T-287-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-287/11
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO COMO PARTICULAR-Procedencia
excepcional
La
Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela frente a
particulares está condicionada a que se demuestre la existencia de una relación
de subordinación o indefensión entre el accionante y el accionado, entre otros
eventos.
SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la
subordinación como una relación de dependencia desde una perspectiva jurídica,
mientras que la indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes
entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones
se presentan posiciones desiguales jerárquicamente, la primera se origina en un
evento jurídico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno
de carácter fáctico.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características
La Ley 79 de 1988 establece en su artículo
70, que las cooperativas de trabajo asociado serán aquellas que vinculen el
trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la
prestación de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas,
por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su
desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el
trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el
desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización
democrática y la existencia de autonomía empresarial. La naturaleza de estas
asociaciones concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas
relacionadas con la administración y el manejo de las mismas; también con
respecto al reparto de excedentes y con relación a aspectos relativos al
trabajo, las compensaciones y demás estipulaciones creadas para alcanzar los
objetivos específicos de cada asociación, que más allá de cuáles sean, deben
propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos
necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. La
Corte también ha señalado que cuando en el convenio cooperativo y en su
ejecución prevalezcan condiciones de carácter laboral por sobre las de índole
cooperativa, se configurará un contrato de trabajo y las relaciones jurídicas
entre las partes no se regirán por las normas de la legislación cooperativa
sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad
con el principio constitucional consagrado en el artículo 53 Superior, de
primacía de la realidad sobre las formalidades
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
La jurisprudencia de esta Corporación siempre ha
estado encaminada a defender la amparabilidad del trabajo como derecho
fundamental, más allá de las formas contractuales como éste se manifieste. De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con
la prestación efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del
trabajador y que siempre que se realice una actividad en condiciones de
subordinación habrá lugar a una relación de carácter laboral. De esa
manera, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la
garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que
formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia
de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre
que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”; de ese modo
nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de
la regulación laboral ordinaria. La noción del ‘contrato realidad’ se basa en
una apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración
inmaterial del mismo.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Vinculación no excluye el surgimiento de una relación
laboral, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino
para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios
La vinculación a una cooperativa no excluye
necesariamente el surgimiento de una relación laboral, ya que en casos como los
citados, donde los empleados o empleadas estaban asociados a una cooperativa
que disponía la prestación de sus servicios en otra empresa, de la cual reciben
instrucciones y frente a la cual cumplen horarios, es predicable la existencia
de un vínculo de subordinación que da lugar a la aplicación de la legislación
laboral, ya que la relación del cooperado permite evidenciar la existencia de
un contrato realidad, cuando se reúnen los elementos esenciales del contrato de
trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial
El artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad y
establece el compromiso del Estado en cuanto a la protección especial que debe
dársele a las personas que “por su condición económica, física o mental, se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta”. Del mismo modo, el artículo
47 Superior se refiere a las medidas que deben adoptarse para contrarrestar la
situación de debilidad manifiesta de algunas personas y al deber del Estado de
adelantar políticas dirigidas a la prevención, rehabilitación e integración
social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. De esta manera
emerge como forma de protección especial el reconocimiento del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de quienes se hallan en estado de debilidad
manifiesta. Dicha protección encuentra su fundamento en la garantía del derecho
a la igualdad de quienes dada su condición especial se encuentran expuestos a
factores de discriminación, posibilitando de ese modo su inclusión en la vida
social. Ahora bien, en el evento de presentarse situaciones de discriminación,
se hace necesario el empleo de mecanismos jurídicos prevalentes para
contrarrestarlas. El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de
ciertos sujetos en atención a su condición especial, verbi gratia las personas
en situación de discapacidad y las mujeres en periodo de gestación y lactancia;
sin embargo, el marco de aplicación del mismo es extensivo a aquellas personas
que ven afectada su salud en desarrollo de sus actividades laborales.
facultad del
empleador de terminar el contrato laboral DE un trabajador con una incapacidad
superior a 180 dIAS-Límites
Puede sostenerse que: primero, al interpretar los artículos 7 y 16 del Decreto 2351
de 1965, debe entenderse que aunque el período de incapacidad del trabajador se
extienda por más de 180 días continuos, al empleador le corresponde reintegrar
al trabajador en el cargo que ocupaba una vez se recupere, o reubicarlo en caso
de que continúe incapacitado parcialmente; segundo, la Ley 776 de 2002, precisa
dicha protección con respecto a los trabajadores con incapacidad permanente
parcial ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional; y tercero,
la desvinculación de un trabajador con incapacidad permanente parcial sólo procede si se cuenta con
autorización del Ministerio de la Protección Social, en los términos del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones” y de la Sentencia C-531 de 2000 que declaró la
exequibilidad del mismo.
SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Definición
El artículo 67 del Código
Sustantivo del Trabajo define la figura de la sustitución de empleador como
“todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista
la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones
esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. En efecto, cuando se
constata: primero, un cambio de empleador y segundo, la continuidad de la
empresa, se debe amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva
de los contratos laborales, claro está, mientras no haya causa jurídica que
fundamente su despido. En la Sentencia T-768 de 2005, la Corte precisó que en los eventos en los que el reintegro laboral se
pretende en una nueva empresa, con respecto a la cual se sostiene que sustituyó
al antiguo empleador, es necesario verificar la ocurrencia del fenómeno de la
sustitución patronal. En principio, corresponde a la jurisdicción laboral, de
acuerdo a las particularidades fácticas de cada asunto, determinar si se ha
presentado la sustitución de empleador y, en consecuencia, disponer en relación
con el reintegro solicitado. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional como las mujeres en estado de gestación y lactancia, las
personas con discapacidad o que han sufrido afecciones en su salud en el
desarrollo de sus actividades laborales, en atención a la situación de
debilidad manifiesta en que estos se encuentran y con el propósito de brindar
una garantía efectiva de la protección a los derechos vulnerados, puede
efectuarse la verificación de la configuración de la sustitución del empleador
en sede de tutela, ya que en estos casos el procedimiento ordinario no resulta
ser el más idóneo.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y MINIMO VITAL-Orden a
Hospital de reintegrar a la accionante y responder solidariamente junto a
Cooperativa de Trabajo Asociado
Referencia.
Expediente T-2.726.909.
Acción de Tutela instaurada por Lilia Maritza Pradilla
contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El 9 de noviembre de 2009, Lilia Maritza Pradilla,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de
Trabajo Asociado San José de Cúcuta (COOPSANJOSE), por considerar que su
actuación vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad
laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social.
Por lo anterior solicitó que se ordene a la demandada que
la reubique y le cancele las compensaciones y prestaciones sociales causadas y
no pagadas desde el mes de febrero de 2009 y hasta la fecha, considerando que
COOPSANJOSE no le ha comunicado la terminación de su contrato de trabajo.
Fundamentó su petición en los siguientes:
1.2.
HECHOS
1.2.1. Lilia Maritza Pradilla ingresó como trabajadora
asociada de la cooperativa COOPSANJOSE, a prestar servicios en la E.S.E CAA
Atalaya, a partir del 01 de noviembre de 2005, en el cargo de auxiliar de
oficina, desempeñando labores de oficina y secretaria (cd.1, fl.1).
1.2.2. Afirma que desde el 30 de octubre de 2007, fue incapacitada
ya que presentó “síndrome del túnel carpiano derecho severo y epoconditis lateral
derecha” y que acumuló un total de 365 días de incapacidad (cd.1, fl.1 y
2).
1.2.3. El 05 de junio de 2008, el diagnóstico fue confirmado por
el Dr. Luis Ramón Sandoval -médico adscrito la I.P.S. Caprecom-, quien le
recomendó que solicitara reubicación en un área de trabajo en la que no
realizara labores repetitivas con las manos (cd.1, fl.1 y 2).
1.2.4. El 13 de junio de 2008, falleció Ángel Botello Gómez,
esposo de la accionante, quien se había hecho cargo de los gastos del hogar y
la educación de sus hijos (cd.1, fl.11).
1.2.5. La A.R.P. Positiva calificó la enfermedad de la
accionante y dictaminó una pérdida de origen profesional del 10,45%; sin
embargo, la actora apeló dicha calificación por lo que fue remitida a la Junta
Regional de Calificación de Norte de Santander (cd.1, fl.6).
1.2.6. El 12 de febrero de 2009, la Junta Regional de
Calificación de Norte de Santander le diagnosticó una perdida de capacidad
laboral del 22,26% (cd.1, fl.3 y 4). La estructuración de la calificación data
del 11 de diciembre de 2008 (cd.1, fl.4).
1.2.7. El 21 de febrero de 2009, la Nueva E.P.S., I.P.S. UMOI
emitió oficio mediante el cual le informó a COOPSANJOSE que desde el 12 de
febrero de 2009 se le diagnosticó a Lilia Maritza Pradilla una pérdida del
22.26% de su capacidad laboral, para que así, habiendo terminado el proceso por
medicina laboral, se procediera a su reubicación (cd.1, fl.8).
1.2.8. La accionante afirma que desde el mes de febrero de
2009 no ha recibido compensación alguna de parte de la cooperativa.
1.2.9. El 25 de junio de 2009, la Junta Nacional de
Calificación confirmó el diagnóstico de la Junta Regional y señaló que se trata
de una enfermedad de origen profesional (cd.1, fl.5-7). La estructuración de la
calificación data del 11 de diciembre de 2008 (cd.1, fl.5).
1.2.10. El
26 de junio de 2009, como respuesta a una petición que la accionante adelantó, COOPSANJOSE
manifestó haber conocido el comunicado de la Nueva E.P.S.; sin embargo, expresó
que dada la finalización del contrato que vinculaba a la cooperativa con Caprecom,
en ese entonces administrador de la clínica, no había lugar a llevar a cabo la
reubicación; además, sostuvo que no se generaron incapacidades en los meses de
marzo, abril y mayo de 2009 y que la accionante tiene derecho a que se liquiden
y paguen los aportes sociales previa solicitud por escrito (cd.1, fl.9 y 10).
