T-287-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-287/06
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que
esté afiliado el solicitante/SEGURO SOCIAL-Pago de honorarios para
calificación de invalidez de hija mayor sordomuda, e inscripción como
beneficiaria del servicio de salud
En el caso de
la calificación de invalidez cuando se trata del acceso a los servicios de
salud de una persona con el fin de lograr la inscripción como beneficiaria de
dichos servicios, en su condición de persona con problemas de sordomudez,
corresponde en el caso concreto al Seguro Social Seccional Antioquia el pago de
los honorarios. La entidad demandada ha sido negligente al no realizar los
trámites para la eventual inscripción de la hija del accionante como
beneficiaria de los servicios de salud, el Seguro Social no da información
clara acerca del trámite para la calificación de la invalidez y la posterior
inscripción como beneficiaria de los servicios de salud.
Referencia: expediente T-1243700
Peticionario: Jesús Horacio Cataño Osorio en representación de su
hija, la señora María Cecilia Cataño Saldarriaga
Demandado: Seguro Social, Seccional Antioquia
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
seis (6) de abril de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral, los días siete (7) de septiembre y dieciocho (18) de
octubre de 2005, respectivamente, en el proceso de tutela adelantado por Jesús
Horacio Cataño Osorio, en representación de su hija, la señora María Cecilia
Cataño Saldarriaga, en contra del Seguro Social, Seccional Antioquia.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
de auto proferido por la Sala de Selección Número Doce, el nueve (9) de
diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
veintidós (22) de agosto de 2005, el señor Jesús Horacio Cataño Osorio solicitó
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de
su hija María Cecilia Cataño Saldarriaga, presuntamente vulnerados por la
negativa del Seguro Social, Seccional Antioquia, a incluirla como beneficiaria
de los servicios de salud de su padre pensionado.
1. Hechos relatados por el accionante
El tutelante, en representación de su hija, manifiesta que la misma
padece desde su nacimiento problemas de sordomudez y que como quiera que ella
depende económicamente de él, solicita al Seguro Social, Seccional Antioquia,
que valore su capacidad con el fin de que sea incluida como beneficiaria de su
pensión y tenga derecho a los servicios de salud.
Mediante Oficio No.476 de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín requirió al Seguro Social, Seccional Medellín, para que se
pronunciara sobre los hechos generadores de la presente acción de tutela. Éste
guardó silencio al respecto.
II. FALLOS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el
siete (7) de septiembre de 2005, en el que negó la tutela a los derechos
invocados por el demandante en representación de su hija, puesto que consideró
que la demandada resolvió el derecho de petición presentado por el mismo y
cuando se trata de la inclusión a los servicios de salud, es al accionante a
quien le corresponde probar la incapacidad de su hija por medio de un dictamen
de la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo con lo señalado por la Ley
100 de 1993.
2. Impugnación
Mediante escrito
del veintitrés (23) de agosto de 2005, el señor Jesús Horacio Cataño Osorio
interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia,
aduciendo que no comparte la decisión de instancia en el sentido de que se le
obligue a costear los honorarios y procedimientos para demostrar que su hija es
sordomuda, puesto que devenga como pensión un salario mínimo.
Además considera
que de acuerdo a la normatividad y a lo establecido en la Sentencia de tutela
T-516 de 1999 y al Decreto 806 de 1998, él tiene derecho a que la entidad
demandada le cubra el valor de los honorarios ante la Junta Regional.
3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el demandante
no ha agotado el trámite establecido por el Decreto 2463 de 2001, puesto que es
al pensionado a quien le corresponde sufragar los gastos que dicho trámite
genere ante la Junta de Calificación de Invalidez para demostrar la minusvalía
de su hija.
III.
PRUEBAS
1.
Pruebas aportadas
a.
Respuesta al derecho de petición presentado
por el accionante ante el Seguro Social, Seccional Antioquia, con fecha 27 de
julio de 2005 en donde le informan que como quiera que su hija no aparece en la
resolución de pensión, no existe obligación de suministrarle los servicios
necesarios para iniciar el trámite por pensión de invalidez.
b.
Registro Civil de Nacimiento y copia de la
cédula de ciudadanía donde consta que la señora María Cecilia Cataño
Saldarriaga nació en el año de 1972.
c.
Comprobante de pago de la pensión del
demandante por valor de $ 631.180.
d.
