T-287-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-287/04
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD BANCARIA-Modificación
unilateral reliquidación crédito hipotecario
DERECHO DE PETICION
FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta
sobre condiciones exactas del crédito
ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su
posición dominante
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
Granahorrar al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo
ACTO PROPIO-Respeto por entidad
financiera
RELIQUIDACION DE
CREDITO DE UPAC-Error
cometido por Granahorrar no puede llevar a desconocimiento de principio de
legalidad
Referencia:
expedientes T-828862, T-829482
Peticionarios:
Carmen Luisa Jiménez de Navarro. Luis Jaime Sánchez Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número doce ordenó la selección de los mencionados expedientes por
auto de 12 de diciembre de 2003, en el cual ordenó la acumulación de los
expedientes en cuestión por presentar unidad de materia, para que sean fallados
en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-828862
La ciudadana Carmen Luisa Jiménez
de Navarro impetró acción de tutela contra el Banco Granahorrar con el fin de
obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, a su juicio,
vulnerados por la entidad accionante, por los hechos que se resumen a
continuación:
1. Aduce la actora que en el mes
de agosto de 1995, la entidad accionada le otorgó un crédito hipotecario por un
valor de $2.012.872.00 con financiación a quince años, gravando con hipoteca el
inmueble adquirido, ubicado en la Calle 131B N° 50-41, apartamento 601, bloque
1. Agrega que inició pagando una cuota mensual de $42.000.00 y terminó pagando
cuotas de $162.000.00, cuotas que pagó puntualmente.
2. Manifiesta que el 12 de
agosto de 2001, le llegó por correo certificado el extracto de crédito
hipotecario expedido por Granahorrar, en el cual se reflejaba un saldo a su
favor por valor de $60.331.00. El 2 de mayo de 2001, se dirigió a la entidad
accionada, siendo atendida por el personal de atención al público, quienes le
ratificaron que su crédito hipotecario se encontraba totalmente pago y que le
quedaba el saldo mencionado a su favor, razón por la cual en esa misma
oportunidad presentó una carta solicitando la devolución del saldo en cuestión.
El 8 de mayo de 2001, presentó solicitud de la minuta de cancelación de crédito
hipotecario por pago total de la obligación, ante la oficina de cancelación de
hipotecas de Granahorrar.
3. El día 23 de agosto de 2001,
recibió una comunicación en donde se le informó respecto de una reliquidación
de su crédito hipotecario, en virtud de la cual le adeudaba a la entidad
financiera $1.615.244.00, lo que a su juicio resulta un verdadero abuso por
parte de Granahorrar, porque después de haber emitido un extracto bancario, al
cabo de tres meses y medio dan respuesta a una solicitud de cancelación de
hipoteca “[a]rgumentando que por “algún error” de la entidad financiera se
liquidaron alivios por mayor valor, pretendiendo de esta manera trasladar su
responsabilidad. Sin fundamento jurídico alguno, perjudicando gravemente mi
patrimonio económico y familiar, atentando contra los derechos tutelados por
nuestra Constitución Política de Colombia”.
Finalmente, expresa la demandante
que la entidad financiera accionada en ningún momento le manifestó algún tipo
de reliquidación y mucho menos de revisión de su crédito “y que el último
extracto expedido por dicha entidad demuestra claramente que me encuentro a paz
y salvo”.
Fallo
de instancia
El Juzgado Quince Civil del
Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, aduciendo que en el asunto que se
examina resulta claro que la demandante suscribió un contrato de mutuo con la
entidad financiera, respaldado con garantía hipotecaria, de donde surge a todas
luces que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde resolver el
conflicto que se plantea, pues éste no tiene relevancia constitucional.
Manifiesta el juez constitucional
que tratándose de reliquidación de créditos de vivienda a largo plazo, las
diferencias que surjan con ocasión de esa reliquidación a la luz de la Ley 546
de 1999, deben ser resultas por la jurisdicción ordinaria, y no puede el juez
constitucional arrogarse competencias que no le están atribuidas por la ley.
Expresa que esta Corte en varias
sentencias, ha señalado que cuando surjan diferencias por la reliquidación del
crédito hipotecario por aplicación de la ley, las personas afectadas pueden
acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que allí sean resueltas, por ser el
juez competente.
T-829482
El ciudadano Jaime Sánchez
Ramírez demandó en acción de tutela al Banco Granahorrar, en busca de la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y el
derecho a una vivienda digna, con fundamento en los supuestos fácticos que a
continuación se resumen:
1. Manifiesta el demandante que
en junio de 1993 adquirió un crédito hipotecario con la entidad accionada por
un valor de $10.000.000, sobre el inmueble ubicado en la Calle 37 N° 63-34
apartamento 502, de la ciudad de Medellín.
