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES SOCIALES, para continuar subsistiendo con la expectativa de participar en nuevas contrataciones, para estudiar la VIABILIDAD de ADQUIRIR NUEVOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.” 1.6.6. La cooperativa COOBADESA, a través de su gerente, William Gómez, allegó oficio en el que manifestó que revisados los archivos, Lilia Maritza Pradilla no es, ni ha sido asociada de la cooperativa, ni ha tenido vínculo alguno con la misma. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, mediante Sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, declaró improcedente la acción de tutela bajo la consideración de que la accionante no se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a COOPSANJOSE. Lo anterior teniendo en cuenta la situación de igualdad de los asociados en organizaciones como las cooperativas de trabajo asociado, y en vista de que no está demostrada la existencia de una relación jurídico-laboral entre los sujetos en controversia, de manera que la subsidiariedad de la acción de tutela impide al juez constitucional sustituir la jurisdicción ordinaria laboral, que cuenta con la competencia para declarar la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, condenar a COOPSANJOSE a la reubicación y pago de las retribuciones legales a que tiene derecho la asociada conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó además que no hay prueba alguna de la existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables a la accionante, y que ésta cuenta con la vía ordinaria laboral para obtener el pago de los derechos laborales que pretende alcanzar a través de esta tutela. Siguiendo lo anterior, aseguró que tampoco se encuentra la accionante en estado de indefensión, ya que como se ha dicho, cuenta con medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. La accionante impugnó la decisión y manifestó que si bien es cierto que la demanda se dirige contra una cooperativa de trabajo asociado y que en principio debería conocer la jurisdicción ordinaria, se le está vulnerando un derecho fundamental como lo es el derecho al mínimo vital lo que hace procedente la acción de tutela. Además, insistió en que si bien en la decisión de primera instancia no se consideró probada la existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables, los hechos de tener familia que depende económicamente de ella, dada la muerte de su esposo, y de no contar con las compensaciones que se le adeudan, configuran una situación de perjuicio grave. Antes de resolver la impugnación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, debido a la no vinculación de Positiva Compañía de Seguros A.R.P., para la integración del contradictorio por pasiva. De manera que se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta vincular dentro de la acción de tutela como entidad demandada a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., y devolver toda la actuación a la juez del conocimiento, para que retomara la actuación anulada. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en sentencia de nueve (09) de febrero de 2010, pronunció un nuevo fallo de naturaleza similar al que había emitido anteriormente, ya que aunque se procedió a vincular a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, además de ratificar la decisión inicial -declarar improcedente la acción de tutela-, previno a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., para que en el caso de no estar cancelando las prestaciones -asistenciales y económicas- debidas a la accionante, Lilia Maritza Pradilla, procediera de manera inmediata a su estricto cumplimiento. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO El presente caso gira en torno a establecer si la actuación de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante Lilia Maritza Pradilla, y en consecuencia, si resulta o no procedente su reintegro y reubicación. Para resolver el problema planteado, la Corte efectuará el estudio de los siguientes puntos: primero, como asunto preeliminar, la procedencia excepcional de la tutela contra particulares; segundo, la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado; tercero, el principio de primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral y el contrato realidad; cuarto, el derecho a la estabilidad laboral de las personas en situación de debilidad manifiesta; quinto, la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días; y sexto, la figura de la sustitución del empleador. Una vez finalizado el estudio de estos temas, se analizará el caso concreto. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, especialmente contra las cooperativas de trabajo asociado El Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” señala en su artículo 1° que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante un juez la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por particulares en los casos señalados en la misma reglamentación. El artículo 42 del aludido decreto consagra las circunstancias en las que el recurso de amparo es procedente frente a particulares. Señala el numeral 4 de dicho artículo: “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” (Negrita fuera de texto). En atención a lo anterior, la Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela frente a particulares está condicionada a que se demuestre la existencia de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. Al respecto manifestó en la Sentencia T-1042 de 2001 lo siguiente: “El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión - como es el caso en materia laboral[1], pensional[2], médica[3], de ejercicio de poder informático[4], de copropiedad[5], de asociación gremial deportiva[6] o de transporte[7] o religiosa[8], de violencia familiar[9] o supremacía social[10] -, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.” [11] La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se presentan posiciones desiguales jerárquicamente, la primera se origina en un evento jurídico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter fáctico[12]. Ahora bien, tratándose de cooperativas de trabajo asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y, en esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador. Sin embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco pueden presentarse distintos tipos de vínculo, lo que lleva a que el juez deba valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para así determinar con certeza la naturaleza de la relación, pues en muchos casos se ha encontrado que efectivamente se configura una relación de trabajo dependiente entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece. 3.4. Cooperativas de trabajo asociado. Naturaleza jurídica 3.4.1. La Ley 79 de 1988 establece en su artículo 70, que las cooperativas de trabajo asociado serán aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas, por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización democrática y la existencia de autonomía empresarial[13]. 