T-287-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-287/05
SISBEN-Calidad de vinculado
La calidad de vinculado tiene
carácter transitorio, pues busca brindar protección a aquellas personas que,
por falta de disponibilidad de cupos en una A.R.S., no han adquirido la calidad
de afiliados, pero están en espera de ello por reunir todos los requisitos
exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituye
un tercer régimen, sino una modalidad de participantes protegidos.
SISBEN-Realización de encuesta que permita acceder al
régimen subsidiado de salud aunque ya haya sido objeto de estudio en una IPS
Cabe señalar que toda la
población pobre y marginada del país tiene derecho a que le sea formulada la
encuesta SISBEN, por cuanto éste es el único medio que les permite acceder al
régimen subsidiado de salud. En consecuencia, los municipios - que son los
encargados de aplicar la encuesta - no pueden negarse a practicarla ante la
solicitud de un ciudadano, alegando, por ejemplo, que éste ya ha sido objeto de
un estudio socioeconómico en una I.P.S., pues, se repite, estos estudios no
permiten acceder al régimen subsidiado y tienen un carácter transitorio.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas de recuperación por parte
de los vinculados
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Improcedencia de
cobro de cuotas de recuperación para adquisición de medicamentos
La exigencia al accionante de
cuotas de recuperación para la adquisición de los medicamentos que le han sido
prescritos se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su pago
conllevaría en una grave afectación de su mínimo vital del peticionario, en
vista de la precaria situación económica que afronta. La Sala concederá el
amparo y ordenará la inaplicación de la normativa relativa al pago de cuotas de
recuperación por parte de los vinculados al sistema de salud, y ordenará a la
Secretaría Distrital de Salud suministrar sin ningún costo los medicamentos que
le han sido prescritos al peticionario por sus médicos tratantes, a través de
la entidad que corresponda.
ADMINISTRACION DISTRITAL DE BOGOTA-Orden para que se haga asignación de ARS
Se ordenará al Distrito iniciar
los trámites pertinentes para que al peticionario le sea asignada una A.R.S. en
el menor tiempo posible, de acuerdo con los procedimientos administrativos para
el efecto previstos, con el fin de que pueda acceder a los servicios,
procedimientos y medicamentos del P.O.S.-S. y, así, contar con atención
integral en materia de salud.
Referencia: expediente T-1010019
Peticionario: Daniel Arturo Matiz Serrato
Accionado: Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. treinta
y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
las sentencias proferidas el 13 de agosto de 2004, por el Juez Trece Civil
Municipal de Bogotá, y el 8 de octubre del mismo año, por el Juez Tercero Civil
del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 28 de julio de 2004, Daniel
Arturo Matiz Serrato promovió acción de tutela en contra de la Dirección
Distrital de Salud de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida, a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes
argumentos:
1. Hechos
a. El accionante afirma que desde
el año 1995 se le realizó un estudio socioeconómico (lo nombra como presisben),
que le permitió ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin
embargo, manifiesta que la atención que ha recibido desde entonces ha sido
limitada, pues el sistema no le cubre ningún medicamento.
b. Señala que el 24 de febrero de
2004, solicitó que se le practicara la encuesta SISBEN con el fin de ingresar
al régimen subsidiado y, así, obtener un nivel mayor de cobertura, toda vez que
indica que fue operado de cáncer de próstata y nuevamente presenta
complicaciones, como consta en la gramagrafía ósea que le fue practicada
en la Fundación Cardio Infantil.
c. Asegura que le fueron
prescritos varios medicamentos para mejorar su estado de salud, pero que no
tiene recursos para adquirirlos, pues es desempleado y subsiste gracias a las
ayudas de sus conocidos.
2. Pretensiones de la
accionante
Con fundamento en los
anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá que le formule en el menor tiempo posible la
encuesta SISBEN, con el fin de obtener su afiliación al régimen subsidiado de
salud.
3. Contestación de la demanda
La Secretaría de Salud de
Bogotá, mediante oficio del 10 de agosto de 2004, dio respuesta a la tutela
instaurada en su contra por Daniel Arturo Matiz Serrato, en los siguientes
términos:
En primer lugar, resaltó que el
accionante viene siendo atendido en la Fundación Cardio Infantil con cargo al
contrato suscrito entre dicha entidad y el Fondo Financiero Distrital de Salud,
y que en el caso de que presente reincidencia del cáncer que padeció, tiene
derecho a recibir atención en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. con
cargo al contrato suscrito entre esta entidad y el Distrito.