Aduce que después de haber presentado
una queja ante la Superintendencia Bancaria el 30 de mayo de 2000, la entidad
accionada el 14 de julio del mismo año, le comunicó que se le efectuaría un
abono adicional a su obligación hipotecaria por un valor de $5.725.089.75,
correspondiente a un ajuste en el monto de la reliquidación que inicialmente se
le informó, lo que se traducía en que el monto real de la reliquidación era
mayor al que se le había comunicado en anterior oportunidad. Así mismo, aduce
que también se le informó que con la rectificación mencionada “[l]a Entidad había
culminado el proceso de reliquidación de manera satisfactoria”.
2. Con base en la información
suministrada, solicitó el saldo insoluto real de la deuda, el cual le fue
certificado el 28 de julio de 2000, en donde se le informó que presentaba un
saldo insoluto de $5.158.126.76, el cual una semana después era de $5.177.650,
según información suministrada por pantalla. En consecuencia, procedió a pagar
ese saldo según formato de consignación llenado por funcionarios de la entidad
accionada, pago que fue realizado el 4 de agosto de 2000.
El 18 de agosto de 2000 solicitó
un paz y salvo de su crédito hipotecario, “[s]in embargo se me hizo entrega
fue de un pantallazo de “consulta de estado de la obligación” en el cual
aparece saldo de la cuenta (0000). Saldo intereses causados (0000). Demás
conceptos (0000). Por tanto mi deuda efectivamente aparecía saldada. No
obstante, expresa el actor que cuál no sería su sorpresa cuando el 17 de
diciembre de 2001, es decir, más de un año después, recibió una comunicación de
Granahorrar informándole que debido a un nuevo proceso de revisión, su crédito
hipotecario no estaba a paz y salvo y que debía la suma de $3.432.195.03, más
intereses por ese ajuste de $693.941.00. Posteriormente, y en igual sentido que
la comunicación mencionada, el 28 de febrero de 2002 le fue informado que debía
la suma de $2.923.329.89, más la suma de $693.941 por concepto de intereses.
3. Expresa el accionante que
siguiendo instrucciones de la entidad demandada, el 15 de marzo de 2002,
presentó un derecho de petición en el cual solicitó la devolución del pagaré
que suscribió con Granahorrar. No obstante, esa petición no le fue contestada,
razón por la cual presentó una nueva queja ante la Superintendencia Bancaria,
entidad que le dio traslado a Granahorrar, entidad que le contestó que
definitivamente debía la suma de $2.923.329.89, más $693.941 de intereses, “[N]ótese
la incongruencia de sumas supuestamente adeudadas”.
Agrega que el 15 de julio de
2002, presentó un derecho de petición dirigido al Banco Granahorrar, regional
Medellín, unidad de crédito y cartera, solicitando “...la devolución del
pagaré que suscribí con esa Corporación al otorgarme el crédito hipotecario
número 607500083241, el cual fue cancelado desde agosto 4 de 2000, según los
comprobantes adjuntos...Así mismo y en consecuencia de lo anterior le solicito
se levante el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble objeto del
crédito hipotecario, procediendo esa Entidad a ordenar o realizar los trámites
normales respectivos para el levantamiento de dicha hipoteca...”. Añade que
ante el silencio de la entidad accionada fue necesario interponer acción de
tutela a fin de que la petición presentada le fuera contestada, acción que fue
fallada a su favor por el Juzgado Cartorce Civil del Circuito de Medellín.
Siendo ello así, la accionada respondió reiterando la supuesta deuda como razón
para no proceder a levantar la hipoteca y devolverle el pagaré en cuestión.
Con todo, manifiesta que la
contestación de Granahorrar además de ser confusa, presentaba grandes
inconsistencias “[y]a que no corresponde fielmente a la cronología de pagos
y no aparecen en tales relaciones, pagos que realmente se realizaron por el
suscrito. Pagos, tales como : En la cuota número 42 aparece un pago menor al
realmente efectuado, según la colilla de pago de tal oportunidad. Así mismo, en
otros casos como en las cuotas 50, 52 y 64, entre otras, aparece como si no se
hubiesen cancelado. Hecho contrario a lo que demuestran las respectivas
colillas de pago”.
4. Considera el actor, que la
entidad accionada ha violado la seguridad jurídica de un pago total realizado
hace casi dos años, bajo los precisos términos de Granahorrar y que ella misma
detalló como cancelado, con lo cual se viola la buena fe contractual, además
del derecho constitucional al debido proceso. Añade que además de que le está
siendo cobrada una suma, sin que se indique la forma como se realizó la supuesta
revisión, cobra por su propia equivocación unos intereses. Solicita en
consecuencia, que se ordene a Granahorrar levantar el gravamen hipotecario que
pesa sobre su inmueble, y que le sea devuelto el pagaré por él suscrito.