3.4.2. La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administración y el manejo de las mismas; también con respecto al reparto de excedentes y con relación a aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y demás estipulaciones creadas para alcanzar los objetivos específicos de cada asociación, que más allá de cuáles sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna[14]. 3.4.3. Como lo evidencian las anteriores consideraciones, las cooperativas de trabajo asociado se muestran como una manifestación directa del Estado Social de Derecho, ya que resaltan los principios que guían a éste, y en esa medida, no es coincidencia que en varios artículos de la Carta se promocionen los elementos que más se destacan en esta forma asociativa[15]. 3.4.4. Las cooperativas de trabajo asociado también han sido objeto de estudio de esta corporación y con respecto a ellas se ha señalado que las relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que sus miembros son dueños de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador; por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo. Verbi gratia en la Sentencia C-211 de 2000, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, esta Corporación señaló: “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”[16]. (Negrita fuera de texto). No obstante, en la misma sentencia, la Corte precisó que si bien las cooperativas se rigen por los acuerdos suscritos por sus miembros y por fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no se pueden tornar en herramientas de vulneración de los derechos fundamentales de sus integrantes. “La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”[17]. (Negrita fuera de texto). De manera que en virtud del artículo 6 Superior, las cooperativas de trabajo asociado serán responsables ante las autoridades en el evento en que desconozcan derechos fundamentales, ya que estarían infringiendo la Constitución y las leyes. 3.4.5. La Corte también ha señalado que cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, se configurará un contrato de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 53 Superior, de primacía de la realidad sobre las formalidades, como a continuación se estudiará[18]. 3.5. El principio de primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral y el contrato realidad en el marco de laS cooperativas de trabajo asociado 3.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación siempre ha estado encaminada a defender la amparabilidad del trabajo como derecho fundamental, más allá de las formas contractuales como éste se manifieste[19]. En ese sentido expresa en la Sentencia T-475 de 1992: “No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado ‘en todas sus modalidades’ (CP art. 25)” [20]. De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la prestación efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinación habrá lugar a una relación de carácter laboral. La Sentencia C-555 de 1994 señala al respecto: “La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato” [21]. (Negrita fuera de texto). La Sentencia C-1110 de 2001 reitera y amplía lo que en la citada sentencia de 1994 se dijo, ya que sostiene que: “La relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.”[22] (Negrita fuera de texto). 3.5.2. De esa manera, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”[23]; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria[24]. 3.5.3. La noción del ‘contrato realidad’ se basa en una apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del mismo. Aplicando tal apreciación a las cooperativas de trabajo asociado, pueden presentarse situaciones en las que surge una relación vertical con respecto a los cooperados, como las que refiere esta Corporación en la Sentencia T- 445 de 2006: “En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros (...)”[25] En la misma sentencia, es clara la Corte al referirse a las situaciones en que a las cooperativas de trabajo asociado les es aplicable la legislación laboral. La primera de ellas tiene lugar cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes, y la segunda se presenta cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, “sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa”[26]. 3.5.4. Posteriormente, en la Sentencia C-614 de 2009, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley 3074 del mismo año, esta Corporación rechazó la intermediación laboral a través de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado, en los siguientes términos: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral. Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.”[27] (Negrita fuera de texto). En consecuencia puede sostenerse que la vinculación a una cooperativa de trabajo asociado no excluye per se el surgimiento de una relación laboral[28] y, en gran medida, es por ello que dentro de las prohibiciones que se han establecido para estas cooperativas, se señala la de “actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se use la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo”[29]. Por tanto, en el caso en que se encuentre probada la intermediación laboral, se genera una responsabilidad solidaria en cabeza tanto de la cooperativa como del tercero beneficiado con los servicios del trabajador asociado[30]. 3.5.5. En atención a estás consideraciones, en diversos fallos se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y se ha establecido que aún cuando los demandantes se encuentren vinculados a una cooperativa de trabajo asociado y presten sus servicios para otras entidades, si se presentan las características de un contrato de trabajo, existe una relación laboral y no una relación cooperativa. La Corte Constitucional ha protegido especialmente dos grupos de trabajadores cuyos derechos fundamentales han resultados conculcados por cooperativas de trabajo asociado dada la existencia de una relación laboral: las mujeres en periodo de gestación o lactancia y las personas con discapacidad. A continuación se exponen algunos casos: 3.5.5.1. En la Sentencia T-286 de 2003, la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer embarazada que laboraba en el Banco Citibank, mediante intermediación de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco, y cuyo contrato fue terminado unilateralmente bajo el argumento de que no había cumplido con las metas del mes. La Corte ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada hasta su reintegro, teniendo en cuenta la existencia de una relación laboral atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas; al respecto señaló esta Corporación: “(…) si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).” [31] En la Sentencia T-531 de 2007, la Corte protegió los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de una mujer en estado de gravidez que se encontraba vinculada a la cooperativa de trabajo asociado Maxco y asignada a la empresa