T-287-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-287/08
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE
TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se
configure el perjuicio irremediable
PENSION DE
INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos en
Ley 100/93 y en Ley 860/03
PENSION DE
INVALIDEZ-Condiciones más favorables según artículo
39 de la Ley 100 de 1993
Referencia: expediente
T-1745302
Acción de
tutela instaurada por Olga Susana Palacios Palacios contra el Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de
Boyacá y La Previsora S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 10 de
julio de 2007, y por el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de
2007.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Olga Susana Palacios Palacios nació el 28
de marzo de 1960, y desde los 9 años de edad quedó totalmente ciega. La actora
interpuso demanda de tutela a través de apoderado contra el Ministerio de
Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
de Boyacá y La Previsora S.A para que se protegieran sus derechos a la igualdad,
a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo.
La demandante considera que sus derechos
fueron vulnerados porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio de Boyacá se niega a reconocerle la pensión de invalidez aduciendo
que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, contemplado en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860
de 2003 que exige el 20% de aportes entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, a pesar de que
según la actora sus cotizaciones en el lapso reseñado superan el 20% de
fidelidad al sistema.
La accionante se vinculó con el
Departamento de Boyacá como educadora en el Instituto Nacional par Ciegos en
diversos periodos entre los años 1987 y 1995. También trabajó como docente
mediante órdenes de prestación de servicios en el Centro de Educación Especial
de Tunja entre octubre de 1995 y noviembre de 1998 en distintos periodos.
Posteriormente “fue vinculada como docente mediante nombramiento provisional
a partir del 15 de marzo del año 2004 y laboró en propiedad hasta el día 7 de
mayo de 2006”.
El 13 de septiembre de 2005 cuando
regresaba de su trabajo como docente del Colegio Instituto Técnico Industrial
de Tibasosa sufrió un accidente al ser atropellada por un carro, lo que le
ocasionó graves lesiones en la cadera y fémur.
De acuerdo al concepto emitido por
Colombiana de Salud S.A, Medicina Laboral, la actora perdió más del 95% de la
capacidad laboral[2], por lo tanto, el 23 de
mayo de 2006 fue retirada del servicio.[3]
El 30 de junio de 2006 la accionante
solicitó a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez y el 20 de marzo de 2007 obtuvo una respuesta
negativa a su petición, pues según esta oficina, la fiduciaria La Previsora S.A
señaló: “No procede el pago de la prestación, lo anterior por cuanto no
reúne requisitos art. 11 Ley 797/2003. No reúne el 25% (2350 días) de aportes
entre la fecha en que cumplió 20 años de edad (28/03/80) y la fecha de la
primera valoración 8/05/2006”.[4]
La accionante indica que cumplió 20 años el
28 de marzo de 1980 y la valoración fue realizada el 8 de mayo de 2006 y en ese
lapso cotizó 3729 días, cifra superior a la exigida por el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, norma que establece una fidelidad al sistema del 20%, lo que equivale
a 1881 días cotizados.
El 26 de junio de 2007 la actora interpone
la presente tutela en donde pretende se ordene al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio “incluir en nómina dicha pensión de
manera inmediata, teniendo en cuenta el estado de invalidez y debilidad
manifiesta.” Además, “indexar los valores retroactivos que resulten
reconocidos, ante la demora en su reconocimiento” y “el reconocimiento y
pago de los intereses moratorios de acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo
141”. Agrega que es madre cabeza de familia de dos hijas de 9 y 10 años y
fue abandonada por su esposo.
Contestación de la Secretaría de
Educación de Boyacá
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación
de Boyacá, mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
Sostiene que dicha entidad ha dado
respuesta a las 3 peticiones elevadas por la actora tendientes a que le sea
reconocida su pensión de invalidez y ha sido diligente en su trámite. Sin
embargo, la Fiduciara La Previsora no ha autorizado el reconocimiento de la
pensión.
Contestación de la Fiduciaria La
Previsora S.A
La Jefe de la Unidad Oficina de Prestaciones
Sociales del Magisterio, mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá, dio respuesta a la acción de tutela.
Indica que “En el día de hoy, y bajo el
radicado No. 2007ER71533, se recepcionó el oficio No. 1349 de 9 de julio de
2007, por medio del cual la Secretaría de Educación de Boyacá remite nuevamente
el expediente de la accionante para efectos de la aprobación previa al
reconocimiento, basados en nuevo tiempo de servicio aportado por la educadora.