Fallo de
instancia
El Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Medellín, negó la protección solicitada, argumentando para ello que
dentro de las varis características de la acción de tutela, se encuentran las
de ser residual y subsidiaria, pues su procedencia depende de que no existan
instrumentos constitucionales o legales distintos, para la protección de los
derechos afectados o en peligro. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la
presente acción se pretende la declaración de validez de un pago y, de paso se
cuestiona la forma como se aplicó el alivio a un crédito hipotecario “[l]a
cuerda apropiada para ello ha de ser la del ordinario civil y no esta”.
II. RESPUESTA DEL BANCO
GRANAHORRAR EN LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE EXAMINAN EN ESTA SENTENCIA.
El Banco Granahorrar manifiesta
que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con régimen de
empresa industrial y comercial del Estado, sometida al control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria y, por ello, maneja dineros del público y del
Estado. Siendo ello así, la Superintendencia Bancaria al revisar y encontrar
que el proceso de reliquidación no se ajusta a la metodología por ella ordenada,
solicitó la realización de un proceso que se atenga plenamente a lo dispuesto
en sus Circulares externas 007 y 048 de 2000, lo que forzosamente lleva a la
reversión de las liquidaciones, teniendo el banco la obligación de someterse a
lo dispuesto por el ente de control, de aplicar lo que en verdad le corresponde
a cada crédito, en el caso de haberse cometido un error en la aplicación de la
metodología orientada por la Superintendencia aludida.
Considera la entidad accionada,
que el hecho que se hubiera equivocado al efectuar la reliquidación y
suministrara información errónea a los accionantes, no tiene la virtualidad de
crear derechos en cabeza de ellos sobre dineros que son públicos. Por el
contrario, añade que de no ser reversada la operación, podría dar lugar a un
enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisión de un delito si
tal situación no es corregida.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. Los casos que se examinan.
Posición de la Corte Constitucional frente a casos similares a los que se
revisan. Aplicación del principio del respeto al acto propio como componente
del derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.
2.1. La Corte Constitucional al
examinar los casos sometidos a revisión, encuentra que se dan las mismas
circunstancias fácticas y jurídicas de asuntos similares presentados en contra
de entidades financieras. En efecto, en los asuntos sub examine, la
entidad demandada, exige el pago de la diferencia derivada de la reversión de
las reliquidaciones de los créditos hipotecarios que para adquisición de
vivienda adquirieron los accionantes, sin tener en cuenta que previamente a
dicha reversión las obligaciones aludidas se encontraban canceladas, con
fundamento en información suministrada por la entidad accionada, circunstancia
que desconoce el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad del
respeto a la actuación propia, entendida como la imposibilidad para quien actúa
y genera con ello una situación particular y concreta, de desconocer su propia
conducta, y vulnerar con ello los principios de buena fe y confianza legítima[1].
2.2. Antes de proceder a
reiterar la doctrina constitucional que en esta materia ha sentado la
Corporación[2],
se impone realizar un breve recuento de cada caso en concreto, a fin de
establecer la similitud de los asuntos sub iudice, que dan lugar una vez
más a reiterar la jurisprudencia constitucional en la materia que ahora se
analiza.
2.3. En la acción de tutela
instaurada por la señora Carmen Luisa Jiménez, se observa que la entidad
demandada le otorgó un préstamo hipotecario por la suma de $2.012.872, en el
mes de agosto de 1995, pagando las cuotas mensuales de dicho crédito, que comenzaron
en una cuantía de $42.000.00 y terminaron en $162.000.00. Según extracto
hipotecario que obra a folio 2 del expediente, el Banco Granahorrar le informa
que tiene un saldo a su favor de $60.331.00. Ante dicha información, la actora
solicitó la cancelación de la hipoteca el 8 de mayo de 2001 (fl. 1), obteniendo
como respuesta a su solicitud por parte del banco accionado el 23 de agosto de
2001, que debido a una reliquidación de su crédito, adeudaba a esa entidad
financiera la suma de $1.526.880.91. En efecto, en comunicación de 27 de
octubre de 2003, enviada a la accionante, con ocasión de la acción de tutela
por ella instaurada, el Banco Granahorrar le manifestó lo siguiente:
“[e]l Banco Granahorrar acatando
lo establecido en la Ley de Vivienda 546 de 1999, efectuó el proceso de
reliquidación durante el año 2000 determinando un valor de $1.615.244.93 que se
aplicó con retroactividad a enero 1 de 2000.
No obstante, buscando obtener el
correspondiente aval de la metodología utilizada durante el proceso en mención
por parte de la Superintendencia Bancaria, éste Banco se comprometió con ese
Organismo a ajustar el formato obteniendo un nuevo valor de alivio de
$471.557.oo.
