T-287-01
Sentencia T-287/01
Sentencia T-287/01
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
SUBSIDIO
FAMILIAR-Procedencia
de tutela para ordenar al empleador aportar lo debido a la caja de compensación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-380788 y T-386631
Acciones de
tutela instaurada por Jesús Albeiro Hernández Soto y Albeiro Pérez Delgado
contra la Alcaldía del Municipio de Pácora (Caldas) y CONFAMILIARES.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes
de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas
por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), y
por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), dentro de las acciones
de tutela instauradas por Jesús Albeiro Hernández Soto y Albeiro Pérez Delgado
contra la Alcaldía del Municipio de Pácora (Caldas) y la Caja de Compensación
Familiar de Caldas - CONFAMILIARES.
I. ANTECEDENTES.
Manifiestan los demandantes que trabajan
como obreros al servicio del Municipio de Pácora (Caldas), desde hace quince
(15) años (expediente T-380778) y dieciocho (18) años (expediente
T-386631). Que por tal motivo se encuentran afiliados a CONFAMILIARES como
Caja de Compensación Familiar, pero ésta desde hace más de treinta (30) meses
no les cancela el correspondiente subsidio familiar a que tienen derecho.
Señalan igualmente que en las oportunidades en que se han dirigido a
CONFAMILIARES a reclamar la correspondiente prestación social, obtienen como
única respuesta, que no es posible efectuar tal pago, pues el municipio como
empleador obligado a realizar dichos aportes no los ha cancelado. Explican los
tutelantes que con dicho subsidio familiar satisfacen las necesidades básicas
de sus hijos,[1]
todos menores de edad, particularmente en los elementos que estos requieren
para su estudio y vestido, así como para acceder a los servicios de odontología
y salud que ofrece dicha Caja de Compensación Familiar.
En vista de los anterior, los accionantes
consideran que con dicha conducta se están violando sus derechos fundamentales
a la familia y de los niños. Por ello piden la protección de dichos derechos
fundamentales así como también, se ordene a la Alcaldía Municipal de Pácora
(Caldas), como a CONFAMILIARES para que paguen los subsidios familiares a ellos
adeudados.
En escritos obrantes en ambos expedientes y
remitidos por la Alcaldía de Pácora como por la Caja de Compensación Familiar
de Caldas -CONFAMILIARES, justifican el no pago de tal prestación social.
El primero de ellos, manifiesta la difícil
situación económica y financiera que afronta actualmente dicho municipio y los
acuerdos de pago a que han llegado esa autoridad municipal y Confamiliares a
fin de poderse al día en el pago de dichos aportes.
Por su parte, Confamiliares manifiesta que
le resulta imposible realizar tales pagos hasta tanto los recurso que le deben
ser entregados por el empleador, en este caso la Alcaldía de Pácora, no se han
hecho desde el mes de diciembre de 1997.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expediente
T-380788.
En sentencia del 12 de julio de 2000, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pácora negó la tutela al considerar que
si bien el subsidio familiar fue creado para mejorar las condiciones de vida de
los trabajadores, su no pago no afecta el mínimo vital, lo cual sí sucedería si
no se pagara el salario. Además, señala que al actor le asiste otra vía
judicial ante la justicia laboral por ser allí la jurisdicción donde puede
reclamar sus derechos de rango legal.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el cual en
sentencia del 2 de agosto de 2000, confirmó la decisión del a quo.
Señala que al no formar parte del salario, el subsidio familiar no puede
considerarse como parte integral del mínimo vital, y que además, su no pago no
esta causando un perjuicio irremediable.
Expediente T-386631.
En sentencia del 14 de agosto de 2000, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), negó la tutela en
cuestión, pues consideró que dado el hecho de que el subsidio familiar es una
prestación social y no forma parte del salario, su reclamación se puede lograr
a través de otras vías judiciales o administrativas de carácter ordinario,
máxime cuando el mismo demandante manifestó en declaración rendida al despacho
que no agotó previamente tales vías. De igual forma, tampoco aparece probado la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección tutelar aquí
reclamada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Procede la tutela para obtener el subsidio
familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.