1.2.11. El
23 de septiembre de 2009, dado que COOPSANJOSE no había tomado decisión alguna,
la accionante decidió acudir al Ministerio de La Protección Social en donde se
citó 3 veces a la gerente de la cooperativa, quien nunca se presentó y sólo
envió oficios en los que solicitó el aplazamiento de las diligencias (cd.1,
fl.14-19).
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Mediante Auto
proferido el diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal
de Cúcuta admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada
para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
1.3.1. Cooperativa de Trabajo
Asociado San José de Cúcuta (COOPSANJOSE)
Liliana Elena
Rodríguez Peláez, en su calidad de representante legal de COOPSANJOSE, manifestó
lo siguiente:
1.3.1.1.
Señaló que COOPSANJOSE es una organización sin ánimo de lucro, perteneciente al
sector solidario de la economía, que asocia personas naturales que simultáneamente
son gestoras y contribuyen económicamente a la cooperativa, y quienes además
son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de sus
actividades profesionales, por ello, los asociados están regidos por los
Estatutos y Regimenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, y en esa medida,
el vínculo no se somete a la legislación laboral, sino a las leyes cooperativas
que regulan la materia (cd.1, fl.174).
1.3.1.2.
Precisó que Caprecom terminó unilateralmente el contrato con COOPSANJOSE para
la prestación de los servicios de salud en la Unidad Hospitalaria Clínica
Cúcuta, por lo que todos y cada uno de sus trabajadores, a partir del 26 de
febrero de 2009, quedaron sin ocupación laboral (cd.1, fl.175). Los detalles de
está decisión los resumió de la siguiente forma:
1.3.1.2.1.
Relató que la escisión del I.S.S. -mediante Decreto 1750 de 2003- dio lugar a
la creación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en las instalaciones del I.S.S.
que en Norte de Santander se denominaban Clínica Cúcuta, y que en virtud del
decreto mencionado pasaron a denominarse Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta (cd.1,
fl.174).
1.3.1.2.2.
Narró que la administración directa de la Unidad Hospitalaria Clínica
Cúcuta por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander se dio por terminada
en virtud del Decreto 810 de 2008, mediante el cual se suprimió dicha entidad y
se ordenó su liquidación. Así, se delegó en Caprecom la administración de la
citada clínica, que durante ese periodo se denominó I.P.S. Caprecom Clínica
Cúcuta (cd.1, fl.175).
1.3.1.2.3.
Relata que el 26 de febrero de 2009 se efectuó la entrega real y efectiva de
las instalaciones de la clínica a sus nuevos dueños, la Universidad de Pamplona
en asocio con la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, quienes
designaron en lugar de Caprecom a un nuevo operador, la E.S.E. Hospital
Universitario Erasmo Meoz (cd.1, fl.175).
1.3.1.2.4.
En vista de lo anterior, Caprecom terminó unilateralmente su vínculo con
COOPSANJOSE, y por ende, todos y cada uno de los trabajadores de la cooperativa
quedaron sin ocupación laboral. En consecuencia, en COOPSANJOSE se recibieron
solicitudes de devolución de aportes de muchos de los trabajadores asociados,
quienes actualmente se encuentran laborando por cuenta de la cooperativa
COBADESA (cd.1, fl.175).
1.3.1.2.5.
La accionante, Lilia Maritza Pradilla, no fue vinculada a dicha cooperativa, ya
que al momento de la entrega material y efectiva de las instalaciones al nuevo
operador, se encontraba incapacitada (cd.1, fl.175).
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que reposan en el expediente:
1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Lilia Maritza
Pradilla (cd.1, fl.12).
1.4.2. Copia del certificado laboral expedido por COOPSANJOSE
el día 22 de abril de 2008 (cd.1, fl.13).
1.4.3. Copia de la valoración y dictamen de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, del 12 de febrero de 2009
(cd.1, fl.3 y 5).
1.4.4. Copia de la valoración y dictamen de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, del 25 de junio de 2009 (cd.1, fl.5-7).
1.4.5. Copia del oficio dirigido a COOPSANJOSE por parte de la
NUEVA E.P.S., el 21 de febrero de 2009 (cd.1, fl.8).
1.4.6. Copia del acta de defunción de Ángel Botello Gómez del
16 de junio se 2008 (cd.1, fl.11).
1.4.7. Copia de la respuesta que el 26 de junio de 2009,
COOPSANJOSE dio al derecho de petición presentado por Lilia Maritza Pradilla (cd.1,
fl.176).
1.4.8. Copias de las citaciones de diligencia administrativa
laboral enviadas por el Ministerio de la Protección Social a COOPSANJOSÉ, los
días 28 de agosto de 2009, 23 de septiembre de 2009, y 26 de octubre de 2009 (cd.1,
fl.14-19).
1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante
Auto del catorce (14) de octubre de 2010, dadas las pretensiones de la
accionante y considerando que la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz y la
cooperativa COBADESA podrían resultar afectados con las decisiones que se tomen
en esta sede, se puso en conocimiento de dichas entidades la tutela interpuesta
y los fallos de instancia, para que en un término prudencial manifestaran lo
que consideraran pertinente.
1.5.2. En
este mismo Auto se solicitó a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., que
informara si efectuó el pago de las incapacidades a Lilia Maritza Pradilla.