Así las cosas, y la hallar
diferencias durante los procesos en mención, el Banco Granahorrar realizó los
ajustes correspondientes cargando al saldo de la deuda la suma de $1.143.687.93
junto con los intereses determinados por éste ajuste por valor de $201.237.oo,
los cuales son cobrados en pesos sin ningún costo adicional por intereses. Lo
anterior, para realizar el reintegro de dichos dineros a la Nación, como lo
expresa el Decreto 712 de abril de 2001.
Teniendo en cuenta que éste
proceso se efectuó después de que la obligación se encontraba cancelada, la
misma se reactivó y registra un saldo vigente de $1.526.880.91 el cual se
encuentra congelado, es decir, no genera intereses y se somete únicamente a la
variación de la UVR.
En nombre del Banco Granahorrar
presentamos nuestras más sinceras excusas por los inconvenientes presentados...”
Negrillas fuera de texto.
Se observa entonces, que a la
accionante en el año 1995 se le otorga un crédito hipotecario por la suma de
$2.012.872, posteriormente en el año 2001 la entidad financiera le informa que
tiene un saldo a su favor de $60.331.00, y luego le comunica que debido a un
error en la reliquidación registra un saldo de $1.526.880.91.
2.4. En el caso el ciudadano
Luis Jaime Sánchez Ramírez, encuentra la Corte que el 14 de julio de 2000, el
banco accionado le informó la aplicación de un abono adicional en su obligación
hipotecaria, correspondiente a “un ajuste en el monto de la reliquidación
inicialmente informada.
Lo anterior significa que el
monto real de su reliquidación es mayor a aquel que le comunicamos
anteriormente. Con la rectificación mencionada hemos culminado el proceso de
reliquidación de manera satisfactoria”.
Como lo informa el actor, con
fundamento en esa información solicitó certificación en relación con el saldo
real de la deuda, certificación que fue expedida por Granahorrar el 26 de julio
de 2000, en la cual se le comunicó la existencia de un saldo al 28 de julio de
ese año, por valor de $5.158.126.76 (fl. 2 exp. T-829482). Una vez obtenido el
saldo de la obligación crediticia, la misma fue cancelada el 4 de agosto de
2000, según aparece acreditado en el formato de consignación expedido por
Granahorrar, en el cual se lee CANCELACIÓN CREDITO (fl. 23). El 18 de
agosto del mismo año, el accionante solicitó un paz y salvo de su crédito
hipotecario, y en respuesta le fue entregado un pantallazo, en el que se
puede leer que el saldo de la obligación se encontraba en 0000, es
decir, saldada (fls. 23 y 52). No obstante lo anterior, el banco accionado en
comunicación de diciembre 17 de 2001, le informó lo siguiente:
“[e]n la reliquidación inicial se
abonó a su obligación un valor superior al que efectivamente le corresponde de
acuerdo al proceso de revisión y aprobación de la Superintendencia Bancaria, la
diferencia generada por el mayor valor abonado es de $.3.432.195.03 y será
cargado al saldo de su obligación. Los intereses generados por ese ajuste
son $693.941.00 y serán diferidos en el tiempo que resta para finalizar
el pago de su obligación hipotecaria en cuotas fijas de $7.304.64
mensuales que obviamente no causarán nuevos intereses.
El próximo extracto reflejará
estas modificaciones. Agradecemos su atención y ofrecemos disculpas por los
inconvenientes presentados al abonar a su obligación una suma superior a la que
le correspondía...”
Después de varias solicitudes en
las cuales ha pedido la entrega el pagaré que suscribió con esa Corporación al
momento de obtener el crédito hipotecario, así como la cancelación de la
hipoteca ante el pago total de la obligación, con quejas inclusive ante la
Superintendencia Bancaria, como quedó expuesto en los antecedentes de esta
providencia, Granahorrar se ha negado, aduciendo para ello el error en la
aplicación de la reliquidación al crédito del actor.
2.5. Para la Corte, como se ha
señalado en múltiples oportunidades, la forma utilizada por Granahorrar para
corregir los errores en los que incurrió al adelantar los procedimientos de
reliquidación de créditos hipotecarios en cumplimiento de un mandato legal,
vulnera por completo el debido proceso de los usuarios de el sistema financiero
pues, desconociendo que han suministrado información que los clientes presumen
veraz, y a partir de la cual establecen si sus obligaciones crediticias se
encuentran canceladas o, si por el contrario tienen un saldo pendiente,
modifica intempestivamente sus anteriores decisiones unilateralmente,
sorprendiendo con ello a la parte más débil de esa relación contractual en cuya
virtud debe existir claridad en relación con las condiciones que rigen la
relación en cuestión.