Colombina S.A., quien fue despedida en razón de su embarazo. La Corte ordenó el reintegro de la accionante por considerar que: “(…) la vinculación a una Cooperativa no excluyen (sic) el surgimiento de una relación laboral, es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa. Esta última afirmación se sustenta en el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales (art.53 C.P.) que permite establecer a partir de la existencia de los elementos de la relación laboral, la existencia del contrato de trabajo. (…) De las pruebas allegadas al proceso se deriva entonces que entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado existía una relación laboral, en cuanto la accionante prestaba un servicio personal bajo la dependencia de Colombina S.A. devengando un salario mínimo”[32] (Negrita del texto). Posteriormente, en la Sentencia T-305 de 2009, esta Corporación concedió el recurso de amparo a una mujer vinculada a la cooperativa de trabajo asociado UNISALUD, que se desempeñaba laboralmente como “agente comunitaria” en la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y cuyo contrato no fue renovado en razón de su estado de embarazo. La Corte señaló en esa ocasión: “(…) si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderación integral de la información que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada existía una relación laboral, la cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, pueden darse al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado y se rige por la legislación laboral vigente. Tal circunstancia se configura cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa accionada sino para un tercero, no obstante que la relación con este último surge por mandato de aquella. Por lo expuesto, se estima que en el convenio obrante en el expediente deben prevalecen (sic) las disposiciones de carácter laboral, bajo las cuales laboró la accionante, sobre aquellas de índole de cooperado. Por ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en el artículo 53 de la C.P., según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso en estudio se configura una relación laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jurídicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.”[33] 3.5.5.2. En el mismo sentido han sido los fallos de la Corte cuando se ha protegido a personas con enfermedades que restringen su desempeño laboral. Por ejemplo, en la Sentencia T-962 de 2008, esta Corporación concedió la acción de tutela a una asociada a la cooperativa de trabajo asociado ‘Ayudamos Colombia’, que se desempeñaba como teleoperadora de un call center de la empresa ‘Atento Colombia’ y que debido a que padecía infecciones urinarias que luego se agravaron como consecuencia de que en su trabajo debía permanecer la mayor parte del tiempo sentada, fue reubicada temporalmente para posteriormente ser despedida. La procedencia del recurso de amparo se fundamentó en que: “(…) el análisis de los hechos que fundamentan la acción permiten concluir que entre la accionante y las cooperativas accionadas existía una relación de subordinación, y que aquella se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que hace procedente la acción de tutela interpuesta”[34]. Posteriormente, en la Sentencia T-449 de 2010, se protegieron los derechos fundamentales de un asociado a la cooperativa COOPOUTSOURCING CTA, que padeció múltiples accidentes durante su relación de trabajo asociado y por ello había estado incapacitado y que se desempeñaba laboralmente en la empresa Minas La Vega Ltda., entidad de la que fue desvinculado con base en el argumento de presentar una baja productividad. La Corte ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha del reintegro, ya que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, existía una relación laboral y no una relación cooperativa: “Así pues, efectivamente existió entre el actor y la cooperativa demandada una relación vertical que conlleva a descartar la existencia de un vínculo cooperativo de trabajo y por ende, a recurrir a las normas laborales aplicables al trabajo dependiente para el caso concreto. En esa medida, es posible aplicar al caso concreto la protección de que trata la Ley 361 de 1997, prevista para las relaciones regidas por un contrato de trabajo o vínculo laboral dependiente. En efecto, el artículo 26 de la antedicha ley prohíbe la terminación del contrato de trabajo de una persona en razón de su limitación, garantía que de plano no es predicable de una relación originada en un acuerdo asociativo de trabajo que hace de las partes trabajadores y empleadores al tiempo.”[35] De igual forma, en la Sentencia T-467 de 2010, esta Corporación amparó los derechos fundamentales de un asociado a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco, quien laboraba para la empresa Alimentos Cárnicos S.A., y que debido a un accidente fue incapacitado y luego despedido con el argumento de baja producción. La decisión de la Corte siguió la línea de los fallos anteriormente señalados y se reiteró la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así: “(…) a pesar de tener acuerdo cooperativo con ‘Coodesco’, fue enviado por esta a prestar sus servicios personales en la empresa Alimentos Cárnicos S.A., lugar donde cumplía instrucciones y metas de ventas, y en contraprestación recibía a cargo de ‘Coodesco’ una remuneración. Puede inferirse que al existir una prestación personal del servicio por parte del señor (…), una subordinación jurídica de éste frente a ‘Coodesco’ y una remuneración por los servicios prestados, se configura un contrato laboral con todas las implicaciones constitucionales y legales en atención al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.”[36] De lo anterior se observa que la vinculación a una cooperativa no excluye necesariamente el surgimiento de una relación laboral, ya que en casos como los citados, donde los empleados o empleadas estaban asociados a una cooperativa que disponía la prestación de sus servicios en otra empresa, de la cual reciben instrucciones y frente a la cual cumplen horarios[37], es predicable la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, ya que la relación del cooperado permite evidenciar la existencia de un contrato realidad, cuando se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo[38]. 3.6. Estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta 3.6.1. El artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad y establece el compromiso del Estado en cuanto a la protección especial que debe dársele a las personas que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta”. Del mismo modo, el artículo 47 Superior se refiere a las medidas que deben adoptarse para contrarrestar la situación de debilidad manifiesta de algunas personas y al deber del Estado de adelantar políticas dirigidas a la prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos fís...

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