1.5.3. También
se requirió al Ministerio de la Protección Social que informara cuál fue su
respuesta frente a la solicitud realizada por la cooperativa COOPSANJOSE, el 6
de abril de 2009 y con número de radicación 1038, mediante la cual se pretendía
que se autorizara la desvinculación de Lilia Maritza Pradilla y otras
trabajadoras asociadas.
1.5.4. Se
solicitó a Lilia Maritza Pradilla que allegara una relación de los ingresos y
gastos de su núcleo familiar y copia de las incapacidades que le otorgaron con
posterioridad al 5 de junio de 2008.
1.5.5.
Se instó a la cooperativa
COOPSANJOSE para que allegara una descripción de la labor que desempeñaba Lilia
Maritza Pradilla y una lista de los trabajadores que fueron desvinculados de
la cooperativa como consecuencia de la terminación unilateral del contrato por
parte de Caprecom.
1.5.6.
Por último, se solicitó a la
cooperativa COBADESA que allegara una lista de los trabajadores que se han
vinculado a la cooperativa y que actualmente prestan sus servicios en la E.S.E.
Hospital Universitario Erasmo Meoz.
1.6.
PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
1.6.1. La E.S.E
Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de su gerente Ivan Dario
Zabaleta Hernández, allegó oficio en el que, entre otras cosas, manifestó (cd.3,
fl.73):
“Me opongo a todos y cada uno de los hechos y
pretensiones de la acción tutelar, toda vez que la accionante, señora Lilia
Maritza Pradilla, una vez revisados los archivos de la sección de Talento
Humano se pudo constatar que no tiene ni ha tenido vínculo laboral o contractual
con esta entidad, así mismo me permito informarle que la institución no ha
suscrito contrato civil alguno con la accionada Cooperativa de Trabajo Asociado
San José de Cúcuta COOPSANJOSE.”
1.6.2. Positiva Compañía de Seguros A.R.P. sostuvo que pagó a la cooperativa COOPSANJOSE la suma
de $1’732.308 correspondiente al resultado de la liquidación de los periodos de
incapacidad temporal otorgados a la trabajadora Lilia Maritza Pradilla y que
fueron solicitados el 09 de julio de 2009 (cd.3, fl.25). Se le pagaron un total
de 90 días de incapacidad (cd.3, fl.27).
1.6.3. El Ministerio
de la Protección Social manifestó con respecto a la solicitud de la
cooperativa COOPSANJOSE (cd.3, fl.30 y 31):
“(…) las diferencias que surjan entre las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado y sus asociados en virtud de actos
cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de
arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos.
Agotada esta instancia si fuera posible se someterán al procedimiento arbitral
de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral
ordinaria.
Por último, si bien es cierto que estas normas rigen para los contratos
de trabajo que los terminan sin justa causa por razón de su limitación, las
cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislación laboral, sino
están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo
cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones. Finalmente
devuelvo a usted dicha petición por no ser esta materia de nuestra competencia.” (Negrita fuera de texto).
1.6.4. La
accionante, Lilia Maritza Pradilla, allegó oficio en el que se muestra
un resumen de las incapacidades posteriores a junio de 2008 (cd.3, fl.55).
Allegó también informe de los gastos de su núcleo familiar desde junio de 2008
hasta la fecha, certificado por Lorena Rojas Ortega, contadora pública con
tarjeta profesional (cd.3, fl.67).
1.6.5.
La accionada, COOPSANJOSE,
mediante su representante legal Liliana Elena Rodríguez Peláez, allegó oficio
en el que sostuvo (cd.3, fl.82 y 83):
“1. A la ex trabajadora asociada LILIA MARITZA PRADILLA NO SE
LE PUEDEN CERTIFICAR actividades, procesos y procedimientos realizados, por
cuanto la misma venía incapacitada desde el 08 de noviembre de 2007, esto es,
que por su estado de salud se encontraba vinculada a la cooperativa PERO NO
CONTABA CON UN PUESTO DE TRABAJO.
2. NUESTROS TRABAJADORES ASOCIADOS NUNCA FUERON DESVINCULADOS
DE COOPSANJOSE COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR
PARTE DE CAPRECOM, en papel se les informó que a partir del 26 de febrero de
2009 no contaban con puesto de trabajo en la cooperativa, pero en REALIDAD
NUNCA CESARON EN SUS ACTIVIDADES, PORQUE CONTINUARON PRESTANDO LOS SERVICIOS
mediante VINCULACIÓN CON LA COOPERATIVA COBADESA y/o PROGRESAMOS y las demás
que fueron señaladas por el operador de turno E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO
ERASMO MEOZ.
3. Aun más precisamente porque tenían un puesto de
trabajo con COBADESA y/o PROGRESAMOS fue que todos los trabajadores asociados
solicitaron la DEVOLUCIÓN DE SUS APORTES SOCIALES, lo que por contera implicaba
su desvinculación de COOPSANJOSÉ y casi la LIQUIDACIÓN DE LA MISMA, lo cual
evitamos programando por meses la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES SOCIALES, para
continuar subsistiendo con la expectativa de participar en nuevas
contrataciones, para estudiar la VIABILIDAD de ADQUIRIR NUEVOS CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.”