Analizados los casos que ahora
ocupan la atención de la Sala de Revisión, procede la Corte a reiterar la
doctrina constitucional que en esa materia se ha establecido, pues los
criterios allí elaborados han obedecido precisamente a actuaciones como las
descritas en los asuntos examinados en esta sentencia, por parte de la entidad
accionada.
“Las acciones de tutela que ahora
ocupan la atención de la Corte, se encuentran dirigidas contra el Banco
Granahorrar S.A., porque a pesar de que los deudores hipotecarios cancelaron la
totalidad de la obligación, la entidad demandada exige el pago de la diferencia
derivada de la reversión de la reliquidación de los créditos hipotecarios que
para adquisición de vivienda suscribieron cada uno de los ciudadanos
demandantes, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, la
vivienda digna y el buen nombre.
La Corte Constitucional se ha
pronunciado en varias oportunidades en distintas acciones de tutela dirigidas
contra la misma entidad que ahora se demanda, y, por hechos similares a los que
dieron origen a las presentes acciones de tutela. En efecto, en las sentencias
T-1085 de 2002, T-083 y T-141 de 2003, se reconocieron los derechos
fundamentales de los usuarios de la entidad financiera demandada, que a juicio
de esta Corporación resultaron vulnerados con la actitud unilateral asumida por
Granahorrar, de exigir, una vez cancelada en forma total la obligación
hipotecaria, el pago de unas sumas de dinero a consecuencia de un error en la
liquidación del crédito que por concepto de los alivios ordenados por la Ley
546 de 1999, había realizado.
Encuentra la Corte que frente a
los casos que ahora se analizan, se dan las mismas circunstancias fácticas y
jurídicas a las analizadas en las mencionadas sentencias, de donde se impone
una misma solución frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón, se
reiterará la doctrina constitucional en ellas establecida. Con todo,
previamente se hará un breve recuento de cada caso concreto, a fin de que quede
establecido con claridad la similitud de los asuntos tratados, que dan lugar a
que se reitere la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa materia”.
4. Solución de las acciones de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
Como se dijo, en las tres
acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento
común cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al
momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto
resultante de una reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos,
ya habían cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la
información que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello
significa, ni más ni menos, que legítimamente confiados en la información
financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas
a fin de liberar sus viviendas.
Los principios constitucionales
relativos a la financiación de vivienda, quedaron fielmente establecidos en la
sentencia T-083 de 2003[3],
en los siguientes términos:
“1. El artículo 51 de la Carta Política reconoce a
todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional
que supera el carácter de pretensión programática y adquiere contenido
concreto, traduciéndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijación
de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la
implantación de sistemas adecuados de financiación a largo plazo.
La interpretación de la disposición citada sirvió de
base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las
reglas que debe cumplir la legislación en materia de financiación de vivienda
para que se ajustara al precepto superior. Dentro de esta perspectiva, las
decisiones de esta Corporación parten de reconocer el desequilibrio existente
entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los
usuarios del crédito de vivienda, hecho que fundamenta la concreción de medidas
tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano
de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de
adecuación que la Constitución impone para esta clase de servicios financieros.
En otras palabras, los sistemas de financiación en
comento son, por expreso mandato de la Carta Política, objeto de un tratamiento
preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisición de vivienda. Tal
tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones
distintas a las de los créditos ordinarios y que permitan a los usuarios el
pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble.
2. El argumento expuesto es desarrollado en
distintos fallos de la Corte. En la Sentencia C-252/98 (M.P. Carmenza Isaza
de Gómez) se estimó que la prohibición supletiva a la voluntad de las partes
del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los artículos
2229 del Código Civil y 694 del Código de Comercio, era constitucional, con
excepción de su aplicación en los créditos de vivienda, al considerar que éstas
son obligaciones reguladas por normas específicas de intervención estatal
derivadas de expresos mandatos constitucionales. Como se observa, en esta
decisión la Corte reconoció el carácter exceptivo de los créditos de vivienda,
excluyéndolos del régimen común de las demás obligaciones mercantiles y
financieras.
3. En la Sentencia C-383/99 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), se declaró la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 16
de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinación del valor en pesos
de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) “procurando que ésta también
refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía” imponía una carga
excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad
financiera. Ello era así porque se incluía dentro del cálculo de la UPAC no
sólo aquellas variables que permiten la conservación del poder adquisitivo,
sino también el costo del dinero reflejado en las tasas de interés, factor que
tenía una evolución distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios
del servicio financiero. Se establecía así una condición que, en últimas,
imposibilitaba el cubrimiento de los créditos de vivienda, negándose el derecho
contenido en el artículo 51 de la Carta y quebrantándose, además, el
mantenimiento de un orden justo.
