T-287-07
SENTENCIA
Sentencia T-287/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Junta de
Calificación de Invalidez ya se pronunció sobre el origen de la enfermedad del
actor
ENTIDAD DE
RIESGOS PROFESIONALES-Suministro
de atención médica y demás prestaciones asistenciales al actor
relacionados con su enfermedad profesional
Referencia:
expediente T-1515195
Acción de tutela
presentada por Mauricio de Jesús Giraldo Osorio contra Colmena Riesgos
Profesionales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de
revisión del fallo proferido por el juzgado noveno Civil Municipal de Medellín
que resolvió la acción de tutela interpuesta por Mauricio de Jesús Giraldo
Osorio contra Colmena Riesgos Profesionales.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
Mauricio de Jesús Giraldo Osorio interpuso
acción de tutela contra Colmena Riesgos Profesionales por considerar que dicha
entidad está vulnerando sus derechos a la salud y la vida. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Desde hace 17 años, el accionante
trabaja en “Metálicas El Triunfo”, inicialmente como ayudante, “instalando
puertas, rejas y cortinas” y desde hace 10 años como “cortador y
doblador de lámina.”
2. En agosto de 2005, presentó síntomas de
dolor en su hombro derecho. Luego de varios exámenes médicos practicados por la
EPS Coomeva, se le diagnosticó, el 16 de agosto de 2005, enfermedad
profesional, “debido a la combinación de factores de riesgo biomecánicos
(Ergonómicos) denominada síndrome de manguito rotatorio (…)”
3. Dado lo anterior, la historia clínica
del accionante fue remitida a Colmena Riesgos Profesionales, el 28 de octubre
de 2005, para que fuera evaluada por dicha entidad.
4. El 23 de mayo de 2006, Colmena Riesgos
Profesionales informó que su patología era de origen común, ya que según “los
artículos 8 y 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, se exige para que una enfermedad
sea profesional, ésta sobrevenga como una consecuencia obligada y directa de la
clase de trabajo que venía desempeñando el trabajador, o del medio en que se ha
visto obligado a trabajar, por lo que esta administradora objeta la reclamación
presentada” y en esa medida, se declaró exenta del pago de prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad del señor Giraldo.
5. El 20 de junio de 2006, Colmena Riesgos
Profesionales resolvió el recuso de apelación interpuesto por el señor Giraldo,
en donde informó que “esta compañía ha procedido a iniciar los trámites
correspondientes para remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez con el fin de que dicha entidad, conforme a las facultades legales
que le asisten, defina el origen de la misma.”
6. Según el señor Giraldo no ha recibido
una respuesta de fondo sobre el envío de sus documentos a la Junta de Calificación
de Invalidez, “sólo he recibido respuestas, como, tiene que esperar o ya
enviamos los papeles a la junta.” Sin embargo, la Junta Regional de
Invalidez le informó que no aparece registro de su caso.
7. El 18 de septiembre de 2006 el Señor
Giraldo interpone acción de tutela. Considera que “la negación y respuestas
evasivas” de la entidad vulnera su derecho de petición y pone en riesgo su
salud. Informó que es la única fuente de ingresos económicos de su familia, la
cual esta compuesta por su esposa, quién es ama de casa, una hija menor y el
padrastro de su esposa, de 75 años de edad, que actualmente sufre quebrantos de
salud.
El accionante solicita que se ordene a
Colmena Riesgos Profesionales a no dilatar su proceso, le realice los exámenes
médicos necesarios que determinen su estado actual de salud y remita su caso a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que ésta última defina el
origen de su enfermedad.
2. Respuesta de la entidad accionada
8. El 25 de septiembre de 2006, el juzgado
noveno Civil Municipal de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y
corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara.
Al respecto, Colmena Riesgos Profesionales,
el 17 de octubre de 2006, indicó que una vez realizado el análisis respectivo
encontró que la patología era de origen común, “toda vez que no se encuentra
evidenciada exposición suficiente al factor riesgo.”