1.6.6. La
cooperativa COOBADESA, a través de su gerente, William Gómez, allegó oficio
en el que manifestó que revisados los archivos, Lilia Maritza Pradilla no es,
ni ha sido asociada de la cooperativa, ni ha tenido vínculo alguno con la
misma.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL
DE CÚCUTA
El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, mediante
Sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, declaró improcedente la
acción de tutela bajo la consideración de que la accionante no se encuentra en
estado de subordinación e indefensión frente a COOPSANJOSE.
Lo anterior teniendo en cuenta la situación de
igualdad de los asociados en organizaciones como las cooperativas de trabajo
asociado, y en vista de que no está demostrada la existencia de una relación
jurídico-laboral entre los sujetos en controversia, de manera que la
subsidiariedad de la acción de tutela impide al juez constitucional sustituir
la jurisdicción ordinaria laboral, que cuenta con la competencia para declarar
la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, condenar a COOPSANJOSE
a la reubicación y pago de las retribuciones legales a que tiene derecho la
asociada conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó además que no hay prueba alguna de la
existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias
irremediables a la accionante, y que ésta cuenta con la vía ordinaria laboral
para obtener el pago de los derechos laborales que pretende alcanzar a través
de esta tutela. Siguiendo lo anterior, aseguró que tampoco se encuentra la
accionante en estado de indefensión, ya que como se ha dicho, cuenta con medios
de defensa judicial para la protección de sus derechos.
La accionante impugnó la decisión y manifestó que si
bien es cierto que la demanda se dirige contra una cooperativa de trabajo
asociado y que en principio debería conocer la jurisdicción ordinaria, se le
está vulnerando un derecho fundamental como lo es el derecho al mínimo vital lo
que hace procedente la acción de tutela. Además, insistió en que si bien en la
decisión de primera instancia no se consideró probada la existencia de un
perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables, los
hechos de tener familia que depende económicamente de ella, dada la muerte de
su esposo, y de no contar con las compensaciones que se le adeudan, configuran
una situación de perjuicio grave.
Antes de resolver la impugnación, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de la sentencia del
veinticuatro (24) de noviembre de 2009, debido a la no vinculación de Positiva
Compañía de Seguros A.R.P., para la integración del contradictorio por pasiva. De
manera que se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta vincular
dentro de la acción de tutela como entidad demandada a Positiva Compañía de
Seguros A.R.P., y devolver toda la actuación a la juez del conocimiento, para
que retomara la actuación anulada.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en
sentencia de nueve (09) de febrero de 2010, pronunció un nuevo fallo de
naturaleza similar al que había emitido anteriormente, ya que aunque se
procedió a vincular a Positiva Compañía de Seguros A.R.P., no se obtuvo
respuesta alguna. Por ello, además de ratificar la decisión inicial -declarar
improcedente la acción de tutela-, previno a Positiva Compañía de Seguros
A.R.P., para que en el caso de no estar cancelando las prestaciones
-asistenciales y económicas- debidas a la accionante, Lilia Maritza Pradilla,
procediera de manera inmediata a su estricto cumplimiento.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
El presente caso gira en torno a establecer si la actuación
de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE, vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la
igualdad y a la seguridad social de la accionante Lilia Maritza Pradilla, y en
consecuencia, si resulta o no procedente su reintegro y reubicación.
Para resolver el problema planteado, la Corte
efectuará el estudio de los siguientes puntos: primero, como asunto
preeliminar, la procedencia excepcional de la tutela contra particulares;
segundo, la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado; tercero,
el principio de primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral
y el contrato realidad; cuarto, el derecho a la estabilidad laboral de
las personas en situación de debilidad manifiesta; quinto, la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a
un trabajador con una incapacidad superior a 180 días; y sexto, la figura de la sustitución del
empleador. Una vez finalizado el estudio de estos temas, se analizará el caso
concreto.
3.3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares, especialmente contra
las cooperativas de trabajo asociado
El Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política” señala en su artículo 1° que toda persona cuenta con la
acción de tutela para reclamar ante un juez la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten conculcados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por particulares
en los casos señalados en la misma reglamentación.
El artículo 42 del aludido decreto consagra las
circunstancias en las que el recurso de amparo es procedente frente a
particulares. Señala el numeral 4 de dicho artículo:
“4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.” (Negrita fuera de
texto).
En atención a lo anterior, la Corte ha reiterado que la
procedencia de la acción de tutela frente a particulares está condicionada a
que se demuestre la existencia de una relación de subordinación o indefensión
entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. Al respecto manifestó en
la Sentencia T-1042 de 2001 lo siguiente:
“El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la
jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de
actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es
la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares,
que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y
justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización
absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones
contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la
Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección
constitucional de los derechos fundamentales. En
cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de
subordinación o de indefensión - como es el caso en materia laboral[1], pensional[2], médica[3],
de ejercicio de poder informático[4], de
copropiedad[5],
de asociación gremial deportiva[6] o de transporte[7] o religiosa[8], de
violencia familiar[9] o supremacía social[10] -, la jurisprudencia constitucional,
siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido
para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas
situaciones.” [11]
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la
subordinación como una relación de dependencia desde una perspectiva jurídica,
mientras que la indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de
poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas
situaciones se presentan posiciones desiguales jerárquicamente, la primera se
origina en un evento jurídico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia
de uno de carácter fáctico[12].