4. La naturaleza excepcional de los créditos a largo
plazo para la adquisición de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia
constitucional no sólo en razón de las características que debe poseer la
relación contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino también en
virtud de la competencia para regular tales créditos. Este tópico es analizado
en la Sentencia C-700/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró la
inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
al estimar que la regulación del anterior sistema de financiación de vivienda,
calculado a través de la UPAC, era una especie dentro del género de la
actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público. Estos asuntos, en sus elementos generales,
son determinados por el numeral 19 del artículo 150 de la Carta como propios de
una “ley marco” expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la
imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales,
profiriera a través de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de
forma integral los mecanismos de crédito destinados a la adquisición de
vivienda.[4]
La decisión en cita, conservando la línea
argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los
sistemas de financiación de vivienda destacando que cuando se trata de la
financiación de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y
objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captación,
intermediación y aprovechamiento de recursos provenientes del público, no
pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero - hoy contempladas en
la Ley 35 de 1993-, pues ellas “deben tener por objeto especial y directo, el
que dicha norma constitucional prevé, es decir, la fijación de las condiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a
una vivienda digna, y la promoción de planes de vivienda de interés social,
“sistemas adecuados de financiación a largo plazo” (subraya la Corte) y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
5. Al asumir el examen de constitucionalidad del
actual régimen de financiación de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utilizó
criterios similares a los antes expuestos para evaluar la armonía entre las
estipulaciones legales relativas a los créditos de vivienda y las normas
constitucionales, especialmente el mandato de adecuación del artículo 51 del
Estatuto Superior.
Así, en la Sentencia C-955/00 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se estableció que un sistema especializado de financiación
de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para
la democratización del acceso al crédito para todas las personas, aún las de
menores ingresos; (ii) separar la determinación de las tasas de interés y las
condiciones contractuales de la libre estipulación por parte de las entidades
financieras estableciendo para ello métodos de intervención y vigilancia
estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusión en los modelos de
financiación y amortización de condiciones excesivamente gravosas para los
deudores (capitalización de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del
monto del ingreso del usuario del crédito) que lleven a la imposibilidad del
ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv)
contener disposiciones que permitan la conservación del equilibrio económico
entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con
garantía hipotecaria destinado a la adquisición de vivienda.
6. En resumen, el análisis de los precedentes
jurisprudenciales más representativos de la doctrina constitucional en materia
de financiación de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de
adecuación contenido en el artículo 51 de la Carta sólo es posible si se
reconoce, como lo ha hecho esta Corporación, que el ejercicio del derecho a la
vivienda digna hace que sus sistemas de financiación posean una naturaleza
excepcional a la de los demás servicios financieros. Esa naturaleza exige el
establecimiento de mecanismos que reviertan la situación de desigualdad
existente entre las entidades financieras y los usuarios. Esta tarea se
concentra en la intervención del Estado tendiente al mantenimiento del
equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad
jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas
irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los
créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce
efectivo del derecho a la vivienda digna”.
Ahora bien, indiscutiblemente la
posición asumida por el Banco Granahorrar S.A., frente a los deudores de
créditos hipotecarios como en los casos que ocupan la atención de la Corte,
devine de la posición dominante que las entidades financieras han asumido
frente al usuario del sistema financiero. Precisamente, respecto de esa
posición dominante, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en
sentencia T-1085 de 2002[5],
señalo:
“[p]ara la Corte es claro que las
entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del
sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y
condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc.
Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan,
y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes. En
el mismo sentido esta Corte se pronunció en sentencia T-661 de 2001:
‘En este orden de ideas, la
acción de tutela procede tanto por la violación del derecho de petición como
por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la
que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
(...)
En relación con las obligaciones
que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin
ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué
concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e
ininteligibles.
(...)
Si los clientes de las entidades
bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos,
¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de
crédito? Se pregunta esta Corte.
Los jueces de instancia
desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber
que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su
comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los
derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un
poder preeminente como el que tienen las entidades financieras”[6].
Los demandantes en las acciones
de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre
otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003,
ya citada, se estableció la relevancia del principio de respeto del acto propio
como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto
en esa oportunidad[7]
“7. Además de las condiciones específicas que la
Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del
crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en
el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este
vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías
de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos
jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público
y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee
la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los
distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el
suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de
múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al
constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto
con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la
Corte indicó[8]:
“Ahora
bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[9],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada
en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés
público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad
y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es
indispensablemente un servicio público.
Así
mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter
de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por
tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre
intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se
concreta en el carácter de servicio público"[10]
En
idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia[11] y el Consejo de Estado[12]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La
Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la
prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía
material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[13].
Por consiguiente, las personas
jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su
naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización
del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los
servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la
actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos
de los usuarios.”.
El precedente citado permite concluir que las
entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una
posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos,
condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los
particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el
libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y,
entre ellos, el del debido proceso.