En segundo lugar, afirmó que no
existe prueba de que el tutelante haya tenido problemas de acceso a servicio alguno
a través de la Fundación Cardio Infantil o del Instituto Nacional de
Cancerología, razón por la cual no se le puede imputar a la Secretaría de Salud
omisión o negligencia de ningún tipo frente a eventuales solicitudes de
atención por parte del actor.
En tercer lugar, en cuanto al
tema de los copagos, indicó que las I.P.S. encargadas de brindar atención
médica al peticionario cuentan con la posibilidad de llegar a acuerdos de pago
con los pacientes, con el fin de que no se afecte la prestación del servicio de
salud, de manera que debe verificarse si las I.P.S. por esta razón han negado
la prestación de servicios al tutelante, caso en el cual deberá requerírseles.
En este orden, indicó que el
problema que plantea el caso concreto es de carácter económico, toda vez que se
trata de la negativa del tutelante a suscribir un acuerdo de pago con la I.P.S.
para el pago de los valores que ésta tiene derecho a cobrar, asunto que no debe
ser dirimido mediante el ejercicio de la acción de tutela.
4. Decisiones de instancia
4.1 Sentencia de primera
instancia
El Juez Trece Civil Municipal
de Bogotá, en sentencia del 13 de agosto de 2004, negó el amparo solicitado por
estimar que no se presentó violación alguna de los derechos fundamentales del
tutelante, toda vez que se le han prestado oportunamente los servicios de salud
que ha requerido.
4.2 Impugnación del accionante
Daniel Arturo Matiz Serrato, en
escrito del 30 de agosto de 2004, impugnó el fallo de primera instancia, por
las siguientes razones:
a. Indicó que todavía no se le ha
formulado la encuesta SISBEN, a pesar de que su solicitud fue presentada el 24
de febrero de 2004, lo que considera vulnera su derecho a la seguridad social y
a la salud, toda vez que esta situación obstaculiza su acceso a los servicios
médicos que requiere.
b. Afirmó que su situación
económica es crítica, lo que le impide cancelar el 30% del valor de los
tratamientos y medicamentos que necesita, razón por la cual no puede gozar de
un tratamiento integral.
c. Resaltó que el a quo no
se pronunció sobre su solicitud de exoneración de pago del costo de los
medicamentos que le han sido prescritos, a pesar de que manifestó no tener
capacidad económica para realizar tales pagos. Al respecto, señaló que en el
Hospital santa Clara le exigen la presentación del carné del SISBEN para
hacerle entrega de los medicamentos.
d. Sostuvo que no es cierto que
puede recibir atención en el Instituto Nacional de Cancerología, pues indica
que para ser atendido en esta institución también se le exige la presentación
del carné del SISBEN.
e. Agregó que tampoco es cierto
que se le haya ofrecido un acuerdo de pago para adquirir los medicamentos
aludidos, pues para su entrega se le exigió el carné del SISBEN o el pago de la
totalidad del precio. Además, señaló que la posibilidad de celebrar un acuerdo
de pago tampoco implica que no se vulneren sus derechos, ya que afirma que
aunque celebrara tal acuerdo, no tiene recursos para pagar las cuotas que se
llegaran a acordar.
En consecuencia, solicitó que
se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se ordenara a
la Secretaría Distrital de Salud practicarle de inmediato la encuesta SISBEN y
suministrarle de manera gratuita los medicamentos que le han sido ordenados por
su médico tratante.
4.3 Sentencia de segunda
instancia
El Juez Tercero Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2004, confirmó el
fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
a. Indicó que del hecho de que aún
no se le haya practicado la encuesta SISBEN al tutelante, no se deriva la
vulneración de alguno de sus derechos fundamentales.
b. Agregó que no se le puede
endilgar ninguna responsabilidad a la accionada teniendo en cuenta que el
accionante no ha formulado petición alguna de prestación de servicios ante la
misma, ni ha manifestado tener problemas de acceso a los servicios de salud.
c. Señaló que el peticionario no
acreditó haber solicitado la práctica de la encuesta SISBEN, "(…) ya
que si existiera prueba que demostrara haberlo pedido, daría lugar a proteger
el derecho fundamental de petición".