Ahora bien, tratándose de cooperativas de
trabajo asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en
principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado,
en el entendido de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y,
en esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador.
Sin embargo, la jurisprudencia relativa
a las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y sus cooperantes,
ha permitido evidenciar que en este marco pueden presentarse distintos tipos de
vínculo, lo que lleva a que el juez deba valorar en concreto los hechos en
derredor de los cuales gira cada caso, para así determinar con certeza la
naturaleza de la relación, pues en muchos casos se ha encontrado que
efectivamente se configura una relación de trabajo dependiente entre el
asociado y la cooperativa a la que pertenece.
3.4. Cooperativas
de trabajo asociado. Naturaleza jurídica
3.4.1.
La Ley 79 de 1988
establece en su artículo 70, que las cooperativas de trabajo asociado serán
aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la
ejecución de obras o la prestación de servicios. Estas cooperativas se
caracterizan, entre otras cosas, por su asociación libre y voluntaria, la no existencia
de ánimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los
asociados, el basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones
o retribuciones, el desarrollo de actividades económico sociales, la presencia
de una organización democrática y la existencia de autonomía empresarial[13].
3.4.2. La naturaleza de estas asociaciones
concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con
la administración y el manejo de las mismas; también con respecto al reparto de
excedentes y con relación a aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y
demás estipulaciones creadas para alcanzar los objetivos específicos de cada
asociación, que más allá de cuáles sean, deben propugnar por el trabajo
conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los
asociados y sus familias puedan llevar una vida digna[14].
3.4.3. Como lo evidencian las anteriores
consideraciones, las cooperativas de trabajo asociado se muestran como una
manifestación directa del Estado Social de Derecho, ya que resaltan los
principios que guían a éste, y en esa medida, no es coincidencia que en varios
artículos de la Carta se promocionen los elementos que más se destacan en esta
forma asociativa[15].
3.4.4. Las cooperativas de trabajo asociado
también han sido objeto de estudio de esta corporación y con respecto a ellas
se ha señalado que las relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan
en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que
sus miembros son dueños de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre
empleado y empleador; por ello, en principio, no se aplican las normas del
derecho del trabajo. Verbi gratia en la Sentencia C-211 de 2000,
con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y
154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de
1998, esta Corporación señaló:
“Las cooperativas de trabajo asociado
se diferencian de las demás, en que los asociados son
simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma,
es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo
así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por
la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la
razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les
apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula
solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada
dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe
una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo
asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador
asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo
de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño.
Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un
trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”[16].
(Negrita fuera de texto).
No obstante, en la misma sentencia, la
Corte precisó que si bien las cooperativas se rigen por los acuerdos suscritos
por sus miembros y por fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no se
pueden tornar en herramientas de vulneración de los derechos fundamentales de
sus integrantes.
“La
facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse
no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados
con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente
interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que
las conforman. Pero
tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos,
como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las
personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco
contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de
infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las
autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto
superior. En
consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la
Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar
en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en
especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”[17]. (Negrita fuera de texto).
De manera que en virtud del artículo 6
Superior, las cooperativas de trabajo asociado serán responsables ante las
autoridades en el evento en que desconozcan derechos fundamentales, ya que
estarían infringiendo la Constitución y las leyes.
3.4.5. La Corte también ha señalado que cuando
en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de
carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, se configurará un
contrato de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán
por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional
consagrado en el artículo 53 Superior, de primacía de la realidad sobre las
formalidades, como a continuación se estudiará[18].
3.5.
El
principio de primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral y
el contrato realidad en el marco de laS cooperativas de trabajo asociado
3.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación siempre ha
estado encaminada a defender la amparabilidad del trabajo como derecho
fundamental, más allá de las formas contractuales como éste se manifieste[19]. En ese
sentido expresa en la Sentencia T-475 de 1992:
“No sólo la actividad laboral subordinada está
protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y
libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido
en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al
trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el
reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado ‘en
todas sus modalidades’ (CP art.
25)” [20].
De manera consecuente, la Corte ha
sostenido que basta con la prestación efectiva de trabajo para que surjan
derechos a favor del trabajador y que siempre que se realice una actividad en
condiciones de subordinación habrá lugar a una relación de carácter laboral. La
Sentencia C-555 de 1994 señala al respecto:
“La entrega libre de energía física
o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del
trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la
materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para
derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para
asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales
e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses
vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando
quiera que se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar
en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan
querido dar al contrato” [21]. (Negrita fuera de texto).
La Sentencia C-1110 de 2001 reitera y amplía lo
que en la citada sentencia de 1994 se dijo, ya que sostiene que:
“La relación de trabajo dependiente nace
primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez
que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida
del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando
obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se
orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.”[22] (Negrita
fuera de texto).
3.5.2. De esa manera, el principio de primacía de la
realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los
trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En
ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de
trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural
aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o
dependencia a otra persona natural o jurídica”[23]; de ese modo nacen derechos
y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación
laboral ordinaria[24].