Bajo el marco jurídico de la nueva Carta Política de
1991, se estableció la acción de tutela, como el mecanismo de carácter
constitucional para la protección de derechos fundamentales. De esta manera,
pretender el pago del subsidio familiar por este mecanismo, no resulta ser el
más adecuado, aún cuando dicho derecho se encuentre comprendido dentro del
concepto de seguridad social. Por ello las judiciales más adecuadas son
aquellas de carácter ordinario. Sin embargo, este derecho, como muchos otros
que por sí mismos no tienen el carácter de fundamental, pueden ser objeto del
amparo constitucional, cuando quiera que su desconocimiento implique la
afectación de otros derechos de carácter fundamental.
Así, ha dicho la Corte que cuando se trata
de la protección a los niños, derecho prevalente y fundamental[2],
procede la acción de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar:
“... en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de
la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a
los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón
de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de
debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación
física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que
las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados,
que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la
medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual
tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución ...” (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de
1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En igual sentido se
dijo lo siguiente en sentencia T-223 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa:
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[3]
En los expediente objeto de revisión, se
encuentran probados dos elementos fundamentales para sustentar la presente
decisión: Por una parte, los demandantes tienen hijos menores de edad, hecho
que demuestran contundentemente con los respectivos registros civiles, y por
otra, que el municipio de Pácora confirma lo dicho por los accionantes y la
Caja de Compensación Familiar CONFAMILIARES en el sentido de que no ha
cancelado los aportes correspondientes al subsidio familiar, excusando en sus
dificultades presupuestales y la crisis de orden financiera y económico que
afronta en la actualidad.
En consideración a la especial protección
que merecen los menores a la luz de la Constitución Nacional, es preciso
conceder la tutela interpuesta, siguiendo las directrices de la jurisprudencia
citada, para lo cual se ordenará al municipio de Pácora el pago de todo los
aportes por concepto de subsidio familiar adeudados a la Caja de Compensación
Familiar -CONFAMILIARES- para que ésta a su vez cancele a las demandantes lo
correspondiente a ese concepto.[4]
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos del dos (2) y catorce (14) de
agosto de 2000 proferidos por los Juzgados Civil del Circuito de Aguadas (Caldas)
y Segundo Promiscuo Municipal de Pácora, respectivamente, dentro de los
expedientes de la referencia.
Segundo. CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia se
ordena al Municipio de Pácora que en el término de diez (10) días, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, gire a la Caja de
Compensación Familiar de Caldas - CONFAMILIARES- los dineros adeudados a los
actores por concepto de aportes patronales para el subsidio familiar. Si no
existiera disponibilidad presupuestal deberá en el mismo término iniciar los
trámites necesarios para la consecución de los recursos suficientes para cubrir
los respectivos aporte, gestiones que deberán estar agotadas en un plazo
máximo de dos (2) meses.
Tercero. Una vez cubiertos los aportes por parte del Municipio
de Pácora, la Caja de Compensación Familiar - CONFAMILIARES -, deberá pagar
inmediatamente el subsidio familiar a los peticionarios de estas tutelas.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 4 y 5 del expediente T-380788
y a folios 1,2 y 4 del expediente T-386631, obran copias del carnet de
afiliación a CONFAMILIARES y de los registros de nacimiento de los hijos de
los accionantes cuyas edades oscilan entre los 7 y 17 años de edad.
[2] “... a diferencia de las acciones
interpuestas a favor de adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre
otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores,
proceden sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del
derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada;
entre otras cosas, porque según el artículo 21, numeral 9, del decreto 2591 de
1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una
acción de tutela”. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-703
de 1996 y T-202 de 1997
[4] En el mismo sentido, T-753 de 1999, M.
P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.