T-287-98
Sentencia T-287/98
Sentencia T-287/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
En copiosa jurisprudencia la Corte
Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en
la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración
o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si
la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada,
el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Carencia de
legitimidad para actuar
Referencia:
Expediente T-156018
Peticionario: Luis
Guzmán Bermúdez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4)
días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, CARMENZA ISAZA DE
GÓMEZ y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por LUIS GUZMÁN BERMÚDEZ contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y
pretensiones.
El señor Luis Guzmán Bermúdez, en su
calidad de hermano materno de la señora Pilar de los Santos Gómez Cáceres
Bermúdez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el
Instituto de los Seguros Sociales o la entidad en la que estuviera recluida
su hermana, afirmando que ésta se encontraba en peligro de muerte por causa de
una cesárea que era preciso practicarle y que trajo como consecuencia una fuerte
hemorragia, que hacía urgente una transfusión de sangre.
Informó que tanto su hermana como el esposo
de ésta, por ser testigos de Jehová, no permiten que se les suministre
atención médica, y de igual forma se negaban a recibir la transfusión de sangre
necesaria.
Por lo expuesto anteriormente, el
demandante buscó por el mecanismo de la tutela, la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de su hermana, y en consecuencia solicitó
que se ordenara al Instituto de los Seguros Sociales o a la entidad en que se
encontrara recluida, el suministro de la transfusión de sangre requerida.
B. Fallo de instancia.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Armenia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, no tuteló los derechos
invocados , al considerar que estos no fueron vulnerados por el personal médico
de la Clínica San José de los Seguros Sociales de la ciudad de Armenia, ya que
como se desprende del análisis del estudio del expediente el personal medico
realizó todos los procedimientos requeridos con el fin de salvar la vida de la
paciente.
II. COMPETENCIA
DE LA SALA.
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar lo
fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la
sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
De las pruebas
allegadas al expediente, se observa que se enviaron al juzgado de conocimiento
junto con la historia clínica, memorial suscrito por todos los hermanos y la
madre de la señora Pilar de los Angeles Gomescaceres, en el que autorizan la
practica de todos los procedimientos quirúrgicos necesarios para salvar su
vida, de igual forma la autorización otorgada por el gerente de la I.P.S. Dr.
Hernán Piraquive, en la que ordena transfundir a la paciente; finalmente se envió
un documento titulado “DIRECTRIZ EXONERACIÓN MÉDICA POR ANTICIPADO”, firmado
por la señora Gomescaceres y un testigo, en el que manifiesta su voluntad de no
recibir transfusiones de sangre de acuerdo con sus convicciones religiosas, y
en el mismo exonera de responsabilidad a los médicos por su negativa.
A. De las
breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 35.
Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, inifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas”.
La breve
justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte
Constitucional, tiene como razón fundamental, el que la Corporación, al evaluar
los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los
principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas
en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el
fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el
alcance general de una norma constitucional.
Así las cosas, para
esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le
corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que
describe el referido artículo, razón por la cual, se confirmará el fallo del
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, previas algunas consideraciones que
se anotarán a continuación.
B. Hecho
consumado.
En copiosa
jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la
acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en
realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita
protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del
derecho en disputa.
Sin embargo, si la
situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.[1]
Así, la Corte se
ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:
"La tutela
supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese
presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro
centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con
el representado del actor.
"Al no
existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para
que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico
tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho
fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el
traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad
para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de
1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Es claro entonces que en el presente asunto
no existe a la hora de este fallo una perturbación, vulneración o amenaza de
los derechos considerados afectados en el inicio, y por lo tanto se advierte
una cesación de la actuación impugnada. Además, según memorial enviado por la
I.P.S., la señora Pilar de los Santos fue trasladada, por voluntad de sus
familiares, de la Clínica de la ciudad de Armenia, donde fue atendida, a la de
los Rosales de la ciudad de Pereira.
Si deja sentado la Corporación, que el
agente oficioso de que habla el inciso segundo del artículo 10 del decreto
2591-91 para efectos de interponer acciones de tutela, solo puede actuar dentro
de los límites que le permite la ley, vale decir, que la persona a quien se
agencia, esté realmente en imposibilidad de ejercer su propia defensa, y además
se actúe de conformidad con sus intereses. Así lo expresó la Corte en sentencia
T- 493 de 1993:
“Esta Sala estima
pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus
delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha
señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse
la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que
esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en
una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de
dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso
o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que
representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses
que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que
van a resultar beneficiadas con la acción. En tales condiciones, si como
sucede en el presente caso, la presunta beneficiaria de la tutela, señora María
Libia Pérez Duque, no está interesada en la acción de tutela, ni considera
amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud, no es procedente
legalmente la intervención de dichos sujetos procesales. En este orden de
ideas, podría concluirse que, en principio, el juez de su propio interés, es la
persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y
mentales de proveer a su propia defensa”.
La presente tutela confirmará la decisión
de instancia por las razones expuestas, pero reitera que según la
jurisprudencia transcrita, el peticionario en esta causa carecía de legitimidad
para actuar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR por las razones
aquí expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Armenia, el pasado cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete
(1997), dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CAEMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia
T-012 de 1995, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.