Por encontrarse en desacuerdo con la
decisión adoptada, el accionante solicitó el envío de su caso a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez para que definiera el origen de su patología. Al
respecto, Colmena Riesgos Profesionales indicó que ha venido realizando los
trámites para su envío. Sin embargo, para poder remitir el asunto del
accionante, es preciso reunir toda la documentación requerida por el artículo
25 literal B del decreto 2463 de 2001.
Con este fin, se hizo valoración médica el
9 de octubre de 2006 que ordenó una serie de exámenes médicos para serle
practicados al accionante. Según la entidad, “se coordinaron las siguientes
citas por parte de Colmena Riesgos Profesionales: para la resonancia magnética
de hombro derecho en las instalaciones del Instituto de Alta Tecnología Médica,
IATM, (…) se confirmó la cita para realizar la Electromiografía y las velocidades
de conducción de MSD (…) información que fue entregada al paciente
oportunamente. (…) Con los resultados de estos exámenes, se valorará por la
especialidad de ortopedia, (…) concepto con el cual se podrá definir el
diagnostico y determinar la procedencia del envío del caso a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez”
Por otra parte, la entidad accionada indicó
que de conformidad con los artículos 208 y 254 de la ley 100 de 1993 y
adicionalmente, citando algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en
este sentido, corresponde a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante
prestar todos los servicios de salud necesarios, aún tratándose de un evento
cuyo origen sea profesional, caso en el cual podrá repetir el pago de la atención
y demás servicios prestados a la administradora de riesgos profesionales
correspondiente.
Finalmente, la entidad considera que su
actuación no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del accionante, como
quiera que “(…) el envío a la Junta Regional tiene unos requisitos
fundamentales para que la calificación de origen se haga de manera idónea y
ajustada a la realidad de la condición de salud del paciente, situación que, en
el presente caso se está consolidando actualmente para efectos del envío del
caso próximamente a la Junta, lo cual en nada afecta el derecho a la salud del
accionante quien puede se atendido en todo momento por su EPS de afiliación.”
Solicitó en primer lugar vincular a la EPS Coomeva, a la cual se encuentra
afiliado el accionante para que se pronuncie sobre la atención de salud
brindada al accionante y en segundo lugar negar el amparo solicitado.
3. Decisión judicial objeto de revisión
9. El juzgado noveno Civil Municipal de
Medellín, denegó el amparo solicitado. Indicó el juez de instancia que según la
entidad accionada “(…) está en proceso todo lo relacionado con la solicitud
hecha por el tutelante, anexando además, copia de las fechas específicas de los
exámenes que son exigidos como requisitos por el decreto 2463/01 en su artículo
25 literal B para acompañar la solicitud de envío a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, y así poder solucionar lo pretendido por el señor
Giraldo, ya que sin los llenos necesarios no se le daría el impulso que
requiere.” Por lo tanto, considera que la entidad no ha vulnerado ni amenazado
los derechos reclamados por el tutelante, y por lo tanto deberá “seguir los
pasos señalados para lograr lo pretendido”
4. Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional
10. A través del auto del 20 de marzo de
2007 se requirió a la entidad accionada para que absolviera el siguiente
cuestionario:
a. Si a la fecha ya fueron recaudados los
documentos necesarios según lo indica el artículo 25 literal B del decreto 2469
de 2001 del señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio, identificado con la cédula
de ciudadanía 98.619.952 de Itagüi, para ser remitidos a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez.
b. Si la Junta de Calificación de Invalidez ya
emitió el concepto respectivo sobre el origen común o profesional del accidente
o enfermedad de trabajo sufrido por el señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio.
c. Si el concepto emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez fue objetado por la entidad a través de
los recursos pertinentes. En caso afirmativo, indique si ya se resolvieron los
recursos interpuestos y la decisión que se tomó al respecto, o por el
contrario, indique el estado actual en que se encuentra dicho proceso.
d. Según la historia médica del Señor Mauricio
de Jesús Giraldo Osorio, ¿cuál es su estado actual de salud?
e. ¿Qué tipo de servicios médicos han sido
garantizados por Colmena Riesgos Profesionales A.R.P. al señor Mauricio de
Jesús Giraldo Osorio desde el momento en que se presentó la acción de tutela,
18 de septiembre de 2006, hasta la fecha?