Por lo tanto, consideró que no
se advertía la violación de ningún derecho fundamental de Daniel Arturo Matiz,
motivo por la cual confirmó el fallo de primera instancia.
5. Pruebas
5.1 Aportadas por el accionante
a. Copia del certificado expedido
por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, el 26 de
julio de 2004, informando que el accionante solicitó el 24 de febrero de 2004, que
se le formulara la encuesta SISBEN.
b. Copia del formato de
"identificación provisional para la atención como participante
vinculado", aplicado por la Dirección de Aseguramiento en Salud de la
Secretaría Distrital de Salud, a Daniel Arturo Matiz Serrato, el 6 de agosto de
2003, en el Hospital Centro Oriente, sede Candelaria, de Bogotá. En el
documento consta (i) que el promedio de ingresos del accionante para dicha
fecha era de $77.250 mensuales; (ii) que se trata de una persona mayor de 60
años; (iii) que obtuvo 10 puntos en el estudio socioeconómico realizado, de
manera que le correspondía una cuota de recuperación del 30%, sin que el valor
de la cuota pudiera exceder 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y
(iv) que dicho instrumento era válido para que el peticionario pudiera acceder
a los servicios de salud de la red de hospitales de la red pública contratados
por el Fondo Financiero Distrital de Salud, en el año 2003.
c. Copia del resultado del examen gamagrafía
ósea - 99mTc-MDP practicado a Daniel Arturo Matiz Serrato, el 12 de abril
de 2004, en el Instituto de Cardiología Cardio Infantil. En este documento el
médico que practicó el examen manifestó lo siguiente:
"CAMBIOS OSTEARTROSICOS
DEGENERATIVOS ASOCIADOS A CONDROMALASIA ROTULIANA BILATERAL.
LA PEQUEÑA FOCALIZACIÓN HACIA
EL ASPECTO IZQUIERDO DE T-12, NO TIENEN SIGNIFICADO PATOLÓGICO ESPECÍFICO Y SE
RECOMIENDA SEA RE-EVALUADA CON IMAGEN ANATÓMICA O NUEVA GAMAGRAFÍA OSEA EN 3
MESES. NO HAY EVIDENCIA DE METÁSTASIS."
d. Copia de la fórmula médica de
fecha 3 de marzo de 2004, expedida por un médico del Hospital Santa Clara de
Bogotá, a nombre de Daniel Matiz. En dicha formula el médico remite al paciente
a una cita de urología.
e. Copia de la fórmula médica de
fecha 3 de marzo de 2004, expedida por un médico del Hospital Santa Clara de
Bogotá, a nombre de Daniel Matiz. En dicha formula el médico tratante ordena al
paciente tomar una tableta de verderaxil antes de la valoración por el
urólogo.
f. Copia de la fórmula médica de
fecha 21 de abril de 2004, expedida por un médico del Hospital Santa Clara de
Bogotá, a nombre de Daniel Matiz, en la que se le ORDENA el consumo de los
medicamentos Lupron Depot 3.75 mg y Flutonida.
g. Copia de la fórmula médica de
fecha 21 de abril de 2004, expedida por un médico del Hospital Santa Clara de
Bogotá, a nombre de Daniel Matiz, en la que se le ordena tomar una tableta de Oxihilinina
x 5mg cada 12 horas.
h. Copia del acta de la
declaración juramentada rendida por Rosalbina Castañeda Pérez y Luis Guillermo
Izquierdo Daza en la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá. En dicha diligencia
los declarantes afirmaron: (i) que conocen al accionante desde hace
aproximadamente 8 u 11 años, (ii) que éste eventualmente les colabora en
labores de mensajería, (iii) que les consta que es una persona mayor de 60
años, (iv) que no es pensionado ni recibe rentas de ninguna naturaleza, (v) que
sobrevive gracias los auxilios y dadivas de personas que a cambio le solicitan
algún servicio, (vi) que su situación económica es precaria y que las ayudas
económicas que recibe cada vez son menores, (vii) que no posee recursos para
adquirir las medicinas que le son recetadas.
i. Copia de la cotización de fecha
28 de agosto de 2004, de la Clínica de Marly S.A., a nombre de Daniel Arturo
Matiz, en la que se informa que los medicamentos Lupron Depot 3.75 mg,
Flutomida 250 mg y Oxibutino 5mg tienen un valor de $520.000,
$225.000 y 17.000, respectivamente.