9. El derecho fundamental al debido proceso
comprende, como lo ha señalado esta Corporación[14], no
sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera
cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación
particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese
sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio
comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la
fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan
revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en
criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[15].
El principio de respeto del acto propio resulta
aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[16]”
El argumento aducido por Granahorrar en todas las
acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los
deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las
anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones
contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la
metodología, circunstancia que “obligó” a esa entidad financiera a reversar las
reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad
demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con
las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la posición de la Corte ha sido la
siguiente:
“No se discute la posibilidad que se haya cometido
un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es
imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica
y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de
que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se
trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y
que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su
alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas
que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de
la obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada
nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto
es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón
de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal
obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses
moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución
de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de
negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de
una obligación diferente, anterior y ya extinta.
Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho
tales pretensiones se deben plantear ante la administración de justicia, para
que, con citación de la contraparte, se surta una actuación con total
reconocimiento de las garantías constitucionales de trascendencia procesal; se
decida si se declara o no la existencia de una obligación y sólo ante tal
reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una
ejecución forzada. Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber
declarado extinguida la obligación, por su propia voluntad y sin intervención
alguna de la administración de justicia, decidió que la obligación seguía
vigente, exigió su pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la
suscripción de nuevos títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones,
promovió un cobro prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. Es decir, por
sí y ante sí, pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo
consagrados en la ley.
En ese marco, la revocación del acto proferido por
la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia
lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en
realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias
de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una
obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera
está facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción
de la obligación, configura la imposición de una carga especialmente gravosa e
irrazonable al deudor.
13. Para la Sala es claro que semejante proceder
conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de
la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir
una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses
moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una
obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza
sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio
de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la sorprendió
no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico
pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constara.
Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho
a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atención en todas
las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el
sistema de crédito a largo plazo, mucho más si en un contexto como el nuestro
son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir créditos
hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos años. De allí que en los
supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se
limite ilegítimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la
protección de aquél indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde
la concesión del crédito, durante el pago de las cuotas periódicas, en la
extinción de la obligación y en el levantamiento de las garantías constituidas
por el deudor. En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha
vulnerado en el momento del levantamiento de las garantías pues, procediendo
contra la Constitución y la ley, se pretende desconocer la extinción de una
obligación, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haciéndole extensiva
una garantía constituida en relación con aquella obligación ya extinta.
En situaciones como éstas, puede comprometerse
también el derecho al buen nombre si el supuesto deudor moroso, tan
particularmente constituido, es reportado a las centrales de información
financiera. Ello es así porque ninguna persona puede ser reportada como
deudora morosa con ocasión del incumplimiento de una obligación constituida
unilateral y directamente por el acreedor. No obstante, como en este caso no
está acreditado que el actor haya sido reportado sobre su supuesta calidad de
moroso a alguna central de información, no se tutelará tal derecho.
(...)
De otro lado, quien tenía a su disposición los
mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente
canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma
entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de preeminencia,
exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la
diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria
unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía
constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí
facultades que sólo reposan en la jurisdicción.
En relación con la naturaleza de recursos públicos
de los alivios que sirvieron de base para reliquidar los créditos hipotecarios,
la Corte no desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su
destinación legal y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el
desvío de esta clase de rubros. Pese lo anterior, no puede compartirse la
tesis según la cual, para el caso que ocupa a la Sala, exista la “necesidad
objetiva” de cobrar la diferencia causada por la reversión de la reliquidación,
sin que antes medie una decisión judicial.
Esta conclusión se funda, de un lado, en la
naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que
extinguió la obligación, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la
entidad financiera sirva de base para la afectación desproporcionada de la
situación jurídica de que es titular el accionante, a partir del instante en
que canceló la obligación hipotecaria pagando el monto que le indicó el
acreedor. Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversión de la
reliquidación responde a un fin constitucionalmente legítimo (la protección del
erario), los medios para su concreción no pueden servirse de actuaciones que
vulneren los derechos fundamentales del actor”[17].
En la última de las sentencias
proferidas por la Corte en contra de Granahorrar, también se dijo:
“4.3. Observa la Corte, que el
Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulneró los derechos
del actor, como quiera que por su propia decisión modificó en forma unilateral
la reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su disposición otros
medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación contractual entre
acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una
reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la
primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las
formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.
No obstante, si el deudor no
otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad
financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la
controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales.