Adicionalmente, se solicitó que enviara
copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
respecto al señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio. Por otra parte, si fuera el
caso, se deberá adjuntar copia del recurso interpuesto contra esta decisión y
el acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
Por otra parte se le solicitó al accionante
para que diera respuesta al siguiente cuestionario:
a. Si Colmena Riesgos Profesionales A.R.P. ya
remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los documentos
requeridos para que se pronuncie sobre el origen de su enfermedad o accidente
de trabajo.
b. Si existe un pronunciamiento de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez. En caso afirmativo, indique qué
estableció la Junta sobre el origen común o profesional de su enfermedad o
accidente profesional.
c. Si interpuso algún recurso contra la
decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En caso
afirmativo, explique cuál fue la respuesta de la Junta al recurso interpuesto.
d. ¿Cuál es su estado actual de salud?
e. ¿Qué servicios le ha prestado Colmena
Riesgos Profesionales A.R.P. desde el momento en que se interpuso la acción de
tutela hasta la fecha, 18 de septiembre de 2006?
4.1 Pruebas recibidas.
11. Por medio del escrito con fecha del 29
de marzo de 2007, Colmena Riesgos Profesionales envío a esta Corporación la
siguiente respuesta:
“(…) Teniendo en cuenta que el Señor
Mauricio Giraldo no estuvo de acuerdo con la calificación de origen realizada
por Colmena Riesgos Profesionales, esta Compañía procedió a documentar el caso
y lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con
el fin de que fuera calificado por dicha Entidad el origen de la patología.
(…)”
“Fue así como mediante dictamen de fecha de
enero 16 de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó como
de Origen Profesional la patología síndrome de manguito rotador derecho y
síndrome de abducción dolorosa del hombro (síndrome regional complejo tipo 1 de
miembro superior derecho). (…)”
“Colmena Riesgos Profesionales siguió el
procedimiento legalmente establecido e interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación en contra del dictamen de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez, efecto para el cual remitió escrito de fecha febrero 9 de 2007, a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (…)”
“No obstante lo anterior, el día 28 de
marzo de 2007, Colmena Riesgos Profesionales recibió, vía fax, oficio No. 0342
– 07 de fecha febrero 27 de 2007, mediante el cual la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia informó al Señor Mauricio de Jesús
Giraldo, que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por
Colmena Riesgos Profesionales, fue presentado por fuera de los términos
legales, motivo por el cual se denegaría dicho recurso y queda en firme el
dictamen de fecha enero 16 de 2007. (…)”
“Teniendo en cuenta la información remitida
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en marzo 28 de
2007, en el sentido que se encuentra en firme el dictamen de fecha enero 16 de
2007 que determinó como de origen profesional la patología síndrome de
abducción dolorosa del hombre (síndrome regional complejo tipo 1 de miembro
superior derecho) presentado por el Tutelante, esta administradora de riesgos
profesionales ha procedido a impartir las instrucciones internas
correspondientes, y ha tomado la determinación de otorgar al Señor Mauricio de
Jesús Giraldo Osorio, las prestaciones asistenciales y económicas que se
deriven de su patología calificada como de origen profesional por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
En consecuencia, Colmena Riesgos
Profesionales remitió a la fecha, marzo 29 de 2007, al Señor Mauricio de Jesús
Giraldo, una comunicación (…) en la cual esta Compañía le informa que (…)
asumirá las prestaciones que se deriven de su enfermedad calificada como
profesional.
De otra parte, respecto de la información
solicitada (…) con el estado actual de salud del Señor Mauricio de Jesús
Giraldo Osorio, de manera respetuosa nos permitimos manifestar que esta
Compañía en calidad de administradora de riesgos profesionales no conoce el
estado actual de salud del Tutelante, toda vez que la atención médica del Señor
Giraldo ha sido suministrada por los médicos tratantes, quienes conocen su
evolución médica. Adicionalmente, dado que las administradoras de riesgos
profesionales no prestan directamente los servicios médicos, sino que los
mismos son dados por las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y por
los Profesionales de la Salud, en esta Compañía no reposa la historia clínica
completa del Señor Giraldo.