Resolución No.8066 del 12 de diciembre de
1989 por medio de la cual el Seguro Social, Seccional Antioquia concedió la
pensión al señor José H. Cataño Osorio. En ésta no aparece la señora María
Cecilia Cataño Saldarriaga como beneficiaria.
2. Pruebas ordenadas por la Corte
Constitucional
Mediante providencia del día treinta (30)
de enero del año en curso, la Corte Constitucional decidió ordenar a la
Secretaría General de esta Corporación, que oficiara al Seguro Social, Seccional
Antioquia, con el fin de que suministrara información en el sentido de si la
señora María Cecilia Cataño Saldarriaga se encuentra cubierta por los
servicios de salud de dicha entidad como beneficiaria de su padre Jesús Horacio
Cataño Osorio; desde qué fecha y en caso de que la respuesta fuera negativa
informara detalladamente los motivos por los cuales no puede ser beneficiaria
de su padre; además solicitó información acerca de las actuaciones que ha
llevado a cabo la entidad para atender la solicitud de inclusión de la señora
Cataño Saldarriaga como beneficiaria de su padre pensionado, en su condición
de persona mayor con problemas de sordomudez.
Como quiera que el Seguro Social,
Seccional Antioquia, omitió dar respuesta a la anterior solicitud, mediante
auto del veintitrés (23) de febrero del presente año, por medio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional fue requerida dicha entidad con
el fin de que se pronunciara sobre los puntos antes mencionados.
Al efecto, el Seguro Social, Seccional
Antioquia, mediante escrito del nueve de marzo del año en curso, manifestó que
la señora María Cecilia Cataño Saldarriaga no se encuentra inscrita en el
Sistema de Seguridad Social en Salud o Pensiones.
Señaló dicha entidad que la señora Cataño
Saldarriaga puede aspirar a ser beneficiaria de los servicios de salud de su
padre una vez solicite a la E.P.S del Seguro Social, Seccional Antioquia, una
calificación de su invalidez, que hasta el momento no se ha llevado a cabo en
debida forma. No obstante, no se indica cuál es la forma correcta para la
calificación de la invalidez de la afectada.
De otro lado, el 24 de enero del presente
año, el demandante allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional
vía fax un escrito en el cual informó que el Seguro Social no quiso afiliar a
su hija en el año de 1989 a los servicios de salud, porque consideró que su
estado de sordomudez no era impedimento para el manejo social. Y agregó que a
otra hija que tiene el mismo problema sí la afiliaron.
Con el mencionado escrito, el demandante
allegó una constancia de la Escuela Urbana de Niñas Colombia en donde consta
que la niña presenta “Problemas de hipoacústica, transtornos en el lenguaje”,
el cual dificulta el proceso de enseñanza y aprendizaje.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar, si el Seguro Social, Seccional
Antioquia le ha vulnerado el derecho a la seguridad social a la señora María
Cecilia Cataño Saldarriaga, al negarse a realizarle la calificación de
invalidez con el fin de incluirla como beneficiaria de los servicios de salud
de su padre pensionado Jesús Horacio Cataño Osorio, con el argumento de que
debe cancelar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez.
Con el
propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta sentencia
de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura.
Inicialmente
se hará alusión a la procedencia de la agencia oficiosa cuando el titular del
derecho fundamental presuntamente vulnerado no se encuentra en condiciones de
asumir su propia defensa.
Seguidamente,
la Sala señalará el criterio de la Corte, según el cual por ser el servicio a
la seguridad social un servicio público obligatorio que debe garantizar los
derechos fundamentales de los trabajadores y discapacitados corresponde a la
entidad de previsión social o quien haga sus veces, el pago de los honorarios
de las Juntas de Calificación de Invalidez al aspirante a beneficiario de los
servicios de salud.
Finalmente,
teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema
jurídico planteado en el caso concreto.
3.
Reiteración de jurisprudencia
3.1 Requisitos para actuar como agente
oficioso en el trámite de la acción de tutela.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[1]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que
considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien
podrá actuar directamente o a través de representante. Pero la norma contempla,
además, la figura de la agencia oficiosa al establecer:
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales”
Al respecto,
esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se
afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en
imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela, y en consecuencia,
su defensa.[2]
En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que
para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable que el agente
afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa bien sea
por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que
pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia (Sentencia T-452 de 2001; M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
El accionante afirma que la titular del derecho a la seguridad
social “desde su nacimiento tiene problemas graves de sordera y de cuerdas
vocales de hecho es SORDOMUDA”. Adicionalmente, el demandante allegó al
expediente copia de un certificado de Preescolar y Básica Primaria de la
Escuela Urbana de Niñas Colombia, en donde consta que María Cecilia Cataño
Saldarriaga tiene “Problemas de Hipoacustica, transtornos en el lenguaje”
La Sala estima que ello prueba de manera suficiente que la titular
del derecho se encontraba en imposibilidad de promover su propia defensa. En
consecuencia, se reconoce la condición de agente oficioso del accionante.