El 16 de marzo de 2005, una vez
el proceso fue seleccionado por esta Corporación, el tutelante allegó los
siguientes documentos:
j. Copia de la fórmula médica de
fecha 13 de marzo de 2005, expedida por doctor Alfonso Arrieta del Hospital
Santa Clara de Bogotá, a nombre de Daniel Matiz, en la que se le ordena el consumo
de los siguientes medicamentos: Insulina NPH Vial, Metformina y Enalapril.
k. Copia del carné de afiliación
de Daniel Arturo Matiz Serrato al Sistema de Identificación y Clasificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, en el que consta (i)
que la encuesta le fue practicada el 12 de noviembre de 2004, y (ii) que obtuvo
un puntaje de 7,11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por
el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala
determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social de Daniel Arturo Matiz Serrato, fueron vulnerados por la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, al negarse (i) a practicarle de manera inmediata la
encuesta del SISBEN, con el fin de que pueda ingresar al régimen subsidiado de
salud, y (ii) a suministrarle de manera gratuita los medicamentos prescritos
por su médico tratante.
Para resolver esta cuestión, la
Sala se ocupará, en primer lugar, de la inscripción en el Sistema de Selección
de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN como requisito para poder
acceder al régimen subsidiado de salud, y, en segundo lugar, de la exigencia de
cuotas de recuperación a los vinculados al sistema de salud que demuestran
incapacidad económica para cancelarlas.
3. Sistema de Selección de
Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN y el régimen subsidiado de salud
El Sistema de Selección de
Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN es una herramienta diseñada por el
Departamento Nacional de Planeación para seleccionar a los beneficiarios de los
programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la
población colombiana, cuyo objetivo es focalizar el gasto social. Dicha
selección se logra a partir de la recolección de datos mediante el mecanismo de
encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las
familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza
preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporación ha
señalado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de los
colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposición de las
autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial
protección a los grupos discriminados o marginados.[1]
Así las cosas, de acuerdo con
el artículo 3º del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud CNSSS, el mecanismo para la identificación de los posibles
beneficiarios del régimen subsidiado de salud es el SISBEN, cuya encuesta debe
aplicarse en todos los municipios del país, como lo indica el Decreto 583 de
1999. El Acuerdo 77 también dispone que la formulación de la encuesta puede ser
solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo, así como la revisión de
sus datos para que proceda la reclasificación dentro del sistema.
Las personas que una vez aplicada la encuesta SISBEN son
clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza adquieren la calidad de
vinculadas al sistema de salud, mientras obtienen su afiliación al régimen
subsidiado y la asignación de una entidad Administradora del Régimen Subsidiado
A.R.S.. Como vinculados tienen derecho a recibir los servicios de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta
(artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y
de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre
cuotas de recuperación vigentes (artículo 32 Decreto 806 de 1998).
La calidad de vinculado tiene
carácter transitorio, pues busca brindar protección a aquellas personas que,
por falta de disponibilidad de cupos en una A.R.S., no han adquirido la calidad
de afiliados, pero están en espera de ello por reunir todos los requisitos
exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituye
un tercer régimen, sino una modalidad de participantes protegidos.[2]
Por otra parte, cuando una
persona de escasos recursos que no ha sido clasificada por el SISBEN ni está
afiliada a ningún régimen de salud acude a una institución de salud pública o
privada con la que la respectiva entidad territorial tiene contrato, con el fin
de recibir atención en salud, dicha institución está obligada a prestarle los
servicios que requiera y a remitirla a los especialistas que se necesite,
previa realización de un estudio socioeconómico mediante el cual se verifica
que el paciente, en efecto, es una persona sin capacidad de pago. Dicho estudio
permite al paciente adquirir la calidad de vinculado transitoriamente mientras
le es aplicada la encuesta SISBEN, toda vez que éste es el único instrumento
que permite acceder al régimen subsidiado.