Sin embargo, nos permitimos indicar que
mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, se evaluó la condición de salud del señor Giraldo por el diagnostico
de Síndrome Manguito Rotador Derecho y Síndrome de Abducción dolorosa del
Hombro, (Síndrome regional complejo tipo I de Miembro Superior Derecho) firmado
por los miembros de la citada Junta Regional (…)”
12. Por medio de escrito con fecha del 26
de marzo de 2007 el accionante le informó a la Corte,
“Al punto a. Después de varios
requerimientos a al ARP COLMENA, y posteriormente la interposición de la acción
de tutela, la ARP remitió mi caso a la junta regional de calificación de
invalidez.
Al punto b. La junta regional de
calificación de invalidez, el día 16 de Enero de 2007, mediante el oficio No.
JRCIA No. 0006 – 07 dictaminó que la enfermedad por mi padecida era de origen
profesional, este mismo día me fue notificado el dictamen de calificación.
Al punto c. contra el dictamen proferido
por la junta regional de calificación de invalidez, no interpuse recurso alguno;
sin embargo, el día 25 de Enero del 2007 solicité la ampliación del dictamen
(…) que dicha junta se sirviera señalar el porcentaje de la misma de mi
capacidad laboral, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Al punto d. Dada la falta de atención y
remisión de medicamentos para el dolor, tanto por la EPS Coomeva, como por la
ARP Colmena, mi estado de salud ha ido deteriorando cada día más, hasta el
punto de no poder dormir por el dolor en mi brazo.
Al punto e. Hasta la fecha la ARP COLMENA
no me ha prestado ningún servicio de atención a pesar de que el dictamen de la
junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (…) dictaminó que el
síndrome de Manguito rotador derecho y el síndrome de abducción dolorosa del
hombro (Síndrome regional complejo tipo I del miembro superior derecho)
enfermedad padecida por mi, es de origen profesional, ya que se consideró como
una consecuencia obligada y directa de la labor por mi desempeñada (cortador de
lámina por más de 10 años)
La ARP Colmena, a pesar de los
requerimientos por mi efectuados para que me presten los servicios de salud
requeridos y los medicamentos para el intenso dolor que padezco, a dilatado la
atención, con respuestas que en nada solucionan mi enfermedad.
Aprovecho la oportunidad para pedirles que
me colaboren, para que (…) la ARP COLMENA me preste los servicios de salud, el
tratamiento de rehabilitación y me dé la medicina por mi requerida. Esto con el
fin de evitar el deterioro cada día más de mi salud, además, (…) soy la única
persona que laboro en mi hogar y llevo el sustento para mi hija de 7 años y mi
esposa que es ama de casa, así mismo, veo por el padre de mi señora que en la
actualidad padece de una insuficiencia Renal.”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estudio del caso concreto. Hecho superado.
1. La presente acción de tutela tiene
origen en la omisión de Colmena Riesgos Profesionales, de dar trámite a la
solicitud elevada por el accionante, de remitir su caso a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez para que definiera el origen, ya sea, común o
profesional del síndrome de manguito rotador padecido por el Señor Giraldo.
La entidad accionada informó que su
actuación no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del accionante, sino
que por el contrario, busca su protección. Al respecto explicó que el no envío
de la documentación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se debía a
que según el decreto 2463 de 2001 artículo 25 literal B se exige una serie de
documentos que deben ser allegados ante la Junta para que pueda, en este caso,
definir el origen de su patología, para lo cual la entidad coordinó una serie
de citas con médicos especialistas con el fin de entregar de forma completa
toda la documentación requerida. En criterio de la entidad, dicha previsión “redunda
en beneficio para el propio paciente, toda vez que su caso será analizado de
manera completa por parte del ente calificador, con toda la documentación que
describa suficientemente la realidad de la condición de salud del accionante.”