3.2 El pago
de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, en principio, no le
corresponde al trabajador
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 de 2000
señaló que a quien corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es
a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente. Tal afirmación se
hizo al declarar la inexequibilidad del aparte del artículo 43 del Decreto 1295
de 1994 que establecía: “Controversias sobre la incapacidad permanente
parcial, [...]Los costos que genere el trámite ante las juntas de
calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Como
quiera que el servicio a la seguridad social es un servicio público obligatorio
que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los
discapacitados, artículos 25 y 48 de la Constitución Política, no es de recibo
que la entidad de previsión o seguridad social a la que se encuentra afiliado
el trabajador, le imponga la obligación de pagar por la realización de una
valoración de invalidez, cuando éste necesita conocer un dictamen que le
permitirá acceder a la pensión de invalidez.
En dicha
sentencia la Corte señaló lo siguiente:
“Por otra parte, según expreso mandato del artículo 13 de la
Constitución, el Estado debe proteger a las personas que por su condición
económica, física o mental -en este caso los trabajadores inválidos como consecuencia
de un accidente de trabajo o enfermedad profesional- se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan. No dice la norma que, precisamente cuando tales
condiciones de desprotección se configuren, el Estado deba reservar un trato
preferente a quienes gocen de posibilidades económicas para obtener que su
situación física o mental, en los indicados eventos, sea evaluada.
El Estado, según el artículo 47 de la Constitución, adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran. Y para nada de ello exige la Constitución una
capacidad financiera mínima de quien se encuentre en tales hipótesis, ni que
paguen para tener derecho a la evaluación correspondiente, menos todavía
tratándose de trabajadores, quienes, por serlo, merecen ser especialmente
protegidos (art. 25 C.P.).
La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio,
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los
términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la
Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación
de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una
incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado
o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo
creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la
obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y
promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de
seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la
universalidad.
Tampoco es comprensible, a la luz de los enunciados preceptos
superiores, que el acceso del trabajador a la evaluación se condicione al
veredicto o dictamen de la junta de calificación de invalidez, despropósito en
el que incurre la disposición enjuiciada cuando limita el reembolso de las
sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisión le sea favorable. Y
ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe
ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluación y sin
condiciones.
Atendiendo la sugerencia del Procurador General de la Nación en el
sentido de integrar la unidad normativa con la totalidad del artículo al que
pertenece el inciso demandado, la Corte extenderá los efectos de la
inconstitucionalidad aludida a todo el precepto.”
Con posterioridad, por medio de la Sentencia T-204 de 2002,[3]
la Corte ordenó a la Junta de Calificación, Accidente y Muerte, Regional del
Valle del Cauca, dar cumplimiento a los autos del 29 de junio y 28 de agosto de
2000, en los que ordenó a la Junta de Invalidez del Valle del Cauca examinar y
dictaminar la pérdida de capacidad laboral por accidente, con la advertencia de
que dicho servicio es gratuito, tal como lo determinó la Corte al declarar la
inexequibilidad del Decreto 1295 en su artículo 43, Sentencia C- 164 de 2000.
Al efecto, señaló la tutela:
” La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los
casos en los que la junta debe practicar el examen. En efecto, por medio de un
reciente auto[4], esta
Corporación ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Cundinamarca que calificara el grado de invalidez de un ciudadano que no se
encontraba afiliado al Sistema General de Salud y que requería de este examen
para que se pudiera determinar, por vía de tutela, si esa persona tenía derecho
a acceder a un programa de atención pública para adultos en estado de pobreza.
La Corte señaló que la junta podía cobrar sus honorarios a la institución
encargada de la prestación del programa referido.”