De tal manera que se procederá por parte de esta entidad Fiduciaria a realizar
nuevo estudio del expediente”.
Sentencia de primera instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – denegó el amparo mediante
sentencia proferida el 10 de julio de 2007. El a-quo argumentó que “la
acción de tutela no está para desplazar, como en el caso sub judice, al juez
natural o reemplazar las instancias previamente contempladas por el Legislador
ni para convertirse en una tercera instancia”. Agregó que las entidades
accionadas “están dando un trámite preferente al expediente de la
accionante, en virtud del nuevo tiempo de servicio aportado por la educadora.
Esto es, que estando en curso el presente amparo constitucional la señora
Palacios Palacios aportó un nuevo tiempo de servicio ante las entidades
multicitadas, las cuales procedieron en forma especial y prioritaria a revisar
la solicitud de pensión de invalidez de la misma”. La actora impugnó la
sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la
acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia
Durante el trámite de tutela de segunda
instancia, la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante escrito dirigido al
Consejo Superior de la Judicatura el 20 de marzo de 2007, señaló: “Se
remitió por cuarta vez el expediente de la docente Olga Susana Palacios
Palacios a la Fiduprevisora (…), entidad que nos lo regresa nuevamente el
expediente negado, según hoja de liquidación No. 707221, argumentando que el
solicitante no es beneficiario de esta prestación (…). No se aportan nuevos
documentos que acrediten fidelidad de cotización de al menos 20% desde la fecha
en que cumplió 20 años de edad y la fecha de accidente exigido por la Ley 860
de 2003, Art 1. De acuerdo a lo anterior, no se debe reconocer, liquidar y
pagar la prestación solicitada por la docente Olga Susana Palacios Palacios
(…). A la fecha por información suministrada por la dependencia de
prestaciones, el expediente se encuentra en turno para la elaboración del
correspondiente acto administrativo el cual resuelve de fondo y de manera
negativa lo solicitado (…)”.
El Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria – revocó la sentencia de primera instancia y
amparó el derecho de petición de la accionante. En consecuencia, le ordenó al
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Boyacá, que “dentro
de la 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida el
acto administrativo en el que decida definitivamente si reconoce o no la
pensión de invalidez solicitada por la señora Olga Susana Palacios Palacios”. El
ad-quem argumentó que la respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá del
20 de marzo de 2007 “no satisface a cabalidad las expectativas de la
accionante, en relación con su solicitud, pues ésta tiene derecho a conocer,
mediante un acto administrativo, proferido por la entidad competente, contra el
cual pueda ejercer los mecanismos de ley, si lo considera pertinente, si la
prestación le será o no reconocida”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneraron las entidades accionada los
derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social y al
mínimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez por no acreditar el requisito contemplado en el artículo 1 de la Ley
860 de 2003, que exige una fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que la persona cumplió 20 años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez?
Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en
este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y
pensionales y su aplicación al caso concreto
La Corte ha señalado de manera reiterada
que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones. Generalmente, para estos propósitos existen medios ordinarios
idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de un
derecho fundamental,[5] o la
acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[6]
Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos,[7] la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[8]
Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[9]
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación
de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta
que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si
el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del
proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[10]
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en
esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital.[11]
De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las
prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para
tal efecto;[12] y, de otro, un
incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos
salarios mínimos.[13] Si no se dan las
condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación,
todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor
pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el
incumplimiento. No obstante, en general quien
alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de
alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
basa sus pretensiones.[14]
En ese evento,
la Corte analiza las circunstancias concretas en cada
caso,[15]
teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la
vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado
supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá
esperar para que sea resuelta la acción ordinaria a través de la cual puede
reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.[16]
4. Negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con
base en la aplicación de disposiciones contrarias al principio de progresividad
de los derechos sociales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha desarrollado a
través de su jurisprudencia el principio de progresividad de los derechos
sociales. Esta Corporación ha señalado que “los derechos sociales deben ser
desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad
para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de
configuración dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto
(i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben
estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.
“Lo anterior implica que cuando el
legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la
protección alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la
inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de
progresividad ordena que prima facie estén prohibidas este tipo de medidas.
Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constatación de la
regresividad de la medida no conduce automáticamente a su inconstitucionalidad.
Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problemáticas por desconocer
el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima
facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta
presunción es necesario que la medida sea justificada y además adecuada y
proporcionada para alcanzar un propósito constitucional de particular
importancia. A continuación se presenta una síntesis de la evolución de esta
doctrina constitucional”.[17]
En reiteradas oportunidades,[18]
la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensión de invalidez
contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003[19],
según el cual la fidelidad de cotización para con el sistema deber ser de al
menos el 20% entre el momento en que la persona cumplió 20 años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es una medida
regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se
imponen requisitos más exigentes para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, ya que originariamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[20]
no contemplaba esta obligación, pues tan sólo se requería la calificación de
invalido según las normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas
anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez.
En sentencia T-221 de 2006, M.P Rodrigo
Escobar Gil, se realizó un análisis de la regresividad de la norma en cuestión
y se concluyó que con la nueva norma (i) se impusieron requisitos más gravosos
para acceder a la pensión de invalidez, (ii) se afectó a personas
discapacitadas que merecen especial protección por parte del estado y (iii) la
norma carece de justificación legislativa, pues la finalidad de la Ley 860 de
2003 consistía en generar una cultura de afiliación al sistema y la reducción
de los fraudes al mismo, objetivo que no por ser loable deja de ser
desproporcionado.
Por lo tanto, mientras no haya un
pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1
de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo
y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993
(artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.
5. Caso concreto
En el presente caso tenemos que la actora
ha elevado peticiones en tres oportunidades a la Secretaría de Educación de
Boyacá para que le sea reconocida su pensión de invalidez. Sin embargo, las
respuestas han sido negativas, pues aduce la Secretaría de Educación que la
Fiduciaria La Previsora S.A no ha autorizado el reconocimiento y pago de dicha
prestación. En la contestación de la tutela, La Previsora S.A informó que la
Secretaría de Educación de Boyacá había remitido nuevamente el expediente de la
señora Palacios Palacios para que se aprobara la pensión, basados en un nuevo
tiempo de servicios.
El juez de tutela de primera instancia negó
la tutela porque no es el medio idóneo para resolver estas controversias y las
entidades accionadas han dado un trámite prioritario para resolver la solicitud
de pensión de invalidez de la actora. Durante el trámite de tutela en la
segunda instancia la Secretaría de Educación de Boyacá allegó escrito en donde
indicaba que La Previsora S.A, por cuarta vez, no había autorizado el
reconocimiento de la pensión de la actora, por lo que se procedería a negar
nuevamente la prestación. El juez de tutela de segunda instancia, teniendo en
cuenta esta respuesta, amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó
que la respuesta de la Secretaría de Educación se plasmara en un acto
administrativo.
Dado que el asunto bajo revisión se refiere
al acto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la resolución de
esta controversia le corresponde a la jurisdicción laboral, ya sea mediante el
proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Por lo cual, en
principio, no procede la acción de tutela como mecanismo principal.
Sin embargo, en cuanto a la existencia de
un perjuicio irremediable, encuentra la Sala Segunda de Revisión que existen
indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez
afecta el mínimo vital de la actora, ya que es una persona ciega, con una
pérdida de la capacidad laboral superior al 95% y madre cabeza de familia de
dos menores de edad.
Ahora bien, además de que se encuentra
comprometido el mínimo vital de la actora, es preciso señalar que el artículo 1
de la Ley 860 de 2003 bajo el cual le fue negada la pensión de invalidez a la
accionante, constituye una medida regresiva en materia de derechos sociales,
tal como quedó expuesto anteriormente.
En sentencia
T-221 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación analizó un problema
jurídico similar al presente[21] en donde la entidad
accionada no reconoció la pensión de invalidez reclamada por la actora por no
cumplir el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema del 20% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de
la primera calificación del estado de invalidez. En esta oportunidad la Corte aplicó
la excepción de inconstitucionalidad y concedió el amparo. Sostuvo que: “(…)
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que “es claro que no
toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social
implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la
cotización en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye
las protecciones ya alcanzadas por la población”[22],
en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente
vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso
el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos
discapacitados en estado de abandono (…). Así las cosas, encontramos que la
norma, para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al
vulnerar los artículos 13, 46 y 48 de la Carta Política relativos, en su orden,
a la especial protección que merecen las personas en circunstancia de debilidad
manifiesta, a la protección y asistencia que merecen las personas
pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social”.