3.5.3. La noción del ‘contrato realidad’ se basa en una
apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial
del mismo. Aplicando tal apreciación a las cooperativas de trabajo asociado,
pueden presentarse situaciones en las que surge una relación vertical con respecto
a los cooperados, como las que refiere esta Corporación en la Sentencia T-
445 de 2006:
“En relación con los elementos que pueden conducir
a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal,
ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos
partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de
subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el
hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene
derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones
indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el
poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo
con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte
del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se
va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará;
entre otros (...)”[25]
En la misma sentencia, es clara la Corte
al referirse a las situaciones en que a las cooperativas de trabajo asociado
les es aplicable la legislación laboral. La primera de ellas tiene lugar
cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes,
y la segunda se presenta cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de
forma directa a la cooperativa, “sino para un tercero, respecto del
cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por
mandato de la cooperativa”[26].
3.5.4. Posteriormente, en la Sentencia C-614
de 2009, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley 2400 de 1968, tal y como fue
modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley 3074 del mismo año, esta
Corporación rechazó la intermediación laboral a través de la utilización
de las cooperativas de trabajo asociado, en los
siguientes términos:
“De hecho, esta
Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos
los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de
que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad
última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la
verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las
cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988,
modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de
2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han
utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a
pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su
intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la
Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación
del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los
particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de
acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos
estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas
y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de
intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la
responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral.
Así las cosas, en el análisis probatorio
del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la
voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.
Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una
cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no
es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma
asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la
que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de
prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o
si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de
una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que
puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal,
o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño
de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es
evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la
relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo
con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien
contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la
naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de
servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si
celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo
no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la
cooperativa.”[27] (Negrita fuera de texto).
En consecuencia puede sostenerse que la vinculación a
una cooperativa de trabajo asociado no excluye per se el surgimiento de
una relación laboral[28]
y, en gran medida, es por ello que dentro de las prohibiciones que se han
establecido para estas cooperativas, se señala la de “actuar como
empresas de intermediación laboral para impedir que se use la forma asociativa
de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales
propias de un contrato de trabajo”[29].
Por tanto, en el caso en que se encuentre probada la intermediación laboral, se
genera una responsabilidad solidaria en cabeza tanto de la cooperativa como del
tercero beneficiado con los servicios del trabajador asociado[30].
3.5.5. En atención a estás consideraciones, en
diversos fallos se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades, y se ha establecido que aún cuando los demandantes se
encuentren vinculados a una cooperativa de trabajo asociado y presten sus
servicios para otras entidades, si se presentan las características de un
contrato de trabajo, existe una relación laboral y no una relación cooperativa.
La Corte Constitucional ha protegido
especialmente dos grupos de trabajadores cuyos derechos fundamentales han
resultados conculcados por cooperativas de trabajo asociado dada la existencia
de una relación laboral: las mujeres en periodo de gestación o lactancia y las
personas con discapacidad. A continuación se exponen algunos casos:
3.5.5.1. En la Sentencia T-286 de 2003, la
Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer embarazada que laboraba en
el Banco Citibank, mediante intermediación de la Cooperativa de Trabajadores de
Colombia, Coodesco, y cuyo contrato fue terminado unilateralmente bajo el
argumento de que no había cumplido con las metas del mes. La Corte ordenó el
reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y no
pagados desde el momento en que fue desvinculada hasta su reintegro, teniendo
en cuenta la existencia de una relación laboral atendiendo al principio de
primacía de la realidad sobre las formas; al respecto señaló esta Corporación:
“(…) si bien la actora es asociada de
una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el hecho de que
Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del
Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte
de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal
del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma
frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios
personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el
contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal (art. 53 C.P).”
[31]
En la Sentencia T-531 de 2007, la
Corte protegió los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de
una mujer en estado de gravidez que se encontraba vinculada a la cooperativa de
trabajo asociado Maxco y asignada a la empresa Colombina S.A., quien fue
despedida en razón de su embarazo. La Corte ordenó el reintegro de la
accionante por considerar que:
“(…) la vinculación a una Cooperativa no excluyen (sic) el
surgimiento de una relación laboral, es
decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino
para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la
relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.
Esta última afirmación se sustenta en el
principio de la supremacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones
laborales (art.53 C.P.) que
permite establecer a partir de la existencia de los elementos de la relación
laboral, la existencia del contrato de trabajo.
(…)
De las
pruebas allegadas al proceso se deriva entonces que entre la accionante y la
Cooperativa de Trabajo Asociado existía una relación laboral, en cuanto la
accionante prestaba un servicio personal bajo la dependencia de Colombina S.A.
devengando un salario mínimo”[32] (Negrita del
texto).
Posteriormente, en la Sentencia
T-305 de 2009, esta Corporación concedió el recurso de amparo a una mujer
vinculada a la cooperativa de trabajo asociado UNISALUD, que se desempeñaba
laboralmente como “agente
comunitaria” en la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
y cuyo contrato no fue renovado en razón de su estado de embarazo. La Corte
señaló en esa ocasión:
“(…) si bien la Sala no
desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo
asociado, la ponderación integral de la información que obra en el expediente
permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada existía
una relación laboral, la cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,
pueden darse al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado y se rige por
la legislación laboral vigente. Tal circunstancia se configura cuando el
cooperado no trabaja directamente para la cooperativa accionada sino para un
tercero, no obstante que la relación con este último surge por mandato de
aquella.