Pero en este caso, Granahorrar
ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificación de la cuantía de la
obligación, ni tampoco acudió a la jurisdicción del Estado para dirimir la
controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria
optó por imponer su decisión para manifestar luego que si el otro contratante
no la acepta es a él al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal
situación equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta
inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera
desconoció en forma diáfana el ordenamiento jurídico. Ello es así, por cuanto
el mundo civilizado, desde antaño, tiene proscrita la autotutela de lo que se
considera ser su derecho por una de las partes, así como igualmente tiene
establecido que si no existe autocomposición del litigio debe entonces acudirse
al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo
que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado así el
atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el
agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte.
Granahorrar sencillamente, al
percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario,
obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor
alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios
judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues,
precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener
a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso
ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la
situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta
vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con
la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas
controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en
cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el
demandante también considera vulnerada”.[18]
Se dijo también en la sentencia
T-141/03, acabada de citar, que:
“Alega el Banco que como entidad
estatal maneja recursos públicos y por lo tanto debe exigir el pago de lo
debido, razón por la cual frente al error cometido se ve en la “necesidad
objetiva” de reliquidar el crédito a fin de proteger esos dineros del Estado.
No cabe duda que las entidades
del Estado están en la obligación de proteger los recursos del Estado en
beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como
justificación para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios
públicos, sorprendiéndolos con decisiones unilaterales que van, como en este
caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades
estatales las que se encuentran en la obligación constitucional de procurar el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la
República las que están instituidas para proteger a la población en su “vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (C.P.
art. 2).
Tanto el Banco como la
Superintendencia Bancaria aducen la existencia de una relación contractual,
arguyendo que es el juez del contrato quien deberá fijar el monto de los
perjuicios. Olvidan las entidades que el principio de la buena fe, elevado a
partir de la Carta de 1991 a rango constitucional (art. 83), debe presidir el
tráfico jurídico en general, pues como lo establece el Código Civil Colombiano
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Aceptar como lo pretende que el
“error” en la aplicación de la metodología fijada para el efecto por la
Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, iría en contra de
los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre
los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). Así lo
sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando
expresó “[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de
comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las
entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante,
máxime cuando estas entidades son las que tienen la información exacta sobre
cada crédito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen
convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de
sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso”.
4.5. Finalmente, si bien es
cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias
contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acción de
tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y
legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades
financieras, a fin de evitar abusos por parte de éstas en relación con los
usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de
tutela en contra de S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta
necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la
plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas
o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el
planteado en la presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.”
3. De conformidad con lo
expuesto, la Corte revocará las sentencias proferidas por los juzgados de
instancia, en las acciones de tutela interpuestas por la señora Carmen Luisa
Jiménez Navarro y Luis Jaime Sánchez Ramírez y, en consecuencia, concederá el
amparo solicitado. Siendo ello así, ordenará al Banco Granahorrar que en el
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, inicie los trámites necesarios para levantar los gravámenes
hipotecarios que recaen sobre los inmuebles de los demandantes a saber: en el
caso de la señora Jiménez Navarro, el crédito identificado con el número
100400480510. En el caso del señor Sánchez Ramírez, el crédito identificado con
el número 607500083241.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de
noviembre de 2003, en la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Luisa
Jiménez de Navarro contra el Banco Granahorrar S.A.
Segundo: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 1 de noviembre de 2002,
en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Jaime Sánchez Ramírez
contra el Banco Granahorrar S.A.
Tercero: ORDENAR al Banco Granahorrar
S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, inicie los trámites necesarios para levantar el
gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad de la señora
Carmen Luisa Jiménez de Navarro, cuyo crédito hipotecario se identifica con el
número 10040048510.
Cuarto: ORDENAR al Banco Granahorrar
S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, inicie los trámites necesarios para levantar el
gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad del señor Luis
Jaime Sánchez Ramírez, cuyo crédito hipotecario se identifica con el número
607500083241.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sent. T-544/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Al respecto se pueden consultar: T-661/01, T-1085/01, T-1085/02,
T-083/03, T-141/03, T-323/03, T-346/03, T-423/03, T-546/03, T-705/03, T-727/03,
T959/03, T-987/03, T-079/04, T-060/04.
[3]
Magistrado ponente : Jaime Córdoba Triviño
[4] Las razones de la
decisión contenida en la sentencia C-700/99 son reproducidas en el fallo
C-747/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), providencia que declaró la
inexequibilidad del numeral 3º del artículo 121 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con base en la falta de competencia del Presidente para
regular materias propias de una ley marco, como son las pautas generales
relativas a los créditos de financiación de vivienda a largo plazo. Igualmente,
la Sentencia aludida declaró inexequible la disposición del mismo Estatuto que
autorizaba el uso del instrumento de la capitalización de intereses para
operaciones de largo plazo, entre ellas los créditos de vivienda, prescripción
que impedía la configuración de un sistema adecuado de financiación en los
términos del artículo 51 de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.