En este orden, cabe señalar que
toda la población pobre y marginada del país tiene derecho a que le sea
formulada la encuesta SISBEN, por cuanto éste es el único medio que les permite
acceder al régimen subsidiado de salud. En consecuencia, los municipios - que
son los encargados de aplicar la encuesta - no pueden negarse a practicarla
ante la solicitud de un ciudadano, alegando, por ejemplo, que éste ya ha sido
objeto de un estudio socioeconómico en una I.P.S., pues, se repite, estos
estudios no permiten acceder al régimen subsidiado y tienen un carácter
transitorio.
4. Pago de cuotas de recuperación
por parte de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud
De conformidad con el artículo
18 del Decreto 2351 de 1995, la población vinculada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud está sujeta al pago de cuotas de recuperación, que
corresponden a un porcentaje del costo de los tratamientos o medicamentos que
les son suministrados, y que deben cancelar antes ante las I.P.S. donde reciben
la atención, con la finalidad de complementar la financiación de los servicios
recibidos.[3]
No obstante, la exigencia de
tales cuotas, como fue previsto por el legislador[4] y ha sido
señalado por esta Corporación, no puede convertirse en una barrera de acceso de
la población más pobre y vulnerable a la prestación de servicios de salud,
razón por la cual la normativa vigente dispone que el monto de las mismas debe
ajustarse a la situación socioeconómica de los usuarios, para lo cual se
establecieron las siguientes reglas (artículo 18 del Decreto 2351 de 1995): (i)
la población clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los
servicios que recibe, sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual
legal vigente; (ii) la población clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10%
del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes; y (iii) la población identificada en el nivel 3
debe pagar hasta un máximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el
equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los tres
casos los límites previstos son para un mismo evento de atención.
Ahora bien, en situaciones
excepcionales, cuando la población vinculada carece por completo de capacidad
pago para cancelar las cuotas de recuperación, la Corte ha considerado que la
referida norma debe ser inaplicada, con el objeto de eximir al usuario del pago
de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestación
de los servicios de salud.
Así por ejemplo, en la
Sentencia T-411 de 2003, al abordar el caso de un tutelante vinculado al
sistema de salud, portador de VIH y clasificado en el nivel 2 del SISBEN, que
debido a la enfermedad que padecía había visto mermada su capacidad laboral y
no contaba con recursos económicos para cancelar el 10% de los medicamentos que
le habían sido prescritos por sus médicos tratantes, la Corte ordenó a la
I.P.S. donde venía recibiendo atención, continuar prestándole los servicios que
requiriera de manera ininterrumpida, y a la entidad territorial a cargo de su
atención, asumir el costo de la totalidad del tratamiento y los medicamentos.
Luego, en la Sentencia T-442 de
2004, en un caso similar, en el que la accionante, una mujer vinculada al
sistema de salud, clasificada en el nivel 2 del SISBEN, desempleada y sin
ninguna fuentes de ingresos, padecía cáncer de seno y requería con urgencia una
intervención quirúrgica, la Corte decidió inaplicar la normativa vigente en
materia de pago de cuotas de recuperación, y ordenar a la entidad territorial
demandada asumir el 100% del costo del procedimiento que necesitaba.
Esta línea fue reiterada en las
sentencias T-714 de 2004, T-829 de 2004,T-1213 de 2004, T-1246 de 2004 y T-111
de 2005, en las que la Corte resolvió inaplicar la normativa relativa al pago
de cuotas de recuperación por usuarios vinculados al sistema de salud, y
ordenar a las entidades territoriales correspondientes asumir el 100% del valor
de la atención requerida por los accionantes, en atención a su precaria
situación económica.
En relación con la prueba de la
incapacidad económica de los accionantes, esta Corporación ha sostenido de
manera reiterada, que tratándose de vinculados al sistema de salud, en tanto se
trata de personas pertenecientes a los sectores más pobres y vulnerables del
país - están clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN -, se presume su
falta de capacidad de pago, una vez así lo han manifestado, de modo que
corresponde a los accionados desacreditar tal afirmación. En efecto, esta Corte
ha manifestado al respecto:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es
aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos,
la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de
ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier
otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente
sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la
verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y
garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo
de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en
el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”.[5]
En estos casos el juez
constitucional está en la obligación de verificar que el pago de las cuotas de
recuperación no conlleve una carga desproporcionada en cabeza de los actores,
que conduzca a la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Esto
debido a que el pago de tales cuotas puede implicar una disminución
significativa de los recursos con los que cuentan los tutelantes para la
garantía de su subsistencia en condiciones dignas, caso en el cual el amparo
será procedente.