Mas recientemente, en sentencia T-043 de
2007, M.P Jaime Cordoba Triviño, la Corte reiteró el argumento expuesto en la
sentencia T-221 de 2006 e indicó: “La Sala concluye que en el asunto bajo
examen la aplicación de las reglas para el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez fijadas por el artículo 1º de la Ley 860/03 contradicen los
postulados constitucionales relativos al derecho al mínimo vital de los
discapacitados y al principio de progresividad de los derechos sociales. En ese
sentido, conforme al precedente fijado por esta Corporación en asuntos
similares, deberá darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad
respecto de la norma citada y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada
que rehaga la actuación relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, basándose para ello en los requisitos previstos en la versión
“original” del artículo 39 de la Ley 100/93”.
En este caso,
la peticionaria también se encuentra en circunstancias de especial vulnerabilidad
pues no solo quedó inválida en razón del accidente, sino que es ciega, madre
cabeza de familia con dos hijos menores a su cargo.
En consecuencia, esta Sala revocará el
fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela, protegiendo los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital, y por tanto, ordenará a la Unidad de
Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, verifique si la accionante cumple con el requisito de
fidelidad de cotización para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez y en caso de que la actora no cumpla con
este requisito, inaplique el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y en su lugar aplique
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y proceda a
tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor
de la señora Olga Susana Palacios Palacios desde la fecha en que la accionante
solicitó su reconocimiento.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos
mil siete (2007), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria -, y en su lugar CONCEDER la tutela a los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Olga
Susana Palacios Palacios.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría
de Educación de Boyacá, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique
si la señora Olga Susana Palacios Palacios cumple con el requisito de fidelidad
de cotización para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez.
Tercero.- En caso de que la señora Olga Susana Palacios Palacios no cumpla con
el requisito señalado en el numeral anterior, ORDENAR a la Unidad de
Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá
que aplique el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original y
proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo
común a favor de la señora Olga Susana Palacios Palacios desde la fecha en que
la accionante solicitó su reconocimiento, norma cuyo tenor literal es el
siguiente:
"ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente Ley".
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] A folio 12 del expediente obra copia del
concepto emitido por medicina laboral en donde a la actora se le califica con
una pérdida de la capacidad laboral mayor del 95%. Se le diagnosticó ceguera
total, fractura de cadera bilateral traumática y osteosíntesis, necrosis
avascular de cabeza femoral derecha y osteoartritis.
[3] A folio 13 del expediente obra el decreto
mediante el cual se retiró del servicio a la accionante.
[4] Folio 71 del expediente.
[5] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la
Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela
resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo
anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el
caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio ius fundamental irremediable”.
[6] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de
2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz,
T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[7] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (…)”.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993, MP. Antonio Barrera
Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela
“(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece
para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para
proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública
o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración
que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias
del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[10] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de
1999, T-812 de 2000.
[11] Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-818
de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-370 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-326
de 2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-404 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148
de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de
1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[15] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[16] Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable,
ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny
Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sentencia T-043 de 2007, M.P Jaime Córdoba Triviño.
[18] Sentencias T-221 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil, T-043 de 2007 y
T-018 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño.
[19] Ley 860 de 2003. Artículo 1. El artículo
39 de la ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión
de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,
y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
Parágrafo 1º. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
[20] Ley 100 de 1993. Artículo 39. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes
requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente Ley".
[21] En este caso la accionante se encontraba vinculada laboralmente con
la Sociedad Agrícola del Toribio S.A y en vigencia del contrato laboral sufrió
un cáncer pulmonar lo que condujo al empleador a no otorgarle una prórroga del
contrato de trabajo. La actora fue calificada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Magdalena con una pérdida de la capacidad laboral
equivalente al 58,6%, razón por la cual elevó petición a Colfondos S.A para que
le fuera concedida la pensión de Invalidez. Sin embargo, esta entidad negó el
reconocimiento de dicha prestación por no acreditar el requisito contemplado en
el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 relativo a la fidelidad de cotización para
con el sistema. La Corte ordenó a Colfondos S.A que “en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé
aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y
proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo
común a favor de la señora Isolina Trillos de Pallares desde la fecha en que la
accionante solicitó su reconocimiento”.
[22] Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.