El juez de única instancia negó el amparo
solicitado al constar que la entidad accionada se encontraba adelantando todos
los trámites necesarios para allegar la documentación completa ante la Junta de
Calificación de Invalidez.
2. Ante este panorama, el magistrado
sustanciador requirió a la entidad accionada para que informara si a la fecha
ya se había remitido el caso del accionante ante la Junta de Calificación de
Invalidez y cuál era el estado actual de la actuación ante el ente calificador.
Mediante el oficio del 30 de marzo de 2007 la entidad accionada informó que una
vez practicados los exámenes solicitados y documentado el caso del accionante
según los requisitos legales, se remitió ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Antioquia. Dicha entidad, por medio del dictamen del 16 de
enero de 2007 calificó como de origen profesional la patología sufrida por el
accionante (síndrome regional tipo 1 de miembro superior derecho.) El dictamen
fue objetado por la Compañía, no obstante, la Junta, el 27 de febrero de 2007,
le informó que el recurso presentado era extemporáneo, quedando en firme el
dictamen del 16 de enero de 2007.
En este mismo sentido, el accionante
informó a la Corte que ya existía un dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia en donde se concluyó que “el síndrome
del manguito rotador derecho y el síndrome de abducción dolorosa del hombro
padecido por el paciente, es de origen profesional, ya que se puede considerar
como una consecuencia obligada y directa de la labor desempeñada, con clara
exposición a factor de riesgo para patología del hombro derecho.”
3. Así las cosas, y tomando en
consideración la información allegada tanto por Colmena Riesgos Profesionales
como por el actor de la presente acción de tutela, se constata que no existe
vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. De acuerdo a
los hechos que originaron la acción de tutela, esta Sala logró constatar que la
documentación del caso del accionante ya fue remitida a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y que para el momento ya existe un pronunciamiento en
firme sobre el origen de la patología padecida por el accionante. Por lo tanto,
se confirmará la decisión de juez de instancia y ante la constatación de la
carencia actual de objeto, se abstendrá de impartir orden alguna en el presente
proceso.
4. Sin embargo, no escapa a la Corte el
hecho de que el accionante informa que Colmena Riesgos Profesionales no ha
brindado la asistencia médica requerida para paliar su enfermedad. Al respecto,
la Corte insiste en que si bien el decreto 1295 de 1994 artículo 5 y 6 y la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación indican que los servicios de salud
que se originen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se
prestan a través de las entidad promotoras del sistema de salud, es obligación
de las aseguradoras de riesgos profesionales según el citado decreto, artículo
80 “(…) d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la
prestación de los servicios de salud a que tienen derecho; (…)”
En el caso concreto,
el día 16 de enero de 2007 la entidad accionada se notificó en audiencia sobre
el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que dictaminó que el “síndrome
del manguito rotador derecho y el síndrome de abducción dolorosa del hombro” es
de origen profesional. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho dictamen quedó
en firme a partir del 30 de enero de 2007, fecha en que venció el término para
interponer los recursos procedentes, a partir de esta última fecha Colmena
Riesgos Profesionales tiene a su cargo la obligación legal de garantizar la
atención médica y brindar las prestaciones asistenciales indicadas en el
artículo 5 del decreto 1295, entre las que se encuentran, entre otras, “Asistencia
médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; Servicios de hospitalización;
Suministro de medicamentos; Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;
(…)”
En este orden de ideas, y de acuerdo con la
información dada por la entidad accionada, Colmena Riesgos Profesionales le
informó al accionante que acoge el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y en esa medida “coordinó una valoración por
ortopedia para el 9 de abril del presente año (…)” Por lo tanto, la Corte
exhorta a Colmena Riesgos Profesionales para que continúe el cumplimiento de
sus obligaciones legales, y brinde las prestaciones asistenciales y demás
servicios requeridos por el accionante relacionados con su patología calificada
como de origen profesional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el juzgado
noveno Civil Municipal de Medellín.
Segundo. DECLARAR, la carencia actual de objeto en el
proceso de la acción de tutela de la referencia.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.