En suma, la normativa sobre el
pago de cuotas de recuperación por parte de los usuarios vinculados al sistema
de salud debe ser inaplicada en los eventos en que se acredite, conforme a lo
señalado anteriormente, que el accionante carece de capacidad económica y que
el pago de tales cuotas implica una carga desproporcionada y vulneratoria de su
derecho al mínimo vital.
5. Caso concreto
Antes de abordar la presunta
vulneración de los derechos de Daniel Arturo Matiz a la salud, a la vida y a la
seguridad social, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre dos aspectos:
En primer lugar, sobre la legitimidad por pasiva de la Secretaría Distrital de
Salud en la presente demanda, y, en segundo lugar, sobre la posible violación del
derecho de petición del accionante.
En relación con el primer asunto, advierte
la Sala que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001 señala que los distritos
tienen las mismas competencias en materia de salud que los municipios y
departamentos, salvo en lo relativo a la función de intermediación entre los
municipios y la Nación. Así las cosas, conforme a los artículos 43.2.1 y 43.2.2
ibídem, es competencia de los distritos gestionar y financiar la
prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a
la población pobre que resida en su jurisdicción, en lo no cubierto por los
subsidios a la demanda, es decir, a los participantes vinculados del sistema de
salud, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o
privadas[6].
En consecuencia, es
responsabilidad de la Administración Distrital suministrar la atención,
tratamientos y medicamentos que requieran todos los participantes vinculados al
sistema de salud que residan en su jurisdicción.
Sobre el segundo aspecto,
encuentra la Sala que, en efecto, se presentó una vulneración del derecho de
petición de Daniel Arturo Matiz por parte de la accionada, pero que el amparo
resulta improcedente por haberse presentado un hecho superado, tal como se
expone a continuación.
El 24 de febrero de 2004, el
tutelante solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que
le fuera aplicada la encuesta SISBEN, con el fin de poder ingresar al régimen
subsidiado de salud. Para la fecha de presentación de la acción de tutela - 28
de julio de 2004 - aún no había recibido respuesta a su solicitud y tampoco le
había sido practicada la encuesta.
En este contexto, se evidencia
una vulneración por parte de la Administración Distrital del derecho
fundamental de petición del accionante, pues a pesar de haber formulado
respetuosamente su solicitud, la autoridad pública no le suministró ningún tipo
de respuesta y se abstuvo de formularle la encuesta.
Esta situación se agrava
teniendo en cuenta que la inscripción en el SISBEN es la única vía de acceso de
la población pobre al régimen subsidiado de salud y, en este orden, a los
beneficios del plan obligatorio de salud que a todas luces superar los
servicios a los que tienen derechos los vinculados al sistema.
Tales circunstancias no fueron
tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, y tampoco fueron valoradas
debidamente por el de segunda, quien se limitó a asegurar que el derecho de
petición del tutelante no había sido lesionado, por cuanto éste no había
demostrado haber elevado petición alguna ante la Administración Distrital,
desconociendo el certificado expedido por el mismo Departamento Administrativo
de Planeación Distrital en que consta que el señor Matiz solicitó la práctica
de la encuesta SISBEN el 24 de febrero de 2004.
No obstante, según información
suministrada por el accionante el 16 de marzo del presente año, la encuesta
SISBEN finalmente le fue realizada el 12 de noviembre de 2004, arrojando como
resultado su ubicación en el primer nivel de pobreza con 7,11 puntos.
Por esta razón, la Sala
declarará la existencia de un hecho superado en relación con la vulneración del
derecho de petición, no sin antes hacer un llamado de atención a la
Administración Distrital para que no vuelva a incurrir en este tipo de
comportamientos.
En cuanto a la violación de los
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de Daniel Arturo Matiz,
la Sala encuentra que el amparo es procedente, por las siguientes razones:
De acuerdo con las pruebas
suministradas, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
·
El
peticionario es un persona de 67 años de edad, que padece cáncer de próstata.