Por lo
expuesto, se estima que en el convenio obrante en el expediente deben
prevalecen (sic) las disposiciones de carácter laboral, bajo las cuales laboró
la accionante, sobre aquellas de índole de cooperado. Por ello, de conformidad
con el principio constitucional previsto en el artículo 53 de la C.P., según el
cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso en estudio se
configura una relación laboral dependiente y por consiguiente regida por un
contrato de trabajo, luego, las relaciones jurídicas entre la actora y la
cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislación cooperativa
sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.”[33]
3.5.5.2. En el mismo sentido
han sido los fallos de la Corte cuando se ha protegido a personas con
enfermedades que restringen su desempeño laboral. Por ejemplo, en la Sentencia
T-962 de 2008, esta Corporación concedió la acción de tutela a una asociada
a la cooperativa de trabajo asociado ‘Ayudamos Colombia’, que se desempeñaba
como teleoperadora de un call center de la empresa ‘Atento Colombia’ y que
debido a que padecía infecciones
urinarias que luego se agravaron como consecuencia de que en su trabajo
debía permanecer la mayor parte del tiempo sentada, fue reubicada temporalmente
para posteriormente ser despedida. La procedencia del recurso de amparo se
fundamentó en que:
“(…) el análisis de los hechos que fundamentan la acción
permiten concluir que entre la accionante y las cooperativas accionadas existía
una relación de subordinación, y que aquella se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta que hace procedente la acción de tutela interpuesta”[34].
Posteriormente, en la Sentencia T-449
de 2010, se protegieron los derechos fundamentales de un asociado a la
cooperativa COOPOUTSOURCING CTA, que
padeció múltiples accidentes durante su relación de trabajo asociado y por ello
había estado incapacitado y que se desempeñaba
laboralmente en la empresa Minas La Vega Ltda.,
entidad de la que fue desvinculado con base en el argumento de presentar una
baja productividad. La Corte ordenó el reintegro del accionante y el
pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha del
reintegro, ya que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre
las formas, existía una relación laboral y no una relación cooperativa:
“Así pues, efectivamente existió entre
el actor y la cooperativa demandada una relación vertical que conlleva a descartar
la existencia de un vínculo cooperativo de trabajo y por ende, a recurrir a las
normas laborales aplicables al trabajo dependiente para el caso concreto.
En esa medida, es posible aplicar al caso concreto la protección de que trata la
Ley 361 de 1997, prevista para las relaciones regidas por un contrato de
trabajo o vínculo laboral dependiente. En efecto, el artículo 26 de la
antedicha ley prohíbe la terminación del contrato de trabajo de una persona en
razón de su limitación, garantía que de plano no es predicable de una relación
originada en un acuerdo asociativo de trabajo que hace de las partes
trabajadores y empleadores al tiempo.”[35]
De igual forma, en la Sentencia T-467
de 2010, esta Corporación amparó los derechos fundamentales de un asociado
a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco, quien laboraba para la
empresa Alimentos Cárnicos S.A., y que debido a un accidente fue incapacitado y
luego despedido con el argumento de baja producción. La decisión de la Corte
siguió la línea de los fallos anteriormente señalados y se reiteró la
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así:
“(…) a
pesar de tener acuerdo cooperativo con ‘Coodesco’, fue enviado por esta a
prestar sus servicios personales en la empresa Alimentos Cárnicos S.A., lugar
donde cumplía instrucciones y metas de ventas, y en contraprestación recibía a
cargo de ‘Coodesco’ una remuneración. Puede inferirse que al existir una
prestación personal del servicio por parte del señor (…), una subordinación
jurídica de éste frente a ‘Coodesco’ y una remuneración por los servicios
prestados, se configura un contrato laboral con todas las implicaciones
constitucionales y legales en atención al principio de prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal.”[36]
De lo anterior se observa que la
vinculación a una cooperativa no excluye necesariamente el surgimiento de una
relación laboral, ya que en casos como los citados, donde los empleados o
empleadas estaban asociados a una cooperativa que disponía la prestación de sus
servicios en otra empresa, de la cual reciben instrucciones y frente a la cual
cumplen horarios[37],
es predicable la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a la
aplicación de la legislación laboral, ya que la relación del cooperado permite
evidenciar la existencia de un contrato realidad, cuando se reúnen los
elementos esenciales del contrato de trabajo[38].
3.6.
Estabilidad
laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta
3.6.1. El artículo 13 Superior consagra el
derecho a la igualdad y establece el compromiso del Estado en cuanto a la
protección especial que debe dársele a las personas que “por su condición
económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta”.
Del mismo modo, el artículo 47 Superior se refiere a las medidas que deben
adoptarse para contrarrestar la situación de debilidad manifiesta de algunas
personas y al deber del Estado de adelantar políticas dirigidas a la prevención,
rehabilitación e integración social de los disminuidos fís...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.