En la Sentencia T-701 de 2002[5] el actor
interpuso acción de tutela con el fin de buscar que el Seguro Social cubriera
los gastos ante la Junta de Calificación de Invalidez puesto que el proceso
ordinario laboral presentado en contra del Seguro Social con el fin de obtener
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se encontraba suspendido
por cuanto no se habían cancelado dichos honorarios a la entidad encargada de
realizar la evaluación correspondiente por no contar con medios económicos para
sufragar el respectivo valor.
En dicha sentencia la Corte dijo lo siguiente:
“Entonces,
de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen
para calificar una invalidez es a la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el
artículo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa:
“Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los honorarios
de los miembros de la junta serán pagados, en todo caso por la entidad de
previsión o seguridad social correspondiente”.
“Es claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en
sentencia C-164 de 2000 en la cual se declaró la inexequibilidad parcial del
artículo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial
que exija la evaluación médica del trabajador para establecer si existe o no y,
en caso afirmativo, en qué grado una invalidez que le imposibilite o disminuya
su desempeño laboral, su derecho a la seguridad social incluye, también, la
práctica de los exámenes médicos que se requieran para que se rinda a la junta
de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser así, podría
hacerse nugatorio el derecho a la pensión de quien, por su invalidez, más la
necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se
encuentra.”
La jurisprudencia relacionada armoniza con la ley 776 de 2002 que en
su artículo 9° establece que cuando se acude a las Juntas de Calificación de
Invalidez, queda a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el
pago de honorarios y demás gastos; y, aunque se refiere preferencialmente a
las Administradoras de Riesgos Profesionales, es una regla que puede ser
aplicable a los casos en los cuales se persigue una pensión de invalidez, por
los motivos expresados en las sentencias que se han transcrito.”
El
artículo 34 del Decreto 806 de 1998 señala que la cobertura familiar de los
servicios de salud comprende los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad
permanente y dependen económicamente del afiliado. Los hijos con incapacidad
permanente producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que
impidan su capacidad de trabajo de acuerdo con las normas vigentes sobre la
materia tienen derecho a ser considerados miembros del grupo familiar.
Dicha
incapacidad deberá acreditarse mediante certificado expedido por un médico
autorizado por la respectiva EPS.
El
derecho a la seguridad social es un servicio público que debe ser protegido por
el Estado en aras a garantizar el goce de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. La Constitución Nacional no exige para la concretización de una
eficiente política de seguridad social para los disminuidos físicos, sensoriales
o psíquicos capacidad financiera alguna ni exigen que paguen para que puedan
tener derecho a la evaluación de su incapacidad. En consecuencia, no puede
condicionarse la prestación de los servicios en materia de seguridad social al
pago de la evaluación de una incapacidad.
En ese
sentido debe en el presente caso darse el alcance a los planteamientos
señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-164 de 2000 mencionada,
la cual hace referencia al pago de los honorarios de la calificación de la
invalidez en cabeza de las entidades de previsión o seguridad social
correspondiente.
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los
honorarios de las Comisiones Interdisciplinarias que califican en primera
instancia la invalidez y determinan su origen, serán pagadas por la entidad de
previsión social o la administradora a la que esté afiliado el solicitante.
En
consecuencia, en el caso de la calificación de invalidez cuando se trata del
acceso a los servicios de salud de una persona con el fin de lograr la
inscripción como beneficiaria de dichos servicios, en su condición de persona
con problemas de sordomudez, corresponde en el caso concreto al Seguro Social
Seccional Antioquia el pago de los honorarios.
4. El
caso concreto
En el caso objeto de revisión, el accionante en
representación de su hija María Cecilia Cataño Saldarriaga solicita se ordene
al Seguro Social, Seccional Antioquia se le valore por medio de la Junta de
Calificación de Invalidez, con el fin de que sea inscrita como beneficiaria de
los servicios de salud de su padre pensionado.
En primer lugar, la Sala considera que la
entidad demandada ha sido negligente al no realizar los trámites para la
eventual inscripción de la hija del accionante como beneficiaria de los
servicios de salud, pues como se puede apreciar en la respuesta del 2 de agosto
de 2005 al derecho de petición presentado por el demandante, el Seguro Social
no da información clara acerca del trámite para la calificación de la invalidez
y la posterior inscripción como beneficiaria de los servicios de salud, puesto
que en la misma le informa que: “Es por ello que si su hija no aparece
dentro de su resolución, el ISS no tiene la obligación de suministrarle los
servicios necesarios para iniciar el trámite por pensión de invalidez y deberán
ser Ustedes los que paguen ante la JUNTA REGIONAL. sin embargo en caso de
aparecer dentro de la resolución como beneficiario, se le comunica que para
iniciar el proceso de invalidez son los afiliados los que tienen la
responsabilidad de acercarse a la oficina de Medicina Laboral e iniciar el
trámite.......”