·
El 6 de
octubre de 1996 se le practicó un estudio socioeconómico provisional por la Dirección
de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud en el Hospital
Centro Oriente, sede Candelaria, gracias al cual ha recibido atención médica en
calidad de vinculado en las I.P.S. distritales. En dicho estudio obtuvo 10
puntos, razón por la cual le correspondía pagar el 30% del valor de los
tratamientos y medicamentos que recibiera por concepto de cuota de
recuperación.
·
Debido a su
mal estado de salud, su médico tratante le ha prescrito varios medicamentos que
no ha podido adquirir por falta de recursos para cancelar las cuotas de
recuperación que le han sido exigidas.
·
En febrero
de 2004, solicitó que se le practicara la encuesta SISBEN con el fin de
ingresar al régimen subsidiado de salud. Tiempo después, en noviembre de 2004,
le fue practicada la encuesta y fue clasificado en el nivel 1 del pobreza.
·
En la
actualidad, carece de empleo, su capacidad laboral se ha visto mermada como
consecuencia de la enfermedad que padece y no cuenta con ninguna fuente de
ingresos distinta a las ayudas de sus conocidos, como se desprende de sus
declaraciones y de las de los señores Rosalbina Castañeda Pérez y Luis
Guillermo Izquierdo Daza.
·
Esta
situación no fue desvirtuada por la entidad accionada, de manera que por
tratarse de una persona vinculada al sistema de salud y clasificada en el nivel
1 de pobreza del SISBEN, opera la presunción de falta de capacidad de pago y
debe tenerse por cierta.
En este contexto, la exigencia
al accionante de cuotas de recuperación para la adquisición de los medicamentos
que le han sido prescritos se convierte en una carga desproporcionada, toda vez
que su pago conllevaría en una grave afectación de su mínimo vital del señor
Matiz, en vista de la precaria situación económica que afronta.
Por lo tanto, la Sala concederá
el amparo y ordenará la inaplicación de la normativa relativa al pago de cuotas
de recuperación por parte de los vinculados al sistema de salud, y ordenará a
la Secretaría Distrital de Salud suministrar sin ningún costo los medicamentos
que le han sido prescritos a Daniel Arturo Matiz por sus médicos tratantes, a
través de la entidad que corresponda.
Adicionalmente, se ordenará al
Distrito iniciar los tramites pertinentes para que al peticionario le sea
asignada una A.R.S. en el menor tiempo posible, de acuerdo con los
procedimientos administrativos para el efecto previstos, con el fin de que
pueda acceder a los servicios, procedimientos y medicamentos del P.O.S.-S. y,
así, contar con atención integral en materia de salud.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que como se ha presentado un
hecho superado, y por esta única razón, se niega la tutela al
derecho de petición de Daniel Arturo Matiz Serrato, conforme a la parte
considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Prevenir a la Administración Distrital
de Bogotá para que en lo
sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas vulneratorias de los
derechos fundamentales de sus usuarios.
TERCERO: Revocar las sentencias proferidas el
13 de agosto de 2004, por el Juez Trece Civil Municipal de Bogotá, y el 8 de
octubre del mismo año, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá y, en
su lugar, conceder la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a
la vida y a la seguridad social de Daniel Arturo Matiz Serrato.
CUARTO: Inaplicar, en este proceso, la regulación
contenida en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de
recuperación.
QUINTO: En consecuencia, ordenar
a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, suministre a Daniel Arturo Matiz Serrato los medicamentos que le
han prescrito sus médicos tratantes, sin que le sea exigida cuota de
recuperación alguna.
SEXTO: Ordenar a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá que en el
termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, inicie las diligencias pertinentes para la asignación de una
A.R.S. a Daniel Arturo Matiz Serrato, de acuerdo con los cupos disponibles y
los ordenes de prelación previstos por la normativa vigente
SÉPTIMO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3]
Cfr. Artículo 187 Ley 100 de 1993.
[4]
Ibídem
[5]
Cfr. Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Estas pruebas
fueron establecidas para los casos de afiliados al régimen contributivo de
salud, sin embargo, nada obsta para que también sean aplicadas en los casos de
afiliados al régimen subsidiado y vinculados al sistema, partiendo de la base
de que por pertenecer a los sectores más pobres de la sociedad, su falta de
capacidad de pago se presume.
[6] Estos artículos disponen: "43.2.1. Gestionar
la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas."
"43.2.2.
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los
recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la
prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda y los servicios de salud mental."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.