De las pruebas allegadas al expediente se
concluye que la información suministrada al accionante ha sido equívoca y
contradictoria por cuanto en respuesta allegada a esta Sala el 9 de marzo de
2006 el Seguro Social atendiendo al requerimiento hecho por esta Corte señaló
lo siguiente: “La señora CATAÑO SALDARRIAGA puede aspirar a ser beneficiaria
en salud del señor CATAÑO OSORIO, una vez solicite a la E.P.S seguro social en
el Departamento Comercial, una calificación de la invalidez de su hija, y en
caso de que la misma concurra con los requisitos de ley, se procederá a la
afiliación respectiva.
De acuerdo con lo anterior, hasta el
momento no se ha solicitado en debida forma la calificación de invalidez a la
E.P.S para proceder a la afiliación de la beneficiaria en salud.
Es necesario aclararle al Despacho,
que no obstante ser el Instituto de Seguro Social una sola Empresa Industrial y
Comercial del Estado, en razón de su objeto social, se ha organizado en tres
negocios principales, a saber, E.P.S (Entidad Promotora de Salud), A.R.P (
Administradora de Riesgos Profesionales) y ARP ( Administradora de Fondos de
Pensiones).Se diferencia además el Departamento Administrativo (Comercial,
Afiliación y Registro, Recursos Humanos, etc.) Cada uno de estos Negocios está
dividida en sus funciones administrativas, directivos y directrices,
funcionarios y trámites.
Lo anterior, por cuanto no obstante el
señor JESÚS HORACIO CATAÑO OSORIO, estar pensionado por la A.R.P Seguro
Social, el servicio que reclama es ante la E.P.S, adquiriendo en consecuencia
esta última la competencia para proceder a la calificación de la invalidez de
su posible beneficiaria, no la oficina de Medicina Laboral, adscrita a
pensiones.”
Como puede observarse, el Seguro Social
en la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante le está
dando información relacionada con el trámite para la obtención de la pensión de
invalidez contrario a lo respondido en contestación al requerimiento de esta
Corte en donde se refiere a la inscripción como beneficiaria de los servicios
de salud de su padre pensionado, en su condición de persona con problemas de
sordomudez.
De otro lado, en la respuesta que el
Seguro Social suministró a esta Corte omitió dar información al demandante
sobre el trámite a seguir para la inscripción de su hija como beneficiaria de
los servicios de salud.
Además, no se observa que el Seguro
Social demandado haya mostrado disposición alguna para el cubrimiento del costo
de los exámenes de determinación de la invalidez, obligación que tiene según el
análisis de la parte considerativa.
Con fundamento en los hechos de la
demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que se
reitera en esta oportunidad, debe procederse a revocar los fallos que se
revisan y en su lugar conceder el amparo solicitado al derecho fundamental a la
seguridad social de la señora María Cecilia Cataño Saldarriaga, ordenando, en
consecuencia, al Seguro Social, Seccional Antioquia, que proceda a cubrir los
costos de la calificación de la invalidez y si del resultado de la
calificación se desprende un efectivo estado de invalidez proceda a la
afiliación como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado
Jesús Horacio Cataño Osorio.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS decretada por
esta Sala de Revisión, en auto del treinta (30) de enero de 2006, con el fin de
fallar el presente asunto.
SEGUNDO:
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el siete (7) de septiembre de 2005, y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de
octubre del mismo año, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho a
la seguridad social de la señora María Cecilia Cataño Saldarriaga.
TERCERO:
ORDENAR a la EPS Seguro Social, Seccional
Antioquia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, cubra los costos de evaluación y
calificación de la incapacidad de la señora María Cecilia Cataño Saldarriaga, y
si de tal calificación se desprende su estado de invalidez, proceda a
inscribirla como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado,
como persona con problemas de sordomudez.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado
de primera instancia hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes
para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.
[2] En este sentido pueden consultarse las Sentencias
T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. Álvaro Tafur
Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-1135 de 2001, MP. Clara
Inés Vargas Hernández, T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de
2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] M.P. Manuel José Cepeda
[4] Auto del 12 de
junio de 2001; Sala Tercera de Revisión; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.